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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Segundo Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual


  • CAPITULO SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL


PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS.

Artículo 1. Naturaleza y alcance de las obligaciones

[1.1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de las otras Partes1, protección y observancia adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual2. Cada Parte asegurará que las medidas destinadas a la protección y observancia de esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo [ni al desarrollo socioeconómico y tecnológico].]

[1.2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación [, aunque no está obligada a ello,] una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en el presente Capítulo, siempre que esa protección [no sea incompatible con el][no infrinja las disposiciones del] mismo.]

1.3. Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

[1.4. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo impide, ni deberá impedir, que cada Parte adopte medidas para la protección de la salud pública, debiendo ser interpretado e implementado de manera tal que contemple el derecho de cada Parte a proteger la salud pública y, en particular, a promover el acceso a los medicamentos existentes y a la investigación y desarrollo de nuevas medicinas.]

[Artículo 2. Objetivos generales]

[2.1. La protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual que contempla el presente capítulo deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología en las Américas, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, a fin de favorecer el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.]

[Artículo 3. Principios generales]

[3.1. Cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Capítulo.]

[3.2. Deberá prevenirse el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o aquellas prácticas que limiten de manera injustificable el comercio, que causen perjuicio a la industria y empleo locales o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.]

[3.3. Nada de lo previsto en este Capítulo impedirá a las Partes establecer relaciones industriales, comerciales y de transferencia de tecnología con países no Partes de este Acuerdo.]

[Artículo 4. Agotamiento del derecho]

[4.1. El presente Capítulo no afectará la facultad de cada Parte de determinar las condiciones en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el comercio por su titular o por un tercero autorizado.

Sin embargo, cada Parte se compromete a rever su legislación nacional, dentro de un plazo máximo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todas las Partes.]

Artículo 5. [Relación con otros acuerdos sobre propiedad intelectual [y Recomendaciones Conjuntas]3]

[5.1. Cada Parte podrá suscribir Tratados o Acuerdos de cooperación en materia de propiedad intelectual, siempre que no vulneren lo establecido en el presente Capítulo.]

[5.2. Con la finalidad de otorgar protección y observancia adecuada y eficaz a los derechos [y obligaciones] de propiedad intelectual a los que se refiere el presente Capítulo, cada Parte aplicará [, como mínimo,] los principios y normas del presente Capítulo, y además las disposiciones citadas de los siguientes acuerdos:]

[a) Artículos 1 al 21 [y el Apéndice] del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de Paris del 24 de julio 1971)(Convenio de Berna);]

[b) Artículos 1 al 12 y 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967) (Convenio de París);]

[c) [Artículos x al xx del] Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas (adoptado el 29 de octubre de 1971) (Convenio de Ginebra);]

[d) [Artículos 1 al 31 de la] Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (adoptada el 26 de octubre de 1961) (Convención de Roma);]

[e) [Artículos 9 al 40 del] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), (Acuerdo sobre los ADPIC)][, hasta en tanto dicha Parte se haya adherido al Acuerdo sobre los ADPIC y lo haya implementado];]

[f) [Artículos 1 al 14 del Acta de 1978 de la] Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convención UPOV)][, o Artículos 1 al 22 del Acta de 1991][, según la que esté vigente en cada país];]

g) [Artículos 1 al 7 del] Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (1974) (Convención de Bruselas);]

[h) Artículos x al xx del Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994);]

[i) [Artículo 1 al 23 del] Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996;]

[j) [Artículos 1 al 14 del] Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996;]

[k) Artículos 1 al 16 y 22 y Reglamento del Tratado sobre el Derecho de Patentes;]

[l) Artículos x al xx del Instrumento para la Protección de los Derechos de Interpretaciones o Ejecuciones Audiovisuales - por definir4;]

[m) Artículos x al xx del Tratado sobre Elementos de Bases de Datos no Protegibles por el Derecho de Autor - por definir;]

[n) Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones Sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999)5;]

[o) Artículos x al xx del Protocolo de la OMPI sobre Licencias de Marcas6- por definir;]

[p) [Artículos 1 al 22 de la] Convención sobre Diversidad Biológica;]

[q) Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas, y otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en Internet - por definir;]

[r) Artículos x-xx del Instrumento sobre la Protección de los Derechos de los Organismos de Radiodifusión- por definir.]

[5.3. Cada Parte hará todo lo posible para ratificar o adherirse a los acuerdos internacionales especificados en el párrafo 5.2 si aún no son Parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.]

[5.3. Cada Parte que no haya ratificado estos acuerdos, tendrá un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para ratificar o adherirse a los mencionados acuerdos internacionales.]

[5.4. Cada Parte que no lo haya hecho, deberá hacer los mejores esfuerzos para ratificar o adherirse a los siguientes acuerdos internacionales relativos al registro de los derechos de propiedad intelectual, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) (1984);

b) el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas

c) el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales (1999);

d) el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1980);]

[5.5. Para todos los efectos, inclusive la solución de controversias, nada en este capítulo será interpretado como protección adicional o niveles superiores a los estándares mínimos establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC [, ni podrá ser interpretado como reducción de la protección a niveles incompatibles con los estándares establecidos en aquel Acuerdo] con excepción de las materias no contempladas en el Acuerdo sobre los ADPIC y aquellas cuestiones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC cuyo alcance queda reservado a las legislaciones nacionales...]

Artículo 6. Trato nacional

6.1. Cada Parte concederá a los nacionales de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección7 [y el disfrute] de los derechos de propiedad intelectual [y cualquier beneficio que de ella se derive][, con relación a los derechos y obligaciones previstos en este capítulo] [, a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma (1961) , el Convenio de Ginebra y el Tratado para la Protección de la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados]. [Quedarán exceptuados los derechos y obligaciones ya exceptuados en los Acuerdos mencionados en el artículo 5.2.]

[6.2. Cada Parte podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 6.1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos para la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:

a) sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y

b) cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.]

[6.3. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, todos los derechos previstos en el presente Capítulo, que excedan la protección prevista en el Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) estarán exceptuados del tratamiento nacional en lo que se refiere a países no Partes de este Acuerdo y de la Convención de Roma, para los que se aplicará el principio de reciprocidad.]

[6.4. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de otra Parte, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme al presente Capítulo.]

Artículo 7. Trato de la nación más favorecida

7.1. Con respecto a la protección [y el disfrute] de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todas las demás Partes.

[7. 2. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que [se deriven de acuerdos internacionales y, en particular, de acuerdos de comercio e integración [dentro de las Américas que]:]

[a) se deriven [de acuerdos internacionales] sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;]

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma, que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente capítulo;

d) se refieran a la protección de la propiedad intelectual y hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo Constitutivo de la OMC (1 de enero de 1995), a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otras Partes.]

Artículo 8. Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección

Las obligaciones derivadas del artículo 6 (trato nacional) y del artículo 7 (trato de la nación más favorecida) no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

[Artículo 9. Transferencia de tecnología]

[9.1. [Cada Parte conviene en que el principio fundamental del presente Capítulo y que debería guiar su implementación es el principio de que] la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios [de la tecnología,][de conocimientos tecnológicos,][y de modo que favorezcan el bienestar social y económico][el fomento del bienestar social y económico] y el logro de un equilibrio adecuado de derechos y obligaciones.]

[9.1. Cada Parte contribuirá a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre competencia.]

[9.1. Conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Sección, cada Parte conviene en que la promoción de la innovación tecnológica y la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el logro de un equilibrio adecuado de derechos y obligaciones, es el objetivo fundamental que debe guiar la interpretación e implementación del presente capítulo.]

[9.2. Las necesidades de los países involucrados de recursos financieros y acceso a la tecnología y al conocimiento, la transferencia de tecnología y el desarrollo conjunto de tecnología, de acuerdo con las disposiciones relevantes del presente Capítulo, deben ser consideradas especialmente para la capacitación tecnológica con el propósito de aumentar la competitividad de los países en el escenario nacional e internacional.]

[9.3. Al aceptar el principio establecido en el párrafo 9.1, cada Parte acuerda adoptar las medidas legislativas, administrativas o estratégicas a que hubiere lugar para incentivar y facilitar el acceso, desarrollo conjunto y la transferencia de la tecnología entre los sectores privados de las Partes. Dichas medidas deberían tomar en cuenta las necesidades de las Partes en términos de su nivel de desarrollo y, en particular, las necesidades especiales de aquellas Partes que tienen economías pequeñas.]

[9.4. Cada Parte podrá prever en sus legislaciones normas que prohiban prácticas o condiciones contractuales que restrinjan o limiten la transferencia efectiva de tecnología.]

[9.5. Cada Parte podrá suspender todas o cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo si [las disposiciones de este artículo][los compromisos asumidos en materia de transferencia de tecnología] no son eficazmente implementados.]

[9.6 A los efectos de implementar los objetivos previstos en este Capítulo, cada Parte deberá:

a) Apoyar los esfuerzos destinados a fomentar las inversiones privadas y públicas en investigación y desarrollo en los distintos territorios de cada una de las Partes;

b) Tomar las medidas apropiadas para estimular la participación de las empresas de una Parte en los programas e iniciativas - en particular, los relacionados con innovación y transferencia de tecnología - implementados por otra Parte;

c) Favorecer la difusión de información sobre las posibilidades de inversión relacionadas con el desarrollo de la propiedad intelectual;

d) Ayudar a las pequeñas y medianas empresas en la preparación de proyectos de investigación y desarrollo, cuyos resultados puedan eventualmente ser protegidos por derechos de propiedad intelectual y obtener, en las mejores condiciones posibles, una financiación adecuada para los mismos;

e) Favorecer la promoción y difusión de los temas relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual en todos sus aspectos.]

[9.7. Cada Parte podrá ofrecer a las empresas e instituciones establecidas en su territorio incentivos destinados a promover la innovación tecnológica en los países receptores, y el acceso y transferencia de tecnologías, con el fin de establecer una base tecnológica sólida, competitiva y viable en los países receptores.]

[9.8. Cada Parte acuerda trabajar conjuntamente con otras Partes en aras de la promoción de la transferencia y difusión de tecnología y cooperar para evitar cualquier medida, inclusive prácticas o condiciones contractuales, que restrinjan o limiten la cooperación técnica y / o la transferencia efectiva de tecnología.]

[Artículo 10. Ejercicio de los derechos[/Abuso de los derechos]]

[10.1. [Ninguna Parte permitirá][Ninguna Parte reconoce] el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. En este sentido, cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas para [proteger la salud y la nutrición públicas, el desarrollo socio-económico y tecnológico de sectores de importancia vital y] prevenir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o la utilización de prácticas que limiten de manera injustificada el comercio o [afecten adversamente] [redunden en detrimento de] la transferencia de tecnología.]

[10.2. Cada Parte tomará en cuenta, para el reconocimiento y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, las finalidades sociales de los mismos. Los derechos de propiedad intelectual no podrán ser usados para discriminar o restringir en forma arbitraria o injustificada el desarrollo tecnológico o la transferencia de tecnología, ni para generar abuso de posición dominante en el mercado o la eliminación de la competencia.]

[10.3. Las disposiciones del presente capítulo deben ser interpretados a la luz de sus objetivos y principios.]

[Artículo 11. Transparencia]

[11.1. Cada Parte velará por que todas las leyes, reglamentos, procedimientos [y prácticas] sobre la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a la materia del presente Capítulo, consten por escrito y sean publicados, en un idioma del país, de forma que permita al público tomar conocimiento de ellos y que el sistema de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual sea transparente.]

[11.2. Los procedimientos relativos a la presentación, procesamiento y cancelación/oposición/invalidación de solicitudes de protección de la propiedad intelectual serán claramente estipulados por escrito y puestos a la disposición del público. Los referidos procedimientos incluirán los nombres e información de contacto sobre las entidades específicas a cargo de la presentación, procesamiento y cancelación/oposición/invalidación de solicitudes de protección de la propiedad intelectual.]

PARTE II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1. MARCAS

Artículo 1. Materia objeto de protección

1.1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una persona8 de los de otras personas .

[1.2. Podrán registrarse como marca los signos que sean susceptibles de representación gráfica.]

[1.2. Cada Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.]

[1.2. Ninguna Parte podrá exigir que los signos sean perceptibles visualmente para ser objeto de registro.]

[1.3. Las marcas incluirán las [marcas de servicios] [y] las marcas colectivas [y las marcas de certificación].]

[1.3. Cada Parte podrá prever protección para las marcas colectivas y de certificación.]

[Artículo 2. Principios]

[2.1. Cada Parte adoptará el principio de primero en depositar y la prelación en el Registro estará dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva.]

Artículo 3. Prohibiciones

3.1. Cada Parte podrá establecer prohibiciones para el registro de marcas siempre que no vulneren acuerdos regionales o multilaterales sobre propiedad intelectual de los cuales sea parte.

[3.2. Cada Parte podrá negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, las que reproduzcan símbolos nacionales o las que induzcan a error al público.]

Artículo 4. Agotamiento del derecho

[4.1. El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes estuviesen en contacto directo con ellos y no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.
A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.]

[4.1. El presente Capítulo no afectará la facultad de cada Parte de determinar las condiciones, si hubieran, en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el mercado por el titular de la marca o con la autorización de éste.

Sin embargo, cuando una Parte adopte el principio de agotamiento nacional o el principio de no agotamiento, el titular del derecho no podrá impedir la circulación de los productos marcados o patentados introducidos legítimamente en el comercio al amparo de una licencia obligatoria o cualquier otra salvaguardia, fundándose en el registro del derecho.

Cada Parte se compromete a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todas las Partes.]

[4.1. Cada Parte acuerda aplicar el principio de Agotamiento Regional, es decir, el titular del derecho intelectual no podrá impedir el libre comercio en relación con los productos legítimos, una vez introducido lícitamente al comercio en cualquier Parte, ya sea por el mismo titular o licenciatario o cualquier tercero autorizado para ello, a condición de que esos productos y los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación o alteración.

Cada Parte tendrá dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para incorporar este principio a su legislación nacional.]

Artículo 5. Derechos conferidos

[5.1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho exclusivo de impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento del titular utilizar en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares [, incluyendo indicaciones geográficas,] para bienes o servicios [que sean idénticos o similares] [relacionados] a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión.]

[Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios [idénticos][idénticos o similares][relacionados]. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.]

Artículo 6. Marcas notoriamente conocidas

[6.1. Cada Parte concederá protección a las marcas notoriamente conocidas de acuerdo a lo establecido con el artículo 6 bis del Convenio de Paris y 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[6.2. En la aplicación del artículo 6 bis del Convenio de Paris, ninguna Parte exigirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos y servicios pertinentes.]

[6.3. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios [admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad].]

[6.4. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares [a aquéllos para los cuales una marca ha sido registrada][a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, registrada o no,] a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.]

Artículo 7. Excepciones

[7.1. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.]

[7.1. Cada Parte podrá establecer excepciones de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

Artículo 8. Duración de la protección

8.1. El registro inicial de una marca y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de diez años [contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión según la legislación de cada Parte]. El registro de una marca será renovable indefinidamente [siempre que se satisfagan las condiciones para la renovación].

Artículo 9. Requisito de uso

[9.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[9.1. Si a contar del quinto año a partir de la fecha de concesión del registro, de una marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo, por el titular o por un tercero con su consentimiento expreso, dentro del territorio nacional de la Parte que ha otorgado el registro, para los productos o servicios, para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo de tiempo, ésta incurrirá en una causal de caducidad la que podrá alegarse mediante el ejercicio de la acción pertinente, salvo que existan razones válidas que justifiquen el no uso de la misma.]

[9.1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro.]

[9.2. En los procedimientos de caducidad o cancelación por falta de uso, de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, corresponderá al titular de la marca probar el uso real y efectivo de la marca.]

[Artículo 10. Otros requisitos]

[10.1. Cada Parte aplicará el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

Artículo 11. Licencias y cesión

[11.1. Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión de marcas de acuerdo al artículo 21 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[11.2. Los contratos de licencia deberán constar por escrito y deberán ser registrados en el organismo competente de la respectiva Parte y no deberán contener cláusulas restrictivas del comercio. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.]

[11.2. Las autoridades competentes de cada Parte podrá prever mecanismos para la inscripción de las licencias de marcas.]

[11.2. Ninguna Parte requerirá el registro de licencias de marcas para establecer la validez de la licencia o afirmar cualquier derecho sobre una marca.]

[11.3. Las licencias podrán concederse en forma exclusiva o no. Si la licencia careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.]

Artículo 12. Cuestiones de procedimiento

12.1. Cada Parte asegurará que los procedimientos para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas sean lo suficientemente claros y transparentes, respetando los principios del debido proceso.

[12.2. Cada Parte contará con un sistema de registro de marcas, el cual incluirá:

a) una notificación9 por escrito que deba hacerse al solicitante acerca de las razones que fundamenten la negativa de registro de una marca;

b) una oportunidad razonable para que el solicitante pueda responder a la notificación;

c) en caso de negación definitiva de registro, una notificación por escrito al solicitante acerca de las razones que fundamenten la negacióndefinitiva; y

d) para cada decisión tomada en casos de oposición o cancelación, una explicación por escrito de las razones que fundamentan la decisión.]

[12.3. Cada Parte se esforzará, en la medida de lo posible, por suministrar un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas.]

[12.4. Sistema Internacional de Clasificación

a) Cada registro o publicación relativa a una solicitud o registro de una marca y que indique productos o servicios indicará los productos o servicios por sus respetivos nombres, agrupados conforme a las clases previstas en la Clasificación de Niza.

b) Los productos o servicios no podrán ser considerados similares con el argumento de que, en todo registro o publicación, aparecen en la misma clase de la Clasificación de Niza. Asimismo, los productos o servicios no podrán ser considerados distintos con el argumento de que, en todo registro o publicación, figuran en clases diferentes de la Clasificación de Niza.]

[12.5. Cada Parte publicará las marcas antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerá una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además, Cada Parte [podrá][deberá] ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca.]

[Artículo 13. Nombres de dominio en Internet]

[13.1. Cada Parte participará en el Comité Asesor de Gobiernos de la Corporación de Asignación de Nombres y Números en Internet (ICANN) con el fin de promover la administración adecuada de los nombres de dominio de nivel superior (ccTLD) y de las prácticas de delegación, así como las adecuadas relaciones contractuales para la administración de los ccTLD en el Hemisferio. Cada Parte se asegurará que sus respectivos Centros de Información en Red (CIR) participen en el Procedimiento Uniforme de Solución de Diferencias de la ICANN para abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas.]

[13.1. Cada Parte se esforzará, en la medida de lo posible, en promover una administración adecuada de los nombres de dominio.]

SECCIÓN 2. INDICACIONES GEOGRÁFICAS

[Artículo 1. Definición]

[1.1. Se entenderá por “Indicación geográfica” o “Denominación de origen” aquella constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una o denominación que sin ser la de un país, de una región o de un lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.]

[1.2. Todo signo o combinación de signos que identifique un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, podrá constituir una indicación geográfica.]

Artículo 2. Protección de las indicaciones geográficas

[2.1. Cada Parte protegerá las indicaciones geográficas [o las denominaciones de origen], en los términos de su legislación y de la Sección 3 Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC [, a solicitud de las autoridades competentes o de los interesados de la Parte donde esa indicación geográfica esté protegida].]

[2.2. Las indicaciones geográficas [o las denominaciones de origen] protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.]

[Artículo 3. Objeto de la protección]

[3.1 La utilización de indicaciones geográficas [o denominaciones de origen] con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de las Partes, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la Parte designada o evocada por dicha indicación [denominación]. [Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una indicación geográfica [o denominación de origen] registrada podrán emplear junto con ella la expresión “Indicación Geográfica” [“Denominación de Origen”].]]

Artículo 4. [Legitimación Activa][Titularidad]

[4.1. Cada Parte podrá establecer que la declaración de protección de una indicación geográfica [o denominación de origen] se haga de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica [o denominación de origen], así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicación geográfica [o denominaciones de origen] de sus respectivas circunscripciones.]

Artículo 5. [Derechos conferidos]

[5.1. Ninguna Parte permitirá la importación, fabricación o venta de un producto que utilice una indicación geográfica [o denominación de origen] protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborado y certificado en éste, de conformidad con sus leyes, reglamentos y demás normativas aplicables a ese producto.]

[5.1. El titular de una indicación geográfica gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, inclusive marcas para bienes o servicios que están relacionados con aquellos para los que se ha registrado la indicación geográfica, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios relacionados, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso.

El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a las indicaciones geográficas. Al determinar si una indicación geográfica es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta indicación geográfica en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en la Parte de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha indicación geográfica.

Ninguna Parte exigirá que la reputación de la indicación geográfica se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos y servicios en cuestión, o que la indicación geográfica sea registrada.]

Artículo 6. [Relación con la protección de marcas]

[6.1 No podrán registrarse como marcas los signos que reproduzcan, imiten o contengan una indicación geográfica protegida para el mismo producto o cuando para productos diferentes pudiera haber un riesgo de confusión o de asociación con la indicación.]

[Artículo 7. Transparencia]

[7.1. Si las Partes contemplan la notificación y/o el registro como medio legal para proteger las indicaciones geográficas:

a) Cada Parte aceptará las solicitudes de tal notificación y/o registro de indicaciones geográficas sin que se requiera que una Parte interceda en nombre de sus nacionales;

b) Cada Parte velará por que se publiquen las indicaciones geográficas para los casos de oposición así como cancelación, y proveerán procesos para ejecutar la oposición y cancelación de las indicaciones geográficas que estén sujetas a los referidos sistemas de notificación y/o registro.]

SECCIÓN 3. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 1. Definiciones

[A los efectos de la presente Sección se entenderá por:]

-[Autor: Persona [natural] [física] que realiza la creación [intelectual;]]

-[Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra [literaria o artística o una expresión de folklore;]]
-[Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;]

-[Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia;]

-[Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción;]

-[Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la ley, a cualquier título;]

-[Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en el presente Capítulo;]

-[Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o [una o más] copias de la obra [en fonograma o una imagen permanente o temporaria de la obra,] mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma[, conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia];]
-[Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste. [La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él. El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar.]]

-[Emisión: Difusión a distancia[, directa o indirecta,] de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público[, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico];]

-[Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad;]

-[Fijación: La incorporación de signos, sonidos, imágenes, [o] la combinación de éstos [o la representación digital de los mismos] sobre una base material que permita su [lectura,] percepción, reproducción, comunicación [o cualquier otra forma de utilización];]

-[Fonograma: Toda fijación [exclusivamente sonora] [efectuada por primera vez] de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos[, o de representaciones [digitales] de los mismos, que no sea [en forma de] una fijación incluida en una obra [cinematográfica o] audiovisual]. [Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas [y digitales] se consideran copias de fonogramas];]

-[Información sobre gestión de derechos: se entiende toda información que identifique a la obra, a la interpretación y ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación y ejecución o fonograma, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación y ejecución o fonograma y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en la presente sección exige que el propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a copias de dicho material o hace que la información sobre gestión de derechos figure en relación con una comunicación al público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.]

-[Medida tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma, o cualquier otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualesquiera otros derechos relacionados con los derechos de autor.]

-[Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma;]

-[Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas [que den la sensación de movimiento] , con o sin sonorización incorporada, [que esté] destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente [de la naturaleza o] de las características del soporte material que la contiene;]
-[Obra audiovisual: La obra consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido;]
-[Obra audiovisual: la que resulta de la fijación de imágenes con o sin sonido, que tenga la finalidad de crear, por medio de su reproducción, la impresión de movimiento, independientemente de los procesos de su captación, del soporte usado inicial o posteriormente para fijarlo, bien como los medios utilizados para su vehiculación;]

-[Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público[, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse];]

-[Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador;]
[Productor: la persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación del fonograma o de la obra audiovisual, cualquiera que sea la naturaleza del soporte utilizado;]

-[Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;]
-[Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos;]
-[Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos;]

-[Programa de ordenador : Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso. [La protección de los programas de ordenador comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso;]]

-[Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra;]
-[Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra. No constituye publicación, la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica;]
-[Publicación: el ofrecimiento de obra literaria o artística al conocimiento del público, con el consentimiento del autor, o de cualquier otro titular de derecho de autor, por cualquier forma o proceso, en cantidad de ejemplares que satisfagan razonablemente las necesidades del público;]

-[Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares;]
-[Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formado con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras;]
-[Público: para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los Artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;]

-[Radiodifusión: La [comunicación al público por] transmisión inalámbrica [,inclusive por satélite,] de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público y la trasmisión de señales codificadas, cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por los organismos de radiodifusión o con su consentimiento;]
-[Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público;]

-[Representación o ejecución pública: Toda representación, difusión, [interpretación] o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, restaurantes, clubes [de cualquier naturaleza] [sociales, recreativos o deportivos,] [tiendas,] establecimientos comerciales, industriales y bancarios, hoteles, medios de transporte, estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y televisión y en fin todas aquellas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin animo de lucro directo o indirecto ya sea con la participación de artistas- intérpretes o ejecutantes o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.]

-[Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos;]
-[Reproducción: la fijación [, por cualquier procedimiento,] de la obra [o producción intelectual], en un [soporte o] medio físico que permita su comunicación [, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como] [o] la realización de [una o mas] copias de una obra [, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte,] por cualquier medio [o procedimiento] [y en cualquier forma conocida o por conocerse].]

[La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.]

-[Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;]
-[Retransmisión: la emisión simultánea [o posterior efectuada] por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión;]

-[Señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite de forma tal que las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan del equipo autorizado que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal;]

-[Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por el presente Capítulo;]

-[Transmisión o emisión: la difusión de sonidos o de sonidos e imágenes, por medio de ondas radioeléctricas; señales de satélite; hilo, cable y/u otro conductor; medios ópticos o cualquier proceso electromagnético;]

-[Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales;]

-[Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio [irrazonable] [injustificado] a los intereses legítimos del autor [o del titular del respectivo derecho;]]

-[Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal;]

[A los fines del presente Capítulo, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas:]

-[Artistas intérpretes o ejecutantes: los actores, cantantes, músicos, bailarines otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;]

-[Fijación: la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;]

-[Fonograma: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual10;]

-[Productor de fonogramas: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;]

-[Publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma: la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;]

-[Radiodifusión: la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.]

Artículo 2. Materia objeto de protección

[2.1. No son objeto de protección como derechos autorales:

a) las ideas, procedimientos normativos, métodos, sistemas, proyectos o conceptos matemáticos como tales;

b) los esquemas, planos o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

c) los formularios en blanco para ser completados por cualquier tipo de información, científica o no, y sus instrucciones;

d) los textos de tratados o convenciones, leyes, decretos, reglamentos, decisiones judiciales y demás actos oficiales;

e) las informaciones de uso común tales como calendarios, agendas, catastros o leyendas;

f) los nombres y títulos aislados;

g) el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras.]

Artículo 3. [Derechos conferidos] [Derechos Patrimoniales]

[3.1. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

a) la comunicación de la obra al público;

b) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento préstamo o cualquier otro medio;

c) la importación a su territorio de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho.]

[3.1. Cada Parte otorgará a los autores o demás titulares de derechos el derecho exclusivo de autorizar, en cualquier modalidad, la utilización o la explotación de la obra literaria o artística, con las limitaciones y excepciones que las leyes nacionales puedan determinar.]

[3.2. Las diversas modalidades de utilización de obras [literarias o artísticas] o [interpretaciones o ejecuciones y producciones] de fonogramas son independientes entre si, sin que se extienda la autorización concedida por el autor [artista intérprete o ejecutante], o por el productor, respectivamente, a cualquiera de las demás utilizaciones.]

Artículo 4. Derecho de reproducción

[4.1. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.]

[4.1. Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir todas las reproducciones, de cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluida el almacenamiento temporal en formato electrónico).]

[4.1. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas [y demás titulares de derechos] el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras, por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, comprendiendo el entorno digital. Cada Parte podrá exceptuar la aplicación del derecho exclusivo de reproducción cuando la reproducción sea temporaria y tenga apenas el próposito de tornar la obra perceptible en medio electrónico o cuando sea de naturaleza transitoria o incidental, desde que ocurra en el curso del uso debidamente autorizado de la obra, por el autor. También se permitirá realizar una sola copia de los programas de ordenador para fines de resguardo o seguridad.]

Artículo 5. Derecho de distribución

[5.1. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.]

[5.2. [Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del] [Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el] [el derecho exclusivo de autorizar [la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras [y fonogramas] mediante venta u otra transferencia de la propiedad [del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor].]

[5.2. Cada Parte otorgará a los autores y sus causahabientes el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de la propiedad o mediante licencia de uso.]

[5.3. Nada del presente Capítulo afectará la facultad de una Parte de determinar las condiciones, si hubieran, en que se aplicará el agotamiento de derechos del párrafo 5.2 después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o copias de las obras realizadas con la autorización de los autores. [Cada Parte se compromete a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Capítulo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Capítulo.]]

[5.4. Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a productores de fonogramas y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de cada Parte de copias de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, incluyendo cuando las copias importadas sean realizadas con la autorización del autor, artista intérprete o ejecutante o productor del fonograma o de sus causahabientes.]

Artículo 6. Derechos de alquiler

[6.1. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.]

Artículo 7. [Derecho de Participación]

[7.1. En lo que concierne a las obras de artes originales y los manuscritos originales de escritores y compositores, cada Parte otorgará al autor -o, después de su muerte, a las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- el derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.]

Artículo 8. Derecho de comunicación al público

[8.1. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes. Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

d) El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

e) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

i) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

j) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

k) La puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento que cada uno de ellos elija.]

[8.2. [Los autores de obras literarias y artística gozarán del] [Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 14(1)(ii) y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores, a los artistas intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el] [derecho exclusivo de autorizar [cualquier] [o prohibir la] comunicación al público de sus obras [, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas,] por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, [interpretaciones o ejecuciones y fonogramas] de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento que cada uno de ellos elija.]]

[8.2. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos e inálambricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y momento que cada uno de ellos elija.]

[8.3. Este derecho pudiera estar sujeto, en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, a excepciones o limitaciones nacionales en el caso de radiodifusión gratuita por medios tradicionales y además, con respecto a otras transmisiones no interactivas, podría estar sujeto a limitaciones nacionales en ciertos casos especiales como los previstos en las leyes o reglamentos nacionales, siempre que dichas limitaciones no atenten contra la explotación normal de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas ni ocasionen perjuicio injustificado contra los intereses de los titulares de dichos derechos.]

[8.4. No constituye comunicación al público el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación.[ También queda entendido que nada de lo dispuesto en el artículo 8 (Derecho de comunicación al público) impide que una Parte aplique el artículo 11 bis (2) del Convenio de Berna] ]

Artículo 9. Derechos morales

[9.1. Los derechos morales serán protegidos, al menos, conforme al artículo 6 bis del Convenio de Berna]

[9.2. La legislación interna de cada Parte podrá reconocer otros derechos de orden moral.]

Artículo 10. Duración de la protección

[10.1. En lo que respecta a la duración de la protección, serán aplicables las disposiciones del Convenio de Berna.]

[10.1. Cada Parte dispondrá que:

a) cuando el período de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución o fonograma deba calcularse tomando como base la vida de una persona física, el período no será menor que la vida del autor y setenta años después de la muerte del autor;

b) cuando el período de protección de una obra (incluyendo una obra fotográfica), interpretación o ejecución o fonograma deba calcularse sobre una base distinta a la de la vida de una persona física, el período no será menor de 95 años desde el final del año calendario en que se efectúe la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. A falta de tal autorización autorizada dentro de los 25 años siguientes a la creación de la obra, interpretación o ejecución, el periodo no será menor de 120 años desde el final del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.]

[10.2. El período de protección para las obras fotográficas será de 50 años, contados a partir del final del año calendario de su realización.]

Artículo 11. Limitaciones y excepciones

[11.1. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones [al Derecho de Autor] [a los derechos exclusivos] [a los derechos de autor y derechos conexos] [a los derechos que establece el presente Artículo] a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra [, interpretación o ejecución o fonograma,] ni ocasionen perjuicios injustificados a los intereses legítimos del titular del derecho.]

[11.2. Cada Parte deberá aplicar las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC), mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones estipuladas en el presente Capítulo.]

Artículo 12. [Transferencia de los derechos]

[12.1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) cualquier persona que adquiera o detente [cualesquiera] derechos patrimoniales pueda, libremente y por separado, transferirlos a cualquier título [para efectos de explotación y goce por el cesionario]; y

b) cualquier persona que adquiera y detente [cualquiera de] esos derechos patrimoniales [en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de [cualquier tipo de] obras y fonogramas,] tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.]

[12.2. Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción y traducción permitidas conforme al Apéndice del Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.]

[DE LOS DERECHOS CONEXOS]

Artículo 13. Salvaguardia del derecho de autor respecto de derechos conexos

13.1. La protección prevista en el presente Capítulo para los Derechos Conexos, dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas . Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente Capítulopodrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 14. [Obligaciones relativas específicamente a los derechos conexos]

[14.1. Cada Parte concederá la protección prevista en virtud del presente Capítulo a los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes y a las interpretaciones y ejecuciones o fonogramas publicadas por primera vez o fijadas en una Parte. Una interpretación o ejecución será considerada como primera publicación en cualquier Parte en la que sea publicada dentro de los 30 días de su publicación original.11

Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes tengan el derecho de autorizar o prohibir:

a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida; y

b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Con respecto a todos los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el goce y ejercicio de los derechos previstos en el presente Capítulo no estarán subordinados a ninguna formalidad.]

Artículo 15. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

[15.1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes [los derechos a que se refiere la Convención de Roma, incluido] el derecho de autorizar o prohibir [los siguientes actos cuando se emprendan sin su autorización]:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones [no fijadas];

b) la reproducción [y ejecución pública] de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas

c) la comunicación al público, [la transmisión], [[radio] difusión], []y la retransmisión] por medios inalámbricos de sus interpretaciones o ejecuciones [fijadas o no] [en directo]

[d) la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, de manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y lugar que individualmente escogieren;]

[e) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.]

[Las disposiciones del Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.]

[El párrafo 15.1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.]

[15.1. Derechos Patrimoniales de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Derecho de Reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Derecho de Distribución

a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, mediante venta y otra transferencia de propiedad.

b) Nada en el presente Capítulo afectará la facultad de cada Parte de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo (a) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.

Derecho de Alquiler

a) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tal como establezca la legislación nacional de cada Parte, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a), una Parte que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.]

[15.2. Derechos morales

a) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.

b) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante, de conformidad con el párrafo 15.2.1, serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte en el que se reivindique la protección. Sin embargo, la Parte cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Acuerdo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 15.2.1, podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.]

[15.2. A los artistas intérpretes o ejecutantes caben los derechos morales de integridad y paternidad de sus interpretaciones o ejecuciones, inclusive después de la cesión de los derechos patrimoniales. Cada Parte podrá autorizar en su legislación nacional la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra bajo la responsabilidad del productor, que no podrá desfigurar la interpretación o ejecución del artista.]

Artículo 16. Derechos de los productores de fonogramas

[16.1 Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas [y a todos los demás titulares de derechos sobre los fonogramas] el derecho [exclusivo] de autorizar o prohibir [según lo determine su legislación]:

a) la reproducción directa o indirecta [, total o parcial] de sus fonogramas;

b) la [primera] distribución [pública] del original y de [cada copia] [ejemplares] del fonograma mediante venta [o transferencia de propiedad], [mutuo] [o cualquier otro medio];

[c) la importación [a su territorio de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor];]

[d) la puesta a disposición del público de sus fonogramas, de manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas, en el tiempo y lugar que individualmente escogieren;]

[e) el arrendamiento [comercial] del original o de una copia de fonogramas [protegidos] [, excepto cuando exista estipulación expresa en otro sentido en un contrato celebrado entre el productor del fonograma y los autores de las obras fijadas en el mismo.]

[e) Las disposiciones del Artículo 6 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Parte.]

[[No obstante] Si, en el momento de entrada en vigencia del presente Acuerdo, una Parte aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.]

[f) cualquier otra forma de utilización de sus fonogramas.]

[16.1. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo:

a) de autorizar o no autorizar la reproducción de sus fonogramas. Se permite la importación y distribución de fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.

b) Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público.]

[16.1. Derecho de Reproducción

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.

Derecho de Distribución

a) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

b) Nada en el presente Capítulo afectará a la facultad de cada Parte de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo (a) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.

Derecho de Alquiler

a) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a), una Parte que al xx tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.

Derecho de poner a Disposición los Fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Derecho a Remuneración por Radiodifusión y Comunicación al Público

a) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

b) Cada Parte puede establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Cada Parte puede establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

c) A los fines del presente Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.]

[16.2. Cada Parte dispondrá que la introducción del original o de una copia de un fonograma en el mercado, con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.]

Artículo 17. Derechos de los organismos de radiodifusión

[17.1 Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho [exclusivo] de autorizar o prohibir [los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización]:

a) la fijación de sus emisiones [sobre una base material];

b) la reproducción de las fijaciones de sus emisiones [sin su consentimiento, excepto:

i) cuando se trate de una utilización para uso privado;

ii) cuando se hayan utilizado fragmentos breves con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

iii) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones; y,

iv) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación.]

c) la retransmisión [y la [ulterior] distribución por cable, fibra óptica o cualquier otro medio [o procedimiento] [por medios inalámbricos] de sus emisiones];

[d) la comunicación al público de sus emisiones de televisión [cuando se efectúen en lugares accesibles al público, mediante el pago de un derecho de entrada.] [sin perjuicio de los derechos de los titulares de bienes intelectuales incluidos en la programación] ]

[e) la recepción, en relación con actividades comerciales, de sus emisiones;]

[Cuando una Parte no conceda tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 14.3 del ADPIC.]

[La emisión a que se refiere el Artículo 17.1, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.]]

[17.1. Cada Parte establecerá la protección de las organizaciones de radiodifusión tal como lo establezca el instrumento internacional pertinente.]

Artículo 18. Duración de la protección

[18.1. a) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Capítulo, no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.

b) La duración de la protección concedida a los productores de fonogramas en virtud del presente Capítulo, no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

c) La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión en virtud del presente Capítulo, no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión.]

Artículo 19. [Limitaciones y excepciones a los derechos conexos]

[19.1. Cada Parte podrá prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas, y los organismos de radiodifusión, los mismos tipos de limitaciones y excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección del derecho de autor de las obras literarias o artísticas. Cada Parte restringirácualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Capítulo a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas o de los organismos de radiodifusión.].

Artículo 20. Protección de señales de satélite portadoras de programas.

[20.1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte:

a) tipificará como delito la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto comercial que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; y

b) establecerá como causa de responsabilidad civil la recepción, en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal, o la participación en cualquier actividad prohibida conforme al literal 20.1.a.

Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea un interés en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al literal b del párrafo 20.1.]

[20.1. Cada Parte contemplará, como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con su legislación, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal]

[20.1. Cada Parte deberá:

a) tipificar como delito la fabricación, ensamblaje, modificación, exportación, importación, venta, arrendamiento o distribución de cualquier forma de un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema es una ayuda fundamental para descifrar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal;

b) tipificar como delito la recepción o ulterior distribución de forma premeditada de una señal de satélite codificada portadora de programas, que ha sido descodificada sin autorización del distribuidor legítimo de la señal; y

c) establecer como ilícito civil la participación en cualquier actividad prohibida conforme al inciso 20.1.a o 20.1.b.

Cada Parte dispondrá que cualquier persona que posea un interés en la señal codificada portadora de programas o en el contenido de esa señal podrá ejercer acción respecto de cualquier ilícito civil establecido conforme al párrafo 20.1.c.]

Artículo 21. [Obligaciones relativas a medidas tecnológicas]

[21.1. Cada Parte proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, y organismos de radiodifusión en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Acuerdo o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión concernidos o permitidos por la ley.]

[21.1. Con el fin de proporcionar protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y sus causahabientes en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada Parte dispondrá que cualquier persona que:

a) con conocimiento de causa o teniendo motivos razonables para saberlo, eluda - sin autorización para ello - cualquier medida tecnológica efectiva; o

b) fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de alguna forma negocie con dispositivos, productos o componentes u ofrezca al público o suministre servicios, que:

i) sean promovidos, anunciados o comercializados con fines de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,

o

ii) tengan sólo un propósito o uso limitado y significativo desde el punto de vista comercial diferente al de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, o

iii) sean fundamentalmente diseñados, producidos, adaptados o interpretados y ejecutados con el fin de permitir o facilitar el acto de eludir cualquier medida tecnológica efectiva;

será culpable de un delito y se le exigirá, tras la acción judicial de cualquier Parte agraviada, que repare mediante indemnización por daños y perjuicios, mandamiento judicial, rendimientos de cuentas o cualquier otro medio.

a) La prohibición a la que se hace referencia en el Artículo 21.1.b, prohíbe cualquier acto destinado a eludir medidas tecnológicas y no requiere una respuesta afirmativa frente a dichas medidas. El presente Artículo no requiere que el diseño o el diseño y la selección de partes y componentes de productos electrónicos de consumo masivo, de telecomunicaciones o computación ofrezca una respuesta frente a cualquier medida tecnológica particular. Esto no proporciona una defensa frente a una reclamación por infracción del Artículo 21.1.b.

b) Cada Parte dispondrá que una infracción de la ley que ponga en ejecución las disposiciones del presente Artículo es independiente de cualquier transgresión que pudiere ocurrir de conformidad con la ley sobre derecho de autor y derechos conexos de la Parte.]

Artículo 22. [Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos]

[22.1.Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger los derechos de información sobre la gestión de derechos:

a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autorización, y con conocimiento de causa, o con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquier de los derechos de autor o conexos,

i) a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya o importe para su distribución, sin autorización, información sobre la gestión de derechos con conocimiento de que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada; o

iii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización,

será culpable de un delito y se le exigirá, tras la acción judicial de cualquier Parte agraviada, que repare mediante indemnización por daños y perjuicios, mandamiento judicial, rendimientos de cuentas o cualquier otro medio.]

Artículo 23. [Gestión colectiva de derechos]

[23.1.Cada Parte facilitará y estimulará la gestión colectiva de los derechos consagrados en este Capítulo, reconociendo a las sociedades de gestión colectiva una legitimación en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. Cada Parte establecerá medidas para garantizar que las sociedades se obliguen a administrar los derechos de los titulares de derechos que se les encomiendan. La transparencia y la participación adecuada de los miembros de la sociedad de gestión colectiva en las decisiones de la misma, guiarán todas las decisiones y actos de dichas sociedades. Las sociedades de gestión colectiva estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Estado.]

[Artículo 24. Uso Gubernamental de Programas de Ordenador]

[24.1.Cada Parte emitirá las resoluciones administrativas o decretos ejecutivos, leyes, mandatos o reglamentos correspondientes que establezcan por mandato que todos los organismos gubernamentales utilicen exclusivamente programas de ordenador autorizados para tal uso. Dichos instrumentos deberán regular de forma activa la adquisición y gestión de programas de ordenador para tal uso gubernamental.]

[SECCIÓN 4. PROTECCIÓN [AL] [A LAS EXPRESIONES DEL] FOLCLORE]

[Artículo 1. Protección [al] [a las Expresiones del] Folclore]

[1.1. Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones del folclore y manifestaciones artísticas, de la cultura tradicional y popular.]

[1.1. Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones del folclore, particularmente aquéllas que sean producto de la cultura tradicional y popular de las comunidades y pueblos indígenas, comunidades afroamericanas y locales.]

[1.1. Cada Parte protegerá la cultura tradicional y popular manifestada en todas aquellas expresiones y producciones de folclore y también las creaciones de arte popular o artesanal.]

[1.2. Cada Parte dispondrá que en toda fijación, representación o publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal, se mencionará la comunidad o etnia a la cual pertenecen.]

SECCIÓN 5. PATENTES [DE INVENCIÓN]

Artículo 1. Materia patentable

[1.1. [Sujeto a lo dispuesto en el artículo 2 (Excepciones a la patentabilidad)] cada Parte deberá otorgar patentes para toda invención, sean de producto o procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que la invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial.]

[Para los fines del presente artículo, una Parte podrá considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptible de aplicación industrial” son sinónimos respectivamente de los términos "no evidente" y "útiles".]

[1.1. Cada Parte aplicará el Artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC mutatis mutandis.]

[1.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 27.1 del Acuerdo sobre los ADPIC.] [A tales efectos:]

[a) La invención se considerará nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida.]
[Sólo para efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su caso, fuere anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.]

[b) Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.]

[c) Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser reproducido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva incluidos los servicios.]

[1.2. Cada Parte excluirá la información que figure en el dominio público utilizada para determinar cuando una invención es novedosa o entraña una actividad inventiva cuando la divulgación pública fue hecha o autorizada por el solicitante de la patente, o se derive del mismo, en el plazo de 12 meses anterior a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio la Parte.]

[1.3. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente Capítulo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.]

[Cada Parte podrá prohibir, regular o limitar la explotación de las invenciones patentadas, sin que ninguna disposición del presente Capítulo pueda interpretarse en otro sentido.]

[1.4. Los microorganismos serán patentables hasta tanto se adopten medidas distintas resultantes del examen previsto en el apartado b) del artículo 27, numeral 3 del ADPIC. A tal efecto, se tendrán en cuenta los compromisos asumidos por las Partes en el ámbito del Convenio sobre la Diversidad Biológica.]

[1.5. No se considerarán invenciones, [entre otras]:]

[a) [Los] descubrimientos [que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;]]

[b) [Los principios teóricos o científicos;][las teorías científicas y los métodos matemáticos;]]

[c) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;]

[c) [La totalidad [o parte] de] el material biológico [y genético] que existe en la naturaleza [o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza];]

[c) Toda clase de materia viva y sustancia preexistente en la naturaleza;]

[d) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;]

[e) [Los esquemas] planes, reglas y métodos [para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;][para realizar actos mentales, juegos o negocios];]

[e) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios y los referidos a las actividades puramente mentales o industriales o a materia de juego;]

[f) las formas de presentar información;]

[g) Los programas de ordenador considerados como tales;]

[h) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y,]

[i) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.]

[j) Los productos o procedimientos ya patentados, por el hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente original.]

Artículo 2. Excepciones a la patentabilidad

[2.1. Cada Parte podrá excluir invenciones de la patentabilidad solamente conforme a lo dispuesto en los párrafos 27.2 y 27.3 a) del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[2.1. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad, la moralidad y las buenas costumbres inclusive para proteger y promover la salud de las personas y preservar la vida de las personas, animales y vegetales,
la nutrición de la población, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación está prohibida por su legislación.]

[2.1. No serán patentables ni se publicarán las siguientes invenciones:

a) Aquellas cuya explotación sería contraria al orden público o a la moral.

b) Las que le sean evidentemente contrarias a la salud, o a la vida de las personas o animales, o puedan causar daños graves al medio ambiente.

c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.]

[2.2. Cada Parte podrá establecer excepciones de acuerdo con el artículo [27.2 y] 27.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[2.3. Sin embargo, cada Parte otorgará protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. [A los efectos del párrafo anterior, considérase un sistema sui generis eficaz el sistema de derecho de obtentor establecido en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).]]

Artículo 3. Derechos conferidos

[3.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[3.2. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas.]

[3.3. Cuando la patente proteja un material biológico o un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del objeto patentado o del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas características.]

[3.4. Cuando la patente proteja una secuencia genética específica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y exprese la respectiva información genética.]

Artículo 4. Excepciones a los derechos conferidos

[4.1. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros]

[4.1. Cada Parte podrá prever excepciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[4.2. El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el artículo 3 (Derechos conferidos) respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.]

[4.3. Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país. Esa persona tendrá el derecho de continuar produciendo el producto y empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o empresa en el que se estuviese realizando tal producción o empleo. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acto de mala fe.]

[4.4. Cada Parte podrá prever en sus legislaciones que los derechos conferidos a los titulares de patentes no impedirán a terceros no autorizados fabricar, en la cantidad necesaria y suficiente, el producto patentado o producido según el procedimiento patentado y practicar todos los demás actos necesarios para fines de aprobación de la comercialización de productos. La comercialización será hecha con posterioridad al vencimiento de la patente.]

[4.4. Cuando una Parte permita el uso de un invento patentado para producir información requerida por una autoridad regulatoria con el fin de obtener la aprobación para comercializar un producto, esa Parte limitará ese uso a los actos ejecutados en forma razonable para producir información con el fin de demostrar que un producto es equivalente científicamente a un producto aprobado previamente, siempre que, no obstante:

a) cuando el otorgamiento de la patente preceda la aprobación de comercialización del producto sujeto a la patente, la Parte prorrogará el término de la patente por un período suficiente para conferirle un término razonable de exclusividad;

b) cualquier producto producido conforme a esa autoridad no se utilizará, venderá ni ofrecerá a la venta comercialmente en el territorio de la Parte ni se exportará fuera de su territorio salvo según se actúe razonablemente para obtener la aprobación de comercialización, y

c) se deberá proporcionar al titular de la patente la identidad de cualquier entidad que incluya datos producidos conforme a esta autoridad en una solicitud de aprobación de comercialización basada en el producto aprobado previamente que procure la autoridad para comercializar el producto antes del vencimiento de la patente.]

Artículo 5. Otros usos12 sin autorización del titular de los Derechos

[5.1. El Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplicará mutatis mutandis al uso sin autorización del titular de los derechos.]

[5.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, manteniendo la facultad de establecer los fundamentos o las razones para la autorización de usos, por terceros no autorizados por el titular de los derechos, que sean distintos de los establecidos como limitaciones y excepciones de los derechos en este Capítulo.]

[5.1. Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, cada Partes, a solicitud de cualquier interesado, podrá otorgar licencias obligatorias principalmente para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente no se hubiere explotado en la Parte donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención hubiere estado suspendida por más de un año.

a) La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada Parte.

b) Sólo se concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite hubiere intentado previamente obtener una licencia contractual del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y este intento no hubiere tenido efectos en un plazo prudencial.

c) Previa declaratoria de una de las Partes acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional y sólo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, cada Parte deberá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

d) Cada Parte deberá establecer el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.

e) La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

f) Cada Parte denegará la revocación de la licencia obligatoria si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa licencia se puedan repetir.

g) Cada Parte deberá otorgar licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones comerciales razonables. Dicha licencia estará sujeta a lo siguiente:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

iii) no podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente

h) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los casos previstos en la sección II-13 (Derechos de Propiedad Intelectual-Control de Prácticas Anticompetitivas en las Licencias Contractuales) del presente Capítulo.]

[5.1. Cuando una Parte permita el uso del objeto de una patente sin la autorización del titular de la patente por el Gobierno de la Parte o por una entidad privada que actúe en nombre del Gobierno de la Parte, esa autorización cumplirá las siguientes condiciones:

a) La autorización se otorgará solamente para fines públicos no comerciales o en situaciones de una emergencia nacional declarada u otras situaciones de urgencia extrema.

b) La autorización se limitará a la elaboración, utilización o importación del invento patentado únicamente para cumplir los requisitos del uso del Gobierno y no habilitará a un tercero que actúe en nombre del Gobierno a vender productos producidos de conformidad con esa autorización a una parte que no sea el Gobierno, o a exportar el producto fuera del territorio de la Parte.

c) Se proporcionará al titular de la patente una indemnización razonable y completa por ese uso y manufactura.

d) Ninguna Parte exigirá que el propietario de la patente transfiera información no divulgada o conocimientos técnicos relacionados con el invento patentado que esté sujeto a una autorización de uso involuntario.

Ninguna Parte otorgará autorización a terceros para utilizar el objeto de la patente sin el consentimiento del propietario de la misma, salvo en las circunstancias especificadas en el artículo 5 (Excepciones), a menos que sea para remediar una práctica que se haya determinado, después de un procedimiento judicial o administrativo, que es anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte. Cada Parte reconocerá que un derecho de propiedad intelectual no confiere necesariamente el poder de comercialización a su titular.]

[5.2. Cada Parte tendrá la facultad de tomar medidas legislativas que prevean la concesión de licencias obligatorias para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.]

[5.3. Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.]

[5.4. Cada Parte tiene derecho a conceder otros usos sin autorización del titular, entendiéndose éstos como licencias obligatorias, así como la libertad de determinar las bases sobre las cuales se conceden las mismas.]

[5.5. Cada Parte tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otra circunstancia de extrema urgencia, quedando entendido que las crisis de salud publica, incluidas las relacionadas con VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo, y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional.]

[5.6. Para los fines de determinar lo que se entiende por términos y condiciones comerciales razonables, se deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la tasa de regalía promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias entre partes independientes.]

[Artículo 6. Agotamiento del Derecho]

[6.1. La patente no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.]

[6.1. El presente Capítulo no afectará la facultad de cada Parte de determinar las condiciones, en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el mercado por el titular de la patente o por un tercero autorizado.

Sin embargo, cada Parte se compromete a rever sus legislación nacional dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Acuerdo.]

[6.1. Cada Parte estará en libertad de establecer el régimen de agotamiento de los derechos que le sea conveniente, sin que estas disposiciones puedan ser objeto de impugnación por las demás Partes, a reserva de las disposiciones sobre el Trato Nacional y Trato de la Nación más Favorecida.]

[6.2. Estos derechos estarán limitados a lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre los ADPIC con relación al agotamiento internacional de los derechos.]

Artículo 7. Revocación o cancelación

[7.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 32 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[7.2. Cada Parte podrá revocar o cancelar una patente solamente cuando existan motivos que habrían justificado la negativa de otorgar la patente.]

[Los procedimientos administrativos estipulados por una Parte para permitir que un tercero impugne un fallo de que una patente cumple los requisitos de las leyes de patentes de la Parte, se limitarán a los motivos que habrían justificado una denegación de otorgar la patente. Cuando esos procedimientos incluyan los procedimientos de impugnación, estos no se pondrán a la disposición antes del otorgamiento de la patente.]

Artículo 8. Duración de la protección.

[8.1. La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período improrrogable de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.]

[8.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[8.2. Cada Parte, previa solicitud del titular de la patente, prorrogará el plazo de una patente para indemnizar por las demoras en forma irrazonable que tengan lugar en el otorgamiento de una patente. Para los fines del presente párrafo, la demora en forma irrazonable incluirá al menos una demora en la emisión de la patente de más de cuatro años a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio la Parte, o dos años después de la petición de examen de la solicitud, si ésta es posterior, siempre que los plazos atribuidos a las acciones del solicitante de la patente no tengan que incluirse en la determinación de esas demoras.]

[8.3. Cuando una Parte disponga el otorgamiento de una patente con base en el examen de la invención realizado en otro país, esa Parte, a petición del titular de la patente, prorrogará el plazo de la patente otorgada conforme a dicho procedimiento por un período equivalente al período de la prórroga, si la hubiere, proporcionada con respecto a la patente otorgada por ese otro país.]

[Artículo 9. Patentes de procedimientos: la carga de la prueba]

[9.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

Artículo 10. Cuestiones de Procedimiento

[10.1. Cada Parte respetará el principio del primero en depositar, especialmente en el caso de derecho de prioridad establecido por el Artículo 4 del Convenio de Paris (1967). Cumplidos los requisitos de patentabilidad, la patente se concederá al primero solicitante cuyo depósito haya producido efectos en el marco del Convenio de Paris (1967).]

10.2. Cada Parte asegurará que los procedimientos para la concesión de patentes sean lo suficientemente claros, respetando los principios del debido proceso.

[10.3. Cada Parte deberá establecer un sistema para el patentamiento de invenciones, el cual incluirá, como mínimo:

a) medidas conducentes a que las solicitudes en trámite y sus anexos sean de carácter confidencial hasta el momento de su publicación;

b) la publicación de la solicitud de la patente;

c) la presentación de observaciones u oposiciones por parte de terceros;

d) la posibilidad de solicitar la nulidad o anulación de las patentes concedidas en violación de la normativa vigente.]

Artículo 11. Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

[11.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[SECCIÓN 6. [EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL Y EL ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS EN EL MARCO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL][RELACION ENTRE LA PROTECCION DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL ASI COMO LA RELACION ENTRE EL ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL]

[Artículo 1. Aplicación]

[1.1. Cada Parte asegurará que la protección conferida por los derechos de propiedad intelectual se concederá salvaguardando y respetando sus recursos genéticos, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas y comunidades locales. Cada Parte dispondrá en su legislación nacional sobre la definición de comunidades locales.]

[1.1. Cada Parte asegurará que la protección conferida a los elementos de la propiedad intelectual se concederá salvaguardando y respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales.]

[1.2. La relación entre la protección del conocimiento tradicional de las comunidades indígenas y comunidades locales y la propiedad intelectual así como la relación entre el acceso a los recursos genéticos y la propiedad intelectual deberán observar las disposiciones de la Convención sobre Diversidad Biológica, los compromisos asumidos por cada Parte en los acuerdos internacionales que tratan de la materia y la legislación nacional del país de origen de dichos conocimientos o recursos.13]

[1.3. Cada Parte otorgará protección a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales, asociados o separados, mediante un sistema sui generis, garantizando una compensación justa y equitativa de los beneficios derivados del acceso a dichos recursos o la utilización de dichos conocimientos.]

[1.3. En reconocimiento de los derechos soberanos de cada Parte sobre sus recursos naturales y sobre sus conocimientos tradicionales, incumbe a cada legislación nacional regular el acceso a tales recursos genéticos y conocimientos tradicionales. Cada Parte otorgará protección a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y comunidades locales, mediante un sistema eficaz, garantizando, como mínimo, una compensación justa y equitativa por el acceso y / o uso de dichos recursos o conocimientos por terceros.]

[1.4. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas de los derechos conferidos por la protección prevista en los párrafos 1.2. y 1.3, conforme su legislación nacional.]

[1.5. La concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y comunidades locales de cada Parte estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional del país de origen de dichos recursos o conocimientos.]

[1.5. La concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido del patrimonio biológico y genético o de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas , afroamericanas o locales estará supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional, regional, subregional y nacional.]

[1.6. Cada Parte reconoce el derecho y la facultad para decidir de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos.]

[SECCIÓN 7. MODELOS DE UTILIDAD]

[Artículo 1. Modelos de utilidad]

[1.1. Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.]

[1.1. Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, en cuanto importen una mejora funcional para su utilización o su fabricación y tengan aplicación industrial.]

[1.2. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes o certificados de modelos de utilidad.]

[1.3. Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en el presente Capítulo, en lo que fuera pertinente.]

[Artículo 2. Duración de la protección]

[2.1. Cada Parte protegerá los modelos de utilidad, por un plazo [improrrogable] no menor de diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.]

[Artículo 3. Excepciones]

[3.1. No podrán ser objeto de una patente o certificado de modelo de utilidad:

a) Los procedimientos;

b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y,

c) Las materias excluidas de protección por la patente de invención.]

[3.2. Cada Parte podrá establecer limitaciones y excepciones a los derechos de los titulares de modelos de utilidad, a condición de que no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.]

[SECCIÓN 8. [DISEÑOS, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES]

[Artículo 1. Condiciones para la protección]

[1.1 Cada Parte establecerá la protección de los diseños, dibujos y modelos industriales de conformidad con el artículo 25.1 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[Artículo 2. Prohibiciones y Excepciones]

[2.1. Cada Parte podrá establecer prohibiciones y excepciones al registro siempre que no se vulneren obligaciones de acuerdos regionales o multilaterales sobre propiedad intelectual de los cuales sea parte.]

[Artículo 3. Duración de la protección]

[3.1. La duración de la protección otorgada equivaldrá a diez años como mínimo contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.]

[3.2 Cada Parte procurará realizar esfuerzos en el sentido de prever en sus legislaciones, como mínimo, una renovación de cinco años.]

[Artículo 4. Derechos conferidos]

[4.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 26.1 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[Artículo 5. Agotamiento del Derecho.]

[5.1. El registro de un diseño, dibujo y modelo industrial no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, dibujo o modelo, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño, dibujo o modelo industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.]

[5.1 El presente Capítulo no afectará la facultad de cada Parte de determinar las condiciones, en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el comercio por el titular del derecho o con la autorización de éste.

Sin embargo, cada Parte se compromete a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de 5 años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todas las Partes.]

[SECCIÓN 9. DERECHOS DE OBTENTOR DE VARIEDADES VEGETALES]

[Artículo 1. Obligaciones Generales]

[1.1. Cada Parte reconoce y garantiza la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales mediante el otorgamiento de certificados o registro de obtentor.]

[Cada Parte fomentará las actividades de investigación y de transferencia de tecnología relacionadas con las obtenciones de nuevas variedades vegetales.]

[1.1. Cada Parte otorgará protección a las obtenciones vegetales, mediante patentes [o certificados] mediante un sistema [de registro] eficaz sui generis, tal como el sistema de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales - UPOV, o, mediante una combinación de aquellas y éste. ]

[1.1. Cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales mediante los derechos de obtentor establecidos en el sistema de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), conforme disponga su legislación nacional.]

[1.2. A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la protección será otorgada de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), Actas 1978 o 1991, según lo dispuesto en la legislación nacional de cada Parte.]

[Artículo 2. Géneros y especies que deben protegerse]

[2.1. El ámbito de aplicación del presente Capítulo se extiende a todos los géneros y especies botánicas [siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal] [y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación]. ]

[Artículo 3. Condiciones de la protección]

[3.1. Cada Parte otorgará certificados oregistro de obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.]

[3.2. Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.]

[3.3. La novedad se pierde cuando:

a) la explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de cualquier Parte;

b) la explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes, o en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier Parte.]

[3.4. La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o su causahabiente;

b) sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero;

c) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación;

d) sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;

e) tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente párrafo; o,

f) se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.]

[3.5. Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.]

[3.6. Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.]

[3.7. Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.]

[Artículo 4. Derechos conferidos]

[4.1. La concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;

b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;

c) Oferta en venta;

d) Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales.

e) Exportación;

f) Importación;

g) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;

h) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;

i) La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.

El certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los literales precedentes respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el párrafo 3.5. (Distinguibilidad) de la presente Sección y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.

La autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.]

[Artículo 5. Excepciones]

[5.1. El derecho de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:

a) En el ámbito privado, con fines no comerciales;

b) A título experimental; y,

c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.]

[5.2. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades. La autorización para la comercialización de éstas quedará sujeta a la legislación de cada Parte. Asimismo, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.]

[5.3. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.]

[5.3. Cada Parte podrá restringir el derecho del obtentor con el fin de permitir a los agricultores utilizar a los fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha de la variedad protegida.]

[Artículo 6. Agotamiento del derecho de obtentor]

[6.1. El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el Artículo 4 (Derechos Conferidos) de la presente Sección, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:

a) Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida con la limitación señalada en el artículo 9 (Restricciones/seguridad nacional-interés público) de la presente Sección ;

b) Una exportación del material de la variedad protegida, que permita reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.]

[Artículo 7. Reglamentación económica]

[7.1. En caso de ser necesario, cada Parte podrá adoptar medidas para reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de obtentor reconocidos por el presente Acuerdo, ni impidan su ejercicio.]

[Artículo 8. Licencias y Cesión]

[8.1. El derecho de obtentor podrá ser cedido y concedido en licencia para la explotación de la variedad.]

[8.1. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros.]

[Artículo 9. Restricciones/seguridad nacional-interés público]

[9.1. Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, cada Parte podrá declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

Cada Parte determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.]

[Artículo 10. Duración de la protección]

[10.1. El derecho otorgado al obtentor será no inferior de [15][20] años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales [y los árboles ornamentales], con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración no inferior de [18][25] años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.]

[Artículo 11. Denominación de la variedad]

[11.1. Cada Parte se asegurará de que ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.]

[Artículo 12. Mantenimiento del Derecho]

[12.1. El titular de una variedad inscrita tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de obtentor.]

SECCIÓN 10. INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 1. Protección de la información no divulgada

[1.1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), cada Parte protegerá:

a) la información no divulgada de conformidad con lo previsto en el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC;

b) y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[1.2. Cuando una Parte exija la presentación de información relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o agrícola químico antes de permitir la comercialización de ese producto, esa Parte no permitirá que terceros que no tengan el consentimiento de la parte que proporciona la información, comercialicen ese producto o un producto similar con base en la aprobación otorgada a la parte que proporciona esa información por un período de al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación.14]

[1.3. Para otorgar la protección, cada Parte podrá exigir que un secreto industrial o comercial conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.]

[1.4. Cuando una Parte disponga una manera de otorgar su aprobación para comercializar productos especificados en el párrafo 1.2 con base en el otorgamiento de una aprobación para comercializar el mismo producto o un producto similar en otra Parte, la Parte diferirá la fecha de esa aprobación a terceros que no tengan el consentimiento de la Parte que proporciona la información en la otra Parte por un período de al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación en la Parte o la fecha de aprobación en la otra Parte, si ésta es posterior.]

[1.5. Cuando un producto esté sujeto a un sistema de aprobación de comercialización de conformidad con los párrafos 1.2 o 1.4 y también esté sujeto a una patente en la Parte:

a) la Parte no aprobará la solicitud de comercialización de un producto con base en la información de una aprobación de comercialización anterior para el mismo producto cuando esa solicitud haya sido presentada por una parte que no sea el beneficiario de la aprobación de comercialización original o con su consentimiento, y no autorizará de otro modo a terceros para comercializar el mismo producto, antes del vencimiento de la patente; y

b) la Parte no modificará el plazo de protección especificado en los párrafos 1.2 y 1.4 en el caso de que la patente se venza en una fecha anterior a la terminación del plazo de esa protección.

c) Además, cuando el producto está sujeto a una patente en una Parte así como en otra Parte, la segunda Parte prorrogará el plazo de la patente dentro de su territorio para que no expire antes de la fecha de expiración de la patente en la primera Parte.]

[Artículo 2. Derechos conferidos]

[2.1. Cada Parte deberá contemplar en su legislación, la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por un acto de competencia desleal entable acciones tendientes a que el tribunal competente se pronuncie sobre la licitud o ilicitud del acto y a obtener la reparación de los daños y perjuicios que dicho acto le haya ocasionado.]

[SECCIÓN 11. COMPETENCIA DESLEAL]

[Artículo 1. Competencia Desleal]

[1.1. Cada Parte está obligada a asegurar a los nacionales de las otras Partes una protección eficaz contra la competencia desleal.]

[1.2. Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial. Se entenderán como contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras prácticas, el incumplimiento deliberado de contratos, el abuso de confianza y la instigación a la infracción. En particular deberán prohibirse:]

[1.2. Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.
Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes:

a) cualquier acto capaz de crear una confusión , por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos , los servicios o la actividad industrial o comercial de un competidor;

b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,

c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.]

[1.3. Cada Parte se compromete a establecer recursos administrativos o judiciales, penales o civiles para prevenir o sancionar actos considerados como competencia desleal.]

[SECCIÓN 12. CONTROL DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES]

[Article 1. Control de Prácticas Anticompetitivas en las Licencias Contractuales]

[1.1. Cada Parte aplicará el artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC [mutatis mutandis].]

PARTE III. OBSERVANCIA

Artículo 1. [Obligaciones generales]

[1.1. Cada Parte confirma los derechos y obligaciones vigentes respecto a los procedimientos de observancia de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC.]

[1.2. Cada Parte aplicará el artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[1.3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos para la defensa de los derechos de propiedad intelectual sean justos y equitativos, que no sean innecesariamente complicados o costosos y que no impliquen plazos irrazonables o demoras injustificadas [, debiendo llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto fije la legislación de cada Parte].]

[1.4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones sobre el fondo de un asunto en procedimientos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos de propiedad intelectual deban:

a) [preferentemente] formularse por escrito y contener las razones en que se fundan;

b) ponerse a disposición al menos de las partes en un procedimiento, sin demoras indebidas; y

c) fundarse únicamente en las pruebas aportadas conforme a las reglas del debido proceso.]

[1.4. Las decisiones sobre el fondo de una causa que, conforme a las leyes o prácticas nacionales de una Parte, tengan aplicación general, se harán por escrito y explicarán los motivos en los cuales se basan.]

[1.5. Cada Parte notificará las leyes, reglamentos y las disposiciones relacionados con la materia al Comité de Propiedad Intelectual del Tratado de Libre Comercio de las Américas. Con relación a las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general, éstas se publicarán o en su defecto se pondrán a disposición del público de forma tal que permita a los Gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de éstas.]

[1.5. Cada Parte se asegurará de que todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas que rigen la protección o el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales y fallos administrativos definitivas de aplicación general pertinentes al cumplimiento de esos derechos, se harán por escrito y se publicarán, en un idioma nacional de manera tal que los gobiernos y titulares de derechos puedan familiarizarse con ellos y de modo que el sistema para proteger y hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual sea transparente.]

[1.6. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Parte relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales inicialessobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.]

[1.7. Cada Parte pondrá a la disposición del público información sobre sus esfuerzos para proporcionar una aplicación eficaz de los derechos de propiedad intelectual en su sistema civil, administrativo y penal, incluida cualquier información estadística que cada Parte pueda recopilar para esos fines.]

[1.8. Nada de lo dispuesto en este artículo o en los artículos 2 a 5 (Sección sobre Observancia) se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a establecer un sistema judicial específico para la defensa de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema de esa Parte para la aplicación de las leyes en general ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislación en general. Así mismo, no crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.]

[1.9. Se entiende que las decisiones tomadas por cada Parte sobre la distribución de los recursos destinados a la observancia no constituirán una excusa para que esa Parte no cumpla con las disposiciones de presente Acuerdo.]

[1.10. Para efectos de lo previsto en la Parte III (Observancia), la expresión "titular del derecho" incluye a los licenciatarios [exclusivos][o no exclusivos] [de acuerdo a la legislación nacional de cada Parte], así como las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer esos derechos[; el término "licenciatarios [exclusivos][o no exclusivos]" incluirá al licenciatario [exclusivo][o no exclusivo] de uno o más de los derechos [exclusivos][o no exclusivos] comprendidos en una propiedad intelectual determinada].]

[1.10. Para efectos de lo previsto en la Parte III (Observancia), la expresión "titular del derecho" incluye a los licenciatarios, exclusivos o no exclusivos, debidamente autorizados para ejercer derechos de propiedad intelectual de acuerdo a la legislación nacional de cada Parte.]

[1.11. Para los fines del presente Capítulo:

a) por "bienes de marca falsos" se entenderá cualquier bien, incluido el empacado, que lleve ilícitamente una marca que sea idéntica a la marca registrada lícitamente con respecto a dichos bienes, o que no se pueda distinguir en sus aspectos esenciales de esa marca registrada, y que por lo tanto contraviene los derechos del propietario de la marca registrada en cuestión conforme a las leyes del país de importación.

b) por "bienes de marca pirateados" se entenderá todo bien que sea una copia hecha sin el consentimiento del titular de derechos o persona debidamente autorizada por el titular de derechos en el país de producción y que se fabrique directa o indirectamente de un artículo cuando la elaboración de esa copia habría constituido una infracción de un derecho de autor o derecho conexo conforme a las leyes del país de importación.]

Artículo 2. [Aspectos procesales específicos y recursos en los procedimientos civiles y administrativos]

[2.1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos, los procedimientos judiciales civiles [y administrativos] para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo. Cada Parte preverá que:

a) los demandados tengan derecho a recibir una notificación oportuna por escrito con suficiente detalle, incluyendo el fundamento de la reclamación;

b) se autorice a las partes en un procedimiento a estar representadas por un abogado [independiente];

c) los procedimientos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;

d) todas las partes en un procedimiento estén debidamente facultadas para sustanciar sus pretensiones y presentar las pruebas pertinentes; y

e) los procedimientos incluyan medios para identificar y proteger la información confidencial.]

[2.2. Cada Parte pondrá a la disposición de los titulares de derechos los procedimientos jurídicos civiles relativos al cumplimiento de cualquier derecho de propiedad intelectual amparado por el presente Capítulo. Esos derechos incluyen la prohibición de circunvención ilícita de las medidas tecnológicas y el perjuicio de la integridad de la información sobre la gestión de derechos estipuladas en el Artículo 21 (Sección sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos) del presente Capítulo. El resarcimiento por la contravención de esas prohibiciones incluirá todo el alivio que debe otorgarse por la infracción de los derechos de autor conforme al presente Artículo, incluido, sin límite, el derecho a medidas provisionales e indemnización adecuada por el perjuicio causado al autor o titular de derechos por esa circunvención ilícita o perjuicio a la integridad de la información sobre la gestión de derechos.]

[2.3. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de:

a) cuando una de las partes en un procedimiento haya presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tenga acceso como base de sus pretensiones y haya indicado alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo control de la parte contraria, ordenar a la parte contraria la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección de información confidencial;

b) dictar resoluciones preliminares o definitivas, de naturaleza positiva o negativa, cuando una de las partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o no proporcione pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos, con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los argumentos presentados por la parte a quien afecte desfavorablemente la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los argumentos o las pruebas;

c) ordenar a una parte en un procedimiento que desista de una infracción, incluso para impedir que las mercancías importadas que impliquen la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, orden que se pondrá en práctica al menos inmediatamente después del despacho aduanal de dichas mercancías;

d) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por daños y perjuicios que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, cuando el infractor sabía[, o tenía fundamentos razonables para saber] que estaba involucrado en una actividad infractora;

e) ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, que podrán incluir los honorarios de abogado apropiados; y

f) ordenar a una parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto de daños y perjuicios sufridos a causa de dicho abuso y para pagar los gastos de dicha parte, que podrán incluir los honorarios de abogado apropiados.

Con relación a la facultad señalada en el apartado (c), ninguna Parte estará obligada a otorgar esa facultad respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes de que supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual.

Con respecto a la facultad indicada en el apartado (d), cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, otorgar a las autoridades judiciales la facultad de ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños y perjuicios previamente determinados, o ambos, aún cuando el infractor no supiera que estaba involucrado en una actividad infractora o no tuviera fundamentos razonables para saberlo.]

[2.3 En los procedimientos jurídicos civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derechos daños y perjuicios adecuados para indemnizarle por el daño que ha sufrido debido a la infracción del derecho de propiedad intelectual de esa persona por un infractor dedicado a una actividad de infracción, así como las ganancias del infractor que se puedan atribuir a la infracción y no se toman en cuenta al calcular los daños y perjuicios reales. El daño al titular de derechos se basará en el valor del servicio o artículo que se haya contravenido, u otra medida equivalente para valorar los bienes o servicios lícitos.]

[2.4. En los procedimientos jurídicos civiles, cada Parte, al menos con respecto a las obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos, o en los casos de falsificación de marcas, establecerán o mantendrán daños y perjuicios establecidos de antemano según la elección del titular de derechos. Esos daños y perjuicios establecidos de antemano deberán ser lo suficientemente elevados para disuadir cualquier futura infracción e indemnizar al titular de derechos por el daño causado por la infracción.]

[2.5. En ninguna circunstancia el titular de derechos que haya podido establecer una infracción estará obligado a pagar las costas judiciales o los costos extraordinarios basados en las acciones o el incumplimiento de un tercero.]

[2.6. Cada Parte preverá que, con el objeto de disuadir eficazmente que se cometan infracciones, sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar que:

a) los bienes que éstas hayan determinado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización de ningún tipo, retiradas de los circuitos comerciales de modo tal que se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien, siempre que ello no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes, se destruyan; y

b) los materiales e instrumentos que predominantemente se hayan utilizado para la producción de bienes objeto de infracciones sean, sin indemnización de ningún tipo, retirados de los circuitos comerciales, de modo tal que se reduzcan al mínimo los riesgos de infracciones subsecuentes [ y se evite cualquier daño al titular del derecho, o bien, se proceda a la destrucción, siempre y cuando no sean contrarios a las disposiciones constitucionales existentes].]

[Al considerar la emisión de órdenes judiciales, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas [incluidos los del titular del derecho]. En cuanto a los bienes falsificados, la simple remoción de la marca ilícitamente adherida no será suficiente, para permitir el despacho de aduana de los bienes, salvo en casos excepcionales [tales como aquéllos en que la autoridad disponga su donación a instituciones de beneficencia].]

[2.6. En los procedimientos jurídicos civiles, a petición del titular de derechos, se destruirán los bienes que se hayan pirateado o falsificado, salvo en casos excepcionales. Las autoridades judiciales también estarán facultadas para ordenar que materiales e instrumentos que se hayan usado predominantemente en la creación de los bienes contravenidos, sean, sin indemnización de ninguna clase, destruidos prontamente o, en casos excepcionales, sin indemnización de ninguna clase, sean retirados de los circuitos comerciales de tal manera que se reduzcan al mínimo los riesgos de futuras infracciones. Con respecto a los bienes de marcas falsificadas, la simple eliminación de la marca fijada ilícitamente no será suficiente para que los bienes puedan volver a los circuitos comerciales.]

[2.7. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Artículos 1 al 5 (Sección sobre Observancia) cuando alguna de las Partes sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso de ese derecho por ella o por su cuenta, esa Parte podrá limitar los recursos disponibles contra ella al pago de una compensación adecuada al titular del derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.]

[2.8. Cada Parte preverá que, cuando pueda ordenarse una reparación de naturaleza civil como resultado de procedimientos administrativos sobre el fondo de un asunto, tales procedimientos se ajusten a los principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este Artículo.]

[2.9. Cada Parte dispondrá que el titular de derechos o su licenciatario exclusivo podrá instituir un procedimiento jurídico civil relativo a la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual amparado por el presente Capítulo en su respectivo territorio.15]

[2.10. En los procedimientos jurídicos civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que identifique a los terceros que participen en cualquier contravención del derecho de propiedad intelectual y proporcionar esa información al titular de derechos. [Las autoridades judiciales estarán facultadas para multar o encarcelar cuando proceda a los que no cumplan las órdenes emitidas por esas autoridades.] ]

[2.11. En las causas civiles relativas a los derechos de autor o derechos conexos, cada Parte dispondrá que la persona natural o jurídica cuyo nombre se ha indicado como autor, productor, actor o editor de la obra, representación o fonograma en la forma ordinaria, cuando no haya pruebas en contrario, sea considerada como el titular de derechos designado de esa obra, representación o fonograma. Se presumirá, salvo pruebaen contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste sobre tal materia objeto de protección. Dichas presunciones serán pertinentes en las causas penales hasta que el acusado presente pruebas fiables que pongan en duda la propiedad o subsistencia del derecho de autor o derecho conexo.]

Artículo 3. [Medidas provisionales]

[3.1. Cada Parte aplicará el artículo 50 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[3.2. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas. Las solicitudes de medidas provisionales inaudita altera parte se decidirán y ejecutarán [en el plazo de diez días], salvo en circunstancias excepcionales.]

[3.3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir que el solicitante proporcione cualquier prueba razonable disponible a fin de convencerse con un grado suficiente de certeza de que el solicitante es el titular de derechos y que su derecho se está contraviniendo o que esa contravención es inminente, y a ordenar al solicitante que proporcione una fianza razonable o garantía equivalente fijada a tal nivel que no disuada de manera irrazonable el recurso a esos procedimientos. En el caso de que las autoridades judiciales u otras autoridades nombren a expertos, técnicos o no, que deberán ser pagados por los demandantes, esos costos estarán estrechamente relacionados con la cantidad de trabajo que deberá realizarse o, de ser aplicable, honorarios regulados y no disuadirán de manera irrazonable el recurso para tal alivio.]

Artículo 4. [Procedimientos Penales]

[4.1. Cada Parte aplicará el artículo 61 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

[4.1. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales que se aplicarán al menos en los casos intencionales de falsificación de marcas o infracción de derechos de autor o derechos conexos en escala comercial. Cada Parte dispondrá que las infracciones intencionales significativas de los derechos de autor o derechos conexos que no tengan un motivo directo o indirecto de ganancia financiera se considerarán infracciones intencionales en una escala comercial.

En los procedimientos penales, los remedios disponibles incluirán el encarcelamiento y/o las multas monetarias que sean lo suficientemente elevadas para disuadir infracciones futuras y con la política de eliminar el incentivo monetario para el infractor. Cada Parte se asegurarán además de que esas multas sean impuestas por las autoridades judiciales a niveles que disuadan realmente las infracciones futuras.]

[4.1. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Las medidas disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas en función de la gravedad de los delitos aludidos.]

[4.2. Cada Parte podrá prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, distintos de aquéllos del párrafo 4.1, [en particular,] cuando se cometan con dolo y a escala comercial.]

[4.3. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales puedan ordenar la confiscación [,el decomiso y la destrucción] de bienes falsificados y todos los materiales e instrumentos utilizados predominantemente para la comisión del delito [y las pruebas documentales, incluso cuando ese producto no sea nombrado específicamente en la orden de allanamiento. Cada Parte dispondrá asimismo que sus autoridades judiciales ordenarán el decomiso y la destrucción de todos esos bienes, materiales e instrumentos infractores salvo en casos excepcionales. Todos esos decomisos, incautaciones y destrucciones se ejecutarán sin indemnización de ninguna clase para el acusado].]

[4.3. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales ordenen la confiscación de bienes presuntamente falsificados o piratas, todos los materiales e instrumentos utilizados para la comisión del delito, todo activo que pueda ser vinculado con la actividad infractora, y pruebas documentales, independientemente de que dichos elementos sean especificamente indicados en la orden de allanamiento.]

[4.4. Cada Parte preverá que sus autoridades judiciales ordenen la confiscación de todo activo que pueda ser vinculado con la actividad ilegal, y el decomiso y la destrucción de todo bien falsificado o pirata, y al menos en los casos de piratería, todos los materiales e instrumentos utilizados para la comisión del delito. Todas esas incautaciones y destrucciones se ejecutarán sin indemnización de ninguna clase para el acusado.]

[4.5. Cada Parte preverá que las autoridades judiciales tomarán en cuenta, al ordenar la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito, la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como los intereses de otras personas, incluidos los del titular del derecho. Cuando sea posible eliminar, en un producto falsificado, su asociación con el producto original, la autoridad competente podrá, en casos excepcionales, disponer del mismo [como donación a instituciones de beneficencia].]

[4.6. Cada Parte dispondrá que sus autoridades pueden iniciar medidas legales de oficio sin la necesidad de una reclamación oficial por un particular o titular de derechos.]

Artículo 5. [Medidas en Frontera16]

[5.1. Cada Parte aplicará los artículos 51 al 60 del Acuerdo sobre los ADPIC [mutatis mutandis].]

[5.1. Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en frontera, a los efectos de dar la facultad a las autoridades aduaneras de inspeccionar o retener mercancías, con el fin de suspender su despacho o evitar su libre circulación, que a juicio de las autoridades competentes, existan elementos convincentes de posibles infracciones a los derechos de propiedad intelectual.] [Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.]

[5.2. Cualquier titular de derechos que inicie procedimientos para la suspensión por las autoridades aduaneras de la liberación de cualquier marca falsa o bienes con derechos de autor pirateados a la circulación libre, estará obligado a proporcionar pruebas adecuadas para convencer a las autoridades competentes de que, conforme a las leyes del país de importación, existe prima facie una infracción del derecho de propiedad intelectual del titular de derechos y a proporcionar información suficiente que deforma razonable pueda esperarse sea del conocimiento del titular de derechos para hacer que los bienes sospechosos sean reconocidos razonablemente por las autoridades aduaneras.]

[5.3. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir que el solicitante proporcione una fianza [razonable] o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al acusado y a las autoridades competentes e impedir el uso indebido. Esa fianza o garantía equivalente no disuadirá en forma irrazonable el recurso a esos procedimientos.]

[5.4. Cada Parte dispondrá que, cuando en atención a una solicitud conforme a los procedimientos de este Artículo las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho de las mercancías que conlleven diseños industriales, patentes, [circuitos integrados] o secretos industriales o de negocios, con fundamento en una resolución que no sea dictada por una autoridad judicial o por otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en17 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto hubiere dictado una medida de suspensión provisional, y dado que se hubiera cumplido con todas las demás condiciones para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de tales mercancías esté facultado para obtener la liberación de las mismas, previo depósito de una fianza por un importe suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción. El pago de tal fianza no será en perjuicio de cualquier otro recurso que esté a disposición del titular del derecho, y se entenderá que la fianza se devolverá si el titular del derecho no ejerce su acción en un plazo razonable.]

[5.5. Cuando las autoridades competentes hayan decidido que los bienes son pirateados o falsos, la Parte otorgará a dichas autoridades la facultad para informar al titular de derechos los nombres y las direcciones del remitente, el importador y el consignatario, y la cantidad de los bienes de que se trate.]

[5.6. [De acuerdo a su legislación nacional] cada Parte dispondrá que las autoridades competentes puedan iniciar medidas fronterizas de oficio, sin la necesidad de una reclamación oficial de un particular o titular de derechos.]

[5.7. Los bienes que según las autoridades competentes hayan sido pirateados o falsificados se destruirán, salvo en casos excepcionales[, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes]. Con respecto a los bienes de marca falsificada, la simple eliminación de la marca fijada ilícitamente no será suficiente para permitir la liberación de esos bienes en las vías de comercialización. En ninguna circunstancia podrán las autoridades competentes exportar tales bienes pirateados o falsificados.]

[5.8. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de los párrafos 5.1. a 5.7, las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipo personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.]

[Artículo 6. Medidas tecnológicas.]

[6.1. Cada Parte proporcionará protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra cualquiera de los siguientes actos, cuando sean practicados con fines económicos:

a) La transmisión y la retransmisión, por cualquier medio o proceso, y la comunicación al público de obras artísticas o literarias, de interpretaciones y de fonogramas, realizadas mediante violación de los derechos de sus titulares;

b) La alteración, supresión o inutilización, de cualquier forma, de dispositivos técnicos introducidos en los ejemplares de las obras o producciones protegidas para evitar o restringir su copia;

c) La alteración, supresión o inutilización, de cualquier forma, de las señales codificadas destinadas a restringir la comunicación al público de obras, producciones o emisiones o a evitar su copia;

d) La supresión o alteración, sin autorización, de cualquier información sobre la gestión de derechos;

e) La distribución, importación para distribución, emisión, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones fijadas en fonogramas y emisiones, sabiendo que la información sobre gestión de derechos, señales codificadas y dispositivos técnicos fueron suprimidos o alterados sin autorización.]

[6.2. Ninguna Parte estará obligada a prever que los actos descriptos en el punto 6.1 sean tipificados como ilícitos penales si los remedios ofrecidos en el campo civil son suficientes y adecuados.]

PARTE IV. COOPERACIÓN TÉCNICA

Artículo 1. [Tratamiento de las diferencias en los niveles de desarrollo y tamaño de las economías] [Cooperación técnica]

[1.1. Cada Parte implementará, en términos y condiciones mutuamente acordadas, entre los países oferentes y los receptores, cooperación técnica y financiera a las Partes del Acuerdo que así lo requieran.]

[1.1. Las Partes se otorgarán mutuamente asistencia técnica en los términos que convengan y promoverán la cooperación entre sus autoridades competentes.]

[1.2. La cooperación prevista en esta sección podrá comprender, entre otras cosas, el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias; la capacitación de técnicos y/o personal administrativo en las oficinas de una Parte, el intercambio de información técnica y/o bibliografía[, la armonización de criterios y de procedimientos entre los distintos países, etc.].]

[1.3. A efectos de implementar los mecanismos para la ejecución de la cooperación técnica, se tendrá en cuenta las diferencias en los niveles de desarrollo de cada Parte.]

[1.4. Mediante la cooperación, cada Parte [podrá[n] ofrecer][ofrecerá[n]] a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología hacia otras Partes de este Acuerdo con el fin de que puedan establecer una base tecnológica sólida, competitiva y viable.]

[1.4. [Los países desarrollados][Las] Partes ofrecerán a las empresas e instituciones dentro de su jurisdicción incentivos que fomenten y propicien la transferencia de tecnología y know how hacia otras Partes de este Acuerdo con el fin de que puedan establecer una base tecnológica sólida, competitiva y viable. Estos incentivos deberán ser notificados al Comité sobre Propiedad Intelectual.]

[1.5. [Los países desarrollados][Las] Partes deberán informar anualmente al Comité sobre Propiedad Intelectual la cooperación técnica acordada con otras Partes, en particular con aquellas Partes con economías más pequeñas. Estos informes deberán incluir indicaciones del éxito de los incentivos establecidos conforme al artículo 1.4.]

[1.6. Cada Parte celebrará convenios de cooperación para, entre otras cosas:

a) apoyar los esfuerzos destinados a fomentar las inversiones privadas y públicas en investigación y desarrollo en los distintos territorios de cada Parte;

b) favorecer la difusión de información sobre las posibilidades de inversión relacionadas con el desarrollo de la propiedad intelectual;

c) ayudar a las pequeñas y medianas empresas en la preparación de proyectos de investigación y desarrollo, cuyos resultados puedan eventualmente ser protegidos por derechos de propiedad intelectual y obtener, en las mejores condiciones posibles, una financiación adecuada para los mismos.

d) favorecer la promoción y difusión dentro de los distintos ámbitos de los temas relacionados con la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todos sus aspectos.

[e) favorecer políticas de promoción y difusión de la innovación tecnológica.

f) realizar programas de asistencia intergubernamental regional].]

[1.7. Las disposiciones previstas en el artículo 9.5. (Parte I) - transferencia de tecnología - serán aplicables a esta sección.]

Artículo 2. [Cooperación para eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de la propiedad intelectual]

[2.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC.]

PARTE V. [DISPOSICIONES TRANSITORIAS]¸

[Article 1. [Disposiciones Transitorias][Aplicación]

[1.1. [Ningún país en desarrollo][Ninguna] Parte estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Capítulo, antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo ALCA.]

[1.2. Si un [país en desarrollo] Parte se encuentra en proceso de efectuar una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual, y se enfrenta a problemas en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual tendrá derecho a aplazar por un nuevo período de dos años, la fecha de aplicación, establecida en el párrafo 1, de las disposiciones de este Capítulo, con excepción de los artículos 6 (Trato Nacional) y 7 (Trato de Nación Más Favorecida), Parte I.]

[1.3 Toda Parte que esté obligada por el presente Acuerdo a ampliar la protección de los derechos de propiedad intelectual a materia o sectores que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de entrada en vigor del Acuerdo, podrá aplazar la aplicación de las disposiciones que prevean esa mayor protección por un período adicional de cinco años.]

PARTE VI. [OTRAS DISPOSICIONES] [DISPOSICIONES FINALES]

Artículo 1. [Comité de Propiedad Intelectual]

[1.1. Se establece el Comité de Propiedad Intelectual que estará integrado equitativamente por representantes de cada Parte. El Comité tendrá como función principal buscar los medios más apropiados para aplicar y coordinar lo estipulado en este Capítulo. ]

Artículo 2. [Protección de la materia existente]

[2.1. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del Capítulo para la Parte de que se trate.]

[2.1. El presente capítulo no genera obligaciones relativas a actos realizados - finalizados o pendientes - antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para cada Parte.]

[2.2. Salvo que el presente Capítulo disponga otra cosa, cada Parte lo aplicará a toda la materia objeto de protección existente en la fecha de aplicación de sus disposiciones pertinentes para la Parte de que se trate, y que goce de protección en una Parte en la misma fecha, o que cumpla en ese momento o subsecuentemente con los requisitos establecidos en este Capítulo para obtener protección. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 2.3 y 2.4, las obligaciones de una Parte relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna y las relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas en fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 de ese Convenio, aplicable conforme a lo dispuesto en este Capítulo.]

[2.3. Salvo lo dispuesto en el primer enunciado del párrafo 2.2, a ninguna Parte se le podrá obligar a restablecer la protección a la materia protegible que, a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Capítulo para la Parte en cuestión, haya caído en el dominio público en su territorio.]

[2.3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Capítulo para la Parte que se trate, haya pasado al dominio público.]

[2.4. En lo concerniente a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida, que resulten infractores con arreglo a las leyes acordes con el presente Capítulo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para esa Parte, cualquier Parte podrá limitar los recursos al alcance del titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación de este Acuerdo para esa Parte. Sin embargo, en tales casos, la Parte por lo menos preverá el pago de una remuneración equitativa.]

[2.5. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar los Artículos 6 o 16(e) de la Parte II Sección 3 (Derecho de Autor) respecto de los originales o copias adquiridos antes de la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes de este Capítulo para esa Parte.]

[2.6. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá la modificación de las solicitudes de protección pendientes de resolución a la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Capítulo para la Parte de que se trate, con el fin de reivindicar la protección ampliada que se otorgue conforme al presente Capítulo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.]

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1 [Nacional de una Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual correspondiente, las personas naturales o jurídicas que cumplirían con los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección prevista en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), [el Convenio de Ginebra,] la Convención de Roma, [la Convención de Bruselas] y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.]

2 [Derechos de propiedad intelectual: todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección en el presente Capítulo, en los términos que se indican.]

3 [El GNPI deberá determinar si podrán someterse a los procedimientos de solución de controversias contemplados en el presente Acuerdo aquellos temas exclusivamente relacionados con las obligaciones estipuladas en el Acuerdo ADPIC que forman parte de este Acuerdo, en los acuerdos internacionales y recomendaciones conjuntas identificados en el párrafo 5.2 y las disposiciones relativas a tratados internacionales sobre el registro de derechos de propiedad intelectual previstos en el párrafo 5.4.]

4 [En los casos de los incisos (l), (m), (o), (q), (r) se indica “por definir” por tratarse de tratados que se negocian actualmente. La lista será revisada y las asignaciones incluidas posteriormente.]

5 Adoptadas por las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI en septiembre de 1999.

6 Adoptado por el Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas en _________.

7 A los efectos de las propuestas de Artículo 6 sobre Trato nacional y Artículo 7 sobre Trato de nación más favorecida, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.

8 Para efectos del presente artículo, el término “persona” incluye persona natural o física y jurídica.

9 Para efectos del presente artículo, “Notificación al solicitante” se refiere a la notificación al solicitante o a su agente o representante en el país donde se presenta la solicitud.

10 Se entiende que la definición de fonograma establecida en el presente Acuerdo no sugiere que los derechos en el fonograma estén afectados de alguna forma a través de su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.

11 Para la aplicación del Artículo 14, se entenderá por fijación la finalización de la cinta matriz.

12 [La expresión “otros usos” se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 4 (Excepciones a los derechos conferidos).]

13 Por “país de origen de recursos genéticos” se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ (Convenio de Diversidad Biológica, artículo 2).

14 [Cuando una Parte, en la fecha de implementación del Acuerdo sobre los ADPIC, tenía establecido un sistema para la protección de los productos farmacéuticos o agrícolas que no supongan nuevas entidades químicas del uso comercial injusto, que confiera un período de protección menor que el especificado en el párrafo 1.2, esa Parte podrá retener ese sistema no obstante lo estipulado en dicho párrafo. ]

15 [Para los fines del presente Capítulo, el licenciatario exclusivo incluirá al licenciatario exclusivo de uno o más de los derechos exclusivos comprendidos en una propiedad intelectual determinada.]

16 [En caso de que una Parte haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otra Parte con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.]

17 La referencia en este párrafo requerirá ser completada de permanecer en el Capítulo sobre Derechos de Propiedad Intelectual del ALCA. 

 
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