Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

english français português

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Acceso a Mercados


Los borradores de texto referidos a las áreas temáticas del GNAM se incluyen en el Anexo. Podrían haber algunas inconsistencias en los textos debido a que las traducciones de ellos no han sido objeto de una revisión detallada. Estas inconsistencias, que deberán ser corregidas, no comprometen a las delegaciones.

El Anexo incluye los siguientes textos:

  • Aranceles y Medidas No Arancelarias;

  • Medidas de Salvaguardia;

  • Régimen de Origen;

  • Procedimientos Aduaneros;

  • Procedimientos [Aduaneros] Relacionados con el Régimen de Origen

  • Normas y Barreras Técnicas al Comercio

ANEXO

[CAPITULO SOBRE] ARANCELES Y MEDIDAS NO ARANCELARIAS1 2

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1.1. [Salvo disposición en contrario,] Este [Capítulo] se aplica al comercio de bienes [originarios] [entre las Partes][de una Parte].

[1.2. En el comercio de bienes entre las Partes la clasificación de las mercaderías se regirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión actualizada. Después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las partes concluirán en el plazo más breve posible la negociación de una Nomenclatura Común.]

[1.3. Con el objetivo de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Eventuales divergencias de interpretación serán dirimidas, en una primera instancia, por mecanismo regional, ad hoc o permanente. Ante la imposibilidad de dirimir las divergencias de interpretación por medio de tal mecanismo, las Partes podrán recurrir a la OMA.]

Artículo 2. Trato Nacional.

2.1. [Cada Parte otorgará trato nacional a los [bienes] [mercancías]3 de [las otras Partes][otra Parte], de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) [incluidas sus notas interpretativas ,y para ese fin el]. [Para tal efecto, las disposiciones del] Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a [y son parte de] este Acuerdo [y son parte integrante del mismo].] [Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes originarios importados de las otras Partes, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y dicho trato nacional se extenderá a la venta, oferta de venta, compra, transporte, distribución y uso de dichos bienes en las Partes]

[2.2. Las disposiciones del párrafo 2.1 sobre trato nacional significarán, respecto a una provincia, estado, [departamento, o cualquier otro tipo de división política] que tengan las Partes, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia, estado, [departamento u otra división política] conceda a cualquier bien similar, [competidor directo o sustituto de dicha Parte] [{directamente competitivo o sustituible}, según sea el caso, de la Parte a la cual pertenece.]]

[Artículo 3. Relación con otros acuerdos comerciales sub-regionales.]

[3.1. Ninguna de las disposiciones de este [Capítulo] modifica o altera en forma alguna las concesiones acordadas en materia de aranceles aduaneros y medidas no arancelarias en el marco de otros acuerdos comerciales suscritos entre las Partes al amparo del Artículo XXIV del GATT de 1994, [a menos que las preferencias obtenidas en el marco del ALCA sean iguales o mayores.] [excepto en aquellos casos en que las disposiciones de este [Capítulo] concedan mayores ventajas en beneficio de una o más Partes que hayan suscrito esos acuerdos, en cuyo caso prevalecen entre dichas Partes las disposiciones de este [Capítulo]]].

Sección Segunda. Aranceles

Artículo 4. [Eliminación de aranceles [(programa de liberalización)] [Calendario]] [Programa de Liberalización Arancelaria]

[4...X.1. Los aranceles base sobre los cuales se iniciará el proceso de liberalización constan en el Anexo [] del presente Acuerdo, siendo todos fijados en términos ad-valorem.]

[4.1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero [vigente], ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre bienes originarios [sujetos al Programa de Liberalización [Arancelaria]] [de conformidad con el Calendario].] [En el caso en que una Parte incremente el arancel aduanero respecto al arancel base, la preferencia se aplicará sobre el arancel base que figure en el Anexo []. Para aquellos casos en que una Parte reduzca el arancel respecto el arancel base, la preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo. Los países podrán volver a incrementar los aranceles hasta el nivel del arancel base; en ese caso la preferencia se aplicará sobre el arancel base.] [Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros sobre los bienes originarios contenidos en el Programa de Liberalización en términos ad valorem. No obstante, las Partes podrán aplicar el nivel de aranceles aduaneros establecidos en términos ad valorem o en otros términos.]] [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre los bienes originarios, de conformidad con los términos establecidos en el Anexo…. (Programa de Liberalización).]

[4.2. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros sobre los bienes contenidos en el Programa de Liberalización en términos ad valorem. [eliminando así cualquier tipo de arancel mixto, especifico o variable.]] [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá aplicar a los bienes originarios un arancel aduanero mayor al establecido en el Anexo .... del (Programa de Liberalización).]

[4.__ Para los casos en que una parte reduzca su arancel a un nivel igual o inferior al arancel residual vigente, el arancel aplicado al socio comercial se determinará según el cálculo siguiente:

Resimod = NMFi - (Bo - Resi) * NMFi 
              Bo

Donde: NMFi = arancel nmf aplicado en ese momento; Bo = arancel base establecido en el Programa de Desgravación; Resi = arancel residual correspondiente al período de desgravación actual; Resimod = arancel residual aplicado al socio preferencial modificado.]

[4.3. [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo], [a partir de la entrada en vigencia del mismo] cada Parte eliminará [progresivamente] sus aranceles aduaneros [y otras cargas] sobre todos los bienes originarios, de conformidad con los términos establecidos en el Anexo ___ [(Programa de Liberalización [Arancelaria])] [Calendario].] [Para el caso de las pequeñas economías se podrán convenir condiciones especiales más favorable de desgravación incluyendo plazos más prolongados, diferenciados y un período de gracia para el inicio de la desgravación arancelaria.] [Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros sobre los bienes originarios contenidos en el Programa de Liberalización en términos ad valorem. No obstante, las Partes podrán aplicar el nivel de aranceles aduaneros establecidos en términos ad valorem o en otros términos.]

[4…X.2. Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.]

4.4. A petición de cualquiera [de las Partes][Parte], [éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de][una o más Partes pueden acordar considerar] acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el [Programa de Liberalización [Arancelaria]] [Calendario]. [Una vez aprobado por las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales, el acuerdo de desgravación acelerada que se adopte prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación aplicable] [Un acuerdo establecido entre dos o más Partes tendiente a acelerar la disminución de los aranceles sobre un bien prevalecerá sobre cualquier tasa arancelaria o categoría de desgravación que se haya determinado] de conformidad con el [Programa de Liberalización][Calendario] [para dicho bien cuando sea aprobado por cada una de dichas Partes de acuerdo con sus procedimientos legales correspondientes.]

[4…X.3. Si en cualquier momento una Parte reduce sus aranceles aduaneros de nación más favorecida, para una o más mercancías incluidas en este Tratado, el arancel aduanero aplicable en el comercio recíproco deberá ser ajustado de conformidad a las proporcionalidades establecidas en el Anexo __ (Programa de desgravación arancelaria)]

[Al menos una vez al año, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las partes examinarán, a través del Comité de Comercio de Bienes, la posibilidad de incorporar al programa de liberalización comercial los bienes no incluidos en el programa de desgravación.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, para aquellos bienes no incluidos en el programa de desgravación arancelaria las partes acuerdan no aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.]

4.5. Una Parte podrá:

a) [incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el [Programa de Liberalización] [Calendario] cuando, con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el [Programa de Liberalización [Arancelaria]][Calendario].]

[b) [mantener o aumentar un arancel aduanero cuando ello esté permitido de conformidad con [una disposición de solución de controversias del Acuerdo de la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme a la OMC.] [las disposiciones [del GATT de 1994 y] [de solución de controversias] del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio]] [o el Artículo VI del GATT de 1994 y los Acuerdos conexos de la OMC]]

c) [crear nuevas aperturas arancelarias [a un nivel más detallado que el que establece el Sistema Armonizado], siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada.] [crear nuevas aperturas arancelarias a un nivel más detallado que el que establece el Sistema Armonizado, siempre y cuando el arancel aplicable a los bienes originarios como resultado de esta medida no sea mayor al establecido en el Programa de Liberalización]

[4.6. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.]

Artículo 5. Disposiciones sobre regímenes especiales:

[5.1. [Devolución y [exoneración de] pago [diferido] de aranceles][Admisión Temporaria y Drawback].]

[5.1.1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme su legislación y los compromisos de la OMC.]

[5.1.1. Ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su territorio, [a condición] que [el bien] sea:

(a) utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte; o

(b) sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de ese bien importado que sea materialmente incorporada al bien exportado a territorio de la otra Parte, o sustituida por bienes idénticos o similares incorporados materialmente al bien exportado a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.]

[5.1.2. Ninguna de las Partes, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

(a) los impuestos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de acuerdo a las leyes internas de la Parte y que sean compatibles con las disposiciones del [Capítulo] ___, "Prácticas desleales de comercio";

(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; y

(c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto a un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idéntico o similar que sea posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.

Los incisos (a) y (b) entrarán en vigor el ... y el inciso (c) a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.]

[5.1.3. El párrafo [5.1.1 y el] 5.1.2 no se aplicará[n] a:

(a) un bien que, conforme a la legislación de cada Parte, se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

(b) un bien que se exporte a territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación del bien en su misma condición. Cuando un bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el [Capítulo] ___, "Reglas de origen";

(c) un bien importado a territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio, o se utilice como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, por motivo de:

(i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves;

(d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros pagados sobre un bien específico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue en virtud de que el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien objeto, o por motivo del embarque de dicho bien sin el consentimiento del consignatario; o

(e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de la otra Parte.]

[5.1.4. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto a los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione al cumplimiento de un requisito de desempeño.]

[5.1.5. Ninguna Parte podrá condicionar la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.]

[5.2. Importación [/Admisión] Temporal [de bienes].]

[5.2.1. [Las Partes][Cada Parte] autorizarán la importación [o] [/admisión] temporal libre de arancel aduanero a los bienes que a continuación se enuncian, [y que se importan [o admitan] del territorio de otra Parte a su territorio][importados por o para el uso de un residente de otra Parte], [independientemente de su origen o que en el territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, [competidores directos][directamente competitivos] o sustitutos:]

a) equipo profesional [incluidos los programas informáticos y equipos de transmisión y cinematografía] necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de personas de negocios [que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las leyes del país importador];

b) [equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;]

c) [bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración;]

d) [bienes destinados a exhibición o demostración incluyendo] muestras comerciales y películas publicitarias [para el agenciamiento de pedidos de mercancías o pedidos]; y

e) contenedores y vehículos [comerciales similares] para el transporte internacional de mercancía.]

[5.2.2. [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, [las Partes permitirán la importación temporal libre de arancel aduanero, de los bienes señalados en el Artículo 5.2.1, sólo bajo las siguientes condiciones:] [las] Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales, cuando][Ninguna Parte podrá condicionar la entrada temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el Artículo 5.2.1 a condiciones diferentes a las siguientes]:

a) [el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte;]

b) el bien se[a] [utilice][utilizado] [exclusivamente][solamente] [por la persona visitante] [por un residente de otra Parte], o bajo su supervisión personal, en el [desempeño][ejercicio] de [su][la] actividad, oficio o profesión [de esa persona];

c) [el bien no sea objeto de venta, arrendamiento, o cesión en cualquier otra forma, {mientras permanezca en su territorio}] [no sea vendido o arrendado {mientras esté en su territorio}] {mientras permanezca en su territorio};

d) {el bien vaya acompañado de una fianza [garantía][por un monto] que no exceda del 110% de los cargos que [de otra manera] se adeudarían, en su caso, [por][a] la [entrada o] importación definitiva, [que se liberaría al exportarse el artículo] [o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación del bien], excepto que no se exigirá fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;} 
{[el bien vaya acompañado de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación del bien, excepto que no se exigirá fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;] [el bien vaya acompañado de una fianza por un monto que no exceda del 110% de los cargos que de otra manera se adeudarían, a la entrada o importación definitiva, que se liberaría al exportarse el artículo, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;]}

e) el bien sea susceptible de identificación [al exportarse][a su retorno al extranjero];

f) el bien [se reexporte][sea exportado] a la salida de esa persona o dentro del [cualquier otro] plazo que corresponda [razonablemente] al propósito de la importación temporal [, inicialmente hasta de un año a partir de la fecha de importación o por un período más largo que la Parte establezca];

g) el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

h) [el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables.]

i) [sea de otra forma admisible en el territorio de la Parte bajo sus leyes.]]

[5.2.3. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero u otros cargos que se cobren por motivo de la importación, de un bien del tipo señalado en el literal d) del párrafo 5.2.1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales cuando:

a) el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde el territorio de otra Parte o desde un país no Parte;

b) el bien no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) el bien sea susceptible de identificación;

d) el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

e) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar;

f) el bien vaya acompañado de una fianza garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación del bien, excepto que no se exigirá fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre un bien originario;

g) el bien cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables; y

h) el bien no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal del bien.]

[5.2.4. [Cuando un bien se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 5.2.2 y 5.2.3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.] [Una Parte podrá imponer el arancel aduanero y cualquier otra carga sobre un bien admitido temporalmente libre de arancel bajo el Artículo 5.2.1 que se debería a la entrada o importación final de tal bien si alguna condición que la Parte impone bajo el Artículo 5.2.2 no ha sido cumplida.]]

[5.2.5 Una Parte adoptará procedimientos para la publicación expedita de los artículos descritos en el párrafo 5.2.1. En lo posible, cuando dichos bienes acompañen a un residente de otra Parte que solicita ingreso temporal y sean importados por esa persona para su uso en el ejercicio de una actividad, oficio o profesión de esa persona, los procedimientos deberán permitir que los bienes sean liberados simultáneamente con el ingreso de esa persona.]

[5.2.6 Cada Parte extenderá, a petición de la persona en cuestión y por razones que sean consideradas válidas por las autoridades arancelarias nacionales, el límite de tiempo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.]

[5.2.7 Cada Parte permitirá que los bienes admitidos temporalmente sean exportados a través de un puerto aduanero distinto del puerto por el que fueron importados.]

[5.2.8 Cada Parte eximirá al importador de toda responsabilidad por la no exportación de un artículo admitido temporalmente previa comprobación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de que el artículo fue destruido en el plazo original de admisión temporal o durante cualquier prórroga autorizada del mismo.]

5.3. Zonas Francas [, Zonas de Procesamiento de Exportaciones, Maquilas y similares]

[Cada Parte establecerá que cuando los bienes importados a su territorio sean producidos en zonas francas en el territorio de alguna de las Partes o enviados desde estas zonas, no se aplicarán a dichos bienes los beneficios del Programa de Liberalización a que se refiere el presente [Capítulo]] [Los productos elaborados en las zonas procesadoras se beneficiarán del Programa de Liberación, si cumplen con las reglas de origen establecidas en este Acuerdo.]

[5.4. [Reimportación] [Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados]]

[[5.4.1. Las Partes autorizarán la reimportación libre de arancel aduanero a los bienes, [independientemente de su origen], que hayan salido temporalmente a territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.]

[5.4.2. Las Partes no aplicarán aranceles aduaneros a los bienes, [independientemente de su origen], que sean admitidos temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados.]]

5.5. Otros …

[Artículo 6. [Entrada libre de arancel de ciertas] Muestras comerciales [de valor insignificante] [y material publicitario]] [Importación libre de arancel aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y materiales de publicidad impresos]

[6.1. [Las Partes][Cada Parte] autorizará[n] la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor [comercial][de acuerdo con la reglamentación que se establezca] [y a los materiales de publicidad impresos [provenientes][importados] de territorio de otra Parte] [sea cual fuere su origen, pero podrá requerir que:

a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

b) tales materiales de publicidad {impresos} se importen en cantidades no mayores a las que sean razonables para su uso.]] [Tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.]

[Artículo 7. [Derechos de][Tasas de Servicios Prestados por] trámites aduaneros]

[7.1. Ninguna de las Partes [incrementará ni] establecerá derecho de trámite aduanero [alguno por concepto del servicio prestado por la aduana [sobre bienes originarios de la otra Parte]] y eliminarán tales derechos [sobre bienes originarios] [a la] [a más tardar diez años después de la] entrada en vigor de este Acuerdo.]

[7…X.1. Las tasas retributivas de servicios por trámites aduaneros están permitidos en los términos de la OMC.]

[7.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo {7.1} {8.1} , las pequeñas economías eliminarán tales derechos a más tardar diez años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.]

[Artículo 8. Tratamiento de otras medidas que afectan el arancel aplicado]

[8.1. Ninguna de las Partes incrementará ni establecerá derecho de trámite aduanero y eliminarán tales derechos sobre bienes originarios [a la] [a más tardar diez años después de la] entrada en vigor de este Acuerdo.]

Artículo 9. Valoración aduanera.

[9.1. En el comercio entre las Partes, la valoración aduanera de los bienes se regirá por las normas establecidas en el Acuerdo [de Valoración Aduanera][relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994] de la OMC [.] [en la forma que las Partes lo hayan aceptado.]4 [sin hacer uso de las reservas y opciones permitidas por dicho Acuerdo.]]

[9.1 El Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT de 1994 regulará las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco en la forma en que estas lo hayan adoptado.]

[9.2 De conformidad con el Artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así le exija, otorgue un depósito u otra forma de garantía que prevea la legislación de la Parte. Esa forma cubrirá el pago de los impuestos a que estarían sujetos en definitiva los bienes.]

[9.3 Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir con el Artículo 7 del GATT de 1994.]

[9.4 Cuando una Parte utilice o aplique precios estimados, establecerá mecanismos de exención a la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 9.2 y 9.3. Así mismo establecerá las medidas que faciliten la administración de dicho esquema.]

[9.5 Antes que una Parte adopte o modifique el precio estimado a que se refiere este Artículo, comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria y el precio estimado que se propone establecer.]

[9.6 Las Partes celebrarán consultas entre sí, a efecto que lo anterior no obstaculice el comercio.]

[9.7 Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 9.4 servirá únicamente como referencia para los casos de valoración, y no podrá considerarse como precio base para la determinación de los impuestos internos de cada Parte o para la aplicación de derechos o aranceles aduaneros.]

Sección tercera. Medidas no arancelarias

Artículo 10. Restricciones y [licencias][prohibiciones] a la importación y a la exportación

[10.1. Restricciones cuantitativas, requisitos de precios y licencias][Las Partes se comprometen a eliminar total e inmediatamente las barreras no arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización). Para el caso de las economías pequeñas y en situaciones excepcionales estas podrán aplicar restricciones o prohibiciones temporales a la exportación para aliviar desabastos críticos. Para efectos de este párrafo temporalmente significan hasta un año o un período mayor acordado por las Partes.]

10.1.[1] [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo,] ninguna parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier bien [originario] de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier bien [originario] destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto [: a)] en el [presente Acuerdo, o b) de acuerdo con el] [Artículo XI del] GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas [y demás disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC.] [Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo]. [Para los productos agrícolas se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC]

[10.2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 [incorporados] [a que se hace referencia] en el párrafo 10.1 prohiben los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la aplicación de compromisos y resoluciones en materia de derechos antidumping o compensatorios, los requisitos de precios de importación.]

[10.1.2. Ninguna Parte instituirá o mantendrá:

(a) requisitos de precios de exportación e importación , salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias;

(b) un condicionamienmto de la concesión de licencias de importación al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a las exportaciones que no cumplan con el Artículo VI del GATT de 1994, como fueron implementadas de conformidad con el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.]

[10.3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones incorporados en el párrafo 1 de este artículo prohiben, entre otros, pero no limitado a:

a) restricciones cuantitativas de las importaciones, de acuerdo a los parámetros del párrafo 1 de este artículo;

b) precios o valores mínimos;

c) limitaciones voluntarias de exportaciones cuando no resulten de un acuerdo congruente con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte sobre el Acuerdo sobre la OMC;

d) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador adquiera producción nacional;

e) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el importador exporte; y

f) el otorgamiento de licencias de importación con la condición que el bien a importarse incluya cierto porcentaje de contenido de la Parte importadora.]

[10.[1.3.] [4]. En [los casos en][el evento] que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de [bienes] [mercancías] de o hacia un país no Parte, [ninguna disposición de][nada en] este {tratado} {Acuerdo} [se interpretará en el sentido de impedirle] [a la Parte]:

a) [se interpretará en el sentido de impedirle a la otra Parte] limitar o prohibir la importación de [los bienes][mercancías] del país no Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) [permitirá a una Parte] exigir como [una] condición para la exportación de [esos bienes de la Parte][las mercancías] a territorio de otra Parte, que [los] [las] [mismos][mismas] [bienes] no sean [reexportados] [reexportadas] al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser [consumidos][consumidas] en territorio de [esa] [la] otra Parte.]

[10.[1.4.] [5]. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país no Parte, [a petición de cualquiera de ellas], las Partes [a petición de cualquiera de ella] consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.]

[10.6. Para las economías mas pequeñas y/o en diferentes niveles de desarrollo, los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo ___.]

[10.1.5. {Con antelación a} {A} la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de importación a todas las Partes, y luego de la entrada en vigor del Acuerdo, notificará todos los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación y sus modificaciones dentro de los 60 días siguientes a su publicación.]

[10.1.6. Las notificaciones de los procedimientos y modificaciones para el trámite de licencias de importación a los que se refiere el párrafo 10.1.5. tendrán los siguientes datos:

(a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

(b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

(c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;

(d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de las licencias;

(e) la indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático de acuerdo con las definiciones que figuran en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre {Procedimientos para} el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

(f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

(g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

(h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.]

[10.1.7. La notificación de los procedimientos para el trámite de licencias de importación y de las modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación a que se refiere el párrafo 10.1.5. es sin perjuicio de su compatibilidad con los derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo.]

[10.1.8. Los procedimientos para el trámite de licencias de importación y las modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación que no sean notificados de conformidad con el párrafo 10.1.5. no serán aplicados a las Partes.]

[10.1.9 Los párrafos 10.1.1 al 10.1.4. no aplicarán para las medidas establecidas en el Anexo ___.]

[10.2 Bienes regenerados]

[10.2.1 Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien regenerado de otra Parte y acordará para cada bien regenerado de otra Parte un trato no menos favorable que el trato concedido a los bienes nuevos similares, independientemente de que el bien importado haya sido fabricado por el fabricante del equipo original e independientemente de que se ofrezca para la venta bajo garantía, aunque requerirá que:

a) los bienes regenerados sean identificados como tales; y

b) cumplan con cualquier norma aplicada a los bienes nuevos similares]

Artículo 11. [Otros procedimientos administrativos][Derechos y formalidades][Otros cargos que afectan el comercio recíproco]

[11.1 Cada Parte dispondrá, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los derechos arancelarios, las cargas equivalentes a un impuesto interno o alguna otra carga interna aplicada en virtud del Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios aplicados de acuerdo con las leyes nacionales de una Parte) aplicados o relacionados con la importación o la exportación se limiten en cantidad al coste aproximado de los servicios prestados y no constituyan una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación para propósitos fiscales.]

[11.1.1 Si como resultado de la aplicación y administración de un registro de importadores, una Parte considera que se obstaculiza o se impide el acceso de un bien de esa Parte al territorio de la Parte que aplica la medida, ambas Partes celebrarán consultas con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.]

[11.1.2 Cada Parte se asegurará que la aplicación, administración y publicación de medidas en materia aduanera sea de conformidad con las disposiciones de este tratado, su legislación y con el Acuerdo sobre la OMC.]

[11.1.3 Cuando una Parte contemple el establecimiento de limitaciones en el despacho aduanero de determinado tipo de bienes a aduanas específicas, consultará con las otras Partes para evitar que las mismas pudieran afectar sus intereses de conformidad con este tratado. La Parte que establezca tales limitaciones permitirá el ingreso de los bienes a su territorio, por cualesquiera de los puestos fronterizos legalmente establecidos, a fin que los bienes lleguen a la aduana específica para el despacho respectivo, siempre que cumplan con las formalidades aduaneras correspondientes.]

[11.2 Ninguna Pare requerirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y las cargas conexos, relacionados con la importación de cualquier bien de otra Parte.] [ Para el caso de las pequeñas economías eliminarán tales derechos a más tardar diez años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.]

[11.3 A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Parte notificará sus derechos y cargas actuales que se hayan impuesto o estén relacionados con la importación o la exportación hacia las otras Partes, y en consecuencia deberán notificar todos los derechos y cargas y los cambios a los derechos y las cargas en un plazo de 60 días después de su publicación.]

[11.4 La notificación de los derechos y las cargas que se hayan impuesto o estén relacionados con la importación o la exportación a la que se refiere el párrafo 11.3. incluirá la siguiente información:

(a) una descripción del derecho o la carga, que incluya la cantidad del derecho o cargo y la naturaleza de los servicios prestados;

(b) punto de contacto para propósitos de información;

(c) órgano(s) administrativo(s) encargado(s) de cobrar el derecho;

(d) fecha y nombre de la publicación donde se haya publicado el derecho o cargo;

(e) el lugar y la forma en que se cobra el derecho o cargo; y

(f) la Parte responsable del pago.]

[11.5 La notificación de los derechos y los cargos y los cambios de los derechos y los cargos que se hayan impuesto o tengan relación con la importación o la exportación a la que se refiere el párrafo 11.3. es sin perjuicio de su compatibilidad con los derechos y las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.]

[11.6 Los derechos y los cargos y los cambios de los derechos y los cargos que no sean notificados de acuerdo con el párrafo 11.3. no serán impuestos a las Partes.]

[11.7 A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que la lista actualizada de sus derechos y cargos impuestos en relación con la importación o la exportación sea publicada y se encuentre a la disposición a través de Internet.]

Artículo 12. Impuestos a la exportación

[12.1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravámen o cargo alguno a la exportación de [un][ningún] bien a territorio de otras Partes, [a menos que tal[es] impuesto[s] {o} {,} gravámen[es] {o cargo} se adopte[n] o mantenga[n] también sobre [: a) la exportación de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y b) dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno] [tales bienes cuando están destinados al consumo interno]].] [ Ninguna de las Partes adoptara ni mantendrá impuestos, arancel o cargo alguno sobre la exportación de ningún bien al territorio de otra Parte, a menos que esto se apliquen temporalmente para aliviar desabastos críticos. Para propósitos de este párrafo "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo mayor acordado por las Partes.]

[12.2. Cada parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si ese impuesto, gravamen, o cargo se aplica temporalmente para aliviar una escasez aguda de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un período no mayor acordado por las Partes.]

[12.3. No obstante lo dispuesto en el numeral 12.1, las Partes se reservan el derecho de aplicar impuestos a la exportación a los bienes listados en el Anexo 12.]

Artículo 13. Otras medidas [sobre][restrictivas a] las exportaciones

[Artículo 14. Leyes de protección a los distribuidores]

[Ninguna Parte podrá mantener o introducir leyes o prácticas respecto a la venta, oferta de venta, compra, transporte, distribución o uso de bienes originarios importados al territorio de dicha Parte que otorguen mayor protección a los distribuidores locales de los proveedores locales que a los distribuidores locales de proveedores extranjeros]

 

Continuación: Sección Cuarta:  Otras Medidas 

Regrese al Índice 


1 Los corchetes [ ] indican que existen diferentes puntos de vista sobre el texto comprendido entre ellos. Las llaves { } indican que pudiesen existir diferencias en las traducciones del texto comprendido entre ellas.

2 [El presente [Capítulo] {podría}{necesitará} ser objeto de modificaciones a medida que avancen las negociaciones sobre las modalidades y resultados de las negociaciones.]

3 Una delegación sugiere sustituir "bienes" por "mercancías" en todo el [Capítulo].

4 La delegación que propuso este texto entre corchetes, lo retira y acepta la otra alternativa.

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales