| Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
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Confidencialidad
Anulada ALCA- Área de Libre Comercio de las Américas Borrador de Acuerdo Capítulo XX Derechos de Propiedad Intelectual CAPITULO XX DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 1. Naturaleza y alcance de las obligaciones [1.1. Cada Parte [otorgará] [asegurará] en su territorio a los nacionales de las otras Partes1, protección y observancia adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual2. Cada Parte asegurará que las medidas destinadas a la protección y observancia de esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo [ni al desarrollo socioeconómico y tecnológico].] 1.2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación [, aunque no está obligada a ello,] una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la requerida en el presente Capítulo, siempre que esa protección [no sea incompatible con el][no infrinja las disposiciones del] mismo. 1.3. Cada Parte podrá establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos. [1.4. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo impide, ni deberá impedir, que cada Parte adopte medidas para la promoción y protección de la salud pública, debiendo ser interpretado e implementado de manera tal que contemple el derecho de cada Parte a proteger la salud pública y, en particular, a promover el acceso a los medicamentos [existentes] y a la investigación y desarrollo de nuevas medicinas.] [Artículo 2. Objetivos generales] [2.1. La protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual que contempla el presente Capítulo deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología en las Américas, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos, a fin de favorecer el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.] [Artículo 3. Principios generales] [3.1. Cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Capítulo.] [3.2. Deberá prevenirse el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o aquellas prácticas que limiten de manera injustificable el comercio, que causen perjuicio a la industria y empleo locales o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.] [Artículo 4. Agotamiento del derecho] [4.1. El presente Capítulo no afectará la facultad de cada Parte de determinar las condiciones en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el comercio por su titular o por un tercero autorizado. Sin embargo, cada Parte se compromete a revisar su legislación nacional, dentro de un plazo máximo de cinco (5) años, a contar desde la entrada en vigor de este Acuerdo, para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todas las Partes.] Artículo 5. [Relación con otros acuerdos sobre propiedad intelectual [y Recomendaciones Conjuntas]3] [5.1. Ninguna cláusula de este Acuerdo afectará en modo alguno las obligaciones existentes entre las Partes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.] [5.2. Cada Parte podrá suscribir Tratados o Acuerdos de cooperación en materia de propiedad intelectual, siempre que no vulneren lo establecido en el presente Capítulo.] [5.3. Con la finalidad de [otorgar] [asegurar] protección y observancia adecuada y eficaz a los derechos y obligaciones de propiedad intelectual a los que se refiere el presente Capítulo, cada Parte aplicará [, como mínimo,] los principios y normas del presente Capítulo, y las disposiciones citadas de los siguientes acuerdos:]
[5.4. Cada Parte hará todo lo posible para ratificar o adherirse a los acuerdos internacionales especificados en el párrafo 5.3 (Sección A Aspectos Generales) si aún no son Parte de ellos a la entrada en vigor de este Tratado.] [5.4. Cada Parte que no haya ratificado estos acuerdos, [hará todo lo posible] [tendrá un (1) año] a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para ratificar o adherirse a los mencionados acuerdos internacionales.] [5.5. Cada Parte que no lo haya hecho, deberá hacer los mejores esfuerzos para ratificar o adherirse a los siguientes acuerdos internacionales relativos al registro de los derechos de propiedad intelectual, en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo:
[5.6. Para todos los efectos, inclusive la solución de controversias, nada en este Capítulo será interpretado como protección adicional o niveles superiores a los estándares mínimos establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC [, ni podrá ser interpretado como reducción de la protección a niveles incompatibles con los estándares establecidos en aquel Acuerdo] con excepción de las materias no contempladas en el Acuerdo sobre los ADPIC y aquellas cuestiones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC cuyo alcance queda reservado a las legislaciones nacionales.] Sección B Disposiciones Sustantivas Subsección B.1. Obligaciones y compromisos 1.1. Cada Parte concederá a los nacionales de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección7 [y el disfrute] de los derechos de propiedad intelectual [y cualquier beneficio que de ella se derive][, con relación a los derechos y obligaciones previstos en este Capítulo] [, a reserva de las excepciones ya previstas, respectivamente, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma (1961), el Convenio de Ginebra y el Tratado para la Protección de la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados]. [Quedarán exceptuados los derechos y obligaciones ya exceptuados en los Acuerdos mencionados en el artículo 5.2. (Sección A Aspectos Generales)] 1.2. Cada Parte podrá [recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1.1] [exceptuarse de lo establecido en el párrafo 1.1.] en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos para la protección [y observancia] de los derechos de propiedad intelectual incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:
[1.3. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, todos los derechos previstos en el presente Capítulo, que excedan la protección prevista en el Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) estarán exceptuados del tratamiento nacional en lo que se refiere a países no Partes de este Acuerdo y de la Convención de Roma, para los que se aplicará el principio de reciprocidad.] [1.4. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de otra Parte, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme al presente Capítulo.] Artículo 2. Trato de la nación más favorecida 2.1. Con respecto a la protección [y el disfrute] de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todas las demás Partes. [2.2. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que [se deriven de acuerdos internacionales y, en particular, de acuerdos de comercio e integración dentro de las Américas que:]
Artículo 3. Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección 3.1. Las obligaciones derivadas del artículo 1 (trato nacional) y del artículo 2 (trato de la nación más favorecida) no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI. [Artículo 4. Transferencia de tecnología] [4.1. [Cada Parte conviene en que el principio fundamental del presente Capítulo y que debería guiar su implementación es que] la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios [de la tecnología,][de conocimientos tecnológicos,] y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el logro de un equilibrio adecuado de derechos y obligaciones.] [4.2. Las necesidades de los países involucrados de recursos financieros y acceso a la tecnología y al conocimiento, la transferencia de tecnología y el desarrollo conjunto de tecnología, de acuerdo con las disposiciones relevantes del presente Capítulo, deben ser consideradas especialmente para la capacitación tecnológica con el propósito de aumentar la competitividad de los países en el escenario nacional e internacional.] [4.3. Al aceptar el principio establecido en el párrafo 4.1, cada Parte acuerda adoptar las medidas legislativas, administrativas o estratégicas a que hubiere lugar para incentivar y facilitar el acceso, desarrollo conjunto y la transferencia de la tecnología entre los sectores privados de las Partes. Dichas medidas deberían tomar en cuenta las necesidades de las Partes en términos de su nivel de desarrollo y, en particular, las necesidades especiales de aquellas Partes que tienen economías pequeñas.] [4.3. Cada Parte contribuirá a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio, que no sean contrarias a la libre competencia.] [4.4. Cada Parte podrá prever en sus legislaciones normas que prohiban prácticas o condiciones contractuales que restrinjan o limiten la transferencia efectiva de tecnología y el comercio legítimo.] [4.5. Cada Parte podrá suspender todas o cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo si los compromisos asumidos en materia de transferencia de tecnología no son eficazmente implementados.] [4.5. Cada Parte podrá suspender todas o cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo si las disposiciones de este Capítulo no son eficazmente implementadas.] [4.6. A los efectos de implementar los objetivos previstos en este Capítulo, cada Parte deberá:
[4.7. Cada Parte podrá ofrecer a las empresas e instituciones establecidas en su territorio incentivos destinados a promover la innovación tecnológica en los países receptores, y el acceso y transferencia de tecnologías, con el fin de establecer una base tecnológica sólida, competitiva y viable en los países receptores.] [4.8. Cada Parte acuerda trabajar conjuntamente con otras Partes en aras de la promoción de la transferencia y difusión de tecnología y cooperar para evitar cualquier medida, inclusive prácticas o condiciones contractuales, que restrinjan o limiten la cooperación técnica y / o la transferencia efectiva de tecnología.] [Artículo 5. Ejercicio de los derechos[/Abuso de los derechos]] [5.1. Ninguna Parte permitirá el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. En este sentido, cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas para [proteger y promover la salud y la nutrición públicas, el desarrollo socio-económico y tecnológico de sectores de importancia vital y] prevenir el ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o la utilización de prácticas que limiten de manera injustificada el comercio o afecten adversamente la transferencia de tecnología.] [5.2. Cada Parte tomará en cuenta, para el reconocimiento y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, las finalidades sociales de los mismos. Los derechos de propiedad intelectual no podrán ser usados para discriminar o restringir en forma arbitraria o injustificada el desarrollo tecnológico o la transferencia de tecnología, ni para generar abuso de posición dominante en el mercado o la eliminación de la competencia.] [5.3. Las disposiciones del presente Capítulo deben ser interpretadas a la luz de sus objetivos y principios.] Subsección B.2. Derechos de propiedad intelectual Artículo 1. Materia objeto de protección 1.1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una persona8 de los de otras personas. [1.2. Cada Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.] [1.2. Ninguna Parte podrá exigir que los signos sean perceptibles visualmente para ser objeto de registro.] [1.3. Las marcas incluirán las marcas colectivas [y las marcas de certificación].] [1.3. Cada Parte podrá prever protección para las marcas colectivas y de certificación.] [2.1. Cada Parte adoptará el principio de primero en depositar y la prelación en el Registro estará dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva.] 3.1. Cada Parte podrá establecer prohibiciones para el registro de marcas siempre que no vulneren acuerdos regionales o multilaterales sobre propiedad intelectual de los cuales sea parte. Artículo 4. Agotamiento del derecho [4.1. El registro de una marca no dará el derecho de
impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto
protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese
introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o
por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada
a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes
estuviesen en contacto directo con ellos y no hubiesen sufrido ninguna
modificación, alteración o deterioro. [4.1. El presente Capítulo no afectará la facultad de cada Parte de determinar las condiciones, si hubieran, en que operará el agotamiento de los derechos en relación a los productos colocados legítimamente en el mercado por el titular de la marca o con la autorización de éste. Sin embargo, cuando una Parte adopte el principio de agotamiento nacional o el principio de no agotamiento, el titular del derecho no podrá impedir la circulación de los productos marcados o patentados introducidos legítimamente en el comercio al amparo de una licencia obligatoria o cualquier otra salvaguardia, fundándose en el registro del derecho. Cada Parte se compromete a rever sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigor de este Acuerdo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todas las Partes.] [4.1. Cada Parte acuerda aplicar el principio de Agotamiento Regional, es decir, el titular del derecho intelectual no podrá impedir el libre comercio en relación con los productos legítimos, una vez introducido lícitamente al comercio en cualquier Parte, ya sea por el mismo titular o licenciatario o cualquier tercero autorizado para ello, a condición de que esos productos y los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación o alteración. Cada Parte tendrá dos (2) años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para incorporar este principio a su legislación nacional.] Artículo 5. Derechos conferidos [5.1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho exclusivo de impedir a cualquier tercero que no cuente con el consentimiento del titular utilizar en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares [, incluyendo indicaciones geográficas,] para bienes o servicios [que sean idénticos o similares] [relacionados] a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión.] [Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios [idénticos][idénticos o similares][relacionados]. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.] Artículo 6. Marcas notoriamente conocidas [6.1. Cada Parte concederá protección a las marcas notoriamente conocidas de acuerdo a lo establecido con el artículo 6 bis del Convenio de Paris y 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.] [6.2. En la aplicación del artículo 6 bis del Convenio de Paris, ninguna Parte exigirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos y servicios pertinentes.] [6.3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.] [7.1. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.] [7.1. Cada Parte podrá establecer excepciones de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC.] Artículo 8. Duración de la protección 8.1. El registro inicial de una marca y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de diez (10) años [contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión según la legislación de cada Parte]. El registro de una marca será renovable indefinidamente. [9.1. Cada Parte aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo sobre los ADPIC.] [9.1. Cada Parte exigirá el uso de una marca para mantener el registro.] [9.2. En los procedimientos de caducidad o cancelación por falta de uso, de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, corresponderá al titular de la marca probar el uso real y efectivo de la marca.] [Artículo 10. Otros requisitos] [10.1. Cada Parte aplicará el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.] Artículo 11. Licencias y cesión [11.1. Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión de marcas de acuerdo al artículo 21 del Acuerdo sobre los ADPIC.] [11.2. Los contratos de licencia deberán constar por escrito y deberán ser registrados en el organismo competente de la respectiva Parte y no deberán contener cláusulas restrictivas del comercio. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.] [11.2. Las autoridades competentes de cada Parte podrá prever mecanismos para la inscripción de las licencias de marcas.] [11.2. Ninguna Parte requerirá el registro de licencias de marcas para establecer la validez de la licencia o afirmar cualquier derecho sobre una marca.] Artículo 12. Cuestiones de procedimiento 12.1. Cada Parte asegurará que los procedimientos para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas sean lo suficientemente claros y transparentes, respetando los principios del debido proceso. [12.2. Cada Parte contará con un sistema de registro de marcas, el cual incluirá:
[12.3. Cada Parte se esforzará, en la medida de lo posible, por suministrar un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas.] [12.4. Sistema Internacional de Clasificación
b) Los productos o servicios no podrán ser considerados similares con el argumento de que, en todo registro o publicación, aparecen en la misma clase de la Clasificación de Niza. Asimismo, los productos o servicios no podrán ser considerados distintos con el argumento de que, en todo registro o publicación, figuran en clases diferentes de la Clasificación de Niza.] [12.5. Cada Parte publicará las marcas antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerá una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además, cada Parte [podrá][deberá] ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca.] [Artículo 13. Nombres de dominio en Internet] [Artículo XX. Nombres de dominio en Internet] [13.1. Cada Parte participará en el Comité Asesor de Gobiernos de la Corporación de Asignación de Nombres y Números en Internet (ICANN) con el fin de promover la administración adecuada de los nombres de dominio de nivel superior (ccTLD) y de las prácticas de delegación, así como las adecuadas relaciones contractuales para la administración de los ccTLD en el Hemisferio. Cada Parte se asegurará que sus respectivos Centros de Información en Red (CIR) participen en el Procedimiento Uniforme de Solución de Diferencias de la ICANN para abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas.] [13.1. Cada Parte se esforzará, en la medida de lo posible, en promover una administración adecuada de los nombres de dominio.] Subsección B.2.b. Indicaciones geográficas [1.1. Se entenderá por “Indicación geográfica” aquella constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una o denominación que sin ser la de un país, de una región o de un lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.] [1.2. Todo signo o combinación de signos que identifique un producto o servicio como originario del territorio de una Parte o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, podrá constituir una indicación geográfica.] Artículo 2. Protección de las indicaciones geográficas [2.1. Cada Parte protegerá las indicaciones geográficas en los términos de su legislación y de los artículos 22, 23, párrafos 1 al 3, y 24, párrafos 4 al 9, del Acuerdo sobre los ADPIC [, a solicitud de las autoridades competentes o de los interesados de la Parte donde esa indicación geográfica esté protegida].] [2.2. Las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.] [Artículo 3. Objeto de la protección] [3.1 La utilización de indicaciones geográficas con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de las Partes, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la Parte designada o evocada por dicha indicación [Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una indicación geográfica registrada podrán emplear junto con ella la expresión “Indicación Geográfica”].] Artículo 4. [Legitimación Activa][Titularidad] [4.1. Cada Parte podrá establecer que la declaración de protección de una indicación geográfica se haga de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicación geográfica de sus respectivas circunscripciones.] Artículo 5. [Derechos conferidos] [5.1. Ninguna Parte permitirá la importación, fabricación o venta de un producto que utilice una indicación geográfica protegida en otra Parte, a menos que haya sido elaborado [y certificado] en éste, de conformidad con sus leyes, reglamentos y demás normativas aplicables a ese producto.] [5.1. El titular de una indicación geográfica gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, inclusive marcas para bienes o servicios que están relacionados con aquellos para los que se ha registrado la indicación geográfica, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios relacionados, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso.] Artículo 6. [Relación con la protección de marcas] [6.1 No podrán registrarse como marcas los signos que reproduzcan, imiten o contengan una indicación geográfica protegida para el mismo producto o cuando para productos diferentes pudiera haber un riesgo de confusión o de asociación con la indicación.] [Artículo 7. [Transparencia] [Cuestiones de Procedimiento]] [7.1. Si las Partes contemplan la notificación y/o el registro como medio legal para proteger las indicaciones geográficas:
Subsección B.2.c. Derecho de autor y derechos conexos [A los efectos de las disposiciones sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos se entenderá por:] -[Autor: Persona [natural] [física] que realiza la creación [intelectual];] -[Autor: Persona natural que realiza la creación de una obra literaria o artística;] -[Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra [literaria o artística o una expresión de folklore];] -[Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;] -[Autoridad Nacional Competente: Órgano designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia;] -[Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción;] -[Causahabiente: Persona física o moral a quien se transmiten todo o parte de los derechos reconocidos en la ley, a cualquier título;] -[Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en el presente Capítulo;] -[Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o [una (1) o más] copias de la obra [en fonograma o una imagen permanente o temporaria de la obra,] mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma[, conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o posesión de dicho original o copia];] -[Distribución al público: Cualquier acto por el cual las copias de una obra se ofrecen, directa o indirectamente, al público en general o a una parte de éste. [La distribución al público mediante venta, alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una distribución autorizada por él. El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar.]] -[Emisión: Difusión a distancia[, directa o indirecta,] de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público[, mediante cualquier medio o procedimiento, alámbrico o inalámbrico];] -[Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad;] -[Fijación: La incorporación de signos, sonidos, imágenes, [o] la combinación de éstos [o la representación digital de los mismos] sobre una base material que permita su [lectura,] percepción, reproducción, comunicación [o cualquier otra forma de utilización];] -[Fonograma: Toda fijación [exclusivamente sonora] [efectuada por primera vez] de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos[, o de representaciones [digitales] de los mismos, que no sea [en forma de] una fijación incluida en una obra [cinematográfica o] audiovisual]. [Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas [y digitales] se consideran copias de fonogramas];] -[Información sobre gestión de derechos: se entiende toda información que identifique a la obra, a la interpretación y ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación y ejecución o fonograma, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación y ejecución o fonograma y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en las disposiciones sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos exige que el propietario de cualquier derecho en la obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre gestión de derechos a copias de dicho material o hace que la información sobre gestión de derechos figure en relación con una comunicación al público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.] -[Medida tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el transcurso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma, o cualquier otra materia protegida, o proteja cualquier derecho de autor o cualesquiera otros derechos relacionados con los derechos de autor.] -[Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma;] -[Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas [que den la sensación de movimiento] , con o sin sonorización incorporada, [que esté] destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente [de la naturaleza o] de las características del soporte material que la contiene;] -[Obra audiovisual: La obra consistente en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido;] -[Obra audiovisual: la que resulta de la fijación de imágenes con o sin sonido, que tenga la finalidad de crear, por medio de su reproducción, la impresión de movimiento, independientemente de los procesos de su captación, del soporte usado inicial o posteriormente para fijarlo, bien como los medios utilizados para su vehiculación;] -[Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público[, a cuyos efectos decide sobre la programación a transmitirse];] -[Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador;] -[Productor: la persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación del fonograma o de la obra audiovisual, cualquiera que sea la naturaleza del soporte utilizado;] -[Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;] -[Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica que toma iniciativa y tiene la responsabilidad y coordinación de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución, u otros sonidos, de las representaciones digitales de los mismos;] -[Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que por su iniciativa y bajo su responsabilidad y coordinación fija por primera vez los sonidos de una interpretación, ejecución u otros sonidos, o la representación de los mismos;] -[Programa de ordenador : Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso. [La protección de los programas de ordenador comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso;]] -[Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra;] -[Publicación: Es poner legalmente al alcance del público con el consentimiento del autor, ejemplares suficientes para satisfacer las necesidades razonables según la naturaleza de la obra. No constituye publicación, la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte, ni la construcción de una obra arquitectónica;] -[Publicación: el ofrecimiento de obra literaria o artística al conocimiento del público, con el consentimiento del autor, o de cualquier otro titular de derecho de autor, por cualquier forma o proceso, en cantidad de ejemplares que satisfagan razonablemente las necesidades del público;] -[Público: Conjunto de personas que, reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio a una obra, interpretación artística, fonograma o emisión, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos y lugares;] -[Público: Significa un grupo de individuos con la intención de ser objeto y capaz de percibir comunicaciones y ejecuciones de obras, independientemente de que ellos puedan hacer esto en la misma o en diferentes horas o lugares, siempre que este grupo sea más amplio que una familia y su círculo inmediato, o que no sea un grupo consistente de un número limitado de individuos que tienen una relación cercana similar que no ha sido formado con el propósito principal de recibir las comunicaciones y ejecuciones de esas obras;] -[Público: para efectos de los derechos de autor y de los derechos conexos en relación con los derechos de comunicación y ejecución de las obras previstos en los Artículos 11, 11bis.1 y 14.1.2º del Convenio de Berna, con respecto, por lo menos, a las obras dramáticas, dramático-musicales, musicales, literarias, artísticas o cinematográficas, incluye toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras;] -[Radiodifusión: La [comunicación al público por] transmisión inalámbrica [,inclusive por satélite,] de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público y la trasmisión de señales codificadas, cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por los organismos de radiodifusión o con su consentimiento;] -[Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, o las representaciones de ambos por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público;] -[Representación o ejecución pública: Toda representación, difusión, [interpretación] o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos, salones de bailes, restaurantes, clubes [de cualquier naturaleza] [sociales, recreativos o deportivos,] [tiendas,] establecimientos comerciales, industriales y bancarios, hoteles, medios de transporte, estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y televisión y en fin todas aquellas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin animo de lucro directo o indirecto ya sea con la participación de artistas- intérpretes o ejecutantes o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.] -[Reproducción: La realización por cualquier medio de uno o más ejemplares de una obra, de un fonograma, o de una fijación sonora o audiovisual, total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte material, incluyendo cualquier almacenamiento por medios electrónicos;] -[Reproducción: la fijación [, por cualquier procedimiento,] de la obra [o producción intelectual], en un [soporte o] medio físico que permita su comunicación [, incluyendo su almacenamiento electrónico, así como] [o] la realización de [una (1) o mas] copias de una obra [, directa o indirectamente, temporal o permanentemente, en todo o en parte,] por cualquier medio [o procedimiento] [y en cualquier forma conocida o por conocerse].] [La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.] -[Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;] -[Retransmisión: la emisión simultánea [o posterior efectuada] por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión;] -[Señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite de forma tal que las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por personas que carezcan del equipo autorizado que está diseñado para eliminar los efectos de esa modificación o alteración del programa portado en esa señal;] -[Titular: Persona natural o jurídica que en calidad de autor o a título de derechohabiente o causahabiente ostenta derechos patrimoniales derivados de obras literarias o artísticas;] -[Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por el presente Capítulo;] -[Transmisión o emisión: la difusión de sonidos o de sonidos e imágenes, por medio de ondas radioeléctricas; señales de satélite; hilo, cable y/u otro conductor; medios ópticos o cualquier proceso electromagnético;] -[Transmisión por Cable: La transmisión por hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio análogo de conducción de señales;] -[Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio [irrazonable] [injustificado] a los intereses legítimos del autor [o del titular del respectivo derecho;]] -[Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal;] [A los fines del presente Capítulo, se aplicarán las siguientes definiciones con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas:] -[Artistas intérpretes o ejecutantes: los actores, cantantes, músicos, bailarines otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;] -[Fijación: la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;] -[Fonograma: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual10;] -[Productor de fonogramas: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;] -[Publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma: la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;] -[Radiodifusión: la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.] Del derecho de autor Artículo 2. [Materia objeto de protección] [Ámbito de protección] [2.1. No son objeto de protección como derechos autorales, entre otros:
[2.1. La Protección que otorga el Derecho de Autor a toda creación original, de naturaleza literaria o artística, no se extiende a ninguna idea, procedimiento, sistema, proceso, método de operación, concepto o principio, independientemente de la manera como él sea descrito, explicado, ilustrado en dicha obra o incorporado en la misma.] Artículo 3. [Derechos morales]11 [3.1. Los derechos morales protegidos, serán al menos, los reconocidos en el artículo 6 bis del Convenio de Berna] [3.2. La legislación interna de cada Parte podrá reconocer otros derechos de orden moral.] Artículo 4. Derechos Patrimoniales [4.1. Cada Parte otorgará a los autores o demás titulares de derechos el derecho exclusivo de autorizar, en cualquier modalidad, la utilización o la explotación de la obra literaria o artística, con las limitaciones y excepciones que las leyes nacionales puedan determinar.] [4.1. Cada Parte otorgará a los autores o, en su caso, a sus derechohabientes, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a las obras literarias y artísticas:
[4.2. Las diversas modalidades de utilización de obras [literarias o artísticas] o [interpretaciones o ejecuciones y producciones de fonogramas] son independientes entre si, sin que se extienda la autorización concedida por el autor [artista intérprete o ejecutante, o por el productor, respectivamente], a cualquiera de las demás utilizaciones.] Artículo 5. Derecho de reproducción [5.1. El autor, o en su caso sus derechohabientes o causahabientes, tienen el derecho exclusivo de [realizar] autorizar o prohibir la reproducción de la obra directa o indirecta, temporal o permanente, en todo o en parte, por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma conocida o por conocerse.] [5.1. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas [y demás titulares de derechos] el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras, por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, comprendiendo el entorno digital. Cada Parte podrá exceptuar la aplicación del derecho exclusivo de reproducción cuando la reproducción sea temporaria y tenga apenas el próposito de tornar la obra perceptible en medio electrónico o cuando sea de naturaleza transitoria o incidental, desde que ocurra en el curso del uso debidamente autorizado de la obra, por el autor. También se permitirá realizar una sola copia de los programas de ordenador para fines de resguardo o seguridad.] Artículo 6. Derecho de distribución [6.1. [Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del] [Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el] [derecho exclusivo de autorizar] [la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras [y fonogramas] mediante venta u otra transferencia de la propiedad [del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor].] [6.2. Cada Parte otorgará a los autores y demás titulares de derechos, el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de la propiedad o mediante licencia de uso.] [Tal como se utilizan en este artículo, las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de distribución se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles.] [6.3. Nada del presente Capítulo afectará la facultad de una Parte de determinar las condiciones, si hubieran, en que se aplicará el agotamiento de derechos del párrafo 6.2 (Derecho de Autor) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o copias de las obras realizadas con la autorización de los autores. [Cada Parte se compromete a revisar sus legislaciones nacionales dentro de un plazo máximo de cinco (5) años a contar desde la entrada en vigor del presente Capítulo para adoptar, como mínimo, el principio de agotamiento regional con relación a todos los países signatarios del presente Capítulo.]] [6.4. Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a productores de fonogramas y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de cada Parte de copias de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, incluyendo cuando las copias importadas sean realizadas con la autorización del autor, artista intérprete o ejecutante o productor del fonograma o de sus causahabientes.] Artículo 7. [Derecho de Participación] [7.1. En lo que concierne a las obras de artes originales y los manuscritos originales de escritores y compositores, cada Parte otorgará al autor -o, después de su muerte, a las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- el derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.] Artículo 8. Derecho de comunicación al público [8.1. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes. Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:
[8.1. [Los autores de obras literarias y artística gozarán del] [Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 14(1)(ii) y 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores, a los artistas intérpretes y ejecutantes, a los productores de fonogramas y a sus causahabientes el] [derecho exclusivo de autorizar [o prohibir] la comunicación al público de sus obras [, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas,] por medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, [interpretaciones o ejecuciones y fonogramas] de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y el momento que cada uno de ellos elija.]] [8.1. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas el derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos e inálambricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y momento que cada uno de ellos elija.] [8.2. Este derecho podría estar sujeto, en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, a excepciones o limitaciones nacionales en el caso de radiodifusión gratuita por medios tradicionales y además, con respecto a otras transmisiones no interactivas, podría estar sujeto a limitaciones nacionales en ciertos casos especiales como los previstos en las leyes o reglamentos nacionales, siempre que dichas limitaciones no atenten contra la explotación normal de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas ni ocasionen perjuicio injustificado contra los intereses de los titulares de dichos derechos.] [8.3. No constituye comunicación al público el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación. [También queda entendido que nada de lo dispuesto en el artículo 8 (Derecho de comunicación al público) impide que una Parte aplique el artículo 11 bis (2) del Convenio de Berna.] ] Artículo 9. Duración de la protección [9.1. En lo que respecta a la duración de la protección, serán aplicables las disposiciones del Convenio de Berna.] [9.1. Cada Parte dispondrá que:
[9.1. Cada Parte dispondrá que:
[9.2. El período de protección para las obras fotográficas será de cincuenta (50) años, contados a partir del final del año calendario de su realización.] Artículo 10. Limitaciones y excepciones [10.1. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones [al Derecho de Autor] [a los derechos exclusivos] [a los derechos de autor y derechos conexos] [a los derechos que establece el presente Artículo] a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra [, interpretación o ejecución o fonograma,] ni ocasionen perjuicios injustificados a los intereses legítimos del titular del derecho.] [10.1. Cada Parte podrá prever en sus legislaciones nacionales, limitaciones y excepciones a los derechos reconocidos en esta Sección a los autores de obras literarias y artísticas, en determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.] Artículo 11. [Protección de la materia existente] [11.1. Cada Parte deberá aplicar las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC), mutatis mutandis, a la materia, derechos y obligaciones establecidas en el presente Capítulo.] Artículo 12. [Transferencia de los derechos] [12.1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
[12.1. Los derechos patrimoniales pueden ser transferidos o licenciados contractualmente, sin perjuicio de la legislación de cada país sobre derecho de autor y derechos conexos que fuere aplicable conforme a las normas de derecho internacional privado.
[12.2. Ninguna Parte concederá licencias para la reproducción y traducción permitidas conforme al Apéndice del Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran cubrirse mediante acciones voluntarias del titular del derecho, de no ser por obstáculos creados por las medidas de la Parte.] [De los derechos conexos] Artículo 13. [Salvaguardia del derecho de autor respecto de derechos conexos] [13.1. La protección prevista en el presente Capítulo para los Derechos Conexos, dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.] Artículo 14. [Criterios de elegibilidad de protección] [14.1. Cada Parte concederá la protección prevista en virtud del presente Capítulo a los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes y a las interpretaciones y ejecuciones o fonogramas publicadas por primera vez o fijadas por primera vez en una Parte. Una interpretación o ejecución será considerada como primera publicación en cualquier Parte en la que sea publicada dentro de los treinta (30) días de su publicación original.12] Artículo 15. [Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas] [15.1. Cada Parte dispondrá que los artistas intérpretes o ejecutantes tengan el derecho de autorizar o prohibir:
Con respecto a todos los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el goce y ejercicio de los derechos previstos en el presente Capítulo no estarán subordinados a ninguna formalidad.] Artículo 16. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes [Derechos morales]13 [16.1.
b) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante, de conformidad con el párrafo 16.1 a), serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte en el que se reivindique la protección. Sin embargo, la Parte cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Acuerdo o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 16.1 a), podrán prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.] [16.1. A los artistas intérpretes o ejecutantes caben los derechos morales de integridad y paternidad de sus interpretaciones o ejecuciones, inclusive después de la cesión de los derechos patrimoniales. Cada Parte podrá autorizar en su legislación nacional la reducción, compactación, edición o doblaje de la obra bajo la responsabilidad del productor, que no podrá desfigurar la interpretación o ejecución del artista.] [Derechos Patrimoniales de de los artistas intérpretes o ejecutantes] [16.2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:
[Las disposiciones del Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.] [16.2. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas; c) La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas;
d) La distribución del original y de los
ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas. e) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas; f) La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas; g) La importación al territorio de cualquier Parte de copias de la interpretación o ejecución fijada hechas sin autorización del artista intérprete o ejecutante. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los productores de fonogramas en los términos que establezcan las legislaciones internas de las Partes.] Artículo 17. Derechos de los productores de fonogramas [17.1 Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
[17.1. Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir en lo relativo a sus fonogramas:
c) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas; d) La puesta a disposición del público de sus fonogramas; y, e) La importación al territorio de cualquier Parte de copias del fonograma hechas sin autorización del productor del fonograma; [Se permite la importación y distribución de fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.] Los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de las Partes.] Artículo 18. Derechos de los organismos de radiodifusión [18.1 Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho [exclusivo] de autorizar o prohibir [los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización]:
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