Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo XV Subvenciones, Antidumping y Derechos Compensatorios


[CAPITULO XV SUBVENCIONES, ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

Sección A Aspectos Generales

Artículo 1. [Definiciones]

[Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, consignado en el Anexo 1 A del Acuerdo de la OMC.]

[Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.]

[Acuerdo del ALCA incluye todo acuerdo sucesor, así como toda enmienda o interpretación oficial de sus disposiciones.]

[Acuerdo sobre subvenciones significa el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias consignado en el Anexo 1 A del Acuerdo de la OMC.]

[Daño se refiere a un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción.]

[Derechos compensatorios significa un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía. ]

[Información pública incluye:

a) La que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión, independientemente de su cobertura, o puesta a disposición del público por la persona que la presenta, o ésta hubiere otorgado su consentimiento para que un tercero la difunda;

b) Los resúmenes de información confidencial;

c) La información pública contenida en actas levantadas en la investigación in situ;

d) Cualquier otra información o datos que tengan el carácter de información pública conforme a la legislación interna de cada Parte y otros tratados internacionales.]

[Iniciación de una investigación se refiere al trámite por el que una Parte inicia o comienza formalmente una investigación para determinar la existencia, el grado y los efectos del dumping o de las subvenciones.]

[El término “Parte” significa cualquier país signatario del ALCA;]

[El término “parte” significa cualquier persona interesada, bien sea física o jurídica.]

[Parte interesada incluye: a) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; b) el Gobierno de la Parte exportadora; y c) los productores del producto similar en la Parte importadora o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de las Partes sean productoras del producto similar en el territorio de la Parte importadora.]

[Producto similar significa un producto que sea idéntico, o sea, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, reúna características muy parecidas a las del producto de que se trate.]

[Rama de producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar a la totalidad de los productores domésticos del producto similar, o cuando ello no sea posible, aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos].

[Subvención significa una subvención según lo define el Acuerdo sobre subvenciones]

[Zeroing se entenderá como la práctica de convertir en cero los márgenes de dumping negativos, obtenidos para uno o varios tipos de producto, al realizar el cálculo del margen de dumping del producto investigado.]

[Zeroing es la práctica de convertir en cero los márgenes de dumping negativos obtenidos por tipo de producto o transacción.]

Artículo 2. [Disposiciones Generales]

[2.1. Excepto cuando se estipule lo contrario en este Capítulo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio1 y cualquier otro acuerdo sucesor del mismo, regirán los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a subvenciones y a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.2 3 ]

[2.1. Las partes sólo podrán iniciar y realizar procedimientos de investigación,4 y aplicar derechos antidumping y compensatorios a productos de cualquier otra Parte contratante de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. A falta de disposición expresa en este Capítulo, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio5 y la legislación subregional y nacional.]

[2.1. Al aplicarse las medidas de antidumping y derechos compensatorios, las Partes cumplirán con los derechos y obligaciones establecidos a tenor del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994 (Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo de SMC).6 Las disposiciones de procedimiento7 manifestadas en este capítulo también se aplicarán en los procedimientos de antidumping y compensatorios que conduzca una de las Partes con respecto a las importaciones de la otra Parte. Ninguna disposición de cualquier otro Capítulo de este Acuerdo se interpretará como obligación de las Partes con respecto a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.]

Sección B Disposiciones Sustantivas

Artículo 3. [Determinación de la existencia de dumping] [o subvención]

[3.1. A los efectos del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la autoridad podrá reconstruir el valor normal, según el siguiente orden de prioridades, en aquellos casos en que:

a) las ventas del producto similar en la parte exportadora no se realicen en el curso de operaciones comerciales normales, se realicen en situaciones especiales de mercado o haya un bajo volumen de ventas en el mercado interno del país exportador; y

b) no se disponga de un precio comparable con el producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado porque no se realizan en el curso de operaciones comerciales normales o los precios no sean representativos.

La determinación de reconstruir el valor normal deberá ir acompañada del razonamiento que la respalda. El razonamiento deberá probar que la determinación está claramente fundada en pruebas positivas.]

[3.1. A los efectos del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o no se realicen en el curso de operaciones normales o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal:

a) El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales. Este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo; o

b) El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.

La determinación de reconstruir el valor normal deberá ir acompañada del razonamiento que la respalda. El razonamiento deberá probar que la determinación está claramente fundada en pruebas positivas.]

[3.2. Con relación al Artículo 2.2.2.iii) del Acuerdo Antidumping de la OMC, no se podrá asignar una cantidad mayor en concepto de beneficios que la declarada por el exportador o productor en cuestión, si éste opera en un mercado competitivo, entendiendo como tal uno caracterizado por un número plural de empresas en el mercado pertinente del producto que se investiga o por la inexistencia de altas barreras de acceso a la competencia.]

[3.3. Con relación al artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, se entenderá como categoría general de productos para el cálculo de los beneficios, en orden sucesivo:

a) Los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos.

b) La primera categoría de bienes según los sistemas de información contable de la empresa, que contenga el producto investigado y para el cual existan cifras de beneficios.

c) Cuando sólo se disponga de cifras de beneficios a nivel corporativo, la empresa en su conjunto se considerará como categoría general. En estos casos, la cantidad por concepto de beneficios que se asigne al producto investigado, deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa.

d) La media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el país de origen.

e) Cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.]

[3.4. Para efectos de la nota de pie de página número 5 del Artículo 2.2.1. del Acuerdo Antidumping de la OMC, se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando:

a) las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios, o

b) el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios representa al menos el [40%] [20%] del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. En el caso en que más del [40%] [20%] de las ventas al mercado doméstico se realicen a pérdida, estas ventas podrán exceptuarse del cálculo del valor normal, en cuyo caso, para determinar el valor normal se utilizará el precio del resto de las ventas al mercado doméstico, siempre que estas ventas correspondan [al menos al 10% de las ventas totales en dicho mercado o] al menos al 5% de las exportaciones del producto considerado al Miembro importador.]

[3.4. A efectos de la determinación del valor normal, luego de eliminadas las ventas a precios inferiores a los costos unitarios, conforme los criterios establecidos en el Artículo 2.2.1. del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora deberá considerar las ventas del producto similar realizadas por encima de los costos unitarios de producción cuando ellas representen al menos el 5% del total de las exportaciones del producto objeto de investigación para el país importador. No se realizará el cálculo de la suficiencia de las ventas internas por tipo de producto.]

[3.5. En relación con el artículo 2.2 Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el valor normal sea reconstruido debido a que las ventas domésticas han sido descartadas porque ellas se realizan a pérdida, no debe agregarse ningún margen de utilidad al cálculo de dicho valor reconstruido.]

[3.6. A los efectos del artículo 2.2. del Acuerdo Antidumping de la OMC, el valor normal se determinará con base en los costos representativos de las condiciones normales de operación y no con base en los costos afectados por sucesos aleatorios. Los costos se deberán ajustar según resulte adecuado para tomar en cuenta las prácticas comerciales aceptadas comúnmente en aquellas circunstancias en que las economías estén en proceso de aplicar un programa de ajuste estructural o recuperándose del impacto de un desastre natural.]

[3.7. Los precios de exportación no podrán reconstruirse excepto si la autoridad investigadora ha determinado que no existe precio de exportación o que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. El precio de exportación entre empresas relacionadas [no podrá descartarse por este solo hecho y corresponderá a las partes interesadas aportar las pruebas necesarias para determinar que el precio entre partes relacionadas no está afectado por la vinculación] [solamente podrá descartarse si fuera examinado y si se concluye que la relación afecta el precio de exportación.]

[Las autoridades investigadoras presentarán razones para aceptar el precio de exportación. Cuando las autoridades investigadoras rechacen el precio de exportación, presentarán:

a) razones detalladas que expliquen sus resultados en cuanto a:

i)  que no se dispone de precio de exportación; o
ii) que el precio de exportación no es confiable por razones de asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero; y

b) una explicación detallada de la metodología utilizada para reconstruir el precio de exportación, tomando como base el artículo 2.3. del Acuerdo Antidumping. ]

[3.8. A fin de que la comparación entre ambos precios sea considerada equitativa, se realizarán, en cada caso, según sus circunstancias particulares, los ajustes correspondientes en virtud de las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Tales diferencias incluyen, entre otras, las diferencias en las condiciones y términos de venta, gravámenes a la importación y otros impuestos indirectos, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, transporte y almacenamiento, seguro, descarga y costos accesorios, envasado, crédito, costos de post-venta del producto, comisiones devengadas y conversiones monetarias. Estos ajustes serán calculados considerando los datos correspondientes al período de investigación. En los casos de reconstrucción del valor normal, no se computarán los impuestos indirectos que se demuestre incidan sobre los insumos, a fin de garantizar una comparación equitativa con el precio de exportación, en caso que éste no los incluya]

[3.9. En todos los procedimientos relativos a la determinación del margen de dumping, el cálculo del margen de dumping se establecerá únicamente sobre la base de una comparación entre:

a) un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de exportación de todas las transacciones comparables;

b) el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción, en cuyo caso, la autoridad investigadora presentará razones detalladas que fundamenten la utilización de este método; o

c) el promedio ponderado del valor normal y los precios de transacciones de exportación individuales, si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación detallada de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

Para la determinación del margen de dumping, el “zeroing” no estará permitido]

[3.10. En aquellos casos en los cuales las importaciones investigadas se relacionan con licitaciones, se podrán considerar, entre otros elementos de prueba a los efectos de la determinación del margen de dumping, los siguientes:

a) para el caso del valor normal, el pliego de condiciones y el precio de adjudicación realizado en el país exportador en cuestión;

b) para el caso del precio de exportación, el pliego de condiciones y los precios de adjudicación resultantes de la licitación.]

[3.11. A los efectos de la determinación del margen de dumping o de la cuantía de la subvención, el período objeto de investigación de la existencia de dumping o el período objeto de cálculo de la cuantía de la subvención corresponderá normalmente a los doce (12) meses más próximos posibles a la fecha de [apertura] [presentación de la solicitud] y en ningún caso será inferior a seis (6) meses.]

[Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando se trate de productos estacionales, los períodos objeto de la investigación deberán reflejar debidamente la estacionalidad del producto.] [Cuando se trate de productos estacionales o cíclicos, el período objeto de investigación será al menos de 12 (doce) meses, el cual dependerá de la naturaleza del producto investigado. En este caso, las autoridades explicarán las razones que justifiquen la adopción de un período distinto.]

[En el caso de una investigación de las ventas por debajo de costos, el período de examen puede ser más amplio que el período de investigación. En caso que dichos períodos no coincidan, las autoridades explicarán las razones que justifiquen la adopción de un período distinto. ]

Artículo 4. [Determinación de la existencia de daño]

[4.1. La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y

b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

En el caso de productos objeto de investigación que se clasifiquen en posiciones arancelarias que incluyan productos no investigados, las autoridades determinará el volumen de importación únicamente del producto objeto de investigación.]

[4.2. Para los efectos de la acumulación de importaciones, las partes deberán considerar cuidadosamente la situación cuando las importaciones de países con grandes participaciones de mercado se acumule con aquellas de países con pequeña participación, y excluirán de la aplicación de derechos antidumping a estos últimos, en la medida en que no contribuyan al daño.]

[4.3. A los efectos del Artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, en el análisis de las condiciones de competencia entre los productos importados entre sí y entre éstos y el producto similar nacional, la autoridad investigadora podrá examinar, entre otros factores:

a) las características físicas y los usos, así como el grado de intercambialidad, fungibilidad o sustitutibilidad de aquellos productos. Consideraciones como calidad, función, especificaciones técnicas, exigencias específicas y percepciones del consumidor podrán ser relevantes;

b) los niveles de precios para el producto similar nacional y para el producto importado de cada uno de los países considerados para acumulación. Este análisis tomará en cuenta la evolución de estos precios, así como de la relación entre ellos;

c) los niveles y evolución del volumen de importaciones de cada uno de los países para acumulación, en términos absolutos o relativos a la producción o consumo en el país importador;

d) otras consideraciones que puedan ser relevantes para el análisis de las condiciones de competencia incluyen si existen ventas u ofertas de ventas del producto similar nacional y de los productos importados dentro de los mismos canales de distribución o por medio de canales similares, en las mismas áreas geográficas o en áreas que se superpongan y los mismos períodos o en períodos que se superpongan.

La lista anterior no es exhaustiva y ninguno de esos factores, aisladamente, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva sobre si la acumulación de los efectos de las importaciones es adecuada a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre éstos y el producto similar nacional.

El análisis de las condiciones de competencia deberá corresponder al período de investigación de la existencia de daño]

[4.4. Para la determinación de la existencia de un daño importante, se requerirá normalmente que la rama de la producción nacional esté incurriendo en pérdidas en el período denunciado. La determinación de daño importante en la presencia de utilidades podrá ser una excepción, siempre que sea justificada en término de circunstancias especiales de esa rama de la producción nacional.]

[4.5. A los efectos de cuantificación del volumen de importaciones objeto de dumping o subvencionadas, la autoridad investigadora deberá excluir del volumen total de las importaciones del producto objeto de investigación las ventas de los exportadores para los cuales haya sido determinado un margen de dumping o cuantía de subvenciones de minimis]

[4.6. En adición a lo establecido en el Articulo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el Artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, para que proceda la imposición de medidas antidumping o compensatorias se deberá demostrar que las importaciones objeto de dumping o subvencionadas constituyen la causa principal o dominante del daño causado a la rama de producción nacional.

La autoridad investigadora determinará que las exportaciones en condiciones de dumping causan o amenazan causar daño si el conjunto de exportadores sujetos a investigación cuenta con poder sustancial de mercado en el país de origen o recibe un subsidio que permita ejercer la práctica de dumping. Se considerará que el conjunto de exportadores cuenta con poder sustancial de mercado si tiene la capacidad en el mercado de origen de fijar el precio de venta y desplazar a sus competidores.]

[4.7. Para los efectos de una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad considerará, además de los factores contenidos en el articulo 3.7 del Acuerdo Antidumping de la OMC, todos los factores enumerados en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y, según corresponda, 3.3. de dicho Acuerdo.]

[4.8. En las investigaciones que involucren a productos cuya venta sea, total o parcialmente, por medio de licitaciones, las autoridades investigadoras podrán considerar, a los fines del cálculo del consumo aparente del país importador, las fechas de adjudicación de las licitaciones como fechas de venta efectiva del producto en cuestión. En ese caso, el producto objeto de licitación será considerado, a los fines de análisis de daño, como si efectivamente fuera vendido o importado en la fecha de adjudicación.]

[4.9. A los efectos de la determinación del daño en investigaciones antidumping o sobre derechos compensatorios, el periodo objeto de investigación de la existencia de daño no deberá ser inferior a tres (3) años e incluirá la totalidad del período objeto de investigación para la determinación del dumping o del cálculo de la cuantía de la subvención.

Adicionalmente, en caso que el período objeto de análisis para la determinación de la existencia de daño, en una investigación específica, determinado por la autoridad investigadora, sea distinto, las razones que justifican tal diferencia deberán ser incluidas en el aviso público de iniciación o en el informe pertinente.]

Artículo 5. [Inicio y procedimientos de la investigación]

[5.1. No se iniciará una investigación sobre dumping o subvenciones si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar destinado al consumo interno.

En caso de ramas de producción nacional fragmentadas, que supongan un número extremadamente elevado de productores, podrá iniciarse una investigación con el apoyo de por lo menos 25% de la producción nacional afectada total, cuando dicha situación sea justificada y debidamente comprobada a criterio de la autoridad investigadora.]

[5.2. Luego de evaluar lo establecido en el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la autoridad competente podrá iniciar una investigación, por dumping o subvenciones, sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, cuando tenga pruebas suficientes de que la industria o rama de producción nacional no cuenta con la posibilidad de organizarse y presentar una petición en ese sentido ante la autoridad competente.]

[5.3. La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping, subsidios o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso [o cuando existan pruebas razonables que indiquen que el supuesto subsidio es una medida gubernamental de asistencia, directa o indirecta, para fomentar el desarrollo rural, mejorar la capacidad productiva o diversificar las inversiones en las economías pequeñas del ALCA.] ]

[5.4. Para propósitos del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al cinco (5) por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping, reales o potenciales, o subvencionadas cuando se establezca que las procedentes u originarias de un determinado país representen menos del siete (7) por ciento de las importaciones del producto similar en la Parte importadora, salvo que los países que individualmente representan menos del siete (7) por ciento de las importaciones del producto similar en la Parte importadora, representen en conjunto más del quince (15) por ciento de esas importaciones. El daño se considerará insignificante si el volumen de las importaciones objeto de dumping representa menos del [cinco (5)] [...] por ciento del mercado interno.]

[5.5. La determinación definitiva de las investigaciones sobre dumping y subvenciones deberá emitirse y hacerse pública dentro de un año a partir de la fecha de iniciación y, en circunstancias excepcionales, que se harán del conocimiento de las partes interesadas, en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de iniciación de la investigación. [De excederse los plazos señalados deberá concluirse la investigación sin la imposición de derechos antidumping o compensatorios]. Cuando la determinación definitiva sea en el sentido de no imponer derechos o bien el derecho definitivo resulte inferior al provisional, cualquier derecho provisional cobrado en exceso o depósito efectivo hecho para cubrir los derechos será reembolsado [con intereses], [de conformidad con la legislación de cada Parte], o, en su caso, serán liberadas las garantías que se hubieran entregado]

[5.6. Las Partes garantizarán el derecho de los productores nacionales solicitantes a desistir en cualquier momento de la investigación sobre dumping o subvenciones. Si se presentara un desistimiento una vez iniciada la investigación, la autoridad investigadora lo notificará al resto de los solicitantes. Si únicamente desiste una parte de la rama de producción nacional, la parte restante deberá cumplir con los requisitos de representatividad exigidos para el inicio de la investigación; de lo contrario no podrá continuarse con la misma, a menos que la autoridad decida continuar de oficio la investigación.]]

[5.7. Las autoridades investigadoras examinarán con especial cuidado cualquier solicitud de iniciación de una investigación por dumping y subvención en los casos en que una investigación sobre el mismo producto procedente del mismo Miembro haya dado lugar a una constatación negativa dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la presentación de la solicitud, y, a menos que este examen previo a la iniciación indique que han cambiado las circunstancias de forma sustancial, no se llevará a cabo la investigación.]

[5.8. A los efectos de inicio de investigación, sólo se permitirán exámenes de elementos de prueba de daño que se fundamenten en la utilización de estadísticas de volumen de importación sobre grupos agregados de productos dentro del cual se encuentre el producto objeto de investigación cuando la autoridad investigadora no disponga de estadísticas de volumen de importación estrictamente relacionadas con el producto objeto de investigación.

En aras de garantizar la transparencia de procedimientos, la autoridad investigadora deberá presentar, en la determinación de inicio de investigación:

a) la metodología adoptada para efectos de la determinación del volumen de importación, indicando si los datos estadísticos considerados se refieren a otros productos, además del producto objeto de investigación;

b) en el caso que los datos se refieran a otros productos, además del producto objeto de investigación, las razones que hayan imposibilitado la obtención del volumen de importación estrictamente relacionada al producto objeto de investigación.]

Artículo 6. [Pruebas]

[6.1. Una vez iniciada la investigación, se enviarán a las partes interesadas de quienes se tenga conocimiento, los cuestionarios que correspondan para ser utilizados en una investigación antidumping o sobre subvenciones. Las solicitudes de prórroga del plazo deberán ser presentadas con una antelación mínima de 5 (cinco) días al vencimiento del plazo establecido, debiendo ser resueltas por la autoridad investigadora en un plazo máximo de 5 (cinco) días, contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

Las autoridades, al conceder o rechazar la prórroga del plazo para facilitar información, deberán tomar en cuenta lo siguiente:

a) El tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular las determinaciones necesarias, incluidos los plazos establecidos en las leyes, reglamentos y programas nacionales que regulan la realización de la investigación de que se trate, y si la información puede ser considerada en una fase ulterior de la investigación;

b) La o las prórrogas del plazo concedidas durante la investigación;

c) La capacidad de la parte de la que se recaba información para responder al cuestionario de información, a la luz de la naturaleza y alcance de la información requerida, incluidos los recursos, el personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte;

d) Las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la que se pide información para buscar, identificar y/o compilar la información requerida;

e) El hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado una respuesta parcial al cuestionario, o haya facilitado con anterioridad información requerida en la misma investigación, aunque la ausencia de una respuesta parcial no constituya por si sola un motivo adecuado para rechazar una solicitud;

f) Las circunstancias imprevistas que afecten la capacidad de la parte para facilitar la información requerida dentro del plazo establecido;

g) El hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras partes por motivos similares en la misma fase de la investigación.

Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias.

Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción o de la conclusión de la investigación.]

[6.2. En las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se dará a las partes interesadas la oportunidad de participar en la audiencia final que convoque la autoridad investigadora con el objeto de que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. La fecha de celebración de una audiencia se notificará a las partes interesadas con por lo menos veintiún (21) días de anticipación.]

[6.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las investigaciones antidumping y sobre subvenciones se dará a las partes interesadas la oportunidad de solicitar audiencias con el objetivo de exponer tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al solicitar, por escrito, la realización de una audiencia, la parte deberá indicar los aspectos que deberán ser examinados. La autoridad investigadora deberá contestar la solicitud en un plazo de 5 (cinco) días. Asimismo, notificará a todas las partes la realización de la audiencia e informará sobre los aspectos que deberán ser tratados en la misma, con veintiún (21) días de antelación, como mínimo.

En el examen de la solicitud y en la fecha de realización de la consulta y la correspondiente notificación, la autoridad de investigación podrá tener en cuenta los plazos para el cierre de la investigación.]

[6.4. Las Partes garantizarán a las partes interesadas un acceso inmediato y completo a las actuaciones de las otras partes interesadas que deberán ser incorporadas, a más tardar, a los cinco (5) hábiles de su presentación al expediente de la investigación en curso.

La consulta al expediente podrá realizarse una vez iniciada la investigación y en cualquier etapa del procedimiento, en días y horas hábiles.

La Parte que conduzca una investigación podrá exigir que las Partes interesadas envíen copias de los informes, documentos, medios de prueba y de los resúmenes no confidenciales que hayan presentado a la autoridad investigadora, a cada una de las partes interesadas.]

[6.5. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente:

a) Los procesos de producción de la mercadería de que se trate;

b) Los costos de producción y la identidad de los componentes;

c) Los costos de distribución;

d) Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e) Los precios de venta por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

f) La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

g) En su caso, la cantidad exacta del margen de dumping en ventas individuales;

h) Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas propuestos por la parte interesada, y

i) Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate, o aquella que ésta proporcione de empresas relacionadas, subsidiarias, proveedores, clientes o distribuidores.]

[6.6. Las autoridades sólo podrán utilizar información confidencial que faciliten las partes interesadas si la misma está acompañada de resúmenes no confidenciales. Los resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir un nivel de comprensión adecuado del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial, de manera de no dificultar la actuación de las demás partes interesadas en la defensa de sus intereses. En circunstancias excepcionales, las partes que faciliten informaciones confidenciales podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.]

[6.7. No se dará acceso a la información comercial reservada, esto es, aquella cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, por ejemplo fórmulas secretas o procesos que tengan un valor comercial, no patentado y de conocimiento exclusivo de un reducido grupo de personas que los utilicen en la producción de un artículo de comercio; así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial.]

[6.8. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes reformarán su legislación interna en materia de prácticas desleales de comercio con el fin de contar con los siguientes mecanismos:

a) un mecanismo que otorgue acceso oportuno a los representantes de las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna establezca;

b) un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se prohíba estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y

c) sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos adoptados por los representantes de las partes interesadas.]

[6.9. En las investigaciones sobre subsidios, en los casos en que una parte interesada o el Gobierno del país exportador niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. A tal efecto, se aplicará lo siguiente:

a) Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte interesada o del Gobierno del país exportador y la manera en que éste deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte interesada o el Gobierno del país exportador sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.

b) Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada o el Gobierno del país exportador tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte interesada o al Gobierno del país exportador que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por él. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada o el Gobierno del país exportador no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada o el Gobierno del país exportador, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada o el Gobierno del país exportador no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada o al Gobierno del país exportador, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

c) Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte interesada o el Gobierno del país exportador no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

d) Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

e) Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada o el Gobierno del país exportador haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

f) Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte interesada o el Gobierno del país exportador que las haya facilitado deberá ser informado inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

g) Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al cálculo de la cuantía de subvenciones, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada o Gobierno del país exportador no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. ]

[6.10. Antes de formular una determinación definitiva y una vez analizada la información y pruebas agregadas al expediente hasta el cierre del período probatorio, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas.

Los hechos esenciales [se referirán] [procurarán referirse] ,entre otros, a los siguientes temas:

a) La información y metodología utilizada para la determinación del margen de dumping (valor normal, precio de exportación y ajustes) o de la cuantía de la subvención;

b) La información y la metodología o criterios utilizados en los datos presentados, relativos al análisis del daño y relación causal;

c) Los argumentos de las partes interesadas.

En la revelación de los hechos esenciales, las autoridades deberán salvaguardar la información que, por su naturaleza, sea confidencial o haya sido proporcionada por las partes interesadas con tal carácter.]

[6.11. En una investigación en que se adopte una determinación preliminar o final respecto a hechos disponibles, la Autoridad deberá explicar cómo se han tomado en cuenta las dificultades reportadas que han experimentado las pequeñas empresas al suministrar la información solicitada. A los efectos del presente Acuerdo, el término pequeñas empresas será definido según la legislación del país importador.]

[6.12. Cuando la autoridad investigadora tuviera que formular sus determinaciones, preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento hará constar, en el aviso público, o en informe separado, explicación detallada de las razones que la hicieron proceder de este modo. Cuando haya más de una información disponible que la autoridad considere como hecho del que se tenga conocimiento, dará explicación detallada de las razones para la selección de la información utilizada en sus determinaciones]

[6.13. Con relación al párrafo 5 del Anexo I del Acuerdo Antidumping y al párrafo 5 del Anexo VI del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la autoridad investigadora enviará a la empresa, con la antelación suficiente, un programa de verificación, con la indicación de los distintos tipos de documentos que deberán ser puestos a su disposición. En caso de investigación por subvención y cuando la autoridad solicite reuniones para obtener explicaciones o información sobre subvenciones objeto de investigación, la autoridad deberá informar, con antelación, al Gobierno del país exportador los asuntos que desee tratar.]

[6.14. La autoridad investigadora llevará a cabo investigaciones “in situ” en las instalaciones de los productores que conforman la rama de producción nacional, con miras a verificar las informaciones por ellos presentadas. En caso que el número de productores sea muy elevado y, en consecuencia, el procedimiento de investigación sea inviable, la investigación “in situ” podrá ser llevada a cabo en un número razonable de productores, que represente una muestra estadísticamente válida o corresponda al máximo porcentaje del volumen de producción de la rama de producción nacional que pueda razonablemente investigarse]

Artículo 7. [Medidas provisionales]

[7.1. Con relación al artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, una determinación preliminar positiva se fundamentará en pruebas que establezcan presunciones razonables sólidas y comprueben que existe un asunto sustancial sobre el cual pronunciarse.

En principio, no se impondrán medidas preliminares a menos que las autoridades determinen que el consiguiente daño a la rama de producción nacional no sería adecuadamente compensado si no se confiere un alivio temporal, y concluye además que el equilibrio de intereses favorece la concesión del alivio solicitado. En casos excepcionales en los cuales la amenaza de daño consiguiente afecte una industria de crecimiento crítico en una pequeña economía del ALCA, se acordará una flexibilidad especial.]

[7.2. El examen previsto en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC [deberá] [podrá] incluir, entre otros elementos, el precio del producto nacional, los precios a los que se vende en el mercado nacional el producto importado proveniente de países no investigados y los precios internacionales del producto de que se trate con base en la información de que tenga conocimiento la autoridad investigadora.]

[7.3. Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro (4) meses o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis (6) meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, apliquen un derecho inferior al margen de dumping, esos períodos podrán ser de seis (6) y nueve (9) meses, respectivamente.]

[7.4. Las medidas provisionales solamente consistirán en una garantía, mediante depósito en efectivo o fianza]

Artículo 8. [Compromisos relativos a los precios]

[8.1. Los aumentos de precios estipulados en los compromisos relativos a los precios [deberán] [podrán] ser inferiores al margen de dumping o a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.] [Únicamente se considerarán los ofrecimientos que suministren la información requerida por la autoridad investigadora y otorguen la autorización para realizar las verificaciones necesarias para constatar el cumplimiento de los compromisos. No se aceptarán ofrecimientos de limitaciones cuantitativas]]

[8.2. En el supuesto que las autoridades decidan rechazar el compromiso de precios ofrecido por un exportador, expondrán al mismo las razones por las cuales hayan considerado que la aceptación del compromiso era inadecuada, y darán a dicho exportador una oportunidad para formular observaciones al respecto. En el supuesto que el plazo máximo de la investigación no lo permita, las autoridades informarán las razones del rechazo en el aviso público o en el informe separado relativo a la determinación final.]

[8.3. No se podrá rechazar la oferta de compromiso en materia de precios presentada por un exportador, por motivo de que otros exportadores incluidos en la investigación no presentaron oferta.]

Artículo 9. [Establecimiento y percepción de derechos]

[9.1. Las autoridades deberán establecer un derecho antidumping definitivo inferior al margen de dumping, si ese derecho inferior basta para eliminar el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

[Se estimará la cuantía del derecho inferior teniendo en cuenta, entre otros elementos, el precio del producto nacional, los precios a los que se vende en el mercado nacional el producto importado proveniente de países no investigados y los precios internacionales del producto de que se trate]]

[9.1. La legislación nacional de cada una de las Partes permitirá la imposición de derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, por debajo del margen total de dumping o de la cuantía total de la subvención si fueren suficientes para eliminar el daño importante, la amenaza de daño importante o el retraso del establecimiento de la rama de producción nacional. [Al efectuar dicha determinación, se considerarán [todos los factores relevantes incluidos], [entre otros factores]– en la medida en que se disponga razonablemente de la información – los precios de mercancías similares de producción nacional, los precios a los que se vende en el mercado nacional el producto importado procedente de países no investigados y los precios en los mercados internacionales]

[9.2. En los casos en que el margen de dumping no supera al derecho que permite eliminar el daño, el derecho a aplicar a las empresas no investigadas podrá corresponder, como máximo, al promedio ponderado de los márgenes de dumping de la muestra de las empresas investigadas, sin excluir los márgenes negativos, ceros o de minimis.]

[9.3. No se cobrarán derechos antidumping o compensatorios en los sistemas prospectivo y retrospectivo, cuando el margen de dumping o cuantía de subvención sea de minimis.]

[9.4. La cuantía del derecho compensatorio no excederá de la cuantía de la subvención, respetando el criterio de minimis.

Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos compensatorios se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de doce (12) meses, y en ningún caso de más de dieciocho (18) meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho. Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de noventa (90) días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de noventa (90) días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.

Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso de la cuantía de la subvención. La devolución del derecho pagado en exceso de la cuantía real de subvención se efectuará normalmente en un plazo de doce (12) meses, y en ningún caso de más de dieciocho (18) meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho compensatorio haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la decisión a que se hace referencia ut supra.]

[9.5. Los derechos provisionales, depósitos de derechos y derechos antidumping y compensatorios finales que se han percibido no serán distribuidos entre los productores de la industria nacional, asociaciones de productores o asociaciones de trabajadores.]

[9.6. No se percibirán retroactivamente derechos compensatorios sobre los productos declarados para consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.]

Artículo 10. [Procedimiento de nuevo exportador]

[10.1. Si un producto es objeto de derechos antidumping o compensatorios definitivos en el territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de derechos antidumping, o bien que son sujetos de derechos compensatorios por motivos que no sean el haberse negado a cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual de dumping o la cuantía de la subvención.

10.2. El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el examen no se percibirán derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. Las autoridades podrán suspender la valoración en aduanas y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán percibirse derechos antidumping o compensatorios con efectos retroactivos desde la fecha de iniciación del examen.

10.3. La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención y que corresponda al exportador que se benefició de la misma. La información que presente el nuevo exportador o productor deberá referirse a exportaciones que, a juicio de la autoridad investigadora sean representativas del producto objeto de derechos antidumping o compensatorios destinado al mercado de la Parte importadora. La información presentada por el nuevo exportador o productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad investigadora.]

Artículo 11. [Duración y examen de los derechos y de los compromisos relativos a los precios]

[11.1. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, las autoridades determinen que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones, reales o potenciales, objeto de dumping o el daño es insignificante, conforme a la definición prevista en el artículo 5.8, el derecho antidumping deberá suprimirse inmediatamente.]

[11.2. Con relación a la duración de la medida establecida conforme a este capítulo, los miembros renuncian a aplicar los derechos antidumping por más de [tres (3)] [...] años, [incluida cualquier prórroga] [sin posibilidad de prórroga].]

[11.3. La autoridad investigadora solamente podrá iniciar un examen a solicitud de los productores domésticos si la solicitud es apoyada por la rama de producción nacional y notificará al gobierno de la Parte exportadora la existencia de la solicitud debidamente documentada de iniciación del examen, antes de proceder a iniciar el mismo. En el caso de revisión de un derecho compensatorio, la autoridad investigadora ofrecerá al gobierno de la Parte exportadora la celebración de consultas antes de la iniciación de dicho examen y en el curso del mismo.]

[11.4. Las revisiones de derechos y compromisos terminarán dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inicio.]

Artículo 12. [Interés público]

[12.1. La legislación nacional de las Partes deberá permitir que se lleve a cabo una investigación de interés público para determinar si la imposición de derechos antidumping o compensatorios, o la imposición de dichas medidas en su monto total, podría ser contraria al interés público. Los procedimientos de estas investigaciones permitirán que la autoridad investigadora tome debidamente en cuenta las declaraciones formuladas por cualquier nacional cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, incluyendo a los usuarios industriales del producto investigado y a las organizaciones de consumidores representativas. Los procedimientos también permitirán que la autoridad investigadora tome debidamente en cuenta las declaraciones formuladas por las autoridades nacionales encargadas de las leyes de competencia.]

[12.1. Las Partes deberán considerar el interés de otros agentes económicos que intervienen en el mercado del producto similar, distintos de la rama de producción nacional afectada. Para ese fin, antes de la aplicación de una medida antidumping o compensatoria, podrá llevarse a cabo una evaluación de los impactos, sobre el interés público, de la eventual aplicación de medida, sobre la base de los argumentos e informaciones sometidas por las partes interesadas. Dicha evaluación será considerada al momento de decidir sobre la aplicación o no de una medida. Adicionalmente, las Partes también podrán permitir que sea tomado debidamente en cuenta el análisis de la autoridad encargada de las leyes de competencia.]

[12.1. Una vez cumplidos los requisitos para la imposición de derechos antidumping o compensatorios provisionales, la autoridad investigadora, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier parte de la rama de la producción nacional directamente afectada, darán a los usuarios industriales del producto objeto de la investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el producto se venda al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Los procedimientos también permitirán a la autoridad investigadora tomar debidamente en cuenta las declaraciones de las  autoridades nacionales encargadas de las leyes de competencia.

Los procedimientos señalados en el párrafo anterior no serán considerados como un requisito para que la autoridad continúe con la investigación]

Artículo 13. [Eliminación de medidas antidumping]

[13.1. Cuando se establezca la zona de libre comercio y los bienes circulen en los países del ALCA fundamentalmente libres de restricciones, los países renunciarán al uso de medidas antidumping para el comercio recíproco.]

Artículo 14. [Aviso público y explicación de las determinaciones]

[14.1. La autoridad investigadora deberá notificar al gobierno de la Parte exportadora que se ha recibido una solicitud de inicio de investigación debidamente documentada antes de que se declare formalmente el inicio de la investigación. Dicha notificación deberá ser enviada al destinatario, en forma directa o a través de la representación diplomática de la Parte exportadora y deberá contener información que permita identificar el producto objeto de la solicitud de investigación, el período de investigación propuesto en la solicitud, el país o países objeto de la misma, la fecha de presentación de la solicitud, y los datos que permitan identificar a los productores nacionales solicitantes, a los importadores y a los productores y/o exportadores extranjeros de los que se tenga conocimiento.

Las autoridades investigadoras evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. En particular, no podrán realizar audiencias previas a la declaración formal de inicio de una investigación de dumping.]

[14.2. Con el objetivo de garantizar la transparencia de los procedimientos, el período de investigación para la determinación del margen de dumping o del cálculo de la cuantía de la subvención y del daño deberá constar en el aviso público de inicio de la investigación y/ o en el informe por separado.]

[14.3. En los avisos públicos de inicio de una investigación figurará, o se hará constar de otro modo, mediante un informe separado, la debida información sobre lo siguiente:

a) el nombre del país o países exportadores y la descripción del producto de que se trate;

b) la fecha de iniciación de la investigación;

c) el análisis realizado para determinar la representatividad del peticionante;

d) el análisis realizado sobre la exactitud e idoneidad de la información y de las pruebas presentadas para acreditar la posible existencia de dumping o subvención, de daño y de la relación causal;

e) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud y una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse;

f) Las determinaciones y conclusiones de que existen elementos de prueba suficientes que justifiquen el início de investigación;

g) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;

h) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas;

i) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.]

[14.4. Con motivo de las determinaciones preliminar o definitiva o de la presentación de los hechos esenciales, la autoridad investigadora llevará a cabo reuniones técnicas de información a solicitud de cualquiera de las partes interesadas para explicarles la metodología utilizada para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de las subvenciones, [cuando fuera apropiado, sobre la base de información proporcionada por la parte interesada] así como el daño y los argumentos de causalidad, debiendo ser debidamente protegida la información confidencial suministrada por otras partes.]

Al recibir una solicitud para realización de reuniones técnicas, la autoridad deberá manifestarse dentro de los 5 días siguientes al recibo del pedido. En el caso de no ser posible realizar la reunión en la fecha solicitada, la autoridad podrá establecer nueva fecha, la cual no podrá exceder en 5 (cinco) días la fecha solicitada por la parte.]

[14.4. Con motivo de las determinaciones preliminar o definitiva, la autoridad investigadora llevará a cabo reuniones técnicas de información a solicitud de cualquiera de las partes interesadas para explicarles la metodología utilizada para determinar los márgenes de dumping, cuando fuera apropiado, sobre la base de información proporcionada por la parte interesada, y/o los cálculos de las subvenciones, así como el daño y la relación de causalidad, para lo cual la autoridad investigadora protegerá debidamente la información confidencial.

El plazo para solicitar la celebración de dichas reuniones será dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la publicación del aviso público de la determinación preliminar o definitiva.

La reunión técnica deberá realizarse en un plazo no superior a 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, salvo cuando el elevado número de solicitudes torne impracticable el cumplimiento de dicho plazo.]

[14.5. El aviso público, o el informe separado, de las determinaciones preliminares y finales deberá contener lo siguiente:

a) Nombre(s) del o de los productor(es) nacionales del producto similar que presentaron la solicitud, nombres de otros productores nacionales del producto similar y nombre(s) del o de los importador(es), y del o de los exportador(es) y el o los productor(es) extranjeros del producto sujeto a investigación que comparecieron después de la iniciación de la investigación.

b) Información relativa a los antecedentes del procedimiento de investigación, con inclusión de la fecha en que se recibió la solicitud, la fecha en que la solicitud fue aceptada por estar debidamente documentada y la fecha de iniciación, según la práctica de cada Parte.

c) Descripción del producto objeto de investigación al que se aplica la determinación con indicación de su clasificación a efectos aduaneros y el nombre del país o de los países de origen o exportación.

d) Información relativa al producto similar y la rama de producción nacional, con inclusión de información sobre cualquier exclusión de productores a los efectos de la definición de la rama de producción nacional.

e) Período de investigación de la existencia de dumping o del cálculo de la cuantía de subvención y período de investigación de la existencia de daño y una explicación de la elección de tales períodos, cuando proceda.

f) En el caso de investigaciones antidumping, información relativa al cálculo del margen de dumping, con inclusión de la información sobre:

i)   el cálculo del valor normal (base para su determinación, resultados de los testes de "cantidad suficiente" y de "ventas por debajo del costo", con inclusión de la metodología para determinación del costo de producción; y, en su caso, de la metodología para cálculo del valor normal construído);
ii)   el precio de exportación (con inclusión, en su caso, de las razones, la metodología y los ajustes relativos a la construcción del precio de exportación);
iii)  la metodología para comparación de los valores normales con los precios de exportación (con inclusión de ajustes realizados y, en su caso, razones para no aceptación de ajustes solicitados y alteración de la metodología normalmente utilizada por la autoridad investigadora), y, si procede,
iv)  justificación e informaciones sobre la utilización de datos disponibles, incluso la explicación de la selección de la información adoptada y sobre muestreo.

En el caso de investigaciones sobre subvenciones, información relativa al cálculo de la cuantía de subvención en función del beneficio obtenido por el receptor, con inclusión de la información detallada sobre la metodología adoptada y, si procede, justificación e informaciones sobre la utilización de datos disponibles, incluso la explicación de la selección de la información adoptada y sobre muestreo.

g) Información relativa al examen del daño a la rama de producción nacional y de la existencia de relación de causalidad entre el dumping preliminarmente encontrado y el daño, con inclusión de elementos relativos

i) al volumen y precios de las importaciones objeto de dumping;
ii) a la situación de la rama de producción nacional;
iii) al examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional, con inclusión del examen de cualesquiera otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y, si procede,
iv) informaciones relativas al examen para fines de acumulación de importaciones de orígenes diferentes y elementos adicionales para fines de análisis de la existencia de la amenaza de daño material.y
v) justificación e informaciones sobre la utilización de hechos disponibles, incluso la explicación de la selección de la información adoptada.

h) Información relativa a la verificación, de haberse realizado;

i) En el caso de determinación preliminar, información relativa a la continuación de la investigación con inclusión, entre otras cuestiones, de los plazos establecidos para la presentación de ulteriores comunicaciones, información, argumentos y pruebas, la celebración de audiencias, prescripciones en materia de compromisos, en caso de ofrecerse, y nombre, dirección, números de teléfono, fax y correo electrónico del funcionario encargado de parte de la autoridad investigadora.]

Artículo 15. [Países en desarrollo]

[15.1. El país desarrollado Parte que decida aplicar una medida definitiva en contra de productos originarios de países en desarrollo Parte, deberá establecer un derecho antidumping o compensatorio inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención, si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.]

[15.2. La Parte desarrollada:

a) examinará de manera favorable la aceptación de las ofertas de compromisos de precios. Esta disposición favorable también se aplica a propuestas de aumentos de precios inferiores a los márgenes de dumping, siempre y cuando esos aumentos basten para eliminar el daño a la rama de producción nacional;

b) se involucrará de manera activa en el proceso de discusión de un compromiso y, siempre y cuando lo soliciten los exportadores, ayudará en su formulación. La Parte desarrollada dará, a los exportadores de la Parte en desarrollo, previa solicitud, una oportunidad de reunirse con las autoridades investigadoras y de explicar las disposiciones de cualquier propuesta de compromiso de precio y su necesidad;

c) publicará o pondrá en conocimiento de todos los exportadores objeto de investigaciones antidumping o sobre derechos compensatorios, de preferencia por medio de disposiciones de aplicación universal, los procedimientos que deban ser observados para las solicitudes de consideración de compromisos en materia de precios. Asimismo, en el curso de cada investigación específica, las autoridades investigadoras indicarán a los exportadores de la Parte en desarrollo, a más tardar 5 días después de una determinación preliminar positiva que existe la opción de un compromiso de precio;

d) concederá no menos de cuatro semanas, luego de la publicación de la determinación preliminar, para que los exportadores de la Parte en desarrollo formulen una propuesta de compromiso de precio. Durante ese período no serán aplicadas medidas provisionales. No obstante, si no se estableciera un compromiso de precio, los derechos correspondientes podrán ser percibidos retroactivamente. Este plazo no impedirá que el exportador someta una propuesta después del vencimiento de este plazo mínimo.]

[15.3. Se considerará de mínimis el margen de dumping de las exportaciones provenientes de países en desarrollo Parte cuando éste sea inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación, así como se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas provenientes de países en desarrollo Parte, cuando se establezca que las procedentes u originarias de un determinado país en desarrollo representan menos del siete (7) por ciento de las importaciones del producto similar de la parte importadora, salvo que los países en desarrollo Parte que individualmente representen menos del siete (7) por ciento de las importaciones del producto similar en la parte importadora, representen en conjunto más del quince (15) por ciento de esas importaciones. El daño se considerará insignificante si el volumen de las importaciones objeto de dumping provenientes de países en desarrollo Parte representa menos del [...] por ciento del mercado interno del país importador.]

Sección C Procedimientos e Instituciones

Artículo 16. [Asistencia técnica.]

16.1. [Las Partes se esforzarán por proporcionar asistencia técnica a las demás Partes, tomando en cuenta los diferentes niveles de desarrollo y tamaño de las economías, a fin de asistirlas en el cumplimiento de sus obligaciones ante la OMC [y el ALCA] con respecto a la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios.]

Artículo 17.[Consultas y solución de controversias]8

[17.1. Cualquier controversia que surja entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Capítulo, será resuelta conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo sobre Solución de Controversias del Acuerdo del ALCA.]

[17.2. Tan pronto como sea posible luego de aceptada una solicitud realizada en virtud del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y en todo caso antes del inicio de una investigación, las Partes cuyo producto pueda ser objeto de dicha investigación serán invitadas a celebrar consultas dirigidas a aclarar la situación relacionada con las materias a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y a alcanzar una solución mutuamente convenida.]

[17.3. Adicionalmente, durante el período objeto de investigación, las Partes cuyo producto sea objeto de la investigación recibirán una oportunidad razonable para continuar las consultas, con miras a aclarar los hechos y a alcanzar una solución mutuamente convenida.]9

[17.4. Cada Parte se compromete a examinar con comprensión las representaciones que formule otra Parte con respecto a una solicitud de medida antidumping en nombre de dicha Parte y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo.]

[17.5. La Parte que pretenda llevar a cabo reformas a su legislación interna en materia antidumping o sobre subvenciones deberá, previa solicitud por escrito de otra Parte, celebrar consultas en las que se discutirán los cuestionamientos planteados en relación con dichas reformas, a fin de esclarecer si éstas son o no contrarias a lo establecido en este Capítulo. Las consultas no serán obstáculo para la aprobación de las reformas legislativas.]

[17.6. Cuando con motivo de investigaciones antidumping o sobre subvenciones, la Parte exportadora considere que la autoridad investigadora de la Parte importadora adoptó medidas antidumping o compensatorias provisionales o definitivas en contravención de las disposiciones contenidas en este Capítulo, la Parte importadora brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto, previa solicitud por escrito que le formule la Parte exportadora.]

[17.7. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas a que se refieren los párrafos 5 y 6 de este artículo, la Parte exportadora podrá solicitar que las diferencias se resuelvan ante el panel o grupo neutral que se establezca conforme a este Acuerdo. Las controversias que se pudieran suscitar en materia de prácticas desleales de comercio internacional sólo podrán resolverse, a elección de la Parte reclamante, ante uno de los mecanismos de solución de controversias internacional previstos en los acuerdos y tratados comerciales en los que tanto el Estado importador como el exportador sean Parte. El mecanismo de solución de controversias seleccionado será excluyente de los otros.]

[17.8. Cuando un mecanismo de solución de controversias previsto en este Acuerdo, determine que una medida antidumping o compensatoria es incompatible con este Capítulo podrá recomendar a la Parte importadora la forma y el tiempo en que deberá poner su medida en conformidad con este Acuerdo.]

[17.9. Cuando un derecho antidumping o compensatorio disminuya o se elimine en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación, la Parte importadora procederá con prontitud a devolver, restituir, modificar o cancelar las garantías previamente ofrecidas con sus intereses respectivos.]

Artículo 18. [Comité conjunto]10

[18.1. Se establece un Comité Conjunto en materia antidumping o sobre subvenciones compuesto por un representante de cada una de las Partes. El Comité Conjunto elegirá a su Presidente, el cual durará en el cargo dos años. Dicho Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, y cuando así lo estime necesario, para revisar la información y documentación que las Partes le provean de conformidad con este artículo. Entre otras atribuciones el “Comité Conjunto” se encargará de la recepción, control y revisión de los documentos que las Partes presenten de conformidad con los dos párrafos siguientes de este artículo. Dicha información estará a disposición de las Partes para su consulta. Asimismo, tendrá la facultad de crear grupos o subgrupos de trabajo, si lo considera necesario.]

[18.2. Cada Parte deberá notificar al Comité Conjunto lo siguiente:

a) los datos de la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere este Capítulo, entre otros, nombre de la autoridad y su titular, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico, así como los cambios que se susciten,

b) la legislación interna aplicable a los procedimientos que rigen la iniciación y desarrollo de las investigaciones antidumping y sobre subvenciones y,

c) las reformas a dicha legislación.]

[18.3. Las Partes notificarán sin demora al “Comité Conjunto” todas las medidas preliminares o definitivas antidumping o compensatorias que adopten, la eliminación o revocación de las medidas; la iniciación de investigaciones y desistimiento de las mismas; las revisiones anuales y quinquenales; y procedimientos contra la elusión de medidas antidumping o compensatorias que realicen. Durante febrero y agosto de cada año, las Partes presentarán informes semestrales sobre las medidas o investigaciones antes mencionadas que las Partes hayan realizado durante los seis (6) meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán conforme al formato que las Partes aprueben.]

Artículo 19. [Disposiciones finales]11

[19.1. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a las investigaciones, exámenes y procedimientos de cobro y devolución, con relación a medidas existentes iniciadas con base a una solicitud presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o, en caso de inicio de procedimiento de oficio, a las iniciadas con posterioridad a esa fecha.]

[19.2. Cada Parte adoptará todas las acciones y medidas necesarias de carácter general o particular para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, las disposiciones correspondientes de sus leyes, reglamentos, procedimientos y práctica administrativa que se apliquen a las otras Partes, estén de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.]]

 

[CAPITULO XV [SUBVENCIONES][SUBSIDIOS], ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS12

Sección A Disposiciones Generales

Artículo 1. Definiciones

1.1 A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:

Acuerdo incluye cualquier acuerdo sucesor, así como cualquier enmienda o interpretación oficial de sus disposiciones;

Acuerdo antidumping significa el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, consignado en el Anexo 1 A del Acuerdo de la OMC.

Una Parte significa cualquier signatario del ALCA;

Una parte significa cualquier persona interesada, bien sea física o jurídica;

Evidencia pertinente que razonablemente tenga a su alcance el solicitante significa información probatoria referida a los méritos sustantivos de un solicitante de una investigación sobre antidumping o derechos compensatorios que esté bien sea en posesión legal del solicitante o que pueda ser obtenida prontamente por el solicitante sin tener que incurrir en un aumento desproporcionado de los costos y molestias13;

Ley significa la recopilación de reglas oficiales y aplicables vigentes dentro del territorio de una parte, incluidas medidas como estatutos, reglamentos, decretos e interpretaciones oficiales, y abarca las prácticas administrativas afines;

Acuerdo sobre subsidios significa el Acuerdo sobre subsidios y medidas compensatorias consignado en el Anexo 1 A del Acuerdo de la OMC;

Subsidio significa un subsidio según lo define el Artículo 1 del Acuerdo sobre subsidios;

Acuerdo comercial subregional significa un acuerdo de libre comercio en el sentido del Artículo XIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, entre dos o más Partes del ALCA, que ya estaba en existencia cuando entró en vigencia el ALCA; y

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio14.

Artículo 2. Prioridad de los acuerdos

2.1. Salvo disposición en contrario o disposición adicional en el presente Capítulo, el Acuerdo de la OMC rige los derechos y obligaciones de la Partes con respecto a los subsidios y a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

2.2. Cuando una disposición en un acuerdo sucesor al Acuerdo de la OMC prevea un tratamiento a los productos de una Parte que sea más favorable que el que esté disponible de conformidad con el presente Capítulo, se deberán aplicar las disposiciones de ese acuerdo.

2.3. Las disposiciones sobre solución de controversias en materia de derechos antidumping y compensatorios contenidas en un acuerdo comercial subregional se considerarán compatibles con las disposiciones de este Acuerdo y son de aplicabilidad continua, a menos que las Partes de ese acuerdo hayan acordado entre ellos lo contrario.

Sección B Disposiciones Sustantivas

Artículo 3. Cooperación en Cumplimiento

3.1. Es deseable15 que una Parte consulte directamente con las Partes afectadas y otras Partes que posean un interés comercial sustancial16, en cuanto a las opciones para el cumplimiento de las resoluciones adversas en materia de solución de controversias con respecto a subsidios otorgados o mantenidos17.

Artículo 4. Inicio de las investigaciones

4.1. La autoridad investigadora de una Parte no deberá considerar que una solicitud de inicio de una investigación antidumping o de derecho compensatorio contra productos de otra Parte es adecuada si dicha solicitud no incluye toda la evidencia pertinente que razonablemente tenga a su alcance para el solicitante.

4.2. La autoridad investigadora de una Parte no deberá iniciar una investigación de derechos antidumping de conformidad con el Acuerdo Antidumping o una investigación de derechos compensatorios de conformidad con el Acuerdo sobre Subsidios contra productos de otra Parte, si los productores nacionales que apoyan expresamente la solicitud para el inicio de una investigación representan menos del porcentaje de producción total de un producto similar producido por la industria nacional especificado en el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre Subsidios, según fuere el caso, más el diez por ciento.

4.3. Cuando una asociación de productores nacionales introduce una solicitud o expresa apoyo a una solicitud de inicio de una investigación antidumping o de derecho compensatorio, deberá identificar a aquéllos de sus miembros que realmente apoyaron la solicitud así como el porcentaje de producción total del producto similar producido por la industria nacional, que dichos miembros representan.

4.4. La Parte y su autoridad investigadora se abstendrán de aplicar cualquier medida o de tomar cualquier acción que tuviera un efecto razonablemente previsible sobre el resultado de un examen del grado de apoyo o de oposición de la industria nacional a una solicitud de inicio de una investigación antidumping o de derecho compensatorio.

4.5. La autoridad investigadora de una Parte deberá incluir el período de investigación en el aviso público del inicio de su investigación.

Artículo 5. Investigaciones

5.1. En una investigación antidumping, el valor normal de un producto no podrá ser reconstruido con base en el costo de producción, los gastos administrativos, de ventas, y de carácter general, así como por concepto de beneficios, a menos que la autoridad investigadora haya determinado que el valor normal no podrá basarse en la venta de productos similares en el mercado nacional del país exportador. La autoridad investigadora presentará razones detalladas que apoyen esta determinación.

5.2. En una investigación antidumping:

a) Los precios de exportación de los productos no podrán reconstruirse excepto si la autoridad investigadora ha determinado que no existe precio de exportación o que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero;

b) Sólo podrá hacerse caso omiso del precio de exportación entre empresas relacionadas si, tras un examen, se determina que la relación afecta el precio de exportación;

c) La autoridad investigadora presentará razones detalladas para aceptar el precio de exportación;

d) la autoridad investigadora, cuando rechace el precio de exportación, presentará:

i) razones detalladas en apoyo de su decisión:

1) que no se dispone de precio de exportación; o
2) que el precio de exportación no es fiable por razones de asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero; y

ii) una explicación detallada de la metodología utilizada para reconstruir el precio de exportación y de la forma cómo se ajusta tal metodología a los requisitos del Acuerdo Antidumping.

5.3. En el cálculo del valor normal, la autoridad investigadora hará los ajustes adecuados para aquellas partidas de gastos no recurrentes directamente relacionadas con la recuperación de la pequeña empresa de un desastre natural y con la reanudación de operaciones después de producirse un desastre natural18.

5.4. En una investigación de derechos compensatorios, la autoridad investigadora tendrá debidamente en cuenta cualquier subsidio que beneficie específicamente a su industria nacional.

Artículo 6. Transparencia y equidad

6.1. En la administración de sus leyes antidumping y de derechos compensatorios, la Parte velará por que su autoridad investigadora:

a) publique avisos de inicio de investigaciones en su órgano de difusión oficial, la autoridad legal bajo la cual se iniciaron los procedimientos, la naturaleza de los procedimientos, una descripción de los productos investigados, el período de investigación y todos los detalles en cuanto a la persona que se debe contactar para obtener mayor información;

b) suministre una notificación explícita a las partes interesadas conocidas de la información requerida, los tiempos de presentación de la información (incluidos todos los detalles en cuanto a la persona que se debe contactar para la investigación) y de las decisiones que por mandato legal debe tomar expresamente la autoridad investigadora;

c) impida que la información empresarial de dominio privado y con un carácter confidencial recibida por la autoridad investigadora competente se divulgue sin autorización;

d) divulgue la información pertinente a las partes interesadas conocidas, incluida una explicación de las metodologías de cálculo utilizadas para determinar los márgenes de dumping y la cuantía del subsidio;

e) ofrezca informes razonados de: el inicio de las investigaciones, las determinaciones preliminares y definitivas de dumping y de subvenciones, determinaciones preliminares y definitivas de daño o de amenaza de daño importante a una industria nacional o retardo importante en el establecimiento de dicha industria y de todas las determinaciones administrativas, sobre expiración y de examen de circunstancias variadas;

f) ofrezca informes razonados sobre los motivos por los cuales fue rechazada una propuesta de compromiso; y

g) ofrezca informes razonados de: las decisiones sobre la posibilidad de iniciar una investigación de interés público, las determinaciones de interés público; y de las determinaciones sobre la posibilidad de imponer derechos antidumping o compensatorios que sean menores que el margen total de dumping o de la cuantía total de subsidio.

6.2. Cuando la legislación de una Parte permite la divulgación bajo providencia precautoria de información presentada por una Parte de forma confidencial, la legislación, deberá, además de cualquier otra sanción, establecer la imposición de sanciones monetarias adecuadas19 por la divulgación no autorizada o mal uso de dicha información por una persona a la cual se le reveló la información bajo providencia precautoria, para fines de la investigación.

Artículo 7. Imposición y recaudación de derechos

7.1. La legislación nacional de las Partes deberá permitir que los procedimientos de interés público determinen si la imposición de derechos antidumping o compensatorios, o la imposición de dichas medidas en su monto total, podría ser contraria al interés público. Estos procedimientos deberán permitir que las autoridades tomen debidamente en cuenta las declaraciones formuladas por:

a) cualquier parte nacional cuyos intereses puedan resultar afectados por la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, incluidos los usuarios industriales del producto sometido a investigación y organizaciones representativas de los consumidores; y

b) la autoridad nacional en materia de ley de competencia.

7.2. Al realizar una investigación a la que se refiere el literal (a), la autoridad deberá considerar toda la información pertinente, incluidos, cuando corresponda, aquellos factores contenidos en el Anexo A del presente Capítulo.

7.3. La legislación nacional de cada una de las Partes permitirá la imposición de derechos antidumping o compensatorios por debajo del margen total de dumping o de la cuantía total de la subvención pero suficiente para eliminar el daño a la industria nacional.

7.4. Los derechos antidumping y compensatorios provisionales y finales que hayan sido recaudados no serán distribuidos entre los productores de la industria nacional, asociaciones de productores o asociaciones de trabajadores.

Artículo 8. Revisiones

8.1. Para determinar si la expiración de una medida antidumping o de derecho compensatorio resulte probablemente en una continuación o recurrencia de dumping o de subsidio de productos, la autoridad considerará toda la información pertinente, incluidos, cuando corresponda, aquellos factores que figuran en el Anexo B del presente Capítulo.

Artículo 9. Trato especial y diferenciado

9.1. La Parte brindará una consideración comprensiva a una solicitud de asistencia técnica realizada por otra Parte con el fin de mejorar cualquier aspecto de sus leyes, procedimientos o prácticas antidumping o de derecho compensatorio.

9.2. La notificación pública de una determinación preliminar o definitiva de antidumping o de derecho compensatorio deberá especificar:

a) las dificultades experimentadas por las pequeñas empresas que actúan de buena fe, para suministrar la información solicitada; y

b) la manera en la cual la autoridad investigadora tomó en cuenta estas dificultades, incluyendo cualquier asistencia brindada.

 

Sección C Procedimientos e Instituciones20

Artículo 10. Solución de controversias

10.1. No se deberá llevar a cabo un procedimiento antidumping o de derecho compensatorio ni se impondrá ni mantendrá un derecho provisional, derecho antidumping o derecho compensatorio contra los productos de una Parte, de no existir una explicación suficiente de las determinaciones.

10.2. Cuando una Parte, cuyos productos sean sometidos a:

a) una investigación antidumping o de derecho compensatorio,

b) una determinación preliminar,

c) una determinación definitiva,

d) una revisión, o

e) una determinación de revisión,

afirme que la notificación pública del inicio de cualquiera de dichos procedimientos, o cualquiera de dichas determinaciones, es sustantivamente deficiente, la Parte responsable de suministrar dicha notificación deberá brindar a la Parte reclamante la oportunidad de efectuar consultas inmediatas con mirar a aclarar la situación y a llegar a una solución de mutuo acuerdo.

10.3. Si el asunto no es resuelto en [...] días calendarios a partir de la solicitud de las consultas, la Parte reclamante podrá solicitar una revisión expedita de la notificación pública a la que se refiere el párrafo 10.2 por parte de una [autoridad independiente de la Parte que suministró la notificación pública] [miembro del Órgano de Apelación] designado21 La [autoridad independiente] [el miembro del Órgano de Apelación] designado deberá determinar si la notificación pública expone o pone a la disposición de cualquier otra forma en un informe separado y en suficiente detalle, la información requerida por una Parte para defender adecuadamente sus intereses en la investigación o en cualquier otro procedimiento relacionado posterior.22.

10.4. La [autoridad independiente] [miembro del Órgano de Apelación] designado entregará su decisión en un plazo de [...] días después de la presentación de la solicitud de revisión a la que se refiere el párrafo párrafo 10.3.

10.5. Cuando se compruebe que la notificación o informe público al que se refiere el párrafo 10.3 es deficiente, la [autoridad independiente][miembro del Órgano de Apelación] designado deberá identificar las áreas específicas de deficiencia y podrá suministrar recomendaciones específicas sobre la naturaleza de la información necesaria para hacer que la notificación pública sea suficiente.

10.6. La implementación por una Parte de la recomendación o constatación sobre solución de controversias de la OMC o del ALCA se aplicará a todas las importaciones de los productos investigados con respecto a los cuales aún no se haya realizado una evaluación definitiva de los derechos antidumping o compensatorios.

10.7. Cada Parte notificará al Comité de Reglas Comerciales los cambios que ha efectuado a su ley nacional con el fin de cumplir con una recomendación o constatación adversa sobre solución de controversias del ALCA o de la OMC.

Artículo 11. Comité de Reglas Comerciales

11.1. Por medio del presente se establece un Comité de Reglas Comerciales, compuesto por representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su propio Presidente y se reunirá dos veces al año, o en una sesión especial a solicitud de una de las Partes, para efectuar consultas sobre cualquier materia relacionada con la operación de este Capítulo y la consecución de sus objetivos.

11.2. El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

Artículo 12. Conformidad de las leyes23

12.1. Cada una de las Partes deberá tomar todas las medidas necesarias de carácter general y particular para asegurarse de que su ley esté en conformidad con el Capítulo, a más tardar a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

12.2. Cada una de las Partes deberá notificar a todas las otras Partes a través del Comité de Reglas Comerciales, sobre:

a) las autoridades competentes que inicien y realicen investigaciones conforme al presente Capítulo; y

b) cualquier cambio a su ley que sea pertinente al presente Capítulo con la mayor antelación posible a la fecha en la cual dicho cambio entre en vigencia.

12.3. Tras la notificación a la que se hizo referencia en el literal (b) del párrafo 2 del presente Artículo, la Parte que intente llevar a cabo el cambio en su ley deberá, en la solicitud por escrito a cualquier otra Parte, consultar con dicha otra Parte, sobre cualquier materia relacionada con la operación de los cambios propuestos en relación con las disposiciones del presente Capítulo.

 

Anexo A: Factores de interés público

A los efectos del Artículo 7:2 del presente Capítulo, se deben considerar los siguientes factores:

a) si los productos de la misma descripción ya están rápida y fácilmente disponibles en fuentes a las cuales la medida no se aplica;

b) si la imposición de un derecho antidumping o compensatorio en su cuantía total:

i)  eliminó o disminuyó sustancialmente o probablemente elimine o disminuya sustancialmente la competencia en el mercado nacional con respecto a productos,
ii) causó o probablemente cause un daño significativo a los productores nacionales que utilizan los productos como insumos en la producción de otros productos y en la prestación de servicios,
iii) impidió significativamente o es probable que impida significativamente la competitividad al:

1) limitar el acceso a productos que son utilizados como insumos en la producción de otros productos y en la prestación de servicios, o
2) limitar el acceso a la tecnología, o

iv) restringió significativamente o probablemente restrinja de manera significativa la selección o disponibilidad de productos a precios competitivos para los consumidores u ocasionó de otra forma o probablemente les ocasione de otra forma un daño significativo;

c) si es probable que la no imposición de los derechos antidumping o compensatorios o la no imposición de dichos derechos en su cuantía total cause un daño significativo a los productores nacionales de insumos, incluidos los productos básicos primarios, utilizados en la fabricación o producción nacional de productos similares; y

d) cualquier otro factor que sea pertinente en tales circunstancias.

 

Anexo B: Factores de revisión relativos a la expiración

A los efectos del Artículo 8.1 del presente Capítulo, se deben considerar los siguientes factores:

1. Con respecto a la determinación en torno a la probabilidad de que continúe o se reanude un dumping o una subvención:

a) si ha habido dumping de productos mientras está vigente una medida con respecto a los productos y, si corresponde,

i) el período durante el cual se produjo el dumping,
ii) el volumen y precios de los productos que son y no son objeto de dumping,
iii) el margen de dumping, y
iv) para los productos que no son objeto de dumping, la cuantía en la cual los precios de exportación excedieron de los valores normales de los productos;

b) si ha habido subvención de productos mientras esté vigente una medida con respecto a los productos y, si corresponde,

i) la naturaleza y duración del programa de subsidios extranjeros con respecto a los productos,
ii) el período durante el cual se produjo la subvención,
iii) el volumen de los productos subvencionados, y
iv) la cuantía del subsidio;

c) el desempeño de los exportadores, de los productores extranjeros, corredores y comerciantes incluidos, cuando corresponda, con respecto a la producción, el uso de la capacidad, costos, ventas, volúmenes, precios, inventarios, cuota de mercado, exportaciones y ganancias;

d) el probable desempeño futuro de los exportadores, de los productores extranjeros, corredores y comerciantes tomando como base, cuando corresponda, factores como la producción, el uso de la capacidad, costos, ventas, volúmenes, precios, inventarios, cuota de mercado, exportaciones y ganancias;

e) la posibilidad de que los productores extranjeros fabriquen los productos en instalaciones que son utilizadas actualmente para producir otros productos;

f) evidencia de la imposición de medidas antidumping o de derecho compensatorio por las autoridades de otro país con respecto a productos de la misma descripción o con respecto a productos similares;

g) si las medidas tomadas por las autoridades de otro país probablemente ocasionen una desviación al mercado nacional de los productos que son objeto de dumping o subvencionados;

h) cualquier cambio en las condiciones de mercado nacional o internacional, incluidos cambios en la oferta y demanda de productos, en las fuentes de importaciones, y en precios, cuotas de mercado e inventarios;

i) la imposición de medidas antidumping o de derecho compensatorio por las autoridades nacionales con respecto a productos similares mientras estaba vigente una medida con respecto a los productos; y

j) cualquier otro factor que sea pertinente en tales circunstancias.

2. Con respecto a la determinación sobre la probabilidad de daño continuo:

a) el volumen probable de los productos objeto de dumping o subvencionados si se permite que la medida expire, y, en particular, el hecho de que es probable que se produzca un incremento significativo en el volumen de importaciones de los productos objeto de dumping o subvencionados, bien sea en términos absolutos o relativos a la producción o consumo de productos similares;

b) los precios probables de los productos objeto de dumping o subvencionados si se permite que la medida expire y su efecto sobre los precios de productos similares y, en particular, el hecho de que los productos objeto de dumping o subvencionados probablemente reducirán significativamente los precios de productos similares, deprimirán dichos precios o los eliminarán, al impedir aumentos en dichos precios que probablemente se hubieran producido de otra manera;

c) el probable desempeño de la industria nacional, tomando en cuenta que el desempeño reciente de esa industria, incluyendo las tendencias en producción, la capacidad de uso, los niveles de empleo, precios, ventas, inventarios, cuota de mercado, exportaciones y ganancias;

d) el probable desempeño de la industria extranjera, tomando en cuenta que el desempeño reciente de esa industria, incluyendo las tendencias en producción, la capacidad de uso, los niveles de empleo, precios, ventas, inventarios, cuota de mercado, exportaciones y ganancias;

e) el probable impacto de los productos objeto de dumping o subvencionados en la industria nacional si se permite que la medida expire, teniendo en cuenta todos los factores e índices económicos pertinentes, incluida cualquier caída potencial en la producción, ventas, cuota de mercado, ganancias, productividad, rendimiento de las inversiones o uso de la capacidad de producción, y cualquier posible efecto negativo en el flujo de caja, inventarios, empleo, salarios, crecimiento o la capacidad de captar capital;

f) la posibilidad de que los productores extranjeros fabriquen los productos en instalaciones que son utilizadas actualmente para producir otros productos;

g) los posibles efectos negativos de los productos objeto de dumping o subvencionados en el desarrollo y las actividades de producción existentes, incluidas las actividades destinadas a producir una versión derivada o más avanzada de productos similares;

h) evidencia de la imposición de medidas antidumping o de derecho compensatorio por parte de las autoridades de otro país con respecto a productos de la misma descripción o con respecto a productos similares;

i) el hecho de que las medidas tomadas por las autoridades en otro país probablemente ocasionen una desviación al mercado nacional de los productos que son objeto de dumping o subvencionados;

j) cualquier cambio en las condiciones de mercado nacionales o internacionales, incluidos cambios en la oferta y la demanda de productos, así como cualquier cambio en las tendencias y en las fuentes de importaciones; y

k) cualquier otro factor pertinente en tales circunstancias.]
 

Capítulo XV


1 Está sujeto a confirmación que la referencia al Acuerdo de Marrakech, en virtud del Artículo II.2 también comprende los acuerdos anexos al mismo.

2 Incluye procedimientos de revisión.

3 El Grupo de Negociación reconoce que: a) el trabajo que se está llevando a cabo en el Comité Técnico de Asuntos Institucionales con respecto a la prioridad de los acuerdos, será relevante para determinar la necesidad y el contenido de una disposición general especifica al capítulo sobre esta materia. b) la relación entre este capítulo y los Acuerdos Regionales, queda pendiente de ser determinada; y c) debe darse mayor consideración al lenguaje apropiado para asegurarse que, cuando haya un Acuerdo sucesor al de Marrakech que acuerde un trato más preferente que el requerido por este capítulo, se aplicará el trato más preferente.

4 Incluye procedimientos de revisión o examen anuales y de extinción de derechos antidumping y compensatorios.

5 Y de cualquier otro(s) acuerdo(s) sucesor(es).

6 [ Este artículo no pretende incorporar por referencia los Acuerdos de la OMC.]

7 Las disposiciones de procedimiento se refieren al proceso mediante el cual se realizan las investigaciones y revisiones de los derechos antidumping y compensatorios (por ejemplo, acceso a información, aviso a las partes, divulgación de resultados, oportunidad para comentar) y no incluyen las normas sustantivas que rigen la determinación o el cálculo del dumping, los subsidios, los derechos compensatorios y los daños. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo pretende modificar las normas sustantivas de los Acuerdos Antidumping y SMC de la OMC.]

8 El Grupo de Negociación reconoce que el trabajo que se está llevando a cabo en el Grupo de Negociación sobre Solución de Controversias será relevante para determinar la necesidad y el contenido del presente Artículo.

9 [Resulta particularmente importante, de conformidad con las disposiciones del presente párrafo, que no se emita una determinación positiva, preliminar o definitiva, sin que se haya concedido una oportunidad razonable para la celebración de consultas.]

10  El Grupo de Negociación reconoce que el trabajo que se está llevando a cabo en el Comité Técnico de Asuntos Institucionales (CTI) será relevante para determinar el contenido del presente Artículo.

11 El Grupo de Negociación reconoce que el trabajo que se está llevando a cabo en el Comité Técnico de Asuntos Institucionales (CTI) será relevante para determinar el contenido del presente Artículo.

12 Las notas de pie de página tienen un carácter explicativo y no forman parte del Capítulo.

13 La frase “aumento desproporcionado de los costos y molestias” tiene el mismo significado que en el Anexo II: 2 del Acuerdo Antidumping.

14 En virtud del Artículo II: 2 del Acuerdo de la OMC, el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subsidios son partes integrantes del mismo.

15 Favor remitirse al lenguaje exhortativo presente en el Artículo 19.2 del Acuerdo sobre Subsidios. La Parte requerida mantendría, por supuesto, una total discreción sobre el alcance de dichas consultas.

16 El término “interés comercial sustancial” tiene el mismo significado que en el Artículo 4.11 del Entendimiento por el que se rige la solución de diferencias de la OMC

17 En la medida en que dicha cooperación contribuya a la existencia de menos grupos de cumplimiento y lleve a una aplicación más oportuna de las resoluciones en materia de solución de controversias, representará una respuesta práctica al mandato del GNSADC en cuanto a la profundización de las disciplinas relativas a los subsidios.

18 “Desastres naturales” incluiría algunos sucesos aleatorios como huracanes e inundaciones. La disposición se fundamenta en la referencia existente en cuanto a “partidas de gastos no recurrentes” presente en el Artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

19 Las sanciones monetarias deberían ser proporcionales al nivel de daño sufrido por la Parte que presentó la información como resultado de la divulgación indebida o uso incorrecto.

20 La necesidad y naturaleza de cualquier disposición institucional específica al capítulo dependerá de los avances que se produzcan en el Comité Técnico en cuanto a los temas estructurales globales.

21 Esto presupone, por supuesto, el establecimiento de un Órgano de Apelación permanente en el Capítulo de Solución de Controversias del ALCA.

22 Este mecanismo de revisión expedita reconoce que la capacidad de una Parte afectada de hacer uso de sus derechos de revisión judicial y de solución de controversias depende directamente de la transparencia y suficiencia de las constataciones de la autoridad investigadora. Este proceso de vía rápida reduciría la necesidad de solicitar en primera instancia un grupo sobre la adecuación de las constataciones fácticas y legales y luego solicitar un segundo grupo sobre cualquier reclamación sustantiva de violación derivada de las propias constataciones una vez que éstas han sido entregadas por una autoridad investigadora en cumplimiento con las constataciones del primer grupo.

23 La necesidad y naturaleza de las disposiciones definitivas específicas del capítulo dependerá de los avances que se produzcan en el Comité Técnico en cuanto a los temas estructurales globales.

 
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