Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

[Capítulo VII Disposiciones laborales y procedimientos
relativos al incumplimiento de disposiciones ambientales y laborales
]


[[CAPÍTULO VII Disposiciones laborales y procedimientos relativos al incumplimiento de disposiciones ambientales y laborales]

[Disposiciones laborales

[1. El tema laboral no está contemplado en el mandato del CTI, ni en el mandato negociador del ALCA. Por lo tanto, no debe haber disposición alguna sobre este tema en el Acuerdo del ALCA.]

[2. Las cuestiones laborales no deberán ser invocadas como condicionamientos ni sometidas a disciplinas cuyo incumplimiento esté sujeto a restricciones o sanciones comerciales.]]]

[CAPÍTULO VII Disposiciones laborales y procedimientos relativos al incumplimiento de disposiciones ambientales y laborales

Artículo 1. Declaración de compromiso compartido

1.1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 7.1. (Definiciones) de este Capítulo, sean reconocidos y protegidos por su legislación interna.

1.2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales compatibles con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el Artículo 7.1. (Definiciones) de este Capítulo y procurará perfeccionar dichas normas.

Artículo 2. Aplicación y cumplimiento de la legislación laboral

2.1. Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por acción u omisión sostenida o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2.2. Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados al cumplimiento de otros asuntos laborales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el Artículo 2.1., cuando una acción u omisión refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto a la asignación de recursos.

2.3. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 7.1. (Definiciones) de este Capítulo, como una forma de incentivar el comercio con otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

Artículo 3. Oportunidades de participación pública

3.1. Cada Parte designará una unidad que servirá de punto de contacto con otras Partes y con la sociedad, con el fin de desarrollar la labor prevista en este artículo. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones públicas relativas a las disposiciones de este Capítulo y pondrá tales comunicaciones a disposición de otras Partes y, según proceda, de la sociedad. Cada Parte revisará y dará respuesta a dichas comunicaciones de acuerdo con sus propios procedimientos internos.

3.2. Cada Parte podrá convocar o consultar a un comité nacional consultivo o asesor establecido, integrado por personas de su sociedad, incluidos representantes de sus organizaciones laborales y empresariales y otras personas, para que le asesore en relación con la aplicación de este Capítulo.

Artículo 4. Cooperación laboral

4.1. Las Partes reconocen que el diálogo y la cooperación mejoran las oportunidades de promover el respeto de los principios contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y el cumplimiento del Convenio 182 de OIT sobre la Prohibición y la Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil, y de avanzar en otros compromisos comunes.

4.2. Las actividades de cooperación y de fortalecimiento de la capacidad en apoyo de los objetivos de este Capítulo se podrán extender, entre otras, a las cuestiones siguientes:

a) Derechos laborales fundamentales y su aplicación efectiva;

b) Eliminación de las peores formas de trabajo infantil;

c) Administración laboral;

d) Sistemas de inspectoría y de inspección laboral;

e) Justicia laboral;

f) Relaciones entre los trabajadores y la gerencia;

g) Condiciones de trabajo: horas de trabajo, salario mínimo y seguridad y salud en el trabajo.

4.3. Las Partes reconocen asimismo que la cooperación se puede llevar a cabo mediante diversas formas de intercambio técnico, consultas o programas de asistencia técnica, incluso en coordinación con la Conferencia Interamericana de Ministros de Trabajo.

Artículo 5. Consultas laborales

5.1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Artículo. A menos que las Partes acuerden lo contrario, las consultas se iniciarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que una Parte presente una solicitud de consultas en el punto de contacto de la otra Parte.

5.2. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado.

5.3. Si una Parte considera que otra Parte no ha cumplido las obligaciones que ha contraído en virtud del Artículo 2.1. (Aplicación y cumplimiento de la legislación laboral) de este Capítulo, podrá solicitar consultas con arreglo al Capítulo XX (Solución de controversias) o con arreglo al Artículo 5.1.

5.4. Si una Parte solicita consultas con arreglo al Capítulo XX (Solución de controversias) mientras las Partes están celebrando consultas sobre el mismo asunto con arreglo al Artículo 5.1., las Partes desistirán de su empeño por resolver el asunto con arreglo al Artículo 5.1. Una vez iniciadas las consultas con arreglo al Capítulo XX (Solución de controversias), no se celebrarán más consultas sobre el mismo asunto con arreglo al Artículo 5.1.

5.5. El Capítulo XX (Solución de controversias) no se aplicará a cuestiones derivadas de cualquier disposición de este Capítulo, salvo del Artículo 2.1. (Aplicación y cumplimiento de la legislación laboral).

Artículo 6. Garantías procesales e información pública

6.1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o del trabajo, para el cumplimiento de la legislación laboral de esa Parte, y que esos tribunales sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

6.2. Cada Parte garantizará que los procedimientos para el cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes y, para tal fin, cumplan con las debidas garantías procesales y estén abiertos al público, salvo cuando la administración de la justicia requiera lo contrario.

6.3. Cada Parte velará por que las partes en tales procedimientos tengan derecho a respaldar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas, y que dichos procedimientos no sean innecesariamente complicados ni entrañen cargos o plazos irrazonables o retrasos injustificados.

6.4. Cada Parte dispondrá que la resolución final de dichos procedimientos conste por escrito y exponga las razones que la han motivado, se comunique sin dilación a las Partes en el procedimiento y, de conformidad con sus legislación, al público, y se base en información y pruebas con respecto a las cuales se brindó a las Partes la oportunidad de ser oídas. Las Partes en estos procedimientos tendrán el derecho debido de solicitar la revisión y, cuando proceda, la corrección de las decisiones finales emitidas en dichos procedimientos.

6.5. Cada Parte dispondrá que las partes en dichos procedimientos tengan derecho a recursos para asegurar la aplicación de sus derechos con arreglo a su legislación laboral interna. Estos recursos podrán incluir, mandamientos, acuerdos de cumplimiento, multas, sanciones, penas de prisión, mandamientos judiciales inhibitorios o cierres de emergencia del lugar de trabajo.

6.6. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, para lo que garantizará, entre otras cosas, la disponibilidad de información pública sobre su legislación laboral y procedimientos de aplicación y cumplimiento, y la promoción de la educación pública respecto a su legislación laboral.

Artículo 7. Definiciones

7.1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por legislación laboral las leyes o reglamentos de una Parte, o disposiciones de los mismos, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

a) el derecho de asociación;

b) el derecho de organizarse y negociar colectivamente;

c) la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;

d) la protección laboral de los menores, incluido el establecimiento de una edad mínima para el empleo de menores, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y

e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

7.2. Con respecto a:

a) País XX: por leyes y reglamentos se entenderá…

b) País XX: por leyes y reglamentos se entenderá…

c) País XX: por leyes y reglamentos se entenderá…

d) Los Estados Unidos, por leyes y reglamentos se entenderá leyes del Congreso o reglamentos promulgados conforme a las leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del gobierno federal.

Artículo 8. Incumplimiento en ciertas controversias

8.1. Si en su informe final emitido con arreglo al Capítulo XX (Solución de controversias], Artículo XX, el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del Capítulo XX (Disposiciones medioambientales), Artículo 2.1. (Aplicación y cumplimiento de la legislación laboral) o del Capítulo XX (Disposiciones Laborales y procedimientos relativos al incumplimiento de disposiciones ambientales y laborales), del Artículo 2.1. (Aplicación y cumplimiento de la legislación laboral) y las partes contendientes:

a) no logran llegar a un acuerdo sobre una solución dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción del informe final; o

b) han convenido una solución, y la Parte demandante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,

la Parte demandante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se convoque nuevamente, para que imponga una contribución monetaria anual a la Parte demandada. La Parte demandante entregará su petición por escrito a la Parte demandada. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud.

8.2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los noventa (90) días posteriores a su convocación conforme al Artículo 8.1. Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta:

a) los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

b) la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

c) las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;

a) el grado de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos;

b) los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después del informe final del grupo arbitral; y

c) cualquier otro factor pertinente.

El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo XX.

8.3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el Artículo 8.2., o en cualquier momento posterior, la Parte demandante podrá, mediante notificación escrita a la Parte demandada, reclamar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en moneda de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales, comenzando sesenta (60) días después de que la Parte reclamante efectúe dicha notificación.

8.4. Las contribuciones se depositarán en un fondo establecido por las Partes y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para mejorar el cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, en el territorio de la Parte demandada, y en conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros depositados en el fondo, las Partes considerarán las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes contendientes.

8.5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, y si la Parte ha establecido y financiado una cuenta en garantía para asegurar el pago de cualquier contribución que se le pudiera imponer, la Parte demandante deberá, antes de tener recurso a cualquier otra medida, tratar de conseguir los fondos de la cuenta.

8.6. Si la Parte demandante no puede conseguir los fondos de la cuenta de garantía de la Parte demandada dentro un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de vencimiento del pago o si la Parte demandada no ha establecido una cuenta de garantía, la Parte demandante podrá adoptar otras medidas apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas medidas pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios previstos en el Tratado, en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo en cuenta el objetivo del Tratado de eliminar las barreras al comercio bilateral e intentando evitar que se afecte de manera indebida a partes o intereses no involucrados en la controversia.]

 

Capítulo VII

 

 
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