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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

 

ALCA- Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo VIII Aranceles y Medidas No Arancelarias


CAPÍTULO VIII Aranceles y Medidas No Arancelarias

 

Sección A Aspectos Generales

[Artículo 1. Definiciones]

[1.1. Para efectos de éste capítulo:]

[arancel aduanero] significa [los aranceles que serían aplicables a una mercancía que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si la mercancía no fuese exportada a territorio de la otra Parte;] [ un impuesto, arancel o tributo a la importación y cargo de cualquier tipo] [cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo] [aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa, cargo o recargo en relación con dicha importación excepto;

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT 1994], [o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte,] [respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte; y

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.], [ y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;]]

[consumido significa a) utilizado realmente para su consumo; o b) sometido a procesos o manufacturas ulteriores de tal manera que el resultado sea un cambio substancial en el valor, forma o uso de la mercancía o la producción de otra mercancía;]

[libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;]

[material significa [un material de acuerdo con la definición del capítulo XX “Reglas de origen”;]]

[materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluidos los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;]

[Medio de almacenamiento significa cualquier objeto físico capaz de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o por inventarse, y desde el cual se puede percibir, reproducir o comunicar, directa o indirectamente, un producto digital, e incluye, de manera no limitativa, un medio óptico, un diskette o una cinta magnética;]

[mercancías de una Parte significa se refiere a los productos nacionales según se entiende en el GATT de 1994 o a las mercancías que puedan acordar las Partes, e incluye las mercancías originarias de dicha Parte;]

[mercancías destinadas a exhibición o demostración significa [mercancías destinadas a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios;]]

[mercancías fungibles significa [las mercancías que son intercambiables de acuerdo con la definición del capítulo XX “Reglas de origen”;]]

[mercancías idénticas o similares significa [las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tengan características y composición semejante, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;]]

[mercancías importadas para propósitos deportivos significa [el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;]]

[mercancías remanufacturadas significa mercancías que han sido limpiadas, probadas y examinadas en cuanto a su desgaste, acondicionadas en lo necesario con partes de componentes de reemplazo, probadas de nuevo y reempacadas para que cumplan sus funciones originales;]

[muestras [[comerciales de valor insignificante] o] [sin valor comercial] significa [[las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US $1) o en el monto equivalente de la moneda de cualquiera de las Partes o], [aquéllas que estén] marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;]]

[películas publicitarias significa [medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;]]

[Producto digital significa programas, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos de computadora codificados digitalmente, sin importar si son fijos o se encuentran en un medio de almacenamiento o se transmiten por vía electrónica. Para mayor claridad, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros;]

[programas de diferimiento o suspensión de aranceles significa [las medidas que rigen zonas libres, zonas francas, importaciones temporales bajo fianza, importaciones temporales para la exportación, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas de procesamiento para exportación, entre otras;]]

[reparaciones o alteraciones significa las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación;]

[requisito de desempeño significa el requisito de:

a) exportar determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación;

c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a mercancías o servicios de producción nacional;

d) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación produzca mercancías o provea servicios en territorio de la Parte que la otorga; o

e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;]

[ron significa la bebida alcohólica que se obtiene exclusivamente mediante la fermentación alcohólica y destilación de los jugos de caña de azúcar, caña de azúcar o melaza de la caña de azúcar, añejado por un tiempo mínimo de un año, cumpliendo además con todas las características organolépticas y demás requerimientos establecidos en las leyes, reglamentos, normas técnicas o cualquier otra norma jurídica del país parte en el que será comercializado;]

[trámite de licencias de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta a la que generalmente se requiere para efectos de despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de la Parte importadora;] y

[transacciones consulares significa los requisitos que establecen que las mercancías de una Parte que pretenden exportarse al territorio de otra Parte deben ser sometidos a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora con el propósito de obtener facturas consulares o visas consulares para facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otra documentación aduanera requerida para la importación o relacionada con la misma.]]

Artículo 2. Ámbito de aplicación

[2.1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo,] Este capítulo se aplica al comercio de mercancías [originarias] [entre las Partes] [de una Parte].

[ Artículo 3. Relación con acuerdos comerciales bilaterales y subregionales

3.1. Ninguna de las disposiciones de este capítulo modifica o altera en forma alguna las concesiones acordadas en materia de aranceles aduaneros y medidas no arancelarias en el marco de otros acuerdos comerciales suscritos entre las Partes al amparo del artículo XXIV o de la Cláusula de Habilitación, ambos del GATT de 1994.]
 

Sección B Disposiciones Sustantivas

Subsección B.1 Trato Nacional

Artículo 4. Trato Nacional

4.1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.

[4.2. Para mayor claridad, ninguna Parte podrá mantener o introducir leyes o prácticas respecto a la venta, oferta de venta, compra, transporte, distribución o uso de mercancías originarias importadas al territorio de dicha Parte que otorguen mayor protección a los distribuidores locales de los proveedores locales que a los distribuidores locales de proveedores extranjeros.]

[4.3. Las disposiciones del artículo 4.1. sobre trato nacional significarán, respecto a una provincia, [o] estado, [departamento,] [o cualquier otro tipo de división política] que tengan las Partes, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia, [o] estado, [departamento] [o cualquier otro tipo de división política] conceda a cualquier mercancía similar, directamente competitiva o sustituible, según sea el caso [, de la Parte a la cual pertenece].]

[4.4. Este artículo no se aplica a las medidas establecidas en el Anexo XX.]

Subsección B.2 Aranceles

[Esta sección se aplica al comercio de mercancías originarias entre las Partes]

Artículo 5. Programa de Eliminación Arancelaria

5.1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria a un nivel más alto del especificado en los compromisos de dicha Parte de acuerdo con el Programa de Eliminación Arancelaria.

5.2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con los términos establecidos en el Anexo XX (Programa de Eliminación Arancelaria).

[5.3. El Programa de Eliminación Arancelaria no se aplicará a las mercancías que gocen de subsidios a las exportaciones] [, excepto los permitidos de conformidad a los derechos y obligaciones contraídos en el marco de la OMC.]

[5.4. Las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Eliminación Arancelaria previsto en el presente capítulo, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.]

5.5. Una Parte podrá:

a) incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria cuando, con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria.

b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando ello esté permitido de conformidad con las disposiciones de solución de controversias del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

[5.6. Cualquier reclasificación que resulte de la aplicación del Sistema Armonizado o la creación de nuevas aperturas arancelarias por cualquier Parte no cambiará las obligaciones previstas en el Programa de Eliminación Arancelaria.]

[5.7. Dos o más Partes podrán realizar consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Eliminación Arancelaria. [Una vez acordado por dichas Partes, y aprobado de conformidad con sus procedimientos legales internos aplicables, para propósitos del comercio entre estas Partes, el acuerdo de eliminación acelerada de los aranceles aduaneros prevalecerá sobre el Programa de Eliminación Arancelaria.] [Estas concesiones arancelarias se extenderán a las demás Partes.][Las Partes que acuerden una eliminación acelerada de los aranceles aduaneros deberán notificarlo a todas las otras Partes. A solicitud de cualquier otra Parte, cada Parte que acuerde una eliminación acelerada de los aranceles aduaneros deberá consultar con aquella Parte que lo solicite con el fin de examinar la posibilidad de concertar un acuerdo similar.]]

[5.8. Al menos una vez al año, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes examinarán, a través del Comité de Comercio de Mercancías, la posibilidad de incorporar al Programa de Eliminación Arancelaria las mercancías no incluidas en dicho Programa.]

Subsección B.3 Regímenes Especiales

Artículo 6. Drawback, Programas de Aplazamiento de Aranceles Aduaneros y Zonas Francas.

[6.1. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones conforme su legislación y los compromisos de la OMC.]

[[6.1. Nada en este Acuerdo restringe la posibilidad de una Parte de utilizar drawback, programas de aplazamiento de aranceles aduaneros, admisión temporal y zonas francas. Las mercancías que se beneficien de estos regímenes gozarán del Programa de Eliminación Arancelaria en las demás Partes cuando cumplan con las reglas de origen.]

[6.2. Cada Parte establecerá que cuando las mercancías importadas a su territorio sean producidas en zonas francas en el territorio de alguna de las Partes o enviadas desde estas zonas, no se aplicarán a dichas mercancías los beneficios del Programa de Eliminación Arancelaria a que se refiere el presente capítulo.]]

[[6.1. Salvo disposición en contrario en este artículo, una Parte no podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, [a condición de que la mercancía sea:]

[a) exportada subsecuentemente al territorio de otra Parte;]

b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que es posteriormente exportada a territorio de otra Parte; o

c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que es exportada a territorio de otra Parte,

en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de esa mercancía importada que sea materialmente incorporada a la mercancía exportada a territorio de la otra Parte, o sustituida por mercancías idénticas o similares incorporadas materialmente a la mercancía exportada a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.]

[6.2. Ninguna de las Partes, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

a) los derechos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de acuerdo a las leyes internas de la Parte y que sean compatibles con las disposiciones del capítulo XX, "Prácticas desleales de comercio";

b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre mercancías importadas, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota; y

c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto a una mercancía importada a su territorio y sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada a territorio de otra Parte.]

[6.3. Cuando una mercancía se importa al territorio de una Parte con base en un programa de aplazamiento de aranceles y se exporta al territorio de otra Parte, o se utiliza como material en la producción de otra mercancía que subsecuentemente se exporta a territorio de otra Parte, o se sustituye por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que subsecuentemente se exporta a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exporta la mercancía evaluará los aranceles aduaneros como si la mercancía exportada se hubiera retirado para consumo interno.]

[6.4. Este artículo no se aplica:

a) una mercancía que se importe bajo fianza para ser transportada y exportada a territorio de otra Parte;

b) una mercancía que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exportó. No se considerará que cambian la condición de una mercancía los procesos de prueba, limpieza, re-empaque, inspección, clasificación, marcaje o preservación de la mercancía. Cuando una mercancía haya sido mezclada con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su origen, para efectos de este literal, podrá determinarse sobre la base de métodos [de manejo de inventarios establecidos en el capítulo XX, "Reglas de Origen";] [tales como el de primeras entradas, primeras salidas o últimas salidas, primeras entradas. Esta exención no permitirá que una Parte exima, reembolse o reduzca un arancel aduanero en contravención a lo establecido en el artículo 6.2.c).];

c) una mercancía importada al territorio de una Parte, que se considere exportada de su territorio, o se utilice como material en la producción de otra mercancía que posteriormente se considere exportada a territorio de otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada a territorio de la otra Parte, por motivo de:

i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o
ii) su envío a almacenes de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves; [o]
[iii)su envío para su uso en empresas conjuntas de dos o más Partes y que subsecuentemente pasará a ser propiedad de la Parte a cuyo territorio se consideró exportada;]

d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros pagados sobre una mercancía específica importada a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue en virtud de que la mercancía no corresponde a las muestras o a las especificaciones de la mercancía objeto, o por motivo del embarque de dicha mercancía sin el consentimiento del consignatario; o

e) una mercancía originaria importada a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada a territorio de otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada a territorio de otra Parte.]

[6.5. La fecha de entrada en vigor de los artículos 6.1. y 6.3. será cinco (5) años después de la entrada en vigor del Acuerdo.]

[6.6. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una exención de aranceles aduaneros que se condicione al cumplimiento de un requisito de desempeño.]]

Artículo 7. Otros regímenes especiales

[7.1. Las Partes otorgarán admisión libre de arancel aduanero a las mercancías, definidas en el Capítulo sobre Procedimientos Aduaneros, de conformidad con los procedimientos allí detallados.]

[7.2. Una Parte no aplicará aranceles aduaneros u otros derechos, tarifas o cargos sobre o en relación con la importación o la exportación de productos digitales mediante transmisión electrónica.]

[7.3. Las Partes autorizan la reimportación libre de arancel aduanero de las mercancías reparadas o alteradas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 (Reimportación de mercancías reparadas o alteradas) del Capítulo XX sobre Procedimientos Aduaneros.]

[7.4. Las Partes autorizan la [importación][ingreso] libre de arancel aduanero de las muestras comerciales y material de publicidad impreso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 ([Importación][Ingreso] libre de arancel aduanero de ciertas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos) del Capítulo XX sobre Procedimientos Aduaneros.]

Subsección B. 4 Medidas No Arancelarias

Artículo 8. Restricciones [y prohibiciones] a la importación y a la exportación.

8.1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier mercancía [originaria] de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía [originaria] destinada a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y demás disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC. Para tal efecto, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo. [Para mayor claridad, estas disposiciones se aplican a prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas] [Ninguna de las Partes adoptara ni mantendrá restricciones, prohibiciones, impuestos, aranceles o cargos algunos sobre la exportación de ninguna mercancía al territorio de otra Parte, a menos que estos se apliquen temporalmente para aliviar desabastos críticos. Para propósitos de este párrafo “temporalmente” significa hasta un (1) año, o un período mayor acordado por las Partes.]

8.2. Ninguna Parte podrá instituir o mantener:

a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias;

[b) el otorgamiento de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño;]

c) restricciones voluntarias a las exportaciones que no cumplan con el artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC y el artículo 8.1 del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994; o

d) el otorgamiento de licencias de importación que no cumpla con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

[8.3. En el evento que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte:

a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de otra Parte, que las mercancías no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.]

[8.4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, las Partes a petición de cualquiera de ellas consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.]

[8.5. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, cada Parte notificará a todas las otras Partes sus procedimientos para el trámite de licencias de importación y posteriormente notificará a todas las otras Partes todos los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación y sus modificaciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a su fecha de entrada en vigor.]

[8.6. Las notificaciones de los procedimientos y modificaciones para el trámite de licencias de importación a los que se refiere el artículo 8.5. incluirán los siguientes datos:

a) los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el punto de contacto para información sobre las condiciones de elegibilidad;

c) el órgano administrativo para la presentación de las solicitudes;

d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de las licencias;

e) si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.]

[8.7. La notificación de una Parte de los procedimientos para el trámite de licencias de importación y de las modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación a que se refiere el artículo 8.5. es sin perjuicio de su compatibilidad con los derechos y obligaciones de la Parte previstos en el presente Acuerdo.]

[8.8. Ninguna Parte aplicará procedimientos para el trámite de licencias de importación o modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación que no se hayan notificado de conformidad con el artículo 8.5. a mercancías de otra Parte, en tanto dicha Parte no haya notificado los procedimientos para el trámite de dichas licencias de importación de acuerdo con el artículo 8.6.]

8.9. Los artículos 8.1. al 8.2. no aplicarán para las medidas establecidas en el Anexo XX.

Artículo 9. Derechos y formalidades administrativas

9.1. [Cada Parte dispondrá, de conformidad con el artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno o alguna otra carga interna aplicada en virtud del artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias aplicadas de acuerdo con las leyes nacionales de una Parte) aplicados o relacionados con la importación o la exportación se limiten en cantidad al coste aproximado de los servicios prestados y no constituyan una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación para propósitos fiscales.] [Ninguna de las Partes incrementará ni establecerá derecho de trámite aduanero [alguno por concepto del servicio prestado por la aduana [u otras entidades estatales, que no sean proporcionales a los servicios prestados]] y eliminarán tales derechos sobre mercancías originarias [a la] [a más tardar diez (10) años después de la] entrada en vigor de este Acuerdo.]

9.2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y las cargas conexos, relacionados con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. [Para el caso de las pequeñas economías eliminarán tales derechos a más tardar diez (10) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.]

9.3. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Parte notificará a todas las otras Partes los derechos y cargas impuestas o que estén relacionadas con la importación o la exportación, y a partir de entonces deberán notificar todos los nuevos derechos y cargas y los cambios a los derechos y cargas en un plazo de [por lo menos (...) días antes] [no más de (...) días después] de su entrada en vigor.

[9.4. La notificación de los derechos y cargas impuestas o que estén relacionadas con la importación o la exportación a la que se refiere el artículo 9.3. incluirá la siguiente información:

a) descripción del derecho o la carga, que incluya la cantidad del derecho o carga y la naturaleza de los servicios prestados;

b) el punto de contacto para propósitos de información;

c) el órgano administrativo encargado de cobrar el derecho;

d) la fecha y nombre de la publicación donde se haya publicado el derecho o carga;

e) el lugar y la forma en que se cobra el derecho o carga; y

f) la persona responsable del pago.]

[9.5. Ninguna Parte aplicará derechos y cargas o cambios a los derechos y cargas que no se hayan notificado de conformidad con el artículo 9.3., a mercancías de otra Parte, en tanto dicha Parte no haya notificado los derechos y cargas de acuerdo con el artículo 9.4.]

9.6. Cada Parte se asegurará de que la lista actualizada de sus derechos y cargas impuestas o que estén relacionadas con la importación o la exportación se publique. Cada Parte procurará [en la medida de lo posible] la publicación simultánea de la información a través de Internet.

Artículo 10. Impuestos a la exportación

[10.1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravámen o carga alguna a la exportación de una mercancía a territorio de otra Parte,] [a menos que tal impuesto, gravámen o carga se adopte o mantenga también sobre:

a) la exportación de dicha mercancía a territorio de todas las otras Partes; y]

[b) dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.]

Artículo 11. Otras medidas a las exportaciones

[11.1. Una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los artículos XI: 2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT de 1994 respecto a la exportación de una mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, sólo si:

a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones de la mercancía específica puesta a disposición de esa otra Parte relativa al suministro total de dicha mercancía de la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis (36) meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información, o en un período representativo distinto que las Partes acuerden;

b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una mercancía a esa otra Parte que el precio que ésta tenga para su consumo interno, mediante cualquier medida, tal como licencias, derechos, impuestos o requisitos de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que pudiera resultar de una medida adoptada conforme al inciso a) de este artículo, que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

c) la restricción no requiere la interrupción de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a esa otra Parte.]

[11.2. En la aplicación del presente artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de las mercancías de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.]

Subsección B.5 Otras medidas

[Artículo 12. Productos distintivos]

[12.1. Las Partes reconocen los siguientes productos como productos distintivos de la Parte correspondiente:

Parte

Producto distintivo

Brasil Cachaza
Bolivia Singani
Colombia Café de Colombia y molas
El Salvador Las Pupusas
Estados Unidos Whisky bourbon y whisky Tennessee
Guatemala Cafés de Guatemala
Café de Antigua
Café de Fraijanes
Café de Atitlan
Café de Huhuetenango
Café de Nuevo Oriente
Café de Coban
Café de San Marcos
Ron de Guatemala
México Tequila y mezcal
Nicaragua Queso Chontaleño
Ron de Nicaragua
Panamá Seco y molas
Perú Pisco
República Dominicana Ron Dominicano
Tabaco Dominicano
Café de Juncalito
Cacao del Cibao
Ámbar Dominicano
Larimar]

[12.2. Las Partes no permitirán la venta de producto alguno como producto distintivo, a menos que se haya elaborado en la Parte correspondiente de acuerdo con sus leyes y reglamentos relativas a la elaboración de ese producto.]

[Artículo 13. Trato de los productos digitales]

[13.1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales que el concedido a otros productos digitales similares

a) con base en que

i) los productos digitales que reciben el trato menos favorable fueron creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez bajo términos comerciales fuera de su territorio, o
ii) el autor, intérprete, productor, desarrollador o distribuidor de dichos productos digitales es una persona extranjera,

o

b) de alguna otra manera se otorgue protección a los otros productos digitales similares creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez bajo términos comerciales dentro de su territorio.]

[13.2. a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez bajo términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el concedido a los otros productos digitales creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez bajo términos comerciales en el territorio de una no Parte.

b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a los productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, desarrollador o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el concedido a productos digitales similares cuyo autor, intérprete, productor, desarrollador o distribuidor sea una persona de una no Parte.]

Sección C Procedimientos e Instituciones

[Artículo 14. Comité de Comercio de Mercancías]

[14.1. Las Partes crean un Comité de Comercio de Mercancías, integrado por representantes de cada Parte, el cual se reunirá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes.]

[14.2. El Comité se constituirá dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité serán por consenso.]

[14.3. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar la aplicación y administración por las Partes de los [principios] [derechos y obligaciones] contenidos en este capítulo.

b) Coordinar las actividades y velar por el funcionamiento del Subcomité de Mercancías no Agropecuarias.

c) Examinar las propuestas que sean presentadas por las Partes en materia de [aceleración de la] eliminación arancelaria.

d) Evaluar las propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones que corresponda, para mejorar la aplicación de lo dispuesto en este capítulo y recomendar a la Comisión los cambios pertinentes.

e) Coordinar el intercambio de información comercial entre las Partes.

f) Presentar un informe anual a la Comisión sobre sus actividades.]

[14.4. Las Partes establecerán un Subcomité de Agricultura y uno de Mercancías no Agropecuarias cuyas funciones serán:

a) Servir de foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de mercado para productos agropecuarios y no agropecuarios.

b) Recomendar al Comité la adopción de medidas que favorezcan el libre comercio entre las Partes;

c) Reunirse por lo menos una vez al año o a solicitud de cualquiera de las Partes o del Comité.

d) Someter al Comité cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de dicho asunto; y

e) Presentar un informe anual al Comité sobre los acuerdos logrados y las actividades realizadas.]

 

ANEXOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo VIII

 
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