Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

english français português

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 


ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Servicios


(Continuación)


[Anexo sobre Servicios Profesionales


Objetivo

1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o


b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos: 

a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Revisión

7. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.]

[Excepciones Generales

[1. [No obstante lo previsto en éste y otros capítulos del presente Acuerdo][Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente], [las Partes][cada Parte] podrá[n] adoptar [o aplicar] medidas [necesarias para lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a]:
a) [para proteger][la protección de] la moral o preservar el orden público [y la seguridad pública];

b) [para proteger][la protección de] la vida y la salud de las personas[, los vegetales] y los animales [y preservar el][o preservación del] medio ambiente;

c) [para proteger][la protección de] la seguridad nacional;

[d) para lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:]
i) la prevención de prácticas que induzcan al error y de prácticas fraudulentas o que conduzcan al incumplimiento de contratos suscritos [al efecto de proporcionar servicios a personas físicas o jurídicas de las Partes];

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; o 

iii) garantizar la seguridad pública;
[e) para proteger los tesoros nacionales, artísticos, históricos o arqueológicos.]

[f) incompatibles con los objetivos contemplados en los Artículos relativos a trato nacional siempre que las diferencias en trato nacional tengan por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los proveedores de servicios de la otra Parte.]]
[2. Las medidas enumeradas en el presente Artículo no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas a favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, y no se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio intrarregional de servicios o un medio de discriminación en contra de servicios y/o prestadores de servicios del ALCA en relación con el trato otorgado a otros países, Partes o no Partes.]

[2. Las disposiciones de este capítulo no aplican a los sistemas de seguridad social de cada Parte ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aún ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.]

[3. Nada en este capítulo impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas, en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de este capítulo.]]

[Excepciones Generales

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas: 

 

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo, con inclusión de los relativos a: 
 

i) La prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) La protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

iii) La seguridad;

d) Incompatibles con el Artículo (Trato Nacional), siempre que la diferencia del trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otras Partes; 

e) Incompatibles, con el Artículo (NMF), siempre que la diferencia del trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición, contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para la Parte.

[f) Seguridad Pública.]]
[Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que:
a) Imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) Impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) Impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por el contraidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
[2. Se informará a (     ), en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.]]

[Presencia local [no obligatoria]

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.]

[Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos sobre Trato de Nación Más Favorecida y Trato Nacional.]

[Reconocimientos

Cada Parte reconocerá las licencias, certificaciones, títulos profesionales, acreditaciones, otorgadas por otra Parte en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios acordado o a las decisiones que sobre la materia adopte el Comité de Servicios.]


[Exclusiones Regulatorias

Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los proveedores de servicios de la otra Parte, en comparación con los propios servicios similares o proveedores de servicios similares.]

[Compromisos Adicionales

Las Partes podrán negociar compromisos adicionales en materia regulatoria.]

[Lista de Compromisos Específicos

1. Cada Parte indicará en una Lista de Compromisos Específicos los sectores, subsectores y actividades de servicios con respecto a los cuales asumirá compromisos. En cada sector y para cada uno de los cuatro modos de suministro establecidos en el Artículo ( ), la Parte especificará:

 

a) Los términos, limitaciones y condiciones de acceso a mercados;

b) Los términos, limitaciones y condiciones de trato nacional;

c) Las obligaciones relativas a los compromisos adicionales.
2. Las medidas que sean al mismo tiempo incompatibles con las obligaciones referentes a Acceso a Mercado y Trato Nacional se consignarán en ambas columnas de las Listas de Compromisos Específicos.]

[Reservas [o Compromisos]

1. Los Artículos sobre Trato de Nación Más Favorecida, Trato Nacional y Presencia local no obligatoria no se aplicarán a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por;
i) una Parte a nivel nacional o federal, y a nivel provincial o estatal, tal como se estipula en su [Sección A][Lista] del Anexo sobre “Medidas Disconformes [Existentes][y Futuras]”; o

ii) un gobierno local o municipal.
b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos sobre Trato de Nación Más Favorecida, Trato Nacional y Presencia local no obligatoria.
2. Los Artículos ( ) (Trato de Nación Más Favorecida), ( ) (Trato Nacional) y ( ) (Presencia local no obligatoria) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su [Sección B][Lista] del Anexo sobre “Medidas [Disconformes y] Futuras”.

3. Las (Secciones A y B) deberán completarse en un período no superior a dos años desde la entrada en vigor del Acuerdo. Las Pequeñas Economías tendrán un plazo no superior a cinco años para completar sus (Secciones A y B).]

[Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su Anexo sobre Restricciones Cuantitativas de este Capítulo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias.]

[Liberalización futura

1. A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión [Administradora del Acuerdo] [realizadas periódicamente], las Partes profundizarán [concertadamente] la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes [inscritas de conformidad con el Artículo ( ) Reservas [o Compromisos]].

2. La eliminación de las restricciones remanentes incluirá la reducción y/o el desmantelamiento progresivo de las medidas disconformes señaladas en la Sección A así como la incorporación progresiva a la Sección A de los sectores, subsectores o actividades indicados en la Sección B.]

[Trabajos Futuros

1. El Comité de Comercio de Servicios podrá delegar con carácter específico y temporal a grupos de trabajo, el examen de los asuntos relativos a la armonización de la reglamentación en sectores específicos de servicios.

2. Para los efectos de este párrafo, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.]

[Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios

El Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios desempeñará las funciones señaladas en el Artículo ( ).]


[Consultas

1. Cada Parte examinará atentamente los asuntos que sean formulados por cualquier otra Parte relacionada con alguna cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y creará las condiciones adecuadas para la celebración de consultas sobre dichos asuntos.

2. A solicitud de una Parte, el Consejo del Comercio de Servicios podrá celebrar consultas con una o más Partes sobre determinada cuestión para la cual no se haya logrado hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.]

[Consejo del Comercio de Servicios

1. Se crea el Comité sobre Comercio de Servicios, integrado por dos representantes de cada una de las Partes , uno titular y otro suplente.

2. Las funciones del Comité serán:

a) Supervisar la aplicación y cumplimiento del Acuerdo de Servicios.

b) Conocer de aquellos asuntos que le presenten las Partes, sobre los cuales emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.

c) Diseñar mecanismos para la evaluación de casos sobre los cuales el Comité no cuente con la suficiente competencia técnica, teniendo en cuanta lo dispuesto en el Organo de Solución de Diferencias.

d) Establecer los órganos auxiliares que estime apropiado para el desempeño eficaz de sus funciones.

e) El Consejo de Servicios tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

f) Elaborar su propio reglamento.]
[Solución de Diferencias

Cualquier diferencia que surja en virtud de la aplicación del presente Acuerdo se resolverá en base a los establecido en el Capítulo ( ) sobre solución de controversias del presente Acuerdo.]

[Cooperación Técnica

1. Se incorporan a este Capítulo las disposiciones establecidas en el artículo IV del AGCS haciendo especial énfasis en el establecimiento de los "puntos de contacto" y a la disponibilidad de la tecnología de servicios.

2. La asistencia técnica relativa al área de Servicios del ALCA será canalizada a través del Consejo del Comercio de Servicios.

3. Las Partes fomentarán la participación en la mayor medida posible tanto de los países de mayor y menor desarrollo relativo en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales.

4. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de servicios entre los países de mayor y menor desarrollo relativo.

5. En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, las Partes facilitarán a países de menor desarrollo del hemisferio, información relativa a los servicios y su evolución con el objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de los mismos.

6. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas de los países de menor desarrollo relativo para acceder a la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de infraestructura y la expansión de su comercio de servicios.]

[Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales

El Consejo de Servicios tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.]


[Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos2

1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los Artículos relativos a trato de nación más favorecida, presencia local, trato nacional y acceso a mercados, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1 supra:

 

a) no discriminarán entre las Partes;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI);

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las Partes;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 supra; y

e) serán temporales o se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1 supra.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1 supra, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a las Partes.

5. 

a) Las Partes que apliquen las disposiciones del presente Artículo celebrarán con prontitud consultas sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

b) El Consejo establecerá procedimientos para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer a la Parte interesada las recomendaciones que estime apropiadas.

c) En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte interesada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

ii) el entorno exterior, económico y comercial, de la Parte objeto de las consultas;

iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que sean aplicables de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho párrafo.

e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.]
[Salvaguardias Especiales3

1. En aras de dar respuestas a problemas coyunturales en determinados sectores de servicios, vinculados a la creación de nuevos sectores, corrección de problemas estructurales de mercado o amenaza de desaparición de sectores de servicios, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria y bajo la condición de que serán eliminadas gradualmente conforme desaparezca la causa que las motivó. Para ello deberá notificarlo al Comité de Comercio Servicios y ofrecer datos probatorios que justifiquen la adopción de estas medidas.

2. El Comité de Comercio de Servicios determinará entre otros, los procedimientos para el establecimiento de las medidas necesarias relativas a:

a) Las medidas de salvaguardia urgentes

b) Las subvenciones que distorsionan el comercio.]
[Subsidios

Las Partes deben desarrollar disciplinas con el fin de evitar y compensar los efectos de los subsidios que distorsionan el comercio de servicios. La negociación de estas disciplinas debe estar concluida a más tardar a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo del ALCA4]

[Competencia

1. Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir, evitar y sancionar las prácticas que distorsionen la competencia en el comercio de servicios en su propio mercado, incluyendo aquellas que sean necesarias para asegurar que los prestadores de servicios establecidos en sus territorios que ostenten posición de dominio en el mercado no abusen de ésta.

2. Las disposiciones del Artículo anterior se aplicarán también a los casos de proveedores de servicios exclusivos, cuando una de las Partes, de manera formal o de hecho:

i) autorice o establezca un número pequeño de proveedores de servicio e

ii) impida la competencia de manera sustancial, entre los suplidores de su territorio.
3. El Comité de Comercio de Servicios podrá, a solicitud de una de las Partes que tenga razón para creer que un suplidor de servicios de la otra Parte abusa de su posición dominante, requerir a dicha Parte, que provea información específica relacionada con las operaciones relevantes de ese suplidor.

4. Las partes estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte existentes en el hemisferio, a fin de adoptar las reglamentaciones de lugar para que los mismos operen en un ambiente de competencia y no constituyan un obstáculo a la expansión del comercio regional.]

[Trato Especial y Diferenciado

1. Las Partes se comprometen a otorgar un tratamiento preferencial para las pequeñas economías y países de menor desarrollo relativo del hemisferio, en cuanto a: plazos, excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones y asistencia especial para facilitar el proceso de ajuste y mejoría de la competitividad, tomando en cuenta la sensibilidad de determinados sectores de servicios, su importancia en la generación de empleos y su rol en la consecución de los legítimos intereses del desarrollo de esas economías.

2. Los países de mayor desarrollo relativo otorgarán especiales condiciones de acceso a sus mercados a los servicios provenientes de las economías pequeñas y de menor desarrollo relativo del hemisferio en aquellos modos de suministro en los que se identifiquen sus mayores ventajas comparativas.

3.
En aras de fortalecer el desarrollo de sectores de servicios emergentes de interés para las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo del hemisferio, las Partes se comprometen a ofrecer condiciones que faciliten el acceso a mercado de los proveedores de servicios en dichos sectores y a fomentar la cooperación técnica y financiera.

4. Se impulsará la creciente participación de las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo en el comercio de servicios del hemisferio, al adoptar las disposiciones del AGCS en el Artículo IV en lo que se refiere a: 

i) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;

ii) la mejora de su acceso a los canales de distribución y a las redes de información; y

iii) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.

5. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros, en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan para que se pueda avanzar en el ajuste al proceso gradual de liberalización del comercio hemisférico de servicios.

6. Se otorgará a las economías pequeñas y/o de menor desarrollo relativo flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en lo que se refiere a abrir menos sectores, liberalizar menos tipos de transacciones, expandir progresivamente el acceso a los mercados en línea con su proceso de desarrollo y en la adopción de salvaguardias especiales.]

ANEXO 1

AL INFORME DEL GRUPO DE NEGOCIACIÓN SOBRE SERVICIOS
TEMAS PARA MÁS DISCUSIÓN


Disciplinas sobre Subsidios

La presente comunicación del Mercosur tiene carácter preliminar y está sujeta a eventuales cambios conforme la evolución de la discusión interna y de los debates y propuestas que se desarrollen en el GNS. La finalidad de esta presentación es aportar elementos para el análisis del tema.

La evidencia recogida en diferentes documentos compilados por organismos internacionales señala que variadas prácticas de subsidios se concentran en importantes sectores de servicios, por ejemplo: audiovisual, transporte aéreo y marítimo, turismo y financieros. También se confirma la presencia de subsidios en actividades de seguros, servicios postales, construcción, investigación y desarrollo y publicidad.

El efecto de estas políticas no puede evaluarse con precisión, pero cierta evidencia empírica indica que aquellas prácticas con potenciales efectos distorsivos está concentrada en algunos sectores específicos. 

Algunos acuerdos de integración regionales sobre bienes y servicios contienen disposiciones específicas para establecer ciertas disciplinas en subsidios.

Mercosur considera que el futuro capítulo sobre servicios del ALCA debería contener precisas disciplinas referidas a la eliminación y prohibición de subsidios que tengan efectos distorsivos en el mercado o que provoquen desplazamientos de corrientes comerciales normales.

En ese sentido, el GNS debería considerar las siguientes cuestiones:

1. Factores a considerar en la elaboración de disciplinas sobre subsidios:

- aspectos de NMF y trato nacional

- especificidad por modo de suministro

- aplicación territorial

- transparencia

- es importante el concepto de “necesidad”?

- relevancia del concepto de “least trade restrictiveness”

- medidas para neutralizar

- excepciones

- plazos para eliminar subsidios

- flexibilidad para ciertos países

2. Enfoque para el establecimiento de disciplinas:

a) disciplinas generales y b) posible elaboración de disciplinas específicas por sector (ejemplo: “Reference Paper” sobre Telecomunicaciones Básicas de la OMC, el que contiene disposiciones sobre subsidios cruzados que pueden modificar las condiciones de competencia) 

A modo de síntesis, Mercosur considera que las disciplinas sobre subsidios en servicios tienen que contemplar con claridad, en principio, los siguientes aspectos :

a) Prohibición de subsidios a la exportación (a este respecto, por ej., podría elaborarse una lista ilustrativa de medidas). 

b) Prohibición de causar daño o desplazar en terceros mercados, cuyo cumplimiento esté sujeto a que el Sistema de Solución de Diferencias del ALCA resuelva caso por caso.

c) Subsidios permitidos o no accionables, entre los que se podrían considerar, por ejemplo, aquellos subsidios dirigidos a servicios de interés social.
Restricciones Cuantitativas

1.
Teniendo presente las discusiones que en el Grupo de Negociaciones sobre Servicios, se van a llevar a cabo sobre Acceso a los Mercados y Trato Nacional, la delegación de Chile considera oportuno presentar algunas reflexiones sobre las diferencias que existen entre aquellas restricciones cuantitativas que son discriminatorias y las que no lo son. Al respecto se puede señalar lo siguiente:

2.
Los artículos XVI (Acceso a los Mercados) y XVII (Trato Nacional) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) se encuentran dentro de su sección de compromisos específicos (Parte III). De esta forma, el AGCS trata de una manera similar aquellas restricciones de Trato Nacional y de Acceso a los Mercados (sean estas últimas discriminatorias o no). Ahora bien, en el caso del artículo XVI se especifican seis tipos de medidas que afectan el comercio de servicios, y ellas no podrán ser aplicadas en los sectores establecidos en sus listas de compromisos específicos, a un prestador de servicios de un país miembro de la OMC, a menos, que se especifiquen claramente en la respectiva lista. En consecuencia, de lo anterior se puede concluir que bajo la actual estructura del AGCS, los países son libres de elegir los sectores en los que van a adquirir compromisos en Trato Nacional o en Acceso a los Mercados. Sin embargo, si adquieren algún compromiso en Acceso a los Mercados, no pueden mantener ni adoptar ninguna de las seis medidas enumeradas en el numeral dos del artículo XVI, salvo que en su respectiva Lista especifiquen lo contrario.

3. Por su parte, el artículo XX.2 del AGCS señala que “las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII”. Lo anterior significa que muchos países al consignar sus restricciones al Trato Nacional, las listan en la columna de Acceso a los Mercados. De esta forma, en el ejemplo abajo descrito, existe claramente una medida que restringe el Acceso a los Mercados, pero que a la vez es discriminatoria (es decir, es una limitación al Trato Nacional). Sin embargo, dada la redacción del XX.2 del AGCS, esta restricción se puede listar sólo en la columna de Acceso a los Mercados, sin que sea necesario (sólo optativo) listarla en la columna de Trato Nacional. Es más, la actual estructura del AGCS permite que el país en cuestión, indique específicamente que no tiene “ninguna” restricción al Trato Nacional. Esta situación genera confusión y falta de trasparencia, ya que como se puede apreciar en el ejemplo mencionado, si un proveedor de servicios de cualquier país miembro de la OMC, quisiera prestar servicios en el país X, va a pensar que en el sector listado no existen restricciones al Trato Nacional, sin embargo, al ingresar a ese país se va a encontrar que sí existen esas restricciones, pero que estaban mezcladas con las restricciones al Acceso a los Mercados.

4.
Ejemplo

Compromisos relativos a sectores específicos (país X)

Sector o subsector Limitaciones al acceso a los mercados Limitaciones al trato nacional Compromisos adicionales
Otros servicios de enseñanza (92390) 4) Para los extranjeros que deseen llevar a cabo la prestación de tales servicios, la legislación exige la incorporación al Colegio Profesional. Para la colegiatura obligatoria se requiere el cumplimiento de requisitos de nacionalidad y residencia. En algunos casos, la contratación de profesionales extranjeros por parte de instituciones del Estado solamente puede darse cuando no hubiere nacionales dispuestos a prestar el servicio en las condiciones requeridas. 4) Ninguna   
 

5. Tomando en cuenta la confusión que genera la situación descrita, y basándose en acuerdos regionales ya existentes, la propuesta de Chile (del 10 de febrero de 2000) distingue perfectamente entre restricciones cuantitativas discriminatorias (es decir, contrarias a los principios de Trato Nacional y Nación más Favorecida) y las que no son discriminatorias. Así por ejemplo, una medida que prescriba que “se requiere una concesión otorgada por el Ministerio respectivo para operar un sistema de televisión por cable, y que tal concesión podrá ser otorgada sólo a nacionales de un país X ”, puede ser, por una parte, una restricción al acceso a los mercados, y por otra, - que en opinión de Chile es lo más importante – puede ser una medida que discrimina entre nacionales y extranjeros (dejando fuera del mercado a los extranjeros). Asimismo, se distingue a las restricciones cuantitativas no discriminatorias (es decir, aquellas que si bien restringen el comercio transfronterizo de servicios, no son contrarias ni al Trato Nacional ni a la cláusula de Nación más Favorecida). Por ejemplo, una medida que señale que “se designa a la empresa de Correos de un país X para prestar los servicios de envío de correspondencia nacional e internacional”, sólo restringe el Acceso a los Mercados (y por ende, el comercio transfronterizo de servicios), pero no establece ninguna discriminación entre nacionales y extranjeros, ya que según lo prescribe la norma, ni los nacionales del país X, ni los extranjeros van a poder prestar servicios de envío de correspondencia nacional e internacional.

6. En este sentido, el artículo 8 de la propuesta chilena establece que las restricciones cuantitativas discriminatorias existentes (y en general, cualquier medida existente disconforme con las obligaciones de Trato Nacional, Nación más Favorecida y no exigencia de Presencia Local) deberán ser listadas en la “sección A” (que se refiere a las medidas disconformes existentes) del anexo sobre “Medidas Disconformes y Futuras”. En caso contrario, dichas medidas no podrán ser aplicables a los prestadores de servicios de los países miembros del Acuerdo. Además, es importante señalar que no podrán imponerse a los prestadores de servicios de los Miembros nuevas medidas discriminatorias, y las existentes sólo podrán modificarse de una manera más liberalizadora para el comercio transfronterizo de servicios (con la excepción de aquellas medidas listadas en la “sección B” - que se refieren a las medidas futuras - del mencionado anexo). Por su parte, en el artículo 7 se señala que las restricciones cuantitativas no discriminatorias, se indicarán en un Anexo específico para este tipo de medidas. Sin embargo, en principio, no existiría la obligación de consolidar las medidas vigentes, sino más bien una obligación listarlas con el fin de asegurar la debida transparencia. De esta forma, mientras estas medidas no sean discriminatorias podrán modificarse, o incluso establecerse nuevas, con la obligación de notificar a los otros Miembros, y de “esforzarse periódicamente, cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de estas restricciones cuantitativas” (artículo 7 número 3, Propuesta de Chile).

7.
Asimismo, y con el objeto de facilitar el Acceso a los Mercados en el sector servicios, el artículo quinto de la propuesta chilena impide que se exija a un prestador de servicios que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en el territorio de cualquier Estado miembro como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

8. Finalmente, debe hacerse presente que dentro de las limitaciones del acceso existe una nueva duplicidad, ya que dentro de las seis medidas que enumera el artículo XVI.2 del AGCS, existen medidas como la “e” y la “f” que aplican al tercer modo de prestación (presencia comercial). Al respecto, la posición de Chile es que la “presencia comercial” sea tratada por el Grupo de Inversiones de ALCA y que allí se analicen dichas limitaciones. 

Regrese al Índice


2 Algunos países consideran que el Capítulo de Servicios de ALCA deberá incluir artículo(s) relativo(s) a Pagos y Transferencias así como Salvaguardias en materia de Balanza de Pagos y presentará oportunamente una propuesta de redacción para dicho(s) artículo(s).
3 Algunos países entienden conveniente que el GNSV evalúe la cuestión de las salvaguardias en Servicios.
4 Algunos países indicaron que los elementos principales de estas disciplinas están previstos en el documento FTAA.ngsv/w/44.



 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales