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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.5 TRANSPORTE MULTIMODAL

B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales

 

1. Convenio entre Colombia y el Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves

FECHA:
18 de abril de 1990

MIEMBROS: Colombia y Ecuador

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Capítulo 1, Artículo 1: Para los fines de este Convenio, se adoptan las siguientes definiciones:

  • CENAF (Centros Nacionales de Atención en Frontera): Son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las inspecciones, comprobaciones, trámites o diligencias indispensables para la salida del país o ingreso al otro;
  • Tránsito Binacional: Es el que se efectúa por tierra, agua o aire, desde cualquier punto del territorio de una Parte, a otro cualquiera de la otra Parte, excepto las zonas de integración fronteriza, que se regulan por disposiciones especiales;
  • Transporte Regular de Pasajeros: Es el que se efectúa en autobús, con ruta, destino y horario preestablecidos por las autoridades nacionales competentes;
  • Tránsito Transfronterizo: Es el que tiene lugar desde un punto cualquiera de la zona de integración fronteriza de una Parte a otro punto de la zona de integración fronteriza de la otra Parte.

Otras definiciones adoptadas:

Acompañante; Adhesivo; Aeronave Comercial; Autobús; Autorización de Zarpe; Boleto; Coche; Conductor; Documento de Identidad; Documento Unico de Carga; Documento Unico de Internación Temporal; Documento Unico de Pasajeros; Documento Unico de Turismo; Embarcación; Licencia para Conducir; Licencia para Navegar; Licencia para Volar; Lista de Grupo Turístico; Manifiesto de Carga; Matrícula; Pasajero; Mercancía; Pasaporte; Piloto, Capitán o Patrón; Placa; Paso de Frontera; Puerto; Retorno del Vehículo; Ríos Fronterizos; Tarjeta de Control Migratorio; Taxi; Transbordo; Tripulación, Turista; Vehículo; Vehículo Abandonado; Vehículo Alquilado; Vehículo de Carga; Vehículo de Pasajeros; Vehículo Incautado; Vehículo Instrumento; Vehículo Oficial; Vehículo Privado; Vehículo Robado, Vehículo Turístico; Visitante Fronterizo; Zona de Integración Fronteriza; Zona para Libre Circulación de Vehículos.

Los Títulos Dos, Tres, y Cuatro tratan el Tránsito Binacional Terrestre, Marítimo y Aéreo, respectivamente. Los Títulos Cinco, Seis, Siete y Ocho tratan el Tratado Transfronterizo Terrestre, Fluvial, Marítimo y Aéreo, respectivamente.

Disposiciones Generales:
Título Diez, Capítulo XXIII: Regulaciones Comunes para el Tránsito Binacional
Artículo 67: El control y presentación de documentos, para todo tipo de transporte terrestre, se efectuará en el CENAF y por una sola vez.

Capítulo XXIV: Regulaciones Comunes para el Tránsito Transfronterizo
Artículo 69: El punto inicial y el destino final del tránsito terrestre, estarán dentro de las zonas de integración fronteriza de las dos Partes, salvo las excepciones contempladas en este Tratado o convenidas posteriormente por las Partes.

Autoridades Nacionales Competentes:
Artículo 70: Las autoridades nacionales competentes fijarán, de común acuerdo, las rutas, horarios y frecuencias del transporte regular de pasajeros, terrestre, fluvial y marítimo.

Artículo 71: Las autoridades nacionales competentes establecerán, de común acuerdo, las características, capacidad y tipos de vehículos, embarcaciones y aeronaves.

Artículo 72: Las autoridades nacionales competentes establece de común acuerdo, un formato único de Boleto transfronterizo.

Artículo 73 (Seguros): Las autoridades nacionales competentes exigirán a las empresas calificadas para efectuar el transporte regular de pasajeros, de grupos turísticos y de carga, antes de iniciar operaciones, la contratación de una póliza de seguro que cubra daños a los conductores, pilotos, tripulantes, pasajeros, turistas, terceros y daños materiales, con validez en las dos zonas de integración fronteriza.

Reciprocidad:
Artículo 76: Las Partes aplicarán el principio de la reciprocidad real y efectiva en el transporte regular de pasajeros, por carretera, río y mar.

Asuntos Aduaneros, Migratorios y Sanitarios:
Artículo 81: Las autoridades de migración, extranjería, aduana, policía, tránsito, transporte, sanidad, turismo, salud, etc., de los CENAF se prestarán asistencia y ayuda mutua, para el mejor desempeño de sus funciones y para facilitar el tránsito transfronterizo.

Solución de Controversias:
Artículo 85: Las reclamaciones o litigios que surjan entre personas naturales o jurídicas de las dos Partes, derivadas del transporte regular de pasajeros, de grupos turísticos o de carga, serán resueltos por un Tribunal de Arbitraje, designado por las Partes y sujeto a reglamento especial.

Regulaciones Comunes para Todo Tipo de Tránsito:
Capítulo XXV, Artículo 100: Las autoridades nacionales competentes propiciarán y apoyarán la formación de empresas binacionales para el transporte de pasajeros, de grupos turísticos o carga, por carretera, por río, mar o aire.

Artículo 101: Las autoridades nacionales competentes de las dos Partes adoptarán un sistema uniforme de señalización del transporte terrestre, fluvial y marítimo.

Entrada en Vigencia:
Capítulo XXVI, Artículo 105: El Convenio entrará en vigencia en la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.

Duración:
Artículo 106: El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por períodos iguales.

Denuncia:
Artículo 107: Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita, la cual surtirá efecto noventa (90) días después.

Nota: Artículo 108: Este Convenio sustituye al Acuerdo para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos, de 14 de octubre de 1977.

 

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