ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
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SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés
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(Continuación)
PARTE II:
RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
4. SERVICIOS PROFESIONALES
A. Acuerdos Sectoriales Subregionales
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1. Convenio sobre el Ejercicio de Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios
FECHA: 20 de junio de 1962
MIEMBROS: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Definiciones:
Artículo 10: Para los efectos de este instrumento, se entiende que la expresión “centroamericanos por nacimiento” comprende a todas las personas que gozan de la calidad jurídica de nacionales por nacimiento en cualquiera de los Estados signatarios. Asimismo se entiende que la expresión “centroamericanos por naturalización” se refiere a quienes no siendo originarios de alguno de los Estados que suscriben este Convenio, se hayan naturalizado en cualquiera de ellos.
Artículo 9: Para gozar de los beneficios de este Convenio, los centroamericanos por naturalización deberán haber residido en forma contínua por más de cinco años en territorio centroamericano, después de obtener la naturalización.
Objetivo:
Artículo 1: El centroamericano por nacimiento que haya obtenido en alguno de los Estados partes del presente Convenio, un Título Profesional o Diploma Académico equivalente, que lo habilite en forma legal para ejercer una profesión universitaria, será admitido al ejercicio de esas actividades en los otros países, siempre que cumpla con los mismos requisitos y formalidades que, por dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados universitarios, las leyes del estado en donde desea ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable mientra el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de Centroamérica.
Artículo 3: Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al centroamericano por nacimiento que hubiere obtenido su título universitario fuera de Centroamérica, siempre que haya sido incorporado a una Universidad Centroamericana legalmente autorizada para ello.
Reconocimiento:
Artículo 4: Se reconoce la validez, en cada uno de los Estados partes del presente Convenio, de los estudios académicos aprobados en las Universidades de cualquiera de los otros Estados.
Transparencia:
Artículo 7: Cada una de las Universidades centroamericanas informará regularmente a las otras de los títulos profesionales que se hayan expedido y de aquellos que en lo sucesivo se extendieren, de las incorporaciones realizadas y de las suspensiones acordadas, con indicación, en cada caso, de la nacionalidad del interesado.
Entrada en Vigencia:
Artículo 11: Este Convenio entrará en vigor para los Estados que lo ratifiquen, tan pronto como dos de ellos efectúen el correspondiente depósito.
Duración:
Artículo 12: El presente Convenio regirá por tiempo indefinido, pudiendo cualquiera de los Estados contratantes hacerlo cesar, por lo que a él respecta, un año después de haberlo denunciado formalmente a los otros.
Otras Disposiciones:
Artículo 14: El presente Convenio queda abierto al Estado de panamá para adherir a él en el momento que lo tenga por conveniente.
Artículo 15: Los Estados que suscriben este Instrumento convienen en dejar sin validez, en lo que a ellos respecta, la Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales suscrita en la ciudad de México el día 28 de enero de 1902; la
Convención sobre el Ejercicio de las Profesiones Liberales suscrita en Washington el 7 de febrero de 1923; y la
Convención sobre Ejercicio de Profesiones Liberales firmada en la Ciudad de San José de Costa Rica el 5 de septiembre de 1942.
2. Convención de México sobre Ejercicio de Profesiones Libres
FECHA: Firmado el 28 de enero de 1902. Publicada el 2 de julio de 1909
MIEMBROS: Bolivia, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Perú
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Objetivo:
Esta Convención dispone el reconocimiento automático para el ejercicio profesional, en los países firmantes, de cualquier título profesional obtenido en otro de los Estados signatarios, una vez cumplidas las formalidades habilitantes que la propia Convención dispone, esto es, autentificación del título; acreditación de la identidad de su titular; registro del título en el país en que se desee ejercer (artículos IV y V), siempre que la ley del país en que va a ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano (artículo 1); y que el título o diploma provenga de una universidad o cuerpo docente incluido en lista de que trata el párrafo primero del Artículo IV de la Convención.
Artículo I: Los certificados de estudios preparatorios o superiores, expedidos en cualquiera de los países que celebran esta Convención, en favor de nacionales de uno de ellos producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuye la ley de la República de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores a las reconocidas por la legislación del país en que se quiera hacer uso de estos certificados.
Artículo V: El diploma, títulos o certificados de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el respectivo agente diplomático o consular, acreditado en la Nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos producirán los efectos pactados enl aprsente Convención, después que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión.
Reservas:
En el caso del título de Médico-Cirujano u otros relacionados con la medicina y la cirugía, incluido el de farmacéutico, el artículo III del Tratado establece una reserva, en el sentido de que cada una de la partes contratantes podrá exigir que los titulados de dichas profesiones se sometan a un previo examen general sobre los ramos de la profesión que acredita el título o diploma respectivo, en la forma que cada Gobierno determine.
Continúa con Acuerdos Sectoriales Bilaterales
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