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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.5 TRANSPORTE MULTIMODAL

A. Acuerdos Sectoriales Subregionales

1 | 2 | 3 | 4

 

1. Acuerdo de Transporte Multimodal Internacional entre los Estados Parte del MERCOSUR (MERCOSUR/CMC/DEC.15/94) (ALADI/AAP.PC/8 - APR.27/95)

FECHA:
15 de diciembre de 1994

MIEMBROS: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Capítulo I, Artículo 1: A los efectos del presente Acuerdo, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Transporte Multimodal de Mercancías: El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte, por lo menos, en virtud de un contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar situado en un Estado Parte en que un Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega situado en otro Estado Parte, comprendiendo además del transporte en sí, los servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje, manipulación y entrega de la carga al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados entre origen y destino, inclusive los de consolidación y desconsolidación de las cargas.

Otras Definiciones:

b) Contrato de Transporte Multimodal; 

c) Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal; 

d) Operador de Transporte Multimodal; 

e) Portador; 

f) Expedidor; 

g) Consignatario; 

h) Destinatario;  

i) Mercancía;  

j) Tomar bajo custodia;  

k) Entrega de la mercancía; 

l) Organismos nacionales competentes: Son los organismos gubernamentales designados por cada Estado Parte, encargados de habilitar, registrar y controlar a los Operadores de Transporte Multimodal. 

m) Unitarización: Proceso de ordenar y acondicionar correctamente la mercancía en unidades de carga para su transporte;

n) Derechos especiales de giro;

o) Consolidación de mercancías.

Ambito de Aplicación:
Capítulo II, Artículo 2: el presente Acuerdo se aplica a los Contratos de Transporte Multimodal siempre que:

  1. el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal e indicado en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal, en el cual el Operador de Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su custodia esté situado en un Estado Parte del presente Acuerdo, o,

  2. el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal e indicado en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal, en el cual el Operador de Transporte Multimodal haga la entrega de las mercancías que se encuentran bajo su custodia, esté situado en un Estado Parte del presente Acuerdo.
Los Capítulos III, IV, V y VI cubren el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal, la Responsabilidad del Operador del Transporte Multimodal, la Responsabilidad del Expedidor, y los Avisos, Reclamaciones, Acciones y Prescripciones.

Solución de Controversias:
Capítulo VII, Artículo 23: Las controversias que surjan entre los Estados Parte como resultado de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones técnicas directas.

Artículo 24: Si, mediante tales negociaciones, no se alcanzase un acuerdo o si la controversia sólo fuera solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Parte del Tratado de Asunción.

Anexo II sobre Solución de Controversias (válido hasta que entre en vigor el “Protocolo sobre Jurisdicción en Materia de Transporte”):
Artículo 1: A elección del demandante o de quien actúe en su nombre, serán competentes para conocer las acciones relacionadas con el Contrato de Transporte Multimodal de Mercancías realizadas en base al presente Acuerdo, los Tribunales que correspondan al domicilio del establecimiento principal del demandado o del agente o representante que intervino en la operación de Transporte Multimodal o, del lugar de entrega o donde deberían haber sido entregadas las mercaderías.

Artículo 2: Las Partes podrán pactar por escrito luego de ocurrido el hecho, que toda controversia relativa al contrato de Transporte Multimodal sea sometida a arbitraje en consonancia con las reglas que las Partes establecen.

Operadores de Transporte Multimodal:
Capítulo VIII, Artículo 25: Para ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal en cualquiera de los Estados parte, será necesario estar inscrito en el Registro respectivo a cargo del Organismo Nacional Competente de cada Estado Parte.

Seguros:
Capítulo VIII, Artículo 30: Para poder operar, los Operadores de Transporte Multimodal deberán contar con una póliza de seguros que cubran su responsabilidad civil en relación a las mercancías bajo su custodia, sin perjuicio de los seguros establecidos en la legislación de cada Estado Parte.

 

2. Decisión 331: Transporte Multimodal

FECHA:
4 de marzo de 1993

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Capítulo I, Artículo 1: Para los efectos de la presente Decisión, se utilizan las siguientes definiciones:

a) Certificado de Registro;

b) Consejo de Integración Física: el organismo creado mediante Decisión 71 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;  

c) Consignatario; 

d) Contrato de Transporte Multimodal; 

e) Derecho Especial de Giro; 

f) Documento de Transporte Multimodal; 

g) Entrega; 

h) Expedidor; 

i) Ley Imperativa; 

j) Mercancías 

k) Organismo Nacional Competente: el organismo designado por cada País Miembro, encargado de registrar a los Operadores de Transporte Multimodal; 

l) Operador de Transporte Multimodal; 

m) País Miembro; 

n) Por Escrito; 

o) Porteador; 

p) Tomar Bajo Custodia;

q) Transporte Multimodal: el porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.

Ambito de Aplicación:
Capítulo II, Artículo 2: La presente Decisión se aplica a los Contratos de Transporte Multimodal, siempre que:

  1. el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de tomar las mercancías bajo su custodia, esté situado en un País Miembro, o

  2. el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal en el que el Operador de Transporte Multimodal haya de hacer entrega de las mercancías que se encuentran bajo su custodia, esté situado en un País Miembro.
Asimismo, se aplica a todos los Operadores de Transporte Multimodal que operen entre Países Miembros o desde un País Miembro hacia terceros países y viceversa.

Las disposiciones de la presente Decisión no implican, bajo ninguna circunstancia, restricción alguna a las facilidades que los países se hayan otorgado o se otorguen entre sí, mediante acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales.

Solución de Controversias:
Capítulo III: Jurisdicción y competencia
Artículo 24:
A elección del demandante, las acciones legales emanadas de los Contratos de Transporte Multimodal serán conocidas por los Jueces o Tribunales competentes de cualquiera de los lugares siguientes, de conformidad con la Ley del país respectivo:

  1. El del domicilio principal del Operador de Transporte Multimodal;

  2. El del lugar de celebración del Contrato de Transporte Multimodal;

  3. El del lugar donde se haya tomado las mercancías bajo custodia para el transporte multimodal;

  4. El lugar de entrega de las mercancías;

  5. Cualquier otro lugar designado al efecto en el Contrato de Transporte Multimodal y consignado en el Documento de Transporte Multimodal.
Artículo 25: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las Partes podrán pactar por escrito que toda controversia relativa a los Contratos de Transporte Multimodal sea sometida a arbitraje, en cuyo caso la designación del árbitro se hará después de presentada la reclamación.

Disposiciones Complementarias:
Capítulo III, Artículo 27: Las disposiciones provenientes de convenios internacionales aplicables al Contrato de Transporte Multimodal prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente Decisión.

El Capítulo III también cubre los Contratos de Transporte Multimodal, la Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal, la Responsabilidad del Expedidor, y los Avisos, reclamaciones, acciones y prescripción.

Operadores de Transporte Multimodal:
Capítulo IV, Artículo 29: Para ejercer la actividad de Operador de transporte Multimodal en cualquiera de los Países Miembros, será necesario estar inscrito en el registro respectivo a cargo del organismo nacional competente del País Miembro.

Capítulo VI, Aspectos Institucionales
Consejo de Integración Física:

Artículo 36: El Consejo de Integración Física, creado mediante la Decisión 71 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, será el encargado de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente Decisión.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica Permanente que será ejercida por la Junta del Acuerdo de Cartagena y estará apoyado por una Secretaría Pro-Témpore a cargo del País miembro que ejerza la Presidencia, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.

Organismos Nacionales Competentes:
Artículo 37: Los organismos nacionales competentes designados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación integral de la presente Decisión en sus respectivos territorios.

Artículo 38: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de las demás atribuciones que se le confieren en virtud de la presente Decisión, los organismos nacionales competentes de los Países Miembros tendrán a su cargo la coordinación de todos los aspectos correspondientes al transporte multimodal con las usuarios, operadores, autoridades y organismos nacionales e internacionales.

 

3. Decisión 393: Modificación de la Decisión 331 “Transporte Multimodal”

FECHA:
9 de julio de 1996

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Título:
Artículo 1: Incorporar al título de la Decisión 331, a continuación de la expresión Transporte Multimodal, la palabra “Internacional”.

Definiciones:
Artículo 2: Sustituir en el artículo 1 de la Decisión 331 las definiciones “Organismo Nacional Competente” y “Operador de Transporte Multimodal”, por nuevos textos:

Organismo Nacional Competente: El designado por cada País miembro.

Artículo 3: Suprimir el último párrafo del artículo 2 de la Decisión 331 y su texto incorporarlo como uno nuevo a continuación del artículo 35, dentro del Capítulo V “Disposiciones Varias”.

Artículo 4: Incorporar a continuación del artículo 2 de la Decisión 331 uno nuevo con el siguiente texto:

“Artículo...-Cuando en la presente Decisión y en los reglamentos que se adopten para su aplicación se utilicen las expresiones Transporte Multimodal, Operador de Transporte Multimodal, Contrato de Transporte Multimodal o Documento de Transporte Multimodal, se deberá entender que es “Internacional”.

Los Artículos 5, 6, 7 (sobre la responsabilidad del operador de transporte multimodal): sustituir los artículos 9, 11 y 16 de la Decisión 331 por textos nuevos.

Disposiciones Complementarias:
Artículo 8: Sustituir el artículo 27 de la Decisión 331, por el siguiente texto:

“Artículo 27: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las disposiciones contenidas en convenios internacionales aplicables al Contrato de Transporte Multimodal Internacional de los cuales sean partes todos los Países Miembros involucrados en dicha operación de Transporte Multimodal, prevalecerán sobre lo dispuesto en la presente Decisión, salvo pacto en contrario.”

Operadores de Transporte Multimodal:
Artículo 9: Incorporar dentro del Capítulo IV “De los Operadores de Transporte Multimodal” y antes del artículo 29 de la Decisión 331, uno nuevo con el siguiente texto:

“Artículo...- Créase en cada uno de los Países Miembros un Registro de Operadores de Transporte Multimodal, en le que se inscribirán las personas naturales y jurídicas que hayan sido autorizadas para prestar este servicio.

El Registro de Operadores de Transporte Multimodal estará a cargo del organismo nacional competente de cada País Miembro, el que adoptará las aciones necesarias para su organización y funcionamiento de conformidad con el Reglamento que al efecto deberá expedir la Junta.”

Artículos 10, 11 y 12: Sustituir los artículos 30, 31 y 32 de la Decisión 331 por nuevos textos.

Artículo 13: Incorporar a continuación del artículo 32 de la Decisión 331 dos nuevos con el siguiente texto:

“Artículo....- El Certificado de Registro tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de cinco años.

Artículo....- El organismo nacional competente, de oficio o a petición de parte y mediante Resolución, suspenderá o cancelará el Certificado de Registro, quedando el Operador de Transporte Multimodal inhabilitado para prestar el servicio, por el tiempo que dure la suspensión o definitivamente, según corresponda.”

Disposiciones Varias:
Artículo 14: Incorporar a continuación del artículo 35 de la Decisión 331, y dentro del Capítulo V “Disposiciones Varias”, un nuevo artículo con el siguiente texto:

“Artículo...- Los Operadores de Transporte Multimodal constituidos y establecidos fuera de la Subregión Andina, podrán también prestar servicio de transporte multimodal en los países del Acuerdo de Cartagena, para lo cual deberán solicitar su registro en cada uno de los Países Miembros en los que deseen operar”.

Infracciones y Sanciones:
Artículo 15: Incorporar después de Capítulo VI “Aspectos Institucionales”, uno nuevo según el siguiente texto:

“Capítulo VII: Infracciones y Sanciones: 
Artículo....- Sin perjuicio de las sanciones previstas en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros, las infracciones en la prestación del servicio de Transporte Multimodal, cometidas por los Operadores de Transporte Multimodal podrán, de acuerdo a su gravedad, dar lugar a:

  1. Suspensión del Certificado de Registro, por un mínimo de treinta días y un máximo de noventa días calendario; y,

  2. Cancelación de la inscripción en el Registro y del Certificado de Registro.”

 

4. Resolución 425: Reglamento para el Registro de Operadores de Transporte Multimodal Internacional

FECHA:
20 de agosto de 1992

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Registro:
Capítulo II, Artículo 2: Para prestar el servicio de transporte multimodal internacional, las personas naturales o jurídicas deberán estar inscritas en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y haber obtenido y mantener vigente el Certificado de Registro, el cual será otorgado por el organismo nacional competente.

Artículo 8: Para la renovación del Certificado de Registro, el Operador de Transporte Multimodal deberá presentar una solicitud ante el organismo nacional competente antes del vencimiento del mismo.

Artículo 11: Habrá lugar a la cancelación del registro cuando:

  1. Se haya aportado información falsa o fraudulenta para la obtención del registro;

  2. Se haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para mantenerlo vigente;

  3. Medie orden judicial al respecto;

  4. Cuando en el lapso de un año se haya incurrido en más de dos suspensiones consecutivas o alternadas.
Seguros:
Artículo 20: El Operador de Transporte Multimodal deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad civil contractual que ampare los riesgos por la pérdida, deterioro o retraso en la entrega de las mercancías derivadas de los contratos de transporte multimodal.

 

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