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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.3 TRANSPORTE FLUVIAL

B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales

1 | 2 | 3

 

1. Convenio de Transporte por Agua

FECHA: 14 de octubre de 1994

MIEMBROS: Argentina y Uruguay

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto y Alcance:
Artículo 1: 

  1. El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera argentina y en buques de bandera uruguaya, mediante servicios regulares. Se entiende por servicio regular el prestado en forma permanente durante un período mínimo de un año, en un tráfico determinado, con frecuencias y horarios preestablecidos.

  2. Se considerarán buques de bandera argentina y buques de bandera uruguaya, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con las legislaciones vigentes en cada uno de los países.

  3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a los cruceros de turismo y excursiones.
Artículo 12: Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el transporte de Cabotaje Nacional, el que está reservado para las embarcaciones de cada Parte.

Autoridades Competentes:
Artículo 2: 1.- Los servicios serán coordinados entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, asegurando igualdad de oportunidades para cada Parte en el uso de puertos y medios de transporte.

Artículo 3: 1.- Los acuerdos sobre frecuencias, horarios, itinerarios y demás condiciones de transporte que concertaren, en igualdad de oportunidades, las empresas armadoras, deberán ser elevados a las Autoridades Competentes de ambos países, con su fundamentación, a los efectos de su homologación.

Artículo 19: Serán Autoridades Competentes a los efectos del presente Convenio, en la República Argentina, la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; y en la República Oriental del Uruguay, la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Trato Equitativo:
Artículo 5: Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya, gozarán, en cada país, de un tratamiento igual en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, pilotaje, remolque, practicaje, servicios portuarios y auxiliares, sin perjuicio de otros, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.

Artículo 18: Las Partes Contratantes se reconocen el derecho de igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas, en la posibilidad de acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios.

Prácticas Desleales:
Artículo 6: La aplicación del presente Convenio no podrá dar lugar a la adopción de medidas que constituyan prácticas de competencia desleal o perturben la participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico recíproco.

Seguros:
Artículo 10: Las empresas de transporte que realicen los servicios previstos en el presente Convenio deberán contratar, en forma obligatoria, seguros que cubran los siguientes riesgos: responsabilidad civil por daños contra terceros, seguro para la tripulación y personal terrestre de la empresa, responsabilidad por transporte de pasajeros de acuerdo con lo que, al respecto, determinen las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación de cada país.

Las Autoridades Competentes controlarán la vigencia de las pólizas de seguro, y los alcances de las coberturas obligatoriamente exigidas en el inciso anterior.

Sanciones:
Artículo 13: El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones previstas en el presente Convenio, será sancionado por la Autoridad Competente de cada una de las Partes.

Las sanciones podrán consistir en:
  1. Apercibimiento;

  2. Multa equivalente al valor de cien (100) a mil (1000) pasajes del servicio para el cual fue autorizado;

  3. Revocación de la autorización.
Consultas:
Artículo 20:
  1. Cada Parte Contratante podrá solicitar, por vía diplomática, reuniones de consulta entre las respectivas Autoridades Competentes, para la interpretación y aplicación del presente Convenio y la consideración de posibles modificaciones al mismo. Dichas reuniones deberán iniciarse dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación del respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le fuera solicitada la reunión, a menos que se conviniera de otra forma.

  2. Las Autoridades Competentes acordarán en un Reglamento el procedimiento a seguir respecto de los trámites de aprobación de servicios, frecuencias y toda otra condición de transporte entre ambos países.
Asimismo, realizarán consultas periódicas para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente Convenio y procurar su perfeccionamiento.

Entrada en Vigencia:
Artículo 21: El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por períodos iguales, a menos que, en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una antelación mínima de noventa (90) días, su deseo de denunciarlo.

 

2. Convenio sobre Transporte Fluvial Transversal Fronterizo de Pasajeros, Vehículos y Cargas

FECHA:
31 de julio de 1972

MIEMBROS: Argentina y Paraguay

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto y Alcance:
Artículo 1: El transporte fluvial transversal de pasajeros, vehículos y cargas entre puertos fronterizos de ambos países, será efectuado con unidades de banderas argentina y paraguaya por partes iguales, mediante un servicio regular integrado por balsas, lanchas y otras embarcaciones menores.

Artículo 14: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como una restricción al derecho de cada país de reglamentar su cabotaje nacional.

Autoridades Competentes:
Artículo 2: Las Autoridades Competentes acordarán, conforme a las necesidades:

  1. el establecimiento de servicios de vinculación directa entre puertos fronterizos;

  2. el establecimiento de nuevos servicios o la supresión de los ya existentes;

  3. el número y tipo de unidades de transporte asignados a cada servicio;

  4. la frecuencia de viajes, horarios, tarifas de pasajes y fletes, y condiciones de transporte.
Artículo 6: Cada una de las Partes Contratantes podrá adjudicar la explotación del servicio a personas físicas, entidades estatales, empresas privadas o de economía mixta, mediante permiso otorgado por las Autoridades competentes.

Artículo 16: Para los efectos del presente Convenio entiéndese por Autoridades competentes: 
  • en la República Argentina el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Marina Mercante, y 
  • en la República del Paraguay el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - Dirección General de la Marina Mercante.

Trato Equitativo:
Artículo 7: Las unidades de ambas banderas que transporten pasajeros, vehículos y cargas en los términos de este Convenio gozarán, en cada uno de los países, de igual tratamiento en materia de tasas; tarifas; impuestos; gravámenes o contribuciones; tasas, tarifas y trámites portuarios; derechos aduaneros y operacionales; servicios de carga, descarga, estiba, desestiba y remolque; aranceles consulares; derechos de navegación, atraque y estadía, y todo otro tipo de operaciones y trámites directa o indirectamente relacionados con el transporte fluvial entre ambos países.

Seguros:
Artículo 11: Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para que las personas, entidades o empresas que presten los servicios previstos en este Convenio, se aseguren contra riesgos derivados de los mismos, incluyendo los daños a terceros, responsabilidad civil por transporte de pasajeros y cargas, tripulantes y sus efectos personales, y personal terrestre de la empresa ocupado en tareas en los lugares de embarco y desembarco.

Consultas:
Artículo 12: Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes realizarán reuniones de consulta para examinar el funcionamiento del presente Convenio y su reglamentación, y sugerir a las Partes las modificaciones que estimen convenientes para mejorar el servicio.

Las reuniones de consulta se realizarán, dentro de los 90 días, a petición de las Autoridades competentes cualquiera de las Partes Contratantes.

Asuntos Aduaneros, Migratorios y Sanitarios:
Artículo 13: La reglamentación del presente Convenio en materias tales como: régimen de los servicios, asuntos aduaneros, migratorios y sanitarios, será establecida por cambio de notas diplomáticas.

Trato de Nación Más Favorecida:
Artículo 15: Las Partes Contratantes convienen en que las facilidades y derechos que se conceden recíprocamente en el presente Convenio, queden excluidas de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que pudiere hacerlos extensivos a terceros Estados.

Entrada en Vigencia:
Artículo 17: El presente Convenio entrará en vigor un mes después del intercambio de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en la ciudad de Asunción.

Denuncia:
Artículo 18: El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de su denuncia.

 

3. Convenio sobre Transporte Fluvial Transversal Fronterizo de Pasajeros, Vehículos y Cargas

FECHA:
2 de diciembre de 1971

MIEMBROS: Argentina y Brasil

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Artículo 1: El transporte fluvial transversal fronterizo de pasajeros, vehículos y cargas entre puertos y puntos fronterizos de ambos países, será efectuado mediante un servicio de transporte fluvial integrado por balsas, lanchas y demás embarcaciones, previsto en documentos anexos al presente Convenio.

Artículo 2: El transporte de vinculación entre dos puertos o puntos de atraque fronterizos, será atendido por pares iguales con unidades de bandera de los respectivos países.

Artículo 16: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como restricción al derecho de cada país a reglamentar su cabotaje nacional, así como los transportes destinados para terceros países y de ellos procedentes. En los términos de este Convenio se entenderá por comercio y navegación de cabotaje nacional, los servicios que se realicen entre los puertos o puntos de un mismo país, de acuerdo con su legislación.

Autoridades Competentes:
Artículo 3: El número de unidades de transporte destinadas a cada servicio, será acordado entre las partes Contratantes, de acuerdo a las necesidades del mismo.

La frecuencia de viajes, horarios, tarifas de fletes y pasajes y condiciones de transporte, serán aprobadas, de común acuerdo por las Partes Contratantes, conforme con la reglamentación que se dicte y con sujeción a las disposiciones legales aplicables vigentes en cada uno de los países signatarios.

Las tarifas y condiciones del transporte entrarán en vigencia, luego de aprobadas y comunicadas por las respectivas autoridades competentes.

Artículo 9: Cada una de las Partes Contratantes podrá adjudicar la explotación del servicio a personas físicas, entidades estatales, empresas privadas o de economía mixta, mediante permiso expreso; el mismo deberá ajustarse a normas que aseguren el pleno cumplimiento de este Convenio y su reglamentación.

Al autorizarse la iniciación de un servicio, la autoridad competente deberá comunicarlo inmediatamente y por escrito a la autoridad correspondiente del otro país

Artículo 20: para los efectos del presente Convenio entiéndese por autoridades competentes, en la República Argentina, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la Subsecretaría de Marina Mercante y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y en la República Federativa de Brasil, el Ministerio de Marina a través de la Directoría de Puertos y Costas y el Ministerio de Transporte a través de la Superintendencia Nacional de Marina Mercante.

Trato Equitativo:
Artículo 10: Las unidades de ambas banderas que transporten pasajeros, vehículos y cargas en los términos de este Convenio gozarán, en cada uno de los países, de igual tratamiento en materia de tasas e impuestos, trámites portuarios, aduaneros y operacionales, servicios de carga, descarga, estiba, desestiba y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque y estadía de cualesquiera otro tipo de operaciones y trámites directa o indirectamente relacionados con el transporte fluvial transversal entre ambos países.

Artículo 11: Las embarcaciones de ambos países, conforme a lo establecido en el Artículo 10, tendrán igual tratamiento en materia de tasas y tarifas por prestación de servicios portuarios.

Seguros:
Artículo 15: Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para que las empresas de transporte que ejecuten los servicios previstos en este Convenio, se aseguren contra los riesgos derivados de los mismos, incluyendo los daños a terceros, responsabilidad civil por transporte de pasajeros, tripulantes y sus efectos personales y personal terrestre de las empresas ocupado en tareas en los lugares de embarco y desembarco, de acuerdo con lo que, al respecto, determinen las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación en cada país.

Consultas:
Artículo 17: Las Partes Contratantes realizarán reuniones de consulta para examinar el desarrollo de las condiciones del transporte, objeto del presente Convenio, y para establecer o modificar los Anexos de acuerdo con los principios aquí establecidos.

Cada Parte Contratante podrá solicitar esa reunión, y la otra Parte deberá aceptarla dentro de un plazo máximo de noventa (90) días.

Trato de Nación Más Favorecida:
Artículo 19: Las Partes Contratantes convienen en que las facilidades y derechos que se conceden recíprocamente en el presente convenio quedan excluidas de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida.

Escalas:
Artículo 8: En los servicios previstos en este Convenio, el transporte fluvial deberá realizarse, estrictamente, en la línea más directa de vinculación entre los dos puertos o puntos de atraque prefijados.

Queda prohibida la escala fuera de los puertos o puntos designados, salvo cuando sea previamente permitida por las autoridades competentes de ambos países.

Anexos:
Artículo 18: Las reglamentaciones específicas relativas a las diversas cuestiones tratadas en el presente Convenio serán incluidas en Anexos que formarán parte integrante del mismo.

Artículo 21: Los Anexos a que se refiere el Artículo 18, incluirán básicamente materias referentes a asuntos aduaneros, migratorios, sanitarios y régimen de servicios.

Denuncia:
Artículo 22: El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de su denuncia.

 

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