Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.2 TRANSPORTE MARÍTIMO

B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales

1 | 2 | 3 | 4 | 5

 

1. Acuerdo sobre Transportes Marítimos

FECHA: 15 de agosto de 1985

MIEMBROS: Argentina y Brasil 

Objeto:
Artículo II.(1):
Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer servicios de transporte marítimo eficientes entre puertos argentinos y brasileños, los cuales serán realizados por armadores debidamente autorizados de ambos países, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las necesidades del intercambio. 

Definiciones:
Artículo I:
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por armador nacional las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de los dos países, detentan la dirección, el control y el capital con poder de decisión.

Artículo II.(3): A los efectos del presente Acuerdo entiéndese por, autoridad competente, en la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y en la República Federativa del Brasil, la Superintendencia Nacional de la Marina Mercante (SUNAMAM) del Ministerio de Transportes.

Artículo II.(4): Se entiende por armadores autorizados a todos los armadores nacionales de las Partes Contratantes, que hayan obtenido la autorización correspondiente de sus respectivas autoridades referidas en el item 1 de este Artículo. 

Artículo III.(3.1): A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por incentivos gubernamentales los beneficios de orden fiscal, cambiario, financiero y crediticio.

Artículo III.(5): A los efectos de los dispuesto en el ítem 1 de este Artículo, se consideran buques de bandera nacional los buques nacionales o extranjeros arrendados o fletados por los armadores autorizados, para la realización de los servicios de transporte marítimo.

Operaciones Comerciales:
Artículo III.(1):
Las mercaderías originadas en puertos argentinos, y destinadas a los puertos brasileños, y vice-versa, serán obligatoriamente transportadas en buques de bandera nacional de las Partes Contratantes, con participación en partes iguales, en la totalidad de los fletes generados. 

Cargas controladas por el gobierno:
Artículo III.(3):
Quedan incluidas en los transportes mencionados en el item 1 de este Artículo, las cargas que reciban cualquier incentivo gubernamental en cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo III.(4): Para la aplicación de lo dispuesto en el item 1 de este Artículo, se establece el siguiente orden de prioridad:

(4.1): Transporte en los dos sentidos, en buques de bandera nacional de ambas Partes Contratantes.

(4.2): transporte, en buques de una de las banderas nacionales, de aquella parte de la cuota de la otra, que esta última no éste en condiciones de transportar.

Artículo IV.(2): En el caso que los armadores autorizados de las Partes Contratantes no pudiesen transportar en buques propios o fletados, según las disposiciones de este Acuerdo, las cargas podrán ser liberadas para embarque, en el siguiente orden de prioridad: 

a) en buques pertenecientes a armadores nacionales no autorizados del país exportador;

b) en buques pertenecientes a otros armadores nacionales no autorizados del país importador;

c) en buques pertenecientes a otros armadores argentinos o brasileños no autorizados, siguiendo el orden de los incisos a) y b);

d) en buques de terceras bandares con preferencia de países miembros de la ALADI;

e) en buques de terceras banderas de países de registro abierto o “libre matrícula”;

f) en buques de terceras banderas de países de registro abierto o “libre matrícula”.

Medidas No Discriminatorias:
Artículo IV. (1):
La preferencia de bandera no implicará discriminación de carga, ni podrá ocasionar espera en los embarques superior a lo establecido en la legislación del país exportador. 

Argentina/Brasil Conferencia de Fletes:
Artículo V (1):
Los estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina/Brasil, elaborados conforme lo dispuesto en el Artículo III del Acuerdo sobre Transportes Marítimos de 1968, podrán ser modificados, respetando los siguientes principios básicos: 

a) constitución y organización de la Conferencia de Fletes; 

b) cooperación comercial entre los armadores autorizados; 

c) establecimiento de servicios que atiendan equitativamente a los puertos de carga y descarga, respetada la legislación de cada parte contratante; 

d) funcionamiento de los Comités de la Conferencia de Fletes, con normas de procedimiento y sistema de toma de decisiones;

e) establecimiento y mantenimiento de las tarifas de fletes y condiciones de transporte de mercaderías;

f) establecimiento de las reglas para los acuerdos de prorrateos de cargas, en base a los fletes generados.

Trato Nacional:
Artículo X.(1):
Los buques de bandera argentina y brasileña, que transporten carga entre ambos países, gozarán en cada uno de ellos de un tratamiento igual a los de bandera nacional que operan en el mismo tráfico.

Reglamentación Interna:
Artículo XI:
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser interpretada como restricción a l derecho de cada país de reglamentar el cabotaje nacional, así como los transportes para y de terceros países. 

Del mismo modo, no podrá considerarse como restricción al derecho de cada país de facilitar, bajo cualquier forma, los servicios de cabotaje nacional que sus buques realicen.

Exclusiones:
Artículo XII:
El transporte a granel de petróleo y de sus derivados líquidos por destilación primaria, de gas licuado de petróleo, como asimismo el de los minerales a granel, quedan excluídos del presente Acuerdo. El transporte de trigo quedará, igualmente excluido del presente Acuerdo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en el Artículo XVI.

Consultas:
Artículo XIII (1):
Las autoridades competentes, a solicitud de una de ellas, realizarán reuniones de consulta, a fin de examinar el desarrollo y la aplicación del presente Acuerdo y su perfeccionamiento.

Duración:
Artículo XIV (2):
El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de dos (2) años, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos.

Denuncia:
Article XIV (3):
Cada una de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. La denuncia tendrá efecto noventa (90) días después de la fecha de la recepción de la notificación, por notas diplomáticas correspondientes.

 

2. Acuerdo sobre Transportes Marítimos

FECHA: 27 de octubre de 1972

MIEMBROS: Argentina y Perú

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Desarrollar el intercambio recíproco y teniendo en cuanta el especial interés en promover el comercio bilateral mediante el fortalecimiento y la adecuada protección de la estabilidad económica de las respectivas marinas mercantes cuya existencia y desarrollo considérase esencial, no solo para la ampliación y diversificación de las relaciones económicas entre ambos países, sino también para afianzar las bases que posibiliten el incremento de la complementación comercial e industrial.

Definiciones:
Artículo II (1): Considérase, respectivamente buques de banderas argentina o peruana, a los matriculados como tales, de acuerdo con la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes.

Artículo XXX: Para los efectos del presente Convenio entiéndese por autoridades competentes en la República Argentina el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Marina Mercante - y en la República Peruana el Ministerio de Transporte y Comunicaciones - Dirección General de Transporte Acuático-, las cuales serán las encargadas de la aplicación, y fiscalización de sus disposiciones. 

Operaciones Comerciales:
Artículo I.

(1): El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera argentina y peruana. Quedan incluidas, las cargas que reciban cualquier favor gubernamental en cualquiera de los dos países.

(2): Para la aplicación de lo prescrito precedentemente se establece el siguiente orden de prioridad:

  1. Transporte entre las Partes Contratantes por sus buques nacionales por partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados;

  2. Transporte en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota que la otra bandera no se halle en condiciones de cubrir;

  3. Transporte en buques nacionales de las banderas de los países miembros de la ALALC, previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50%, en base a un tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio. Tal cesión no invalida las responsabilidades de los contratantes en todos los términos de este Convenio;

  4. Transporte en buques de bandera de otros países no miembros de la ALALC, previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50%, siempre que dichas banderas acuerden a los buques argentinos y peruanos reciprocidad de trato, y que:

    1. su participación no sea obstáculo al comercio de las Partes Contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes;

    2. su ruta normal se cumpla entre los puertos de su propio país y los de la República Argentina y la República Peruana;

    3. en el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o a los buques pertenecientes a las Partes Contratantes;

    4. apliquen tarifas y condiciones de transporte fijadas por el Acuerdo de Tarifas y Servicios Argentino-Peruano, para el tráfico entre las Partes Contratantes.
Acuerdo sobre Tarifas y Servicios:
Artículo VII: 

1 - Para la ejecución del presente Convenio, los armadores argentinos y peruanos constituirán un Acuerdo de Tarifas y Servicios.

2 - Este Acuerdo contemplará los diversos aspectos del transporte marítimo argentino-peruano, debiendo mantenerse contacto permanente con los sectores comerciales interesados y con las autoridades competentes de ambos países.

Artículo VIII: Las Partes Contratantes promoverán, si así resultare conveniente, la constitución de una Conferencia de Fletes y de un “Full Money Pool” que agrupe a los armadores de ambas banderas.

Artículo IX: Solo podrán realizar transporte de mercaderías a embarcar en puertos argentino y destinados a puertos peruanos y viceversa, los armadores integrantes del Acuerdo de Tarifas y Servicios.

Artículo XI: El Acuerdo de Tarifas y Servicios tendrá a su cargo la organización del tráfico marítimo comprendido en este Convenio, para su más eficiente y económica prestación.

Trato Nacional:
Artículo XXII: Los buques de bandera argentina y peruana que transporten pasajeros y cargas entre ambos países, gozarán en cada uno de ellos de igual tratamiento que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites portuarios, aduaneros, operacionales, prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelle, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de reaprovisionamiento de combustible.

Medidas No Discriminatorias:
Artículo XXIII: Ninguna medida que adopte un país con respecto a mercaderías y personas transportadas en buques de su propio registro, podrá implicar recargos, sobre precios, rebajas o cualquier tratamiento diferencial, cuando sean transportadas en buques del otro país.

Artículo XXIV: Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho de buques nacionales de ambos países, que Artículo I (5) signifique tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

Consultas:
Artículo XVII: Cada Parte Contratante podrá solicitar reuniones de consulta entre las autoridades marítimas competentes, para sugerir modificaciones a las disposiciones del presente Convenio, que deberán ser iniciadas dentro de un plazo de noventa días a partir de la notificación del respectivo pedido.

Las autoridades marítimas competentes, a su vez, realizarán consultas periódicas, para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente Convenio y procurar su perfeccionamiento.

Duración y Entrada en Vigencia:
Artículo XXIX: El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de realización del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires y tendrá una duración de CINCO (5) años, renovable automáticamente por igual período a menos que, en cualquier momento uno de los Gobiernos comunique al otro, con una antelación mínima de noventa días su deseo de denunciarlo.

 

3. Acuerdo sobre Transportes Marítimos

FECHA: 25 de abril de 1974

MIEMBROS: Chile y Brasil

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Desarrollar el intercambio comercial entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil.

Definiciones:
Artículo XXI.(3): Para los fines del presente Convenio se entiende por comercio y navegación de cabotaje nacional, los servicios de transporte por agua que se realizan entre puertos o puntos geográficos de un mismo país conforme a su legislación.

Artículo II.(1): Considérense, respectivamente, buques de bandera chilena o brasileña a los matriculados como tales, de acuerdo con la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes.

Artículo XXV.(1): Para los efectos del presente Convenio entiéndese por Autoridad Marítima Competente en la República de Chile, al Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre - subsecretaría de Transportes, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y en la República Federativa del Brasil a la Superintendencia Nacional de Marina Mercante - SUNAMAM- do Ministério dos Transportes.

Operaciones Comerciales:
Artículo I.

(1): El transporte marítimo de las mercaderías objeto de intercambio comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera chilena y brasileña, incluyendo las cargas que reciban favor gubernamental en cualquiera de los dos países.

(2): El transporte deberá efectuarse de manera que la totalidad de los fletes obtenidos sea dividida en partes iguales entre las banderas de las dos Partes Contratantes, tanto en un sentido del tráfico como en el otro.

(3): En el caso que una de las Partes Contratantes no se encuentre eventualmente en condiciones de efectuar el transporte conforme a lo establecido en el inciso 2 de este Artículo, el referido transporte deberá, siempre que sea posible, ser hecho en buques de la otra Parte Contratante, y se computará dentro de la cuota del 50% (cincuenta por ciento) de la Parte cedente.

(4): Cada Parte Contratante podrá autorizar, previa comunicación a la autoridad marítima competente de la otra Parte Contratante, la cesión por armadores de su bandera de parte correspondiente a su cuota de 50% (cincuenta por ciento) a armadores de los países miembros de la ALALC. Tal cesión sólo podrá autorizarse cuando exista un tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio con algún país miembro de ALALC. Esta cesión no invalida las responsabilidades de las Partes Contratantes en todos los términos de este convenio.

Acuerdo sobre Tarifas y Servicios:
Artículo VI:

  1. Para la ejecución del presente Convenio, los armadores chilenos y brasileños construirán un acuerdo de tarifas y servicios.

  2. Este Acuerdo contemplará los diversos aspectos del transporte marítimo chileno-brasileño, manteniendo contacto permanente con los sectores comerciales interesados y con las autoridades competentes de ambos países. 

  3. Las Partes Contratantes promoverán, si así resultare conveniente, la constitución de una Conferencia de Fletes que agrupe a los armadores de ambas banderas, autorizados por las autoridades marítimas competentes para operar en el tráfico cubierto por el presente convenio.
Artículo VII: La Partes contratantes promoverán la constitución de uno o más “Full Money Pools” que agrupen a los armadores de ambas banderas.

Artículo IX: El Acuerdo de Tarifas y Servicios tendrá a su cargo la organización del tráfico marítimo cubierto por este Convenio, para su más eficiente y económica prestación.

Trato Nacional:
Artículo XX: Los buques de bandera chilena y brasileña que transporten cargas entre ambos países gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual a los de bandera nacional que operan en el mismo tráfico, sin perjuicio de los derechos soberanos de cada país para limitar ciertas zonas por razones de seguridad nacional.

Reglamentación Interna:
Artículo XXI: Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como restricción al derecho de cada país de reglamentar su cabotaje nacional así como los trasportes hacia y desde terceros países.

Tampoco podrá considerarse como restricción al derecho de cada país de facilitar, en cualquier forma, los servicios de cabotaje nacional que realicen sus buques.

Medidas No Discriminatorias:
Artículo XXII: La aplicación de las cláusulas de este Convenio no podrá significar discriminaciones de cargas, ni rechazos injustificados de embarques, ni cobros excesivos de fletes, ni atrasos de embarques, ni concesiones de rebajas o adopción de otras medidas que 
constituyan prácticas de competencia injusta, que perturben la participación de los buques de cada una de las banderas de las Partes Contratantes.

Exclusiones:
Artículo I. (5): Los transportes de minerales a granel en cargamento completo, así como los transportes a granel de petróleo y sus derivados quedarán sujetos a la legislación interna de cada Parte Contratante.

Consultas:
Artículo XXVI (1): Cada Parte Contratante podrá solicitar reuniones de consulta entre las Autoridades Marítimas Competentes sobre las disposiciones y la aplicación del presente Convenio, las cuales deberán ser iniciadas dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del respectivo pedido. Estas solicitudes para consulta deberán hacerse a través de los canales diplomáticos normales.

Duración y Entrada en Vigencia:
Artículo XXIX: El presente Convenio entrará en vigor a partir de los noventa días del intercambio de los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes y tendrá una duración de cinco años, siendo renovable automáticamente por igual período, a menos que, una de las Partes Contratantes comunique a la otra con una antelación mínima de ciento veinte días, su deseo de denunciarlo.

 

4. Acuerdo sobre Transportes Marítimos

FECHA: 31 de mayo de 1996

MIEMBROS: Estados Unidos y Brasil

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Artículo 1:  

a) Las Partes renuevan su compromiso de fomentar el comercio marítimo libre y abierto merced a medidas legislativas y administrativas. En este sentido, la República Federativa del Brasil, dentro de los términos de este Acuerdo, continuará dictando las medidas apropiadas para liberalizar y aumentar la competencia en su comercio marítimo, incluidos los esfuerzos para reducir significativamente el alcance y cobertura de la carga en las líneas controladas por el gobierno, en el comercio bilateral.

Medidas no-discriminatorias:
Artículo 1:  

b) Las Partes deberán acordar a los buques bajo bandera de ambas Partes y bajo bandera de terceros, oportunidades justas y no discriminatorias de competir por el transporte de carga comercial en el tráfico bilateral. Además, deberán acordar a los buques bajo bandera de ambas Partes oportunidades justas y no discriminatorias de competir por el transporte de carga comercial en el tráfico con terceros países.

c) Los buques bajo bandera de las Partes deberán acordar acceso equitativo y no discriminatorio a la carga controlada por el gobierno de la otra Parte, para su transporte en buques pertenecientes a esos transportistas o fletados por ellos. Esta disposición no se aplicará a las cargas relacionadas con la defensa conforme a la definición respectiva en las leyes de cada Parte, o a las exportaciones estadounidenses de productos agrícolas y otros cubiertos por la Sección 901(b) de la Ley de Marina Mercante de los Estados Unidos, de 1936; no obstante, el volumen de esa carga que no se reserve a buques bajo bandera de los Estados Unidos, deberá ponerse a disposición de transportistas brasileños.

Cargas controladas por el gobierno:
Artículo 1:  

d) Las dispensas para el transporte de carga controlada por el gobierno en buques bajo bandera de terceros deberán otorgarse en forma expedita. El período de disponibilidad de que haga uso la entidad brasileña responsable de la marina mercante para determinar si corresponde el otorgamiento de dispensa para el transporte de carga controlada por el gobierno en buques que no naveguen bajo bandera nacional, no será superior a tres días antes y siete días después de la fecha de partida solicitada por el despachante. La entidad brasileña responsable de la marina mercante responderá a las solicitudes de dispensa dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud;

e) Las partes, ante solicitud de un despachante, transportista o bajo bandera de los Estados Unidos, deberá ponerse a disposición de transportistas brasileños.

Cargas controladas por el gobierno:
Artículo 1:  

d) Las dispensas para el transporte de carga controlada por el gobierno en buques bajo bandera de terceros deberán otorgarse en forma expedita. El período de disponibilidad de que haga uso la entidad brasileña responsable de la marina mercante para determinar si corresponde el otorgamiento de dispensa para el transporte de carga controlada por el gobierno en buques que no naveguen bajo bandera nacional, no será superior a tres días antes y siete días después de la fecha de partida solicitada por el despachante. La entidad brasileña responsable de la marina mercante responderá a las solicitudes de dispensa dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud;

e) Las partes, ante solicitud de un despachante, transportista o cualquier otro interesado, harán cuanto esté a su alcance para indicar dentro de un plazo de tres días hábiles, si una carga específica se encuentra bajo las leyes de carga controlada y comunicar las bases de dicha caracterización.

Operaciones comerciales:

f) Las Partes otorgarán un trato liberal y equivalente a las operaciones comerciales de los transportistas de cada Parte, incluido el establecimiento de oficinas comerciales, la propiedad y la operación de instalaciones y equipos marítimos, el acceso a terminales, el movimiento intermodal de cargas y el establecimiento de otras instalaciones necesarias para una prestación eficiente de servicios marítimos.

Normas internas:

g) Con objeto de facilitar una operación eficiente del transporte marítimo, las Partes se abstendrán de imponer restricciones al transbordo de cargas en el comercio bilateral.

Impuestos y tarifas:

h) Sobre una base de reciprocidad, cada Parte acordará a los buques de la otra Parte el mismo trato dispensado a sus propios buques respecto de los impuestos sobre el tonelaje o valor de la carga y otros tributos y gravámenes; (Trato nacional)

i) En el tráfico entre las Partes que se desplace en dirección al sur, se reconocerá y tendrán efecto las tarifas y documentos de embarque emitidos por transportistas comunes no marítimos organizados de conformidad con las leyes de los Estados Unidos; (Reconocimiento)

Transparencia:
Artículo 1: 

j) Las Partes intercambiarán en forma regular información actual acerca del valor y tonelaje, por bandera y tipo de buque, de sus respectivas cargas bajo control del gobierno en el comercio bilateral.

Consultas y solución de controversias:
Artículo 2: Ante solicitud de cualquiera de las Partes, éstas se reunirán dentro de un plazo de treinta días para mantener consultas sobre la liberalización del sector, asuntos que afecten el comercio bilateral por vía marítima o cualquier aspecto que guarde relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo.

Entrada en vigor, duración y terminación:
Artículo 3: Una vez firmado este Acuerdo las Partes se ceñirán a lo que éste estipule, en el curso de sus operaciones. El Acuerdo entrará en vigor a la fecha de recepción de la última notificación indicando que se ha completado todos los procedimientos internos y permanecerá vigente durante tres años a partir de esa fecha, salvo que se dé por terminado mediante notificación escrita de cualquiera de las Partes.

 

5. Memorando de Entendimiento Respecto de Ciertas Cuestiones Marítimas

FECHA:
31 marzo 1978

MIEMBROS: Estados Unidos y Argentina

RESUMEN DE DISPOSICIONES

El Gobierno de la Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América han acordado lo siguiente:

  1. Cada Parte reconoce la intención de la otra Parte de transportar una porción sustancial de su comercio marítimo en buques de su bandera de acuerdo con la legislación pertinente de cada país. A los efectos de este párrafo, se considerará buques argentinos a todos los que estén bajo registro o flete argentinos. Esta disposición, establecida en virtud de los intereses recíprocos de ambos países, no afectará los derechos de los buques bajo bandera de terceros países a transportar bienes entre puertos de ambas Partes, conforme a las condiciones establecidas en el en el párrafo 2 abajo, y de conformidad con la legislación de cada país.

  2. El establecimiento de los mecanismos y procedimientos necesarios para llevar a cabo el transporte de carga a que se refiere el párrafo 1 de este Memorando de Entendimiento, por ejemplo la distribución de los ingresos entre las líneas, el número de viajes, las disposiciones sobre exceso y déficit de carga y cuestiones similares, se determinarán por medio de acuerdos comerciales entre los respectivos transportistas, sujetos a la aprobación de las autoridades pertinentes de cada Parte.

  3. En lo atinente a la aplicación de esos acuerdos, ambas Partes se atendrán a un entendimiento que brinde acceso a las cargas controladas por el gobierno de acuerdo con la legislación pertinente de cada país.
Consultas y solución de controversias:
  1. Ambas Partes solucionarán los problemas que pueda suscitarse en la aplicación de este Memorando de Entendimiento de acuerdo con los principios antes mencionados.

  2. Las autoridades competentes realizarán reuniones de consulta ante solicitud de cualquiera de las Partes, con objeto de promover mejoras de los procedimientos de aplicación de las disposiciones de este Memorando de Entendimiento y de examinar problemas específicos que se haya suscitado al respecto.
Autoridades marítimas:
  1. A los efectos de este Memorando de Entendimiento se considera que las autoridades marítimas competentes son la Administración Marítima del Departamento de Comercio, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos del Ministerio de Economía, por el Gobierno de la República Argentina.
Entrada en vigor:
Este Memorando de Entendimiento cobrará efectividad cuando se notifique el cumplimiento de los procedimientos requeridos por las leyes de la Argentina.

 

Continúa con Servicios de Transporte Terrestre


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales