ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
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SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés
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(Continuación)
PARTE II:
RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
3. TRANSPORTE
3.3 TRANSPORTE TERRESTRE
A. Acuerdos Sectoriales Subregionales
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1. Acuerdo sobre Reglamentación Básica Unificada de Tránsito
FECHA: 29 de septiembre de 1992
MIEMBROS: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Disposiciones Generales (Capítulo II)
Objeto:
Artículo II:
- Las reglas de circulación que se incluyen en el presente Acuerdo constituyen una base normativa mínima y uniforme que regulará el tránsito vehicular internacional en el territorio de los países signatarios.
- Cada uno de los países signatarios adoptará las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento en su territorio de las disposiciones del presente Acuerdo.
- Las normas de tránsito en vigor en los territorios de los países signatarios, podrá contener disposiciones no previstas en el presente Acuerdo que no serán incompatibles con las establecidas en el mismo.
- El conductor de un vehículo que circule por un país está obligado a cumplir las leyes y reglamentos vigentes en el mismo.
- En los pasos de frontera, la autoridad competente de cada país pondrá a disposición de los conductores las normas y reglamentos de tránsito vigentes en su territorio.
Definiciones (Capítulo I)
Definiciones:
Artículo 1: Los términos y expresiones indicados a continuación, que figuran en las disposiciones del presente Acuerdo tienen el significado siguiente:
“Vía”: Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública.
Otras definiciones: “calzada”, “carril”, “conductor”, “licencia de conductor”, “vehículo”, “peatón”, “remolque”, “semirremolque”, “motocicleta”, “caravana o convoy”, “berma o banquina”, “intersección”, “paso a nivel”, “demarcación”, “adelantar”,“estacionar”, “detenerse”, “preferencia de paso”, “autoridad competente”.
Los Capítulos III al VIII tratan reglas generales de circulación, conductores, vehículos, señalización vial, accidentes y seguro obligatorio, infracciones y penalidades.
Entrada en Vigencia y Duración:
(Capítulo IX), Artículo IX:
1 - El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios haber recibido por lo menos cuatro notificaciones de países signatarios sobre el cumplimiento, en cada país, de las disposiciones legales internas necesarias para su entrada en
vigencia.
2 - El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo decisión en contrario de un país signatario, en cuyo caso deberá procederse a su
renegociación.
Adhesión y Denuncia:
(Capítulo X), Artículo X:
- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.
- La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo IX del presente Acuerdo.
- Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al efecto, notificará su decisión sesenta días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos ciento veinte días de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos y obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
Disposiciones Finales (Capítulo XI)
Depositario:
Artículo XI: La Secretaría General de la ALADI será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copia del mismo, debidamente autenticada, a los Gobiernos de los países
signatarios.
2. Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
FECHA: 1 de enero de 1990
MIEMBROS: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Disposiciones Generales (Capítulo I)
Objeto:
Artículo 1: Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.
Artículo 2: El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Acuerdo y sus Anexos.
Artículo 3: Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:
- Estén legalmente constituidas.
- Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y
- Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.
Trato Nacional:
Artículo 5: Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.
Medidas especiales:
Artículo 8: Los países signatarios adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.
Reconocimiento:
Artículo 9: Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario, serán reconocidos como válidos por los demás países signatarios.
Sobre los Anexos:
Artículo 10: El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo “Aspectos
Aduaneros”.
Artículo 12: Las autoridades migratorias de cada país signatario autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo “Aspectos Migratorios” del presente
Acuerdo.
Artículo 13: Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje -acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo “Seguros” del presente Acuerdo.
Artículo 15: El presente Acuerdo no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen concedido los países signatarios.
Transparencia:
Artículo 18: Cuando uno de los países signatarios adopte medidas que afecten al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.
Organismos Nacionales Competentes:
Artículo 16: Los países signatarios designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Acuerdo y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión se reunirá por convocatoria de cualquiera de los países signatarios, lo que deberá hacerse con una antelación mínima de 60 días.
Disposiciones Finales (Capítulo IV)
Artículo 58: Los países signatarios designan como organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Acuerdo en sus respectivas jurisdicciones a los
siguientes:
- Argentina: Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).
- Bolivia: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Brasil: Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagem e Rede Ferroviária Federal).
- Chile: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
- Paraguay: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera).
- Perú: Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de Circulación Terrestre).
- Uruguay: Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección Nacional de Transporte).
Artículo 59: Cada Organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo dentro de su
país.
El Capítulo II establece las disposiciones para el Transporte Internacional por Carretera y el Capítulo III establece las disposiciones para el Transporte Internacional de Mercancías por Ferrocarril.
Entrada en vigencia y duración:
Artículo 61: El presente Acuerdo entrará en vigencia partir del 1o. de febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás países, entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en vigor administrativamente en sus territorios y tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por períodos iguales.
Adhesión y Denuncia:
Artículo 62: El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación , de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.
La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 63: Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al efecto, notificará su decisión con sesenta días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, quien informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos ciento veinte días de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos y obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.
3. Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por
Carretera
FECHA: 10 de junio de 1958
MIEMBROS: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Disposiciones Generales (Título I)
Objeto:
Artículo 1: Los Estados Contratantes, aún cuando se conservan el derecho de la utilización de sus propias carreteras conviene en el uso de las mismas para circulación internacional en las condiciones que se establecen en este
Acuerdo.
Definiciones:
Artículo 2: A los efectos del presente Acuerdo: La palabra “carretera” significa toda vía pública abierta a la circulación de vehículos, peatones y demás
usuarios.
Otras definiciones: “calzada”, “vía”, “cruce”, “conductor”, “automotor”, “vehículo articulado”, “remolque”, “peso máximo autorizado”, “tara”, “bicicleta”, “motobicicleta”, “motocicleta”.
El Título II contiene las disposiciones generales relativas a la circulación por carretera aplicables a todos los
usuarios.
Los Títulos III al VIII contienen disposiciones especiales aplicables a diferentes tipos de
vehículo.
Disposiciones Finales (Título IX)
Entrada en Vigencia:
Artículo 61: Este acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de
ratificación.
Duración y Denuncia:
Artículo 62:
1. La duración de este Acuerdo será indefinida.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios, mediante aviso notificado con seis meses de
antelación.
Depositario:
Artículo 64: La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del instrumento respectivo, del cual enviará copias a las cuales notificará asimismo del depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere en el plazo establecido al efecto. Una vez entrado en vigor el acuerdo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Disposición Transitoria
Artículo 65: El presente Acuerdo queda abierto a la República de Panamá para que, en cualquier tiempo, pueda adherirse al
mismo.
4. Decisión 257: Transporte Internacional de Mercancías por Carretera
FECHA: 27-28 de noviembre de 1989
MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Objeto: (Capítulo III)
Artículo 5: Los Países Miembros se conceden libertad de tránsito para la realización del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera en los términos y condiciones de la presente Decisión.
Artículo 6: Los Países Miembros, por intermedio del Organismo Nacional Competente, cuando corresponda, permitirán cualquiera de las siguientes modalidades para el Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera:
- Transporte directo, sin cambio de vehículo;
- Transporte directo sin transbordo de las mercancías, con cambio de la unidad de tracción; y
- Con transbordo de las mercancías.
Definiciones: (Capítulo I)
Artículo 1: A los efectos de la presente Decisión, se utilizan las siguientes definiciones:
“Admisión Temporal”, “Aduana de Carga”, “Aduana de Destino”, “Aduana de Partida”, “Aduana de Paso de Frontera”, “Carta de Porte Internacional por Carretera”, “Certificado de Habilitación”, “Certificado
de Idoneidad”, “Consignatario”, “Contenedor”, “Contrato de Transporte”, “Control Aduanero”, “Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)”, “Declarante”, “Depósito de Aduana”, “Destinatario”, “Garantía”, “Gravámenes”, “Libreta de Tripulante Terrestre”, “Manifiesto de Carga Internacional”, “Mercancía”, “País Miembro”, “Permiso de Prestación de Servicios”, “Precinto”, “Remitente”, “Territorio Aduanero”, “Transbordo”, “Tránsito Aduanero”, “Tránsito Aduanero Internacional”, “Transportador autorizado”, “Transporte propio”, “Tripulación”, “Vehículo habilitado”, y
“Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”: el porte de mercancías que utiliza vehículos de transporte por carretera en todo o parte de su recorrido, en virtud de un Contrato de Transporte, desde un lugar situado en un país en el cual el transportador autorizado toma las mercancías bajo su responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega en un país diferente.
Ambito de Aplicación: (Capítulo II)
Artículo 2: Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera que sólo podrá ser realizado por una persona jurídica autorizada en los términos establecidos en la presente Decisión, en adelante llamado el transportador autorizado.
Artículo 3: La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades de libre tránsito y transporte de personas, vehículos o mercancías, o que sobre el transporte fronterizo se hayan concedido o pudieren concederse los Países Miembros, entre sí o con terceros países, mediante acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales.
Artículo 4: El Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de que trata la presente Decisión considera los siguientes tráficos:
- Entre dos Países Miembros limítrofes a través de su frontera común;
- Entre dos Países Miembros, con tránsito por el territorio de uno o más de los otros Países Miembros; y
- En tránsito a través de Países Miembros hacia terceros países.
Reconocimiento:
Capítulo III: Condiciones para la Realización del Transporte
Artículo 8: Las licencias para conducir vehículos otorgadas por cualquiera de los Países Miembros, serán reconocidas como válidas por los otros Países Miembros.
Artículo 12: La manera como cada País Miembro identifique los vehículos utilizados por el transportador autorizado (placas u otras identificaciones específicas), será reconocida por los demás Países Miembros.
Regulaciones:
Artículo 9: La tripulación de los vehículos estará sometida a las normas y disposiciones legales que regulan el tránsito del país miembro en que se encuentre operando.
Artículo 10: La circulación de los vehículos se efectuará de conformidad con las disposiciones vigentes en los Países Miembros a través de cuyos territorios se realiza.
Transparencia y Trato Nacional:
Artículo 10 (cont.): Cada País Miembro comunicará oportunamente a los restantes países las condiciones exigidas para dicha circulación, que en ningún caso podrán ser distintas a las exigidas para la circulación de sus propios vehículos.
El Capítulo IV cubre la Autorización y Permiso de los Transportadores y Habilitación de los Vehículos.
El Capítulo V cubre el Contrato de Transporte.
Capítulo VI: Disposiciones sobre Asuntos Aduaneros
Artículo 37: Los Países Miembros autorizarán las operaciones de transporte bajo el régimen de tránsito aduanero internacional para la realización del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, conforme a las normas y principios enunciados en la presente Decisión.
Artículo 38: con el objeto de facilitar el tránsito aduanero internacional de mercancías, los Países Miembros armonizarán y simplificarán la documentación y procedimientos aduaneros.
Capítulo VII: Aspectos Migratorios
Artículo 61: Cada País Miembro permitirá la entrada y salida de su territorio a la tripulación de los vehículos en operación, pertenecientes a los demás Países Miembros, exigiendo para tal fin, solamente la presentación de los documentos de identidad personal conjuntamente con la Libreta de Tripulante Terrestre, emitida por las autoridades competentes.
Capítulo VIII: Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre
Artículo 63: La aplicación de la presente Decisión estará bajo el control de un Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.
Artículo 64: El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre estará integrado por el responsable del Organismo Nacional Competente de cada País Miembro y por su subrogante.
Artículo 65: Corresponde al Comité Andino de Autoridades de Transporte
Terrestre:
- Aprobar la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de la presente Decisión.
- Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones relativas a la modificación de los términos de la presente Decisión.
- Velar por la aplicación integral de la pesente Decisión y proponer a los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros la solución de los problemas que se presenten en esta
materia.
- Evaluar y supervisar la eficiencia de los servicios, el cumplimiento de los reglamentos o normas subregionales para la aplicación de la presente Decisión, así como los resultados de los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos para la aplicación de la
misma.
- Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
- Convocar a representantes de los transportadores, usuarios y de otros sectores públicos o privados involucrados en el Transporte Internacional por Carretera, cuando el temario de sus reuniones así lo
aconseje.
- Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente registros de los transportadores autorizados y de los vehículos habilitados por cada País Miembro, de los Permisos de Prestación de Servicios solicitados en cada País Miembro, y de las condiciones técnicas para las habilitaciones y para la circulación de los vehículos que cada País Miembro exige para el transporte objeto de esta Decisión, con la finalidad de proceder a
difundirlos.
- Procesar y difundir, a través de su Secretaría Técnica Permanente, estadísticas técnicas sobre el Transporte Internacional de Carretera, recopiladas a través de los Organismos Nacionales
Competentes.
- Promover, en coordinación con los Países Miembros, la armonización de las normas técnicas y las disposiciones legales de los Países Miembros, en el campo de aplicación al Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera.
- Los Organismos Nacionales Competentes que presidan el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre deberán publicar una memoria que reúna todas las informaciones pertinentes al período de su gestión.
- Dictar y reformar su propio reglamento.
Artículo 75 (Cap.X): El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre se instalará y sesionará a los noventa días de entrar en vigor la presente Decisión.
Capítulo IX: Organismos Nacionales Competentes:
Artículo 68: Los Organismos Nacionales Competentes designados por los Países Miembros serán responsables de la aplicación integral de la presente Decisión en sus territorios.
Artículo 69: Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán:
- coordinar con las autoridades nacionales respectivas la aplicación de los aspectos operacionales y procedimentales establecidos en la presente Decisión;
- coordinar la ejecución de los aspectos operativos del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera con los Organismos Nacionales Competentes de los demás Países
Miembros;
- establecer mecanismos de coordinación con los transportadores autorizados y usuarios del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera pertenecientes a su país;
- participar en el establecimiento de Comisiones de Facilitación del Tránsito a niveles nacional y de frontera, con capacidad e idoneidad apropiadas a la solución de los problemas de los usuarios y de los transportadores autorizados, en materia de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera; y
- Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría Pro Témpore la información relacionada con el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.
Entrada en Vigencia:
Artículo 70: La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
5. Decisión 271: Sistema Andino de Carreteras
FECHA: 17-20 de octubre de 1990
MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Objetos:
Artículo 1: Establécese, con carácter multinacional que compromete la acción conjunta de los Países Miembros, un Sistema Andino de Carreteras, para el transporte internacional de carreteras, cuyos principales objetivos son:
- vincular a los Países Miembros lo más directamente posible, por medio de una red de carreteras continuas que permita un acceso expedito, seguro y económico entre los principales centros y regiones del área
andina.
- Atender el intercambio comercial andino de forma tal que los costos de transporte permitan incentivar la producción subregional y posibiliten la consolidación de los estímulos logrados por efecto de la desgravación
arancelaria.
- Permitir el transporte turístico y regular de pasajeros entre y a través de los Países Miembros, por carreteras, como una contribución definitiva para el mayor conocimiento de su geografía y bellezas naturales, además de contribuir a la diversificación de las fuentes de divisas de cada uno de
ellos.
- Vincular la Subregión Andina con los demás países de América Latina, con miras a expandir el mercado subregional y a lograr una total integración física continental.
El Sistema:
Artículo 2: El Sistema Andino de Carreteras queda conformado por tres tipos de ejes viales, clasificados de la siguiente manera de acuerdo a las zonas que
conectan:
- Ejes Troncales: Los que permiten la interconexión continua, directa, económica y segura entre los Países Miembros, en condiciones de transitabilidad durante todo el año, para facilitar el transporte de personas y el intercambio comercial
andino.
- Ejes Interregionales: Los que sirven de enlace de los Ejes Troncales con las redes viales de los demás países de América
Latina.
- Ejes Complementarios: Los que permiten la conexión de otras áreas internas de desarrollo con los Ejes Troncales.
Los Artículos 3, 4 y 5 identifica los ejes troncales, interregionales y complementarios del Sistema Andino de Carreteras.
Artículo 6: La definición de los ejes viales del Sistema Andino de Carreteras a que se refiere la presente Decisión, no constituye en modo alguno restricción a la prerrogativa de los Países Miembros para establecer otros tramos de vinculación bilateral mediante Convenios o Tratados que cubran dicho ámbito.
Artículo 7 establece los cruces de frontera para los Ejes Troncales definidos en el Artículo 3 de la presente Decisión.
Artículo 9: La definición de los cruces de frontera efectuada en el Artículo 7 de la presente Decisión no es, en ningún caso, limitativa de la facultad de los Países Miembros de aprobar bilateralmente otros cruces de frontera de interés binacional, regional o fronterizo.
Artículo 10: Declárase de interés subregional la construcción y mejoramiento de los Ejes Troncales definidos en la presente Decisión, y su mantenimiento en adecuada y permanente condición de transitabilidad para el transporte de personas y mercancías.
Para tal objeto, los Países miembros comprometen su acción al desarrollo de las siguientes tareas, programas o
proyectos:
- Otorgar prioridad a los proyectos de rehabilitación y mantenimiento de los tramos que conforman los Ejes
Troncales;
- Conceder preferencia a la terminación de la construcción de los tramos del Eje Troncal, actualmente inhabilitados para la transitabilidad vehicular en toda época del año;
- Formular, aprobar y llevar a la práctica un conjunto de acciones y proyectos para el mejor aprovechamiento y conservación de la infraestructura de los Ejes Troncales y para facilitar y apoyar el normal desplazamiento del usuario de la vía;
- Estudiar y definir, en coordinación con la Junta y la Corporación Andina de Fomento, la creación de un fondo común de emergencia que podría ser administrado por este último organismo, a fin de financiar con prontitud los gastos e inversiones que sean necesarios para atender situaciones de fuerza mayor en que se vean afectados los tramos carreteros que conforman los Ejes Troncales.
Artículo 12: En relación con los Ejes Interregionales, los Países Miembros comprometen su acción a consolidar una coordinación efectiva con los demás países de América Latina para la ejecución de los mismos, en todas sus etapas, así como la implementación de estos Ejes en los Países Miembros que carecen de ellos.
Artículo 13: Con respecto a los Ejes Complementarios, los Países Miembros se comprometen a su construcción, mantenimiento y mejoramiento progresivo, pudiendo contar con el apoyo comunitario para sus solicitudes específicas de financiamiento.
Comité Andino de Infraestructura Vial:
Artículo 16: Constitúyese el Comité Andino de Infraestructura Vial, el mismo que estará conformado por un representante titular y alterno designado de acuerdo a las normas legales de cada país, el cual tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
- Encaminar adecuadamente la ejecución de la presente Decisión.
- Elaborar y aprobar su propios reglamento.
- Coordinar la ejecución y seguimiento de las tareas y recomendaciones derivadas de las Reuniones de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas, así como también de otros foros afines, referidas a los programas, proyectos y acciones que atañen a la infraestructura del Sistema Andino de
Carreteras.
- Promover el intercambio de información acerca de la infraestructura y proyectos del Sistema Andino de Carreteras, que sean necesarios a los fines de la presente Decisión.
- Diseñar, aprobar y llevar a la práctica un Programa de Apoyo a la Infraestructura Vial Andina
(P.A.I.V.A.).
- Establecer una adecuada coordinación, a los fines pertinentes, con el Comité Andino de Autoridades del Transporte Terrestre, y otros organismos subregionales
afines.
- Efectuar los análisis y recomendaciones que permitan definir la incorporación y/o modificación de nuevos tramos carreteros al Sistema Andino de Carreteras, propuestos por los respectivos Países
Miembros.
- Sentar las bases para la adopción de un Manual Andino de diseño de Carreteras, tomando en cuenta las experiencias derivadas de la aplicación de sus normas nacionales y de la adopción del “Manual Interamericano de Normas de Diseño Geométrico de Carreteras” de los Congresos
Panamericanos de Carreteras (COPACA).
- Estudiar, revisar y aprobar las normas y especificaciones subregionales para el diseño, construcción y mantenimiento de los proyectos que conforman el Eje Troncal, tomando en cuenta, entre otras, las experiencias derivadas del COPACA y la conveniencia de los Países
Miembros.
- Reunirse en forma rotativa en cada País Miembro, por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias de trabajo, presididas por la autoridad correspondiente del país sede de la reunión.
Artículo 17: La Junta coordinará las funciones del Comité Andino de Infraestructura Vial y le brindará el apoyo logístico y técnico que corresponda, actuando como Secretaría Técnica Permanente de dicho Comité y sus recomendaciones y conclusiones someterá a consideración de las autoridades correspondientes de cada País Miembro y/o de los Organismos Comunitarios.
Artículo 18: El Comité Andino de Infraestructura Vial se instalará y sesionará dentro de los próximos noventa días a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, de acuerdo a la convocatoria y temario preparado por la Secretaría Técnica
permanente.
Continúa con Acuerdo Número 6
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