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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.2 TRANSPORTE MARÍTIMO

A. Acuerdos Sectoriales Subregionales

1 | 2 | 3 | 4 | 5

 

1. Convenio Interamericano para Facilitar el Transporte Acuático Internacional (Convenio de Mar del Plata)

FECHA: 7 de junio de 1963 (publicado el 28 enero 1981)

MIEMBROS: Costa Rica, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay. 

Objeto:
Artículo 1:
Cada Estado Contratante acuerda adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas que faciliten y aceleren los servicios de transporte acuático entre los territorios de los Estados Contratantes, y que eviten todo retardo innecesario de naves, de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje, en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana, y otras disposiciones relativas a la recepción y despacho de las naves.

Organos de Aplicación:
Artículo 4:
 

a) La Conferencia Portuaria Interamericana de la Organización de los Estados Americanos adoptará y modificará de tiempo en tiempo, cuando sea necesario, las normas interamericanas y los métodos recomendados en lo relativo a las formalidades, requisitos y trámites pertinentes para una eficaz y económica recepción y despacho de las naves y para el ágil y adecuado tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje. 

b) Un grupo de expertos de los Gobiernos de los Estados Contratantes, creando dentro del Comité Técnico Permanente de Puertos adscrito al consejo Interamericano Económico y Social, estudiará y proporcionará a la consideración de la Conferencia Portuaria Interamericana, de tiempo en tiempo y cuando sea necesario, las normas y los métodos recomendados. 

Artículo 10: El Comité Técnico Permanente de Puertos se encargará de dar continuidad al cumplimiento de este Convenio, inclusive de la revisión periódica de las normas y de los métodos recomendados.

Normas y Métodos:
Artículo 5:
 

a) Para la adopción de las normas y de los métodos recomendados y de las enmiendas, a que se refiere el inciso a) del Artículo 4, se requerirá el voto de dos terceras partes de las delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes a la Conferencia. 

b) Las normas y los métodos recomendados que hayan sido aprobados, y toda enmienda a los mismos, entrará en vigor tres meses después de ser transmitidos a los Estados Contratantes, salvo que ese período sea ampliado por la Conferencia o que, en el ínterin, la mayoría de los Estados Contratantes notifique su desacuerdo a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 

c) Las normas y los métodos recomendados y las enmiendas a los mismos constituirán un anexo al presente Convenio después de su entrada en vigor, sujetos a los dispuestos en el Artículo 6.

Notificación:
Artículo 5:
 

d) La Secretaría General notificará a cada uno de los Estados contratantes la fecha de entrada en vigor de las normas y de los métodos recomendados y de las enmiendas a los mismos.

Artículo 6: 

a) Cualquier Estado contratante que considere imposible cumplir una norma interamericana o concordar completamente sus propios reglamentos o métodos con tal norma, cuando ésta haya sido modificada o que considere necesario adoptar reglamentos o métodos que difieran de los establecido por una norma interamericana, notificará inmediatamente a la Secretaría General de la OEA. 

b) Cuando se trate de enmiendas a las normas interamericanas, cualquier Estado Contratante que no haga las modificaciones correspondientes en sus propios reglamentos o métodos, lo comunicará a la Secretaría General dentro de los sesenta días a contar de la fecha de la aprobación de la enmienda a la norma interamericana o indicará las medidas que se proponga adoptar a este respecto. 

Adhesión:
Artículo 7:
El presente Convenio quedará abierto a la firma o adhesión de los Estados miembros de la OEA o de cualquier otro Estado (...) por indicación del Consejo de la OEA.

Enmiendas:
Artículo 11:
La adopción de toda enmienda al presente Convenio requerirá el voto, en la Conferencia Portuaria Interamericana, de dos terceras partes de las delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes.Terminación:

Artículo 12: 

a) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes en cualquier momento después de transcurridos cuatro años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor en ese Estado.

b) La denuncia se hará mediante una notificación por escrito dirigida a la Secretaría General de la OEA, la que informará a todos los demás Estados Contratantes.

c) La denuncia entrará en vigor transcurrido un año o el plazo mayor que se determine en la notificación, desde la fecha en que fuere recibida por la Secretaría General de la Organización.

 

2. Decisión 288: Libertad de Acceso a la Carga Originada y Destinada, por Vía Marítima, dentro de la Subregión

FECHA:
21-22 marzo 1991

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia,Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Artículo 1: Se establece libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países.

Artículo 2: Los Países Miembros, dentro del plazo de noventa (90) días calendario, adecuarán sus normas internas para eliminar:

  1. Las restricciones existentes para el fletamento de buques por parte de armadores de los Países Miembros;

  2. Las asignaciones de rutas dentro de la Subregión; y

  3. Los sistemas de fijación o autorización de fletes por las autoridades respectivas, en los tráficos intra-subregionales, que serán reemplazados por simples registros de tarifas.
Artículo 3: La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, y previa evaluación correspondiente, podrá establecer, transitoriamente, a nivel subregional, o autorizar a un País Miembro para que lo haga, restricciones, exclusiones de los tráficos o reservas de carga u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas o buques de bandera de terceros países, que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas por empresas navieras de los Países Miembros.

Entrada en Vigor:
Artículo 4: La presente Decisión entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el Acuerdo de Cartagena.

Disposición Transitoria:
En cumplimiento a lo dispuesto por el literal h) del artículo 3, el artículo 4 y el último párrafo del artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la presente Decisión en forma gradual hasta el 31 de diciembre de 1992, de esta forma: el cincuenta por ciento de la reserva de carga establecida en su legislación interna a partir del 31 de diciembre de 1991, y la totalidad de las misma el 31 de diciembre de 1992.

 

3. Decisión 314: Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por vía marítima y políticas para el desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino

FECHA: 4-6 febrero 1992

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Artículo 1: Se establece la libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima que genere el comercio exterior de los países de la Subregión, conforme a los requisitos y condiciones que se consagran en esta Decisión.

Artículo 2: La libertad de acceso a que se refiere la presente Decisión se efectuará dentro del principio de la reciprocidad, de forma tal que las restricciones, exclusiones o Reservas de Carga existentes a favor de buques que naveguen bajo bandera nacional del los Países Miembros o empresas asociadas o fletados u operados por empresas de transporte marítimo de la Subregión, se eliminen con arreglo al siguiente calendario:

  1. El transporte entre puertos de los Países Miembros, según lo previsto en la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

  2. El transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúe en buques de propiedad, fletados u operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 1991;

  3. El transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúe por empresas de transporte marítimo de terceros países a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Artículo 4: La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, y previa evaluación y recomendación del Comité andino de Autoridades de Transporte Acuático, podrá establecer transitoriamente, a nivel subregional, restricciones, exclusiones de los tráficos u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas de transporte marítimo de terceros países o comunidades de países que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves de propiedad, fletadas u operadas por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros. 

Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante de la Comunidad Andina
Artículo 7: La política para el desarrollo de la marina mercante de los Países Miembros propenderá por el logro de los siguientes objetivos:
  1. Armonizar las políticas de transporte marítimo con las políticas generales de apertura y los esquemas de competitividad internacional que se establezcan en la subregión para todos los sectores de la economía;

  2. Mejorar la competitividad de las empresas de transporte marítimo subregionales;

  3. Coordinar las políticas y normas de transporte marítimo de los Países Miembros, dotándolas de mecanismos adecuados para lograr el equilibrio frente a posibles competencias desleales de terceros países.
Artículo 12: Con miras a lograr la concertación de políticas de transporte marítimo a nivel subregional, los Países Miembros considerarán la adopción de principios tales como:
  1. los concernientes a la acción coordinada subregional con miras a salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico ;

  2. los relativos a la implantación de los controles de las prácticas tarifarias desleales en el transporte marítimo;

  3. Los necesarios para estimular las cooperación subregional para aunar esfuerzos, promover empresas de transporte marítimo, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extra-subregional;


  4. los requeridos para establecer políticas comunes de registro de tarifas de transporte marítimo; 


  5. los orientados a fomentar los sistemas de transporte multimodal.
Artículo 14: Los Países Miembros fortalecerán los sistemas de consultas entre las empresas de transporte marítimo y los usuarios con miras a lograr entendimientos mutuos sobre las condiciones económicas del transporte.

Del Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático:
Artículo 15: El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), creado por Resolución IV.66 de la IV Reunión de Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros, será el encargado de velar por el cumplimiento y aplicación integral de la Decisión 288 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la presente Decisión.

Artículo 17: El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tendrá los siguientes propósitos: 

  1. Establecer y/o proponer objetivos, políticas y acciones para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte acuático de la Subregión; 

  2. Estimular la cooperación entre los países de la Subregión para aunar esfuerzos, promover y consolidar empresas, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extra-subregional; 

  3. Promover contactos permanentes entre los organismos rectores del transporte acuático de la Subregión y de éstos con sus similares de América Latina y del resto del mundo; 

  4. Asesorar a los Organos del Acuerdo de Cartagena en materias relacionadas con el transporte acuático;

  5. Recomendar a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a los Ministros de Transportes, Comunicaciones y Obras Públicas de los Países Miembros acciones en materias relacionadas con el transporte acuático.
Artículo 18: Con el propósito de darle la debida aplicación a la presente Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA) tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar la reglamentación que fuere necesaria para la aplicación de la presente Decisión; 

  2. Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones relativas a la modificación de la Decisión 288 de la Comisión y de la presente Decisión; 

  3. Proponer las orientaciones y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la Decisión 288 y de la presente Decisión; 

  4. Organizar sistemas de registro de tarifas en los que las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras registren las tarifas con antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la prestación del servicio.
Artículo 19: El Comité tiene las siguientes funciones:
  1. Evaluar y supervisar el cumplimiento de los reglamentos y normas comunitarias que se adopten en materia de transporte acuático, así como las resoluciones del Comité;

  2. Concertar posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros países o comunidades de países, que permitan obtener los máximos beneficios para las empresas de transporte acuático de las Subregión, creando para tal efecto equipos de negociación; 

  3. Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente un registro actualizado de las empresas de transporte acuático de la Subregión y de los buques a su servicio;

  4. Organizar un sistema estadístico subregional y por País Miembro, que en forma armónica recoja la información sobre flujos de carga entre los países de la Subregión y terceros países; 

  5. Promover la armonización y actualización de las normas técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros en materia de transporte acuático; 

  6. Promover la preparación de expertos en el manejo y administración de empresas marítimas;

  7. Poner en conocimiento de la Junta y de los Organismos Nacionales Competentes, los documentos de trabajo y orientaciones previamente analizados en la Reuniones del Comité para concertar resoluciones o acuerdos relacionados con el sector acuático; 

  8. Solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena, o por intermedio de ella a los Organismos Nacionales Competentes u Organismos Internacionales, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás acciones encaminadas a efectivizar y modernizar los servicios para el transporte acuático; 

  9. Evaluar la eficiencia de los servicios y supervisar el cumplimiento de los reglamentos y normas subregionales y el nivel de las tarifas que se aplican en el transporte acuático en la Subregión y con terceros países; 

  10. Convocar a los representantes de las empresas de transporte acuático, usuarios y otros sectores públicos o privados involucrados en este transporte cuando el temario de sus reuniones así lo amerite; 

  11. Dictar y reformar su propio reglamento; 

  12. Las demás que le asignen las normas comunitarias.
Entrada en Vigor:
Artículo 20: La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Disposición Transitoria:
En cumplimiento a lo dispuesto por el literal h) del Artículo 3, el Artículo 4 y el último párrafo del Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la presente Decisión en la siguiente forma:
  1. para el transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúen en buques de propiedad, fletados u operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 1992; y,

  2. para el transporte entre puertos de Países Miembros y puertos de terceros países que se efectúe por empresas de transportes marítimos de terceros países, a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

 

4. Decisión 390: Modificación de la Decisión 314 “Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino”

FECHA:
2 de julio de 1996

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
- Modificar la Decisión 314

Artículo 1: Sustituir el artículo 4 de la Decisión 314, por el siguiente texto:

Artículo 4: La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, podrá establecer transitoriamente y a nivel comunitario restricciones, exclusiones de los tráficos u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas de transporte marítimo de terceros países que, a su vez, restrinjan o discriminen a los buques de propiedad, fletados u operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros. Dichas medidas serán aplicadas en los Países Miembros, en la forma que establezca la Junta mediante Resolución.”

Artículo 2: Incorporar a continuación del artículo 6 de la Decisión 314, el siguiente artículo:

“Artículo ...: La Junta, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), adoptará mediante Resolución las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Decisión.”

 

5. Resolución 422: Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo

FECHA:
5 de agosto de 1996

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Artículo 1: Para los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entiende por:

Buque: toda embarcación propia, fletada u operada comercialmente por empresas navieras nacionales o por empresas navieras de terceros países o comunidades de países;

Empresa naviera nacional: aquella constituida y establecida en cualquiera de los Países Miembros y calificada como nacional por el Organismo Nacional Competente, conforme a su legislación.

Reciprocidad:
Artículo 2: El acceso a las cargas a que se refiere la Decisión 314, para las empresas navieras de terceros países o comunidades de países, estará regido por el principio de reciprocidad, el cual podrá aplicarse comunitariamente sometiéndose a las normas consignadas en la presente Resolución.

Antes de solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena la aplicación comunitaria del principio de reciprocidad, los Países Miembros deberán agotar las negociaciones directas y aplicar sus disposiciones legales pertinentes, a fin de procurar la superación de las medidas restrictivas que estén afectando o pudieran afectar a las empresas navieras nacionales.

Artículo 3: Cuando terceros países o comunidades de países impongan a las empresas navieras nacionales cualquier tipo de limitación o establezcan restricciones, exclusiones o un trato discriminatorio para el acceso a las cargas, los Países Miembros adoptarán en reciprocidad medidas de restricción total o parcial a las empresas navieras de dichos países o comunidades de países, aún cuando éstas se encuentren asociadas con empresas navieras nacionales.

Artículo 4: Cuando un País Miembro considere que sus empresas navieras nacionales están siendo o pudieran ser afectadas por normas o medidas restrictivas o discriminatorias de terceros países o comunidades de países, podrá solicitar a la Junta que autorice la aplicación del principio de reciprocidad a nivel de la Subregión. A tal efecto, se adoptará una Resolución que será de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o en la fecha y forma que en ella se determine.

Artículo 5: El País Miembro que solicite a la Junta la aplicación del principio de reciprocidad a un tercer país o comunidad de países, lo hará de manera fundamentada y señalará con precisión la restricción que está afectando o pueda afectar a su comercio exterior, su transporte marítimo o sus empresas navieras nacionales.

Asimismo, propondrá sustentadamente las medidas restrictivas que, a su criterio, deben ser impuestas en la aplicación de la reciprocidad y acompañará la información que demuestre que se han agotado las gestiones previas previstas en el segundo párrafo del artículo 2 de la presente Resolución .

Artículo 6: Recibida la solicitud por la Junta, ésta será puesta inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros, los cuales evaluarán y recomendarán las medidas pertinentes a ser establecidas. Para ello, dispondrán de un plazo no mayor de veinte días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada.

Asimismo, dentro de dicho plazo se podrá convocar al Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático a reunión extraordinaria a objeto de recabar su opinión.

Con base en las opiniones de los Países Miembros, o del Comité en caso de haberse reunido, y en la demás información de que se disponga, la Junta dictará su Resolución. 

Artículo 7: Superadas las causas que motivaron la aplicación de las medidas, la Junta podrá revocar la Resolución.

 

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