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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.1 TRANSPORTE AÉREO

B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales *

1 | 2 | 3 | 4 | 5

 

1. Acuerdo sobre Transporte Aéreo

FECHA:
24 de febrero de 1995

MIEMBROS: Estados Unidos de América y Canadá

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Artículo 23: A los efectos de este Acuerdo, salvo estipulación en contrario, se usa las siguientes definiciones: "Autoridades aeronáuticas", "Acuerdo", "Transporte aéreo", "Aerolínea", "Convención", "Servicio de correo", "Aerolínea designada", "Entrada", "Transporte aéreo internacional", "Reunión", "Precio", "Territorio", "Cobro al usuario".

Artículo 1: Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos con respecto a los servicios de transporte aéreo internacional operados por aerolíneas de la otra Parte:

  1. sobrevolar el territorio de la otra Parte sin aterrizar en éste;
  2. hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte, y
  3. los demás derechos especificados en este Acuerdo.
El contenido de este artículo no confiere a la aerolínea o aerolíneas de una Parte el privilegio de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportado por remuneración o recompensa y destinado a otro punto del territorio de la otra Parte.

Artículo 2: Cada Parte tendrá el derecho a designar una o más aerolíneas para explotar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con este Acuerdo y a revocar o modificar esas designaciones. Dichas designaciones serán notificadas a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos o por medio de otros mecanismos que convengan las Partes.

Revocación de autorizaciones:
Artículo 3: Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar, suspender, limitar o condicionar las autorizaciones operativas o los permisos técnicos otorgados a una aerolínea designada por la otra Parte cuando: 

a) dicha aerolínea no mantenga sus calificaciones ante las autoridades aeronáuticas de dicha Parte, de acuerdo con las leyes y reglamentos normalmente aplicados por esas autoridades; 

b) cuando una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa aerolínea no pertenezca a la otra Parte, a nacionales de la otra Parte o ambos; 

c) cuando la aerolínea haya incurrido en cualquier otro tipo de incumplimiento de las leyes y reglamentos a que se refiere el Artículo 12 (Aplicación de leyes) de este Acuerdo; o 

d) cuando la otra Parte no mantenga y administre las normas conforme a lo estipulado en el Artículo 13 (seguridad) y el Artículo 14 (seguridad en la aviación)

Los artículos 4 a 15 abarcan competencia honesta, fijación de precios, tarifas, acceso a aeropuertos, cobros al usuario, derechos y cargos aduaneros, oportunidades comerciales, sistemas computarizados de reservas, aplicación de las leyes, seguridad, seguridad en la aviación y estadísticas.

Consultas y reuniones de alto nivel:
Artículo 16: En todo momento las Partes procurarán ponerse de acuerdo respecto de la interpretación y aplicación de este Acuerdo y harán cuanto esté a su alcance por las vías de la cooperación, el intercambio de información y las consultas, para llegar a una resolución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pueda afectar su operación.

Cualquiera de las Partes podrá solicitar la realización de consultas acerca de cualquier aspecto del Acuerdo, incluidas sin carácter exclusivo, cualquier medida real o propuesta que a su entender afecte la interpretación o aplicación del Acuerdo.

Las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar lo antes posible a una resolución mutuamente satisfactoria de cualquier problema por la vía de las consultas.

Si las Partes no llegan a una solución por la vía de las consultas dentro de: 

a) los treinta días siguientes al comienzo de las consultas; 

b) dentro de los 30 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas sobre temas que la Parte solicitante considere urgentes, o 

c) al cabo de cualquier otro plazo que las Partes acuerden, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito una reunión de alto nivel (en adelante "HLM", por las iniciales en inglés de High Level Meeting").

Solución de Controversias:
Artículo 17: 

PARTE A - Procedimientos del Panel: Se aplicará las disposiciones de este artículo relativas a la solución de controversias cuando una de las Partes considere que ha habido una violación de este Acuerdo, excepto que este artículo no se aplicará a los precios individuales fijados por las aerolíneas designadas por cualquiera de las Partes.  Si tras la convocatoria de una HLM de conformidad con lo estipulado en el Artículo 16, la controversia no se ha solucionado 

a) dentro de los 40 días siguientes a la entrega de la solicitud de una HLM, o 

b) dentro de cualquier otro plazo que puedan acordar las Partes; o si, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 11 del Artículo 16, las Partes concuerdan en que no debe convocarse una HLM, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral (cuya constitución y funcionamiento se ceñirán a las condiciones fijadas en el artículo) en relación con los aspectos a que se refiere el párrafo 1 de la Parte A de este artículo que hayan sido tratados en el seno de una HLM o, si no se ha convocado una HLM, que hayan sido tema de consultas.

PARTE B - Puesta en práctica de los informes de los paneles;

PARTE C - Remuneraciones y pagos de gastos.

Modificación del Acuerdo:
Artículo 19: Si alguna de las Partes considera deseable modificar cualquier disposición de este Acuerdo, podrá solicitar a la otra parte la realización de consultas al respecto. Dichas consultas, que podrá llevarse a cabo en reuniones (incluidas reuniones de las autoridades aeronáuticas) o por correspondencia, deberán iniciarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que hayan sido solicitadas. Cualquier modificación que se acuerde en dichas consultas deberá llevarse a cabo por medio de un acuerdo entre los dos gobiernos.

Convenciones multilaterales:
Artículo 20: Si entrase en vigencia con respecto a ambas Partes una convención multilateral sobre transporte aéreo, en caso de discrepancias prevalecerán las disposiciones de dicha convención multilateral.

Las consultas que se realice de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 de este Acuerdo podrán tener por objeto determinar si corresponde, y en tal caso en qué forma, modificar este Acuerdo para que guarde armonía con las disposiciones de la convención multilateral.

Terminación: 
Artículo 21: Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, notificar a través de los canales diplomáticos a la otra Parte su intención de poner término a este Acuerdo. La notificación deberá enviarse, simultáneamente, a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo quedará sin efecto en la medianoche (en el lugar de recepción de la notificación por la otra Parte) inmediatamente anterior al primer aniversario de la recepción de la notificación por la otra Parte, salvo que se retire la notificación por acuerdo entre las Partes antes de la expiración de este plazo. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte, se considerará que la notificación se habrá recibido catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Registro en la OACI:
Artículo 22: Este Acuerdo y sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Entrada en vigor:
Artículo 24: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

Este Acuerdo sobresee el Acuerdo sobre Transporte Aéreo hecho en Ottawa el 17 de enero de 1996, con intercambio de notas, modificado; el Acuerdo sobre Servicios Aéreos no Programados, con anexos e intercambio de notas, hecho en Ottawa el 8 de mayo de 1974; el Acuerdo Concerniente a los Servicios Cotidianos Locales y Regionales, efectuado mediante intercambio de notas en Montreal, el 21 de agosto de 1984 y modificado; el Acuerdo sobre Seguridad en la Aviación, hecho en Ottawa el 21 de noviembre de 1986; y el Acuerdo sobre Navegación Aérea, hecho mediante intercambio de notas en Washington, el 28 de julio de 1938.

 

2. Documento sobre Transporte Aéreo (Memorándum de Entendimiento) Reunión entre Autoridades Aeronáuticas

FECHA: 13-14 agosto 1996

MIEMBROS: Chile y Argentina

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Dentro del espíritu de estrecha colaboración y cordialidad característico de las relaciones que sobre la materia mantienen ambos países, fueron objeto de tratamiento las siguientes materias:

1 - Transporte de Carga:
Las autoridades aeronáuticas acordaron una total apertura en cuanto a servicios regulares y no regulares exclusivos de carga en el Continente Americano, con plenos derechos de tráfico entre ambos territorios y con terceros países de dicho Continente, sin limitación en cuanto a puntos de operación ni material de vuelo, que podrá ser propio o arrendado (“Dry lease” y “Wet lease”).

2 -Transporte de Pasajeros (rutas y derechos de tráfico):

a) Derechos de 3a. y 4a. libertades;

b) Derechos de 5a. libertad;

c) Derechos de 6a. libertad.

3 - Modalidades Operativas:
Las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán realizar arreglos comerciales tales como “joint venture”, “block space”, “code sharing”, etc., con cualquier otra empresa siempre que las involucradas cuenten con los derechos apropiados y cumplimenten con los requerimientos normativamente aplicados a tales arreglos.

4 - Acuerdos:
Las autoridades aeronáuticas acordaron preparar un texto de Convenio bilateral sobre Transporte Aéreo entre ambos países y designar un grupo de trabajo que deberá abocarse a esta tarea, el que deberá proponer un proyecto que será sometido a la revisión y aprobación de las autoridades aeronáuticas en una Reunión de Consulta citada para tal efecto.

5 - Varios:

a) Facilidades aeroportuarias;

b) Oportunidades comerciales.

6 - Vigencia de Actas anteriores:
Las autoridades aeronáuticas de ambos países acuerdan que a partir de esta fecha, toda la relación bilateral aerocomercial entre ambos países, se regirá por la presente Acta, quedando sin efecto las Actas anteriores.

 

3. Acuerdo de Transporte Aéreo Regular

FECHA: 10 de febrero de 1983

MIEMBROS: Argentina y Uruguay 

Definiciones:
Artículo I:
Para la aplicación del presente Acuerdo y sus anexos: “Convenio”, “Territorio”, “Autoridades Aeronáuticas”, “Empresa Designada”, “Servicio Aéreo, “ Tarifas”, “Rutas Especificadas”, “Servicios Convenidos”, “Tráfico Regional del Río de la Plata”. 

Otorgamiento de Derechos:
Artículo II:
Ambas Partes se conceden recíprocamente los derechos consagrados en el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de establecer los “servicios convenidos”, en las “rutas especificadas”.Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y sus Anexos, la empresa o empresas designadas por cada Parte, mientras operen los servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los siguientes derechos:

a) el de sobrevolar el territorio de la otra Parte;

b) el de hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y

c) tel de hacer escalas, en el territorio de la otra Parte, con el propósito de embarcar y desembarcar exclusivamente tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, sin que ello suponga autorización para participación en el tráfico de cabotaje interno. 

Condiciones para el Ejercicio de los Derechos Otorgados:
Artículo III:
Cada una de las Partes tendrá derecho a designar, previa comunicación por escrito a la otra Parte, una o más empresas de transporte aéreo para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.Al recibir dicha designación, la otra Parte deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder sin demora a la empresa o empresas de transporte aéreo designadas, las autorizaciones necesarias.

Revocación, Suspensión y Limitación de Derechos:
Artículo V:
Cada una de las Partes se reserva el derecho de revocar el permiso de explotación, de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a una empresa aérea designada por la otra Parte o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos, en los siguientes casos:

a) cuando no se hubiera comprobado, a su satisfacción, 2. Argentina y UruguayRevocación, Suspensión y Limitación de Derechos (cont.):Artículo V (cont.): que la mayoría de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se halle en manos de la Parte que la ha designado o de sus nacionales;

b) cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos; y

c) cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos, con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus anexos.

El Artículo IV abarca Zonas Prohibidas, y los Artículos VI al XV abarcan Uso de Instalaciones y Servicios e Imposición de Derechos Aeroportuarias, Exención de Impuestos sobre Utilidades de Operación; Transferencia de Excedentes; Facilidades a Pasajeros, Equipajes y Carga en Tránsito; reconocimiento de Certificados, Licencias y Habilitaciones; Aplicación de Leyes y Reglamentos; Infracciones de las Empresas Aéreas Designadas; Estadísticas; e Intercambio de Opiniones. 

Solución de Controversias:
Artículo XVII:
En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las Partes tratarán de ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.Si las Partes no llegan a una solución mediante dichas consultas la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a las condiciones contenidas en el Artículo.

Consultas, Modificaciones y Enmiendas al Acuerdo y Anexos:
Artículo XVI:
Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar algunas de las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un período de sesenta días a contar de la fecha de recibo de la solicitud. 

Las modificaciones que acuerden las Partes, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos vigentes para cada una de las Partes.

Convenios Multilaterales:
Artículo XVIII:
Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional, ratificado por ambas Partes, entrare en vigor, el presente Acuerdo y sus Anexos serán enmendados de conformidad con las estipulaciones de dicho Convenio Multilateral.

Término y Denuncia del Acuerdo:
Artículo XX:
El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de cinco (5) años, contados desde la fecha de su entrada en vigor y podrá ser renovado, de común acuerdo, en Reunión de Consulta, por sucesivos períodos de idéntica duración.Sin perjuicio de lo establecido en el punto precedente, cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis meses después de recibida la notificación por la otra Parte, a no ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de expiración de ese período. Si la Parte a la cual fue dirigida la notificación no acusa recibo, se considerará recibido catorce días después de haber llegado la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Inscripción en la OACI:
Artículo XIX:
Este Acuerdo y sus Anexos, actualizaciones o modificaciones serán inscriptos en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Entrada en Vigor:
Artículo XXI:
Este Acuerdo y sus Anexos serán ratificados de conformidad con las respectivas legislaciones internas de las Partes y entrarán en vigor a partir del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

 

4. Convenio sobre Transporte Aéreo

FECHA: 14 de febrero de 1996

MIEMBROS: México y Panamá

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Artículo 1: Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, se utilizarán las siguientes definiciones: “Convención”; “este Convenio”; “Autoridades Aeronáuticas”; “Servicio Aéreo Internacional”; “Escala para Fines No Comerciales”; “Aerolínea Designada”; Tarifa”; “Frecuencia”; “Rutas Especificadas”; “Territorio”.

Otorgamiento de Derechos:
Artículo 2: Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares de pasajeros, carga y correo en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

De conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la aerolínea designada por cada Parte Contratante gozará durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:

  1. sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

  2. hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

  3. embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo.
El derecho de tráfico de quinta libertad de todos los sectores del Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio, se ejercerá únicamente después de haberse consultado entre las Autoridades Aeronáuticas, en los términos que se especifican en el Cuadro de Rutas anexo.

Designación y Autorización de Aerolíneas:
Artículo 3: Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, hasta dos (2) aerolíneas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se harán con base en el principio de estricta reciprocidad.
Al recibir esas designaciones la otra Parte Contratante, sujeta a las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo, concederá sin demora a las aerolíneas designadas la debida autorización para operar.

Revocación o Suspensión de las Autorizaciones de Operación:
Artículo 4: Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 de este Convenio a las aerolíneas designadas por la otra parte Contratante o de imponer las condiciones que considere necesarias, en el caso de que esas aerolíneas no cumplan con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos, o en el caso de que las aerolíneas en alguna otra manera no operen de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Convenio.

Los Artículos 5 al 12 cubren la Aplicabilidad de las Leyes y Reglamentos; Reconocimiento de los Certificados de Aeronavegabilidad y Licencias; Derechos por el Uso de Aeropuertos; Derechos Aduanales; Principios que Rigen la Operación de los Servicios Convenidos; Tarifas; Transferencia de Utilidades; y, Seguridad Aérea.

Consultas:
Artículo 13: Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas, a través de la vía diplomática, en relación con la puesta en práctica, interpretación, aplicación o enmienda de este Convenio. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas, se realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.

Si las Partes Contratantes acordaran modificar el presente Convenio, las modificaciones deberán ser formalizadas a través de un canje de Notas diplomáticas y entrarán en vigor mediante un canje de Notas adicional en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.

Solución de Controversias:
Artículo 14: Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del tribunal bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

Si dentro del plazo señalado no se llega a un acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de esa Organización, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

Terminación:
Artículo 15: Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante y a la Organización de Aviación Civil Internacional, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado este Convenio, el cual quedará terminado seis (6) meses después de la fecha de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación sea retirada por acuerdo antes de que termine este período.
En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará haber recibido la notificación catorce (14) días después del recibo de notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Entrada en Vigor:
Artículo 16: El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes Contratantes, a través de un canje de Notas diplomáticas, se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su legislación nacional.

 

5. Acuerdo sobre Transporte Aéreo

FECHA: 26 de junio de 1990

MIEMBROS: Venezuela y Canadá

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Definiciones:
Artículo 1: Para los fines de este Convenio, a menos que el contexto indique otra cosa: “Autoridades Aeronáuticas”; “Servicios Convenidos”; “Acuerdo”; “Convenio”; “Línea Aérea Designada”; “Tarifa”; “Territorio”, “Servicio Aéreo”; “Servicio Aéreo Internacional”; “Líneas Aéreas”; “Escala para fines no comerciales”; Cambio de Capacidad Operacional”; Capacidad de una Aeronave”; “Frecuencia”; “Coeficiente de Carga”.

Derechos que se Conceden:
Artículo III: Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante, a menos que se especifique lo contrario en los Anexos, los siguientes derechos con respecto a los servicios aéreos internacionales regulares operados por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

  1. sobrevolar su territorio sin aterrizar;

  2. hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

  3. aterrizar en su territorio con el propósito de cargar y descargar, mientras se operen las rutas especificadas en los Anexos, tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación.
Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, que no sean las designadas conforme al Artículo V de este Acuerdo, disfrutarán también de los derechos especificados en el párrafo 1 (a) y (b) de este Artículo.

El contenido del párrafo (1) de este Artículo no confiere a la línea aérea de una Parte Contratante el privilegio de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, y carga, incluyendo correo, transportado por remuneración o recompensa y destinado a otro punto del territorio de la otra Parte Contratante.

Designación y Autorización:
Artículo V: Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas para explotar los servicios convenidos, en las rutas especificadas. Tal designación se hará por Nota Diplomática.

Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los Párrafos 4 y 5 de este Artículo, conceder sin demora las autorizaciones de explotación pertinentes.

Revocación o Suspensión de Autorizaciones:
Artículo VII: Las autoridades aeronáuticas de cada una de las partes Contratantes tendrán el derecho a retener las autorizaciones a que se hace referencia en el Artículo V, con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, a revocar o suspender dichas autorizaciones, o a imponer condiciones temporal o permanentemente:
  1. En el caso de que tal línea aérea no califique ante las autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante, de acuerdo a las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por estas autoridades;

  2. En el caso de que tal línea aérea incumpla las leyes o reglamentos de dicha Parte Contratante;

  3. En el caso de que no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y control efectivo de esa línea aérea pertenece a la Parte Contratante que designa la línea aérea o a nacionales de tal Parte Contratante; y

  4. En el caso de que la línea aérea no realice de cualquier otra forma la explotación de conformidad con las condiciones establecidas en este Acuerdo.
El Artículo VI abarca el Reconocimiento de Certificados y Licencias; los Artículos VIII al XV abarcan la Aplicación de la Ley; Capacidad; Tarifas, Seguridad de la Aviación; Derechos por Uso de Instalaciones Aeroportuarias; Estadísticas; Impuestos; y Representación de las Líneas Aéreas. Los Artículos XXI y XXII abarcan las Ventas y Transferencia de Ganancias y la Exención de Gravámenes sobre Equipo, Combustible y Provisiones.

Consultas:
Artículo XVI: Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente con miras a asegurar la implementación y el satisfactorio cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y sus Anexos.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas por escrito dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, a no ser que ambas Partes Contratantes convengan de manera distinta.

Modificaciones:
Artículo XVII:
Si alguna de las Partes Contratantes considera necesario modificar cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte Contratante. Dichas consultas pueden ser entre las autoridades aeronáuticas y utilizando la negociación o por correspondencia, comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud. Cualquier modificación convenida relativa a dichas consultas entrará en vigencia cuando haya sido ratificada por canje de notas diplomáticas.

Solución de Controversias:
Artículo XVIII: 
Cualquier divergencia que surja entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá tratar de solucionarse a través de negociación entre las Partes Contratantes.

Dichas negociaciones comenzarán tan pronto como sean posibles en la práctica, pero en todo caso no más tarde de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud para las negociaciones, a menos que las Partes Contratantes acuerden de otra manera.

De no llegar a una solución satisfactoria dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, tal hecho será razón suficiente para la aplicación del Artículo VII de este Acuerdo, a menos que las Partes Contratantes acuerden de otra manera.

Registro en la OACI
Artículo XIX: El presente Convenio y toda modificación del mismo se registrará en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Convenios Multilaterales:
Artículo XX: Si entrase en vigencia con respecto a ambas Partes Contratantes un Convenio Aéreo Multilateral, las disposiciones de tal convenio prevalecerán. Podrán celebrarse consultas de conformidad con el Artículo XVII de este Acuerdo a fin de determinar en qué medida este Acuerdo entra en contradicción con las disposiciones del Convenio Multilateral.

Terminación:
Artículo XXIII: Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en todo momento, dar aviso por escrito a través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin a este Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). El Acuerdo quedará sin efecto un (1) año después de la fecha de recibo del aviso de terminación por la otra Parte Contratante, a menos que la decisión de ponerle fin a este Acuerdo sea retirada por mutuo consentimiento antes de que concluya este período. En caso de que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por ella, catorce (14) días después de la fecha de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Entrada en Vigor:
Artículo XXV: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación que se hagan las Partes Contratantes de que han cumplido con sus procedimientos legales para tal fin.

 

Continúa con Servicios de Transporte Marítimo


* Dado el gran número de acuerdos bilaterales existentes sobre Transporte Aéreo, sólo se han resumido ciertos casos en esta sección. Consiste en la mayoría de los más recientes acuerdos (incluyendo un memorandum de entendimiento) entre aquellos países señalados en la sección sobre Transporte Aéreo en la Parte I.

 
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