ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
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SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés
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(Continuación)
PARTE II:
RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL
2. TELECOMUNICACIONES
A. Acuerdos Sectoriales Subregionales
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1. Decisión 395: Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros con el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas
Andinas.
FECHA: 3 de agosto de 1996
MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Definiciones:
Artículo 1 comprende: “Autoridades nacionales competentes”, “Autorización comunitaria”, “Empresa autorizada”, “Recurso órbita-espectro”, “Recurso órbita-espectro de los Países Miembros”, “Segmento espacial”, “Segmento terreno”, “Sistema Satelital Andino”.
“Recurso órbita-espectro” es el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
“Sistema Satelital Andino” significa el segmento espacial bajo el control o propiedad de empresas autorizadas, conforme a esta Decisión, que utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
Objetivo y Principios Generales:
Artículo 2: El objetivo de la presente Decisión es fijar las condiciones generales para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos, por parte de las empresas autorizadas.
Artículo 3: Los principios generales que se aplican a la presente Decisión son los
siguientes:
- Equidad: Los Países Miembros tienen iguales derechos sobre el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como sobre los aspectos relacionados con el establecimiento, operación y explotación de sistemas
satelitales.
- Reciprocidad: Los Países Miembros estudiarán fórmulas que permitan establecer el principio de reciprocidad con terceros países, para los beneficios que se deriven de la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas
satelitales.
- Trato Nacional: En lo relativo a la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos, los Países Miembros concederán a las empresas autorizadas un trato no menos favorable que el que concedan a sus empresas nacionales, en materia de impuestos, tasas, gravámenes y demás regulaciones
internas.
- No-discriminación: Las empresas autorizadas ofrecerán su capacidad satelital a todos los operadores autorizados, sean de los Países Miembros o de terceros países, con carácter universal, sin discriminación y sobre la base de criterios
comerciales.
Autorización comunitaria para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros:
Artículo 4: La autorización comunitaria otorga los siguientes derechos:
- Utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, asignado a la empresa autorizada; y
- Comercializar el segmento espacial del respectivo sistema satelital andino en todo el ámbito de la
Subregión.
Artículo 8: La empresa autorizada podrá operar y explotar transitoriamente el segmento espacial de otros sistemas satelitales hasta tanto utilice el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, lo que deberá efectuar dentro de un plazo de tres (3) años siguientes al otorgamiento de la autorización comunitaria. Este plazo podrá ser prorrogado por la Comisión por motivos debidamente justificados, a propuesta de la Junta, previa solicitud de la empresa autorizada y el informe del CAATEL (Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones).
Comercialización del segmento espacial y del segmento terreno:
Artículo 10: El segmento espacial podrá ser comercializado sin restricciones en todo el territorio de la Subregión Andina, sin otro requisito que el haber recibido la autorización comunitaria correspondiente.La operación y explotación del segmento espacial deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de la UIT.
Artículo 11: Las empresas autorizadas requerirán de la obtención de una concesión o autorización del País Miembro donde deseen establecer, operar y comercializar los servicios de telecomunicaciones soportados en el segmento terreno de dicho País, de conformidad con su respectiva legislación nacional.
Tarifas:
Artículo 12: Las empresas autorizadas fijarán sus tarifas de acuerdo con el mercado, en condiciones de libre y leal competencia.
Artículo 13: Las empresas autorizadas otorgarán a los Países Miembros una reducción de un 30% sobre las tarifas comerciales aplicables. La reducción será aplicable a programas gubernamentales de carácter social y el monto de los servicios concedidos no será mayor que el equivalente al 7,5% de la capacidad total del sistema satelital que usa el recurso órbita-espectro concedido.
Relaciones con organismos internacionales de telecomunicaciones:
Artículo 17: Las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros designarán a una de ellas como Administración Representante para que, en nombre del grupo de autoridades y en coordinación con las empresas autorizadas, realice las acciones y procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener la inscripción y registro de las asignaciones de frecuencias y las características orbitales asociadas y, consecuentemente, el reconocimiento internacional de la utilización del recurso órbita-espectro asignado.
Infracciones y Sanciones:
Artículo 20: La Junta del Acuerdo de Cartagena iniciará una investigación cuando existan evidencias de que la empresa autorizada cometió la infracción a que se refiere el artículo anterior.
En un plazo máximo de 90 días, contados a partir del inicio de la investigación la Junta presentará un informe y, cuando corresponda, una propuesta a la Comisión. Si la Comisión comprueba la existencia de una infracción grave, podrá imponer la sanción comunitaria de revocatoria de la autorización.
Solución de Controversias:
Artículo 23: En la solución de las controversias o conflictos derivados de la constitución o funcionamiento de una empresa autorizada y sus ramificaciones, se estará sujeto a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y, cuando fuere el caso, en la legislación nacional que
corresponda.
2. Tratado sobre Telecomunicaciones entre las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador,
Guatemala y Honduras.
FECHA:26 de abril de 1966
MIEMBROS: El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
RESUMEN DE DISPOSICIONES
Objetivo:
- La formación de la Arteria Centroamericana de Telecomunicaciones (encontrado en el Artículo 3 del
Tratado).
Artículo I: Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, convienen en establecer un moderno servicio de telecomunicaciones que conectará las ciudades de Managua, San Salvador, Guatemala y Tegucigalpa. Dicho servicio se dotará con equipos de alta calidad que tendrán una capacidad suficiente de canales telefónicos (960 como mínimo).
Artículo V: Para facilitar la ejecución y administración del presente Tratado se crea una
Comisión Técnica Regional de Telecomunicaciones, integrada por los Directores Generales, Presidentes o responsables de las telecomunicaciones de los países contratantes.
Tarifas:
Artículo VI: Para el servicio radiotelefónico y radiotelegráfico de capital a capital la tarifa en ambos sentidos será
equivalente.
Artículo VII: Las tarifas que se cobren por las comunicaciones telefónicas de capital a capital, o por mensajes telegráficos de una capital a cualquier lugar del territorio de otro contratante quedarán íntegros en el país de
origen.
Balance:
Durante los primeros cinco días de cada mes las partes Contratantes harán un ajuste de cuentas y aquella que resulte con saldo deudor deberá abonarlo a la otra en el término de diez días siguientes a esa
fecha.
Protocolo Adicional:
Para facilitar la debida aplicación de las disposiciones contenidas en este Tratado, se elaborará un Protocolo
adicional.
Duración:La duración del presente Tratado será de diez años, y se prorrogará por períodos sucesivos iguales, por tácita reconducción, si ninguna de las partes manifestare voluntad en contrario con preaviso de seis meses a la fecha en que finaliza el periodo inicial o los periodos sucesivos de vigencia del
Tratado.
Depositario:
Artículo XIV: La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente
Tratado.
Artículo Transitorio:
El presente Tratado queda abierto a la República de Costa Rica para que en cualquier tiempo pueda adherirse al mismo.
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