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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

2. TELECOMUNICACIONES

B. Acuerdos Sectoriales Bilaterales

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1. Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la transmisión y recepción de señales de satélites para la prestación de servicios satelitales a usuarios en los Estados Unidos Mexicanos y en los Estados Unidos de América.

FECHA: 28 de abril de 1996

MIEMBROS: Estados Unidos y México

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo I: Facilitar el suministro de servicios de satélites comerciales hacia, desde y dentro de México y los Estados Unidos, a los que cada Parte otorgue licencia y coordine de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y establecer las condiciones relativas al uso en ambos países de satélites comerciales a los que se haya otorgado licencia en los Estados Unidos y México.

Definiciones:
Artículo II: "Estación espacial", "Satélite", "Servicio satelital", "Prestador de servicio satelital", "Estación terrena", "Licencia", "Licencia genérica", "Protocolo", y "Administración".

"Servicio satelital" es cualquier servicio de radiocomunicación que se preste mediante el uso de uno o más satélites.

"Prestador de servicios satelital" es la persona, física o moral, con licencia otorgada por una Parte o su Administración según sea el caso, para prestar servicios satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una Parte.

Entidades ejecutoras:
Artículo III: Las entidades responsables para ejecutar este tratado referidas en la presente como las Autoridades, serán, por México, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por los Estados Unidos, el Departamento de Estado.

Las entidades responsables de ejecutar cada uno de los Protocolos incluidos en el Anexo de este Tratado, referidas en esta como las Administraciones, serán las designadas por las Autoridades en cada uno de los Protocolos.

Condiciones de uso:
Artículo IV:

  • Los satélites de México estarán autorizados para prestar servicios hacia, desde y dentro de los Estados Unidos en cumplimiento con las disposiciones aplicables de las leyes de este país, en tanto estos servicios favorezcan y no distorsionen la competencia en el mercado de servicios satelitales en los Estados Unidos y favorezcan los objetivos del interés público.

  • Los satélites de los Estados Unidos estarán autorizados para prestar servicios hacia, desde y dentro de México de conformidad con las disposiciones aplicables de las leyes de este país, en tanto estos servicios favorezcan y no distorsionen la competencia en el mercado de servicios satelitales en México y favorezcan los objetivos del interés público y en tanto se proporcione reciprocidad a los operadores de satélites mexicanos en los Estados Unidos.

Las condiciones para la transmisión y recepción de señales de satélites con licencia otorgada por cada Parte o su Administración, según sea el caso, deberán estar apegadas a las leyes y reglamentos nacionales.

Para los propósitos de este Tratado, las Partes acuerdan que las entidades de México o de los Estados Unidos que operen satélites comerciales y estaciones terrenas podrán ser establecidas con participación pública o privada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada país. Una Parte no requerirá una licencia adicional para la operación de un satélite que ya cuente con licencia de la otra parte, destinado a prestar los servicios satelitales descritos en los protocolos anexos. El otorgamiento de licencias a estaciones terrenas y servicios satelitales deberá apegarse a las leyes y reglamentos de cada país.

Coordinación técnica:
Artículo V:  El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para la coordinación técnica de los satélites. Las Partes convienen en que los procedimientos de coordinación técnica se llevarán a cabo con el propósito de lograr el uso más eficiente de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas al uso de satélites, así como de cooperar en la coordinación técnica de nuevos satélites para acomodar las necesidades crecientes de comunicación tanto nacional como internacional de la industria satelital de cada país.

Propiedad extranjera:
Artículo VI: Las restricciones a la propiedad extranjera de estaciones terrenas y en los prestadores de servicios de satelitales que operan en el territorio de una Parte están definidas por las leyes y reglamentos de cada Parte. Para los Estados Unidos, las reglas vigentes sobre propiedad extranjera están contenidas en el Título 47 del Código de los Estados Unidos (en particular, 47 U.S.C. Sección 310) y otras regulaciones de los Estados Unidos y su jurisprudencia. Para México, las restricciones a la propiedad extranjera que están en vigor se contienen en el artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicada en 1995, así como en la Ley de Inversión Extranjera, publicada en 1993.

Excepción de seguridad esencial:
Artículo VII: Este Tratado y sus protocolos no impiden la aplicación por cualquiera de las Partes de las acciones que considere necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o para el cabal cumplimiento de sus obligaciones bajo la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o restablecimiento de la paz o seguridad internacional.

Cooperación:
Artículo VIII: Las Partes brindarán su cooperación para procurar que se asegure el respeto de las leyes y demás disposiciones de la otra Parte aplicables a los servicios que estén comprendidos en este Tratado y los protocolos anexos.Enmiendas al Tratado y Protocolos:Artículo XIX: Este Tratado podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes. (....) Los protocolos anexos podrán ser enmendados y podrán convenirse nuevos protocolos mediante acuerdos escritos de las Administraciones.

Entrada en vigor y duración:
Artículo X: Este Tratado entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se hayan notificado mutuamente a través del intercambio de notas diplomáticas, el cumplimiento de los requerimientos de las respectivas legislaciones para entrar en vigor.Este Tratado permanecerá vigente hasta en tanto sea reemplazado por un nuevo acuerdo o se dé por terminado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo XI de este Tratado.Terminación del Acuerdo y los protocolos:Artículo XI: Este Tratado podrá darse por terminado por acuerdo mutuo de las partes o por cualquiera de las Partes que envíe notificación escrita de terminación a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. Tal notificación de terminación entrará en vigor seis meses después de la recepción de la notificación.

 

2. Acuerdo complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República de Venezuela para el Desarrollo de las Telecomunicaciones

FECHA: 4 de julio de 1995

MIEMBROS: Brasil y Venezuela

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo I: Las Partes Contratantes, mediante los mecanismos de que disponen sus respectivas Administraciones, incentivarán la cooperación entre organismos instituciones y empresas de ambos países, que se dedican al desarrollo científico, tecnológico, industrial y a la prestación de servicios en el área de las telecomunicaciones, con el objeto de fomentar iniciativas dirigidas al intercambio de experiencias, a la prestación de servicios técnicos y de telecomunicaciones y a la promoción de proyectos de mutuo interés, de acuerdo a los marcos legales vigentes en cada país.

Entidades de Implementación:
Artículo II: El Gobierno de la República de Venezuela designa para tales efectos, como órgano de enlace al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y el Gobierno de la República Federativa del Brasil designa al Ministerio de Comunicaciones para ejercer las mismas funciones y dar cumplimiento a lo estipulado en este Acuerdo Complementario.

Artículo III: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela (MTC), a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y el Ministerio de Comunicaciones del Brasil, para prestar la cooperación prevista en el presente Acuerdo Complementario, podrán realizar sus trabajos por intermedio de instituciones y empresas técnicas relacionadas con el sector. 

Artículo VIII: Los órganos de enlace, de mutuo acuerdo y de conformidad a la legislación de cada país, deberán establecer los mecanismos de confidencialidad a ser empleados por las instituciones y empresas técnicas relacionadas con el sector a que se refiere el Artículo III, como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo Complementario.

Artículo X: Los órganos de enlace promoverán y estimularán la participación en los proyectos provenientes de este Acuerdo, de las instituciones y empresas relacionadas con el sector, legalmente establecidas en cada país.

Areas de Cooperación:
Artículo IV: Las Partes Contratantes acuerdan realizar esfuerzos para:

  1. concertar acuerdos operativos conjuntos para fortalecer el desarrollo de las telecomunicaciones en ambos países, especialmente en el área de cooperación técnica, investigación y desarrollo, complementación industrial y formación y capacitación de recursos humanos previa aprobación de las Partes Contratantes, en caso que la legislación de cada Estado así lo disponga; 
  2. asistir a las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en las iniciativas que tengan por objeto ampliar o mejorar las telecomunicaciones entre ambos Países;
  3. adoptar posiciones conjuntas y efectivas que posibiliten el fortalecimiento y la actuación de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), y ante organismos internacionales especializados, particularmente en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Artículo V: La cooperación que se realice en virtud de este Acuerdo Complementario puede abarcar los siguientes temas y actividades:

  1. Intercambio de información sobre normas nacionales que regulen las telecomunicaciones en ambos países;
  2. Intercambio de información científica y tecnología y la realización de proyectos conjuntos entre instituciones de investigación y desarrollo vinculadas a las telecomunicaciones;
  3. Intercambio de personal especializado en telecomunicaciones para dictar cursos de capacitación de recursos humanos y para actuar como consultores en los proyectos;
  4. Realización de seminarios, conferencias y exposiciones vinculados a la difusión de nuevos conocimientos y tecnologías;
  5. Estímulo a la creación de sistemas de telecomunicaciones, que puedan ser utilizados en el ámbito nacional y particularmente en las áreas fronterizas de ambos países, así como en la integración regional;
  6. Estímulo al aprovechamiento recíproco de sistemas de telecomunicaciones, de ambos países, por empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión;
  7. Organización de encuentros entre instituciones y empresas de ambos países vinculadas al sector, para promover, entre otros, inversiones, implementación de nuevos servicios y la ampliación de servicios existentes;
  8. Cualesquiera otras formas de cooperación en materia de telecomunicaciones.Artículo VI: Las Partes Contratantes se comprometen a realizar por lo menos una reunión anual para examinar el progreso de los trabajos técnicos, operacionales y de nuevos temas que juzguen oportuno incorporar.

Artículo VII: Los órganos de enlace prepararán en conjunto, en un plazo de 60 (sesenta) días (...), un Programa de Trabajo detallado, que incluya la Lista Preliminar de proyectos descritos en el Anexo y las características y modalidades de cooperación, las condiciones y los términos de referencia de los proyectos/programas y un Plan Operativo que establezca (...) las responsabilidades de los gastos derivados por la ejecución de la cooperación.

Artículo IX: Para la participación de empresas venezolanas y brasileñas en el suministro de bienes para la reestructuración o ampliación de sus sistemas de telecomunicaciones y de radiodifusión, ambas partes acuerdan el establecimiento de mecanismos de consulta que promuevan la creación de procesos que conduzcan a la aceptación recíproca de los certificados de homologación de tales bienes.

Artículo XIII: Las controversias que puedan surgir entre las Partes Contratantes, en virtud de la interpretación o la ejecución de este Acuerdo Complementario serán resueltas mediante negociaciones directas efectuadas por vía diplomática.

Duración:
Artículo XV: El presente Acuerdo Complementario tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes Contratantes informe por escrito a la otra, por vía diplomática, de su intención de darlo por terminado, con una antelación mínima de 12 (doce) meses.

 

3. Memorando de entendimiento entre el Ministro de Transporte y Comunicaciones de Venezuela y la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos respecto de la cooperación técnica y científica para el desarrollo de las telecomunicaciones

FECHA: 12 de noviembre de 1992

MIEMBROS: Venezuela y Estados Unidos

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo I: El objetivo de este memorando de entendimiento es establecer un programa de cooperación técnica para el desarrollo de las telecomunicaciones.

Áreas de Cooperación:
Artículo II: Las áreas de cooperación previstas en este Memorando de Entendimiento, que puede ampliarse por acuerdo entre las Partes, son:

  1. El desarrollo de sistemas de estudio para la verificación técnica de las emisiones de radiofrecuencia y análisis de interferencias;

  2. Homologación de las características técnicas de los equipos de control y comunicaciones;

  3. Intercambio de datos de comprobación de espectro radial y sobre la base de tiempo real, entre las oficinas centralizadoras de Venezuela y los Estados Unidos, de datos de seguimiento del espectro de frecuencias radioeléctricas y cojinetes de radiogoniometría, una vez que se haya establecido en forma apropiada sistemas de seguimiento, de acuerdo con el Artículo 20 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979) relacionado con el control internacional;

  4. Identificación de radiotransmisores inapropiados que operen en la banda COSPAS-SARSAT 406.0-406.1 MHZ, de seguridad, y eliminación inmediata de las transmisiones de esta clase que se haya identificado y que interfieran con las observaciones de seguridad COSPAS-SARSAT en el marco del programa de control organizado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) Junta de Registro de Frecuencias Internacionales.

  5. Visitas de entrenamiento en la sede de las Oficinas de Operaciones de Campo de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) y supervisión de instalaciones, según sea apropiado;

  6. Visitas de entrenamiento en la sede del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y supervisión de instalaciones, en la medida en que se desarrollen;

  7. El desarrollo de un sistema automatizado de información para la expedición de permisos en diversos servicios radiofónicos;

  8. Planificación del espectro de radiofrecuencia;i. Intercambio de información sobre cables comunes de transmisión y sistemas arancelarios para radio;

  9. Intercambio de información sobre regulaciones de transmisión por cable.
Las Partes establecerán un programa de trabajo que definirá las áreas específicas de cooperación técnica y científica, y la disponibilidad de investigadores especializados, técnicos y materiales necesarios para llevarlo a cabo. Este programa de trabajo podrá modificarse en la medida necesaria.

Otras disposiciones:
Artículo IV: Se aplicará a todas las actividades enmarcadas por este Memorando de Entendimiento las disposiciones del acuerdo de 1990 sobre cooperación científica y tecnológica concernientes a patentes, diseños, secretos comerciales, derechos de autor, confidencialidad y seguridad nacional.

Entrada en vigor y duración:
Artículo V: Este Memorando de Entendimiento entrará en vigor al momento de su firma y tendrá una duración de cinco años. Podrá terminarse mediante acuerdo mutuo o por notificación escrita de cualquiera de las Partes con seis meses de aviso previo. Podrá ser modificado mediante acuerdo entre las Partes.

 

4. Convenio Básico de Cooperación para el Desarrollo de las Telecomunicaciones

FECHA: 10 de octubre de 1990

MIEMBROS: Venezuela y Chile

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objetivo:
Artículo I: Las Partes Contratantes, mediante los medios de que disponen sus respectivas Administraciones en su caso, o las empresas de explotación reconocidas que operan en sus respectivos países, procurarán poner en ejecución o continuar explotando servicios de telefonía, telegrafía, télex y otros servicios de telecomunicaciones, aprovechando los adelantos técnicos que se producen en este campo.

Entidades de Implementación:
Artículo II: El Gobierno de la República de Venezuela, por su parte, designa para estos efectos a la Dirección General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Gobierno de Chile, designa como organismo técnico y de enlace, para el efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo IV: Las Partes Contratantes conviene que los organismos mencionados en el Art. II, podrán celebrar los Acuerdo Operativos que sean necesarios, en procura de materializar lo estipulado en el Art. III, manteniendo debidamente informadas a las Partes.

Artículo V: También podrán celebrar estos Acuerdos Operativos, las empresas de explotación reconocidas que operan en ambos países. Estos Acuerdos estarán sujetos a la aprobación de las respectivas Administraciones Nacionales o Gobiernos, en caso que la legislación interna vigente de cada Estado así lo disponga.

Areas de Cooperación:
Artículo III: Las Partes Contratantes conviene realizar los mejores esfuerzos para:

  1. establecer y mantener sus respectivas instalaciones de telecomunicaciones destinadas a proporcionar los distintos servicios, en perfectas condiciones de funcionamiento y operación;

  2. proporcionar los servicios de telecomunicaciones, observando las normas vigentes establecidas en los Instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que hayan sido ratificadas por ambas Partes, considerando las recomendaciones aprobadas en la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) o por la Organización Regional que a futuro pudiera sustituirla y, respetando las normas legales existentes en cada una de las Partes Contratantes;

  3. concertar Acuerdos Operativos conjuntos para fortalecer el desarrollo de las telecomunicaciones en ambos países, especialmente, en el área de cooperación técnica, investigación y desarrollo, complementación industrial y formación y capacitación de recursos humanos;

  4. definir posiciones comunes para participar en organizaciones internacionales de telecomunicaciones, particularmente en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en la CITEL o en la organización que a futuro pudiera sustituirla;

  5. comprometerse para apoyar y fortalecer la actuación de la Agencia intergubernamental de Telecomunicaciones de la Organización de Estados Americanos (OEA) o la que a futuro pueda crearse;

  6. llevar a cabo cualquier otro proyecto de cooperación en el área de las telecomunicaciones.
Duración:
Artículo VI: El presente Convenio tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes notifique a la otra, de su intención de darlo por terminado, con una antelación no menor a doce (12) meses.

 

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