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ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS -
UNIDAD DE COMERCIO

DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3
9 febrero 1998
Original: Inglés
Distribución Limitada


Parte I

DISPOSICIONES SOBRE LAS NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
EN EL COMERCIO SUBREGIONAL Y LOS ACUERDOS DE INTEGRACION


VII. REQUERIMIENTOS DE TRANSPARENCIA

A. Notificación

OMC Artículo 2.9: En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros;
  1. anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que puedallegar a conocimiento de las partes interesada de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
  2. notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
  3. previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
  4.  sin descriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

Artículo 2.10: Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si algún Miembros se le plantease o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:

  1. notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
  2. previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico;
  3. dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

Artículo 5.6:  En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros

  1. anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;
  2. notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
  3. previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento el proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;
  4. sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

Artículo 5.7: Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 5.9, si a algún Miembros se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5.9, según considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:

  1. notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento así como la naturaleza de los problemas urgentes;
  2. previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del procedimiento;
  3. dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

Artículo 10.3: Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:

  1. las normas que hayan adoptado o proyectan adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
  2. los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
  3. la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.

Artículo 10.6: Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

Artículo 10.7: En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.

Artículo 10.8: Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

  1. la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
  2. la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o
  3. la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

Artículo 10.9: Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español , francés o inglés.

Artículo 10.10: Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.

Artículo 10.11: No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.

TLCAN Artículo 909.1: Además de los dispuesto en los Artículos 1802, "Publicación" y 1803, "Notificación y suministros de información", al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico, cada una de las Partes:
  1. por lo menos con sesenta días de anticipación a la adopción o modificación del reglamento técnico, que no tenga carácter de ley, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes la medida propuesta, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella, excepto en el caso de cualquier medida relativa a normalización relacionada con bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida posible, publicará el aviso y notificará con por lo menos treinta días de anticipación a la adopción o la reforma de la medida, pero no después de que se notifique a los productores nacionales;
  2. identificará en el aviso y notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;
  3. proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera de las Partes o persona interesada que a´si lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales pertinentes; y
  4. sin discriminación, permitirá a las otras Partes y personas interesadas formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de la discusiones.

Artículo 909.2: Cuando no exista una norma internacional pertinente para la medida propuesta, o dicha medida no sea sustancialmente la misma que una norma internacional, y cuando la medida pueda tener un efecto significativo sobre el comercio de las otras Partes, cada una de las Partes que se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que no se considere un reglamento técnico deberá;

  1. publicar un aviso y entregar una notificación de tipo requerido en los incisos 909.1 (a) y (b); y
  2. observar lo dispuesto en los incisos 1(c) y (d).

Artículo 909.3: Con relación a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas, asegurar:

  1. que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y
  2. el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.

Artículo 909.4: Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos (1) y (3), siempre que al adoptar la medida relativa a normalización:

  1. notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo (1)(b), incluida una breve descripción del problema urgente;
  2. entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y
  3. sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y previa solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los resultados de las discusiones.

Artículo 909.5: Cada una de las Partes permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de la medida relativa a la normalización y la fecha en que entre en vigor, para que exista un tiempo en que las personas interesadas se adapten a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4.

Artículo 909.6: Cuando una Parte permita que personas de su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes durante el proceso de elaboración de las medidas de normalización, también deberá permitir que estén presentes personas de los territorios de las otras Partes que no pertenezcan al gobierno.

Artículo 909.7: Ninguna de las Partes notificará a las otras Partes la elaboración, cambio o modificación en la aplicación de sus medidas de normalización después, de haber notificado a las personas que no pertenezcan al gobierno en general, o al sector pertinente en su territorio.

Artículo 909.8: Cada una de las Partes procurará, mediante trámites pertinentes, que los gobiernos estatales o provinciales y los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio cumplan con los párrafos 6 y 7 a través de las medidas que procedan.

Artículo 909.9: Cada una de las Partes designará, para el 1 de enero de 1994, una autoridad gubernamental, como responsable de poner en práctica las disposiciones de notificación a nivel federal de esta designación a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a las otras Partes, de manera clara y precisa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

Comunidad Andina Artículo 11: Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Junta, el inicio de cualquier actividad conducente a la publicación de una norma, así como el texto de la misma una vez elaborada. (Decisión 376)

Artículo 18: Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Junta, los Organismos Nacionales de Acreditación y los orgnismos y personas acreditados por éstos, indicando los campos de acción correspondientes [a la acreditación]. (Decisión 376).

Artículo 27: Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Junta, los nuevos reglamentos técnicos que de conformidad con el artículo anterior sean incorporados a su legislación. Dicha notificación deberá realizarse en un plazo no menor a sesenta días antes de la fecha de su publicación oficial. Formular la notificación en el plazo indicado, es requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. (Decisión 376)

MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-09.1: Cada una de las Partes notificará a las otras Partes sobre las medidas de normalización que se propone adoptar de conformidad con lo establecido en este capítulo, antes de que las medidas entren en vigor y no después de haber notificado al sector pertinente en su territorio.

Artículo 14-09.2: Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a normalización, cada una de las Partes:

  1. por lo menos con 60 días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, publicará un aviso y notificará a las otras Partes la medida propuesta o a ser modificada, de modo que permita a las otras personas interesadas familiarizarse con ella;
  2. identificará en el aviso y notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;
  3. proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera de las Partes o persona interesada que así lo solicite, y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales;
  4. sin discriminación, permitirá a las otras Partes, y personas interesadas formular observaciones y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones; y
  5. al adoptar la medida se asegurará su pronta publicación o disponibilidad conveniente a las personas interesadas quienes de modo que permita a estas personas interesadas familiarizarse con ella.

Artículo 14-09.3: Con relación a los reglamentos técnicos de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas asegurar:

  1. que el aviso y notificación se haga en una etapa inicial adecuada y que las otras Partes reciban notificación de la propuesta del gobierno de adoptar o modificar la medida;
  2. identificará en el aviso y notificación, el bien o el servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;
  3. proporcionará una copia de la medida propuesta a ccualquierade las Partes o persona interesada que así lo solicite, y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se aparten sustancialmente de las normas internacionales;
  4. sin discriminación, permitirá a las otras Partes, y personas interesadas formular observaciones y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones; y
  5. al adoptar la medida se asegurará su pronta publicación o disponibilidad conveniente a las personas interesadas quienes conforman la Parte de modo que permita a estas personas interesadas familiarizarse con ella.

Artículo 14-09.4: Cada una de las Partes informará a la otras Partes sobre sus programas y proyectos en materia de normalización.

Artículo 14-09.5: Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 14-09.2 (a) y (b), siempre que al adoptar la medida relativa a normalización:

  1. notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 14-09.2(a), incluida una breve descripción del problema urgente;
  2. entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten;
  3. sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y previa solicitud, discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los resultados de las discusiones; y
  4. se asegurará de la pronta publicación de la medida de modo que permita a estas personas interesadas familiarizarse con ella.
MERCOSUR Resolución 61/97: Idem. Página 25

ALADI

Artículo 18. Los países signatarios promoverán contactos permanentes entre sus organismos nacionales de normalización, reglamentación y evaluación de la conformidad y con los organismos regionales especializados, para promover y acelerar el proceso de armonización y asegurar, en la mayor medida posible, que ni los Reglamentos Técncos, las Normas Técnicas, o los sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad, ni su aplicación, tengan por efecto impedir u obstaculizar el comercio intrarregional.
CARICOM  
CHILE Y MERCOSUR Artículo 26: Las disposiciones referente a la notificación de nuevas normas y reglamentos técnicos y de la armonización y compatibilidad de los mismos se elaborarán en el ámbito de la Comisión Administradora.

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B. Procedimientos para las modificaciones de medidas relativas a la normalización

OMC Ver Artículo 2.9, 2.10 más arriba.
Ver Artículo 5.6, 5.7 más arriba
TLCAN Artículos 909.1 al Artículo 909.9, enumerado más arriba, detalla los procedimientos pertenecientes a las medidas de normalización.
Comunidad Andina  
MCCA  
Grupo de los Tres Ver Artículo 14-09 más arriba bajo el título de Notificación.
MERCOSUR Res. GMC 152/96. Punto 5.1.
Solicitud de revisión y elaboración de reglamento técnico MERCOSUR

ALADI

 
CARICOM  

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C. Plazos para la notificación de las modificaciones

OMC Artículo 2.11: Los Miembros se asegurarán que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

Artículo 2.12: Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el Artículo 2, párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

TLCAN Los Artículos 909.1, 909.4, 909.5 y 909.7, enumerados más arriba en el inciso A) describen los plazos requeridos para la notificación de cambios.
Comunidad Andina  
MCCA  
Grupo de los Tres Ver Artículo 14-09 más arriba bajo el título de Notificación.
MERCOSUR  

ALADI

 
CARICOM  

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VIII. LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

A. Consultas sobre Controversias Relativas a Normalización

OMC Artículo 14.1: Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 14.2: A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos que presente asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos.

Artículo 14.3: Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2.

Artículo 14.4: Todo Miembros podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando consideren satisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respeto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.

TLCAN Artículo 913.2(c): Las funciones del Comité (Comité de Medidas Relativas a Normalización) incluirán ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas vinculados con medidas de normalización, incluido el suministro de recomendaciones y asesoría técnica, de conformidad con lo provisto por el Artículo 914.

Artículo 914.1: Cuando una Parte solicite la realización de consultas sobre la aplicación de este capítulo a las medidas de normalización de una Parte, y lo notifique al comité, el comité podrá apoyar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a algún subcomité o grupo de trabajo, incluyendo subcomités o grupos de trabajo ad hoc, u otro foro, para obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

Artículo 914.2: El comité considerará tan pronto como sea posible cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 1, y enviará a las Partes, la asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación a ese asunto. Las Partes involucradas enviarán al comité una respuesta por escrito en relación a dicha asesoría o recomendación técnica, dentro del plazo que lo solicite el comité.

Artículo 914.3: Cuando las Parte involucradas hayan recurrido a las consultas apoyadas por el comité, de conformidad con el párrafo 1, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes involucradas, consultas para los efectos del Artículo 2006, "Consultas".

Artículo 914.4: Las Partes aceptan que cualquiera de ellas que afirme que una medida de otra Parte relativa a normalización es incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la carga de la prueba de esa incompatibilidad.

Comunidad Andina Artículo 7: Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, aplique o mantenga, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional. (Decisión 376)

Artículo 8: Si un País Miembro considera que las normas o reglamentos técnicos nacionales, o los procedimientos para la evaluación de la conformidad de otro País Miembro, constituyen restricciones técnicas al comercio, o menoscaban sus derechos derivados de esta Decisión, podrá celebrar consultas con el País Miembro que adopte la medida, solicitar la intervención técnica del Comité o bien acudir a la Junta para que ésta se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, y de encontrar la Junta que existe una restricción ordenará el levantamiento de la medida. La celebración de consultas, la intervención técnica del Comité o el pronunciamiento de la Junta no podrá exceder de treinta días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. La Junta, en la consideración del caso, podrá solicitar la opinión técnica de los miembros del Comité o de los Comités Ad Hoc correspondientes (Decisión 376)

MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-18.1: Cuando una de las Partes tenga dudas sobre la interpretación y aplicación de este capítulo sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte, o sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá acudir al Comité sobre "Medidas de Normalización" o recurrir al mecanismo de resolución de controversias previsto en este Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

Artículo 14-18.2: Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo/Comité, se le notificará para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

Artículo 14-18.3: El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez las Partes reciban del Comité la asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Comité la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Comité.

Artículo 14-18.4: Conforme a los párrafos 14.18.1 y 2, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05.

Artículo 14-18.5: La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia.

MERCOSUR  

ALADI

Artículo 24. Los países signatarios, en caso necesario, se comprometen a celebrar entre sí consultas técnicas relacionadas con los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 25. Los países directamente involucrados podrán solicitar al Comité de Representantes, la constitución de Grupos Técnicos a fin de absolver dichas consultas.

Los Grupos Técnicos deberán emitir sus recomendaciones en plazos perentorios fijados por el Comité de Representantes.

CARICOM  
CHILE Y MERCOSUR Artículo 26:

Las medidas reglamentarias que las Partes Signatarias tengan vigentes al momento de la firma de este Acuerdo serán intercambiadas en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia.

Aquellas medidas serán analizadas por la Comisión Administradora a fin de verificar que no consituyen un obstáculo en el comercio recíproco. De lo contrario, se iniciarán, dentro de un plazo que determinara la Comisión Administradora, los procedimientos de negociación para hacerlos inmediatamente compatibles. Si al término de este plazo, no se ha logrado ningún acuerdo, la medida se incorporará en las Notas Complementarias estipuladas en el Artículo 7 de este Acuerdo.

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B. Disposiciones para la Solución General de Controversias

OMC Artículo 14.1: Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
TLCAN Los Artículos 913, 914, y 2006-2022 enumeran los procedimientos y la función que tiene que desempeñar el Comité de Medidas Relativas a Normalización, así como el proceso completo de solución de controversias.
Comunidad Andina Artículo 47: Las diferencias que surjen como resultado de la aplicación de un proceso judicial de la comunidad andina será entregado al tribunal de justicia para ser sometido a deliberación y solución.
MCCA  
Grupo de los Tres  
MERCOSUR Anexo III.

ALADI

 
CARICOM Las disposiciones generales están estipuladas en los Artículos 11 y 12.
CHILE Y MERCOSUR Artículo 22:

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo (...) serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 14.

BOLIVIA Y MERCOSUR Artículo 21:

Las controversias que surjan sobre la aplicación del presente Acuerdo (...) serán dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo 11.

C. Relación con las Disciplinas de Solución de Controversias de la OMC

OMC  
TLCAN Artículo 2005.1: De conformidad con lo expuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las contorversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente Tratado y en el Acuerdo General sobre Arenceles Aduaneros y Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

En los párrafos 2-7 del Artículo 2005 se elabora en detalle la relación que existe entre el procedimiento del TLCAN y el de la OCM en cuanto a la solución de controversias.

Comunidad Andina  
MCCA  
Grupo de los Tres  
MERCOSUR  

ALADI

 
CARICOM  

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