ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS -
UNIDAD DE COMERCIO |
DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE
LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE
COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL |
SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3
9 febrero 1998
Original: Inglés
Distribución Limitada |
Parte I |
DISPOSICIONES SOBRE
LAS NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
EN EL COMERCIO SUBREGIONAL Y LOS ACUERDOS DE INTEGRACION
|
VII. REQUERIMIENTOS
DE TRANSPARENCIA
A. Notificación
OMC |
Artículo 2.9:
En todos los casos en que no exista una norma internacional
pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico
en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las
normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento
técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros
Miembros, los Miembros;
- anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una
etapa convenientemente temprana, de modo que puedallegar a
conocimiento de las partes interesada de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
- notificarán a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su
objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una
etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se
formulen;
- previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles
sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y
señalarán, siempre que sea posible, las partes que en
sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
- sin descriminación alguna, preverán un plazo
prudencial para que los demás Miembros puedan formular
observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta
dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
Artículo 2.10: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 9, si algún Miembros se le plantease o
amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro
podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según
considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento
técnico cumpla con lo siguiente:
- notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto
de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que
se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser
del reglamento técnico, así como la naturaleza de los
problemas urgentes;
- previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del
reglamento técnico;
- dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad
de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones
sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
Artículo 5.6: En todos los casos en que no exista una
orientación o recomendación pertinente de una institución
internacional con actividades de normalización o en que el
contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la
conformidad en proyecto no esté en conformidad con las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, y siempre que el
procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener efecto
significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros
- anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una
etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a
conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros,
que proyectan introducir un determinado procedimiento de
evaluación de la conformidad;
- notificarán a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto,
indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales
notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana,
cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;
- previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles
sobre el procedimiento el proyecto o el texto del mismo y
señalarán, siempre que sea posible, las partes que en
sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
- sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para
que los demás Miembros puedan formular observaciones por
escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si
así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Artículo 5.7: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
introducción del párrafo 5.9, si a algún Miembros se le
planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de
seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el
párrafo 5.9, según considere necesario, a condición de que al
adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
- notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto
de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se
trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del
procedimiento así como la naturaleza de los problemas urgentes;
- previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de
las reglas del procedimiento;
- dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad
de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones
sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
Artículo 10.3: Cada Miembro tomará las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios
servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas
de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden
obtenerse los documentos pertinentes referentes a:
- las normas que hayan adoptado o proyectan adoptar dentro de su
territorio las instituciones no gubernamentales con actividades
de normalización o las instituciones regionales con actividades
de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;
- los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes
o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por
instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales
de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
- la condición de integrante o participante de las
instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su
territorio en instituciones internacionales y regionales con
actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la
conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales
dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios
también habrán de poder facilitar la información que
razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos.
Artículo 10.6: Cuando la Secretaría reciba notificaciones
con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado
de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones
internacionales con actividades de normalización o de evaluación
de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los
países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a
productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
Artículo 10.7: En cada caso en que un Miembro llegue con
algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones
relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de
evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto
significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte
en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los
demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y
acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se
insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con
otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o
prever su participación en esos acuerdos.
Artículo 10.8: Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
- la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del
Miembro;
- la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un
idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso
previsto en el párrafo 5; o
- la comunicación por los Miembros de cualquier información
cuya divulgación consideren contraria a los intereses
esenciales de su seguridad.
Artículo 10.9: Las notificaciones dirigidas a la Secretaría
se harán en español , francés o inglés.
Artículo 10.10: Los Miembros designarán un solo organismo
del gobierno central que será el responsable de la aplicación a
nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos
de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a
excepción de las contenidas en el Anexo 3.
Artículo 10.11: No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de
notificación está dividida entre dos o más autoridades del
gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los
otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de
competencia de cada una de esas autoridades. |
TLCAN |
Artículo 909.1:
Además de los dispuesto en los Artículos 1802,
"Publicación" y 1803, "Notificación y suministros
de información", al proponer la adopción o la modificación
de algún reglamento técnico, cada una de las Partes:
- por lo menos con sesenta días de anticipación a la adopción
o modificación del reglamento técnico, que no tenga carácter
de ley, publicará un aviso y notificará por escrito a las
otras Partes la medida propuesta, de modo que permita a las
personas interesadas familiarizarse con ella, excepto en el caso
de cualquier medida relativa a normalización relacionada con
bienes perecederos, en cuyo caso la Parte, en la mejor medida
posible, publicará el aviso y notificará con por lo menos
treinta días de anticipación a la adopción o la reforma de la
medida, pero no después de que se notifique a los productores
nacionales;
- identificará en el aviso y notificación, el bien o el
servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá
una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;
- proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera
de las Partes o persona interesada que a´si lo solicite y,
cuando sea posible, identificará las disposiciones que se
aparten sustancialmente de las normas internacionales
pertinentes; y
- sin discriminación, permitirá a las otras Partes y personas
interesadas formular observaciones por escrito y, previa
solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones,
así como los resultados de la discusiones.
Artículo 909.2 : Cuando no
exista una norma internacional pertinente para la medida propuesta,
o dicha medida no sea sustancialmente la misma que una norma
internacional, y cuando la medida pueda tener un efecto
significativo sobre el comercio de las otras Partes, cada una de las
Partes que se proponga adoptar o reformar una norma o cualquier
procedimiento de evaluación de la conformidad que no se considere
un reglamento técnico deberá;
- publicar un aviso y entregar una
notificación de tipo requerido en los incisos 909.1 (a) y (b);
y
- observar lo dispuesto en los incisos 1(c) y (d).
Artículo 909.3: Con relación a los reglamentos técnicos
de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada
una de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas,
asegurar:
- que el aviso y notificación del tipo requerido en los
incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial
adecuada, previamente a su adopción; y
- el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del
párrafo 1.
Artículo 909.4: Cuando una Parte considere necesario hacer
frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del
ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los
pasos establecidos en los párrafos (1) y (3), siempre que al
adoptar la medida relativa a normalización:
- notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad
con los requisitos establecidos en el párrafo (1)(b),
incluida una breve descripción del problema urgente;
- entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o
personas interesadas que así lo soliciten; y
- sin discriminación, permita a las otras Partes y personas
interesadas hacer comentarios por escrito y previa solicitud,
discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los
resultados de las discusiones.
Artículo 909.5: Cada una de las Partes permitirá que
transcurra un periodo razonable entre la publicación de la medida
relativa a la normalización y la fecha en que entre en vigor,
para que exista un tiempo en que las personas interesadas se
adapten a dicha medida, excepto cuando sea necesario hacer frente
a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 4.
Artículo 909.6: Cuando una Parte permita que personas de
su territorio que no pertenezcan al gobierno estén presentes
durante el proceso de elaboración de las medidas de
normalización, también deberá permitir que estén presentes
personas de los territorios de las otras Partes que no pertenezcan
al gobierno.
Artículo 909.7: Ninguna de las Partes notificará a las
otras Partes la elaboración, cambio o modificación en la
aplicación de sus medidas de normalización después, de haber
notificado a las personas que no pertenezcan al gobierno en
general, o al sector pertinente en su territorio.
Artículo 909.8: Cada una de las Partes procurará,
mediante trámites pertinentes, que los gobiernos estatales o
provinciales y los organismos no gubernamentales de normalización
en su territorio cumplan con los párrafos 6 y 7 a través de las
medidas que procedan.
Artículo 909.9: Cada una de
las Partes designará, para el 1 de enero de 1994, una autoridad
gubernamental, como responsable de poner en práctica las
disposiciones de notificación a nivel federal de esta designación
a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más
autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a
las otras Partes, de manera clara y precisa, sobre el ámbito de
responsabilidades de esas autoridades. |
Comunidad
Andina |
Artículo 11:
Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros,
a través de la Junta, el inicio de cualquier actividad conducente a
la publicación de una norma, así como el texto de la misma una vez
elaborada. (Decisión 376)
Artículo 18: Cada País Miembro deberá notificar a los
demás Países Miembros, a través de la Junta, los Organismos
Nacionales de Acreditación y los orgnismos y personas acreditados
por éstos, indicando los campos de acción correspondientes [a la
acreditación]. (Decisión 376).
Artículo 27: Cada País
Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través
de la Junta, los nuevos reglamentos técnicos que de conformidad con
el artículo anterior sean incorporados a su legislación. Dicha
notificación deberá realizarse en un plazo no menor a sesenta
días antes de la fecha de su publicación oficial. Formular la
notificación en el plazo indicado, es requisito necesario para
exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. (Decisión 376) |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-09.1:
Cada una de las Partes notificará a las otras Partes sobre las
medidas de normalización que se propone adoptar de conformidad con
lo establecido en este capítulo, antes de que las medidas entren en
vigor y no después de haber notificado al sector pertinente en su
territorio.
Artículo 14-09.2: Al proponer la adopción o
modificación de alguna medida relativa a normalización, cada una
de las Partes:
- por lo menos con 60 días de anticipación a la adopción o
modificación de la medida, publicará un aviso y notificará a
las otras Partes la medida propuesta o a ser modificada, de modo
que permita a las otras personas interesadas familiarizarse con
ella;
- identificará en el aviso y notificación, el bien o el
servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá
una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;
- proporcionará una copia de la medida propuesta a cualquiera
de las Partes o persona interesada que así lo solicite, y,
cuando sea posible, identificará las disposiciones que se
aparten sustancialmente de las normas internacionales;
- sin discriminación, permitirá a las otras Partes, y personas
interesadas formular observaciones y, previa solicitud,
discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los
resultados de las discusiones; y
- al adoptar la medida se asegurará su pronta publicación o
disponibilidad conveniente a las personas interesadas quienes de
modo que permita a estas personas interesadas familiarizarse con
ella.
Artículo 14-09.3: Con relación a los reglamentos técnicos
de los gobiernos estatales o provinciales, pero no locales, cada una
de las Partes buscará a través de las medidas apropiadas asegurar:
- que el aviso y notificación se haga en una etapa inicial
adecuada y que las otras Partes reciban notificación de la
propuesta del gobierno de adoptar o modificar la medida;
- identificará en el aviso y notificación, el bien o el
servicio al que se aplicaría la medida propuesta, e incluirá
una breve descripción del objetivo y los motivos de la medida;
- proporcionará una copia de la medida propuesta a
ccualquierade las Partes o persona interesada que así lo
solicite, y, cuando sea posible, identificará las disposiciones
que se aparten sustancialmente de las normas internacionales;
- sin discriminación, permitirá a las otras Partes, y personas
interesadas formular observaciones y, previa solicitud,
discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los
resultados de las discusiones; y
- al adoptar la medida se asegurará su pronta publicación o
disponibilidad conveniente a las personas interesadas quienes
conforman la Parte de modo que permita a estas personas
interesadas familiarizarse con ella.
Artículo 14-09.4: Cada una de las Partes informará a la
otras Partes sobre sus programas y proyectos en materia de
normalización.
Artículo 14-09.5: Cuando una Parte considere necesario
hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o
con la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal,
del ambiente o de los consumidores, podrá omitir cualquiera de los
pasos establecidos en los párrafos 14-09.2 (a) y (b), siempre que
al adoptar la medida relativa a normalización:
- notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad
con los requisitos establecidos en el párrafo 14-09.2(a),
incluida una breve descripción del problema urgente;
- entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o
personas interesadas que así lo soliciten;
- sin discriminación, permita a las otras Partes y personas
interesadas hacer comentarios por escrito y previa solicitud,
discuta y tome en cuenta los comentarios, así como los
resultados de las discusiones; y
- se asegurará de la pronta publicación de la medida de modo
que permita a estas personas interesadas familiarizarse con
ella.
|
MERCOSUR |
Resolución 61/97: Idem.
Página 25 |
ALADI |
Artículo 18. Los
países signatarios promoverán contactos permanentes entre sus
organismos nacionales de normalización, reglamentación y
evaluación de la conformidad y con los organismos regionales
especializados, para promover y acelerar el proceso de armonización
y asegurar, en la mayor medida posible, que ni los Reglamentos
Técncos, las Normas Técnicas, o los sistemas y procedimientos de
evaluación de la conformidad, ni su aplicación, tengan por efecto
impedir u obstaculizar el comercio intrarregional. |
CARICOM |
|
CHILE Y
MERCOSUR |
Artículo 26: Las
disposiciones referente a la notificación de nuevas normas y
reglamentos técnicos y de la armonización y compatibilidad de los
mismos se elaborarán en el ámbito de la Comisión Administradora. |
[
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]
B. Procedimientos
para las modificaciones de medidas relativas a la normalización
OMC |
Ver Artículo 2.9,
2.10 más arriba.
Ver Artículo 5.6, 5.7 más arriba |
TLCAN |
Artículos 909.1 al
Artículo 909.9, enumerado más arriba, detalla los
procedimientos pertenecientes a las medidas de normalización. |
Comunidad
Andina |
|
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Ver Artículo 14-09
más arriba bajo el título de Notificación. |
MERCOSUR |
Res. GMC 152/96. Punto
5.1.
Solicitud de revisión y elaboración de reglamento técnico MERCOSUR |
ALADI |
|
CARICOM |
|
[
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]
C. Plazos
para la notificación de las modificaciones
OMC |
Artículo 2.11:
Los Miembros se asegurarán que todos los reglamentos técnicos que
hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra
manera a disposición de las partes interesadas de los demás
Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
Artículo 2.12: Salvo en las circunstancias urgentes
mencionadas en el Artículo 2, párrafo 10, los Miembros preverán
un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos
técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los
países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus
métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador. |
TLCAN |
Los Artículos 909.1,
909.4, 909.5 y 909.7, enumerados más arriba en el inciso A)
describen los plazos requeridos para la notificación de cambios. |
Comunidad
Andina |
|
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Ver Artículo 14-09
más arriba bajo el título de Notificación. |
MERCOSUR |
|
ALADI |
|
CARICOM |
|
[
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]
VIII. LA SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
A. Consultas sobre Controversias
Relativas a Normalización
OMC |
Artículo
14.1: Las consultas y la solución de diferencias con
respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del
presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano
de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis
a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Artículo 14.2: A petición de una parte en una
diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá
establecer un grupo de expertos que presente asesoramiento en
cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada
consideración por expertos.
Artículo 14.3: Los grupos de expertos técnicos se regirán
por el procedimiento del Anexo 2.
Artículo 14.4: Todo Miembros podrá invocar las
disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos
anteriores cuando consideren satisfactorios los resultados obtenidos
por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los
artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven
significativamente afectados. A este respeto, dichos resultados
tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la
institución de que se trate fuese un Miembro. |
TLCAN |
Artículo 913.2(c):
Las funciones del Comité (Comité de Medidas Relativas a
Normalización) incluirán ofrecer un foro para que las Partes
consulten sobre temas vinculados con medidas de normalización,
incluido el suministro de recomendaciones y asesoría técnica, de
conformidad con lo provisto por el Artículo 914.
Artículo 914.1: Cuando una Parte solicite la realización de
consultas sobre la aplicación de este capítulo a las medidas de
normalización de una Parte, y lo notifique al comité, el comité
podrá apoyar las consultas, en caso de que no considere el asunto
él mismo, remitiéndolo a algún subcomité o grupo de trabajo,
incluyendo subcomités o grupos de trabajo ad hoc, u otro
foro, para obtener asesoría o recomendaciones técnicas no
obligatorias.
Artículo 914.2: El comité considerará tan pronto como sea
posible cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el
párrafo 1, y enviará a las Partes, la asesoría o recomendación
técnica que desarrolle o reciba en relación a ese asunto. Las
Partes involucradas enviarán al comité una respuesta por escrito
en relación a dicha asesoría o recomendación técnica, dentro del
plazo que lo solicite el comité.
Artículo 914.3: Cuando las Parte involucradas hayan
recurrido a las consultas apoyadas por el comité, de conformidad
con el párrafo 1, las consultas constituirán, si así lo acuerdan
las Partes involucradas, consultas para los efectos del Artículo
2006, "Consultas".
Artículo 914.4: Las Partes aceptan que cualquiera de ellas
que afirme que una medida de otra Parte relativa a normalización es
incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la
carga de la prueba de esa incompatibilidad. |
Comunidad
Andina |
Artículo 7:
Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la
evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren,
adopten, aplique o mantenga, no deberán tener por objeto o efecto
crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional. (Decisión
376)
Artículo 8: Si un País Miembro considera que las normas o
reglamentos técnicos nacionales, o los procedimientos para la
evaluación de la conformidad de otro País Miembro, constituyen
restricciones técnicas al comercio, o menoscaban sus derechos
derivados de esta Decisión, podrá celebrar consultas con el País
Miembro que adopte la medida, solicitar la intervención técnica
del Comité o bien acudir a la Junta para que ésta se pronuncie de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, y de
encontrar la Junta que existe una restricción ordenará el
levantamiento de la medida. La celebración de consultas, la
intervención técnica del Comité o el pronunciamiento de la Junta
no podrá exceder de treinta días calendario contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. La Junta, en
la consideración del caso, podrá solicitar la opinión técnica de
los miembros del Comité o de los Comités Ad Hoc
correspondientes (Decisión 376) |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-18.1:
Cuando una de las Partes tenga dudas sobre la interpretación y
aplicación de este capítulo sobre las medidas de normalización o
metrología de la otra Parte, o sobre las medidas relacionadas con
ellas, ésta podrá acudir al Comité sobre "Medidas de
Normalización" o recurrir al mecanismo de resolución de
controversias previsto en este Tratado. Las Partes involucradas no
podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.
Artículo 14-18.2: Cuando una Parte decida acudir al Grupo de
Trabajo/Comité, se le notificará para que pueda considerar el
asunto o lo remita a algún subcomité o subgrupo de trabajo o a
otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o
recomendaciones técnicas no obligatorias.
Artículo 14-18.3: El Comité considerará cualquier asunto
que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la
manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes
cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba
en relación con ese asunto. Una vez las Partes reciban del Comité
la asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en
relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Comité
la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste
una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o
recomendación técnica, en un periodo que determine el Comité.
Artículo 14-18.4: Conforme a los párrafos 14.18.1 y 2, en
caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no
solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas,
éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias
del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las
consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas
para los efectos del artículo 19-05.
Artículo 14-18.5: La Parte que asegure que una medida de
normalización de otra Parte es incongruente con las disposiciones
de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia. |
MERCOSUR |
|
ALADI |
Artículo 24.
Los países signatarios, en caso necesario, se comprometen a
celebrar entre sí consultas técnicas relacionadas con los
objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 25. Los países directamente involucrados podrán
solicitar al Comité de Representantes, la constitución de Grupos
Técnicos a fin de absolver dichas consultas.
Los Grupos Técnicos deberán emitir sus recomendaciones en
plazos perentorios fijados por el Comité de Representantes. |
CARICOM |
|
CHILE Y
MERCOSUR |
Artículo 26:
Las medidas reglamentarias que las Partes Signatarias tengan
vigentes al momento de la firma de este Acuerdo serán
intercambiadas en un plazo máximo de seis meses a partir de su
vigencia.
Aquellas medidas serán analizadas por la Comisión
Administradora a fin de verificar que no consituyen un obstáculo en
el comercio recíproco. De lo contrario, se iniciarán, dentro de un
plazo que determinara la Comisión Administradora, los
procedimientos de negociación para hacerlos inmediatamente
compatibles. Si al término de este plazo, no se ha logrado ningún
acuerdo, la medida se incorporará en las Notas Complementarias
estipuladas en el Artículo 7 de este Acuerdo. |
[
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]
B. Disposiciones
para la Solución General de Controversias
OMC |
Artículo 14.1:
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se
llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de
Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis a las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias. |
TLCAN |
Los Artículos 913,
914, y 2006-2022 enumeran los procedimientos y la
función que tiene que desempeñar el Comité de Medidas Relativas a
Normalización, así como el proceso completo de solución de
controversias. |
Comunidad
Andina |
Artículo 47: Las
diferencias que surjen como resultado de la aplicación de un
proceso judicial de la comunidad andina será entregado al tribunal
de justicia para ser sometido a deliberación y solución. |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
|
MERCOSUR |
Anexo III. |
ALADI |
|
CARICOM |
Las disposiciones
generales están estipuladas en los Artículos 11 y 12. |
CHILE Y
MERCOSUR |
Artículo 22:
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la
aplicación o el incumplimiento del presente Acuerdo (...) serán
dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de
Controversias contenido en el Anexo 14. |
BOLIVIA Y
MERCOSUR |
Artículo 21:
Las controversias que surjan sobre la aplicación del presente
Acuerdo (...) serán dirimidas de conformidad con el Régimen de
Solución de Controversias contenido en el Anexo 11. |
C. Relación
con las Disciplinas de Solución de Controversias de la OMC
OMC |
|
TLCAN |
Artículo 2005.1:
De conformidad con lo expuesto en los párrafos 2, 3 y 4, las
contorversias que surjan con relación a lo dispuesto en el presente
Tratado y en el Acuerdo General sobre Arenceles Aduaneros y
Comercio, en los convenios negociados de conformidad con el mismo, o
en cualquier otro acuerdo sucesor (GATT), podrán resolverse en uno
u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
En los párrafos 2-7 del Artículo 2005 se elabora
en detalle la relación que existe entre el procedimiento del TLCAN
y el de la OCM en cuanto a la solución de controversias. |
Comunidad
Andina |
|
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
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MERCOSUR |
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CARICOM |
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Continúe a: Parte
II: DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y
OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO EN LOS ACUERDOS BILATERALES
DE LIBRE COMERCIO
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