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ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS -
UNIDAD DE COMERCIO

DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3
9 febrero 1998
Original: Inglés
Distribución Limitada


Parte II
DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
EN LOS ACUERDOS
BILATERALES DE LIBRE COMERCIO

LOS ACUERDOS BILATERALES DE LIBRE COMERCIO

Los países del Hemisferio Occidental celebraron varios acuerdos bilaterales a fin de implementar el libre comercio entre los países signatarios. Chile y México han celebrado la mayoría de estos acuerdos con los respectivos países con los que mantienen relaciones comerciales.

  • México (aplicado el 1 de enero de 1992);
  • Bolivia (aplicado el 6 de april de 1993);
  • Venezuela (aplicado el 1 de ju1io de 1993);
  • Colombia (aplicado el 1 de enero de 1994);
  • Ecuador (aplicado el 1 de enero de 1995);

México, a su vez, ha celebrado los siguiente tratados de libre comercio:

  • con Chile (ver más arriba);
  • Bolivia (aplicado el 1 de enero de 1995);
  • Costa Rica (aplicado el 1 de enero de 1995).

En esta sección se analizan las disposiciones sobre las normas y los reglamentos técnicos incluidos en los siete tratados bilaterales aludidos anteriormente, los cuales se tratarán en orden cronológico.

DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO EN LOS TRATADOS BILATERALES DE LIBRE COMERCIO:

Chile-México (Acuerdo de Complementación Económica; 1 Enero 1992)

Objetivo: coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en las áreas productivas de bienes y servicios (Art. 1)

Artículo 27º, Normas técnicas:

La Comisión Administradora referida en el Artículo 34o. del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas, industriales, comerciales, de seguridad y de salud pública de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que esta materia constituya un obstáculo en el comercio recíproco.

Actualmente se está negociando un capítulo de Normalización y Reglamentación Técnica con México que incorpora disciplinas que van más allá de lo estipulado en la OMC. Esto en el marco de las actuales negociaciones de un Tratado de Libre Comercio, que absorberá el actual ACE 17.

Chile-Bolivia (Acuerdo de Complementación Económica; 16 Abril 1993) (Protocolo Adicional "Convenio de Complementación sobre medidas relativas a la normalización"; 7 de julio 1997)

Objetivo: Facilitar, ampliar y diversificar el intercambio comercial de bienes y servicios.

Capítulo X: Cooperación Económica; Artículo 19:

Los países signatarios promoverán la cooperación en materias tales como:

  1. Regímenes normativos y sistemas de control en materia de sanidad animal y vegetal;
  2. Normas técnicas y bromotológicas;
  3. Normas en materia de seguridad y salud pública.
  4. Regímenes normativos y sistemas de control en materia de preservación del medio ambiente (art. 19 g)

Chile y Bolivia firmaron un Acuerdo que incorpora disciplinas a las medidas relativas a la normalización, el que fue protocolarizado ante ALADI el 23 de diciembre de 1997.

Chile-Venezuela (Acuerdo de Complementación Económica; 1 julio1993)

Objetivo: Establecer, en el más breve plazo posible, un espacio económico ampliado entre los dos países, que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos. Artículo 1 (a)

Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en el sector industrial y de servicios. Artículo 1(d).

Capítulo XI: Normas Técnicas

Artículo 23. La Comisión Administradora referida en el Artículo 33 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas, industriales, comerciales, de seguridad y de salud pública de los países signatarios y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que estas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio.

Chile-Colombia (Acuerdo de Complementación Económica; 1 enero 1994)

Objetivo: Establecer, en el más breve plazo posible, un espacio económico ampliado entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos. Artículo 1(a).

Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial en los sectores de la industria y los servicios Artículo 1(d).

Capítulo XI: Normas Técnicas

Artículo 23. La Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas de los países signatarios, y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que éstas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio. La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos, que permitan atender las diferencias que un país presenta, cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro país signatario relacionada con normas técnicas.

A este propósito, la Comisión Administradora deberá considerar, entre otros, los siguientes principios:

  1. La utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes al elaborar las normas técnicas y las especificaciones de las mismas;
  2. Otorgar a las mercancías provenientes de otro territorio, tratamiento nacional y no menos favorable que aquel otorgado a mercancías similares de cualquier otro territorio;
  3. La notificación e intercambio de información oportuna entre los países signatarios al aprobar o modificar alguna medida de normalización;
  4. Hacer compatibles, en lo posible, las medidas de normalización de los países signatarios;
  5. Procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación de la conformidad, previas evaluaciones necesarias y la especificación de los procedimientos para estos reconocimientos.

Chile-Ecuador (Acuerdo de Complementación Económica; 1 enero 1995)

Objetivo: La utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes al elaborar las normas técnicas y las especificaciones de las mismas; Establecer, en el más breve plazo posible, un espacio económico ampliado entre los dos países, que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos. Artículo 1(a).

Coordinar y complementar las actividades económicas, especialmente para la industria y los servicios. Artículo 1(d).

Capítulo XI: Normas Técnicas

Artículo 22. La Comisión Administradora a que se refiere el Artículo 33 del presente Acuerdo, analizará las normas técnicas de los países signatarios, y recomendará las acciones que considere necesarias para evitar que éstas se elaboren o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio. La Comisión Administradora deberá crear los procedimientos, que permitan atender las diferencias que un país presenta, cuando éste se vea afectado por alguna medida del otro país signatario relacionada con normas técnicas.

Con este propósito la Comisión Administradora deberá considerar, entre otros, los siguientes principios:

  1. La utilización, en lo posible, de las normas internacionales vigentes al elaborar las normas técnicas y las especificaciones de las mismas;
  2. Otorgar a las mercancías provenientes de otro territorio, tratamiento nacional y no menos favorable que aquel otorgado a mercancías similares de cualquier otro territorio;
  3. La notificación e intercambio de información oportuna entre los países signatarios al aprobar o modificar alguna medida de normalización;
  4. Hacer compatibles, en lo posible, las medidas de normalización de los países signatarios;
  5. Procurar el reconocimiento mutuo de sus sistemas de certificación, laboratorios de pruebas y ensayos y resultados de evaluación de la conformidad, previas las evaluaciones necesarias y la especificación de los procedimientos para estos reconocimientos.

México-Bolivia (Tratado de Libre Comercio, 1 enero 1995)

México-Costa Rica (Tratado de Libre Comercio, 1 enero 1995)

El tenor de dos acuerdos bilaterales de libre comercio, firmados por México con Bolivia y Costa Rica, ambos de los cuales entraron en vigencia el 1 de enero de 1995. Los dos acuerdos son amplios e incorporan disposiciones detalladas referente a normas y reglamentos técnicos. Debido a que son muy similares, los dos tratados bilaterales se resumirán conjuntamente, según las categorías más importantes de las disciplinas de la OMC y las disposiciones utilizadas en la Parte I para el análisis del tratado de comercio e integración en el Hemisferio Occidental, al cual éstos corresponden.

I. DEFINICIONES:

A. Normas: el documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo.

B. Regulaciones Técnicas: un documento en el que se establecen las características de los bienes, servicios o sus procesos y métodos de producción conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo; y

C. Procedimientos de Evaluación de la Conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación.

D. Medidas de normalización: las normas, las regulaciones técnicas o los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[México-Bolivia: Capítulo XIII, Artículo 13-01; México-Costa Rica: Capítulo XI, Artículo 11-01; Bolivia-Chile, Artículo 16]

E. Evaluación de riesgo: significa la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos.

[Bolivia-Chile, Artículo 16]

F. Objetivos legítimos: son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal y del medio ambiente, ya la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes. Se deben considerar entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica.

[Bolivia-Chile, Artículo 16]

G. Procedimientos de aprobación: significa el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas.

[Bolivia-Chile, Artículo 16]

II. LA COMPATIBILIDAD Y LA EQUIVALENCIA:

A. Normas: a petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas razonables a su alcance para promover la compativilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de la otra Parte, tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.

[México-Bolivia, Artículo 13-08.3; México-Costa Rica, Artículo 11-07.3]

B. Regulaciones Técnicas: Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sin reducir el nivel de protección de sus objetivos legítimos sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a una Parte y tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.

[México-Costa Rica, Artículo 11-07.2] 

La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la parte exportadora cuando esta última acredite a satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora y revisará dicho reglamento técnico.

 [México-Bolivia, Artículo 13-08.4; México-Costa Rica, Artículo 11-07.4]

La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico.

[México-Bolivia, Artículo 13-08.5]

C. Procedimientos de Evaluación de la Conformidad: Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sin reducir el nivel de protección de sus objetivos legítimos sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a una Parte y tomando en cuenta las actividades o parámetros internacionales de normalización.

[México-Costa Rica, Artículo 11-07.2]

Cada Parte, cuando sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o que se mantengan en el territorio de esa Parte.

[México-Bolivia, Artículo 13-08.6; México-Costa Rica, Artículo 11-07.5]

Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

[México-Bolivia, Artículo 13-09.1; México-Costa Rica, Artículo 11-08.1]

Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatible, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocidos conforme a lo establecido en este capítulo.

[México-Costa Rica, Artículo 11-08.2]

Para el beneficio mutuo de las Partes y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en los términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

[México-Bolivia, Artículo 13-09.2; México-Costa Rica, Artículo 11-08.3]

Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por la otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes.

[México-Costa Rica, Artículo 11-08.4]

En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte estará obligada a:

  1. no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad
  2. iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
  3. establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
  4. otorgar a los bienes y servicios originarios de la otra Parte el trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de cualquier otro país;
  5. publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite;
  6. asegurar que el organismo competente:
    1. una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;
    2. tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
    3. cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e
    4. informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;
  7. limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
  8. otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:
    1. el mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y
    2. en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;
  9. asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se core por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;
  10. asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
  11. cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
  12. cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y
  13. limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurara que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

[México-Bolivia, Artículo 13-09.3; México-Costa Rica, Artículo 11-08.5]

Cada Parte aplicará las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que se requieran.

[México-Bolivia, Artículo 13-09.4; México-Costa Rica, Artículo 11-08.6]

D. Reconocimiento mutuo: Los Artículos 11-07.2 y 11-08.2 del tratado entre México y Costa Rica estipulados anteriormente bajo el título procedimientos de la evaluación de la conformidad, hacen referencia al tema relativo al reconocimiento mutuo.

Las partes con el fin de avanzar en la facilitación, considerarán favorablemente, a solicitud de la otra parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los Resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

[Bolivia-Chile, Artículo 8-2]

Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen entre otras: b) facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán Reconocimientos Mutuos de sus procedimientos de evaluación de conformidad.

[Bolivia-Chile, Artículo 14-2]

III. LA RELACIÓN CON EL ACUERDO OTC OMC:

A. Referencia a las disciplinas del OTC OMC: Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones relacionados con medidas de normalización emanados de la GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre la salud, el medio ambiente y la conservación, de los cuales las Partes sean parte.

[México-Bolivia, Artículo 13-04; México-Costa Rica, Artículo 11-04]

Además de los dispuesto en el Acuerdo OTC de la OMC, las Partes aplicarán las disposiciones establecidas en este convenio, que se enmarca dentro del Acuerdo de Complementación Económica-ACE No 22.

[Bolivia-Chile, Artículo 1]

B. Las disposiciones para el trato nacional y/o NMF:  Artículo 13-04 and 11-04 (más arriba) reafirma las obligaciones de todos los miembros con respecto a las disciplinas del GATT.

En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes y proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

[México-Bolivia, Artículo 13-05.4; México-Costa Rica, Artículo 11-05.5] 

Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

[México-Bolivia, Artículo 13-09.2; México-Costa Rica, Artículo 11-08.3] 

En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte otorgará a los bienes y servicios originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de cualquier otro país;

[México-Bolivia, Artículo 13-09.3d]

En relación con sus medidas de normalización cada Parte otorgará a los productos de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el que otorgue a los productos similares de cualquier otro país.

[Bolivia-Chile, Artículo 4-4]

Cada una de las partes aplicará sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las siguientes disposiciones: d) otorgar a los productos originarios de la otra Parte trato nacional y no menos favorable que el que otorga a sus productos similares o a los productos de cualquier otro país.

[Bolivia-Chile, Artículo 8-1-(d)]

C. Los centros de información:  Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:

  1. cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno central o federal, estatal o municipal;
  2. la calidad de miembro y participación de esa Parte, y de y sus autoridades competentes a nivel central o federal, estatal, o municipal en organismos internacioanles o regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del ámbito de aplicación del capítulo, así como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
  3. la ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo o el lugar donde se puede obtener esa información;
  4. la ubicación de los centros de información; y
  5. los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y el establecimiento, de conformidad con el Artículo 13-05.1 (México-Bolivia)/11-05.3 (México-Costa Rica).

[México-Bolivia, Artículo 13-15.1; México-Costa Rica, Artículo 11-10.1]

Cuando una Parte designe a más de un centro de información:

  1. informará a la otra Parte, sin ambigüedades y de manera completa, sobre el ámbito de responsabilidades de cada uno de estos centros; y
  2. asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información correcto.

[México-Bolivia, Artículo 13-15.2; México-Costa Rica, Artículo 11-10.2]

Cada Parte tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente, o la información donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:

  1. cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y
  2. la calidad de miembro y participación, en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

[México-Bolivia, Artículo 13-15.3; México-Costa Rica, Artículo 11-10.3]

Cada Parte asegurará que, cuando la otra Parte o personas interesadas, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 14-10.1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, salvo el costo real de envío. Copias de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad necesarios se ofrecerán libres de costo.

[México-Bolivia, Artículo 13-15.4; México-Costa Rica, Artículo 11-10.4]

Cada Parte se asegurará de que haya al menos un centro de información en su territorio capaz de responder a todas lass preguntas y solicitudes razonables de la otra parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este capítulo.

[Bolivia-Chile, Artículo 11]

IV. EL USO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES:

Cada Parte utilizará, como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes, o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; entre otros, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional serán compatibles con lo establecido en los párrafos 1 y 3 del Artículo 14-05.

En la persecución de sus objetivo legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura.

[México-Bolivia, Artículo 13-06; México-Costa Rica, Artículo 11-06; Bolivia-Chile, Artículos 5,6 y 7]

V. LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS

A. Comités y/o Instituciones de Normalización: Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de (México-Bolivia)/ Comité para (México-Costa Rica) Medidas de Normalización

[México-Bolivia, Artículo 13-17.1; México-Costa Rica, Artículo 11-17.2].

Las Partes establecen el Grupo de Trabajo de Medidas de Normalización, integrado por igual número de representantes de cada una de ellas.

[Bolivia-Chile, Artículo 14-1]

B. Ambito de acción:

 Las funciones del Grupo de Trabajo incluyen, entre otras:

  1. el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo, incluido el avance de los subgrupos de trabajo establecidos de conformidad con el párrafo 14-17.4, y la operación de centros de información establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14-10.1.
  2. facilitar el proceso a través del cual las Parte harán compatibles sus medidas de normalización y metrología;
  3. ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalización y metrología;
  4. promover que las instituciones competentes en la materia tomen en consideración los acontecimientos sobre medidas de normalización a nivel gubernamental, no gubernamental, regional y multilateral, incluidos los de la GATT;
  5. desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr el reconocimiento de organismos de evaluación de la conformidad; y

[México-Bolivia, Artículo 13-17.2; México-Costa Rica, Artículo 11-17.2; Bolivia-Chile, Artículo 14-2]

El Grupo de Trabajo / Comité :

  1. será integrado por igual número de representantes de cada Parte;
  2. se reunirá cuando lo solicite cualquier parte, por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa;
  3. establecerá su reglamento y tomará sus decisiones por consenso;
  4. tomará sus decisiones por consenso.

[México-Bolivia, Artículo 13-17.3; México-Costa Rica, Artículo 11-17.3]

Cuando el Grupo de Trabajo/Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:

  1. cuando lo considere necesario, incluir o consultar con:
    1. representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;
    2. científicos; o
    3. expertos técnicos; y
  2. determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales.

[México-Bolivia, Artículo 13-17.4; México-Costa Rica, Artículo 11-17.4]

Además de lo dispuesto en el párrafo 4 (más arriba) el Grupo de Trabajo / Comité establecerá

  1. el Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud; y
  2. cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:
    1. identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalización;
    2. reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
    3. programas para la aprobación de bienes y para la vigilancia después de su venta;
    4. principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de prueba, agencias de inspección y organismos de evaluación de la conformidad;
    5. aplicación y desarrollo de un sistema uniforme para la clasificación y la información de las sustancias químicas peligrosas, y la comunicación de peligros de tipo químico;
    6. programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
    7. la aplicación y promoción de buenas prácticas de laboratorio;
    8. la aplicación y promoción de buenas prácticas de manufactura;
    9. criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente or uso de bienes o prestación de servicios;
    10. análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos de importación de bienes y servicios específicos;
    11. lineamientos para efecutar pruebas de sustancias químicas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico; y
    12. medios que faciliten la protección al consumidor, incluido lo referente al resarcimiento.

[México-Bolivia, Artículo 13-17.5; México-Costa Rica, Artículo 11-17.5]

Previa solicitud de otra Parte, cada Parte adoptará las medidas necesarias para que representantes de los gobiernos, estatal o municipal, participen en las labores del Comité cuando lo considere necesario.

[México-Bolivia, Artículo 13-17.6; México-Costa Rica, Artículo 11-17.6]

VI. LA COOPERACION ENTRE MIEMBROS DE LOS ACUERDOS DE COMERCIO E INTEGRACION:

A. Cooperación entre las instituciones de normalización miembros: Cada Parte fomentará la cooperación de sus organismos de normalización, en actividades de normalización. Por ejemplo, por medio de la obtención de la calidad de miembro en organismos internacionales de normalización.

[México-Bolivia, Artículo 11-18.2]

B. Cooperación técnica: A petición de una Parte, la otra Parte podrá, en la medida de sus posibilidades:

  1. proporcionar a esa Parte asesoramiento, información o asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas de normalización de esa Parte, sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y
  2. proporcionar a esa Parte información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas de normalización sobre áreas de interés particular.

[México-Bolivia, Artículo 13-18; México-Costa Rica: Artículo 11-18; Bolivia-Chile, Artículos 13-1, 13-2, 13-3]

C. Metrología: las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos, tomando como base los patrones internacionales vigentes en ese momento, cuando los primeros se consitituyen en, o creen, obstáculos innecesarios al comercio.

[México-Bolivia, Artículo 13-10; México-Costa Rica, Artículo 11-12]

Las partes se comprometen a adoptar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades.

[Bolivia-Chile, Artículo 10]

VII. REQUERIMIENTOS DE TRANSPARENCIA:

A. Notificación:  cada Parte notificará a la otra Parte, sobre las medidas de normalización y metrología que pretenda establecer antes de que entren en vigor y no después que a sus nacionales.

[México-Bolivia, Artículo 13-14.1; México-Costa Rica, Artículo 11-09.1]

Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, podrá:

  1. publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación;
  2. identificará ese aviso y notificación el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ésta;
  3. entregará una copia de la medida propuesta a cualquiera otra Parte interesada y cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
  4. sin discriminación, permitirá a la otra Parte y a personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta esos comentarios y los resultados de las discusiones; y
  5. publicará de manera expedita la medida adoptada o de alguna otra forma la pondrá a disposición en su territorio de las personas interesadas para que se familiaricen con ella.

[México-Bolivia, Artículo 13-14.2; México-Costa Rica, Artículo 11-09.2]

En relación con los reglamentos técnicos expeditos por el gobierno estatal, de departamento o de municipio, cada Parte:

  1. asegurará que se publique un aviso y se notifique por escrito a la otra Parte, de su intención de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;
  2. asegurará que se identifique en ese aviso y notificación el bien o servicios al que se aplicará el reglamento técnico e incluirá una breve descripción del objetivo y motivación de ese reglamento;
  3. asegurará que se entre la otra Parte y a cualquier persona interesada que lo solicite una copia del reglamento propuesto;
  4. tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposición en su territorio a las personas interesadas en la Parte para que se familiaricen con éste.

[México-Bolivia, Artículo 13-14.4; México-Costa Rica, Artículo 11-09.4]

Cada Parte avisará por escrito a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.

[México-Bolivia, Artículo 13-14.7; México-Costa Rica, Artículo 11-09.5]

Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la vida o de la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o con prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualequiera de los pasos establecidos en el párrafo 2 o 4, siempre que, al adoptar la medida de normalización:

  1. notifique inmediatamente a la otra Parte, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal 14-09.2 (b), incluida un breve descripción del problema urgente;
  2. entregue una copia de la medida a la otra Parte ya cualquier persona interesada que así lo solicite;
  3. sin discriminación, permita a la otra Parte y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y
  4. asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas se familiaricen con ella.

[México-Bolivia, Artículo 13-14.5; México-Costa Rica, Artículo 11-09.6]

Las Partes permitirán que exista un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas se adapten a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5.

[México-Bolivia, Artículo 13-14.6; México-Costa Rica, Artículo 11-09.7]

Cada Parte designará a una autoridad gubernamental como responsable de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo y lo notificará a la otra Parte. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

[México-Bolivia, Artículo 13-14.9; México-Costa Rica, Artículo 11-09.9]

B. Procedimientos para la modificación de las medidas de normalización: ver México-Bolivia, Artículo 13-14 y México-Costa Rica, Artículo 11-09 más arriba bajo el párrafo "Notificación".

C. Plazos para la notificación de las modificaciones: México-Bolivia, Artículo 13-14 y México-Costa Rica, Artículo 11-09 más arriba estipulados bajo el párrafo titulado Notificación.

VIII. SOLUCION DE CONTROVERSIAS:

A. Las consultas sobre las controversias relativas a la normalización: Cuando una de las Partes tenga duda sobre la interpretación o aplicación que haga la otra Parte, de este capítulo sobre las medidas de normalización o metrología de la otra Parte, o sobre las medidas relacionadas con ellas, ésta podrá acudir alternativamente al Grupo de Trabajo/Comité sobre "Medidas de normalización" o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes involucradas podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.

[México-Bolivia, Artículo 13-19.1; México-Costa Rica, Artículo 11-20.1]

Cuando una Parte decida acudir al Grupo de Trabajo/Comité, se le notificará por escrito para que pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o subgrupo de trabajo o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias.

[México-Bolivia, Artículo 13-19.2; México-Costa Rica, Artículo 11-20.2; Bolivia-Chile, Artículo 15]

El Grupo de Trabajo/Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con los párrafos 1 y 2, de la manera más expedita posible y pondrá en conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez las Partes reciban del Comité la asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación con ese asunto. Una vez que las Partes reciban del Grupo de Trabajo/Comité la asesoría o recomendación técnica solicitada, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación con esa asesoría o recomendación técnica, en un periodo que determine el Grupo de Trabajo/Comité.

[México-Bolivia, Artículo 13-19.3; México-Costa Rica, Artículo 11-20.3]

En caso de que la recomendación técnica emitida por el Grupo de Trabajo/Comité no solucione la diferencia entre las Partes, éstas podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido por este Tratado. Si las Partes así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Grupo de Trabajo constituirán consultas para efectos del Artículo 19-05.

[México-Bolivia, Artículo 13-19.4; México-Costa Rica, Artículo 11-20.4]

La Parte que asegure que una medida de normalización de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este capítulo, deberá probar la incompatibilidad.

[México-Bolivia, Artículo 13-19.5; México-Costa Rica, Artículo 11-20.5]

 

Continúe a la: Parte III: LAS ACTIVIDADES DE NORMALIZACION RECIENTES INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS SUBREGIONALES DE COMERCIO E INTEGRACIÓN


 
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