ORGANIZACION DE LOS
              ESTADOS AMERICANOS - 
              UNIDAD DE COMERCIO | 
           
          
            | 
               DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE
              LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE
              COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL  | 
            
               SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3 
              9 febrero 1998 
              Original: Inglés 
              Distribución Limitada  | 
           
         
       
       
      
        
      
        
          | Parte I | 
         
        
          | 
             DISPOSICIONES SOBRE
            LAS NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO 
            EN EL COMERCIO SUBREGIONAL Y LOS ACUERDOS DE INTEGRACION 
           | 
         
       
        
       
       
      
      D. Reconocimiento
      mutuo 
      
        
      
        
          | OMC | 
            | 
         
        
          | TLCAN | 
          Artículo 908.6:
            Cada una de las Partes considerará favorablemente la solicitud de
            otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de
            los resultados de los procedimientos de evaluación de la
            conformidad de esa otra Parte. | 
         
        
          | Comunidad
            Andina | 
            | 
         
        
          | MCCA | 
            | 
         
        
          | Grupo de
            los Tres | 
          Los artículos 14-08.1
            y 14-08.4, estipulados más arriba bajo los procedimientos de
            evaluación de la conformidad, tratan el tema del reconocimiento
            mutuo. | 
         
        
          | MERCOSUR | 
          Resolución GMC No
            61/97: Comisión de evaluación de la Conformidad:
             Avanzar en la compatibilización en los sistemas y estructuras de
            evaluación de la conformidad.  | 
         
        
          | 
             ALADI  | 
          Artículo 12. Los
            países signatarios se comprometen a incentivar la participación de
            sus entidades oficiales de acreditación en la Cooperación
            Interamericana de Acreditación (IAAC), y a participar en la
            formulación de Acuerdos de Reconocimiento Multilateral (MRA’s)
            dentro de este foro con vistas al reconocimiento mutuo de sus
            estructuras de evaluación de la conformidad. | 
         
        
          | CARICOM | 
            | 
         
        
          | CHILE Y
            MERCOSUR | 
          Título X
             Artículo 27 : (...)
            Convienen igualmente en realizar esfuerzos para identificar las
            áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización
            de procedimientos de inspección, control y evaluación de
            conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados
            de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances
            registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR. | 
         
      
      
        | BOLIVIA Y
          MERCOSUR | 
        Título X
           Artículo 25 : (...)
          Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las áreas
          productivas en las cuales sea posible la compatibilización de
          procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad,
          que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos
          procedimientos. | 
       
       
        
       
      
      [
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      III. RELACION
      AL ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO DE LA OMC (OTC OMC) 
      A. Referencia a las disciplinas de la OTC
      OMC 
      
        
      
        
          | OMC | 
            | 
         
        
          | TLCAN | 
          Artículo 903: En
            adición a lo dispuesto por el Artículo 103 "Relación con
            otros tratados internacionales", las Partes confirman
            mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes respecto a las
            medidas de normalización de conformidad con el Código de
            Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y todos los demás
            tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio
            ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte. | 
         
        
          | Comunidad
            Andina | 
            | 
         
        
          | MCCA | 
            | 
         
        
          | Grupo de
            los Tres | 
          Artículo 14-04:
            Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes
            relacionadas con las medidas de normalización emanadas del GATT y
            de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados
            sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean
            parte. | 
         
        
          | MERCOSUR | 
        
        Resolución GMC 152/96
          Pto. 4.
           Directrices Generales 
          
            - La elaboración y revisión de reglamentos técnicos en Mercosur
              debe estar orientada a eliminar Obstáculos Técnicos al Comercio
              intrazona y procurar la inserción de Mercosur en el comercio
              internacional, garantizando las condiciones de salud, seguridad,
              protección ambiental y del consumidor y otras que correspondan al
              poder público.
 
            - En el proceso de elaboración y revisión de reglamentos
              técnicos Mercosur debe tener como base los principios generales y
              directivas establecidas en el acuerdo sobre obstáculos técnicos
              al comercio de la Organización Mundial del Comercio, en especial
              todo lo relativo a transparencia, informaciones y notificaciones.
 
           
          En la elaboración y revisión de reglamentos técnicos Mercosur,
          siempre que sea aplicable, debetomar en cuenta la existencia de normas
          internacionales (ISO, etc.), Regionales (Copant, etc.), subregionales
          (normas Mercosur, etc.) o nacionales, así como la reglamentación
          técnica consagrada internacionalmente. 
          Las solicitudes de revisión o elaboración de reglamentos
          técnicos del Mercosur, cualquiera que sean sus orígenes, deben ser
          sometidas al GMC para su aprobación.  | 
       
      
        
        | 
           ALADI  | 
        
        Artículo 2. Los
          países signatarios reafirman sus derechos y obligaciones contenidos
          en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la
          Organización Mundial del Comercio (OMC). | 
       
      
        | CARICOM | 
          | 
       
      
        | CHILE Y
          MERCOSUR | 
        Artículo 25:
           Las Partes se atendrán a las
          obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
          Comercio de la OMC.  | 
       
      
        
        | BOLIVIA Y
          MERCOSUR | 
        
        Artículo 24:
           Las Partes se atendrán a las obligaciones contraídas en el
          Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.  | 
       
       
        
       
      [
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      B. Disposiciones
      para el trato nacional y/o NMF 
      
      
        
      
        
          
          | OMC | 
          
          Artículo 2.1:
            Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos
            técnicos, se dé a los productos importados del territorio de
            cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el
            otorgado a productos similares de origen nacional y a productos
            similares originarios de cualquier otro país.
             Artículo 5.1: En los casos en que se exija una declaración
            positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas,
            los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
            central apliquen a los productos originarios de los territorios de
            otros Miembros las disposiciones siguientes: 
            
              - los procedimientos de evaluación de la conformidad se
                elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda
                acceso a los proveedores de productos similares originarios de
                los territorios de otros Miembros en condiciones no menos
                favorables que las otorgadas a los proveedores de productos
                similares de origen nacional u originarios de los territorios de
                otros Miembros en condiciones no menos favorables que las
                otorgadas a los proveedores de productos similares de origen
                nacional u originarios de cualquier otro país, en una
                situación comparable; el acceso implicará el derecho de los
                proveedores a una evaluación de la conformidad según las
                reglas de procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la
                prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de
                la conformidad se realicen en el emplazamiento de las
                instalaciones y de recibir la marca del sistema; y
 
              - no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de
                evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto
                crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello
                significa, entre otras cosas, que los procedimientos de
                evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se
                aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al
                Miembro importador la debida seguridad de que los productos
                están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
                aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el
                hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
 
             
            
            Artículo 6.4: Se insta a los Miembros a que autoricen la
            participación de las instituciones de evaluación de la conformidad
            ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos
            de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables
            que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en
            el de cualquier otro país.  | 
         
        
          
          | TLCAN | 
          
          Artículo 904.3:
            En cuanto a sus medidas de normalización, cada una de las Partes
            otorgará a los proveedores de bienes o a los prestadores de
            servicios de otra Parte:
            
              - trato nacional de acuerdo con los Artículos 301, "Acceso
                al mercado" y 1202 "Servicios"; y
 
              - trato no menos favorable que el que se otorgue a bienes
                similares de cualquier otro país o, en circunstancias
                similares, a prestadores de servicios de cualquier otro país.
  
            
           | 
         
        
          
          | Comunidad
            Andina | 
          
          Artículo 9: Los
            Países Miembros otorgarán a los productos originarios y servicios
            provenientes de cualquier otro país Miembro, en lo que respecta a
            esta Decisión, tratamiento no menos favorable que el conferido a
            productos o servicios similares de origen nacional o de terceros
            países. (Decisión 376).  | 
         
        
          
          | MCCA | 
          
          Artículo III.4:
            Se les otorgará a todos los bienes originarios de los Estados
            Signatarios, tratamiento nacional y se les exonerará de toda
            restricción o medida cuantitativa o de otra naturaleza, a
            excepción de tales medidas que sean legalmente aplicables en los
            territorios de los Estados Contratantes relativas a la salud,
            seguridad y control policial. | 
         
        
          
          | Grupo de
            los Tres | 
          
          Artículo 14-05.3:
            Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará
            a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, tratamiento
            nacional y no menos favorable que aquel otorgado a bienes similares
            y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
             Artículo 14-08.3: Para beneficio mutuo y de manera
            recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o
            reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en
            territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los
            otorgados a esos organismos en su territorio. 
            
            Artículo 14-04 (más arriba) reafirma las obligaciones de
            todos los Miembros con respecto a las disciplinas del GATT.  | 
         
        
          
          | MERCOSUR | 
          
          Artículo 8:
            Los Estados Partes incurren cumplir con los compromisos contraídos
            antes de la fecha de la firma de este Tratado, incluidos los
            acuerdos firmado en el marco de la Asociación Latinoamericana de
            Integración (ALADI), y de coordinar sus posiciones en cualquier
            negociación de comercio exterior a las que ellos puedan contraer
            durante el período de transición. A este fin:
            
              - evitarán afectar los intereses de las Partes Estados en
                cualquier negociación comercial en las que puedan participar
                hasta el 31 de diciembre de 1994;
 
              - evitarán afectar los intereses de otros Estados Partes o los
                objetivos del mercado común en cualquier tratado que puedan
                llevar a cabo con otros países miembros de la Asociación
                Latinoamericana de integración durante el período de
                transición;
 
              - al negociar esquemas globales de reducción de los derechos,
                realizarán consultas entre ellos mismos con el fin de instituir
                zonas de esferas de libre comercio con otros países miembros de
                la Asociación Latinoamericana de Integración;
 
              - extenderán automáticamente a otros Estados Partes, cualquier
                beneficio, concesión, exoneración, inmunidad o privilegio
                concedido a un producto originario en terceros países o a ser
                enviados a terceros países que no son miembros de la
                Asociación Latinoamericana de Integración.
  
            
           | 
         
        
          
          | 
             ALADI  | 
          
            | 
           
        
        
          
          | CARICOM | 
            | 
           
         
        
       
        [
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        C. Establecimiento
        de los centros de información 
          
      
        
      
        
          
          | OMC | 
          
          Artículo 10.1:
            Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda
            responder a todas las peticiones razonables de información
            formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás
            Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
            
              - los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyectan
                adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno
                central o las instituciones regionales con actividades de
                normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
                participantes;
 
              - las normas que hayan adoptado o proyectan adoptar dentro de su
                territorio las instituciones del gobierno central, las
                instituciones públicas locales o las instituciones regionales
                con actividades de normalización de las que aquellas
                instituciones sean miembros o participantes;
 
              - los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes
                o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por
                instituciones del gobierno central, instituciones públicas
                locales o instituciones no gubernamentales legalmente
                habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por
                instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean
                miembros o participantes;
 
              - la condición de integrante o participante del Miembro, o de
                las instituciones del gobierno central o las instituciones
                públicas locales competentes dentro de su territorio, en
                instituciones internacionales y regionales con actividades de
                normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad,
                así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del
                alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de
                poder facilitar la información que razonablemente pueda
                esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
 
              - los lugares donde se encuentren los avisos publicados de
                conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde
                se pueden obtener esas informaciones; y
 
              - los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere
                el párrafo (3).
 
             
            
            Artículo 10.2: No obstante, si por razones jurídicas o
            administrativas un Miembro establece más de un servicio de
            información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros
            información completa y precisa sobre la esfera de competencia
            asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará
            por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita
            prontamente al servicio que corresponda. 
            
            Artículo 10.3: Cada Miembros se asegurará de que exista un
            servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de
            información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas
            de los demás Miembros y facilitar los documentos e información
            pertinentes referentes a las preguntas establecidas en el Artículo
            10.1. 
            
            Artículo 10.4: Los Miembros tomarán las medidas razonables
            que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros
            Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de
            documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se
            faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean
            gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo
            para los nacionales del Miembro interesado o de cualquier otro
            Miembro. 
            
            Artículo 10.5: A petición de otros Miembros, los países
            desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en inglés,
            francés o español, de los documentos a que se refiera una
            notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de
            documentos de gran extensión. 
            Ver también artículos 10.6-10.11 bajo
            "Notificación".  | 
         
        
          
          | TLCAN | 
          
          Artículo 910.1:
            Cada una de las Partes se asegurará de que haya un centro de
            información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes
            razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así
            como para proporcionar la documentación pertinente con relación a:
            
              - cualquier medida relativa a normalización propuesta, adoptada
                o mantenida en su territorio a nivel de gobierno federal,
                estatal o provincial;
 
              - la membresía y participación de la Parte, o de sus
                autoridades competentes a nivel federal, estatal o provincial,
                en organismos internacionales y regionales de normalización y
                sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y
                regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales sobre
                medidas de normalización, así como las disposiciones de dichos
                sistemas y arreglos;
 
              - la ubicación de los avisos publicados de conformidad con el
                Artículo 909, o el lugar donde se puede obtener esa
                información;
 
              - la ubicación de los centros de información a los que se
                refiere el párrafo 3; y
 
              - los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los
                factores que toma en consideración al llevar a cabo la
                evaluación y para el establecimiento de la conformidad con el
                Artículo 904(2),de los niveles de protección que considere
                adecuados.
 
             
            
            Artículo 910.2: Cuando una Parte designe más de un centro
            de información: 
            
              - informará a las otras Partes, en forma clara y precisa, sobre
                el alcance de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y
 
              - se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de
                información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al
                centro de información que le corresponda.
 
             
            
            Artículo 910.3 : Cada una
            de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su
            alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de
            información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes
            razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así
            como de proveer la documentación pertinente, o la información
            sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha documentación,
            relacionada con:
            
              - cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad
                adoptado, mantenido o propuesto por organismos de normalización
                no gubernamentales en su territorio; y
 
              - la membresía y participación de los organismos no
                gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de
                normalización y sistemas de evaluación de la conformidad
                internacionales y regionales.
 
             
            
            Artículo 910.4: Cada una de las Partes se asegurará de que
            cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de los
            documentos, según las disposiciones de éste capítulo, éstas se
            proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, a
            excepción del costo nominal de envío. 
            
            Artículo 912: Nada de lo dispuesto en este capítulo se
            interpretará como una obligación de una Parte de: 
            
              - publicar textos u otorgar información detallada,
                comunicaciones o copias de documentos en otra lengua que no sea
                la oficial de la Parte; o
 
              - proveer cualquier información cuya difusión impediría
                actividades de investigación, vigilancia y control del
                cumplimiento de las leyes, o que de otra forma sea contrario al
                interés público o perjudique los intereses comerciales
                legítimos de empresas determinadas.
 
             
             | 
         
        
          
          | Comunidad
            Andina | 
          
          Artículo 35: Se
            crea el Centro de Información y Registro para normas, reglamentos
            técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad,
            entidades del Sistema y demás dispositivos legales e información
            general que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema
            (Decisión 376) | 
         
        
          
          | MCCA | 
          
            | 
           
        
        
          
          | Grupo de
            los Tres | 
          
          Artículo 14-10.1:
            Cada Parte asegurará de que exista al menos un centro de
            información dentro del territorio que pueda responder a todas las
            preguntas y peticiones razonables de información por otras Partes e
            individuos interesados y que puedan facilitar los documentos
            pertinentes referentes a:
            
              - las medidas de normalización que hayan adoptado o proyecten
                adoptar dentro de su territorio las autoridades competentes a
                nivel federal o central, estatal o de departamento o municipio;
 
              - la participación y membresía de la Parte, y de sus
                autoridades competentes a nivel federal o central, estatal o de
                departamento o de municipio en instituciones internacionales y
                regionales con actividades de normalización y en sistemas de
                evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales
                y multilaterales dentro del alcance del presente capítulo, y en
                la disposición de esos sistemas y acuerdos;
 
              - los lugares donde se encuentren los avisos publicados de
                conformidad con el presente capítulo o la indicación de dónde
                se pueden obtener esas informaciones;
 
              - los lugares de los centros de información; y
 
              - los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los
                factores que toma en consideración al llevar a cabo la
                evaluación y para el establecimiento de los niveles de
                protección que considere adecuados de acuerdo con el Artículo
                14-05.2.
 
             
            
            Artículo 14-10.2: Cuando una Parte designe más de un centro
            de información:: 
            
              - informará a las otras Partes, en forma clara y precisa, sobre
                el alcance de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y
 
              - se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de
                información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al
                centro de información que le corresponda.
 
             
            
            Artículo 14-10.3 : Cada
            una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su
            alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de
            información dentro de su territorio, capaz de responder todas las
            preguntas y solicitudes de las otras Partes y de las personas
            interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la
            información sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha
            documentación, relacionada con:
            
              - cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad
                propuesto o adoptado por organismos de normalización no
                gubernamentales en su territorio; y
 
              - la membresía y participación de los organismos no
                gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de
                normalización y sistemas de evaluación de la conformidad
                internacionales y regionales.
 
             
            
            Artículo 14-10.4: Cada una de las Partes se asegurará de
            que cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de
            los documentos referidos en el párrafo 14-10.1, según las
            disposiciones de éste capítulo, éstas se proporcionen al mismo
            precio que se aplica para su venta interna, a excepción del costo
            nominal de envío. Copias de los reglamentos técnicos y de los
            procedimientos de evaluación de la conformidad se proveerán
            gratuitamente.  | 
         
        
          
          | MERCOSUR | 
          
          Res. GMC 61/97
             Proponer procedimientos de organización de información
            referentes a reglamentos técnicos, normas técnicas y evaluación
            de la conformidad, de manera de permitir la deseada transparencia de
            los procesos de notificación intra-Mercosur e internacional.  | 
         
        
          
          | 
             ALADI  | 
          
          Artículo 15.
            Los países signatarios, con la participación de la Secretaría
            General, la colaboración de la Comisión Panamericana de Normas
            Técnicas (COPANT) y de otras entidades regionales pertinentes, se
            esforzarán para desarrollar e integrar sistemas de información
            sobre proyectos de reglamentos técnicos, de normas técnicas y de
            sistemas de evaluación de la conformidad, de forma tal que permita
            la búsqueda de su armonización, siempre que sea posible, antes de
            la aprobación o promulgación de los mismos.
             Este sistema deberá ser capaz de responder oportunamente a las
            peticiones que se le formulen con relación a: 
            
              - los Reglamentos Técnicos;
 
              - las Normas Técnicas adoptadas;
 
              - los procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes.
 
             
            Lo dispuesto en este artículo no menoscaba los derechos por
            parte de los países signatarios, de aprobar, promulgar o introducir
            una norma técnica, un reglamento técnico o un procedimiento de
            evaluación de la conformidad con el fin de alcanzar un objetivo
            legítimo, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo sobre
            Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.  | 
         
        
          
          | CARICOM | 
            | 
           
         
          
       
          
      [
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      IV. USO
      DE NORMAS INTERNACIONALES 
      
        
      
        
          
          | OMC | 
          
          Artículo 2.4:
            Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas
            internacionales pertinentes o sea inminente su formulación
            definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o
            sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos,
            salvo en ele caso de que esas normas internacionales o esos
            elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el
            logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa
            de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas
            tecnológicos fundamentales.
             Artículo 2.5: Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un
            reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el
            comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro,
            la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los
            párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento
            técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los
            objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y
            esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se
            presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo
            innecesario al comercio internacional. 
            
            Artículo 2.6: Con el fin de armonizar sus reglamentos
            técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán
            plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
            elaboración, por las instituciones internacionales competentes con
            actividades de normalización, de normas internacionales referentes
            a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,
            reglamentos técnicos. 
            
            Artículo 5.4: En los casos en que se exija una declaración
            positiva de que los productos están en conformidad con los
            reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de
            publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de
            instituciones internacionales con actividades de normalización, los
            Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno
            central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes
            pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación
            de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse
            debidamente previa petición, esas recomendaciones o las partes
            pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros
            interesados por razones tales como: imperativos de seguridad
            nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error,
            protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud
            animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros
            factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
            infraestructura fundamentales. 
            
            Artículo 5.5: Con el fin de armonizar sus procedimientos de
            evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los
            Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
            recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales
            competentes con actividades de normalización de orientaciones o
            recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la
            conformidad. 
            
            Artículo 9.1: Cuando se exija una declaración positiva de
            conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros
            elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
            internacionales de evaluación de la conformidad y se harán
            miembros de esos sistemas o participarán en ellos. 
            
            Artículo 9.2: Los Miembros tomarán las medidas razonables
            que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales
            y regionales de evaluación de la conformidad de los que las
            instituciones competentes de su territorio sean miembros o
            participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6.
            Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto
            obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar
            de manera incompatible con alguna de las deposiciones de los
            artículos 5 y 6. 
            
            Artículo 9.3: Los Miembros se asegurarán de que las
            instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas
            internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la
            medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y
            6, según proceda.  | 
         
        
          
          | TLCAN | 
          
          Artículo 905.1:
            Cada una de las Partes utilizará, como base para sus propias
            medidas de normalización, las normas internacionales pertinentes o
            de adopción inminente, excepto cuando esas normas no
            constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos
            legítimos, por ejemplo, debido a factores fundamentales de
            naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de
            infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o
            porque no se obtenga el nivel de protección que la Parte considere
            adecuado.
             Artículo 905.2: Se presumirá que la medida relativa a
            normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional
            es compatible con el Artículo 904.3 (Tratamiento no
            discriminatorio) y 904.4 (Obstáculos innecesarios). 
            
            Artículo 905.3: Nada de lo dispuesto en el párrafo 905.1 se
            interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la
            prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o
            aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por
            resultado un nivel de protección superior al que se hubiera
            obtenido si la medida se basara en una norma internacional
            pertinente. 
            
            Artículo 906.2: Las partes
            harán compatibles, en el mayo grado posible, sus respectivas
            medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de
            seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y
            vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de
            los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando
            en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el
            fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las Partes.  | 
         
        
          
          | Comunidad
            Andina | 
          
          Artículo 12:
            Los Países Miembros en su proceso de adopción de normas
            utilizarán como referencia normas internacionales, regionales o
            nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
            elaborar normas de interés nacional.
             Artículo 32: Los Países Miembros adoptan el Sistema
            Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida
            en la Subregión Andina. En tal sentido, en coordinación con la
            Junta, propiciarán actividades para su difusión y plena
            aplicación en todos los sectores de la actividad pública y privada
            (Decisión 376).  | 
         
        
          
          | MCCA | 
          
            | 
         
        
          
          | Grupo de
            los Tres | 
          
          Artículo 14-06.1:
            Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de
            normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción
            inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio
            efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; pro
            ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática,
            geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con
            lo establecido en este capítulo.
             Artículo 14-06.2: Se presumirá que las medidas de
            normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional
            son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos
            1 y 3. 
            
            Artículo 14-06.3: En la procuración de sus objetivos
            legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier
            medida de normalización que logre un nivel de protección superior
            al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma
            internacional debido a factores fundamentales de naturaleza
            climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre
            otros.  | 
         
        
          
          | MERCOSUR | 
          
          Resolución GMC No
            152/96: punto 4.3 | 
         
        
          
          | 
             ALADI  | 
          
          Artículo 20. Los
            países signatarios se comprometen a estructurar un marco conceptual
            relativo a la reglamentación y normalización técnica, así como a
            la evaluación de la conformidad teniendo como base los desarrollos
            internacionales y las iniciativas existentes en los ámbitos
            subregionales, de manera de permitir una base común de
            entendimiento que viabilice el esfuerzo de armonización requerido
            para promover el comercio regional, de acuerdo con los objetivos de
            la Asociación. | 
         
        
          
          | CARICOM | 
          
            | 
         
       
        
       
      Continúe a: V.
      LAS ESTRUCTURAS
      ADMINISTRATIVAS 
       
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