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ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS -
UNIDAD DE COMERCIO

DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3
9 febrero 1998
Original: Inglés
Distribución Limitada


Parte I

DISPOSICIONES SOBRE LAS NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
EN EL COMERCIO SUBREGIONAL Y LOS ACUERDOS DE INTEGRACION


D. Reconocimiento mutuo

OMC  
TLCAN Artículo 908.6: Cada una de las Partes considerará favorablemente la solicitud de otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa otra Parte.
Comunidad Andina  
MCCA  
Grupo de los Tres Los artículos 14-08.1 y 14-08.4, estipulados más arriba bajo los procedimientos de evaluación de la conformidad, tratan el tema del reconocimiento mutuo.
MERCOSUR Resolución GMC No 61/97: Comisión de evaluación de la Conformidad:

Avanzar en la compatibilización en los sistemas y estructuras de evaluación de la conformidad.

ALADI

Artículo 12. Los países signatarios se comprometen a incentivar la participación de sus entidades oficiales de acreditación en la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC), y a participar en la formulación de Acuerdos de Reconocimiento Multilateral (MRA’s) dentro de este foro con vistas al reconocimiento mutuo de sus estructuras de evaluación de la conformidad.
CARICOM  
CHILE Y MERCOSUR Título X

Artículo 27: (...) Convienen igualmente en realizar esfuerzos para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR.

BOLIVIA Y MERCOSUR Título X

Artículo 25: (...) Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos procedimientos.

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III. RELACION AL ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO DE LA OMC (OTC OMC)

A. Referencia a las disciplinas de la OTC OMC

OMC  
TLCAN Artículo 903: En adición a lo dispuesto por el Artículo 103 "Relación con otros tratados internacionales", las Partes confirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes respecto a las medidas de normalización de conformidad con el Código de Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
Comunidad Andina  
MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-04: Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionadas con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
MERCOSUR Resolución GMC 152/96 Pto. 4.

Directrices Generales

  • La elaboración y revisión de reglamentos técnicos en Mercosur debe estar orientada a eliminar Obstáculos Técnicos al Comercio intrazona y procurar la inserción de Mercosur en el comercio internacional, garantizando las condiciones de salud, seguridad, protección ambiental y del consumidor y otras que correspondan al poder público.
  • En el proceso de elaboración y revisión de reglamentos técnicos Mercosur debe tener como base los principios generales y directivas establecidas en el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio de la Organización Mundial del Comercio, en especial todo lo relativo a transparencia, informaciones y notificaciones.

En la elaboración y revisión de reglamentos técnicos Mercosur, siempre que sea aplicable, debetomar en cuenta la existencia de normas internacionales (ISO, etc.), Regionales (Copant, etc.), subregionales (normas Mercosur, etc.) o nacionales, así como la reglamentación técnica consagrada internacionalmente.

Las solicitudes de revisión o elaboración de reglamentos técnicos del Mercosur, cualquiera que sean sus orígenes, deben ser sometidas al GMC para su aprobación.

ALADI

Artículo 2. Los países signatarios reafirman sus derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
CARICOM  
CHILE Y MERCOSUR Artículo 25:

Las Partes se atendrán a las obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

BOLIVIA Y MERCOSUR Artículo 24:

Las Partes se atendrán a las obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

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B. Disposiciones para el trato nacional y/o NMF

OMC Artículo 2.1: Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.

Artículo 5.1: En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:

  1. los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas de procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema; y
  2. no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.

Artículo 6.4: Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.

TLCAN Artículo 904.3: En cuanto a sus medidas de normalización, cada una de las Partes otorgará a los proveedores de bienes o a los prestadores de servicios de otra Parte:
  1. trato nacional de acuerdo con los Artículos 301, "Acceso al mercado" y 1202 "Servicios"; y
  2. trato no menos favorable que el que se otorgue a bienes similares de cualquier otro país o, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otro país.
Comunidad Andina Artículo 9: Los Países Miembros otorgarán a los productos originarios y servicios provenientes de cualquier otro país Miembro, en lo que respecta a esta Decisión, tratamiento no menos favorable que el conferido a productos o servicios similares de origen nacional o de terceros países. (Decisión 376). 
MCCA Artículo III.4: Se les otorgará a todos los bienes originarios de los Estados Signatarios, tratamiento nacional y se les exonerará de toda restricción o medida cuantitativa o de otra naturaleza, a excepción de tales medidas que sean legalmente aplicables en los territorios de los Estados Contratantes relativas a la salud, seguridad y control policial.
Grupo de los Tres Artículo 14-05.3: Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, tratamiento nacional y no menos favorable que aquel otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.

Artículo 14-08.3: Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

Artículo 14-04 (más arriba) reafirma las obligaciones de todos los Miembros con respecto a las disciplinas del GATT.

MERCOSUR Artículo 8: Los Estados Partes incurren cumplir con los compromisos contraídos antes de la fecha de la firma de este Tratado, incluidos los acuerdos firmado en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y de coordinar sus posiciones en cualquier negociación de comercio exterior a las que ellos puedan contraer durante el período de transición. A este fin:
  1. evitarán afectar los intereses de las Partes Estados en cualquier negociación comercial en las que puedan participar hasta el 31 de diciembre de 1994;
  2. evitarán afectar los intereses de otros Estados Partes o los objetivos del mercado común en cualquier tratado que puedan llevar a cabo con otros países miembros de la Asociación Latinoamericana de integración durante el período de transición;
  3. al negociar esquemas globales de reducción de los derechos, realizarán consultas entre ellos mismos con el fin de instituir zonas de esferas de libre comercio con otros países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración;
  4. extenderán automáticamente a otros Estados Partes, cualquier beneficio, concesión, exoneración, inmunidad o privilegio concedido a un producto originario en terceros países o a ser enviados a terceros países que no son miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

ALADI

 
CARICOM  

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C. Establecimiento de los centros de información

OMC Artículo 10.1: Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
  1. los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyectan adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
  2. las normas que hayan adoptado o proyectan adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
  3. los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
  4. la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
  5. los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y
  6. los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo (3).

Artículo 10.2: No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.

Artículo 10.3: Cada Miembros se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos e información pertinentes referentes a las preguntas establecidas en el Artículo 10.1.

Artículo 10.4: Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.

Artículo 10.5: A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en inglés, francés o español, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.

Ver también artículos 10.6-10.11 bajo "Notificación".

TLCAN Artículo 910.1: Cada una de las Partes se asegurará de que haya un centro de información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como para proporcionar la documentación pertinente con relación a:
  1. cualquier medida relativa a normalización propuesta, adoptada o mantenida en su territorio a nivel de gobierno federal, estatal o provincial;
  2. la membresía y participación de la Parte, o de sus autoridades competentes a nivel federal, estatal o provincial, en organismos internacionales y regionales de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales sobre medidas de normalización, así como las disposiciones de dichos sistemas y arreglos;
  3. la ubicación de los avisos publicados de conformidad con el Artículo 909, o el lugar donde se puede obtener esa información;
  4. la ubicación de los centros de información a los que se refiere el párrafo 3; y
  5. los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de la conformidad con el Artículo 904(2),de los niveles de protección que considere adecuados.

Artículo 910.2: Cuando una Parte designe más de un centro de información:

  1. informará a las otras Partes, en forma clara y precisa, sobre el alcance de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y
  2. se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al centro de información que le corresponda.

Artículo 910.3: Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la información sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha documentación, relacionada con:

  1. cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado, mantenido o propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y
  2. la membresía y participación de los organismos no gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales.

Artículo 910.4: Cada una de las Partes se asegurará de que cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de los documentos, según las disposiciones de éste capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, a excepción del costo nominal de envío.

Artículo 912: Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como una obligación de una Parte de:

  1. publicar textos u otorgar información detallada, comunicaciones o copias de documentos en otra lengua que no sea la oficial de la Parte; o
  2. proveer cualquier información cuya difusión impediría actividades de investigación, vigilancia y control del cumplimiento de las leyes, o que de otra forma sea contrario al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Comunidad Andina Artículo 35: Se crea el Centro de Información y Registro para normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad, entidades del Sistema y demás dispositivos legales e información general que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema (Decisión 376)
MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-10.1: Cada Parte asegurará de que exista al menos un centro de información dentro del territorio que pueda responder a todas las preguntas y peticiones razonables de información por otras Partes e individuos interesados y que puedan facilitar los documentos pertinentes referentes a:
  1. las medidas de normalización que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las autoridades competentes a nivel federal o central, estatal o de departamento o municipio;
  2. la participación y membresía de la Parte, y de sus autoridades competentes a nivel federal o central, estatal o de departamento o de municipio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente capítulo, y en la disposición de esos sistemas y acuerdos;
  3. los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente capítulo o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones;
  4. los lugares de los centros de información; y
  5. los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados de acuerdo con el Artículo 14-05.2.

Artículo 14-10.2: Cuando una Parte designe más de un centro de información::

  1. informará a las otras Partes, en forma clara y precisa, sobre el alcance de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y
  2. se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al centro de información que le corresponda.

Artículo 14-10.3: Cada una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de información dentro de su territorio, capaz de responder todas las preguntas y solicitudes de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la información sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha documentación, relacionada con:

  1. cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad propuesto o adoptado por organismos de normalización no gubernamentales en su territorio; y
  2. la membresía y participación de los organismos no gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y regionales.

Artículo 14-10.4: Cada una de las Partes se asegurará de que cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de los documentos referidos en el párrafo 14-10.1, según las disposiciones de éste capítulo, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, a excepción del costo nominal de envío. Copias de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad se proveerán gratuitamente.

MERCOSUR Res. GMC 61/97

Proponer procedimientos de organización de información referentes a reglamentos técnicos, normas técnicas y evaluación de la conformidad, de manera de permitir la deseada transparencia de los procesos de notificación intra-Mercosur e internacional.

ALADI

Artículo 15. Los países signatarios, con la participación de la Secretaría General, la colaboración de la Comisión Panamericana de Normas Técnicas (COPANT) y de otras entidades regionales pertinentes, se esforzarán para desarrollar e integrar sistemas de información sobre proyectos de reglamentos técnicos, de normas técnicas y de sistemas de evaluación de la conformidad, de forma tal que permita la búsqueda de su armonización, siempre que sea posible, antes de la aprobación o promulgación de los mismos.

Este sistema deberá ser capaz de responder oportunamente a las peticiones que se le formulen con relación a:

  1. los Reglamentos Técnicos;
  2. las Normas Técnicas adoptadas;
  3. los procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes.

Lo dispuesto en este artículo no menoscaba los derechos por parte de los países signatarios, de aprobar, promulgar o introducir una norma técnica, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad con el fin de alcanzar un objetivo legítimo, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

CARICOM  

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IV. USO DE NORMAS INTERNACIONALES

OMC Artículo 2.4: Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en ele caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.

Artículo 2.5: Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.

Artículo 2.6: Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

Artículo 5.4: En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como: imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.

Artículo 5.5: Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 9.1: Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.

Artículo 9.2: Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las deposiciones de los artículos 5 y 6.

Artículo 9.3: Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.

TLCAN Artículo 905.1: Cada una de las Partes utilizará, como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la Parte considere adecuado.

Artículo 905.2: Se presumirá que la medida relativa a normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional es compatible con el Artículo 904.3 (Tratamiento no discriminatorio) y 904.4 (Obstáculos innecesarios).

Artículo 905.3: Nada de lo dispuesto en el párrafo 905.1 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional pertinente.

Artículo 906.2: Las partes harán compatibles, en el mayo grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las Partes.

Comunidad Andina Artículo 12: Los Países Miembros en su proceso de adopción de normas utilizarán como referencia normas internacionales, regionales o nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo anterior, podrán elaborar normas de interés nacional.

Artículo 32: Los Países Miembros adoptan el Sistema Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida en la Subregión Andina. En tal sentido, en coordinación con la Junta, propiciarán actividades para su difusión y plena aplicación en todos los sectores de la actividad pública y privada (Decisión 376).

MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-06.1: Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; pro ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

Artículo 14-06.2: Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1 y 3.

Artículo 14-06.3: En la procuración de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.

MERCOSUR Resolución GMC No 152/96: punto 4.3

ALADI

Artículo 20. Los países signatarios se comprometen a estructurar un marco conceptual relativo a la reglamentación y normalización técnica, así como a la evaluación de la conformidad teniendo como base los desarrollos internacionales y las iniciativas existentes en los ámbitos subregionales, de manera de permitir una base común de entendimiento que viabilice el esfuerzo de armonización requerido para promover el comercio regional, de acuerdo con los objetivos de la Asociación.
CARICOM  

Continúe a: V. LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS


 
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