ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS -
UNIDAD DE COMERCIO |
DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE
LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE
COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL |
SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3
9 febrero 1998
Original: Inglés
Distribución Limitada |
Parte I |
DISPOSICIONES SOBRE
LAS NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
EN EL COMERCIO SUBREGIONAL Y LOS ACUERDOS DE INTEGRACION
|
D. Reconocimiento
mutuo
OMC |
|
TLCAN |
Artículo 908.6:
Cada una de las Partes considerará favorablemente la solicitud de
otra Parte para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de
los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de esa otra Parte. |
Comunidad
Andina |
|
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Los artículos 14-08.1
y 14-08.4, estipulados más arriba bajo los procedimientos de
evaluación de la conformidad, tratan el tema del reconocimiento
mutuo. |
MERCOSUR |
Resolución GMC No
61/97: Comisión de evaluación de la Conformidad:
Avanzar en la compatibilización en los sistemas y estructuras de
evaluación de la conformidad. |
ALADI |
Artículo 12. Los
países signatarios se comprometen a incentivar la participación de
sus entidades oficiales de acreditación en la Cooperación
Interamericana de Acreditación (IAAC), y a participar en la
formulación de Acuerdos de Reconocimiento Multilateral (MRA’s)
dentro de este foro con vistas al reconocimiento mutuo de sus
estructuras de evaluación de la conformidad. |
CARICOM |
|
CHILE Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 27 : (...)
Convienen igualmente en realizar esfuerzos para identificar las
áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización
de procedimientos de inspección, control y evaluación de
conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados
de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances
registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR. |
BOLIVIA Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 25 : (...)
Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las áreas
productivas en las cuales sea posible la compatibilización de
procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad,
que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos
procedimientos. |
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III. RELACION
AL ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO DE LA OMC (OTC OMC)
A. Referencia a las disciplinas de la OTC
OMC
OMC |
|
TLCAN |
Artículo 903: En
adición a lo dispuesto por el Artículo 103 "Relación con
otros tratados internacionales", las Partes confirman
mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes respecto a las
medidas de normalización de conformidad con el Código de
Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y todos los demás
tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio
ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte. |
Comunidad
Andina |
|
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-04:
Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes
relacionadas con las medidas de normalización emanadas del GATT y
de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados
sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean
parte. |
MERCOSUR |
Resolución GMC 152/96
Pto. 4.
Directrices Generales
- La elaboración y revisión de reglamentos técnicos en Mercosur
debe estar orientada a eliminar Obstáculos Técnicos al Comercio
intrazona y procurar la inserción de Mercosur en el comercio
internacional, garantizando las condiciones de salud, seguridad,
protección ambiental y del consumidor y otras que correspondan al
poder público.
- En el proceso de elaboración y revisión de reglamentos
técnicos Mercosur debe tener como base los principios generales y
directivas establecidas en el acuerdo sobre obstáculos técnicos
al comercio de la Organización Mundial del Comercio, en especial
todo lo relativo a transparencia, informaciones y notificaciones.
En la elaboración y revisión de reglamentos técnicos Mercosur,
siempre que sea aplicable, debetomar en cuenta la existencia de normas
internacionales (ISO, etc.), Regionales (Copant, etc.), subregionales
(normas Mercosur, etc.) o nacionales, así como la reglamentación
técnica consagrada internacionalmente.
Las solicitudes de revisión o elaboración de reglamentos
técnicos del Mercosur, cualquiera que sean sus orígenes, deben ser
sometidas al GMC para su aprobación. |
ALADI |
Artículo 2. Los
países signatarios reafirman sus derechos y obligaciones contenidos
en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la
Organización Mundial del Comercio (OMC). |
CARICOM |
|
CHILE Y
MERCOSUR |
Artículo 25:
Las Partes se atendrán a las
obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC. |
BOLIVIA Y
MERCOSUR |
Artículo 24:
Las Partes se atendrán a las obligaciones contraídas en el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. |
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]
B. Disposiciones
para el trato nacional y/o NMF
OMC |
Artículo 2.1:
Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos
técnicos, se dé a los productos importados del territorio de
cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el
otorgado a productos similares de origen nacional y a productos
similares originarios de cualquier otro país.
Artículo 5.1: En los casos en que se exija una declaración
positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas,
los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central apliquen a los productos originarios de los territorios de
otros Miembros las disposiciones siguientes:
- los procedimientos de evaluación de la conformidad se
elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda
acceso a los proveedores de productos similares originarios de
los territorios de otros Miembros en condiciones no menos
favorables que las otorgadas a los proveedores de productos
similares de origen nacional u originarios de los territorios de
otros Miembros en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a los proveedores de productos similares de origen
nacional u originarios de cualquier otro país, en una
situación comparable; el acceso implicará el derecho de los
proveedores a una evaluación de la conformidad según las
reglas de procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la
prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de
la conformidad se realicen en el emplazamiento de las
instalaciones y de recibir la marca del sistema; y
- no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de
evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello
significa, entre otras cosas, que los procedimientos de
evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se
aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al
Miembro importador la debida seguridad de que los productos
están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el
hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.
Artículo 6.4: Se insta a los Miembros a que autoricen la
participación de las instituciones de evaluación de la conformidad
ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos
de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables
que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en
el de cualquier otro país. |
TLCAN |
Artículo 904.3:
En cuanto a sus medidas de normalización, cada una de las Partes
otorgará a los proveedores de bienes o a los prestadores de
servicios de otra Parte:
- trato nacional de acuerdo con los Artículos 301, "Acceso
al mercado" y 1202 "Servicios"; y
- trato no menos favorable que el que se otorgue a bienes
similares de cualquier otro país o, en circunstancias
similares, a prestadores de servicios de cualquier otro país.
|
Comunidad
Andina |
Artículo 9: Los
Países Miembros otorgarán a los productos originarios y servicios
provenientes de cualquier otro país Miembro, en lo que respecta a
esta Decisión, tratamiento no menos favorable que el conferido a
productos o servicios similares de origen nacional o de terceros
países. (Decisión 376). |
MCCA |
Artículo III.4:
Se les otorgará a todos los bienes originarios de los Estados
Signatarios, tratamiento nacional y se les exonerará de toda
restricción o medida cuantitativa o de otra naturaleza, a
excepción de tales medidas que sean legalmente aplicables en los
territorios de los Estados Contratantes relativas a la salud,
seguridad y control policial. |
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-05.3:
Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará
a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, tratamiento
nacional y no menos favorable que aquel otorgado a bienes similares
y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
Artículo 14-08.3: Para beneficio mutuo y de manera
recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o
reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en
territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los
otorgados a esos organismos en su territorio.
Artículo 14-04 (más arriba) reafirma las obligaciones de
todos los Miembros con respecto a las disciplinas del GATT. |
MERCOSUR |
Artículo 8:
Los Estados Partes incurren cumplir con los compromisos contraídos
antes de la fecha de la firma de este Tratado, incluidos los
acuerdos firmado en el marco de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), y de coordinar sus posiciones en cualquier
negociación de comercio exterior a las que ellos puedan contraer
durante el período de transición. A este fin:
- evitarán afectar los intereses de las Partes Estados en
cualquier negociación comercial en las que puedan participar
hasta el 31 de diciembre de 1994;
- evitarán afectar los intereses de otros Estados Partes o los
objetivos del mercado común en cualquier tratado que puedan
llevar a cabo con otros países miembros de la Asociación
Latinoamericana de integración durante el período de
transición;
- al negociar esquemas globales de reducción de los derechos,
realizarán consultas entre ellos mismos con el fin de instituir
zonas de esferas de libre comercio con otros países miembros de
la Asociación Latinoamericana de Integración;
- extenderán automáticamente a otros Estados Partes, cualquier
beneficio, concesión, exoneración, inmunidad o privilegio
concedido a un producto originario en terceros países o a ser
enviados a terceros países que no son miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración.
|
ALADI |
|
CARICOM |
|
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]
C. Establecimiento
de los centros de información
OMC |
Artículo 10.1:
Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda
responder a todas las peticiones razonables de información
formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás
Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:
- los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyectan
adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno
central o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
- las normas que hayan adoptado o proyectan adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las
instituciones públicas locales o las instituciones regionales
con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
- los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes
o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por
instituciones del gobierno central, instituciones públicas
locales o instituciones no gubernamentales legalmente
habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por
instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;
- la condición de integrante o participante del Miembro, o de
las instituciones del gobierno central o las instituciones
públicas locales competentes dentro de su territorio, en
instituciones internacionales y regionales con actividades de
normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad,
así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del
alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de
poder facilitar la información que razonablemente pueda
esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
- los lugares donde se encuentren los avisos publicados de
conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde
se pueden obtener esas informaciones; y
- los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere
el párrafo (3).
Artículo 10.2: No obstante, si por razones jurídicas o
administrativas un Miembro establece más de un servicio de
información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia
asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará
por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita
prontamente al servicio que corresponda.
Artículo 10.3: Cada Miembros se asegurará de que exista un
servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de
información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas
de los demás Miembros y facilitar los documentos e información
pertinentes referentes a las preguntas establecidas en el Artículo
10.1.
Artículo 10.4: Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros
Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de
documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se
faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean
gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo
para los nacionales del Miembro interesado o de cualquier otro
Miembro.
Artículo 10.5: A petición de otros Miembros, los países
desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en inglés,
francés o español, de los documentos a que se refiera una
notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de
documentos de gran extensión.
Ver también artículos 10.6-10.11 bajo
"Notificación". |
TLCAN |
Artículo 910.1:
Cada una de las Partes se asegurará de que haya un centro de
información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes
razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así
como para proporcionar la documentación pertinente con relación a:
- cualquier medida relativa a normalización propuesta, adoptada
o mantenida en su territorio a nivel de gobierno federal,
estatal o provincial;
- la membresía y participación de la Parte, o de sus
autoridades competentes a nivel federal, estatal o provincial,
en organismos internacionales y regionales de normalización y
sistemas de evaluación de la conformidad internacionales y
regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales sobre
medidas de normalización, así como las disposiciones de dichos
sistemas y arreglos;
- la ubicación de los avisos publicados de conformidad con el
Artículo 909, o el lugar donde se puede obtener esa
información;
- la ubicación de los centros de información a los que se
refiere el párrafo 3; y
- los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los
factores que toma en consideración al llevar a cabo la
evaluación y para el establecimiento de la conformidad con el
Artículo 904(2),de los niveles de protección que considere
adecuados.
Artículo 910.2: Cuando una Parte designe más de un centro
de información:
- informará a las otras Partes, en forma clara y precisa, sobre
el alcance de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y
- se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de
información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al
centro de información que le corresponda.
Artículo 910.3 : Cada una
de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su
alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de
información capaz de responder todas las preguntas y solicitudes
razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así
como de proveer la documentación pertinente, o la información
sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha documentación,
relacionada con:
- cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad
adoptado, mantenido o propuesto por organismos de normalización
no gubernamentales en su territorio; y
- la membresía y participación de los organismos no
gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de
normalización y sistemas de evaluación de la conformidad
internacionales y regionales.
Artículo 910.4: Cada una de las Partes se asegurará de que
cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de los
documentos, según las disposiciones de éste capítulo, éstas se
proporcionen al mismo precio que se aplica para su venta interna, a
excepción del costo nominal de envío.
Artículo 912: Nada de lo dispuesto en este capítulo se
interpretará como una obligación de una Parte de:
- publicar textos u otorgar información detallada,
comunicaciones o copias de documentos en otra lengua que no sea
la oficial de la Parte; o
- proveer cualquier información cuya difusión impediría
actividades de investigación, vigilancia y control del
cumplimiento de las leyes, o que de otra forma sea contrario al
interés público o perjudique los intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
|
Comunidad
Andina |
Artículo 35: Se
crea el Centro de Información y Registro para normas, reglamentos
técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad,
entidades del Sistema y demás dispositivos legales e información
general que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema
(Decisión 376) |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-10.1:
Cada Parte asegurará de que exista al menos un centro de
información dentro del territorio que pueda responder a todas las
preguntas y peticiones razonables de información por otras Partes e
individuos interesados y que puedan facilitar los documentos
pertinentes referentes a:
- las medidas de normalización que hayan adoptado o proyecten
adoptar dentro de su territorio las autoridades competentes a
nivel federal o central, estatal o de departamento o municipio;
- la participación y membresía de la Parte, y de sus
autoridades competentes a nivel federal o central, estatal o de
departamento o de municipio en instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de
evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales
y multilaterales dentro del alcance del presente capítulo, y en
la disposición de esos sistemas y acuerdos;
- los lugares donde se encuentren los avisos publicados de
conformidad con el presente capítulo o la indicación de dónde
se pueden obtener esas informaciones;
- los lugares de los centros de información; y
- los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los
factores que toma en consideración al llevar a cabo la
evaluación y para el establecimiento de los niveles de
protección que considere adecuados de acuerdo con el Artículo
14-05.2.
Artículo 14-10.2: Cuando una Parte designe más de un centro
de información::
- informará a las otras Partes, en forma clara y precisa, sobre
el alcance de responsabilidades de cada uno de dichos centros; y
- se asegurará de que cualquier solicitud enviada al centro de
información incorrecto se haga llegar, de manera expedita, al
centro de información que le corresponda.
Artículo 14-10.3 : Cada
una de las Partes adoptará las medidas razonables que estén a su
alcance para garantizar que exista por lo menos un centro de
información dentro de su territorio, capaz de responder todas las
preguntas y solicitudes de las otras Partes y de las personas
interesadas, así como de proveer la documentación pertinente, o la
información sobre el lugar donde puede ser obtenida dicha
documentación, relacionada con:
- cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad
propuesto o adoptado por organismos de normalización no
gubernamentales en su territorio; y
- la membresía y participación de los organismos no
gubernamentales pertinentes en su territorio en organismos de
normalización y sistemas de evaluación de la conformidad
internacionales y regionales.
Artículo 14-10.4: Cada una de las Partes se asegurará de
que cuando otra Parte o las personas interesadas soliciten copias de
los documentos referidos en el párrafo 14-10.1, según las
disposiciones de éste capítulo, éstas se proporcionen al mismo
precio que se aplica para su venta interna, a excepción del costo
nominal de envío. Copias de los reglamentos técnicos y de los
procedimientos de evaluación de la conformidad se proveerán
gratuitamente. |
MERCOSUR |
Res. GMC 61/97
Proponer procedimientos de organización de información
referentes a reglamentos técnicos, normas técnicas y evaluación
de la conformidad, de manera de permitir la deseada transparencia de
los procesos de notificación intra-Mercosur e internacional. |
ALADI |
Artículo 15.
Los países signatarios, con la participación de la Secretaría
General, la colaboración de la Comisión Panamericana de Normas
Técnicas (COPANT) y de otras entidades regionales pertinentes, se
esforzarán para desarrollar e integrar sistemas de información
sobre proyectos de reglamentos técnicos, de normas técnicas y de
sistemas de evaluación de la conformidad, de forma tal que permita
la búsqueda de su armonización, siempre que sea posible, antes de
la aprobación o promulgación de los mismos.
Este sistema deberá ser capaz de responder oportunamente a las
peticiones que se le formulen con relación a:
- los Reglamentos Técnicos;
- las Normas Técnicas adoptadas;
- los procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes.
Lo dispuesto en este artículo no menoscaba los derechos por
parte de los países signatarios, de aprobar, promulgar o introducir
una norma técnica, un reglamento técnico o un procedimiento de
evaluación de la conformidad con el fin de alcanzar un objetivo
legítimo, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. |
CARICOM |
|
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]
IV. USO
DE NORMAS INTERNACIONALES
OMC |
Artículo 2.4:
Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas
internacionales pertinentes o sea inminente su formulación
definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o
sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos,
salvo en ele caso de que esas normas internacionales o esos
elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el
logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa
de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas
tecnológicos fundamentales.
Artículo 2.5: Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un
reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el
comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro,
la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los
párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento
técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los
objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y
esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se
presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo
innecesario al comercio internacional.
Artículo 2.6: Con el fin de armonizar sus reglamentos
técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración, por las instituciones internacionales competentes con
actividades de normalización, de normas internacionales referentes
a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,
reglamentos técnicos.
Artículo 5.4: En los casos en que se exija una declaración
positiva de que los productos están en conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de
publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de
instituciones internacionales con actividades de normalización, los
Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno
central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes
pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación
de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse
debidamente previa petición, esas recomendaciones o las partes
pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros
interesados por razones tales como: imperativos de seguridad
nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error,
protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud
animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros
factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de
infraestructura fundamentales.
Artículo 5.5: Con el fin de armonizar sus procedimientos de
evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización de orientaciones o
recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
Artículo 9.1: Cuando se exija una declaración positiva de
conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros
elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad y se harán
miembros de esos sistemas o participarán en ellos.
Artículo 9.2: Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales
y regionales de evaluación de la conformidad de los que las
instituciones competentes de su territorio sean miembros o
participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6.
Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto
obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar
de manera incompatible con alguna de las deposiciones de los
artículos 5 y 6.
Artículo 9.3: Los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas
internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la
medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y
6, según proceda. |
TLCAN |
Artículo 905.1:
Cada una de las Partes utilizará, como base para sus propias
medidas de normalización, las normas internacionales pertinentes o
de adopción inminente, excepto cuando esas normas no
constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos
legítimos, por ejemplo, debido a factores fundamentales de
naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de
infraestructura o bien por razones científicamente justificadas o
porque no se obtenga el nivel de protección que la Parte considere
adecuado.
Artículo 905.2: Se presumirá que la medida relativa a
normalización de una Parte que se ajuste a una norma internacional
es compatible con el Artículo 904.3 (Tratamiento no
discriminatorio) y 904.4 (Obstáculos innecesarios).
Artículo 905.3: Nada de lo dispuesto en el párrafo 905.1 se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte, en la
prosecución de sus objetivos legítimos, el adoptar, mantener o
aplicar cualquier medida relativa a normalización que tenga por
resultado un nivel de protección superior al que se hubiera
obtenido si la medida se basara en una norma internacional
pertinente.
Artículo 906.2: Las partes
harán compatibles, en el mayo grado posible, sus respectivas
medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de
seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y
vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de
los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando
en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el
fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las Partes. |
Comunidad
Andina |
Artículo 12:
Los Países Miembros en su proceso de adopción de normas
utilizarán como referencia normas internacionales, regionales o
nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
elaborar normas de interés nacional.
Artículo 32: Los Países Miembros adoptan el Sistema
Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida
en la Subregión Andina. En tal sentido, en coordinación con la
Junta, propiciarán actividades para su difusión y plena
aplicación en todos los sectores de la actividad pública y privada
(Decisión 376). |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-06.1:
Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de
normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción
inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio
efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; pro
ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática,
geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con
lo establecido en este capítulo.
Artículo 14-06.2: Se presumirá que las medidas de
normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional
son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos
1 y 3.
Artículo 14-06.3: En la procuración de sus objetivos
legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier
medida de normalización que logre un nivel de protección superior
al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma
internacional debido a factores fundamentales de naturaleza
climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre
otros. |
MERCOSUR |
Resolución GMC No
152/96: punto 4.3 |
ALADI |
Artículo 20. Los
países signatarios se comprometen a estructurar un marco conceptual
relativo a la reglamentación y normalización técnica, así como a
la evaluación de la conformidad teniendo como base los desarrollos
internacionales y las iniciativas existentes en los ámbitos
subregionales, de manera de permitir una base común de
entendimiento que viabilice el esfuerzo de armonización requerido
para promover el comercio regional, de acuerdo con los objetivos de
la Asociación. |
CARICOM |
|
Continúe a: V.
LAS ESTRUCTURAS
ADMINISTRATIVAS
|