ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS -
UNIDAD DE COMERCIO |
DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE
LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE
COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL |
SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3
9 febrero 1998
Original: Inglés
Distribución Limitada |
Parte I |
DISPOSICIONES SOBRE
LAS NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
EN EL COMERCIO SUBREGIONAL Y LOS ACUERDOS DE INTEGRACION
|
I. DEFINICIONES
A. Normas
OMC |
Anexo I:
Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para los productos o los procesos y métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También
puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o
método de producción, o tratar exclusivamente de ellos. |
TLCAN |
Artículo
915: Un documento, aprobado por una institución reconocida,
que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o
características para bienes o procesos y métodos conexos, o para
servicios o métodos de operación conexos, cuya observancia no
sea obligatoria. También puede incluir preceptos en materia de
terminología, símbolos embalaje, marcado o etiquetado aplicables
a un bien, proceso o método de producción o de operación o
tratar exclusivamente con ellas. |
Comunidad
Andina 1 |
Anexo
II: Un documento,
establecido por consentimiento y aprobado por una institución
reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas,
directrices o características de las actividades o los resultados
de las mismas, con el fin de garantizar un orden óptimo dentro
del contexto determinado.
Nota: las normas se deben fundamentar en el resumen de los
datos de la ciencia, tecnología y experiencia con el fin de
obtener óptimos beneficios para la comunidad. Las normas son de
aplicación voluntaria. (Decisión 376) |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo
14-01: un documento aprobado por una institución de
normalización reconocida que prevé, para un uso común y
repetido, reglas directrices o características para los bienes o
los procesos y métodos de producción conexos, cuya observancia
no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente
de prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio,
proceso o método de producción conexo. |
MERCOSUR |
Resolución
GMC No 152/96: Punto 3.2 |
ALADI 2 |
Artículo
22.- A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las
definiciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. |
CARICOM 3 |
|
[
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]
B. Reglamento
Técnico
OMC |
Anexo I: documento
en el que se establecen las características de los productos o sus
procesos y métodos de producción conexos, incluidas las
disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de
terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción u operación conexo, o
tratar exclusivamente de ellos. |
TLCAN |
Artículo 915: un
documento en el que se establecen las características de los bienes
o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o
métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje o etiquetado, aplicables a un bien, proceso o
método de producción u operación, o tratar exclusivamente de
ellas. |
Comunidad
Andina |
Anexo II: un
reglamento que contiene requisitos técnicos o que hace referencia a
normas o especificación técnicas o códigos de práctica o los
integra en su contexto. (Decisión 376)
(Reglamento: Un documento que contiene reglas de carácter
obligatorio y es aprobado por una autoridad competente.) |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-01:
un documento en el que se establecen las características de los
bienes sus procesos y métodos de producción conexos, o las
características de los servicios o métodos de operación conexos,
con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, cuya
observancia es obligatoria. También puede incluir o tratar
exclusivamente con prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado de un bien, servicio,
proceso o método de producción conexo. |
MERCOSUR |
Resolución GMC No
152/96: Punto 3.3 |
ALADI |
Véase Artículo 22.
(Supra) |
CARICOM |
|
[
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]
C. Procedimientos
de Evaluación de la Conformidad
OMC |
Anexo I: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos
técnicos o normas se cumplen. |
TLCAN |
Artículo 915: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplan,
incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación,
verificación, seguimiento, auditoría aseguramiento de la
conformidad, acreditación, registro o aprobación, empleados con
tales propósitos, pero no significa un procedimiento de
aprobación.
(Procedimiento de aprobación: cualquier registro, notificación
o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la
obtención de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea
producido, comercializado o usado para fines definidos o conforme a
condiciones establecidas.) |
Comunidad
Andina |
Anexo II: cualquier
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar
si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos
técnicos o normas se cumplen.
Nota: los procedimiento de evaluación de la conformidad,
incluye, entre otros, la evaluación e inspección; evaluación,
verificación y aseguramiento de la conformidad, registro,
acreditación y aprobación, en forma individual o en combinaciones
determinadas. (Decisión 376) |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-01:
cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para
determinar si los requisitos pertinentes establecidos por normas o
reglamentos técnicos se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas,
inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la
conformidad, acreditación, certificación registro o aprobación,
empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento
de aprobación. (Procedimiento de aprobación: el registro,
notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio
para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien o
servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o
conforme a condiciones establecidas. |
MERCOSUR |
|
ALADI |
Véase Artículo 22. |
CARICOM |
|
[
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]
D. Medidas
Relativas a la Normalización
OMC |
|
TLCAN |
Artículo 915: una
norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la
conformidad. |
Comunidad
Andina |
|
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-01:
Normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad. |
MERCOSUR |
|
ALADI |
Véase Artículo 22. |
CARICOM |
|
[
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]
I. OBJETIVOS DE LAS
POLITICAS
A. Normas
OMC |
Artículo 4.1:
Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central con actividades de normalización acepten y cumplan el
Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y
Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr que las instituciones públicas locales y las
instituciones no gubernamentales con actividades de normalización
de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones
de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta.
Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto
obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones
con actividades de normalización a actuar de manera incompatible
con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros
con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de
Buena Conducta por las instituciones con actividades de
normalización se aplicarán con independencia de que una
institución con actividades de normalización haya aceptado o no el
Código de Buena Conducta.
Artículo 4.2: los Miembros reconocerán que las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y
cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del
presente Acuerdo. Artículo 906.2: Sin reducir el nivel de
seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y
vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de
los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando
en cuenta las actividades internacionales de normalización con el
fin de facilitar el comercio de un bien o servicio de un bien o
servicio entre las Partes.
Artículo 906.3: En adición a los dispuesto por los
Artículos 902 y 905, a petición de otra Parte, una Parte
procurará, mediante las medidas apropiadas, promover la
compatibilidad de una norma o un procedimiento de evaluación de la
conformidad específico que exista en su territorio, con las normas
o procedimientos de evaluación de la conformidad que existan en
territorio de la otra Parte. Artículo 10: Los Países
Miembros armonizarán, en forma gradual, las normas nacionales en
cada país o adoptarán las que consideren de interés subregional.
El resultado de este proceso dará lugar a normas andinas que serán
comunicadas por el Comité a la Junta para su oficialización.
(Decisión 376) Armonización: Artículo VII (Protocolo de
Guatemala) |
TLCAN |
Artículo 906.2:
Sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la
salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente o de los
consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este
capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades
internacionales de normalización con el fin de facilitar el
comercio de un bien o servicio de un bien o servicio entre las
Partes.
Artículo 906.3: En adición a los dispuesto por los
Artículos 902 y 905, a petición de otra Parte, una Parte
procurará, mediante las medidas apropiadas, promover la
compatibilidad de una norma o un procedimiento de evaluación de la
conformidad específico que exista en su territorio, con las normas
o procedimientos de evaluación de la conformidad que existan en
territorio de la otra Parte. |
Comunidad
Andina |
Artículo 10: Los
Países Miembros armonizarán, en forma gradual, las normas
nacionales en cada país o adoptarán las que consideren de interés
subregional. El resultado de este proceso dará lugar a normas
andinas que serán comunicadas por el Comité a la Junta para su
oficialización. (Decisión 376) |
MCCA |
Armonización: Artículo
VII (Protocolo de Guatemala) |
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-07.3:
A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas
razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las
medidas de normalización específicas que existan en terrritorio de
las otras Partes, tomando en cuneta las actividades internacionales
de normalización. |
MERCOSUR |
|
ALADI |
Artículo 6.
Los países signatarios tomarán las medidas necesrias a fin de
comunicar a la Secretaría General los organismos de normalización
que acepten el Código de buena Conducta para la Elaboración,
Adopción y Aplicación de las Normas (Anexo III del Acuerdo OTC de
la OMC).
Los países signatarios realizarán esfuerzos para incentivar los
procesos de armonización e normas técnicas tomando como base,
preferentemente las normas internacionales existentes o aquellas
cuya aprobación sea inminente.
Artículo 7. En los esfuerzos de armonización de sus normas
los países signatarios se comprometen a incentivar la utilización,
siempre que sea posible, de los trabajos realizados en la región,
priorizando la armonización de aquellas que puedan tener mayor
impacto en el comercio intrarregional. |
CARICOM |
|
CHILE Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 27: Las Partes
Signatarias coinciden en la importancia de establecer pautas y
criterios coordinados para la compatibilización de las normas y
reglamentos técnicos.
Desde 1997 Chile se reúne, oficialmente y al menos 4 veces al
año, con el Grupo Técnico No3 del Mercosur para implementar el
Título X del ACE 35, y las tareas específicas que le encomiende la
Comisión Administradora del mencionado ACE. |
BOLIVIA Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 23 : Las Partes
Contratantes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán medidas de
normalización, evaluación de la conformidad, disposiciones
metrológicas, normas o medidas sanitarias, fitosanitarias o
ambientales y reglamentos técnicos, que impliquen crear obstáculos
innecesarios al comercio.
Artículo 25: Las Partes Contratantes, cuando estimen
necesario, establecerán pautas y criterios coordinados para la
compatibilización de las normas reglamentos técnicos, medidas
sanitarias y fitosanitarias y otras medidas conexas. |
[
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]
B. Reglamentos
Técnicos
OMC |
Artículo 2.6:
Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor
grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de
los límites de sus recursos, en la elaboración, por las
instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización, de normas internacionales referentes a los productos
para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos
técnicos.
Artículo 2.7: Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad
de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros
Miembros, aún cuando difieran de los suyos, siempre que tengan
la convicción de que los reglamentos cumplen adecuadamente los
objetivos de sus propios reglamentos. |
TLCAN |
Artículo 906.2
incluye una instrucción de hacer compatible los reglamentos
técnicos (ver 'normas más arriba).
Artículo 906.4: Cada Parte importadora brindará a un
reglamento técnico que adopte o mantenga una Parte exportadora
trato equivalente al que daría a uno propio cuando, en cooperación
con la Parte importadora, la Parte exportadora demuestre a
satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico
cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte
importadora.
Artículo 906.5: A solicitud de la Parte exportadora, la
Parte importadora le comunicará por escrito las razones para no
tratar un reglamento técnico como equivalente de acuerdo con el
párrafo 4. |
Comunidad
Andina |
Artículo 25:
Los Países Miembros armonizarán en forma gradual los reglamentos
técnicos vigentes en cada País Miembros. Los reglamentos técnicos
andinos que resulten de esta armonización serán comunicados por el
Comité a la Junta para su oficialización. (Decisión 376)
Artículo 26: Los Países Miembros podrán mantener, elaborar
o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección
a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección al medio
ambiente. Estos serán definidos en función de las propiedades de
uso y empleo de los productos y servicios a los que hacen
referencia. Adicionalmente podrán elaborar reglamentos técnicos
basados en el diseño y características descriptivas en la medida
en que éstas se encuentren relacionadas con el uso y empleo.
Asimismo, los reglamentos técnicos deberán especificar los
productos a los que hacen referencia, indicando su clasificación
arancelaria, requisitos, procedimientos y organismos nacionales
encargados de velar por su cumplimiento. (Decisión 376) |
MCCA |
Armonización:
Artículo VII (Protocolo de Guatemala) |
Grupo de los
Tres |
Artículo 14-07.2: Las
partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad,
sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud
humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores,
sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier
Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de
normalización.
Artículo 14-07.4: Cada Parte aceptará un reglamento técnico
que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en
cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a
satisfacción de aquella que su reglamento técnico cumple de manera
adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser
apropiado lo revisará.
Artículo14-07.5: A solicitud de la Parte exportadora, la
Parte importadora le comunicará las razones de la no acpetación de un
reglamento técnico de acuerdo con el párrafo 4. |
MERCOSUR |
Resolución GMC 61/97: Partes
Negociadoras del Subgrupo de Trabajo No. 3. Reglamentos Técnicos.
TAREA GENERAL Eliminación de los obstáculos técnicos al
comercio paa facilitar la libre circulación de los bienes y la
integración regional entre los Estados Partes.
PAUTAS DE ACCION
Armonizar los reglamentos técnicos identificados como obstáculos a
los flujos de comercio intra-Mercosur.
Compatibilizar los Sistemas, Estructuras y Actividades Nacionales de
evaluación de conformidad, adecuando sus procedimientos y asegurando el
reconocimiento mutuo de la región.
Promover la integración de los Sistemas y Estructuras nacionales de
metrología, asegurando formas de cooperación y complementariedad de
acciones
Definir el relacionamiento entre el SGT No 3 y el Comité Mercosur de
Normalización.
Proponer procedimientos de organización de información referente a
Reglamentos Técnicos, Normas Técnicas y evaluación de conformidad, de
manera de permitir la deseada transparencia en los procesos de
notificación intra-Mercosur e internacional. |
ALADI |
Artículo 3.
Los países signatarios convienen realizar esfuerzos concretos para
lograr la armonización de los reglamentos técnicos que puedan
afectar al comercio sin por ello reducir los niveles de protección a
la vida y salud humana, animal y vegetal; al medio ambiente; a la
seguridad y al consumidor.
Los reglamentos técnicos adoptados por los países deberán
ajustarse, fundamentalmente, a los aspectos anteriormente mencionados
relativos a la vida y salud humana, animal y vegetal; seguridad;
protección del consumidor y defensa del medio ambiente.
Artículo 4. En los esfuerzos de armonización de sus
reglamentos técnicos, los países signatarios se comprometen a
utilizar, siempre que sea posible, los trabajos realizados en la
región, priorizando la armonización de aquellos reglamentos
técnicos que puedan constituirse en obstáculos técnicos
innecesarios al comercio intrarregional.
Artículo 5. En la adopción o en la armonización de
reglamentos técncos, los países signatarios tomarán en cuenta, para
su compatibilización, las normas técnicas internacionales
corespondientes existentes, o cuya aprobación sea inminente, excepto
cuando hubieren razones concretas, tales como factores climáticos o
geográficos, o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica o
de infraestructura, entre otros, que justifiquen un criterio
diferente. |
CARICOM |
|
CHILE Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 27: Las Partes
Signatarias coinciden en la importancia de establecer pautas y
criterios coordinados para la compatibilización de las normas y
reglamentos técnicos. |
BOLIVIA Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 23 : Las Partes
Contratantes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán medidas de
normalización, evaluación de la conformidad, disposiciones
metrológicas, normas o medidas sanitarias, fitosanitarias o
ambientales y reglamentos técnicos, que impliquen crear obstáculos
innecesarios al comercio.
Artículo 25: Las Partes Contratantes, cuando estimen
necesario, establecerán pautas y criterios coordinados para la
compatibilización de las normas reglamentos técnicos, medidas
sanitarias y fitosanitarias y otras medidas conexas. |
[
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]
C. Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad
OMC |
Artículo 6.1:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los
Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten
los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad de los demás Miembros, aún cuando esos
procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el
convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un
grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas
pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se
reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas
para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que
respecta,
- la competencia técnica suficiente y continuada de las
instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del
Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la
sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la
conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como
exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que
se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas
instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
- la limitación de la aceptación de los resultados de la
evaluación de la conformidad a los obtenidos por las
instituciones designadas del Miembros exportador.
Artículo 6.3: Se insta a los Miembros a que acepten, a
petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la
conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados
de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los
Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios
enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde
el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el
comercio de los productos de que se trate. |
TLCAN |
Artículo 906.2
incluye los procedimientos de evaluación de la conformidad en su
instrucción hacer compatible las medidas de normalización (ver ‘normas’
más arriba).
Artículo 906.3 incluye también los procedimientos de
evaluación de la conformidad (ver 'normas más arriba).
Artículo 906.6: En la medida de lo posible, cada una de las
Partes aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación
de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte,
siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la
que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o
que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el
bien pertinente o el servicio en cuestión cumple con el reglamento
técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio
de esa Parte.
Artículo 908.1: Además de lo dispuesto en el Artículo 906
y reconociendo la existencia de diferencias sustanciales en la
estructura, organización y operación de los procedimientos de
evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las
Partes harán compatibles dichos procedimientos, en el mayor grado
posible.
Artículo 908.2: En reconocimiento de que ello debería
redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, y excepto lo
establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes acreditará,
aprobará, otorgará licencias o reconocerá de cualquier forma, a
los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de
otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a
esos organismos en su territorio.
Artículo 908.3: En relación con sus procedimientos de
evaluación de la conformidad, cada una de las Partes:
- no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de
evaluación de la conformidad que sea más estricto, y no
aplicará el procedimiento de manera más estricta, que lo
necesario para cerciorarse de que el bien o el servicio se
ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en
consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
- iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más
expedita posible;
- llevará a cabo el trámite de solicitudes en orden no
discriminatorio de conformidad con el Artículo 904(3);
- publicará la duración normal de cada uno de estos
procedimientos o comunicará al solicitante, a petición suya,
la duración prevista del trámite;
- se asegurará de que el órgano competente:
- al recibir una solicitud, examine sin demora que esté
toda la documentación necesaria e informe al solicitante,
de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;
- comunique al solicitante, tan pronto como sea posible, los
resultados del procedimiento de evaluación de la
conformidad de manera precisa y completa, de modo que el
solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva
que se requiera;
- cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el
procedimiento hasta donde sea posible, cuando el solicitante
así lo pida; e
- informe al solicitante, a petición suya, el estado que
guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;
- limitará la información que el solicitante deba presentar, a
la necesaria para llevar a cabo el procedimiento y para fijar
los cargos pertinentes;
- otorgará a la información confidencial o reservada que se
derive del procedimiento, o que se le presente durante la
conducción de dicho procedimiento para un bien de otra Parte o
para un servicio prestado por una persona de otra Parte;
- el mismo trato que el otorgado a un bien de la Parte o a
un servicio prestado por una persona de esa Parte; y
- en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales
legítimos del solicitante en la medida que lo disponga la
legislación de la Parte;
- se asegurará de que cualquier cargo por llevar a cabo el
procedimiento no sea mayor para el bien o el prestador del
servicio de otra Parte que lo equitativo, en relación con ese
cargo, que se cobre a sus bienes o prestadores del servicio
similares, o a los de bienes o prestadores de servicios de
cualquier otro país, tomando en consideración los costos de
comunicación, transporte y otros conexos;
- se asegurará de la ubicación de las instalaciones en donde
se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la
conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a
su representante;
- limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o
servicio que haya sido modificado con posterioridad a la
determinación de que cumple con el reglamento técnico o las
normas aplicables, a lo necesario para establecer que el bien o
servicio sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas; y
- limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras
de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause
molestias innecesarias al solicitante o a su representante.
Artículo 908.4: Cada una de las Partes aplicará las
disposiciones pertinentes del párrafo 3, a sus procedimientos de
aprobación con las modificaciones que se requieran.
Artículo 908.5: A solicitud de otra Parte, cada una de las
Partes adoptará las medidas razonables a su alcance para facilitar
el acceso a su territorio, cuando se pretendan llevar a cabo
actividades de evaluación de la conformidad. |
Comunidad
Andina |
Artículo 15:
Los Organismos Nacionales de Acreditación de los Países Miembros
serán los encargados de autorizar aquellos laboratorios, organismos
de certificación, entidades de inspección y persona cuyos
servicios serán reconocidos subregionalmente. Para garantizar la
competencia técnica de los Organismos Nacionales de Acreditación,
éstos deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el
Comité y comunicados a la Junta para su oficialización, los cuales
se elaborarán de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas.
(Decisión 376)
Artículo 16: Los Organismos Nacionales de Acreditación
deberán establecer mecanismos de supervisión que garanticen la
confiabilidad de los resultados de los organismos por ellos
acreditados. Dichos mecanismos no deberán tener por objeto o efecto
la creación de restricciones técnicas al comercio.
Artículo 19: Los Países Miembros y la Junta identificarán
las capacidades de ensayos existentes y promoverán su concurso para
el desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de
la producción industrial. (Decisión 376)
Artículo 21: Los Países Miembros utilizarán los sistemas
de certificación internacionalmente reconocidos como actividad
facilitadora de los procesos productivos, comerciales y de
información al consumidor. En tal sentido, armonizarán los
criterios de aplicación de dichos sistemas de certificación de
modo tal que garanticen el reconocimiento de la Subregión de los
certificados de conformidad. (Decisión 376)
Artículo 22: Para garantizar la competencia técnica en los
procedimientos de certificación y controversias comerciales, los
certificadores autorizados por los Organismos Nacionales de
Acreditación usarán necesariamente laboratorios acreditados.
(Decisión 376) |
MCCA |
|
Grupo de
los Tres |
Artículo 14-07.2:
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus
respetivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección
de la vida y la salud humana, animal y vegetal: de su medio ambiente
o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera
este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades
internacionales de normalización.
Artículo 14-07.6: Cada Parte, cada vez que sea posible,
aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aun
cuando esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria,
equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve
a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado
acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los
reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o
mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda
revisará la medida de normalización pertinente.
Artículo 14-08.1: Las Partes reconocen la conveniencia de
lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación
de la conformidad incluyendo a los organismos de acredita miento, a
fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se
comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.
Artículo 14-08.2: Además de lo establecido en el párrafo
14-08.1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus
procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos
territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado
posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de
la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles.
Artículo 14-08.3: Para beneficio mutuo y de manera
recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o
reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en
territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los
otorgados a esos organismos en su territorio.
Artículo 14-08.4: Cada Parte dará consideración favorable
a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos
sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.
Artículo 14-08.5: Cuando se requiera llevar a cabo algún
procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos
técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:
- no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación
de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la
certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento
técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los
riesgos que pudiera crear la no conformidad;
- iniciar y completar ese procedimiento de la manera más
expedita posible;
- establecer un orden no discriminatorio para el trámite de
solicitudes;
- publicar la duración normal de cada uno de estos
procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la
duración aproximada del trámite;
- asegurar que el organismo competente:
- una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la
documentación esté completa e informe al solicitante
cualquier deficiencia de manera precisa y completa;
- tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los
resultados del procedimiento de evaluación de la
conformidad de manera precisa y completa, de modo que el
solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción
correctiva;
- cuando la solicitud sea deficiente, adelante el
procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e
- informe a petición del solicitante el estado que guarda
su solicitud y las razones de cualquier retraso;
- limitar a lo necesario, la información que el solicitante
deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los
derechos pertinentes;
- otorgar a la información confidencial que se derive del
procedimiento o que se presente en relación con éste:
- el mismo trato que a la información confidencial
referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la
evaluación; y
- en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales
legítimos del solicitante;
- asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar
la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra
Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se
core por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico
o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en
consideración los costos de comunicación, de transporte y
otros costos conexos;
- asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se
lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la
conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a
su representante;
- cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se
lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda,
una marca de conformidad;
- cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado
a consecuencia de una determinación de la evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para
determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos
reglamentos o normas; y
- limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras
de un bien y asegurara que la selección de las muestras no
cause molestias innecesarias al solicitante o a su
representante.
Artículo 14-08.6: Las Partes aplicarán las disposiciones
del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación con los ajustes
que proceda. |
MERCOSUR |
|
ALADI |
Artículo 8.
Los países signatarios llevarán a cabo las acciones necesarias
para la creación y fortalecimiento de sistemas de evaluación de la
conformidad y para viabilizar el reconocimiento mutuo de os sistemas
de evaluación de la conformidad, tomando como base las
recomendaciones formuladas por los organismos internacionales
especializados tales como la Organización Internacional de
Normalización (ISO) y otros foros internacionales que reúnan a las
entidades de acreditación, tales como el Foro Internacional de
Acreditación (IAF) y la Cooperación Internacional de Acreditación
de Laboratorios (ILAC).
Artículo 9. (...)
Los países signatarios procurarán acreditar las instituciones
habilitadas para emitir resultados de procedimientos de evaluación
de la conformidad, conforme a las prácticas establecidas por los
organismos internacionales especializados a las cuales se las
considera como las más adecuadas para este propósito.
Artículo 10. Los países signatarios procurarán establecer
un régimen armonizado en relación con la responsabilidad por la
veracidad de los certificados y demás documentación expedida por
instituciones habilitadas y las sanciones aplicables en los casos de
emisión de certificaciones fraudulentas, con el fin de que pueda
ser adoptado al momento de que dos o más países signatarios
concluyan un acuerdo de reconocimiento mutuo en materia de
evaluación de la conformidad.
Artículo 11. Los países signatarios se comprometen al
fortalecimiento de sus sistemas y estructuras de evaluación de la
conformidad y a promover, siempre que sea posible; la utilización
de la capacidad de los laboratorios existentes en la región. |
CARICOM |
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CHILE Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 27 : (...)
Convienen igualmente en realizar esfuerzos para identificar las
áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización
de procedimientos de inspección, control y evaluación de
conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados
de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances
registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR. |
BOLIVIA Y
MERCOSUR |
Título X
Artículo 25 : (...)
Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las
áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización
de procedimientos de inspección, control y evaluación de
conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados
de estos procedimientos. |
Continúe a: D. Reconocimiento
mutuo
|