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ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS -
UNIDAD DE COMERCIO

DISPOSICIONES SOBRE NORMAS Y LA EVALUACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA CONFORMIDAD EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO E INTEGRACION DEL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.STBT/DOC.6/96/Rev.3
9 febrero 1998
Original: Inglés
Distribución Limitada


Parte I

DISPOSICIONES SOBRE LAS NORMAS Y OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
EN EL COMERCIO SUBREGIONAL Y LOS ACUERDOS DE INTEGRACION


I. DEFINICIONES

A. Normas

OMC Anexo I: Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos.
TLCAN Artículo 915: Un documento, aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, cuya observancia no sea obligatoria. También puede incluir preceptos en materia de terminología, símbolos embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción o de operación o tratar exclusivamente con ellas.
Comunidad Andina 1 Anexo II: Un documento, establecido por consentimiento y aprobado por una institución reconocida, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características de las actividades o los resultados de las mismas, con el fin de garantizar un orden óptimo dentro del contexto determinado.

Nota: las normas se deben fundamentar en el resumen de los datos de la ciencia, tecnología y experiencia con el fin de obtener óptimos beneficios para la comunidad. Las normas son de aplicación voluntaria. (Decisión 376)

MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-01: un documento aprobado por una institución de normalización reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente de prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo.
MERCOSUR Resolución GMC No 152/96: Punto 3.2

ALADI 2

Artículo 22.- A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
CARICOM 3  

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B. Reglamento Técnico

OMC Anexo I: documento en el que se establecen las características de los productos o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos.
TLCAN Artículo 915: un documento en el que se establecen las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado, aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas.
Comunidad Andina Anexo II: un reglamento que contiene requisitos técnicos o que hace referencia a normas o especificación técnicas o códigos de práctica o los integra en su contexto. (Decisión 376)

(Reglamento: Un documento que contiene reglas de carácter obligatorio y es aprobado por una autoridad competente.)

MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-01: un documento en el que se establecen las características de los bienes sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, cuya observancia es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente con prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado de un bien, servicio, proceso o método de producción conexo.
MERCOSUR Resolución GMC No 152/96: Punto 3.3

ALADI

Véase Artículo 22. (Supra)
CARICOM  

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C. Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

OMC Anexo I: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen.
TLCAN Artículo 915: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplan, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, seguimiento, auditoría aseguramiento de la conformidad, acreditación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación.

(Procedimiento de aprobación: cualquier registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea producido, comercializado o usado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas.)

Comunidad Andina Anexo II: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen.

Nota: los procedimiento de evaluación de la conformidad, incluye, entre otros, la evaluación e inspección; evaluación, verificación y aseguramiento de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, en forma individual o en combinaciones determinadas. (Decisión 376)

MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-01: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requisitos pertinentes establecidos por normas o reglamentos técnicos se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación. (Procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas.
MERCOSUR  

ALADI

Véase Artículo 22.
CARICOM  

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D. Medidas Relativas a la Normalización

OMC  
TLCAN Artículo 915: una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.
Comunidad Andina  
MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-01: Normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad.
MERCOSUR  

ALADI

Véase Artículo 22.
CARICOM  

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I. OBJETIVOS DE LAS POLITICAS

A. Normas

OMC Artículo 4.1: Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.

Artículo 4.2: los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo. Artículo 906.2: Sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio de un bien o servicio entre las Partes.

Artículo 906.3: En adición a los dispuesto por los Artículos 902 y 905, a petición de otra Parte, una Parte procurará, mediante las medidas apropiadas, promover la compatibilidad de una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad específico que exista en su territorio, con las normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que existan en territorio de la otra Parte. Artículo 10: Los Países Miembros armonizarán, en forma gradual, las normas nacionales en cada país o adoptarán las que consideren de interés subregional. El resultado de este proceso dará lugar a normas andinas que serán comunicadas por el Comité a la Junta para su oficialización. (Decisión 376) Armonización: Artículo VII (Protocolo de Guatemala)

TLCAN Artículo 906.2: Sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio de un bien o servicio entre las Partes.

Artículo 906.3: En adición a los dispuesto por los Artículos 902 y 905, a petición de otra Parte, una Parte procurará, mediante las medidas apropiadas, promover la compatibilidad de una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad específico que exista en su territorio, con las normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que existan en territorio de la otra Parte.

Comunidad Andina Artículo 10: Los Países Miembros armonizarán, en forma gradual, las normas nacionales en cada país o adoptarán las que consideren de interés subregional. El resultado de este proceso dará lugar a normas andinas que serán comunicadas por el Comité a la Junta para su oficialización. (Decisión 376)
MCCA Armonización: Artículo VII (Protocolo de Guatemala)
Grupo de los Tres Artículo 14-07.3: A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en terrritorio de las otras Partes, tomando en cuneta las actividades internacionales de normalización.
MERCOSUR  

ALADI

Artículo 6. Los países signatarios tomarán las medidas necesrias a fin de comunicar a la Secretaría General los organismos de normalización que acepten el Código de buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de las Normas (Anexo III del Acuerdo OTC de la OMC).

Los países signatarios realizarán esfuerzos para incentivar los procesos de armonización e normas técnicas tomando como base, preferentemente las normas internacionales existentes o aquellas cuya aprobación sea inminente.

Artículo 7. En los esfuerzos de armonización de sus normas los países signatarios se comprometen a incentivar la utilización, siempre que sea posible, de los trabajos realizados en la región, priorizando la armonización de aquellas que puedan tener mayor impacto en el comercio intrarregional.

CARICOM  
CHILE Y MERCOSUR Título X

Artículo 27: Las Partes Signatarias coinciden en la importancia de establecer pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las normas y reglamentos técnicos.

Desde 1997 Chile se reúne, oficialmente y al menos 4 veces al año, con el Grupo Técnico No3 del Mercosur para implementar el Título X del ACE 35, y las tareas específicas que le encomiende la Comisión Administradora del mencionado ACE.

BOLIVIA Y MERCOSUR Título X

Artículo 23: Las Partes Contratantes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán medidas de normalización, evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, normas o medidas sanitarias, fitosanitarias o ambientales y reglamentos técnicos, que impliquen crear obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 25: Las Partes Contratantes, cuando estimen necesario, establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las normas reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias y otras medidas conexas.

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B. Reglamentos Técnicos

OMC Artículo 2.6: Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

Artículo 2.7: Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros, aún cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que los reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

TLCAN Artículo 906.2 incluye una instrucción de hacer compatible los reglamentos técnicos (ver 'normas más arriba).

Artículo 906.4: Cada Parte importadora brindará a un reglamento técnico que adopte o mantenga una Parte exportadora trato equivalente al que daría a uno propio cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora demuestre a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.

Artículo 906.5: A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones para no tratar un reglamento técnico como equivalente de acuerdo con el párrafo 4.

Comunidad Andina Artículo 25: Los Países Miembros armonizarán en forma gradual los reglamentos técnicos vigentes en cada País Miembros. Los reglamentos técnicos andinos que resulten de esta armonización serán comunicados por el Comité a la Junta para su oficialización. (Decisión 376)

Artículo 26: Los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección al medio ambiente. Estos serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo de los productos y servicios a los que hacen referencia. Adicionalmente podrán elaborar reglamentos técnicos basados en el diseño y características descriptivas en la medida en que éstas se encuentren relacionadas con el uso y empleo. Asimismo, los reglamentos técnicos deberán especificar los productos a los que hacen referencia, indicando su clasificación arancelaria, requisitos, procedimientos y organismos nacionales encargados de velar por su cumplimiento. (Decisión 376)

MCCA Armonización: Artículo VII (Protocolo de Guatemala)
Grupo de los Tres Artículo 14-07.2: Las partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

Artículo 14-07.4: Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará.

Artículo14-07.5: A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no acpetación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo 4.

MERCOSUR Resolución GMC 61/97: Partes Negociadoras del Subgrupo de Trabajo No. 3. Reglamentos Técnicos.

TAREA GENERAL Eliminación de los obstáculos técnicos al comercio paa facilitar la libre circulación de los bienes y la integración regional entre los Estados Partes.

PAUTAS DE ACCION

Armonizar los reglamentos técnicos identificados como obstáculos a los flujos de comercio intra-Mercosur.

Compatibilizar los Sistemas, Estructuras y Actividades Nacionales de evaluación de conformidad, adecuando sus procedimientos y asegurando el reconocimiento mutuo de la región.

Promover la integración de los Sistemas y Estructuras nacionales de metrología, asegurando formas de cooperación y complementariedad de acciones

Definir el relacionamiento entre el SGT No 3 y el Comité Mercosur de Normalización.

Proponer procedimientos de organización de información referente a Reglamentos Técnicos, Normas Técnicas y evaluación de conformidad, de manera de permitir la deseada transparencia en los procesos de notificación intra-Mercosur e internacional.

ALADI

Artículo 3. Los países signatarios convienen realizar esfuerzos concretos para lograr la armonización de los reglamentos técnicos que puedan afectar al comercio sin por ello reducir los niveles de protección a la vida y salud humana, animal y vegetal; al medio ambiente; a la seguridad y al consumidor.

Los reglamentos técnicos adoptados por los países deberán ajustarse, fundamentalmente, a los aspectos anteriormente mencionados relativos a la vida y salud humana, animal y vegetal; seguridad; protección del consumidor y defensa del medio ambiente.

Artículo 4. En los esfuerzos de armonización de sus reglamentos técnicos, los países signatarios se comprometen a utilizar, siempre que sea posible, los trabajos realizados en la región, priorizando la armonización de aquellos reglamentos técnicos que puedan constituirse en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrarregional.

Artículo 5. En la adopción o en la armonización de reglamentos técncos, los países signatarios tomarán en cuenta, para su compatibilización, las normas técnicas internacionales corespondientes existentes, o cuya aprobación sea inminente, excepto cuando hubieren razones concretas, tales como factores climáticos o geográficos, o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica o de infraestructura, entre otros, que justifiquen un criterio diferente.

CARICOM  
CHILE Y MERCOSUR Título X

Artículo 27: Las Partes Signatarias coinciden en la importancia de establecer pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las normas y reglamentos técnicos.

BOLIVIA Y MERCOSUR Título X

Artículo 23: Las Partes Contratantes no adoptarán, mantendrán ni aplicarán medidas de normalización, evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, normas o medidas sanitarias, fitosanitarias o ambientales y reglamentos técnicos, que impliquen crear obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 25: Las Partes Contratantes, cuando estimen necesario, establecerán pautas y criterios coordinados para la compatibilización de las normas reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias y otras medidas conexas.

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C. Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

OMC Artículo 6.1: Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aún cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta,
  1. la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;
  2.  la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembros exportador.

Artículo 6.3: Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.

TLCAN Artículo 906.2 incluye los procedimientos de evaluación de la conformidad en su instrucción hacer compatible las medidas de normalización (ver ‘normas’ más arriba).

Artículo 906.3 incluye también los procedimientos de evaluación de la conformidad (ver 'normas más arriba).

Artículo 906.6: En la medida de lo posible, cada una de las Partes aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien pertinente o el servicio en cuestión cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.

Artículo 908.1: Además de lo dispuesto en el Artículo 906 y reconociendo la existencia de diferencias sustanciales en la estructura, organización y operación de los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles dichos procedimientos, en el mayor grado posible.

Artículo 908.2: En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, y excepto lo establecido en el Anexo 908.2, cada una de las Partes acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocerá de cualquier forma, a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

Artículo 908.3: En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada una de las Partes:

  1. no adoptará ni mantendrá cualquier procedimiento de evaluación de la conformidad que sea más estricto, y no aplicará el procedimiento de manera más estricta, que lo necesario para cerciorarse de que el bien o el servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
  2. iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible;
  3. llevará a cabo el trámite de solicitudes en orden no discriminatorio de conformidad con el Artículo 904(3);
  4. publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará al solicitante, a petición suya, la duración prevista del trámite;
  5. se asegurará de que el órgano competente:
    1. al recibir una solicitud, examine sin demora que esté toda la documentación necesaria e informe al solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia;
    2. comunique al solicitante, tan pronto como sea posible, los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva que se requiera;
    3. cuando la solicitud sea deficiente, seguir adelante con el procedimiento hasta donde sea posible, cuando el solicitante así lo pida; e
    4. informe al solicitante, a petición suya, el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;
  6. limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento y para fijar los cargos pertinentes;
  7. otorgará a la información confidencial o reservada que se derive del procedimiento, o que se le presente durante la conducción de dicho procedimiento para un bien de otra Parte o para un servicio prestado por una persona de otra Parte;
    1. el mismo trato que el otorgado a un bien de la Parte o a un servicio prestado por una persona de esa Parte; y
    2. en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida que lo disponga la legislación de la Parte;
  8. se asegurará de que cualquier cargo por llevar a cabo el procedimiento no sea mayor para el bien o el prestador del servicio de otra Parte que lo equitativo, en relación con ese cargo, que se cobre a sus bienes o prestadores del servicio similares, o a los de bienes o prestadores de servicios de cualquier otro país, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;
  9. se asegurará de la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
  10. limitar el procedimiento, cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con el reglamento técnico o las normas aplicables, a lo necesario para establecer que el bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos técnicos o normas; y
  11. limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

Artículo 908.4: Cada una de las Partes aplicará las disposiciones pertinentes del párrafo 3, a sus procedimientos de aprobación con las modificaciones que se requieran.

Artículo 908.5: A solicitud de otra Parte, cada una de las Partes adoptará las medidas razonables a su alcance para facilitar el acceso a su territorio, cuando se pretendan llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad.

Comunidad Andina Artículo 15: Los Organismos Nacionales de Acreditación de los Países Miembros serán los encargados de autorizar aquellos laboratorios, organismos de certificación, entidades de inspección y persona cuyos servicios serán reconocidos subregionalmente. Para garantizar la competencia técnica de los Organismos Nacionales de Acreditación, éstos deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el Comité y comunicados a la Junta para su oficialización, los cuales se elaborarán de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas. (Decisión 376)

Artículo 16: Los Organismos Nacionales de Acreditación deberán establecer mecanismos de supervisión que garanticen la confiabilidad de los resultados de los organismos por ellos acreditados. Dichos mecanismos no deberán tener por objeto o efecto la creación de restricciones técnicas al comercio.

Artículo 19: Los Países Miembros y la Junta identificarán las capacidades de ensayos existentes y promoverán su concurso para el desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de la producción industrial. (Decisión 376)

Artículo 21: Los Países Miembros utilizarán los sistemas de certificación internacionalmente reconocidos como actividad facilitadora de los procesos productivos, comerciales y de información al consumidor. En tal sentido, armonizarán los criterios de aplicación de dichos sistemas de certificación de modo tal que garanticen el reconocimiento de la Subregión de los certificados de conformidad. (Decisión 376)

Artículo 22: Para garantizar la competencia técnica en los procedimientos de certificación y controversias comerciales, los certificadores autorizados por los Organismos Nacionales de Acreditación usarán necesariamente laboratorios acreditados. (Decisión 376)

MCCA  
Grupo de los Tres Artículo 14-07.2: Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respetivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal: de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.

Artículo 14-07.6: Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aun cuando esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda revisará la medida de normalización pertinente.

Artículo 14-08.1: Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acredita miento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.

Artículo 14-08.2: Además de lo establecido en el párrafo 14-08.1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles.

Artículo 14-08.3: Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

Artículo 14-08.4: Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte.

Artículo 14-08.5: Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:

  1. no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
  2. iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
  3. establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
  4. publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del trámite;
  5. asegurar que el organismo competente:
    1. una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;
    2. tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;
    3. cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e
    4. informe a petición del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;
  6. limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
  7. otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con éste:
    1. el mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluación; y
    2. en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante;
  8. asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relación con cualquier derecho que se core por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación, de transporte y otros costos conexos;
  9. asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;
  10. cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;
  11. cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y
  12. limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurara que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

Artículo 14-08.6: Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.

MERCOSUR  

ALADI

Artículo 8. Los países signatarios llevarán a cabo las acciones necesarias para la creación y fortalecimiento de sistemas de evaluación de la conformidad y para viabilizar el reconocimiento mutuo de os sistemas de evaluación de la conformidad, tomando como base las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales especializados tales como la Organización Internacional de Normalización (ISO) y otros foros internacionales que reúnan a las entidades de acreditación, tales como el Foro Internacional de Acreditación (IAF) y la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC).

Artículo 9. (...)

Los países signatarios procurarán acreditar las instituciones habilitadas para emitir resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad, conforme a las prácticas establecidas por los organismos internacionales especializados a las cuales se las considera como las más adecuadas para este propósito.

Artículo 10. Los países signatarios procurarán establecer un régimen armonizado en relación con la responsabilidad por la veracidad de los certificados y demás documentación expedida por instituciones habilitadas y las sanciones aplicables en los casos de emisión de certificaciones fraudulentas, con el fin de que pueda ser adoptado al momento de que dos o más países signatarios concluyan un acuerdo de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad.

Artículo 11. Los países signatarios se comprometen al fortalecimiento de sus sistemas y estructuras de evaluación de la conformidad y a promover, siempre que sea posible; la utilización de la capacidad de los laboratorios existentes en la región.

CARICOM  
CHILE Y MERCOSUR Título X

Artículo 27: (...) Convienen igualmente en realizar esfuerzos para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los avances registrados en la materia en el ámbito del MERCOSUR.

BOLIVIA Y MERCOSUR Título X

Artículo 25: (...) Convienen, igualmente, realizar esfuerzos para identificar las áreas productivas en las cuales sea posible la compatibilización de procedimientos de inspección, control y evaluación de conformidad, que permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de estos procedimientos.

Continúe a: D. Reconocimiento mutuo


 
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