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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos - Ley No. 15


Continuación

CAPÍTULO III
Contratos de Representación y de Ejecución Musical

Artículo 74. Por los contratos de representación y de ejecución musical, el autor o sus derechohabientes ceden o licencian a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica.

Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado, o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 75. En caso de cesión de derechos exclusivos, el término de duración del contrato no podrá exceder de cinco (5) años. La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones durante dos (2) años consecutivos dará por terminado el contrato, de pleno derecho.

Artículo 76. El empresario está obligado a permitir al autor, o a sus representantes, la inspección de la representación o ejecución; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida; a presentar al autor o a sus representantes en el programa de la representación o ejecución, y anotar, en planillas diarias, las obras utilizadas y el nombre de sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una documentación fidedigna de sus ingresos.

Artículo 77. El empresario está igualmente obligado a que la representación o ejecución se realice en condiciones técnicas de modo que se garantice la integridad de la obra y la dignidad y reputación de su autor.

Artículo 78. La autoridad competente autorizará la realización de espectáculos o audiciones y expedirá las licencias de funcionamiento cuando el responsable de la representación o ejecución o del respectivo establecimiento acredite la autorización de los titulares del derecho sobre las obras objeto de la representación o ejecución, o de la entidad de gestión colectiva que administre el repertorio correspondiente.

Artículo 79. Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el artículo 38, en cuanto corresponde.


CAPÍTULO IV
Contrato de inclusión fonográfica

Artículo 80. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla mediante un disco fonográfico, una banda magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de ejecución pública de la obra contenida en el fonograma. El productor deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.

Artículo 81. El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:

1. El título de las obras y los nombres o seudónimos de los autores, así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar.

2. El nombre de los intérpretes, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores.

3. Las siglas de la entidad de gestión colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas.

4. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.

5. La denominación del productor fonográfico.

Las indicaciones que por falta de espacio adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.

Artículo 82. El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que permita comprobar, a los autores y artistas, la cantidad de reproducciones vendidas; y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas y depósitos, ya sea personalmente o a través de representantes autorizados.

Artículo 83. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que se utilicen como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.


CAPÍTULO V
Licencias Obligatorias

Artículo 84. La autoridad competente o cualquier otra entidad que se designe en los reglamentos podrá conceder licencia no exclusiva de traducción y de producción de obras extranjeras destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias por la Ley No.8 de 24 de octubre de 1974, que aprueba la Convención Universal de Derechos de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971, así como también por otros convenios internacionales ratificados por Panamá.


TÍTULO VIII
Derechos Conexos

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 85. La protección reconocida sobre los derechos conexos al derecho de autor, no afectará de ninguna manera la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se adopta lo que más favorezca al autor.

Artículo 86. Los titulares de los derechos reconocidos en este título podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título XII y las relativas a los límites de los derechos patrimoniales, indicados en el Título VI, Capítulo II de la presente Ley.


CAPÍTULO II
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes

Artículo 87. Los artistas, intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo para autorizar o no autorizar la fijación, reproducción o comunicación pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. 

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la obra que ponga en peligro su integridad o reputación.

Artículo 88. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directivos.

Artículo 89. La duración de la protección concedida en este capítulo será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.


CAPÍTULO III
Productores de fonogramas

Artículo 90. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo 4 de autorizar o no autorizar la reproducción de sus fonogramas. Se permite la importación y distribución de fonogramas, siempre que éstos sean legítimos.

Artículo 91. Los productores de fonogramas tiene el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas pertinentes, indicadas en el Título VI, Capítulo II de la presente Ley.

Artículo 92. Los productores fonográficos o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán, a los artistas intérpretes o ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la presente Ley.

Artículo 93. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido a razón de dos terceras (2/3) partes para los intérpretes y una tercera (1/3) parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Artículo 94. La protección concedida al productor de fonograma será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.


CAPÍTULO IV
Organismos de radiodifusión

Artículo 95. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no autorizar la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 96. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.


TÍTULO IX
La Gestión Colectiva

Artículo 97. Las entidades de gestión colectiva constituidas para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, necesitan, para los fines de su funcionamiento, una autorización del estado y estarán sujetas a la fiscalización, en los términos de esta Ley y lo que disponga el reglamento.

Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 98. Las entidades de gestión colectiva deberán suministrar a sus socios y representados una información periódica, completa y detallada de todas las actividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contratos de representación en el territorio nacional.

Artículo 99. Las entidades de gestión colectiva quedan facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras cuya administración se les haya confiado, en los términos de la presente Ley y de los estatutos societarios. Para tales efectos están obligadas a:

1. Contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.

2. Negociar las tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

No obstante, quedan siempre a salvo las utilizaciones singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorización individualizada de su titular.

Artículo 100. En los estatutos de las entidades de gestión colectiva se hará constar:

1. La denominación de la entidad.

2. Su objeto o fines, con indicación de los derechos administrados.

3. Las clases de titulares de derechos comprimidos en la gestión y la participación de cada categoría de titulares en la dirección o administración de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio.

5. Los derechos de los socios y representados.

6. Los deberes de los socios y representados, y su régimen disciplinario.

7. Los órganos de gobierno y sus respectivas competencias.

8. El procedimiento para la elección de las autoridades.

9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.

10. Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución.

11. El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de la entidad.

12. La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación.

13. El destino del patrimonio de la entidad, en caso de disolución.

Artículo 101. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos, donde se excluya la arbitrariedad y se apliquen el principio de la distribución en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 102. Las entidades de gestión colectiva están obligadas a notificar a la Dirección General de Derecho de Autor, los nombramientos y el cese de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos celebrados con asociaciones de usuarios y los conectados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza, así como los demás documentos indicados en el Artículo 110 de la presente Ley.


TÍTULO X
Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 103. La Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, adscrita a la Dirección General de Derecho de Autor, estará encargada de tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas y de las producciones fonográficas; de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y de las producciones radiofónicas que estén fijadas en un soporte material; y de los actos y contratos que se refieran a los derechos reconocidos en la presente Ley. El registro tendrá carácter único en el territorio nacional.

Artículo 104. La Dirección General de Derecho de Autor reglamentará los requisitos para la inscripción de las obras y otros actos que deban registrarse, según su naturaleza.

Artículo 105. El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretación, producción fonográfica o radiofónica, y del hecho de su divulgación y publicación, así como la autencidad y seguridad jurídica de los actos que transfieran, total o parcialmente, derechos reconocidos en esta Ley, u otorguen representación para su administración o disposición.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro Son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

Artículo 106. Los autores, editores, artistas, productores o divulgadores de las obras y producciones protegidas por esta Ley, depositarán en el registro los ejemplares de la obra o producción, en los términos que determine la Dirección General de Derecho de Autor.

La Dirección General de Derecho de Autor podrá, mediante resolución motivada, permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de recaudos y documentos que permitan identificar suficientemente las características y el contenido de la obra o producción objeto del registro.

Artículo 107. Las formalidades establecidas en los artículos anteriores sólo tienen carácter declarativo, para mayor seguridad jurídica de los titulares, y no son constitutivas de derechos.
En consecuencia, la omisión del registro o del depósito no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 108. Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en otras leyes, las entidades de gestión colectiva deberán inscribir su acta constitutiva y sus estatutos en el Registro del Derecho de Autor, así como las tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el reglamento.


TÍTULO XI
Dirección General de Derecho de Autor

Artículo 109. Denomínese Dirección General de Derecho de Autor al actual Registro de la Propiedad Literaria y Artística del Ministerio de Educación, el cual ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones contempladas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

2. Llevar el Registro del Derecho de Autor, en los términos previstos en el Título X de esta Ley.

3. Decidir los requisitos que deben llenar la inscripción y el depósito de las obras, interpretaciones, producciones y publicaciones, salvo en los casos resueltos expresamente por el reglamento.

4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley y los que eventualmente pueda indicar el reglamento.

5. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones o producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley.

6. Servir de árbitro cuando las partes así lo soliciten.

7. Aplicar las sanciones administrativas previstas en el presente título.

8. Administrar el centro de información relativo a las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de Panamá.

9. Publicar periódicamente el Boletín del Derecho de Autor.

10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos internacionales especializados.

11. Ejercer las demás funciones que le señalen la presente Ley y su reglamento.

Artículo 110. En los casos de arbitraje sometido a la consideración de la Dirección General de Derecho de Autor, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento arbitral contemplado en el Código Judicial.

Artículo 111. La Dirección General de Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos y reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus socios o representados, sin perjuicio de las acciones civiles o de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 112. Las sanciones a que se refiere el artículo precedente podrán ser:

1. Amonestación privada y escrita.

2. Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor.

3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta.

4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un (1) año, de acuerdo con la gravedad de la falta.

5. Cancelación de la autorización para funcionar en casos particularmente graves y en los términos que señale el reglamento.

Artículo 113. Las infracciones de las normas de esta Ley o de su reglamento, que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección General de Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la falta. Para tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que, dentro de un plazo de quince (15) días, presente las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un (1) año, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 114. La Dirección General de Derecho de Autor, de oficio o por solicitud de la parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación pública de las obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.

Artículo 115. Las decisiones de la Dirección General de Derecho de Autor admitirán recurso de reconsideración ante el Director General de Derecho de Autor; y de apelación, ante el Ministerio de Educación. En cada instancia el interesado dispondrá de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.


TÍTULO XII
Acciones y Procedimientos

CAPÍTULO I
Acciones y procedimientos civiles

Artículo 116. Las acciones civiles que se ejerzan con fundamento en esta Ley, se tramitarán y decidirán en procedimiento sumario, conforme a las disposiciones del Código Judicial. 5 

Artículo 117. El titular de derechos reconocidos en la presente Ley, a título originario o derivado, lesionado en su derecho y sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá pedir al Juez que ordene el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación.

Asimismo podrá solicitar, con carácter previo, la adopción de las medidas cautelares de carácter general establecidas en el Código Judicial y las medidas cautelares de protección urgente indicadas en el Artículo 119 de la presente Ley.

Se establece un plazo de cinco (5) años para el ejercicio de la acción civil contados a partir de la fecha en que esta acción pudo ser ejercida.

Artículo 118. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

1. La suspensión de la utilización infractora.

2. La prohibición al infractor de reanudarla.

3. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.

4. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos utilizados exclusivamente para la reproducción ilícita y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.

El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los ejemplares ilícitos y del material utilizado para la reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 119. En caso de infracción o violación ya realizada, el Juez podrá decretar, por solicitud del titular lesionado, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, entre ellas las siguientes:

1. El secuestro de los ingresos obtenidos con la utilización ilícita.

2. El secuestro de los ejemplares ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción.

3. La suspensión de la actividad de reproducción, comunicación o distribución no autorizadas, según proceda.

Las medidas indicadas en este artículo se decretarán si el presunto infractor no acredita por escrito la cesión o licencia correspondiente, o si se le acompaña al Juez un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge de las propias pruebas que el Juez ordena para la demostración del ilícito.

En todo caso, el solicitante de las medidas cautelares mencionadas en este artículo, deberá consignar la fianza o garantía suficiente para responder por los perjuicios y costas que pudiere ocasionar.

La suspensión de un espectáculo público por la utilización ilícita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá ser decretada por el Juez del lugar de la infracción, aún cuando no sea competente para conocer del juicio principal.

El secuestro a que se refiere el presente artículo no surtirá efecto contra quien haya adquirido, de buena fe y para su uso personal, un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 120. Las medidas cautelares indicadas en el artículo precedente, podrán ser acordadas en las causas penales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra establecida en la legislación procesal penal.

Continúa con CAPÍTULO II Infracciones y Sanciones


4 La palabra "exclusivo" fue declarada inconstitucional mediante Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de abril de 1996.

5 De conformidad con el Artículo 141 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, sobre Defensa de la Competencia, modificado por el Artículo 222 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 se crean tres (3) Juzgados civiles y un Tribunal Superior, competentes para conocer de los procesos relacionados con la protección al consumidor, la propiedad intelectual, la protección a la competencia económica, los actos de competencia desleal, las prácticas desleales de comercio internacional, controversias relacionadas con los contratos de distribución, agencia y/o representación y autorizaciones a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) para la práctica de diligencias probatorias. El Artículo 145 de la Ley 29 de 1996 dispone que tales procesos se rigen por las reglas del procedimiento ordinario especial previsto en dicha norma.


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