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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁLey de Derechos de Autor y Derechos Conexos - Ley No. 15
CAPÍTULO II Artículo 121. Será penado con prisión de treinta (30) días a dieciocho (18) meses todo aquel que, sin autorización:
La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará de acuerdo con la falta cometida según lo establezca la autoridad competente, siguiendo los procedimientos correspondientes. Artículo 122. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión para quien:
Artículo 123. En la misma pena prevista en el artículo precedente, incurrirá todo aquel que, sin autorización, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte; o que introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera, dichas reproducciones o copias. Artículo 124. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una tercera (1/3) parte cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, interpretación o producción no destinada a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con información, mutilación u otra modificación que ponga en peligro su dignidad o la reputación de alguna de las personas protegidas por la ley. Artículo 125. Como pena accesoria, el Juez impondrá al responsable de cualquiera de los delitos indicados en el presente Capítulo, una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con la gravedad de la infracción. Artículo 126. En todos los delitos previstos en el presente Capítulo, el proceso se iniciará a petición de parte interesada.
Artículo 127. Están sometidas a la presente Ley las obras del ingenio cuando el autor o, por lo menos, uno de los coautores sea panameño o esté domiciliado en la República; o si independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicadas en Panamá, por primera vez, o publicadas en Panamá dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. Las obras de arte incorporadas permanentemente a un inmueble situado en Panamá, se equiparan a las publicadas. Los apátridas refugiados y los de nacionalidad controvertida, quedan equiparados a los nacionales del estado donde tengan su domicilio. Artículo 128. Las obras del ingenio no comprendidas en el artículo precedente estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebre en el futuro. A falta de convención aplicable, dichas obras gozarán de la protección establecida en la presente Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores panameños. Artículo 129. Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión protegidas por el Título VIII están sometidas a la presente Ley, siempre que el titular del respectivo derecho sea panameño o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichas interpretaciones, producciones o emisiones hayan sido realizadas en Panamá o publicadas en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. Las disposiciones de la última parte del Artículo 127 y del Artículo 128 son aplicables a las producciones extranjeras y demás derechos conexos reconocidos en esta Ley.
CAPÍTULO I Artículo 130. Los derechos sobre las obras que no gozaban de tutela conforme a la Ley anterior por no haber sido registrados, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de ésta última, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación de esta Ley. No serán lícitas, en consecuencia, aquellas utilizaciones no autorizadas de esas obras, bajo cualquier modalidad reservada al autor o a sus derechohabientes, cuando se inicien una vez promulgada la presente Ley. Artículo 131. Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por autores fallecidos antes de entrar en vigor esta Ley, tendrán la duración de ochenta (80) años prevista en la ley. Artículo 132. Las entidades autorales y demás organizaciones de titulares de derechos reconocidos en esta ley, que ya existan como organizaciones de gestión colectiva de los derechos de socios o representados, tendrán un plazo de un (1) año, a partir del establecimiento de la Dirección General de Derecho de Autor, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título XIX, en los Artículos 102 y 108 y para solicitar la autorización de funcionamiento, dispuesta en los Artículos 97 y 109 numeral 4 de la presente Ley. Artículo 133. El Órgano Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para la debida ejecución de esta Ley.
Artículo 134. Esta Ley subroga el Título V del Libro IV del Código Administrativo y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 135. Esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1995.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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