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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁLey de Derechos de Autor y Derechos Conexos - Ley No. 15 CAPÍTULO III Artículo 36. El autor goza también del derecho exclusivo de explotar la obra en cualquier forma y beneficiarse de ella, salvo en los casos de excepción previstos expresamente en la presente Ley. El derecho patrimonial no es embargable, pero sí los frutos derivados de la explotación, que se considerarán ingresos para los efectos de los privilegios consagrados en las leyes. El derecho patrimonial comprende, especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución y cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí. Artículo 37. El autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra. Artículo 38. Son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:
Artículo 39. La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento, o la obtención de copias de toda o parte de ella; entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual. Artículo 40. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso. Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, este derecho se extingue, salvo lo dispuesto en el Artículo 21; pero el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción, así como el derecho de autorizar o no autorizar el arrendamiento de los ejemplares. Artículo 41. Siempre que la Ley no disponga otra cosa en forma expresa, es ilícita toda modificación pública, reproducción o distribución total o parcial de la obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.
CAPÍTULO I Artículo 42. El derecho patrimonial dura la vida del autor y cincuenta (50) años después del fallecimiento del autor, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. En la obra en colaboración, el plazo de duración se contará desde la muerte del último coautor. Artículo 43. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta (50) años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, caso en que se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 44. En obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta (50) años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de la obra audiovisual respecto de su contribución personal, según lo previsto en la última parte del Artículo 4. Artículo 45. Los plazos establecidos en el presente capítulo se computarán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra. Artículo 46. La extinción del derecho patrimonial determina la entrada de la obra al dominio público. Las obras del dominio público pueden ser utilizadas por cualquier interesado, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra, en los términos previstos en los Artículos 32 y 33.
Artículo 47. Son comunicaciones lícitas, sin autorización del autor ni pago de remuneración:
Artículo 48. Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, se permite sin autorización del autor ni remuneración:
Artículo 49. Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente publicadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente y con la condición de que se hagan conforme a los usos lícitos y en la medida que se justifique el fin que se persiga. Artículo 50. Son lícitas también, sin autorización ni remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:
Artículo 51. Es lícito que los organismos de radiodifusión, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realicen grabaciones efímeras, con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisor deberá destruir la grabación en el plazo de seis (6) meses, contados desde su realización, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor. Empero la grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional. Artículo 52. Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un organismo de radiodifusión transmita o retransmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él con el consentimiento del autor, siempre que la transmisión o retransmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones. Artículo 53. No constituye modificación, para lo efectos del Artículo 37 de la presente Ley, la adaptación de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su uso exclusivo.
CAPÍTULO I Artículo 54. Los derechos patrimoniales pueden transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquier medio admitido en Derecho. Artículo 55. Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, salvo pacto expreso en contrario. La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados. El derecho cedido revertirá al cedente al extinguirse el derecho del cesionario. Artículo 56. Es nula la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro. Artículo 57. Salvo disposición expresa de la Ley o del contrato, la cesión no confiere al cesionario ningún derecho de exclusividad. Artículo 58. Salvo pacto en contrario, la transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente, dado por escrito. Sin embargo, no será necesario el consentimiento del cedente cuando la transferencia se efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria. Artículo 59. La remuneración por la cesión realizada a título oneroso, debe ser pactada entre las partes, y podrá ser fija o proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra por la cuantía convenida en el contrato. Artículo 60. Las controversias que surjan entre el cedente y el cesionario serán tramitadas por la vía del proceso sumario del Código Judicial 3, si las partes no acuerdan someterlas a arbitraje. Artículo 61. El titular de derechos patrimoniales puede, igualmente, conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, la cual se regirá de acuerdo con las estipulaciones del contrato respectivo y las disposiciones atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables. Artículo 62. Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deben constar en forma escrita.
Artículo 63. El contrato de edición es aquel por el cual el autor, sus derechohabientes o causahabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta. En los casos de publicaciones de obras científicas, diccionarios, antologías o enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; de ilustraciones de una obra, de ediciones populares a precios reducidos o de traducciones, siempre que lo solicite el traductor, podrá estipularse una remuneración fija. Artículo 64. El contrato de edición debe expresar:
Artículo 65. A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:
Artículo 66. Son obligaciones del editor:
Artículo 67. Son obligaciones del autor:
Artículo 68. Mientras no se haya publicado la obra, el autor puede introducirle las modificaciones que considere convenientes, siempre que no alteren el carácter y el destino de la obra; pero deberá pagar cualquier aumento de los gastos causados por las modificaciones, cuando sobrepasen el límite admitido por los usos o el porcentaje máximo de correcciones estipulado. Artículo 69. En caso de contratos por tiempo determinado, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. Sin embargo, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal, dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar los ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento (40%) del precio de venta al público. Artículo 70. Si transcurrido tres (3) años de estar la edición a disposición del público, no se hubiese vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares, el editor podrá liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado, previa notificación al autor. El autor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir los ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de liquidación establecido por el editor; o en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento (10%) del precio de liquidación facturado por el editor. Artículo 71. La muerte del autor antes de concluir su obra, da por terminado el contrato de pleno derecho. Si después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la obra susceptible de ser publicada, el autor muere o le resulta imposible concluirla, el editor podrá, a su elección, desistir el contrato o darlo por cumplido en la parte realizada, mediante la rebaja proporcional de una cantidad de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus derechohabientes manifiesten su voluntad de no publicar la obra inconclusa. En este caso, si después el cedente o sus derechohabientes ceden el derecho de publicar la obra a un tercero, deben indemnizar al editor por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato. Artículo 72. La quiebra o la formación de concurso de acreedores al editor, cuando la obra no se hubiere aún impreso, darán por terminados el contrato, pero subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o curador así lo soliciten, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edición hasta su terminación. Artículo 73. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables, en lo pertinente, a los contratos de edición de obras musicales. El contrato quedará resuelto de pleno derecho, si el editor que adquiere una participación, temporal o permanentemente, en otros o todos los demás derechos patrimoniales sobre la obra, no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone en venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado. El autor podrá pedir la resolución del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres (3) años y el editor no prueba haber realizado actos positivos para la difusión de la obra. Continúa con CAPÍTULO III Contratos de Representación y de Ejecución Musical 3 Véase nota referente al Artículo 116. |
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