DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA
Ley No. 354
Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales
Índice
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PATENTES DE INVENCION, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 |
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene como objeto, establecer las disposiciones jurídicas
para la protección de las invenciones; los dibujos y modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos empresVerdanaes, y la prevención de actos que constituyan
competencia desleal. |
Artículo 2 |
Organo competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, mediante el Registro de
la Propiedad Intelectual (RPI), es la entidad encargada de la aplicación de esta ley. |
Artículo 3 |
Conceptos utilizados. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Invención: solución técnica a un problema específico, constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a ellos.
Producto: es cualquier sustancia, composición, materia inclusive biológico, aparato, máquina u otro objeto, o parte de ellos.
Procedimiento: es cualquier método, operación o conjunto de operaciones o aplicación o uso de un producto.
Modelo de Utilidad: invención constituida por una forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una parte del mismo, que le
proporcione algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso. Diseño Industrial: aspecto particular de un producto que resulte de sus características de, entre
otros, forma, línea, configuración, color, material u ornamentación, y que comprende todos los dibujos y modelos industriales.
Patente: derecho exclusivo reconocido por el Estado, con respecto a una invención cuyos efectos y alcances están determinados por esta Ley.
Secreto empresVerdana: cualquier información confidencial que una persona natural o jurídica posea y cumpla con las condiciones previstas en la presente Ley.
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual. |
Artículo 4 |
Protección Legal. Toda persona natural o jurídica independientemente del país de origen,
nacionalidad o domicilio gozará de los derechos y beneficios que la presente ley establece. |
Artículo 5 |
Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley, en base a la reciprocidad, los
nacionales de cualquier Estado, que sin ser miembros del Convenio de París para la Protección Industrial, ni del Acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.),
concedan de manera recíproca una protección eficaz a los nacionales de la República de Nicaragua. |
CAPÍTULO II PROTECCION DE LAS INVENCIONES Y DERECHOS A LA PATENTE
Artículo 6 |
Materia que no constituye invención.
No constituirán invenciones, entre otros:
- Los simples descubrimientos.
- Las materias o las energías en la forma en que se encuentren en la naturaleza.
- Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la naturaleza y que no supongan intervención humana para producir plantas y animales, salvo
los procedimientos microbiológicos.
- Las teorías científicas y los métodos matemáticos.
- Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.
- Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente mentales o
intelectuales o materia de juego; los programas de ordenador aisladamente considerados.
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Artículo 7 |
Materia excluida de protección por patente. No se
concederá patente para:
- Registrar animales.
- Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales.
- Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse para proteger el orden público o la moral.
- Proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o preservar el medio ambiente; a estos efectos no se consideran aplicables la inclusión de
patentamiento por razón de estar prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna disposición legal o administrativa.
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Artículo 8 |
Requisitos de Patentabilidad. Son patentables las invenciones que tengan novedad, nivel
inventivo y que sean susceptibles de aplicación industrial.
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Artículo 9 |
Novedad. Se considera que una invención tiene novedad si no se encuentra en el estado actual
de la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible en público en cualquier parte del mundo y de cualquier manera, antes
de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Nicaragua o, en su caso, cuando ella se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para efectos de
apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de patente en trámite, cuya fecha de presentación o
prioridad, en su caso, fuese anterior a la solicitud objeto de consideración, pero solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la solicitud de fecha anterior
cuando fuese publicada.
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Artículo 10 |
Excepciones al Estado Actual de la Técnica. El estado actual de la técnica no comprenderá lo
que se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable,
siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos.
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Artículo 11 |
Excepción Especial. La divulgación resultante de una publicación hecha por una autoridad
competente dentro del procedimiento de concesión de una patente no quedará comprendida en la excepción del artículo anterior, salvo que la solicitud se hubiese presentado por
quien no tenía derecho a obtener la patente; o que la publicación se hubiese hecho por un error de esa autoridad.
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Artículo 12 |
Nivel Inventivo. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona
capacitada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de la técnica.
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Artículo 13 |
Aplicación Industrial. Una invención se considerará susceptible de aplicación industrial
cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se entenderá en sentido amplio e incluirá,
entre otros, la artesanía, la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la minería, la pesca y los servicios.
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Artículo 14 |
Derecho a la patente. El derecho a la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo
establecido en los Artículo 15 y 16 de la presente Ley. Si la invención se hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente les
pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser cedido en las formas reconocidas por la presente Ley.
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Artículo 15 |
Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato. Cuando la invención haya sido realizada
en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio,
o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
En el caso que la invención tenga un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor
tendrá derecho a una remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial competente en defecto de acuerdo entre las partes.
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Artículo 16 |
Invenciones efectuadas por un empleado no contratado para inventar. Cuando un empleado que
no este obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, efectúe una invención en su campo de actividades laborales, o mediante la utilización de datos o
medios a los que tenga acceso por razón de su empleo, deberá comunicar este hecho a su empleador por escrito, acompañando las informaciones necesarias para comprender la
invención. El empleador dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiese recibido la comunicación del empleado, o conozca de la invención por cualquier otro
medio, notificará por escrito al empleado su interés en la invención. En este caso el derecho a la patente pertenecerá al empleador, en caso contrario pertenecerá al empleado.
En caso que el empleador notifique su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el valor económico estimado de
la invención. En defecto de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por la autoridad judicial competente.
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Artículo 17 |
Mención del inventor. El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente que se
conceda y en los documentos y publicaciones oficiales relativos a ella, salvo que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual, se oponga a
esta mención. |
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LA PATENTE
Artículo 18 |
Calidad del solicitante. El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o
jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, deberá indicar cómo adquirió el derecho a la patente.
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Artículo 19 |
Solicitud de patente. La solicitud de patente de invención se presentará al Registro de la
Propiedad Intelectual, e incluirá:
- Petición de concesión de patente con los datos del solicitante y del inventor, y nombre de la invención.
- Descripción de la invención.
- Una o más reivindicaciones.
- Dibujos que correspondan.
- Resumen Técnico.
- Comprobante de pago de la tasa de solicitud.
- Lugar para oír notificaciones.
- Firma del solicitante.
- El poder o el documento que acredite la representación según fuere el caso.
- Cuando fuese el caso, una constancia de depósito del material biológico, emitido por la institución depositaria.
Cuando se trate de solicitudes en las que se reivindique prioridad, deberá indicarse la fecha, el número y la oficina de presentación de la
solicitud, u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera a la misma invención reivindicada.
El Reglamento de la presente ley determinará el número de ejemplares de la solicitud que deberán presentarse.
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Artículo 20 |
Fecha de presentación de la solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la solicitud,
la de su recepción por el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido al menos:
- Indicación expresa de que se solicita la concesión de una patente.
- Información suficiente que permita identificar al solicitante.
- Descripción de la invención presentada en cualquier idioma.
De omitirse alguno de los requisitos indicados en este artículo, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que
subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Ejercido el derecho anterior, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud
la fecha de recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no hubiera presentado, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que los presente
dentro de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Si se subsana la omisión dentro del plazo establecido se mantendrá la fecha de presentación de la solicitud; en
caso contrario se considerará como no hecha la mención de esos dibujos.
Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al oficial, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro del plazo de dos meses contados desde la
fecha de la notificación. Si ella se presentara dentro de ese plazo, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos indicados en
los numerales 1), 2) y 3) del presente artículo, en caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
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Artículo 21 |
Descripción. La descripción de una invención deberá ser clara y completa, para que una
persona capacitada en la materia técnica correspondiente, pueda comprenderla y ejecutarla. La descripción indicará:
- El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;
- La tecnología anterior conocida por el solicitante que sea útil para la compresión y el examen de la invención, y referencia a los documentos y
publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología.
- Una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la misma, exponiendo
las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior.
- Reseña sobre los dibujos, si existieran.
- Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, si
estos existieran.
- Una descripción de la forma en que la invención es susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la
naturaleza de la invención.
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Artículo 22 |
Descripción de material biológico. Cuando la invención se refiera a un producto o a un
procedimiento relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición del público, y la invención no pueda describirse de manera que pueda comprenderse y ser
ejecutada por una persona capacitada en la materia técnica, se complementará la descripción mediante un depósito de una muestra de dicho material. El depósito de la muestra
deberá efectuarse en una institución dentro o fuera del país reconocida por el Registro de la Propiedad Intelectual. Tal depósito se efectuará a más tardar en la fecha de
presentación de la solicitud en Nicaragua o, cuando fuese el caso, de prioridad.
Si el depósito se hubiera efectuado, ello se indicará en la descripción junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha y el número del mismo
asignado por la institución.
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Artículo 23 |
Validez del depósito. El depósito de material biológico sólo será válido para efectos de la
concesión de una patente, si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha de
publicación de la solicitud de patente correspondiente, sin perjuicio de las demás condiciones que pudiera determinar el Reglamento de la presente Ley.
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Artículo 24 |
Dibujos. Los dibujos deberán presentarse cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar
la invención. Estos se considerarán parte integrante de la descripción.
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Artículo 25 |
Reivindicaciones. Las reivindicaciones, deberán ser claras, precisas y sustentadas por la
descripción de la patente, y definirán las características esenciales de la materia que se desea proteger mediante la patente.
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Artículo 26 |
Resumen técnico. El resumen técnico comprenderá lo esencial del problema técnico y de la
solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma, e incluirá cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención y
servirá solo para fines de información técnica.
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Artículo 27 |
Unidad de la invención. Una solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un
grupo de invenciones vinculadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.
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Artículo 28 |
División de la solicitud. El solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su
solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida y se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y, en lo que corresponda, de la fecha de
prioridad invocada en ella.
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Artículo 29 |
Modificación o corrección de la solicitud. El solicitante podrá modificar o corregir su
solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Toda modificación o corrección
causará la tasa establecida.
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Artículo 30 |
Examen de forma. El Registro de la Propiedad Intelectual examinará si la solicitud cumple
con los requisitos del Artículo 19 de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes. En caso de observarse alguna deficiencia, se notificará al solicitante
para que efectúe la corrección dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y
archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante
resolución razonada.
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Artículo 31 |
Publicación de la solicitud. La solicitud de la patente quedará abierta al público para
fines de información al cumplirse el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la misma en el país, o cuando se hubiese invocado un derecho de
prioridad, desde la fecha de prioridad aplicable. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio que se publique, anunciándola por una vez, mediante un aviso en La
Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional a costa del interesado.
En cualquier momento, antes de cumplir el plazo indicado en el párrafo anterior, el solicitante podrá pedir al Registro que se publique la solicitud, lo que se ordenará
inmediatamente.
Dentro de los quince días hábiles a partir de la entrega de la orden de publicación, el solicitante deberá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, el comprobante
de pago por la publicación del aviso, en defecto de lo cual la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado. El interesado deberá presentar
al Registro de la Propiedad Intelectual, dentro de los tres meses a partir de la publicación, un ejemplar de la página del medio de comunicación escrito en que apareció el
aviso, o fotocopia de ella. Si éste no se presentara dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado.
Si la orden de publicación se hubiera entregado en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo, el plazo estipulado para presentar el comprobante de pago
correrá a partir del vencimiento del mismo indicado en el párrafo primero del presente artículo.
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Artículo 32 |
Contenido del aviso de la solicitud.
El aviso de publicación de la solicitud contendrá:
- Número.
- Fecha de presentación.
- Nombre y domicilio del solicitante;
- Nombre del apoderado, cuando lo hubiese.
- País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
- Símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen asignado.
- Nombre de la invención.
- Resumen Técnico
- Dibujo representativo de la invención, cuando lo hubiera.
El reglamento de la presente Ley, podrá precisar otros aspectos el contenido del aviso.
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Artículo 33 |
Observaciones de terceros. En cualquier momento del trámite, antes de la resolución final de
la solicitud, se podrá presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, observaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar si es procedente o no la solicitud de
patente.
El Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá presentar los comentarios o documentos que le conviniera
en relación con las observaciones notificadas.
Antes de dos meses contados a partir de la fecha en que se notificó al solicitante las observaciones, el Registro de la Propiedad Intelectual no resolverá la solicitud,
salvo que antes de vencer ese plazo el solicitante presente sus comentarios o documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.
La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Estas observaciones no generan un procedimiento contencioso; y la persona que las haga no
pasará por ello a ser parte en el procedimiento. |
Artículo 34 |
Examen de fondo. El solicitante deberá acreditar haber pagado el monto correspondiente al
examen de fondo de la solicitud de patente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la solicitud. Si venciera este plazo sin
haberse pagado el monto, la solicitud se entenderá abandonada y se archivará de oficio lo actuado. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos o condiciones para el
patentamiento de la invención, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación, corrija,
modifique o divida la solicitud, o presente los comentarios que le convenga en sustento de la misma. En caso contrario la solicitud será denegada mediante resolución
fundamentada.
El examen podrá ser realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual directamente o mediante el curso de expertos independientes o de entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras o en el marco de acuerdos regionales o internacionales.
Cuando fuese aplicable, el examen se realizará en base a los documentos que proporcione el solicitante relativo a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por
otras oficinas de propiedad intelectual o dentro del procedimiento previsto o del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y referidos a la misma materia
reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Intelectual podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el
cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
El examen será realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. |
Artículo 35 |
Documentos relativos a solicitudes extranjeras. A efectos del examen de patentabilidad, el
solicitante proporcionará, a solicitud del Registro de la Propiedad Intelectual, con la traducción correspondiente:
- Copia simple de la solicitud extranjera y de los resultados del examen de novedad y de patentabilidad efectuado respecto a dicha solicitud.
- Copia simple de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en la oficina de patentes del país emisor.
- Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en la oficina de patentes del país emisor.
Cuando fuese necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad
Intelectual podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de la patente que presente copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado,
denegado, revocado, anulado o invalidado la solicitud extranjera o la patente u otro título de protección concedido en base a la misma.
Si el solicitante, que tenga a su disposición la información o el documento requerido no cumple con el requisito de proporcionarlo dentro del plazo indicado en la
notificación, que será tres meses contados a partir de la fecha de la notificación, se le denegará la patente solicitada. A pedido del solicitante, o de oficio, el Registro de
la Propiedad Intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme esta disposición este aún en trámite
ante una autoridad extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento de este artículo. En caso de ser
necesario o de existir dudas razonables sobre la legitimidad de un documento, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá solicitar que lo legalice o autentique.
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Artículo 36 |
Conversión de la solicitud. El solicitante de una patente de invención podrá pedir que su
solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad y a su vez éste se convierta en solicitud de patente de invención.
La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez, en cualquier momento de trámite, y devengará la tasa de conversión establecida. En tal caso se
mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.
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Artículo 37 |
Concesión de la patente. Cumplidos los trámites y requisitos establecidos, el Registro de la
Propiedad Intelectual concederá la patente mediante resolución y mandará a:
- Inscribir la patente.
- Entregar el certificado de concesión con un ejemplar del documento de patente.
- Publicar el aviso de la concesión de patente por una sola vez, a través de La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional
que incluirá:
- Número de la patente y fecha de la concesión.
- Número y fecha de la solicitud de patente.
- País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya prioridad se hubiese invocado.
- Nombre y domicilio del titular de la patente.
- Nombre del inventor;
- Título de la invención.
- Clasificación de la invención.
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CAPÍTULO IV DURACION Y MODIFICACIONES DE LA PATENTE
Artículo 38 |
Plazo de la Patente. La patente de invención tendrá una vigencia de veinte años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para mantener en vigencia una patente, deberán pagarse las tasas anuales correspondientes de
conformidad a las modalidades establecidas en la presente Ley. La falta de pago, producirá la caducidad de pleno derecho de la patente.
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Artículo 39 |
Corrección de la Patente. El titular de una patente podrá pedir, que se corrija algún error
material u omisión relativos a la patente o a su inscripción. La corrección devengará la tasa establecida y tendrá efectos legales frente a terceros, desde su presentación a
inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sin necesidad de publicación. Si el error u omisión fuese imputable al Registro de la Propiedad Intelectual, la
corrección podrá hacerse de oficio sin necesidad de publicación.
No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
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Artículo 40 |
Modificación de la Patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que
se inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al titular. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación para inscripción en el
Registro de la Propiedad Intelectual y causará la tasa establecida. Inscrito el cambio y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión, mediante la
tasa establecida.
No se admitirá ningún cambio que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
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Artículo 41 |
Modificación de las reivindicaciones. El titular de una patente podrá pedir en cualquier
momento, que se modifiquen una o más de las reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance. La petición causará la tasa establecida. No se admitirá ninguna
modificación que implique una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Inscrita la modificación y a solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las reivindicaciones modificadas.
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Artículo 42 |
División de la Patente. El titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se
divida ésta en dos o más fraccionarias. La división se efectuará mediante el dictamen pericial correspondiente, y se expedirán los certificados para cada una de las patentes
fraccionarias resultantes de la división. La división se publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, como lo establece la presente Ley y
causará la tasa establecida. |
CAPÍTULO V ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE
Artículo 43 |
Alcance de la Protección de la Patente. El alcance de la protección conferida por la patente
estará determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretarán teniendo en cuenta la descripción y los dibujos, si los hubiese.
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Artículo 44 |
Derecho Conferido por la Patente. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir a
terceras personas explotar la invención patentada. A tal efecto el titular de la patente podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento realice algunos de los
siguientes actos:
- Cuando la patente reivindica un producto.
- Producir y fabricar un producto.
- Ofrecer en venta, vender o usar el producto.
- Importarlo o almacenarlo para algunos de los fines antes señalados.
- Cuando la patente reivindica un procedimiento.
- Emplear el procedimiento.
- Ejecutar el acto indicado en el inciso a) respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.
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Artículo 45 |
Alcance de Patentes para Biotecnología. En el caso que una patente proteja un material
biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por multiplicación o propagación del material
patentado y que posea las mismas características.
Si la patente protege un procedimiento para obtener un material biológico que posea determinadas características reivindicadas, la protección prevista en el artículo
anterior se extenderá también a todo material biológico derivado por multiplicación o propagación del material directamente obtenido del procedimiento y que posea las mismas
características.
Cuando la patente proteja una secuencia genética especifica o un material biológico que contenga tal secuencia, la protección se extenderá a todo producto que incorpore esa
secuencia o material y exprese la respectiva información genética.
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Artículo 46 |
Limitaciones al Derecho de Patente. La patente no concede el derecho de impedir los
siguientes actos:
- Los realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales, así como los realizados exclusivamente con fines de experimentación respecto al
objeto de la invención patentada;
- Los ejecutados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto al objeto de la invención presentada y
los referidos en el “Artículo 5ter” del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
- Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un nuevo material
biológico viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido del material patentado.
- Cuando la patente proteja material de reproducción o de multiplicación vegetal, la reproducción o multiplicación por un agricultor del producto
obtenido a partir del material protegido y la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia
explotación de ese agricultor y que la reproducción o multiplicación se haga en esa misma explotación.
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Artículo 47 |
Agotamiento de la Patente. La patente no concede el derecho de impedir a un tercero realizar
actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular de la
patente o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directamente sobre la otra una influencia decisiva
con respecto a la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por multiplicación o propagación del material
introducido en el comercio conforme al párrafo primero del presente artículo, siempre que la multiplicación o propagación en consecuencia necesaria de la utilización del
material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.
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Artículo 48 |
Derecho del Usuario Anterior de la Invención. Los derechos conferidos por una patente no
podrán hacerse valer contra una persona que, de buena fe y con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente,
ya se encontraba en el país elaborando el producto o usando el procedimiento que constituye la invención, o había efectuado preparativos efectivos y serios para realizar tal
producción o uso. Esa persona tendrá el derecho de continuar elaborando el producto o usando el procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o uso que había
previsto. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con la empresa o el establecimiento en que se estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción
o uso.
No será aplicable la excepción prevista en este artículo si la persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido conocimiento de la invención por un acto ilícito.
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Artículo 49 |
Transferencia de la Patente. Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida a una
persona natural o jurídica en las formas reconocidas por la Ley.
Toda cesión relativa a una patente o a una solicitud de patente deberá constar por escrito. La cesión tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e
inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una cesión devengará la tasa establecida.
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Artículo 50 |
Licencias Contractuales. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder licencia
para la explotación de la invención, la que tendrá efectos legales frente a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. La petición
de inscripción de una licencia causará la tasa establecida. En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de patente las siguientes normas:
- La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del
país y con respecto a cualquier aplicación de la invención.
- El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sublicencias.
- La licencia no será exclusiva, pudiendo el titular de la patente otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como
explotar la patente por sí mismo.
- Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el
país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la competencia o
implicaran un abuso de la patente. |
CAPÍTULO VI LICENCIAS OBLIGATORIAS
Artículo 51 |
Licencias Obligatorias. A petición de una persona interesada o de una autoridad competente,
el Registro de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de interés público, emergencia nacional, o
para remediar alguna práctica anticompetitiva. El Registro de la Propiedad Intelectual ordenará que:
- La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por una entidad
estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto;
- La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias obligatorias,
en cuyo caso el Registro de la Propiedad Intelectual podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.
Quedan comprendidas entre las prácticas competitivas que no corresponden al ejercicio regular de un derecho de patentes, los que afectan
indebidamente la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante en el mercado. Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores, sólo se
concederá la licencia obligatoria para un uso público no comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia en el procedimiento aplicable.
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Artículo 52 |
Solicitud de la Licencia Obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria
deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en condiciones comerciales y plazo razonables. No será
necesario cumplir este requisito tratándose de una licencia obligatoria en casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de uso no comercial de la invención por una
entidad pública. Tampoco será necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos casos el titular
de la patente será informado sin demora de la concesión de la licencia.
La solicitud de licencia obligatoria, indicará las condiciones bajo las cuales se pretende obtener la licencia.
El titular de la patente deberá ser notificado de la solicitud y será parte interesada en el procedimiento.
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Artículo 53 |
Condiciones Relativas a la Licencia Obligatoria. La licencia obligatoria se concederá
principalmente para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso y el valor económico de la licencia. A falta
de acuerdo, el Registro de la Propiedad Intelectual fijará el monto y la forma de pago de la remuneración.
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, ni ser objeto de cesión ni sublicencia y sólo podrá transferirse con la empresa o el establecimiento, o
con aquella parte del mismo, que explota la licencia.
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Artículo 54 |
Licencia Obligatoria por Dependencia de Patentes. Cuando una licencia obligatoria se
pidiera para permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las siguientes condiciones
adicionales:
- La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico importante de considerable importancia económica con
respecto a la invención reivindicada en la patente anterior;
- La licencia obligatoria para explotar la patente anterior sólo podrá cederse con la patente posterior.
- El titular de la patente anterior podrá en las mismas circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones razonables para explotar
la invención reivindicada en la patente posterior.
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Artículo 55 |
Concesión de la Licencia Obligatoria. La resolución de concesión de una licencia obligatoria
estipulará:
- El alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos para los cuales se concede que se limitarán a los fines que la motivaron;
- El monto y la forma de pago de la remuneración debida al titular de la patente.
- Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su propósito.
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Artículo 56 |
Revocación y Modificación de la Licencia Obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser
revocada total o parcialmente por el Registro de la Propiedad Intelectual, a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las
obligaciones que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso,
el Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del licenciatario afectado por la
revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro de la Propiedad Intelectual, a solicitud de la parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo
justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la
licencia obligatoria. |
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