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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA


Ley No. 354

Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales

(Continuación)


CAPÍTULO XIV
REGISTROS, PUBLICIDAD Y CLASIFICACION

Artículo 100 Inscripción y Publicación de las Resoluciones. El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional, previo pago de la tasa establecida, las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias, a la nulidad, o a la renuncia de las patentes y registros.
Artículo 101 Publicidad del Registro. Los registros de patentes de invención y de modelo de utilidad, y de diseños industriales son públicos, y podrán ser consultados en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual. Cualquier persona podrá obtener copia de inscripciones registrales, mediante el pago de la tasa establecida.
Artículo 102 Publicidad de Expedientes y de Invenciones. Cualquier persona podrá consultar en las oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual, el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite, así como obtener copia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud publicada, mediante el pago de la tasa establecida. También podrá obtener mediante procedimiento aplicable, muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.

El expediente de una solicitud en trámite, podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo mediante el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación.

El expediente de una solicitud en trámite, podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial invocando la solicitud.
Artículo 103 Clasificación de Patentes. A efectos de clasificar por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad se aplicará la clasificación internacional de patentes establecidas por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.
Artículo 104 Clasificación de Diseños Industriales. A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la clasificación internacional de dibujos y modelos industriales establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968 con sus revisiones y actualizaciones vigentes.


CAPÍTULO XV
ACCIONES PRINCIPALES POR INFRACCION DE DERECHOS

Artículo 105 Acción por Infracción. El titular de una patente o de un registro concedido conforme a esta ley podrá entablar ante la autoridad judicial competente, acción contra cualquier persona que realice algún acto que constituya infracción a su derecho.

En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de la patente sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

La demanda se notificará a todas las personas que tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al titulo objeto del procedimiento. Estas personas podrán apersonarse en la acción en cualquier tiempo.
Artículo 106 Medidas en la Acción por Infracción. La sentencia que dicte la autoridad judicial competente de una acción por infracción, podrá ordenar una o más de las siguientes medidas:
  1. La cesación de los actos que constituyen la infracción.

  2. La indemnización por daños y perjuicios.

  3. Apartar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

  4. La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.

  5. La atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se incorporará al importe de la indemnización por daños y perjuicios.

  6. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el inciso c).

  7. La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con conocimiento de la infracción.

El juez ordenará al infractor que proporcione las informaciones que tenga sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los productos o procedimientos materia de la infracción y sobre los circuitos de distribución de esos productos.

Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la gravedad de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses de terceros.

Artículo 107 Cálculo de la Indemnización. La indemnización por daños y perjuicios se calculará en función, entre otros, los siguientes criterios:
  1. Lucro cesante causado al titular del derecho como consecuencia de la infracción.
  2. Monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos infractorios.
  3. Precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del derecho ya hubiera concedido.
Artículo 108 Legitimación Activa de Licenciatarios. En defecto de estipulación en contrario, en el contrato de licencia, un licenciatario exclusivo, cuya licencia se encuentra inscrita, podrá entablar acción contra terceros que cometan una infracción del derecho objeto de la licencia. Si el licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá acreditar el haber solicitado al titular que la entable y que éste ha dejado transcurrir más de un mes sin hacerlo. Aún sin haberse vencido este plazo, el licenciatario podrá pedir que se tomen medidas precautorias, el titular del derecho infringido podrá apersonarse en la acción en cualquier tiempo.
Artículo 109 Presunción de Empleo del Procedimiento Patentado. Cuando el objeto de una patente de invención sea un procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuese producido por un tercero, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.

En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrá en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección de sus secretos empresVerdanaes.
Artículo 110 Prescripción de la Acción por Infracción. La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción. Se aplicará el plazo que venza primero.
Artículo 111 Protección Derivada de la Publicación: El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial de enriquecimiento sin causa por el uso no autorizado de la invención o el modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento solo procederá respecto a la materia cubierta por la patente concedida y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.

Esta acción podrá iniciarse antes de la concesión de la patente, pero no se dictará sentencia mientras no quede firme la concesión de la patente.
Artículo 112 Reivindicación del Derecho. Cuando una patente o un registro fue solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que si tenga tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad judicial competente, pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.

La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o registro. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente o el registro lo solicitó de mala fe.

 
CAPÍTULO XVI
MEDIDAS PRECAUTORIAS

Artículo 113 Adopción de Medidas Precautorias. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho protegido conforme a ésta Ley, podrá solicitar a la autoridad judicial competente, que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, todo de conformidad con la legislación pertinente.

Las medidas precautorias podrán demandarse antes de iniciar la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.


Entre otras podrán ordenarse las medidas precautorias siguientes:
  1. Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.

  2. Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

  3. Suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.

  4. Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente.

  5. Solicitar la exhibición de documentos.
Artículo 114 Garantías y Condiciones en Caso de Medidas Precautorias. Una medida precautoria sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido. El juez requerirá que quien la pida rinda de previo las garantías suficientes, acorde al Código de Procedimiento Civil.


Quien pida una medida precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y las mercancías objeto de la medida suficientemente precisa para identificar.
Artículo 115 Medidas sin Intervención de una de las Partes. Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará sin demora la medida a parte afectada, inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez respecto a la medida ejecutada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la medida precautoria.
Artículo 116 Duración de la Medida Precautoria. Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho, si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida. 


CAPÍTULO XVII
MEDIDAS EN LA FRONTERA


Artículo 117 Competencia de las Aduanas. Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera serán ejecutadas por las autoridades competentes, mediante previo oficio remitido por el Juez de la causa, al momento de la importación o exportación de los productos objeto de la infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
Artículo 118 Suspensión de Importación o Exportación. El titular de un derecho protegido conforme a esta Ley, o su licenciatario legitimado, que tuviera motivos fundados para suponer que se tramitarán por las aduanas nacionales importaciones o exportaciones de productos que infrinjan su derecho, podrá solicitar que ordene a las autoridades de aduanas suspender la importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte el juez las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.

Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas, las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa de las mercancías, para que puedan ser reconocidas con facilidad.

Decretada la suspensión, las autoridades de Aduanas notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo 119 Duración de la Suspensión. Transcurridos diez días hábiles contados desde la notificación de la medida de suspensión al solicitante sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que ha iniciado la acción de infracción principal o que el juez ha dictado medidas precautorias para prolongar la suspensión, las autoridades de aduanas levantarán la suspensión y se despacharán las mercancías retenidas.

Iniciada la acción de infracción principal, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la suspensión.
Artículo 120 Derecho de Inspección e Información. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.

 
CAPÍTULO XVIII
COMPETENCIA DESLEAL


Artículo 121 Principios Generales. Se considera desleal todo acto contrario a los usos y prácticas honestos de intercambio industrial o comercial dentro del contexto de operaciones de libre mercado nacional e internacional.

Para que quede constituido un acto de competencia desleal no será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto del acto.

Las disposiciones de este Capítulo, podrán aplicarse conjuntamente con las demás disposiciones que protegen la propiedad intelectual.
Artículo 122 Competencia Desleal Relativa a los Secretos EmpresVerdanaes en Materia Objeto de esta Ley. Un secreto empresVerdana se considerará como tal siempre que:
  1. No sea como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva.
  2. Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
Artículo 123 Actos Desleales Relativos a Secretos EmpresVerdanaes. Serán considerados actos de competencia desleal los siguientes:
  1. Explotar sin autorización de su poseedor legítimo un secreto empresVerdana al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral.

  2. Comunicar o divulgar sin autorización de su poseedor legítimo el secreto empresVerdana referido en el inciso a), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor.

  3. Adquirir un secreto empresVerdana por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos.

  4. Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresVerdana que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c).

  5. Explotar un secreto empresVerdana que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo.

  6. Comunicar o divulgar el secreto empresVerdana obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo del secreto empresVerdana.
Artículo 124 Medios Desleales de Acceso al Secreto EmpresVerdana. Un secreto empresVerdana se considerará adquirido por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.
Artículo 125 Información para Autorización de Venta. Cuando se requiera la presentación de datos o secretos para que una autoridad nacional competente autorice la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, ellos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal ante terceros y contra su divulgación.
Sin embargo, la divulgación podrá efectuarla la autoridad nacional competente, cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información queden protegidos contra su uso comercial desleal.
Artículo 126 Acción contra el Acto de Competencia Desleal. Cualquier persona interesada podrá demandar ante el juez, la verificación y calificación del carácter leal o desleal de algún acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil.

Cualquier persona perjudicada por un acto de competencia desleal de acuerdo con este Capítulo podrá iniciar ante el juez competente, una acción para hacer cesar ese acto o para impedir que se realice, y para obtener la indemnización por daños y perjuicios.

También serán aplicables a las acciones contra actos de competencia desleal las disposiciones del Artículo 106 de la presente Ley en cuanto corresponda, también serán aplicables las disposiciones pertinentes del derecho común relativo a actos ilícitos. 
Artículo 127 Prescripción de la Acción por Competencia Desleal. La acción por competencia desleal prescribe a los dos años contados desde que la persona perjudicada tuvo conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde que se cometió por última vez ese acto, aplicándose el plazo que venza primero.


CAPÍTULO XIX
TASAS Y OTROS PAGOS


Artículo 128 Tasas de Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual cobrará los siguientes montos por los conceptos indicados:
  1. Solicitud de patente de invención $CA 200.00

  2. Solicitud de patente de modelo de utilidad $CA 100.00

  3. Solicitud de registro de diseño industrial:

    • por cada subclase $CA 50.00

    • por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00

  4. Petición de conversión de solicitud de 
    patente de modelo de utilidad a patente 
    de invención $CA 100.00

  5. Petición de conversión de solicitud de patente 
    de invención a patente de modelo de utilidad $CA 50.00

  6. Cada solicitud fraccionaria en caso de división
    de una solicitud $CA 50.00

  7. Petición relativa a una modificación, cambio, 
    corrección, transferencia o licencia $CA 50.00

  8. Petición de división, por cada patente o
    registro fraccionario $CA 50.00

  9. Tasas anuales para patentes de invención correspondientes
    al tercer año $CA 50.00
    cuarto año $CA 50.00
    quinto año $CA 50.00
    sexto año $CA 50.00
    séptimo año $CA 70.00
    octavo año $CA 100.00
    noveno año $CA 130.00
    décimo año $CA 150.00
    décimoprimer año $CA 170.00
    décimosegundo año $CA 200.00
    décimotercer año $CA 230.00
    décimocuarto año $CA 260.00
    décimoquinto año $CA 290.00
    décimosexto año $CA 340.00
    décimoséptima año $CA 390.00
    décimoctavo año $CA 440.00
    décimonoveno año $CA 500.00
    vigésimo año $CA 600.00

     

  10. Tasas anuales para patentes de modelos de utilidad
    tercer año $CA 25.00 
    cuarto año $CA 25.00 
    quinto año $CA 25.00 
    sexto año $CA 50.00 
    séptimo año $CA 50.00
    octavo año $CA 75.00
    noveno año $CA 75.00
    décimo año $CA 100.00

     

  11. Renovación de un registro de diseño industrial:

    • por cada subclase $CA 50.00

    • por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00

  12. Recargo por pago dentro del plazo de gracia

    • dentro del primer mes: 30% adicional

    • después del primer mes: 100% adicional

  13. Expedición de un duplicado de un certificado $CA 20.00

  14. Búsquedas de Antecedentes $CA 70.00


El monto determinado en Pesos Centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción.

De los ingresos percibidos conforme el inciso n) se abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual y de este monto se constituirá un fondo que mensualmente será distribuido entre el personal que trabaja en el Registro de Propiedad Intelectual.

Del total de los fondos que se obtengan de los ingresos percibidos en el Registro de la Propiedad Intelectual se distribuirá de la siguiente forma: un 50 % ingresará a la cuenta del Gobierno de la República al fondo común.

El otro 50 %, el Gobierno de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual, estos fondos serán destinados a gastos de inversión y funcionamiento del Registro de la Propiedad Intelectual especialmente aquellos que sea necesarios para la implementación de sistemas de automatización informática, nivelación salVerdana de todo el personal y gastos propios de la oficina.

El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud de patente será el fijado de común acuerdo entre un perito autorizado por el Registro de la Propiedad Intelectual y el solicitante. 

 

Artículo 129 Servicios de Información. El Registro de la Propiedad Intelectual, ofrecerá los servicios de información y documentación en materia de Propiedad Intelectual que fuesen requeridos, mediante el pago del importe que corresponda al costo del servicio.
Artículo 130 Tasas Anuales. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado. 

La tasa anual se pagará antes de comenzar el período anual correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia la de presentación de la solicitud de patente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.

Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde el comienzo del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a esta Ley producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de la patente.


CAPÍTULO XX
SANCIONES PENALES POR INFRACCION


Artículo 131 Será sancionado con prisión de 2 a 4 años y multa equivalente a cinco mil pesos Centroamericanos para quién: 
  1. Haga aparecer como producto patentado protegido por modelos de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén.

  2. Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial o que sin gozar ya de estos privilegios, la invocare ante tercera persona como si disfrutara de los mismos.
Artículo 132 Será sancionado con prisión de 4 a 6 años y multa equivalente a ocho mil pesos Centroamericanos quién:

  1. Quién falsifique en forma dolosa y a escala comercial.

  2. Revele a un tercero un secreto empresVerdana que conozca con motivo de su trabajo, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia, sin el consentimiento de la persona que guarda el secreto empresVerdana.

  3. Se apodere de un secreto empresVerdana sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para así o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresVerdana a su usuario autorizado.

  4. Use la información contenida en un secreto industrial que conozca en virtud de su trabajo, cargo, ejercicio de su profesión o relación de negocios sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto empresVerdana o su usuario autorizado con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto empresVerdana o su usuario autorizado.

  5. Fabrique productos patentados o protegidos por modelos de utilidad por diseños industrial o emplee procedimientos patentados sin contar con el consentimiento o de su titular o actúe sin licencia u autorización.

  6. Importe, distribuya o comercialice producto amparados por una patente o protegidos por modelos de utilidad o diseño industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento de su titular o sin licencia o autorización.



CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS


Artículo 133 Solicitudes de Patentes en Trámite. Las solicitudes de patentes de invención, que se encontraren en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, pero las patentes que se concedan quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Serán aplicables a las solicitudes referidas en el párrafo anterior las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 33, 36 y 99 de la presente Ley. El plazo para acreditar ante el Registro de la Propiedad Intelectual que se ha efectuado el depósito conforme el Artículo 22 de la presente Ley será de dos meses contados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior.

Cuando una solicitud de patente de invención en trámite divulgue materia patentable conforme a esta Ley, pero que no se encuentra cubierta en las reivindicaciones, el solicitante podrá modificar esas reivindicaciones o introducir otras adicionales a fin de proteger dicha materia. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el Artículo 29 de esta Ley.
Artículo 134 Solicitudes de Diseños Industriales en Trámite. Las solicitudes de registro de diseño industrial que se encontraran en trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual a la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 135 Patentes Vigentes. Las patentes de invención vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y de las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
  1. El Artículo 38 de la presente Ley, cuando el plazo de la patente fuese inferior al estipulado en ese artículo, a cuyo efecto el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Intelectual, antes del vencimiento de la patente, que se extienda dicho plazo.

  2. El Artículo 130 de la presente Ley, a cuyo efecto se aplicará la escala de tasas anuales a partir del año siguiente al de entrada en vigor de esta Ley para el respectivo país, comenzando por la tasa más baja prevista en dicha escala.

  3. Las disposiciones de los Capítulos XV, XVI y XVII de la presente Ley, cuando las acciones, procesos y recursos correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

  4. Los artículos 39 al 61 de la presente Ley.

  5. Los artículos 92 al 101 de la presente Ley.
Artículo 136 Registro de Diseño Industrial Vigente. Los registros de diseño industrial vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos mencionados a continuación y las correspondientes disposiciones reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
  1. Los Artículos 67, 75 y 76 de la presente Ley.

  2. Los Artículos 85 y 86 de la presente Ley, pero la vigencia total del registro, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de quince años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de registro.

  3. El Artículo 88, en cuanto se refiere a artículos que son aplicables inmediatamente conforme al Artículo 133 de la presente Ley.
Artículo 137 Acciones Iniciadas Anteriormente. Las acciones que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia de esta Ley se proseguirán el trámite hasta su resolución final, conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Sin embargo, en la medida en que una acción se sustentara en una exclusión de patentabilidad que no estuviese prevista en esta Ley, tal exclusión no será aplicable.


CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 138 Destino de las Tasas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en la correspondiente iniciativa de la Ley Anual de Presupuesto una partida proveniente del monto de las tasas a que hace referencia esta Ley con el objeto de remunerar a los empleados y funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual y al mejoramiento de sus equipos e instalaciones.
Artículo 139 Reglamento. La presente ley será reglamentada de conformidad a lo previsto por el numeral 12) del Artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 140 Vigencia. Esta ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga la Ley de Patentes de Invención, del catorce de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, la Reforma a la Ley de Patentes de Invención del veinte de marzo de mil novecientos veinticinco, el Decreto No.1302 del 19 de Agosto de mil novecientos ochenta y tres, y cualquier otra ley que se le oponga. 


Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, al primer día del mes de Junio del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.


Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

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