Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA

Ley No. 318

Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales

(Continuación)

ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA

CAPÍTULO VI
DENOMINACIÓN Y MANTENIMIENTO
DE LAS VARIEDADES VEGETALES


ARTÍCULO 50. Denominación.
La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad. Podrá construirse con todas las palabras, combinaciones de las mismas y de cifras y combinaciones de letras y de cifras que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad. Salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades, podrán componerse únicamente de cifras.

Una variedad preexistente de la misma especie de botánica o de una semejante deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados Miembros de la UPOV.

ARTÍCULO 51. Prohibición en el uso de la denominación. Una denominación preexistente de una variedad de la misma especie botánica o de una semejante, deberá ser diferente de cualquier denominación que la designe en el territorio nacional o en cualquier Estado. Está prohibido registrar como marca la denominación de cualquier variedad vegetal.


ARTÍCULO 52. Condiciones para la comercialización. El que comercialice en forma material de reproducción o de multiplicación una variedad protegida deberá utilizar la denominación correspondiente.

Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en la relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.

La obligación de utilizar la denominación de la variedad registrada subsistirá aunque el derecho del obtentor haya precluido al pasar la variedad al dominio público.


ARTÍCULO 53. Motivos de rechazo. Se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones que:

  1. Incumplan con las disposiciones del Artículo 51 de la presente Ley.

  2. Exista inconvenientes para la identificación de la variedad, particularmente por la falta de carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística.

  3. Contraríen al orden público y las buenas costumbres.

  4. Compuestas exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan inducir a error o prestarse a confusión sobre las características, la designación de especie, la calidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción o la identidad del obtentor.

  5. Sean una marca registrada o estén en proceso de registro.

  6. Sean parecidas y que puedan crear un riesgo de confusión con una denominación que designe el territorio de Nicaragua, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie semejante, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser utilizada y que su denominación no haya adquirido una significación particular.

ARTÍCULO 54. Procedimientos de registro. La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita será presentada al mismo tiempo que la solicitud, con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación en un plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la propuesta no se presenta en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.


ARTÍCULO 55. Objeciones de terceros. Se podrá presentar una oposición al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley.

Las oposiciones y observaciones se comunicarán al solicitante para que pueda responder a las mismas.

Una vez estudiada la respuesta dada por el solicitante y de encontrarse méritos a la oposición, éste deberá presentar una nueva propuesta de denominación.


ARTÍCULO 56. Registro y cancelación de una denominación. El RPI cancelará la denominación registrada en los casos siguientes: 
  1. Comprobar una denominación registrada pese a lo establecido en los Artículos 51 y 53 de la presente Ley.

  2. Invocar la existencia de un interés legítimo, o

  3. Presentar por parte de un tercero una resolución judicial que prohibida la utilización de la denominación en relación con la variedad.

Se informará al titular acerca de la cancelación y se le invitará a presentar una propuesta de denominación, la que estará sujeta a los procedimientos de examen y de publicación previstos en esta Ley. La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada; la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.


ARTÍCULO 57. Mantenimiento de la variedad. El titular deberá mantener la variedad protegida o cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.

El titular deberá presentar cada año, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.



CAPÍTULO VII
TRANSMISION DE DERECHOS Y
LICENCIAS OBLIGATORIAS


ARTÍCULO 58. Transmisión del derecho.
Los derechos que se confieren al obtentor, habilitan a celebrar en relación a estos, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, pudiendo transmitirse total o parcialmente, mediante título legal ante Notario Público.


ARTÍCULO 59. Trámite. En el caso de la transmisión de los derechos a que se refiere la presente Ley, el beneficiario, cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a proporcionar al RPI:

  1. Nombre, nacionalidad y domicilio.

  2. Documentos en el que conste tanto la transmisión de los derechos y cuando corresponda, la obligación de mantener los caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de propagación, en caso de que se comercialicen y exploten.

ARTÍCULO 60. Obligaciones. En caso de una transmisión total, el beneficiario o causahabiente asumirá todas las obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, a excepción de lo previsto en la presente Ley.


ARTÍCULO 61. Inscripción. Surtirá efecto la transmisión de los derechos cuando se registren en el RPI en base a lo establecido en la presente Ley.


ARTÍCULO 62. Protección de los derechos. El beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si fuera el titular, salvo pacto en contrario.


ARTÍCULO 63. Otras responsabilidades. La persona que reciba el material de una variedad vegetal protegida, será responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera distinta a lo preceptuado por esta Ley y su Reglamento.


ARTÍCULO 64. Otorgamientos. El RPI podrá otorgar licencias obligatorias en cualquiera de los casos siguientes:

  1. Cuando la variedad protegida se declare de interés público.

  2. En el caso de la explotación de una variedad vegetal protegida que se declare indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector de la población y exista deficiencia en la oferta, o

  3. Cuando se efectuaren prácticas incorrectas, afectando la libre competencia.

ARTÍCULO 65. Solicitud de licencias obligatorias. Toda persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria correspondiente al derecho de obtentor en los casos señalados en el Artículo 64 de la presente Ley, si cumple con las siguientes condiciones:

  1. El solicitante debe probar que tiene capacidad suficiente para realizar la explotación y deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en los términos y condiciones comerciales razonables y que además esos intentos no han surtido efecto en un plazo prudencial.

  2. Que hayan transcurrido tres años entre la fecha del otorgamiento del derecho del obtentor y la fecha de solicitud de concesión de la licencia obligatoria.

  3. Que la persona que solicita la concesión de la licencia obligatoria haya abonado la tasa prevista en el Reglamento.

ARTÍCULO 66. Condiciones relativas a la licencia obligatoria. La licencia obligatoria se concederá para abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración adecuada. A falta de acuerdo la autoridad judicial competente fijará el monto y la forma de pago.

La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo, además es intransferible y al concluir el plazo para el que fue otorgada, el titular de la variedad vegetal recuperará plenamente sus derechos.


ARTÍCULO 67. Concesión de las licencias obligatorias. La resolución de concesión de una licencia obligatoria estipulará el alcance de la licencia, el plazo que no podrá ser menor de dos años, ni mayor de cuatro años, el monto y forma de pago de la remuneración debida al titular.


ARTÍCULO 68. Revocación y modificación de la licencia obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o parcialmente por la autoridad judicial competente a pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, si las circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, esta autoridad podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del beneficiario afectado por la revocación.

Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad de aplicación a solicitud de la parte interesada cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la variedad vegetal hubiese otorgado contractualmente condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.



CAPÍTULO VIII
COMITÉ CALIFICADOR PARA LA PROTECCIÓN
DE VARIEDADES VEGETALES


ARTÍCULO 69. Creación.
Créase el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales que funcionará bajo la administración del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), el que tendrá preceptivamente funciones de asesoramiento técnico sobre:

  1. Las solicitudes de derecho de obtentor.

  2. Los procedimientos para la realización y evaluación de prueba técnicas de campo y de laboratorio.

  3. La formulación de normas pertinentes, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción, y 

  4. Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 70. Integración y Funcionamiento. El Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV), estará integrado por las áreas sustantivas de los Ministerios de Fomento, Industria y Comercio; Agropecuario y Forestal y del Ambiente y de los Recursos Naturales, que establezca el Reglamento de esta Ley determinando su estructuración y funcionamiento. Además serán integrantes de este Comité, la Universidad Nacional Agraria (UNA), la Universidad Nacional de León y otros centros especializados en la materia.




CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS Y NOTIFICACIONES


ARTÍCULO 71. Procedimientos.
Los procedimientos en relación a causales de nulidad, caducidad y sanciones que se establecen en la presente Ley se sustanciarán y resolverán con apego a la misma.


ARTÍCULO 72. Notificación. En los procedimientos administrativos de nulidad, caducidad e imposición de sanciones, se notificará a la otra parte o a un tercero potencialmente perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.




CAPÍTULO X
NULIDAD


ARTÍCULO 73. Causales de Nulidad.
La autoridad judicial declarará la nulidad del derecho del obtentor sobre una variedad vegetal solamente en los siguientes casos:

  1. Cuando a la fecha de presentación de la solicitud o de prioridad, en su caso, la variedad no es nueva o es distinta.

  2. Cuando el otorgamiento del derecho del obtentor se resolvió como producto de las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante y la variedad no era homogénea o estable en ese momento.

  3. Cuando el derecho del obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

ARTÍCULO 74. Solicitante de nulidad. Toda persona que justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda de nulidad.



CAPÍTULO XI
CADUCIDAD


ARTÍCULO 75. Causales.
El derecho del obtentor y su registro caducarán solamente en los casos siguientes:

  1. Si se comprueba que la variedad protegida ya no cumple efectivamente las condiciones de homogeneidad y estabilidad.

  2. Por falta de pago de la tasa anual, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente del mismo.

  3. Incumplimiento por parte del obtentor, al no presentar a la Autoridad Competente el material de reproducción de multiplicación de la variedad vegetal protegida en un plazo de seis meses transcurridos desde la fecha de su requerimiento.

  4. Incumplimiento de presentar a la autoridad competente los documentos o información requeridos para el control del mantenimiento de la variedad en el plazo establecido.

  5. Cuando el RPI aplicando lo establecido en el Artículo 56 de la presente Ley, cancele la denominación registrada de una variedad y el titular del derecho otorgado no proponga en el plazo concedido otra denominación adecuada.

ARTÍCULO 76. Solicitante de la caducidad. El RPI o toda persona natural o jurídica que justifique un interés, estará legitimado para presentar una demanda de caducidad.


ARTÍCULO 77. Traslado al dominio público. En caso de comprobarse la caducidad de un derecho de obtentor, en base a lo establecido en el artículo 75 incisos a) y b) de la presente Ley, la variedad vegetal en cuestión pasa al dominio público.



CAPÍTULO XII
ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS


ARTÍCULO 78. Fraude vinculados a las denominaciones de variedades.
Sin perjuicio del daño emergente y el lucro cesante que pueda alegarse, toda persona natural o jurídica que haga uso de una denominación de variedad protegida sin autorización del titular de los derechos y omita utilizar una denominación registrada en violación a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada mediante multa de C$ 200,000.00 (doscientos mil córdobas) a C$ 900,000.00 (novecientos mil córdobas), aplicando como factor de cambio la tasa aprobada por el Banco Central de Nicaragua a esa fecha.


ARTÍCULO 79. Recursos civiles. Toda persona que sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular de los derechos a variedad vegetal, utilice una denominación u omita utilizar una denominación de una variedad protegida en violación a las disposiciones de esta Ley, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos que dimanan de la propiedad industrial, tal y como se establezca en la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.


ARTÍCULO 80. Sanciones penales. Todo acto que conlleve al uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa constituirán delitos sancionables a los efectos de la presente Ley. En este caso, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones previstos en las leyes de la materia.


ARTÍCULO 81. Acciones precautorias. El que inicie una demanda por infracción de un derecho protegido conforme a esta Ley, podrá solicitar a la autoridad competente que ordene medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir su comisión.

Entre otras podrán ordenarse las siguientes medidas precautorias:

  1. Cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;

  2. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto a los materiales de reproducción o multiplicación de la variedad vegetal protegida, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta Ley.

  3. Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalaje, papelería, material publicitario y similares con los que se infringirían alguno de los derechos tutelados por esta Ley.

  4. Embargo o secuestro de los productos resultantes de la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

  5. Suspensión de la explotación de los productos, materiales o medios referidos en los incisos anteriores.

  6. Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial competente; y

  7. Solicitar la exhibición de documentos o cosas muebles.

ARTÍCULO 82. Garantías y condiciones en caso de acciones precautorias. Una acción precautoria sólo se ordenará cuando quien la solicita acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido. La autoridad competente, requerirá de quien la solicite, la rendición previa de las garantías suficientes, de acuerdo a lo establecido al Código de Procedimiento Civil.

Quien solicitare una acción precautoria respecto a mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una precisa descripción que identifique las mercancías objeto de medida.


ARTÍCULO 83. Recurso de la parte afectada. Cuando se hubiera ejecutado una acción precautoria sin intervención de la otra parte, se notificará dentro de tercero día. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad competente respecto a las acciones ejecutadas. Esta podrá revocar, modificar o confirmar la acción precautoria.


ARTÍCULO 84. Duración de la acción precautoria. Toda acción precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la fecha de la ejecución de la acción precautoria, la que podrá ser decretada a solicitud de parte o de oficio por la autoridad competente que conoce la causa, condenando en costas, daños y perjuicios al solicitante.


CAPÍTULO XIII
TASA Y OTROS PAGOS

ARTÍCULO 85. Tasas.
El obtentor deberá cancelar el pago establecido por la autoridad de aplicación por los siguientes conceptos:

  1. Solicitud del obtentor.

  2. Petición relativa a una modificación, cambio, corrección transferencia o licencia.

  3. Expedición de duplicado de título.

  4. Servicios de información.

  5. Examen de fondo.

    La tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección se establece en C$5,000.00 (Cinco mil córdobas).

    El monto determinado, se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor de cambio la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción.

    El monto a pagar por el examen técnico y de fondo será fijado por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta los costos y el servicio técnico prestado por la propia autoridad o por la (s) institución (es) que hayan prestado servicios técnicos para los ensayos con el debido asesoramiento del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV).

ARTÍCULO 86. Servicios de información. La autoridad de aplicación ofrecerá los servicios y documentación que le fueren requeridos en base a la presente Ley mediante el pago de la tasa previamente establecida.


ARTÍCULO 87. Modalidades de pago de la tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección. Para mantener en vigencia un título de protección de una variedad vegetal deberá de pagarse la tasa anual. El primer pago se hará al presentarse la solicitud y los siguientes al 31 de enero de cada año.



CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS


ARTÍCULO 88.
Derogación transitoria de la condición de novedad y fijación transitoria de período de protección

  1. No se considerará que han perdido la condición de novedad aquellas variedades que están inscritas en el Registro de variedades instituida por la Ley No. 280, Ley de Protección y Comercio de Semillas, por un período no mayor de cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

  2. Se considerará igualmente que no han perdido la condición de novedad a las variedades que consten en un registro de variedades protegidas en otro país.

    En relación al período de protección con la reserva de que se cumpla el resto de los requisitos previstos en la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar derecho de obtentor a las variedades detalladas en los párrafos uno y dos por un período de protección resultante:

    1. Para las variedades del párrafo uno, la diferencia entre el período nacional de protección y los años de inscripción en el registro de cultivares, y 

    2. Para las variedades del párrafo dos, la diferencia entre el período nacional de protección y los años de protección cumplidos en el país de origen. En caso de existir protección para la misma variedad en varios países se considerará para estos efectos, el período de protección más antiguo.

    Para beneficiarse de la condición de novedad de acuerdo a los párrafos 1 y 2 y del período de protección indicado en los incisos a y b, se deberá solicitar un derecho de obtentor para la variedad en cuestión en un plazo de un año a partir de la aplicación de los derechos obtentores en el país.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 89.
La presente Ley establece la tutela de los derechos de propiedad intelectual del obtentor; los derechos para importar, distribuir y comercializar semillas quedan sujetas a las regulaciones establecidas en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, Ley Número 280, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 26 del 9 de Febrero de 1998.

ARTÍCULO 90. Reglamento. La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 91. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. - VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLD ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

(Texto revisado y concordado a Febrero 2001, a cargo de Ambrosia Lezama Zelaya, Directora de Registro de la Propiedad Intelectual de Nicaragua y Gloria Zelaya Laguna, Jefe del Departamento de Variedades Vegetales RPI-Nicaragua).


Regresar al Indice

Regrese a la página de Legislación Nacional

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales