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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA

Ley No. 318

Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales

 

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades: 

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCION PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los derechos de las personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal, a quien se le denominará el obtentor.

ARTÍCULO 2. Órgano Competente. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, RPI, será la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten identificar a una variedad vegetal como tal.

Variedad Vegetal: Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

  1. Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

  2. Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y

  3. Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Material de propagación: Cualquier material de reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o asexual, que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o semillas.

Espécimen de referencia: La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de esa variedad.

Material de reproducción o de multiplicación vegetativa: Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las plantas enteras.

Obtentor: Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida: Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en Nicaragua.

Variedad protegida: Es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de obtentor.

Registro: Es el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI), del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a obtentores de variedad vegetales.

Comité Calificador: Es el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) creado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley.

Título de Obtentor: Documento expedido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales: (UPOV). Organización Intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del Convenio. 

ARTÍCULO 4. Protección Legal. La presente Ley otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua.

ARTÍCULO 5. Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), concedan una protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de nuestro país.



CAPÍTULO II
DERECHOS DEL OBTENTOR


ARTÍCULO 6. Naturaleza del Derecho del Obtentor.
El derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.

ARTÍCULO 7. Características del derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de vigencia. El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias de explotación para el uso de las variedades protegidas.

ARTÍCULO 8. Alcance del derecho del obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en los siguientes casos:

  1. Producción o reproducción.

  2. Preparación a los fines de reproducción o de multiplicación.

  3. Comercialización.

  4. Exportación.

  5. Importación.

  6. Donación.

Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la misma.

Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya concedido en virtud de los numerales anteriores.


ARTÍCULO 9. Las disposiciones anteriores también se aplicarán:

  1. A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.

  2. A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.

  3. A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

ARTÍCULO 10. Aplicación del derecho del obtentor. El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

ARTÍCULO 11. Variedad esencialmente derivada. Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial, si:

  1. Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

  2. Se distingue claramente de la variedad inicial, y 

  3. Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

ARTÍCULO 12. Excepciones al Derecho del Obtentor. La autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad protegida, cuando:

  1. Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.

  2. El agricultor utilice con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo.

  3. Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo humano o animal o como materia prima.

ARTÍCULO 13. Renuncia del derecho del obtentor. El obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del dominio público.

ARTÍCULO 14. Adjudicación judicial del derecho del obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este ya hubiera sido concedido.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho del obtentor.

No obstante los titulares de un derecho de explotación adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto de la decisión, podrán realizar o seguir realizando los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.

ARTÍCULO 15. Titular del Derecho. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor la persona natural o jurídica que se considere obtentor o causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, los derechos de estos serán compartidos en iguales condiciones.

Cuando el obtentor esté considerando como un empleado o trabajador, la solicitud para tener el derecho de obtentor, se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.



CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN
DEL DERECHO DE OBTENTOR


ARTÍCULO 16. Condiciones de la protección.
Se otorgará el derecho de obtentor de una variedad vegetal, cuando ésta reúna las siguientes características:

  1. Novedad

  2. Distinción

  3. Homogeneidad

  4. Estabilidad

  5. Haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI de la presente Ley.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Capítulo y que haya pagado las tasas adeudadas.



ARTÍCULO 17. Novedad. La variedad será considerada nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado por el obtentor o por su derechohabiente o causahabiente:

  1. En el territorio de la República, hasta un año antes de esa fecha, y

  2. En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, para el caso de árboles y vides, más de seis años, antes de esa fecha.


ARTÍCULO 18. Distinción. La variedad vegetal se considerará distinta si se diferencia técnica y claramente por uno o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida; dichos caracteres deberán reconocerse fácilmente por un técnico en la materia y ser descritos con precisión en la correspondiente solicitud.

La presentación en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedad admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad objeto de la solicitud notoriamente conocida, a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o la inscripción en el catálogo según el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias tales como:

  1. Explotación de la variedad ya en curso.

  2. Inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenida por una asociación profesional reconocida.

  3. Presencia de la variedad en una colección de referencia.

ARTÍCULO 19. Homogeneidad. La variedad vegetal se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.


ARTÍCULO 20. Estabilidad. La variedad vegetal se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.




CAPÍTULO IV
ESTABLECIMIENTO, DURACIÓN, LIMITACIÓN


ARTÍCULO 21. Establecimiento del Derecho y Autoridad Registral.
El derecho de obtentor será establecido mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el otorgamiento por éste del título de obtentor, dentro de los términos y condiciones establecidos en la presente Ley


ARTÍCULO 22. Duración. El derecho otorgado al obtentor, contado a partir de la fecha de otorgamiento del título de protección, tendrá una duración de 20 años para todas las especies.

El derecho del obtentor se mantendrá en vigencia mientras pague las tasas correspondientes en el registro y mantenga su derecho en los términos establecidos en esta Ley.

Vencidos los períodos de protección de la variedad vegetal, su aprovechamiento y explotación pasarán al dominio público.


ARTÍCULO 23. Limitaciones al ejercicio de los derechos protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor de variedades vegetales, solo podrá limitarse por razones de interés público. En dichos casos se podrá utilizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas.

Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el beneficiado habrá de abonar al obtentor de la variedad vegetal.



CAPÍTULO V
REGISTRO Y SOLICITUD


ARTÍCULO 24. Registro de los derechos.
El registro de los derechos se llevará a efecto en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC.

El RPI registrará las solicitudes y los derechos otorgados, diferenciando entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados. Dichos registros serán públicos.

El RPI conservará los documentos de los expedientes, originales o reproducciones, durante un plazo de cinco años, a partir de la fecha de retiro o rechazo de la solicitud o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.


ARTÍCULO 25. Acceso a la información. El RPI garantizará el acceso a toda información contenida en las inscripciones del mismo y toda persona que tenga interés legítimo podrá consultar los documentos relativos a la solicitud y concesión de los derechos del obtentor.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de líneas parentales, el interesado al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

ARTÍCULO 26. Inscripciones en el RPI. En el Registro de la Propiedad Intelectual se deberán inscribir:

  1. La solicitud de derecho de obtentor.

  2. La constancia de presentación.

  3. El otorgamiento de los derechos y del título de obtentor haciéndose constar: 

    1. Denominación de la variedad vegetal protegida.

    2. Características de la variedad protegida.

    3. Especie a que pertenece, nombre científico y común.

    4. Nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes o representante legal de la variedad vegetal, así como razón o denominación social, y

    5. Fecha de otorgamiento y vigencia.

  4. Renuncia de los derechos que confiere la presente Ley.

  5. Transmisiones y gravámenes que en su caso se realicen de los derechos que confiere la presente Ley.

  6. Expedición de las licencias obligatorias que confiere la presente Ley.

  7. Fin de la vigencia de los derechos y título del obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva.

  8. Declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado a dominio público.

ARTÍCULO 27. Constancia del Registro. Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberá constar en el Registro.


ARTÍCULO 28. Publicación. El RPI ordenará la publicación en La Gaceta, Diario Oficial y/o en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen, las solicitudes de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la presente Ley, el costo de dichas publicaciones correrá por cuenta del obtentor.

El RPI publicará regularmente los registros y solicitudes de las Obtenciones Vegetales con la información siguiente:

  1. Solicitudes de concesión de derechos del obtentor

  2. Solicitudes de denominación de variedades

  3. Registro de nuevas denominaciones para las variedades protegidas.

  4. Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

  5. Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

  6. Concesión de derechos de obtentor.

  7. Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios).

  8. Extinción de los derechos del obtentor.

  9. Licencias.

  10. Anuncios oficiales.

El costo de estas publicaciones será asumido de manera total por los interesados.

ARTÍCULO 29. Tasas. Los actos administrativos del RPI dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para todos los efectos legales, se aplicarán los montos y tasas previstos en el Artículo 85 de la presente Ley.


ARTÍCULO 30. Registro de Variedades. Los registros de variedades efectuados en la Dirección General de Semillas del MAG-FOR, son válidos a los efectos establecidos en la Ley No. 280. Ley de Producción y Comercio de Semillas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 9 de Febrero de 1998, en lo que concierne a su autorización a la difusión, comercialización y otros efectos pero no otorgan derechos de obtentor.


ARTÍCULO 31. Del solicitante. Toda persona natural o jurídica podrá solicitar personalmente o a través de apoderado debidamente acreditado, la calidad de obtentor. Cuando una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada por dos o más personas naturales o jurídicas de manera mancomunada, deberán precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada una y designar un representante común, en caso contrario se tendrá como tal al primero que se nombre.


ARTÍCULO 32. Forma y contenido de la solicitud. La solicitud se presentará al RPI, e incluirá bajo pena de rechazo, como mínimo lo siguiente:
  1. Nombre y dirección del solicitante o el de su representante legal.

  2. Nombre y dirección del obtentor, de no ser el solicitante.

  3. Identificación de la especie (nombre científico y nombre común).

  4. Denominación propuesta para la variedad o una designación provisional.

  5. Si se alega la prioridad de una solicitud anterior, se deberá indicar el Estado miembro de la UPOV que acogió la mencionada solicitud así como la fecha de presentación.

  6. Descripción técnica de la variedad que contenga las características morfológicas, fisiológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico necesario para ilustrar la descripción. Especificación de la genealogía y origen de la variedad.

    Así mismo, el solicitante deberá indicar la fundamentación de distinguibilidad, señalando las razones por las cuales considera que la variedad reviste el carácter de distinguible o inédita respecto de las ya existentes, las notoriamente conocidas, o las que a su juicio son más parecidas.

    La autoridad registral podrá modificar la fundamentación de distinguibilidad o asistir al solicitante para que así lo haga, cuando por estudios comparativos así lo considere necesario.

    La autoridad de aplicación cuando lo estime necesario, podrá requerir del solicitante pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación de las características atribuidas a la nueva variedad.

  7. Lugar para oír notificaciones.

  8. Mecanismos de reproducción o propagación y descripción del método que utiliza el obtentor para el mantenimiento de la variedad.

  9. El comprobante del pago de la solicitud.

  10. Firma del solicitante.

Los demás datos que establezca el Reglamento o toda información técnica adicional para el caso o las especies que así lo requieran según lo establezca la autoridad de aplicación.


ARTÍCULO 33. La propuesta de denominación. En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad de conformidad con el artículo 50 de esta Ley, la cual al ser aprobada deberá ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida.

En caso de que la denominación no cumpla con los requisitos anteriores, la Autoridad de Aplicación notificará al solicitante su rechazo y exigirá a éste que proponga otra en un plazo perentorio de 30 días.


ARTÍCULO 34. Recepción y trámite de la solicitud. La Autoridad del Aplicación recibirá y tramitará las solicitudes de los títulos de obtentor, ya sea por sí o por requerimiento del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV), demandando la entrega de la variedad vegetal o su material de propagación en las cantidades que éste considere conveniente y, en su caso, los documentos e información complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple con los requisitos legales y reglamentarios.


ARTÍCULO 35. Revocación de la Solicitud. Las solicitudes quedarán sin efectos al no cumplir el solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado, en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación respectiva.


ARTÍCULO 36. Fecha de presentación. Se asignará una fecha de presentación a cada solicitud completa y conforme fuese introducida a la Autoridad de Aplicación. Se considerará fecha de presentación, aquella en que la Autoridad de Aplicación haya recibido los elementos de información establecidos en este Título.


ARTÍCULO 37. Prioridad. El solicitante podrá alegar ante la autoridad de un Estado miembro de la UPOV, el beneficio al derecho de prioridad de una solicitud anterior presentada legalmente para la misma variedad por él mismo o por su predecesor en el título. Si la solicitud presentada ante la autoridad de aplicación ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad solo podrá basarse en la primera.


ARTÍCULO 38. Reivindicación de la prioridad. La reivindicación de la prioridad se hará en forma expresa en un plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la primera solicitud.

Para reivindicar la prioridad de una solicitud originalmente radicada fuera del país, es necesario que la solicitud presentada a la Autoridad de Aplicación no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.


ARTÍCULO 39. Obligatoriedad en la presentación de documentos. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Autoridad de Aplicación, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación, una copia de los documentos con las modalidades y formalidades establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de algunos documentos que constituyan partes medulares de ella.


ARTÍCULO 40. Efectos de la prioridad. La prioridad tendrá por efecto que la solicitud será considerada como presentada en la fecha relacionada en la primera solicitud, con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.


ARTÍCULO 41. Aplazamiento del examen. El solicitante podrá pedir un aplazamiento del examen de la variedad por un máximo de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de prioridad. No obstante, si se rechazara o se retirara la primera solicitud se podrá iniciar el examen de la variedad vegetal antes de la fecha indicada por el solicitante; en este caso, se le concederá un plazo conveniente para suministrar la información y el material que fuere pertinente para el examen de la variedad.


ARTÍCULO 42. Examen de forma de la solicitud. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en cuanto al fondo y a la forma, en caso de ser incompletas, el RPI notificará al solicitante que tiene un plazo de treinta (30) días calendarios para llenar las omisiones. Vencido el término anterior sin hacer las enmiendas, se tendrán como no presentada la solicitud. 


ARTÍCULO 43. Examen técnico de la variedad. La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será comprobar que es distinta, homogénea y estable. Comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, se procederá a establecer la descripción oficial de la misma.

El examen técnico y el de la denominación se realizará por la Dirección General de Semillas del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), con el asesoramiento preceptivo del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV).

El costo del examen técnico y de la denominación será pagado por el solicitante directamente a la institución que lo practique y estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento de los servicios.

La descripción oficial podrá ser completada o modificada más adelante en función de la evolución de los conocimientos agrobotánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.

ARTÍCULO 44. Información, documentos y materiales necesarios para el examen. El solicitante deberá suministrar toda la información, documentos o material necesario a los efectos del examen técnico y de la denominación.


ARTÍCULO 45. Cooperación en materia de examen. El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) a través de la Dirección General de Semillas, podrá concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen de las variedades y control del mantenimiento de las variedades vegetales.


ARTÍCULO 46. Publicación de la solicitud. Las solicitudes serán publicadas por la Autoridad de Aplicación en La Gaceta, Diario Oficial y/o en los medios que considere idóneos, conteniendo los elementos señalados en el Reglamento de la presente Ley. El costo de dichas publicaciones correrá por cuenta del obtentor.


ARTÍCULO 47. Examen de fondo de la solicitud. La solicitud será examinada en cuando al fondo, a fin de comprobar sobre la base de las informaciones suministradas que la variedad cumple con los requisitos y que el solicitante está habilitado según las disposiciones establecidas en la presente Ley. En caso contrario la solicitud será rechazada.


ARTÍCULO 48. Impugnaciones relativas a la concesión de derecho del obtentor. Una vez publicada la solicitud, toda persona podrá presentar impugnaciones relativas a las concesiones del derecho de obtentor, todo de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.


ARTÍCULO 49. Concesión del derecho del obtentor o rechazo de solicitud. El RPI concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico y el de la denominación de la variedad compruebe que ésta cumple con las condiciones previstas en la presente Ley.

La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud se inscribirán en el Registro de la Propiedad Intelectual (RPI) y se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial.

Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme, aún cuando la variedad vegetal pase al dominio público.


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