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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - HONDURAS

Ley de Propiedad Industrial


(Continuación)

SECCION V
TRANSFERENCIAS Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA

ARTICULO 100. - El derecho relativo a una marca registrado o en trámite de registro podrán ser cedidos por acto entre vivos o por vía sucesoria.

La cesión podrá hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa titular del derecho, y con respecto a todos o algunos de los productos o servicios que la marca distingue. Sin embargo, no podrá hacerse la cesión y la que se hiciere será anulable cuando pudiese tener el efecto de crear confusión, particularmente en cuanto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la calidad o la aptitud para el empleo o el consumo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.

Toda cesión o transferencia de una marca registrada deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia no tendrá efectos legales frente a terceros mientras no se encuentre inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.

La transferencia de una marca por fusión de empresas o por cualquier forma de sucesión civil o comercial, se inscribirá en virtud de cualquier documento público que pruebe la fusión o la sucesión correspondiente.

ARTICULO 101. - El titular del derecho sobre una marca podrá otorgar a otra persona, mediante contrato escrito, licencia para usar la marca. Todo contrato de licencia de uso de una marca registrada o en trámite de registro deberá someterse al Registro de la Propiedad Industrial para su inscripción. El contrato no tendrá efectos legales frente a terceros mientras no se encuentre inscrito. La inscripción devengará la tasa establecida.

En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las normas siguientes:

El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;

El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

Cuando la licencia no sea exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por si mismo, la marca en el país; y,

Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por si mismo, la marca en el país.

ARTICULO 102. - Al Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de los contratos de licencia o su uso en los casos siguientes:

Cuando no contengan cláusulas que aseguren un control efectivo por parte del titular de la marca, de la calidad de los productos o servicios del licenciatario para lo que se utiliza la marca;

Cuando contenga prohibiciones o limitaciones a la exportación;

Cuando contengan cláusulas que obliguen a utilizar materias primas. Bienes intermedios o equipos de origen señalado por el titular de la marca. Sin embargo, podrá excepcionalmente aceptarse cláusulas de esta naturaleza si se demuestra su necesidad y siempre que el precio de los bienes de que se trate corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional.

Cuando se impongan precios de venta o de reventa de los productos;

Cuando se establezca la obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas no utilizadas;

Cuando se establezca la obligación de utilizar permanentemente personal señalado por el titular la marca;

Cuando se someta a tribunales extranjeros el conocimiento y resolución de conflictos que puedan originarse por interpretación o cumplimiento de los contratos; y

Cuando contengan otras cláusulas u obligaciones de efectos análogos a los mencionados en los numerales 2) y 7) de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en casos excepcionales, aceptar la inscripción de contratos de licencia de uso que no cumplan con algunos de los requisitos anteriormente señalados, cuando se demuestre a satisfacción del Registro que el contrato constituye un aporte positivo para los intereses económicos o comerciales del país.

ARTICULO 103. - Un contrato de licencia podrá declararse nulo por la autoridad judicial competente, cuando se demostrara en el procedimiento respectivo que la ejecución del contrato implicaría prácticas restrictivas de la competencia o un abuso de posición dominante en el comercio. Resuelta la nulidad, la decisión será comunicada al Registro de la Propiedad Industrial, que cancelará la inscripción que se hubiese efectuado de ese contrato.

ARTICULO 104. - A petición de toda persona interesada o de cualquier autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir engaño o perjuicio para el público consumidor.

SECCION VI
TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA

ARTICULO 105. - A petición de toda persona interesada se declarará la nulidad del registro si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos 83 y 84 de esta Ley.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios

La acción de nulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de esta Ley, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que se inició el uso de la marca cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese actuado en contravención del Artículo 83 de la presente Ley; o hubiese efectuado de mala fe.

Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero, para obtener el registro de la marca, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se substanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

ARTICULO 106. - A petición de toda persona interesas, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una marca, cando ésta no se hubiese usado en el país de conformidad con el Artículo 81 de esta Ley, durante los tres (3) años ininterrumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. No se declarará la cancelación cuando existieran motivos justificados para la falta de uso o cuando se haya pagado la tasa anual de rehabilitación.

La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse como defensa contra una oposición, un pedido de nulidad o una acción por infracción interpuesta sobre la base de una marca anteriormente registrada.

El procedimiento de cancelación y rehabilitación se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

ARTICULO 107. - Se considerarán como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustentes en hechos o circunstancias ajenos a la voluntad del titular de la marca y éste no hubiese podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos económicos o técnicos para realizar una actividad productiva o comercial, y, la insuficiencia de demanda para el producto o servicio que la marca distingue, no se considerarán como motivos justificados.

Cuando la falta de uso de una marca sólo afectar a uno a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá en una resolución o limitación de lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca eliminando aquellos productos o servicios respecto de los cuales la marca no se hubiese usado.

El uso de una marca por licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerando como efectuado por e titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca. El uso de una marca en una forma que difiera de la forma en que fue registrada, sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

ARTICULO 108. - La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.

El uso de la marca se acreditará mediante prueba documental que demuestra que la marca se ha usado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 81 de esta Ley. El Registrado de Propiedad Industrial podrá mediante inscripción administrativa, regular las modalidades probatorias del uso de la marca.

Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta Ley, tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.

ARTICULO 109. - El titular de una marca registrada podrá en cualquier tiempo pedir la cancelación del registro correspondiente, o la reducción o limitación de la lista de productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca. La solicitud de cancelación, de reducción o de limitación del registro devengará la tasa establecida.

Cuando apareciera inscrito con relación a la marca alguna licencia, derecho o crédito en favor de una tercera persona, la cancelación, reducción o limitación, sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella consciente tal cancelación, reducción o limitación.

CAPITULO III
MARCAS COLECTIVAS

ARTICULO 110. - Las disposiciones del Capítulo II del presente Título, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente Capítulo.

ARTICULO 111. - La solicitud de registro de una marca colectiva deberá indicar que la maraca es colectiva, y deberá presentarse acompañada de tres (3) ejemplares del Reglamento de empleo de la marca.

El Reglamento de empleo de la marca colectiva deberá precisar las características comunes a loas cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear, y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Deberá también contener disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho Reglamento.

ARTICULO 112. - El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva, incluirá la verificación de los requisitos del Artículo 111 de la presente Ley.

ARTICULO 113. - La publicación de la solicitud de registro de una marca colectiva. Comprenderá los requisitos indicados en el párrafo segundo del Artículo 88 de esta Ley.

Las marcas colectivas serán inscritas en el registro respectivo y se incluirá en el mismo, una copia del Reglamento de empleo de marca.

ARTICULO 114. - El titular de una marca colectiva, comunicará al Registro de la Propiedad Industrial, todo cambio introducido en el Reglamento de Empleo de la marca colectiva.

Los cambios en el Reglamento de empleo de la marca, serán inscritos en el registro mediante el pago de la tasa establecida, y sólo surtirán efecto después de su inscripción.

ARTICULO 115. - Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso, a favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el Reglamento de empleo de la marca.

ARTICULO 116. - El titular de una marca colectiva podrá usar para sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo, de conformidad con el Reglamento de empleo de la marca.

El uso de marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará como efectuado por el titular.

ARTICULO 117. - A instancia de persona interesada o de autoridad competente, podrá declararse nulo el registro de una marca colectiva en los casos siguientes:

Que la marca haya sido registrada en contravención de los Artículos 83, 84 y 111 de la presente Ley;

Que el Reglamento de empleo de maraca ser contrario a la moral o al orden público y a las buenas costumbres;

Que durante más de un (1) año la marca colectiva haya sido usada sólo por su titular y no por las demás personas autorizadas de conformidad con el Reglamento de empleo de la marca; y,

Que el titular de la marca colectiva uso o permita que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su Reglamento de empleo, o efectúe o permita una utilización de la marca susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismo, declarar la nulidad cuando el titular tolere tal uso ilícito o lo ignore por falta de un control suficiente.

CAPITULO IV
NOMBRES COMERCIALES, EXPRESIONES
Y SEÑALES DE PROPAGANDA, EMBLEMAS Y ROTULOS

SECCION I
NOMBRES COMERCIALES

ARTICULO 118. – El nombre comercial de una empresa y el derecho a su uso exclusivo gozará de protección mediante suscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.

ARTICULO 119. - Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Código de Comercio, un nombre comercial no podrá estar constituido por una designación y otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de engañar o de crear confusión en los medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, el campo de actividades, el giro comercial y cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa.

No podrá adoptarse o usarse como nombre comercial un signo distintivo notoriamente conocido en el país y perteneciente a un tercero. Tampoco podrá adoptarse en nombre comercial de una empresa o un establecimiento extinguido mientras no haya transcurrido un (1) años contado desde la fecha de extinción, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la sucesión civil y comercial.

ARTICULO 120. - El titular de un nombre comercial deberá acreditar casa cinco (5) años, la existencia de la empresa ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, mediante un documento indubitado. En caso contrario el nombre comercial podrá ser cancelado a petición de la parte interesada.

El registro del nombre comercial, su modificación, oposición cancelación y su anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, pero no será aplicable la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas.

SECCION II
LEMAS, EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA

ARTICULO 121. -Se entiende por lema, expresión o señal de propaganda toda leyenda, anuncio, frase, combinación de palabra, diseñó grabado nombre, héroe, símbolo o cualquier otro medio similar, siempre que sea original o característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento. Los lemas, expresiones o señales de propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y en general, en cualquier otro medio publicitario.

La marca o el nombre comercial pueden formar parte de la expresión o señal de propaganda, siempre que se hallen registrados a favor del mismo titular.

Al presentarse una solicitud de expresión o señal de propaganda deberá indicarse la marca o el nombre comercial al cual serán aplicados.

No podrán usarse ni registrarse como lemas, expresiones o señales de propaganda:

Palabras o combinación de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades de las mercancías, productos o servicios o de la actividad de la empresa; 

Las que estén desprovistas de originalidad o que sean conocidas públicamente con relación a otros productos, mercancías, servicios, empresas o establecimientos de diferente titular;

Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, o que atentes contra ideas, religiones o sentimientos dignos de consideraciones;

Las que tiendan a desacreditar una empresa o establecimiento, sus productos, mercancías o servicio, o que contenga ofensas o alusiones a individuales;

Las que estuviesen comprendidas en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el Artículo 83 numeral 9) de la presente Ley.

Las que incluyan una marca o nombre comercial que no pueda ser legítimamente usado por quien pretenda valerse de ellas; y,

Las que hayan sido registradas por otras personas y que sean capaces de originar error o confusión.

Una vez inscrita una expresión o señal de propaganda, goza de protección por diez (10)años renovables; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia. 

Salvo lo previsto en este Título, son aplicables a las expresiones o señales de propaganda las normas sobre marcas y nombre comerciales contenidas en la presente Ley, en lo que no sea incompatible dada la naturaleza de las instituciones.

SECCION III
EMBLEMAS, LEMAS Y ROTULOS

ARTICULO 122. - El emblema, lema o el rótulo usado por una empresa será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuento corresponda. El emblema. Lema o el rótulo podrá asimismo, ser registrado de acuerdo con esas disposiciones.

CAPITULO V
INDICACIONES GEOGRAFICAS

SECCION I
INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL

ARTICULO 123. - Una indicación geográfica no podrá ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión o crearle expectativas injustificadas con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.

ARTICULO 124. - Un comerciante podrá usar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientes destacados, del país o lugar de fabricación de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos.

ARTICULO 125. - Toda persona interesada, y en particular los productores, fabricantes y artesanos los consumidores y el Estado, podrán actuar individual o conjuntamente, ante la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la presente Ley.

SECCION II
DENOMINACION DE ORIGEN

ARTICULO 126. - El registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominación de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen, el cual se registrarán las denominaciones de origen nacionales, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente.

Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como, las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de origen extranjeras que les correspondan cuando ello estuviese previsto en algún convenio o tratado aplicable, cuando en el país extranjero correspondiente se concediere reciprocidad de trato a los nacionales y residentes de Honduras.

ARTICULO 127. - Podrá registrarse como denominación de origen la que sea:

Conforme a la definición del Artículo 79, numeral 8) de la presente Ley;

Contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; y,

Denominación común o genérica de algún producto. Se estima común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de este tipo de producto como por el público en general.

ARTICULO 128. - La solicitud de registro de una denominación de origen deberá indicar:

El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o fabricación;

La denominación de origen cuyo registro se solicita;

El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen;

Los productos para los cuales se usa la denominación de origen;

Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen; y,

La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública. Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a la reciprocidad de trato.

El registro de una denominación de origen podrá solicitarse acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección conferida por esta Ley no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

ARTICULO 129. - La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar:

Que se cumplan los requisitos del Artículo 128 de esta Ley; y,

Que la denominación cuyo registro se solicita, no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 127 de esta Ley.

Efectuado el examen de la solicitud, ésta se anunciará mediante la publicación de un aviso. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de la denominación de origen.

Los procedimientos relativos al examen, la publicación, la oposición y el registro de la denominación de origen, se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas, en cuanto corresponda.

ARTICULO 130. - La resolución por la cual se conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberán indicar:

El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen, cuyos productos, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación;

Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y

Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características.

ARTICULO 131. - El registro de una denominación de origen tendrá una duración indefinida.

El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 130 de esta Ley. La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

ARTICULO 132. - Una denominación de origen registrada podrá ser utilizada con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN".

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica y con relación a los productos indicados en el registro, tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro.

Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen registrada se ejercitarán ante los Tribunales.

Serán aplicables a las denominaciones de origen registradas, las disposiciones de los Artículos 9y 7 98 de esta Ley, en cuanto corresponda.

ARTICULO 133. - A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que:

La denominación de origen está incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 de esta Ley; y,

Las cualidades o las características indicadas en el registro con respeto a los productos designados por la denominación de origen no corresponden a las de los productos que son puestos en el comercio con esa denominación de origen.

CAPITULO VI
SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS

SECCION I
DETERMINACION DE LA NOTORIEDAD 

PRINCIPIO DE PROTECCION

ARTICULO 134. - Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las disposiciones aplicables a la protección contra la Competencia Desleal.

CRITERIOS DE NOTORIEDAD

ARTICULO 135. - Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros:

El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente, la duración, amplitud y la extensión geográfica de la utilización del signo dentro del país;

La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro del país;

La publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo;

La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el país;

El ejercicio de las acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y, 

El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:

Que el signo esté registrado o en trámite de registro, en el extranjero.

Que el signo haya sido usado o se este usando en el comercio en el extranjero; 

Que el signo sea notoriamente conocido en el extranjero.

SECTORES PERTINENTES PARA DETERMINAR LA NOTORIEDAD

ARTICULO 136. - Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros:

Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;

Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y,

Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo.

Continuación: Sección II


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