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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - HONDURAS

Ley de Propiedad Industrial


(Continuación)

SECCION II
ACCIONES

ACCION CONTRA EL USO DE UN SIGNO NOTORIO

ARTICULO 137. - El titular o legítimo poseedor podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo, los actos indicados en el Artículo 96 de esta Ley.

DETERMINACION DEL USO NO AUTORIZADO

ARTICULO 138. - Constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:

Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, con sus establecimientos, actividades, productos o servicios;

Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; y,

Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.

Se entenderá que hay uso de un signo distintivo notoriamente conocido cualesquiera que fuesen el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica.

La acción contra uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

CANCELACION Y TRANSFERENCIA DE UN NOMBRE DE DOMINIO

ARTICULO 139. - Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país, como parte de un nombre de dominio o dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, ha pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo, la autoridad judicial competente conocerá del asunto y si fuere procedente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el Artículo 138 párrafo primero y segundo de esta Ley.

La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.

RELEVANCIA DE LA FE

ARTICULO 140. - Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, se tomará en cuenta la buena fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo.

TITULO V índice
NORMAS COMUNES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 141. - El hondureño o extranjero domiciliada en Honduras que presentare conforme a esta Ley, una solicitud de patente de invención o modelo de utilidad, o una solicitud de registro de diseño industrial o de marca que ya hubiese presentado en otro país, con el cual Honduras esta vinculado por un Tratado en virtud de la cual debe reconocerse un derecho de prioridad, o que acuerde reciprocidad para esos efectos a las personas de nacionalidad hondureña o no, así como al derechohabiente de esa persona, se le otorgará en Honduras el derecho de prioridad.

El derecho de prioridad durará doce (12) meses, tratándose de patentes de invención y de modelo de utilidad y seis (6) meses tratándose de registros de diseños industriales y marcas; salvo que el tratado aplicable provea plazos diferentes. Toda solicitud presentada en Honduras al amparo de un derecho de prioridad y dentro del plazo de prioridad correspondiente, no será denegada, invalidada ni anulada por hechos ocurridos en el intervalo, realizados por el propio solicitante o por un tercero y estos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros, respecto al objeto de esa solicitud.

La reivindicación de prioridad indicará la oficina ante la cual se presentó la solicitud prioritaria, su fecha de presentación y su número, si se hubiese asignado. Deberá presentarse al Registro de la Propiedad Industrial, junto con la solicitud de registro o dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la oficina o autoridad que la hubiese recibido, incluyendo la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos de la invención, representación del diseño industrial o la reproducción de la marca y la lista de productos y servicios correspondientes; según fuese el caso, y una constancia de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa autoridad u oficina.

ARTICULO 142. - La cotitularidad de solicitudes o de títulos de Propiedad Industrial, se regirá por las siguientes normas, cuando no hubiese acuerdo en contrario:

La modificación, reducción, limitación o retiro de una solicitud en trámite, deberá hacerse en común;

Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran o usaran dicho objeto, ni hubieran concedido una licencia de explotación o uso del mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente.

La cesión de la solicitud o del título de protección se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho a la parte alícuota correspondiente, durante un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de ceder su cuota;

Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso de la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del titulo de protección, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran dicho objeto, ni hubieran concedido una licencia de explotación o de uso del mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente.

Una licencia exclusiva de explotación o de uso, sólo podrá concederse de común acuerdo;

La renuncia, reducción, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un titulo de Propiedad Industrial se hará de común acuerdo; y,

Cualquier cotitular podrá notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos, su cuota de la solicitud o titulo de Propiedad Industrial, quedando liberado de toda obligación frente a los demás, a partir de la inscripción del abandono en el Registro correspondiente, o tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del abandono, al Registro de la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o título.

Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente Artículo.

ARTICULO 143. - Las solicitudes de registro se tendrán por caducadas si correspondiendo al solicitante cumplir algún trámite, éste no se realiza dentro de seis (6) meses, contados desde la última notificación que se hubiese hecho al interesado y se ordenará su archivo sin más trámite.

No procederá la caducidad por el transcurso del término señalado en el párrafo precedente, cuando la solicitud hubiere quedado sin curso, por fuerza mayor debidamente comprobado o por inacción del Registro de la Propiedad Industrial.

En estos casos se contará dicho término desde que el interesado hubiere podido instar el curso de los autos.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 144. - Toda persona deberá tramitar sus solicitudes mediante apoderado legal.

Cuando el solicitante o el titular de un derecho de Propiedad Industrial tuviera su domicilio o su sede fuera de Honduras, deberá estar representado por un mandatario domiciliado en el país.

ARTICULO 145. - El solicitante podrá modificar su solicitud mientras se encuentre en trámite. La modificación de la solicitud devengará la tasa establecida. 

Tratándose de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, la modificación no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Si la modificación implica alteración de la sustancia de la solicitud, el Registrador podrá ordenar un nuevo examen de fondo.

ARTICULO 146. - El solicitante podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.

ARTICULO 147. - Los plazos fijados en días, se entenderán en días hábiles.

ARTICULO 148. - En todo procedimiento relativo a la concesión de una Licencia obligatoria o de interés público, la renuncia, la nulidad, la cancelación, la revocación o la expropiación de un derecho de propiedad industrial, de conformidad con la presente Ley, podrá apersonarse cualquier licenciatario inscrito y cualquier beneficiario de algún derecho o crédito inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción, a cuyo efecto serán notificados por el Registro de la Propiedad Industrial o por el Tribunal competente en su caso.

ARTICULO 149. - Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección General de la Propiedad Intelectual, procederá sin perjuicio del recurso de reposición que resolverá el mismo titular, y el recurso de apelación ante el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 150. - Los efectos de la declaración de nulidad de una patente o de un registro se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara la nulidad.

Cuando se declara la nulidad de una patente o de un registro, respecto al cual se hubiesen concedido una licencia de explotación o de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que ésta no se hubiese beneficiado de la licencia.

CAPITULO III
REGISTROS Y PUBLICIDAD

ARTICULO 151. - El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y ordenará que se publiquen en el Diario Oficial La Gaceta, y en por lo menos uno (1) de los diarios de mayor circulación en el país, las resoluciones firmes, referentes a la concesión de licencias obligatorias y licencias de interés público y las referentes a la nulidad, revocación, expropiación, renuncia o cancelación de cualquier derecho de propiedad industrial.

ARTICULO 152. - Los Registro de Propiedad Industrial son públicos, y podrán ser consultados en el Registro de la Propiedad Industrial por cualquier persona, sin costo alguno. Mediante el pago de la tasa establecida, se podrá obtener copias de las inscripciones de los registros.

ARTICULO 153. - Toda persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad Industrial los expedientes relativos a las solicitudes de patente o de registro que hubiesen sido concedidas.

Toda persona podrá consultar en las Oficinas del Registro de la Propiedad Industrial, el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite.

A partir de su publicación, toda persona podrá obtener copia de los documentos relativos a una solicitud de patente o de registro, mediante el pago de la tasa establecida. Tratándose de una solicitud de patente de invención, también se podrá obtener muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención.

El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo el consentimiento escrito del solicitante, Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación. Sin embargo, el expediente de una solicitud podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado invocando la solicitud para que cese alguna actividad industrial o comercial.

CAPITULO IV
CLASIFICACIONES

ARTICULO 154. - Para los efectos de la clasificación por materia técnica de los documentos relativos a las patentes, de invención y de modelo de utilidad se aplicará la Clasificación Internacional de Patentes establecida por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, con sus revisiones y actualizaciones.

ARTICULO 155. - Para efectos de la clasificación sistemática de los diseños industriales, se aplicará la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Lucarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones.

ARTICULO 156. - Para efectos de la clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas se aplicará la clasificación internacional de productos y servicio s para el registro de las marcas, establecidas por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones, el cual Honduras es parte.

ARTICULO 157. - El Registrador de la Propiedad Industrial determinará al alcance y la profundidad con que serán aplicables las clasificaciones referidas en el presente Capítulo, pudiendo disponer una aplicación gradual o selectiva de las mismas, de acuerdo con las necesidades y los medios disponibles en el Registro de la Propiedad Industrial.

TITULO VI índice
ACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS

CAPITULO I
INFRACCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 158. - Cuando una patente de invención, de modelo de utilidad, de diseño industrial o registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, o en perjuicio de otra persona que también tuviese derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea trasferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. En la misma acción podrá demandarse la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado.

La acción de reivindicación del derecho no podrá iniciarse después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro del signo distintivo, o dos (2) años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo hubiese comenzado a explotarse o usarse en el país aplicándose el plazo que expire más tarde.

ARTICULO 159. - El titular de una patente de invención o de modelo de utilidad podrá entablar acción de indemnización de daños y perjuicios, contra cualquier persona que hubiese explotado el objeto de protección, contra cualquier persona que hubiese explotado el objeto de protección, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. Dicha indemnización sólo procederá con respecto a la materia que quedara protegida por la patente que resulte concedida.

ARTICULO 160. - El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción ante el tribunal competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

ARTICULO 161. - Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentra inscrita y un licenciatario bajo una licencia obligatoria o de interés público, podrá entablar acción ante el Órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A estos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular o propietario que entable la acción y que éste ha dejado transcurrir más de un (1) mes, sin hacerlo, Aun antes de transcurrido el plazo de un (1) mes, el licenciatario podrá pedir que se tomen las medidas precautorias previstas en el Artículo 164 de esta Ley, El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo.

Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro con relación al derecho infringido tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. A estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.

ARTICULO 162. - Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento para obtener un producto nuevo y este producto fuese producido por un tercero, mientras no se apruebe lo contrario, se presumirá que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.

ARTICULO 163. - En caso de infracción de los derechos protegidos por la presente Ley, podrán pedirse una o más de las medidas siguientes:

La cesación de los actos que infrinjan los derechos;

La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medio que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción;

La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo;

El retiro de los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo, o su destrucción cuando ello fuese apropiado;

La atribución en propiedad de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios y,

Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción j, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo cuando ello fuese indispensable.

Quien usare una marca sin tenerla registrad, no podrá obtener indemnización de daños y perjuicios por el uso que terceras personas, hubiesen hecho de dicha marca durante el tiempo que ella hubiese estado registrada. Esto será sin perjuicio de las demás acciones y medidas a las que tuviese recurso el dueño de la marca en salvaguarda de sus derechos.

Tratándose de productos que ostentan una marca y otro signo distintivo falso, no bastará la supresión o remoción del signo para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el Juez, o que el titular del signo hubiera dado su acuerdo expreso.

ARTICULO 164. Para efectos del cálculo de indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que deba repararse se calculará, a elección del perjudicado, en función de alguno de los criterios siguientes:

Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia de infractor;

Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; y,

Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya hubiera concedido.

ARTICULO 165. - Quien inicie o pretenda iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al Órgano Jurisdiccional que se ordenen medidas precautorias inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la misma, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, y asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ellas o con posterioridad a ella, tramitándose en expediente separad. Las medidas que se pidieran antes de inicias la acción podrán ejecutarse sin haber oído previamente a la otra parte.

Sin perjuicio en lo dispuesto en e Código de Procedimientos Penales, el Juez podrá ordenar las medidas precautorias siguientes:

La cesación inmediata de los actos de infracción,

El embargo preventivo, retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción,

La constitución por el presunto infractor de una fianza u otra garantía del pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios; y,

La suspensión de la importación o de la exportación o de la exportación de los objetos o medios referidos en el numeral 2) de este Artículo.

ARTICULO 166. - La acción civil por infracción de los derechos conferidos por la presente Ley, prescribirá a los dos (2) años contados desde el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco (5) años contados desde que se cometió por última vez el acto infractorio aplicándose el plazo que venza primero.

ARTICULO 167. - Serán sancionados con multa de DIEZ (10) a VEINTE (20) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quién intencionalmente y sin el consentimiento del propietario de un signo distintivo protegido realice alguno de los actos siguientes:

Usar en el comercio una marca registrado, o una copia servil o imitación fraudulenta de una marca registrad con relación a los productos o servicios que esa marca distingue; y,

Realizar respecto a un nombre comercial, un rótulo, lema o un emblema protegido, los actos que prohíbe la presente Ley o el Código de Comercio.

ARTICULO 168. - Serán sancionados con multa de DIEZ (10) a VEINTE (20) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quien intencionalmente realice alguno de los actos Siguientes:

Usar en e comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio; y,

Usar en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falso o engañoso, o la imitación de una denominación de origen, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o se emplee una traducción incorrecta de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como "tipo", "género", "marca", "imitación" u otras calificaciones análogas".

ARTICULO 169. - Los productos que ostentes signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que hiciere referencia a esos signos y el material y los instrumentos que hubiesen servido específicamente para cometer una infracción, deberán ser retenidos o decomisados por la autoridad competente en espera de los resultados del proceso correspondiente.

CAPITULO II
COMPETENCIA DESLEAL

ARTICULO 170. - Se considerará como acto de competencia desleal, y como tal será prohibido:

Todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a las reglas de la buena fe o a los usos y prácticas honradas en material mercantil.

Los actos de cualquier índole capaces de crear confusión con respecto el establecimiento, los productos, los servicios, o las actividades de otro comerciante;

El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones falsas capaces de perjudicar p de desprestigiar el establecimiento, los productos, los servicios o las actividades de otro comerciante.

El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones de cualquier índole cuando ello sea susceptible de crear confusión con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud para el empleo o el consumo, el mantenimiento o la cantidad de los productos o servicios propios o de los de un tercero,

La utilización directa o inmediata de un producto puesto en el comercio por un tercero, para moldear, 

calcar, copiar o de otro modo reproducir indebidamente ese producto por algún medio técnico, y así aprovechar parasitariamente y con fines comerciales los resultados del esfuerzo de ese tercero; y,

El acceso a un secreto industrial y otra información no divulgada, o el uso o divulgación de tal secreto o información sin la autorización de su legítimo poseedor conforme a las disposiciones contenidas en e Título III de esta Ley.

ARTICULO 171. - Serán sancionados con multa de DIEZ (10) a VEINTE (20) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quién intencionalmente realice un acto de competencia desleal.

ARTICULO 172. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier persona afectada por un presunto acto de competencia desleal, podrá pedir al Órgano Jurisdiccional competente la constatación del carácter ilícito del acto.

Las disposiciones de los Artículos 160, párrafo primero; 163 párrafo primer; 165 y 169 de esta Ley, serán aplicables, en cuanto corresponda a las acciones civiles y penales que se iniciaran contra los actos de competencia desleal. También serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y Código Civil relativas a los actos ilícitos.

ARTICULO 173. - Las multas contempladas en los Artículos 167, 168 y 171 de la presente ley deben ser aplicadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a propuesta de Dirección General de Propiedad Intelectual atendiendo a la gravedad de la falta y a la capacidad económica del infractor, Su importe será entrado en la Tesorería General de la República.

TITULO VII índice
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 174. - Las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero las patentes que se conceden a partir de esa fecha quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el Capítulo I Sección II y Capítulo V, del Título II de esta Ley. En lo relativo a la nulidad de la patente se aplicarán las disposiciones de la legislación anterior.

La disposición del Artículo 56 de esta Ley, será aplicable a las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 175. - El procedimiento a seguir en las acciones de oposición, cancelación, rehabilitación y nulidad, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, será determinado en el Reglamento.

Mientras se emita el Reglamento que se indica en los Artículos 41, 43, 89, 105 y 106 de esta Ley, los procedimientos a que se rigieren los mismos, se substanciarán conforme a lo prescrito en la Ley de Procedimientos Administrativos. El Reglamento deberá dejar previsto que La Ley de Procedimientos Administrativos se aplicará siempre con carácter supletorio y para todo lo no previsto en él.

CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 176. - Las patentes de invención concedidas de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes Artículos de la presente Ley, que serán aplicables a esas patentes a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

El Artículo 13 de esta Ley, en lo que respecta a las tasas de mantenimiento de la patente;

El Artículo 16 de esta Ley, a cuyo efecto se cobrarán las tasa anuales sólo por los años restantes de vigencia de la patente y se aplicará la escala de tasas anuales comenzando por la tasa más baja prevista en esa escala.

Los Artículos 17,18,19,20,22,44 y 57 párrafos segundo y tercero, 65,66,67,68,69,70 y 71de la presente 

Ley, a cuyo efecto los plazos establecidos en el Artículo 66 párrafo primero de la misma, se computarán desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley:

Los Artículos 142, 144 párrafo segundo, 147,148,149,150 y 153 de la presente Ley; y,

Los Artículos contenidos en el Título VI, en lo pertinente, cuando las acciones correspondientes se iniciarán después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 177. - Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. El plazo previsto en el Artículo 106 de esta Ley, se computará a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 178. - Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las materias tratadas en los siguientes Artículos de la presente Ley, que serán aplicables a marcas y signos distintivos, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 93,94 y 95 sobre la renovación; 96,97,98 y 99 sobre los derechos, obligaciones y limitaciones; 100 y 101 sobre las transferencias y licencias del uso de las marcas; y, 104 sobre la nulación del contrato de licencia de la presente Ley,

Artículos 106, 107,108 y 109 sobre la cancelación, pero no podrá iniciarse una acción de cancelación al amparo del Artículo 102 antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,

Artículo 118 párrafo segundo de la presente Ley, sobre el uso exclusivo del nombre comercial; y,

Artículos referidos en el Artículo 177 numerales 4) y 5) sobre la cotitularidad de solicitudes y procedimientos de la presente Ley.

ARTICULO 179. - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 141 de esta Ley, en el caso de los productos farmaquímicos y farmacéuticos o de la obtención de estos productos, sólo podrá utilizarse patente de invención, cuando previamente sea solicitado en el país, solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTICULO 180. - El presente Decreto deroga el Decreto No.142-93 del 07 de Septiembre de 1993 y cualquier otra disposición que se oponga.

(sic)ARTICULO 183. - El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


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