DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
      
      LEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA 
   LEY Nº 6867 
 Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales
   y Modelos de Utilidad 
   
  
  6867 
   LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA. DE COSTA RICA, 
   DECRETA:
  
  
  CAPÍTULO I    
  DE LAS INVENCIONES 
  
  
  ARTÍCULO 1. - Invenciones. 
   1. Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un 
  producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.: 
   (Así corregido por Fe de Erratas publicada en La Gaceta No. 55 del 17 de marzo del 2000).
  
  
  
   a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.  
   b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas. 
   c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a 
   materia de juego. 
   d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se 
   trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado 
   industrial no obvio para un técnico en la materia. 
   
  3. Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.  
  4. Se excluyen de la patentabilidad: 
  
   a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la 
   vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.  
   b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales. 
   c) Las plantas y los animales. 
   d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales. 
   
  (Así reformado por el artículo 2.a) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000). 
   ARTÍCULO 2. - Invenciones patentables. 
   1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.  
  2. (Derogado por el artículo 4 de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000). 
  3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho 
  accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de 
  la fecha de prioridad aplicable. También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la 
  Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este 
  contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de 
  presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, 
  de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. 
   (Así reformado por el artículo 2.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
   4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, no quedará comprendida en la
  excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la
  publicación se haya hecho indebidamente. 
   (Así reformado por el artículo 2.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
   5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se 
  deriva de manera evidente del estado de la técnica pertinente. 
   6. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en la industria, entendida esta en su más 
  amplio sentido, que abarque entre otros, la artesanía, la agricultura. la minería, la pesca y los servicios. 
   7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por 
  lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país. 
   (Así reformado por el artículo 2.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
   ARTÍCULO 3. - Derecho de patente. Transferencia y licencia. 
   1. El derecho de patente pertenecerá al inventor. Se presume inventor el primer solicitante en el país de origen del invento. 
  2. Si varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en contrario. 
  3. El derecho de patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por la vía sucesoria. 
  4. Toda transferencia o licencia de la patente deberá ser registrada ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin lo cual no tendrá efectos 
  legales frente a terceros. 
   ARTÍCULO 4. -Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o de servicios, o de un contrato de trabajo. 
   1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente corresponderá al mandatario, salvo pacto en
  contrario.
   Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor corresponderá al inventor. En caso 
  de que éste estime insuficiente ese porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado. 
   2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente de aquellas pertenecerá
  en común a las partes que hayan establecido la relación laboral, en forma irrenunciable. 
  3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir serán 
  de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga por este concepto serán pagados al empleado. 
  4. En cualquier otro caso no contemplado expresamente en los párrafos anteriores, el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado. 
   ARTÍCULO 5. - Mención del Inventor. 
  El inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, 
  indique que no lo desea. Cualquier promesa o compromiso del inventor que lo obligue a efectuar tal declaración carecerá de valor legal. 
   ARTÍCULO 6. - Solicitud. 
   1. La solicitud de patente ser presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen 
  necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañarán también al comprobante de hacer pagado la tasa de presentación establecida en 
  el reglamento de esa ley. 
  2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de 
  los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen. 
  (Así reformado por el artículo 2.c) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el reglamento relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, 
  y el título de la invención.. Si el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la que se justifique el derecho del 
  solicitante a la patente. 
  4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y completa para poder evaluarla para que una persona versada 
  en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, 
  dando uno 0 más ejemplos concretos cuando fuera posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación industrial. 
  5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección. Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y 
  podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser 
  claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción. 
  6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, 
  incluir la fórmula que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de la solución aportada por la invención, así 
  como el uso principal de la misma. El reglamento precisará los demás requisitos del resumen. 
  7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección. 
  8. Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o 
  el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a 
  solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado. 
  (Así reformado por el artículo 2.c) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de 
  Patentes. 
   ARTÍCULO 7. - Unidad de la invención. 
  La solicitud solo podrá referirse a una invención o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único 
  concepto inventivo general. 
   ARTÍCULO 8. - Modificación, división y retiro de la solicitud. 
   1. El solicitante podrá modificar su solicitud, pero ésta no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial. 
  2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de 
  la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la solicitud inicial. 
  3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud. 
   ARTÍCULO 9. - Examen de forma. 
   1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 6°, párrafos 1, 2, 3 y 8, y con las disposiciones 
  correspondientes al reglamento. 
  2. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia o deficiencia se le notificará al solicitante para que efectúe, dentro de los quince días 
  hábiles siguientes, la corrección necesaria. Si el solicitante no efectuare la corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la solicitud. 
   ARTÍCULO 10. - Publicación de la solicitud. 
   1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9°, párrafo 1, lo notificará al solicitante 
  para que compruebe, dentro del mes siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud. 
  2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida. 
  3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de comunicación 
  colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, el título de la 
  invención y el resumen, que indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como cualquier otro dato que el reglamento prescriba. 
  4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos de 
  información.  El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito del solicitante. 
   ARTÍCULO 11. - Protección antes del otorgamiento de la patente. 
  Podrá reclamarse una indemnización por daños y perjuicios contra cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de 
  patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta indemnización quedará sujeta 
  a la concesión de la patente y sólo procederá con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la patente. 
   ARTÍCULO 12. - Oposición y observaciones. 
   1. Cualquiera que estime que se debe negar la concesión de la patente porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en esta ley, podrá interponer 
  oposición en el plazo de un mes contado desde la fecha de la primera publicación de la solicitud. La oposición deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las 
  pruebas pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de oposición. La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del mes siguiente a su 
  ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad. 
  2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro del 
  mes siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al examen previsto en el artículo 13. 
  3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se procederá al examen previsto en el artículo 13. 
   ARTÍCULO 13. - Examen de fondo. 
   1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es patentable, de conformidad con los artículos l° y 2°, así como si la solicitud satisface el 
  requisito de la unidad de la invención, según el artículo 7°, y si en su caso, la modificación o la solicitud fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 
  8°. También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los dibujos se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6°, párrafos 2, 3, 4, y 5 y a las 
  disposiciones correspondientes al reglamento. 
  2. El Registro requerirá la opinión de centros oficiales, de educación superior, científicos, tecnológicos o profesionales, o en su defecto, de 
  expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la invención. Los centros referidos que sean dependientes o que 
  estén financiados por el Estado, y los colegios profesionales estarán obligados a prestar el asesoramiento requerido. Quienes suscriban los informes responderán por su 
  emisión, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. Los informes presentados por los centros, entidades, o 
  expertos consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto y contendrán una 
  fundamentación detallada de sus conclusiones y su costo, fijado conforme con el reglamento, correrá a cargo del solicitante. 
  3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del párrafo 1, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al 
  solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación aportada, que modifique o divida la solicitud, 
  con observación de lo prescrito en el artículo 8°. 
  4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro, dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la 
  respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria estará fundamentada y será 
  notificada por el Registro al solicitante. 
  5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones presentadas. 
  6. El examen previsto en este artículo deberá concluirse en un plazo no mayor de seis meses. 
   ARTÍCULO 14- Información relacionada con las solicitudes de patente. 
   1. El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de protección que haya presentado, 
  o del derecho que hubiese obtenido, ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante una oficina regional de propiedad industrial, y, que se refiera 
  total 0 parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Costa Rica. 
  2. (Derogado por el artículo 4 de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000). 
  3. El solicitante o titular ce una patente deberá proporcionar los siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos extranjeros: 
  
   a) Copia de toda comunicación recibida por el solicitante que se refiera a los resultantes de la búsqueda de anterioridades o de exámenes 
   efectuados respecto a la solicitud extranjera. 
   b) Un ejemplar de la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. 
   c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud extranjera o deniegue la concesión solicitada. 
   ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su invención o que estén relacionados con la misma.  
   
  (Así reformado por el artículo 4 de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)  
  4. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de cualquier 
  decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud extranjera a que se refiere el párrafo 1. 
  5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la 
  invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad Industrial. 
  6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito, se 
  denegará la patente. En casos debidamente justificados, el solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la información o la documentación 
  correspondiente. 
  7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y comentarios sobre la información y documentos que proporcione. 
   ARTÍCULO 15. - Otorgamiento de la patente. 
   1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previsto por esta ley y su reglamento otorgará la patente. 
  2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se 
  denegará la patente para las to a las cuales no se cumplan los requisitos de ley. 
  3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la patente deberá estar fundamentada. 
  4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un 
  certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará una reseña de la resolución en el Diario Oficial. 
   ARTÍCULO 16. - Derechos conferidos por la patente. Limitaciones. 
   1. Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y conceder licencias a 
  terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: 
   a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o 
  importación, para estos fines, del producto objeto de la patente. b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, 
  realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido 
  directamente mediante dicho procedimiento. 
   2. Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los 
  legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden a:
  
  
  
   a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.  
   b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada. 
   c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la invención 
   patentada. 
   d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la 
   patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario. 
   e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de 
   comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege. 
   
  3. Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad de 
  la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a continuar haciéndolo. 
  Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso. 
   (Así reformado por el artículo 2.d) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
   ARTÍCULO 17.- Duración de la protección de la patente  
  La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen. 
   (Así reformado por el artículo 2.d) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
   ARTÍCULO 18. - Falta o insuficiencia de explotación industrial. 
   1. La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea abastecido conveniente y 
  razonablemente dentro del plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el
  plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año. 
  (Así reformado por el artículo 2.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  2. El titular de una patente está obligado, mediante declaración jurada otorgada ante un notario público, a comunicar en forma detallada el 
  comienzo de la explotación al Registro de la Propiedad Industrial. 
   3. Para efectos del primer párrafo del presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre 
  otras, la producción local y la importación lícita de productos. 
  (Así reformado por el artículo 2.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  4. La falta de comunicación del comienzo de la explotación dentro del plazo establecido en este artículo, hará presumir la no explotación de la 
  patente. 
  5. Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia 
  obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. Si transcurridos los términos la patente no se ha explotado, ésta caducará, salvo caso fortuito o de fuerza 
  mayor comprobada por el titular de la patente. 
  6. La autorización de las licencias obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderán a las patentes 
  relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación. Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la 
  capacidad suficiente para explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales 
  razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo. 
  (Así reformado por el artículo 2.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  7. El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria, previa 
  audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la remuneración 
  económica que recibirá el titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, 
  y tener presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Respecto de la 
  tecnología de semiconductores, solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un 
  procedimiento judicial o administrativo. 
  (Así reformado por el artículo 2.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  8. Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni 
  interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial, 
  por la parte no reclamada. 
  (Así reformado por el artículo 2.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  9. La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a 
  petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda 
  licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses 
  legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Registro de la 
  Propiedad Industrial examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, 
  si resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización. 
  (Así reformado por el artículo 2.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  10. Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la parte 
  de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a partir de la 
  fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno derecho. 
  (Así reformado por el artículo 2.e) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000) 
  11. Las solicitudes de licencia obligatoria serán resucitas en el plazo máximo de sesenta días hábiles, desde la presentación de la solicitud 
  respectiva. 
   ARTÍCULO 19. - Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes. 
   a. Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes 
   1. Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a 
  petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una licencia obligatoria 
  en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las 
  condiciones siguientes:
  
  
   a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto a 
   la invención reivindicada en la primera patente.  
   b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la 
   segunda patente. 
   c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente. 
   
  2. El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente 
  posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente. 
   b. Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas 
   1. Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas 
  anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que: 
   
  
   a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.
    
   b) Sea para abastecer el mercado interno. 
   
  2. No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser notificado 
  cuando sea razonablemente posible.  
  3. Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: 
  
   a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados. 
   b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables. 
   c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas. 
   
  (Así reformado por el artículo 2.f) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000). 
   ARTÍCULO 20. - Licencias de utilidad pública. 
   1. Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la 
  patente o la solicitud de la patente a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal 
  o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar estas licencias, 
  deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la presente ley.  
  2. Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía 
  contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará las 
  circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de 
  licencias comerciales entre partes independientes. 
  3. Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente, la 
  compensación que corresponda al titular. 
   (Así reformado por el artículo 2.f) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000). 
   ARTÍCULO 21. - Nulidad. 
   1. El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de oficio y previa audiencia del titular de la patente declarará la nulidad de la 
  misma si se demostrara que fue otorgada en contravención con alguna de las previsiones de los artículos 1° y 2°, o que el titular de la patente no es el inventor ni su 
  causahabiente, y en cualquier otro caso de nulidad absoluta. 
  2. El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a 
  condición de que no se haya beneficiado con la licencia. 
  3. La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del vencimiento de la patente. 
   ARTÍCULO 22. - Inscripción y publicación. 
  El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y publicará en el Diario Oficial, las resoluciones firmes referentes a la concesión de 
  licencias obligatorias y de utilidad pública, las declaraciones de nulidad, así como la caducidad de las patentes. 
   ARTÍCULO 23. - Consulta de los expedientes. 
  Cualquier persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad Industrial los expedientes correspondientes a las solicitudes. Asimismo, 
  cualquier persona podrá obtener copias de los expedientes, previo pago de la tasa correspondiente. 
   ARTÍCULO 24. - Servicio de información. 
  El Registro de la Propiedad Industrial organizará un servicio de información al público en materia de patentes.
  
  Continuación: CAPÍTULO 
  II: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, Y MODELOS DE UTILIDAD 
   
   |