DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA
LEY Nº 6867
Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales
y Modelos de Utilidad
(Continuación)
CAPÍTULO II
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTÍCULO 25.- Definición de los dibujos y modelos industriales, y de los modelos de utilidad.
1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas
o colores, siempre que esa reunión o esa forma de una apariencia especial a un producto industrial o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará
modelo de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o
una función especial para su uso. 2. La protección concedida por la presente ley no comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que
sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.
(Así reformado por el artículo 2.g) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los derechos derivados de otras disposiciones legales, en particular de las normas vigentes sobre
derechos de autor.
4. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen,
vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se
realicen con fines comerciales.
(Así reformado por el artículo 2.g) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTÍCULO 26.- Requisitos para la protección. Materia excluida.
1. Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.
2. No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas
excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros.
(Así reformado por el artículo 2.h) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
ARTÍCULO 27.- Derecho al dibujo o modelos. Trasferencia y licencia.
El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo pertenecerá a su creador o creadores. Al respecto será aplicable en lo
conducentes lo dispuesto en el artículo 3°.
ARTÍCULO 28.- Solicitud.
1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo de utilidad, será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial y contendrá,. además de los
datos prescritos en el reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las cuales
pertenecen los productos de acuerdo con la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.
2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o modelo, de una descripción sumaria
del mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora, cuando ello fuese posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 29. - Examen de registro.
1. Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
2. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos, publicará en el Diario Oficial una
reseña de la solicitud con la reproducción del dibujo o modelo, y tratándose de un dibujo o modelo industrial lo registrará y entregará al solicitante un certificado de
registro.
3. En el caso de los modelos de utilidad, el Registro procederá al examen de fondo, aplicando en la conducente lo dispuesto en el
artículo 13°.
ARTÍCULO 30. - Duración del registro.
El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años.
(Así reformado por el artículo 2.i) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)
ARTÍCULO 31. - Normas supletorias.
La parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la protección de los dibujos y modelos Industriales y de los
modelos de utilidad.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32. - Cancelación.
En cualquier tiempo podrá ser cancelada una patente, sin responsabilidad para el Estado, en los casos previstos en el párrafo
octavo del artículo sexto y en cualquier otro caso de inventos que resulten tener efectos sanitarios nocivos.
ARTÍCULO 33. - Destino de las tasas.
Las tasas aplicables conforme con esta ley ingresarán a la Junta Administrativa del Registro Nacional.
ARTÍCULO 34. - Mandatarios.
Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa Rica, deberá estar representado por un abogado domiciliado en el
país con poder suficiente.
ARTÍCULO 35. - Registros.
El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá registros separados para las patentes, los dibujos y los modelos industriales, y
los modelos de utilidad. Todas las inscripciones podrán ser consultadas en el Registro por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier persona podrá solicitar y obtener
copia de los asientos y anotaciones de los registros, previo pago de la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 36. - Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial.
Derogado por el artículo 73 de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.
ARTÍCULO 37. - Acción por infracción de derechos.
Derogado por el artículo 73 de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.
ARTÍCULO 38. - Sanciones penales.
Derogado por el artículo 73 de la Ley 8039 del 12 de octubre del 2000.
ARTÍCULO 39. - Los beneficios otorgados por la presente ley no se aplicarán respecto de los bienes y productos que el Estado o sus instituciones importen a título
de donación o pago en especie.
ARTÍCULO 40.- Reglamento.
1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley dentro de un término de seis meses.
2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley, previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro
Nacional.
ARTÍCULO 41. - Entrada en vigor. Derogaciones.
1. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación.
2. Esta ley es de orden público y deroga el capítulo VI y los artículos 66°, 67° y 11 de la ley N° 40 del -27 de junio de 1896, los
artículos 2° y 3 de la ley N° 6219 del 19 de abril de 1978, y cualquier otra disposición que le sea contraria.
3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en los convenios internacionales vigentes.
TRANSITORIOS:
I. Las solicitudes que estuvieren tramitándose al entrar en vigor esta ley, se continuará hasta su resolución final conforme con las disposiciones de las leyes que por
ésta se derogan.
II. Las solicitudes que se reciban al entrar en vigencia la presente ley, se numerarán siguiendo la numeración existente, y en la misma forma se procederá con los asientos
de inscripciones.
III. Los libros de registro se continuarán en la misma forma y orden existente, pero el Registro se proveerá de una serie nueva de libros destinados a la inscripción de
modelos y dibujos industriales y modelos de utilidad, con numeración inicial únicamente para estas inscripciones.
IV. Declárase el herbicida Propanil de utilidad pública y por lo tanto de importación y de venta libre.
V. El descenso en los costos de producción, ocasionados por la vigencia de esta ley deberá ser trasladado al bien final que llega al consumidor. Se autoriza a la
Procuraduría del Consumidor para que vigile la aplicación de este transitorio.
TRANSITORIO ÚNICO.- Cuando el plazo de la patente de invención sea menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de patentes de invención,
dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y la protección a la materia no haya pasado al dominio
público, el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes del vencimiento de la patente en Costa Rica, que se extienda dicho plazo. En lo
demás, le serán aplicables las modificaciones aquí propuestas desde el momento de su vigencia.
(Transitorio único de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Carlos Vargas Pagán, Presidente.- Manuel Ant. Bolaños
Salas, Primer Secretario.- Rafael Ángel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de enero del 2000.
Ejecútese y publíquese MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.- El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.- 1 vez.- (Solicitud N° 28688).- C-79.100.- (4007).
Reglamento No. 15222-MIEM-J
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS Y DE JUSTICIA Y GRACIA,
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 121 de la Constitución Política y 40 de la ley No. 6867 del 25 de abril de 1983; y
Considerando
:
Que es necesario proceder a reglamentar la ley No. 6867, no sólo para dar cumplimiento al mandato contenido en su artículo 40, sino porque en general es necesario contar
con un reglamento para su mejor aplicación.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Definiciones.
En el presente Reglamento se entenderá por:
a) "Ley", la Ley sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, No.6867 del 25 de abril de 1983. b) "Registro", el Registro de la
Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional.
ARTÍCULO 2.- Formularios impresos.
1. El Registro podrá establecer formularios impresos de utilización obligatoria para la presentación de solicitudes y de información relacionada con las solicitudes, para
los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro pudiera determinar mediante instrucción administrativa.
2. El Registro aplicará en la medida de lo posible las normas técnicas internacionales establecidas para la documentación e información relativa a los títulos de propiedad
industrial.
CAPÍTULO II
DE LAS INVENCIONES
ARTÍCULO 3.- Definición de invención.
1. Una invención de producto podrá referirse, entre otros, a cualquier sustancia o material y a cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, dispositivo u otro objeto o
resultado tangible, así como a cualquier parte de los mismos.
2. Una invención de procedimiento podrá referirse, entre otros, a cualquier secuencia de etapas, o a sus partes y modalidades, conducentes a la fabricación o a la obtención
de un producto o de un resultado.
ARTÍCULO 4.-Nivel inventivo.
Para determinar si la invención tiene nivel inventivo suficiente, se comparará cada reivindicación con el estado de la técnica considerado en su conjunto. A estos
efectos, una reivindicación no sólo se comparará con cada elemento existente en el estado de la técnica, sino también con aquellas combinaciones o yuxtaposiciones de
elementos resultasen obvias o evidentes para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.
ARTÍCULO 5.- Contenido de la solicitud de patente.
1. La solicitud de patente se dirigirá al Registro y contendrá una petición de concesión de la patente, el título de invención y los datos relativos al solicitante, al
mandatario y al inventor, cuando procediere.
2. El título de la invención deberá:
a) Ser breve y hacer referencia directa a la esencia o materia de la invención.
b) Expresar si la invención reivindicada se refiere a un procedimiento, un producto, o ambas categorías.
c) No contener nombres propios, denominaciones de fantasía, marcas, ni otras designaciones que no se refieran específicamente a la sustancia de la invención.
3. Con respecto al solicitante, la solicitud indicará el nombre, el domicilio, la dirección y demás calidades. Cuando el solicitante fuere una persona jurídica, se indicará
el lugar de su constitución y, en su caso, el lugar de su inscripción o incorporación y su domicilio. Tratándose de una persona jurídica inscrita en Costa Rica, se indicará
también el número de cédula de persona jurídica. Cuando el solicitante estuviere representado por un mandatario o fuere el inventor, ello se indicará en la solicitud.
4. Con respecto al inventor, cuando éste no fuere el solicitante, se indicará el nombre y la dirección. Cuando hubiere más de un inventor, se indicarán los datos de todos
ellos.
5. Cuando el solicitante no fuere el inventor, la solicitud contendrá una declaración del solicitante en la cual se indique la manera del título por el cual adquirió del
inventor el derecho a la patente y deberá aportar el documento probatorio correspondiente.
6. EN la solicitud se indicará la casa u oficina en la ciudad donde está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones.
7. La solicitud estará acompañada de la descripción del invento, los dibujos que correspondieren y un resumen, los cuales se presentarán en cinco ejemplares. Asimismo,
se acompañará el comprobante de haber pagado la tasa de presentación y la certificación del Ministerio de Salud referida en el artículo 6º, párrafo 8º de la ley, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 6.- Representación.
1. La designación de mandatario podrá hacerse en la misma solicitud o mediante poder presentado con la solicitud o a más tardar dentro de los plazos respectivos
establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Si no se presentara el poder dentro de dichos plazos, se reputarán nulos los actos realizados por el mandatario. Si el
solicitante tuviere domicilio o sede fuera del país, el poder deberá otorgarse en documento aparte y presentarse debidamente legalizado.
2. Cuando fueren varios los solicitantes, podrá designarse como representante común a uno de ellos.
ARTÍCULO 7.- Descripción de la invención.
1. La descripción indicará el título de la invención y deberá incluir la siguiente información:
a) Precisar el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención.
b) Indicar la tecnología anterior conocida por el solicitante, que pueda considerarse útil para la comprensión, la búsqueda y el examen de la invención, identificar los
documentos y publicaciones anteriores en que se describa o refleje dicha tecnología.
c) Describir la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención y exponer las ventajas que tuviere con
respecto a la tecnología anterior.
ch) Describir brevemente los dibujos; en su caso.
d) Describir la mejor manera prevista por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos, cuando convenga y referencias a los dibujos.
e) Indicar de manera explícita, cuando ello no resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención, el modo en que ésta sea susceptible de aplicación
industrial y la forma en que pueda ser producida y utilizada.
2. La descripción se desarrollará siguiendo el orden indicado en el párrafo 1º, a no ser que por la naturaleza de la invención, un método o un orden diferente permitan una
mejor comprensión o una representación más económica.
ARTÍCULO 8.- Reivindicaciones.
1. Cuando hubiere más de una reivindicación, ellas se numerarán consecutivamente.
2. La definición de la materia que será objeto de protección según las reivindicaciones deberá hacerse en función de las características técnicas de la invención. Las
reivindicaciones no contendrán ejemplos ni emplearán términos relativos o imprecisos, salvo que tales términos estuvieren definidos con precisión en la descripción.
3. Salvo cuando la naturaleza de la invención hiciere conveniente una redacción diferente, las reivindicaciones contendrán:
a) Un preámbulo en el que se indiquen las características técnicas de la invención necesarias para su definición, que combinadas forman parte del estado de la técnica.
b) Una parte característica, precedida de las palabras "caracterizada en", "caracterizada por", "donde la mejora comprende", o cualquier otra expresión análoga, en la que se
expongan de manera concisa las características técnicas que, conjuntamente con las mencionadas en el párrafo a), se desea proteger.
4. Salvo cuando fuere absolutamente necesario, las reivindicaciones no deberán fundarse, en lo concerniente a las características técnicas de la invención, en referencia a
la descripción o a los dibujos. En particular, deberán evitarse referencias tales como "según se describe en la parte...de la descripción" o "según la ilustración de la
figura...de los dibujos".
5. Cuando la solicitud contenga dibujos, las características técnicas mencionadas en las reivindicaciones podrán ir seguidas de números de referencia a tales
características ilustradas en los dibujos. Tales números de referencia figurarán entre paréntesis.
ARTÍCULO 9.- Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.
1. Una reivindicación será considerada como reivindicación independiente cuando defina la materia protegida sin referencia a una reivindicación precedente comprendida en
la misma solicitud.
2. Una reivindicación será considerada como reivindicación dependiente cuando comprenda o se refiera a alguna reivindicación precedente. Cuando la reivindicación
dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones precedentes, será considerada como reivindicación dependiente múltiple.
3. Toda reivindicación dependiente deberá indicar, en su preámbulo, el número de la reivindicación que le sirva de base y en su parte caracterizante precisará la
característica adicional, la variación, la modalidad o la alternativa reivindicada.
4. Una reivindicación dependiente múltiple sólo podrá referirse de modo alternativo a las reivindicaciones que le sirven de base y no podrá servir de base a otra
reivindicación dependiente múltiple.
5. Una reivindicación dependiente se entenderá e interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en la reivindicación que le
sirve de base. Una reivindicación dependiente múltiple se entenderá e interpretará de manera que incluya todas las características y las limitaciones contenidas en aquella
reivindicación con la cual haya de ser considerada.
6. Las reivindicaciones dependientes deberán agruparse en la medida de lo posible a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.
ARTÍCULO 10. Resumen.
1. El resumen deberá redactarse de manera que pueda servir eficazmente como instrumento de búsqueda y recuperación de la información técnica contenida en el documento
respectivo y deberá circunscribirse esencialmente a aquellos que la invención aporta como novedad al estado de la técnica.
2. El resumen comprenderá:
a) Una síntesis de lo divulgado en la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, la cual deberá indicar el sector tecnológico al que pertenece la invención y redactarse
de manera que permita comprender claramente el problema tecnológico, la esencia de la solución de ese problema mediante la invención y el uso o los usos principales de la
invención.
b) En su caso, la fórmula química o el dibujo que caracterice mejor a la invención.
3. El resumen incluirá, entre otros, los siguientes elementos de información tomados de la descripción del invento:
a) Tratándose de productos o compuestos químicos, su identidad, preparación y uso o aplicación.
b) Tratándose de procedimientos químicos, sus etapas o pasos, el tipo de reacción y los reactivos y condiciones necesarios.
c) Tratándose de máquinas, aparatos o sistemas, su organización y funcionamiento.
ch) Tratándose de productos o artículos, su método de fabricación.
d) Tratándose de mezclas, sus ingredientes.
4. Cuando el resumen contenga un dibujo, cada característica técnica mencionada en el resumen irá seguida de un número de referencia entre paréntesis que remita a las
características ilustradas en el dibujo.
ARTÍCULO 11.- Terminología y signos usados en la solicitud.
1. En todos los documentos contenidos en la solicitud de patentes, las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas en grados
centígrados y la densidad en unidades métricas.
2. Para las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, así como para las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se aplicarán las normas y
prescripciones de la práctica internacional; para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.
ARTÍCULO 12.- Derecho de prioridad.
1. De conformidad con el artículo 6º de la ley, la solicitud deberá contener una declaración por la cual se reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores
presentadas en otro país, en cuyo caso el Registro pedirá al solicitante que proporcione, dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación, una copia de la
solicitud anterior, certificada por la Oficina de Propiedad Industrial del país donde se presentó.
2. La declaración a que se refiere el párrafo 1º, deberá indicar:
a) La fecha de la solicitud anterior.
b) El número de la solicitud anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3º.
c) El símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes que se haya asignado a la solicitud anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º.
ch) El nombre del país en el que se haya presentado la solicitud anterior.
d) Si la solicitud anterior fuere una solicitud regional o internacional, la Oficina ante la cual se haya presentado.
3. Si no se conociere el número de la solicitud en el momento de efectuarse la presentación de la declaración referida en el párrafo 1º, deberá ser comunicado en un
plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha declaración.
4. Si no se hubiere asignado a la solicitud anterior un símbolo de la Clasificación Internacional de Patentes, aún en el momento de efectuarse la presentación de la
declaración referida en el párrafo 1º, el solicitante deberá indicarlo en la misma.
5. El solicitante podrá modificar el contenido de la declaración referida en el párrafo 1º, en cualquier momento antes de que se conceda la patente.
6. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que no se han satisfecho los requisitos del presente artículo, notificará al solicitante para que proceda a
efectuar la corrección necesaria. Si el solicitante no satisfaciere los requisitos dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la notificación, se
considerará como no presentada la declaración referida en el párrafo 1º.
7. Las solicitudes de patente presentadas con base en este artículo serán resueltas definitivamente cuando se presente el certificado de origen, el cual, so pena de
caducidad de la solicitud, será aportado dentro de los seis meses siguientes a su expedición.
ARTÍCULO 13.- Unidad de la invención.
1. Para determinar la unidad de la invención, se entenderá que existe tal unidad aun cuando la solicitud contenga reivindicaciones independientes de distintas categorías,
siempre que dichas reivindicaciones estén vinculadas y formen parte de un mismo conjunto inventivo o concepción inventiva. Se entenderá que hay unidad de la invención en
las solicitudes que contengan reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones, sin que esta lista sea limitativa:
a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de dicho producto.
b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento.
c) Un producto, un procedimiento para la fabricación de dicho producto y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento.
2. La misma solicitud podrá incluir una o más reivindicaciones dependientes por cada reivindicación independiente, siempre que en conjunto se cumpla con las condiciones de
unidad de la invención.
ARTÍCULO 14.- Retiro de la solicitud.
1. El retiro de la solicitud se efectuará mediante declaración escrita dirigida al Registro. Cuando los solicitantes de la patente fuesen dos o más personas, el retiro de
la solicitud tendrá que hacerse en común.
2. En caso de retiro de la solicitud, antes de su publicación, habrá derecho al reembolso del 50% de la tasa de presentación. El retiro efectuado después de la publicación
no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubieren pagado.
ARTÍCULO 15.- Presentación de la solicitud.
1. El Registro admitirá la solicitud de patente sólo cuando contenga al menos la información y los documentos siguientes:
a) El nombre y dirección del solicitante o del mandatario, cuando lo hubiere.
b) El comprobante de pago de la tasa de presentación.
c) Un documento que contenga la descripción del invento y las reivindicaciones.
2. Al admitirse la solicitud en el Registro, se consignará la fecha de presentación y el número de la solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que la
acompañen.
3. En el caso de solicitudes manifiestamente infundadas, el Registro procederá a rechazarlas de plano, mediante resolución razonada, concediendo la devolución del 50% de
la tasa de presentación pagada.
ARTÍCULO 16.- Defectos de forma.
En caso de no efectuarse la corrección o subsanarse la omisión que se prevenga conforme el artículo 9º, párrafo 2º de la ley, en el plazo correspondiente, el Registro
procederá a efectuar el archivo de la solicitud mediante resolución que se notificará al solicitante salvo prórroga por otro término igual, debidamente justificada. En caso
de archivo de la solicitud no habrá derecho al reembolso de las tasas que se hubieren pagado.
ARTÍCULO 17.- Publicación de la solicitud.
1. En caso de tenerse por desistida la solicitud por falta de pago de las publicaciones, el Registro procederá a efectuar su archivo del modo prescrito en el artículo
anterior.
2. El aviso que se publique anunciando la solicitud de patente será redactado por el Registro y contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El nombre y domicilio del inventor.
ch) El número de la solicitud.
d) La fecha de presentación de la solicitud.
e) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de Patentes que correspondieren a la invención, cuando ellos se hubieren consignado.
f) El título de la invención.
g) Una síntesis del resumen.
3. La consulta de los expedientes de las solicitudes de patente para efectos de información se efectuará en las oficinas del Registro en horas hábiles.
4. No se considerarán parte del expediente abierto al público para efectos de información, los proyectos de resolución y otros documentos preliminares o internos preparados
por los examinadores o por otros funcionarios del Registro.
ARTÍCULO 18.- Oposición a la concesión de patente.
1. La oposición que se presente contra la concesión de una patente contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del opositor.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El número y fecha de presentación de la solicitud materia de la oposición y el título de la invención objeto de dicha solicitud.
ch) Los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición.
d) Señalamiento de casa u oficina dentro del territorio nacional, donde oír notificaciones.
e) La firma del opositor en su caso debidamente autenticado por un abogado.
f) Las pruebas que fueren pertinentes para apoyar los fundamentos de la oposición; y
g) El comprobante de pago de la tasa de oposición.
2. Las disposiciones contenidas en el artículo 7º, relativas a la presentación, serán aplicables a la oposición en cuanto correspondan.
ARTÍCULO 19.- Examen de fondo.
1. Cuando al efectuarse el examen de fondo de una solicitud se descubra que existe un trámite otra solicitud de patente de fecha anterior, en la cual se describa o se
reivindique alguna materia que podría desvirtuar en todo o en parte la novedad de lo reivindicado en la solicitud hasta que quede resuelta la solicitud de fecha anterior.
La materia que quedare incluida en la descripción o en las reivindicaciones de la patente que se conceda en base a la solicitud de fecha anterior se considerará como parte
del estado de la técnica para efectos de determinar la novedad de cualquier otra solicitud de fecha posterior.
2. Por la vía de la modificación de solicitudes, para subsanar defectos, no se podrá ampliar la invención original, el solicitante deberá dividir su solicitud en dos o más
solicitudes fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes. El solicitante deberá presentar los documentos duplicados o modificados que fueren necesarios
para completar cada solicitud fraccionaria, y acompañar los comprobantes de pago de la tasa de presentación por cada una de las solicitudes fraccionarias, deduciendo el
monto de la tasa pagada por la solicitud inicial.
3. Cuando la observación notificada al solicitante por el Registro se funde en la falta de unidad de la invención, el solicitante deberá dividir su solicitud en dos o más
solicitudes fraccionarias que se organizarán como expedientes independientes. El solicitante deberá presentar los documentos duplicados o modificados que fueren necesarios
para completar cada solicitud fraccionaria, y acompañar los comprobantes de pago de la tasa de presentación por cada una de las solicitudes fraccionarias, deduciendo el
monto de la tasa pagada por la solicitud inicial.
4. EN caso de división de la solicitud, la norma del párrafo 2º se aplicará a cada una de las solicitudes fraccionarias.
ARTÍCULO 20.- Conversión de patente a modelo de utilidad.
1. Cuando una solicitud de patente de invención fuere objetada por razón de que la invención no satisface el requisito de nivel inventivo, el solicitante podrá, dentro del
plazo prescrito para contestar las objeciones del Registro, pedir que dicha solicitud se convierta en solicitud se convierta en solicitud de registro de modelo de utilidad,
cuando corresponda y que se tramite como tal.
2. La conversión de la solicitud de patente de invención en solicitud del registro de modelo de utilidad no dará derecho a ningún reintegro de la tasa de presentación
pagada por la solicitud de patente de invención.
ARTÍCULO 21.- Información relacionada con las solicitudes de patentes.
1. La información y la documentación que el solicitante deba proporcionar al Registro en virtud del artículo 14 de la ley, deberá presentarse dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de la notificación del requerimiento.
2. La información y la documentación referida en el párrafo 1º, deberá suministrarse debidamente legalizada y, en su caso, traducida por un traductor oficial en idioma
español. El Registro podrá requerir que la traducción que se presente sea legalizada.
ARTÍCULO 22.- Concesión de la patente.
1. La resolución de concesión de la patente contendrá por lo menos:
a) El nombre del Registro.
b) El número de la patente.
c) El número y fecha de presentación de la solicitud de patente.
ch) El símbolo o símbolos de la Clasificación Internacional de Patentes que correspondiere a la invención.
d) El nombre, domicilio y dirección del titular de la patente.
e) El nombre y domicilio del inventor.
f) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
g) El título de la invención.
h) La duración de la protección.
i) Las reivindicaciones aprobadas; y
j) Los dibujos correspondientes.
2. Se agregará a la resolución la descripción y el resumen.
3. De la anterior resolución se publicará por parte del interesado, una reseña en el Diario Oficial.
4. El certificado de concesión de la patente irá firmado por el Director del Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal atribución y llevará anexo una copia de
la resolución de concesión y un ejemplar del documento de patente.
ARTÍCULO 23.- Pago de las tasas anuales.
1. Las tasas anuales para mantener en vigencia la patente podrán ser pagadas por anticipado para dos o más períodos anuales.
2. En caso de pago de la anualidad durante el plazo de gracia, la tasa debida y la respectiva sobretasa se pagarán simultáneamente. Durante el plazo de gracia, la patente
mantendrá su vigencia plena.
3. Los pagos de las tasas anuales serán anotados en el Registro, bajo la partida correspondiente a la patente cuya tasa se hubiere pagado. La anotación indicará el monto
pagado, el período o períodos anuales a los cuales corresponde el pago y la fecha en que se recibió el pago.
4. En caso de renuncia, caducidad o declaración de nulidad, no habrá derecho a reintegro de tasas o anualidades pagadas anticipadamente.
ARTÍCULO 24.- Renuncia a la patente.
1. El titular de la patente podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente en su totalidad, en cualquier tiempo, mediante
declaración escrita presentada al Registro. Cuando los titulares de la patente fueren dos o más personas, la renuncia a la patente tendrá que hacerse en común, salvo
acuerdo en contrario entre los titulares. La declaración de renuncia a la patente que se presente al Registro contendrá:
a) El nombre y domicilio del titular de la patente.
b) El número de la patente.
c) El título de la invención.
ch) La indicación de la extensión de la renuncia, especificando si la renuncia comprende la patente en su totalidad o sólo una o varias de sus reivindicaciones y en este
último caso los números de las reivindicaciones objeto de la renuncia.
2. La renuncia surtirá efectos a partir de su publicación sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4º.
3. El Registro anotará la renuncia y ordenará al renunciante que publique un aviso en el Diario Oficial. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la
renuncia a la patente contendrá los datos indicados en los incisos a), b), c) y ch) del párrafo 1º e indicará además la fecha de presentación de la declaración de renuncia
ante el Registro.
4. Si la patente a la que se renuncia fuere objeto de una licencia obligatoria, la renuncia sólo se admitirá si se presenta una declaración escrita del licenciatario en
virtud de la cual éste consciente a la renuncia, salvo que existan circunstancias que a juicio del Registro justifican la admisión de la renuncia.
ARTÍCULO 25.- Inicio de la explotación industrial.
1. Cuando los titulares de la patente fueren dos o más personas, cualquiera de ellos podrá explotar la invención en el país sin que sea necesario el consentimiento previo
de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los titulares.
2. La declaración jurada que se presente al Registro comunicando el inicio de la explotación industrial de la invención, contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del titular de la patente.
b) El número de la patente.
c) La fecha de concesión de la patente.
ch) El título de la invención.
d) La fecha de inicio de la explotación industrial de patente.
e) El nombre y dirección de la persona o empresa que estuviere efectuando directamente la explotación industrial.
f) La dirección o ubicación precisa del lugar en que estuviere efectuando dicha explotación industrial.
g) Específicamente técnicas de los productos fabricados bajo la patente.
h) Capacidad instalada de producción.
i) Volumen físico de producción y ventas mensuales.
j) Mercado nacional cubierto.
k) Precios unitarios de venta.
ARTÍCULO 26.- Autorización de importación.
1. La solicitud de autorización de importación a que se refiere el artículo 18, párrafo 3º de la ley, se presentará a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de
Economía y Comercio y contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El número de la patente que protege el producto cuya importación desea efectuarse.
c) La indicación precisa del tipo y del volumen o cantidad de los productos que específicamente desea importar el solicitante.
ch) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la solicitud, indicando en particular cuál es la demanda que no está siendo satisfecha y en su caso cuáles serán
las regiones del país cuya demanda será satisfecha mediante la importación del producto protegido.
2. La solicitud de autorización de importación será notificada al titular de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el Registro, quienes podrán presentar sus
observaciones dentro de un plazo de un mes contado desde la fecha de la notificación.
3. La resolución por la cual se conceda una autorización de importación especificará, según corresponda, el volumen o cantidad de la importación autorizada, el tiempo
durante el cual se autoriza la importación y la región a la cual se destinará la importación. La resolución podrá establecer con respecto a la importación autorizada
cualquier otra limitación o condición que resulte necesaria o justificada en atención a las circunstancias del caso.
4. Copia de la resolución que conceda la autorización de importación se enviará al Registro.
ARTÍCULO 27.- Transferencia y licencia de la patente.
1. Toda licencia de patente y toda transferencia relativa a una solicitud de patente, o a una patente concedida, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro,
el cual ordenará la publicación de un aviso en el Diario Oficial anunciando la transferencia o licencia de la patente. La transferencia o licencia sólo tendrá efectos
legales frente a terceros después de haber sido inscrita.
2. Cuando los solicitantes o los titulares de la patente fueren dos o más personas, cada uno podrá transferir por separado sus derechos o su cuota, per la concertación de
contratos de licencia relativos a la patente tendrá que hacerse en común, salvo acuerdo en contrario entre los solicitantes o titulares.
3. En defecto de estipulación en contrario, el contrato de licencia se regirá por las siguientes normas:
a) La licencia se extenderá a todos los actos que el licenciante tuviere derecho a ejecutar en virtud de la patente, sin limitación de tiempo, en todo el territorio del país
y con respecto a cualquier aplicación de la invención.
b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar sub-licencias.
4. El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la transferencia o licencia contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del transferiente o licenciante.
b) El nombre, domicilio y dirección del adquiriente o licenciatario.
c) El número de la patente o de la solicitud de patente.
ch) La fecha de concesión de la patente, o de la solicitud de patente.
d) El título de la invención.
e) La fecha y la naturaleza del acto o contrato por el cual se efectuó la transferencia o licencia.
f) Cualquier limitación o condición especial con respecto al alcance o la extensión de la transferencia o licencia.
ARTÍCULO 28.- Licencia obligatoria para explotación industrial.
1. La solicitud de licencia obligatoria para la explotación industrial de la invención patentada contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El número de la patente con respecto a la cual se solicita la licencia.
c) Los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la solicitud, así como los motivos y circunstancias que fueren pertinentes.
ch) La prueba de que el solicitante tiene la capacidad para explotar industrialmente la invención patentada, entendiéndose que tal capacidad podrá resultar de un convenio o
contrato suscrito por el solicitante de la licencia obligatoria con un tercero en virtud del cual éste transfiera a dicho solicitante la tecnología necesaria para efectuar tal
explotación industrial.
d) La prueba de que el solicitante de la licencia obligatoria ha pedido previamente al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en
condiciones y plazo razonables.
2. La prueba referida en el inciso ch) podrá ofrecerse en la solicitud y presentarse posteriormente, dentro de un plazo de tres meses contado desde la fecha de
presentación de la solicitud. A petición de la parte interesada, dicho plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por el Registro. La solicitud caerá en abandono y se ordenará
su archivo si no se presentare la prueba referida dentro del plazo prescrito.
3. La solicitud de licencia obligatoria será comunicada al titular de la patente y a cualquier licenciatario inscrito en el Registro, quienes podrán presentar sus
observaciones dentro de un plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la notificación. A solicitud de parte interesada, el plazo para presentar observaciones
podrá ser prorrogado prudencialmente por el Registro de la Propiedad Industrial, cuando existan razones justificadas.
4. A solicitud de alguna de las partes interesadas, o de oficio cuando lo estime conveniente para resolver mejor, el Registro podrá convocar a una audiencia de todas las
partes interesadas en el procedimiento de concesión de la licencia obligatoria. En dicha audiencia se procurará llegar a un acuerdo entre las partes con respecto a todos o a
algunos de los aspectos de la concesión de la licencia. La resolución de concesión de la licencia obligatoria incorporará aquellos puntos en los que se hubiere llegado a un
acuerdo durante la audiencia y se ajustará a las regulaciones existentes sobre actos y contratos de transferencia de tecnología.
5. La revocación y la modificación de la licencia obligatoria se sujetarán, en cuando fuere aplicable, al procedimiento previsto para la concesión de la licencia
obligatoria.
6. El beneficiario de la licencia obligatoria podrá renunciar a ella mediante declaración escrita dirigida al Registro, el que inscribirá la renuncia y la notificará al
titular de la patente y a las demás partes en el procedimiento de concesión de la licencia. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su recepción por el Registro.
ARTÍCULO 29.- Caducidad.
El Director del Registro declarará de oficio la caducidad de las patentes y publicará el aviso correspondiente en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 30.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.
1. La solicitud de licencia obligatoria en caso de patentes dependientes se sujetará a las disposiciones del artículo 28, en cuanto corresponda.
2. El solicitante deberá indicar en su solicitud el número de la patente o de las patentes de las que fuere titular y cuya explotación industrial requiera la concesión de
la licencia obligatoria.
3. El Registro examinará las patentes en cuestión para determinar la necesidad de conceder la licencia solicitada. La resolución que conceda la licencia establecerá:
a) El alcance de la licencia, especificando en particular las reivindicaciones que quedan sometidas a la licencia y los actos para los cuales se concede.
b) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuar el licenciatario, debiendo determinarse dicho pago sobre la base de la extensión de la licencia otorgada y de la
amplitud de la explotación de la invención objeto de la licencia.
c) Otras condiciones y limitaciones que el Registro estime convenientes para la mejor explotación de las invenciones protegidas por las patentes en cuestión.
ARTÍCULO 31.- Licencias de utilidad pública.
1. El decreto del Poder Ejecutivo por el cual se autorice la explotación de la invención patentada en aplicación del artículo 20 de la ley, establecerá:
a) La entidad que estará autorizada a explotar la invención patentada.
b) Las razones de interés público que justifican la autorización.
c) El alcance o extensión de la explotación que se autoriza, especificando en particular el período por el cual se concede la autorización y los actos que podrán realizarse
con respecto a la invención patentada.
ch) La cuantía y las condiciones del pago que deberá efectuarse al titular de la patente o a cualquier licenciatario exclusivo de dicha patente, debiendo determinarse dicho
pago sobre la base de la amplitud de la explotación de la invención objeto de la autorización.
d) Cualesquiera otras condiciones y limitaciones que el Poder Ejecutivo estime conveniente establecer con respecto a la explotación de la invención.
2. Serán aplicables a las licencias de utilidad pública las disposiciones del artículo 28, párrafo 3º, en cuanto corresponda. El procedimiento allí referido no necesitará
haberse concluido para que pueda concederse la autorización cuanto por circunstancias de emergencia urgieran disponer inmediatamente del producto patentado.
ARTÍCULO 32.- Nulidad.
Cuando las causales de nulidad indicadas en el artículo 21 de la ley sólo fueren aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicación,
la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.
ARTÍCULO 33.- Consulta de expedientes y notificación de resoluciones.
Será consultable por el público cualquier expediente de solicitud de patente, salvo solicitudes no publicadas, incluidas las retiradas antes de su publicación. Los autos y
sentencias que dicte el Registro de la Propiedad Industrial se notificarán a los interesados, ya sea en forma personal por medio de copia o por medio de nota que deberá
enviarse por correo certificado a la dirección que hubiera indicado, corriendo los términos desde el día hábil siguiente a la fecha que se notifique personalmente al
interesado o se deposite la nota en la oficina de correos.
CAPÍTULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
ARTÍCULO 34.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad.
2. Será aplicable a los modelos de utilidad la clasificación internacional respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 35.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones.
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a las patentes de invención serán aplicables, en lo conducente, a los dibujos y modelos industriales, sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo.
ARTÍCULO 36.- Contenido de la solicitud de registro.
1. La solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial se dirigirá al Registro y contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelo industrial, cuando no fuere el propio solicitante.
ch) Una petición de registro del dibujo o modelo industrial.
d) La indicación precisa del tipo o géneros de objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.
e) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o productos.
2. La solicitud estará acompañada de:
a) Cinco representaciones gráficas del dibujo o modelo industrial, cuando se cubra una sola clase de la clasificación, debiendo acompañarse una representación adicional por
cada clase adicional que se cubra.
b) Una descripción sumaria del dibujo o modelo industrial, la cual no excederá de cien palabras.
c) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación prescrita, de acuerdo con el número de clases cubiertas.
ARTÍCULO 37.- Unidad de la solicitud.
1. Cada solicitud se referirá solamente a un dibujo o modelo industrial, pero el mismo podrá registrarse para ser aplicado a distintos objetos o productos incluidos en una
o más clases de la clasificación.
2. Se considerarán como un mismo dibujo o modelo industrial aquellos que difieran sólo en detalles menores y se apliquen a distintos componentes o elementos de un juego o
conjunto de artículos destinados a utilizarse conjuntamente.
ARTÍCULO 38.- Requisitos de las presentaciones gráficas del dibujo o modelo.
1. Toda representación gráfica del dibujo o modelo industrial deberá ser de calidad, nitidez y dimensiones suficientes para que puedan apreciarse todos los detalles del
mismo y para que la representación pueda reproducirse mediante fotocopia e impresión.
2. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo no tendrán dimensiones superiores a 15 por 15 centímetros.
3. Las representaciones gráficas del dibujo o modelo podrán consistir en fotografías de tipo industrial del objeto o producto que incorpora dicho dibujo o modelo
presentados sobre fondo neutro y sin sombras. Toda fotografía que se presente para estos efectos deberá cumplir con los requisitos indicados en los párrafos 1º y 2º.
4. El mismo objeto o producto podrá ser representado bajo diferentes ángulos, pudiendo ello figurar sobre una misma representación gráfica o fotográfica, o sobre
representaciones independientes. En este último caso, la disposición del artículo 35, párrafo 2º, inciso a), se aplicará a cada representación.
5. Cuando se trate de dibujos o modelos aplicables a distintos componentes o elementos de un juego o conjunto de artículos, la disposición del artículo 35, párrafo 2º,
inciso a), se aplicará a la representación gráfica o fotográfica de cada uno de los componentes o elementos.
ARTÍCULO 39.- Presentación de la solicitud.
1. El Registro no admitirá la solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial cuando ella no contuviere al menos la información y los documentos siguientes:
a) El nombre y la dirección del solicitante o del mandatario, cuando lo hubiere.
b) La indicación del tipo o género de objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.
c) El comprobante de pago de la tasa de presentación prescrita; y
ch) Una representación gráfica del dibujo o modelo.
2. Al admitir la solicitud, el Registro consignará la fecha de presentación y el número de solicitud en cada uno de sus folios y de los documentos que la acompañen.
ARTÍCULO 40.- Examen de la solicitud.
Cuando el Registro previniere para que se efectúe alguna corrección o subsane alguna omisión respecto a su solicitud, el solicitante deberá cumplir con la prevención dentro
del plazo de treinta días hábiles. En caso de incumplimiento se procederá a efectuar el archivo de la solicitud.
ARTÍCULO 41.- Publicación de la solicitud.
El aviso que se publique en el Diario Oficial anunciando la solicitud de registro contendrá:
a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.
b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.
c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelos.
ch) El número de solicitud.
d) La fecha de presentación de solicitud.
e) La designación de los objetos o productos a los cuales se aplicará el dibujo o modelo.
f) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o productos; y
g) Una reproducción del dibujo o modelo, o de cada uno de los modelos en el caso previsto en el artículo 37, párrafo 5º.
ARTÍCULO 42.- Oposición al registro.
Serán aplicables a la oposición que se presente contra el registro de un dibujo o modelo industrial las disposiciones del artículo 18, en lo conducente.
ARTÍCULO 43.- Registro del dibujo o modelo industrial.
1. La reseña del registro del dibujo o modelo industrial que se publique en el Diario Oficial contendrá:
a) El número y la ficha del registro.
b) La duración de la protección.
c) La designación de los objetos o productos para los cuales se ha registrado el dibujo o modelo.
ch) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o productos.
d) El nombre, domicilio y dirección del titular del dibujo o modelo registrado; de su creador y del mandatario, en su caso; y
e) Una reproducción del dibujo o modelo registrado.
2. El certificado de registro del dibujo o modelo industrial llevará anexo una copia de la resolución de concesión y una reproducción del dibujo o modelo. El certificado de
registro contendrá:
a) El nombre del Registro.
b) El número y la fecha del registro.
c) El número y fecha de la resolución del registro.
ch) El nombre, domicilio y dirección del titular.
d) El número y la fecha de presentación de la solicitud de registro; y
e) La designación de los objetos o productos para los cuales se ha registrado el dibujo o modelo.
ARTÍCULO 44.- Inscripción del dibujo o modelo industrial; duración del registro.
1. La inscripción del dibujo o modelo industrial en el registro contendrá los datos indicados en el artículo 42, párrafo 1º, el número y fecha de presentación de la
solicitud, e incluirá una reproducción del dibujo o modelo registrado.
2. La duración del registro del dibujo o modelo industrial se contará desde la fecha de concesión del registro.
ARTÍCULO 45.- Transferencia y licencia del dibujo o modelo industrial.
Serán aplicables a la transferencia y a la licencia de derechos relativos a un dibujo o modelo industrial registrado las disposiciones del artículo 27, en lo conducente.
CAPÍTULO VI
DE LAS TASAS
ARTÍCULO 46.- Tasas relativas a patentes de invención.
Las tasas relativas a las patentes de invención serán las siguientes:
$ CA
a) Presentación de la solicitud, que incluye la Tramitación, el examen de forma, la inscripción y La expedición del certificado......................................150.00
b) Cada solicitud fraccionaria.........................................................150.00
c) Oposición................................................................................. 75.00
ch) Tasas anuales, correspondientes al:
segundo año...................................................................... 50.00 tercer
año.......................................................................... 60.00 cuarto año.........................................................................
70.00 quinto año......................................................................... 90.00 sexto
año..........................................................................110.00 séptimo año...................................................................... 130.00
octavo año.........................................................................160.00 noveno
año........................................................................190.00 décimo año........................................................................220.00
décimoprimer año...............................................................250.00 décimosegundo año............................................................290.00
d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Tasas relativas a modelos de utilidad.
Las tasas relativas a los modelos de utilidad serán las siguientes:
$ CA
a) Presentación de la solicitud que incluye la tramitación, el examen de forma, la inscripción y la expedición del certificado........................................ 75.00
b) Cada solicitud fraccionaria.......................................................... 75.00
c) Oposición.................................................................................. 30.00
ch) Tasas anuales, correspondientes al:
segundo año....................................................................... 30.00 tercer
año........................................................................... 40.00 cuarto año..........................................................................
55.00 quinto año.......................................................................... 70.00
d) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual correspondiente.
ARTÍCULO 48.- Tasas relativas a dibujos y modelos industriales.
Las tasas relativas a los dibujos y modelos industriales serán las siguientes:
$ CA
a) Presentación de la solicitud, por cada clase cubierta..................... 75.00
b) Oposición.................................................................................. 30.00
c) Tasas anuales, correspondientes al:
segundo año........................................................................ 30.00 tercer
año............................................................................ 40.00 cuarto año...........................................................................
55.00 quinto año........................................................................... 70.00
ch) Sobretasa por pago dentro del período de gracia: 30% de la tasa anual correspondiente.
ARTÍCULO 49.- Forma de pago de las tasas.
De conformidad con el artículo 33 de la ley, las tasas antes mencionadas deberán pagarse con timbres del Registro Nacional o en las cajas que establezca la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
Transitorio.- Las tasas anuales se aplicarán a las patentes concedidas conforme con la legislación anterior, teniéndose como primer año el de entrada en vigencia de este
Reglamento; a partir del décimosegundo año pagarán la misma tasa de ese año.
ARTÍCULO 50.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Industria, Energía y Minas El Ministro de Justicia y Gracia CALIXTO CHAVEZ ZAMORA CARLOS J. GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
|