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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - BRASIL

Ley de la Propiedad Industrial - Ley Nº 9.279 de 14 de Mayo de 1996


Regula derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1º - Esta ley regula derechos y obligaciones relativos a la propiedad industrial.

Art. 2º - La protección de los derechos relativos a la propiedad industrial, considerado su interés social y el desarrollo tecnológico y económico del País, efectúase mediante:

I - concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad;

II - concesión de registro de diseño industrial;

III - concesión de registro de marca;

IV - represión de las falsas indicaciones geográficas; y

V - represión de la competencia desleal.

Art. 3º - Aplícase también a lo dispuesto en esta ley:

I - a la solicitud de patente o de registro proveniente del exterior y depositado en el País por quien tenga protección asegurada por tratado o convención en vigor en Brasil; y

II - a los nacionales o personas domiciliadas en país que asegure a los brasileños o personas domiciliadas en Brasil la reciprocidad de derechos iguales o equivalentes.

Art. 4º - Las disposiciones de los tratados en vigor en Brasil son aplicables, en igualdad de condiciones, a las personas físicas y jurídicas nacionales o domiciliadas en el País.

Art. 5º - Considéranse bienes muebles, a efectos legales, los derechos de propiedad industrial.

 

TÍTULO I: DE LAS PATENTES

CAPÍTULO I: DE LA TITULARIDAD

Art. 6º - Al autor de la invención o modelo de utilidad le será asegurado el derecho de obtener la patente que le garantice la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley.

§ 1º - Salvo se pruebe lo contrario, presúmese el requiriente legitimado a obtener la patente.

§ 2º - La patente podrá ser solicitada en nombre propio, por los herederos o sucesores del autor, por el cesionario o por aquel a quien la ley o el contrato de trabajo o de prestación de servicios determine que pertenezca la titularidad.

§ 3º - Cuando se trate de invención o de modelo de utilidad realizado conjuntamente por dos o más personas, la patente podrá ser solicitada por todas o cualquiera de ellas, mediante nominación y calificación de las demás, para resguardo de los respectivos derechos.

§ 4º - El inventor será nominado y calificado, pudiendo solicitar la no divulgación de su nominación.

Art. 7º - Si dos o más autores hubieren realizado la misma invención o modelo de utilidad, de forma independiente, el derecho de obtener patente será asegurado a aquel que probare el depósito más antiguo, independientemente de las fechas de invención o creación.

Párrafo único - La retirada de depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior.

 

CAPÍTULO II: DE LA PATENTABILIDAD

Sección I: De las invenciones y de los Modelos de Utilidad Patentables

 

Art. 8º - Es patentable la invención que cumpla los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.

Art. 9º - Es patentable como modelo de utilidad el objeto de uso práctico, o parte de este, susceptible de aplicación industrial, que presente nueva forma o disposición, implicando acto inventivo, que resulte en mejoría funcional en su uso o en su fabricación.

Art. 10º - No se considera invención ni modelo de utilidad:

I - descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos;

II - concepciones puramente abstractas;

III - esquemas, planes, principios o métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo y de fiscalización;

IV - las obras literarias, arquitectónicas, artísticas y científicas o cualquier creación estética;

V - programas de computador en sí;

VI - presentación de informaciones;

VII - reglas de juego;

VIII - técnicas y métodos operatorios, bien como métodos terapeúticos o de diagnóstico, para aplicación en el cuerpo humano o animal; y

IX - el todo o parte de seres vivos naturales y materiales biológicos encontrados en la naturaleza, o aún de ella aislados, inclusive el genotipo de cualquier ser vivo natural y los procesos biológicos naturales.

Art. 11 - La invención y el modelo de utilidad son considerados nuevos cuando no comprendidos en el estado de la técnica:

§ 1º - El estado de la técnica está constituido por todo aquello que lo vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito de la solicitud de patente, por descripción escrita u oral, por uso o cualquier otro medio, en Brasil o en el exterior, resguardando lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 17.

§ 2º - Para fines de evaluación de la novedad, el contenido completo de solicitud depositada en Brasil, y todavía no publicada, será considerado estado de la técnica a partir de la fecha de depósito, o de la prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente.

§ 3º - Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicado a la solicitud internacional de patente depositada según tratado o convención en vigor en Brasil, desde que haya procesamiento nacional.

Art. 12 - No será considerado como estado de la técnica la divulgación de invención o modelo de utilidad, cuando ocurrida durante los 12 (doce) meses que precedieren a la fecha de depósito o de la prioridad de la solicitud de patente, si promovida:

I - por el inventor;

II - por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - INPI, a través de publicación oficial de la solicitud de patente depositada sin el consentimiento del inventor, basado en informaciones de éste obtenidas o en decurso de actos por él realizados; o

III - por terceros, con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente del inventor o en decurso de actos por éste realizados.

Párrafo único - El INPI podrá exigir del inventor declaración relativa a la divulgación, acompañada o no de pruebas, en las condiciones establecidas en reglamento.

Art. 13 - La invención está dotada de actividad inventiva siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera evidente u obvia del estado de la técnica.

Art. 14 - El modelo de utilidad está dotado de acto inventivo siempre que, para un técnico en el asunto, no resulte de manera común o vulgar del estado de la técnica.

Art. 15 - La invención y el modelo de utilidad son considerados susceptibles de aplicación industrial cuando puedan ser utilizados o producidos en cualquier tipo de industria.

 

Sección II: De la Prioridad

Art. 16 - A la solicitud de patente depositada en país que mantenga acuerdo con Brasil, o en organización internacional, que produzca efecto de depósito nacional, será asegurado el derecho de prioridad, en los plazos establecidos en el acuerdo, no siendo el depósito invalidado ni perjudicado por hechos ocurridos en esos plazos.

§ 1º - La reivindicación de prioridad será hecha en el acto del depósito, pudiendo ser suplementada dentro de 60 (sesenta) días por otras prioridades anteriores a la fecha del depósito en Brasil.

§ 2º - La reivindicación de prioridad será comprobada por documento hábil del origen, conteniendo número, fecha, título, memoria descriptiva y, si fuese el caso, reivindicaciones y diseños, acompañado de traducción simple del certificado de depósito o documento equivalente, conteniendo datos identificadores de la solicitud, cuyo contenido será de entera responsabilidad del depositante.

§ 3º - Si no efectuada por ocasión del depósito, la comprobación deberá ocurrir dentro de 180 (ciento ochenta) días contados del depósito.

§ 4º - Para las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, la traducción prevista en el § 2º deberá ser presentada en el plazo de 60 (sesenta) días contados de la fecha de entrada en el procesamiento nacional.

§ 5º - En el caso de solicitud depositada en Brasil estuviese fielmente contenido en el documento de origen, será suficiente una declaración del depositante a este respecto para substituir la traducción simple.

§ 6º - Tratándose de prioridad obtenida por cesión, el documento correspondiente deberá ser presentado dentro de 180 (ciento ochenta) días contados del depósito, o si fuese el caso, dentro de 60 (sesenta) días de la fecha de entrada en el procesamiento nacional, dispensada la legalización consular en el país de origen.

§ 7º - La falta de comprobación en los plazos establecidos en este artículo causará la pérdida de la prioridad.

§ 8º - En caso de solicitud depositada con reivindicación de prioridad, la petición para la anticipación de publicación deberá ser instruida con la comprobación de la prioridad.

Art. 17 - La solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad depositado originalmente en Brasil, sin reivindicación de prioridad y no publicado, asegurará el derecho de prioridad a la solicitud posterior sobre la misma materia depositada en Brasil por el mismo requiriente o sucesores, dentro del plazo de 1 (un) año.

§ 1º - La prioridad será admitida apenas para la materia revelada en la solicitud anterior, no extendiéndose a la materia nueva introducida.

§ 2º - La solicitud anterior aún pendiente será considerada definitivamente archivada.

§ 3º - La solicitud de patente originaria de división de solicitud anterior no podrá servir de base a la reivindicación de prioridad.

 

Sección III: De las Invenciones y de los Modelos de Utilidad no Patentables

Art. 18 - No son patentables:

I - lo que sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad, al orden y a la salud pública;

II - las substancias, materias, mezclas, elementos o productos de cualquier especie, bien como la modificación de sus propiedades físico-químicas y los respectivos procesos de obtención u modificación, cuando resultantes de transformación del núcleo atómico; y

III - el todo o parte de los seres vivos, excepto los microorganismos transgénicos que atiendan a los tres requisitos de patentabilidad; novedad, actividad inventiva y aplicación industrial - previstos en el art. 8º y que no sean un mero descubrimiento.

Párrafo único - Para los fines de esta ley, microorganismos transgénicos son organismos, excepto el todo o parte de plantas o de animales, que expresen, mediante intervención humana directa en su composición genética, una característica normalmente no alcanzable por la especie en condiciones naturales.

 

CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE PATENTE

Sección I: Del Depósito de la Solicitud

Art. 19 - La solicitud de patente, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá:

I - petición;

II - memoria descriptiva;

III - reivindicaciones;

IV - diseños, si fuere el caso;

V - resumen; y

VI - comprobante del pago de la retribución relativa al depósito.

Art. 20 - Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada, considerando la fecha de depósito la de su presentación.

Art. 21 - La solicitud que no atienda formalmente lo dispuesto en el art. 19, más que contenga datos relativos al objeto, al solicitante y al inventor, podrá entregarse, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en el plazo de 30 (treinta) días, bajo pena de devolución o archivo de la documentación.

Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha que consta en el recibo.

 

Sección II: De las Condiciones de la Solicitud

Art. 22 - La solicitud de patente de invención tendrá que referirse a una única invención o a un grupo de invenciones interrelacionadas de manera a comprender un único concepto inventivo.

Art. 23 - La solicitud de patente de modelo de utilidad tendrá que referirse a un único modelo principal, que podrá incluir una pluralidad de elementos distintos, adicionales o variantes constructivas o configurativas, desde que mantenida la unidad técnico-funcional y corporal del objeto.

Art. 24 - La memoria deberá describir clara y suficientemente el objeto, de modo a posibilitar su realización por técnico en el asunto y indicar, cuando sea el caso, la mejor forma de ejecución.

Párrafo único - En el caso de material biológico esencial a la realización práctica del objeto de la solicitud, que no pueda ser descrito en la forma de este artículo y que no sea accesible al público, la memoria será suplementada por depósito del material en institución autorizada por el INPI o indicada en acuerdo internacional.

Art. 25 - Las reivindicaciones deberán ser fundamentadas en la memoria descriptiva, caracterizando las particularidades de la solicitud y definiendo, de modo claro y preciso, la materia objeto de protección.

Art. 26 - La solicitud de patente podrá ser dividida en dos o más, de oficio o a petición del solicitante, hasta el final del examen, desde que la solicitud dividida:

I - haga referencia específica a la solicitud original; y

II - no exceda la materia revelada constante en la solicitud original.

Párrafo único - La petición de división en desacuerdo con lo dispuesto en este artículo será archivada.

Art. 27 - Las solicitudes divididas tendrán la fecha de depósito de la solicitud original y el beneficio de prioridad de ésta, si el caso lo requiere.

Art. 28- Cada solicitud dividida estará sujeta al pago de las retribuciones correspondientes.

Art. 29 - La solicitud de patente retirada o abandonada será obligatoriamente publicada.

§ 1º - La solicitud de retirada deberá ser presentada hasta 16 (dieciseis) meses, contados a partir de la fecha del depósito o de la prioridad más antigua.

§ 2º - La retirada de un depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior.

 

Sección III: Del Proceso y del Examen de la Solicitud

Art. 30 - La solicitud de patente será mantenida en sigilo durante 18 (dieciocho) meses contados de la fecha del depósito o de la prioridad más antigua, cuando existiese, el que será publicada posteriormente, a excepción del caso previsto en el art. 75.

§ 1° - La publicación de la solicitud podrá ser anticipada a petición del solicitante.

§ 2º - De la publicación deberán constar datos identificadores de la solicitud de patente, quedando copia de la memoria descriptiva, de las reivindicaciones, del resumen de los diseños a disposición del público, en el INPI.

§ 3° - En el caso previsto en el párrafo único del art. 24, el material biológico se volverá accesible al público con la publicación de lo que trata este artículo.

Art. 31 - Publicada la solicitud de patente y hasta el final del examen, será facultada la presentación, por los interesados, de documentos e informaciones para subsidiar el examen.

Párrafo único - El examen no será iniciado antes de transcurridos 60 (sesenta) días de la publicación de la solicitud.

Art. 32 - Para esclarecer mejor o definir la solicitud de patente, el solicitante podrá efectuar alteraciones hasta la petición del examen, siempre que éstas se limiten a la materia inicialmente revelada en la solicitud.

Art. 33 - El examen de la solicitud de patente deberá ser solicitado por el solicitante o por cualquier interesado, en el plazo de 36 (treinta y seis) meses contados de la fecha del depósito, bajo pena de archivo del depósito.

Párrafo único - La solicitud de patente podrá ser desarchivada, si el solicitante así lo solicite, dentro de 60 (sesenta) días contados del archivo, mediante pago de una retribución específica, bajo pena de archivo definitivo.

Art. 34 - Solicitado el examen, deberán ser presentados, en el plazo de 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo de la solicitud:

I - objeciones, busquedas de anterioridad y resultados de examen para concesión de solicitud correspondiente en otros países, cuando exista reivindicación de prioridad;

II - documentos necesarios a la regularización del proceso y examen de la solicitud; y

III - traducción simple del documento hábil referido en el § 2° del art. 16, en caso de que ésta haya sido substituida por la declaración prevista en el § 5º del mismo artículo.

Art. 35 - Por ocasión del examen técnico, será elaborado el informe de busqueda y parecer relativo a:

I - patentabilidad de la solicitud;

II - adaptación de la solicitud a la naturaleza reivindicada;

III - reformulación de la solicitud o división; o

IV - exigencias técnicas.

Art. 36 - Cuando el parecer sea por la no patentabilidad o por el no encuadramiento de la solicitud en la naturaleza reivindicada o formular cualquier exigencia, el solicitante será intimado a manifestarse en el plazo de 90 (noventa) días.

§ 1º - No respondida la exigencia, la solicitud será definitivamente archivada.

§ 2º - Respondida la exigencia, aúnque no cumplida o contestada su formulación, y habiendo o no manifestación sobre la patentabilidad o el encuadramiento, se dará proseguimiento al examen.

Art. 37 - Concluido el examen, será proferida decisión otorgando o denegando la solicitud de patente.

 

CAPÍTULO IV: DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DE LA PATENTE

Sección I: De la Concesión de la Patente

Art. 38 - La patente será concedida después de otorgada la solicitud, y comprobado el pago de la retribución correspondiente, expidiéndose el respectivo documento de patente.

§ 1º - El pago de la retribución y respectiva comprobación deberán ser efectuados en el plazo de 60 (días) contados a partir de la concesión.

§ 2º - La retribución prevista en este artículo podrá aún ser pagada y comprobada dentro de 30 (treinta) días después del plazo previsto en el párrafo anterior, independientemente de la notificación, mediante pago de retribución específica, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud.

§ 3º - Júzgase concedida la patente en la fecha de publicación del respectivo acto.

Art. 39- De la carta patente deberán constar el número, el título y la naturaleza respectivamente, el nombre del inventor, observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º, la calificación y el domicilio del titular, el plazo de vigencia, la memoria descriptiva, las reivindicaciones y los diseños, bien como los datos relativos a la prioridad.

 

Sección II: De la Vigencia de la Patente

Art. 40 - La patente de invención tendrá una vigencia de 20 (veinte) años y la de modelo de utilidad de 15 (quince) años contados desde la fecha del depósito.

Párrafo único - El plazo de vigencia no será inferior a 10 (diez) años para la patente de invención y la de 7 (siete) años para la patente de modelo de utilidad, a contar de la fecha de concesión, resguardada la hipótesis del INPI estar inpedido de proceder al examen de mérito de la solicitud, por pendencia judicial comprobada o por motivo de fuerza mayor.

 

CAPÍTULO V: DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR LA PATENTE

Sección I: De los Derechos

Art. 41 - La extensión de la protección concedida por la patente de proceso será determinada por el contenido de las reivindicaciones, interpretado con base en la memoria descriptiva y en los diseños.

Art. 42 - La patente concede a su titular el derecho de impedir a terceros, sin su consentimiento, de producir, usar, colocar a venta, vender o importar con estos propósitos:

I - producto objeto de patente;

II - proceso o producto obtenido directamente por el proceso patentado.

§ 1º - Al titular de la patente le es asegurado aún el derecho de impedir que terceros contribuyan para que otros practiquen los actos referidos en este artículo.

§ 2º - Ocurrirá violación de derecho de la patente de proceso, a que se refiere el inciso II, cuando el poseedor o propietario no comprobar, mediante determinación judicial específica, que su producto fue obtenido por proceso de fabricación diferente de aquel protegido por la patente.

Art. 43 - Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica:

I - a los actos practicados por terceros no autorizados, en carácter privado y sin finalidad comercial, desde que no causen perjuicios al interés económico del titular de la patente;

II - a los actos practicados por terceros no autorizados, con finalidad experimental, relacionados a estudios o pesquisas científicas o tecnológicas;

III - a la preparación de medicamento de acuerdo con prescripción médica para casos individuales, ejecutada por profesional habilitado, bien como al medicamento así preparado;

IV - a producto fabricado de acuerdo con patente de proceso o de producto que haya sido colocado en el mercado interno directamente por el titular de la patente o con su consentimiento.

V - a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilizen, sin finalidad económica, el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, y

VI - a terceros que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilizen, pongan en circulación o comercialicen un producto patentado que haya sido introducido licitamente en el comercio por el depositario de la patente o por el depositario de licencia, desde que el producto patentado no sea utilizado para multiplicación o propagación comercial de la materia viva en causa.

Art. 44 - Al titular de la patente le está asegurado el derecho de obtener indemnización por la explotación indebida de su objeto, inclusive en relación a la explotación ocurrida entre la fecha de la publicación de la solicitud y la de concesión de la patente.

§ 1° - Si el infractor obtiene, por cualquier medio, conocimiento del contenido de la solicitud depositada, anteriormente a la publicación, se contará el período de la explotación indebida para efecto de la indemnización a partir de la fecha de inicio de la explotación.

§ 2º - cuando el objeto de la solicitud de patente se refiera a material biológico, depositado en la forma del párrafo único del art. 24, el derecho a la indemnización será solamente concedido cuando el material biológico se haya vuelto accesible al público.

§ 3º - El derecho de obtener indemnización por explotación indebida, inclusive con relación al período anterior a la concesión de la patente, está limitado al contenido de su objeto, en la forma del art. 41.

 

Sección II: Del Usuario Anterior

Art. 45 - A la persona de buena fe que, antes de la fecha del depósito o de prioridad de solicitud de patente, exploraba su objeto en el País, le será asegurado el derecho de continuar la explotación, sin encargo en la forma y condición anteriores.

§ 1° - El derecho concedido en la forma de este artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de ésta que tenga directa relación con la explotación del objeto de la patente, por alienación o arrendamiento.

§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será asegurado a persona que haya tenido conocimiento del objeto de la patente a través de divulgación en la forma del art. 12, desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 1 (un) año, contado de la divulgación.

 

CAPÍTULO VI: DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Sección I: De las Disposiciones Generales

Art. 46 - Es nula la patente concedida contrariando las disposiciones de esta ley.

Art. 47 - La nulidad podrá no incidir sobre todas las reivindicaciones, siendo condición para la nulidad el hecho de que las reivindicaciones subsistentes constituyeren materia patentable por si misma.

Art. 48 - La nulidad de la patente producirá efectos a partir de la fecha del depósito de la solicitud.

Art. 49 - En el caso de no observancia de lo dispuesto en el artículo 6º, el inventor podrá, alternativamente, reivindicar, en acción judicial, la adjudicación de la patente.

 

Sección II: Del Proceso Administrativo de Nulidad

Art. 50 - La nulidad de la patente será declarada administrativamente cuando:

I - no haya sido atendido cualquiera de los requisitos legales;

II - la memoria y las reivindicaciones no atendieren lo dispuesto en los art. 24 y 25, respectivamente;

III - el objeto de la patente se extienda más allá del contenido de la solicitud originalmente depositada; o

IV - en su procedimiento, haya sido omitida cualquiera de las formalidades esenciales, indispensables para la concesión.

Art. 51 - El proceso de nulidad podrá ser instaurado por oficio o mediante petición de cualquier persona con legítimo interés, en el plazo de 6 (seis) meses contados de la concesión de la patente.

Párrafo único - El proceso de nulidad proseguirá aunque sea extinta la patente.

Art. 52 - El titular será intimado para manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días.

Art. 53 - Habiendo o no manifestación, transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, el INPI emitirá parecer, intimando al titular y al requiriente para manifestarse en el plazo común de 60 (sesenta) días.

Art. 54 - Transcurrido el plazo marcado en el artículo anterior, aunque que no hubieran sido presentadas las manifestaciones, el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 55 - Aplícase, en lo que compete , a los certificados de adición, las disposiciones de esta Sección.

 

Sección III: De la Acción de Nulidad

Art. 56 - La acción de nulidad podrá ser propuesta a cualquier tiempo de la vigencia de la patente, por el INPI o por cualquier persona con legítimo interés.

§ 1º - La nulidad de la patente podrá ser argüida, a cualquier tiempo, como materia de defensa.

§ 2º - El juez podrá, preventiva o incidentalmente, determinar la suspensión de los efectos de la patente, atendidos los requisitos procesuales propios.

Art. 57 - La acción de nulidad de patente será enjuiciada en el foro de la Justicia Federal y el INPI, cuando no sea el autor, intenvendrá en lo hecho.

§ 1º - El plazo para respuesta del titular de la patente será de 60 (sesenta) días.

§ 2º - Transitada en juzgado la decisión de acción de nulidad, el INPI publicará anotación, para conocimiento de terceros.

 

CAPÍTULO VII: DE LA CESIÓN Y DE LAS ANOTACIONES

Art. 58 - La solicitud de patente o la patente, ambos de contenido indivisible, podrán ser cedidos, total o parcialmente.

Art. 59 - El INPI hará las siguientes anotaciones:

I - de la cesión, haciendo constar la calificación completa del cesionario;

II - de cualquier limitación o encargo que recaiga sobre la solicitud o la patente; y

III - de las alteraciones de nombre, sede o dirección del solicitante o titular.

Art. 60 - Las anotaciones producirán efecto en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

 

Continuación: CAPÍTULO VIII - DE LAS LICENCIAS


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