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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - BRASIL

Ley de la Propiedad Industrial - Ley Nº 9.279 de 14 de Mayo de 1996


Continuación

 

CAPÍTULO VIII: DE LAS LICENCIAS

Sección I: De la Licencia Voluntaria

Art. 61 - El titular de patente o el solicitante podrá celebrar contrato de licencia para explotación.

Párrafo único - El licenciatario podrá ser investido por el titular de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.

Art. 62 - El contrato de licencia deberá ser registrado en el INPI para que produzca efectos en relación a terceros.

§ 1º - El registro producirá efectos en relación a terceros a partir de la fecha de su publicación.

§ 2º - Para efecto de validad de prueba de uso, el contrato de licencia no precisará estar registrado en el INPI.

Art. 63 - El perfeccionamiento introducido en patente licenciada pertenece a quien lo haga, siendo asegurado a la otra parte contratante el derecho de preferencia para su licenciamiento.

 

Sección II: De la Oferta de Licencia

Art. 64 - El titular de la patente podrá solicitar al INPI que la coloque en oferta para fines de explotación.

§ 1º - El INPI promoverá la publicación de la oferta.

§ 2º - Ningún contrato de licencia voluntaria de carácter exclusivo será registrado en el INPI sin que el titular haya desistido de la oferta.

§ 3º - La patente bajo licencia voluntaria, con carácter de exclusividad, no podrá ser objeto de oferta.

§ 4º - El titular podrá, a cualquier momento, antes de la expresa aceptación de sus términos por el interesado, desistir de la oferta, no aplicandose lo dispuesto en el art. 66.

Art. 65 - En la falta de acuerdo entre el titular y el licenciatario las partes podrán requerer al INPI la acción de arbitraje de la remuneración.

§ 1º - Para efecto de este artículo, el INPI observará lo dispuesto en el § 4º del art. 73.

§ 2º - La remuneración podrá ser revista transcurrido 1 (un) año de su establecimiento.

Art. 66- La patente en oferta tendrá su anuidad reducida a la mitad en el período comprendido entre el ofrecimiento y la concesión de la primera licencia, a cualquier título.

Art. 67- El titular de la patente podrá solicitar el cancelamiento de la licencia si el licenciatario no dé inicio a la explotación efectiva dentro de 1 (un) año de la concesión, interrumpir la explotación por plazo superior a 1 (un) año o, aún, si no fueren obedecidas las condiciones para la explotación.

 

Sección III: De la Licencia Obligatoria

Art. 68 - El titular quedará sujeto a tener la patente licenciada obligatoriamente se ejercer los derechos de ella originadas de forma abusiva, o por medio de ella practicar abuso de poder económico, comprobado en los términos de la ley, por decisión administrativa o judicial.

§ 1º - Proporcionan, igualmente, licencia obligatoria:

I - la no explotación del objeto de la patente en el territorio brasileño por falta de fabricación o fabricación incompleta del producto, o aún, la falta de uso integral del proceso patentado, resguardando los casos de inviabilidad económica, cuando será admitida la importación; o

II - la comercialización que no satisfaga las necesidades del mercado.

§ 2º - La licencia sólo podrá ser solicitada por persona con legítimo interés y que tenga capacidad técnica y económica para realizar la explotación eficiente del objeto de la patente, que deberá destinarse, predominantemente, al mercado interno, extinguiéndose en ese caso la excepcionalidad prevista en el inciso I del párrafo anterior.

§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser concedida, en razón de abuso de poder económico, que propone fabricación local, al licenciatario será garantizado un plazo limitado a lo establecido en el art. 74, para proceder a la importación del objeto de la licencia, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.

§ 4º - En el caso de importación para explotación de patente y en el caso de la importación prevista en el párrafo anterior, será igualmente admitida la importación por terceros de producto fabricado de acuerdo con patente de proceso, o de producto, desde que haya sido colocado en el mercado directamente por el titular o con su consentimiento.

§ 5º - La licencia obligatoria de que trata el § 1º solamente será solicitada después de transcurridos 3 (tres) años de la concesión de la patente.

Art. 69 - La licencia obligatoria no será concedida si, a la fecha de la petición, el titular:

I - justificar el desuso por razones legítimas;

II - comprobar la realización de serios y efectivos preparativos para la explotación; o

III - justificar la falta de fabricación o comercialización por obstáculo de orden legal.

Art. 70- La licencia obligatoria será aún concedida cuando, acumulativamente, verificárense las siguientes hipótesis:

I - quedar caracterizada situación de dependencia de una patente en relación a otra;

II - el objeto de la patente dependiente constituir substancial progreso técnico en relación a la patente anterior; y

III - el titular no realizar acuerdo con el titular de la patente dependiente para explotación de la patente anterior.

§ 1º - Para los fines de este artículo considérase patente dependiente aquella patente cuya explotación dependa obligatoriamente de la utilización del objeto de patente anterior.

§ 2º - Para efecto de este artículo, una patente de proceso podrá ser considerada dependiente de patente del producto respectivo, bien como una patente de producto podrá ser dependiente de la patente del proceso.

§ 3º - El titular de la patente licenciada en la forma de este artículo tendrá derecho a licencia obligatoria cruzada de la patente dependiente.

Art. 71 - En los casos de emergencia nacional o interés público declarados en acto del Poder Ejecutivo Federal desde que, el titular de la patente o su licenciatario no atienda a esa necesidad, podrá ser concedida, de oficio, licencia obligatoria, temporal y no exclusiva, para la explotación de la patente, sin perjuicio de los derechos del respectivo titular.

Párrafo único - El acto de concesión de la licencia establecerá su plazo de vigencia y la posibilidad de prorrogación.

Art. 72 - Las licencias obligatorias serán siempre concedidas sin exclusividad, no admitiéndose el sublicenciamiento.

Art. 73 - La solicitud de licencia obligatoria deberá ser formulado mediante indicación de las condiciones ofrecidas al titular de la patente.

§ 1º - Presentada la solicitud de licencia, el titular será invitado a manifestarse en un plazo de 60 (sesenta) días, el cual transcurrido sin manifestación del titular, será considerada aceptada la propuesta en las condiciones ofrecidas.

§ 2º - El requiriente de licencia que invocar abuso de derechos de patente o abuso de poder económico deberá adjuntar documentación que lo compruebe.

§ 3º - En el caso de la licencia obligatoria ser solicitada con fundamento en la falta de explotación, cabrá al titular de la patente comprobar dicha explotación.

§ 4º - Habiendo contestación, el INPI podrá realizar las necesarias diligencias, bien como designar comisión, que podrá incluir especialistas no integrantes de los cuadros de la autarquía, visando arbitrar la remuneración que será paga al titular.

§ 5º - Los órganos y entidades de la administración pública directa o indirecta, federal, estatal y municipal, prestarán al INPI las informaciones solicitadas con el objeto de subsidiar el arbitrio de la remuneración.

§ 6º - En el arbitrio de la remuneración, serán consideradas las circunstancias de cada caso, tomando en cuenta, obligatoriamente, el valor económico de la licencia concedida.

§ 7º - Instruido el proceso, el INPI decidirá sobre la concesión y condiciones de la licencia obligatoria en el plazo de 60 (sesenta) días.

§ 8º - El recurso de la decisión que conceda la licencia obligatoria no tendrá efecto suspensivo.

Art. 74 - Salvo razones legítimas, el licenciatario deberá iniciar la explotación del objeto de la patente en el plazo de 1 (un) año de la concesión de la licencia, admitida la interrupción por igual plazo.

§ 1º - El titular podrá solicitar la casación de la licencia cuando no cumplido lo dispuesto en este artículo.

§ 2º - El licenciatario quedará investido de todos los poderes para actuar en defensa de la patente.

§ 3º - Después de la concesión de la licencia obligatoria, solamente será admitida su cesión cuando realizada conjuntamente con la cesión, alienación o arrendamiento de la parte de la empresa que la explote.

 

CAPÍTULO IX: DE LA PATENTE DE INTERÉS DE LA DEFENSA NACIONAL

Art. 75 - La solicitud de patente originaria del Brasil cuyo objeto interese a la defensa nacional será procesada en carácter sigiloso y no estará sujeto a las publicaciones previstas en esta ley.

§ 1º - El INPI encaminará la solicitud, de inmediato, al órgano competente del Poder Ejecutivo para, en el plazo de 60 (sesenta) días, manifestarse sobre el carácter sigiloso. Transcurrido el plazo sin la manifestación del órgano competente, la solicitud será procesada normalmente.

§ 2º - Está vedado el depósito en el exterior de solicitud de patente cuyo objeto haya sido considerado de interés de la defensa nacional bien como cualquier divulgación del mismo, salvo expresa autorización del órgano competente.

§ 3º - La explotación y la cesión de la solicitud de la patente de interés de la defensa nacional están condicionadas a la previa autorización del órgano competente, asegurada indemnización siempre que exista restricción de los derechos del solicitante o del titular.

 

CAPÍTULO X: DEL CERTIFICADO DE ADICIÓN DE INVENCIÓN

Art. 76 - El solicitante de la solicitud o titular de patente de invención podrá solicitar, mediante pago de retribución específica, certificado de adición para proteger perfeccionamiento o desenvolvimiento introducido en el objeto de la invención, mismo que destituido de actividad inventiva, desde que la materia se incluya en el mismo concepto inventivo.

§ 1º - Cuando haya ocurrido la publicación de la solicitud principal, la solicitud de certificado de adición será inmediatamente publicada.

§ 2º - El examen de la solicitud de certificado de adición obedecerá a lo dispuesto en los arts. 30 a 37, resguardado lo dispuesto en el párrafo anterior.

§ 3º - La solicitud de certificado de adición será negada si su objeto no presentar el mismo concepto inventivo.

§ 4º - El solicitante podrá, en el plazo del recurso, solicitar la transformación de la solicitud de certificado de adición en solicitud de patente, beneficiándose de la fecha de depósito de la solicitud de certificado, mediante pago de las retribuciones cabibles.

Art. 77 - El certificado de adición es accesorio de la patente, tiene la fecha final de vigencia de ésta y la acompaña para todos los efectos legales.

Párrafo único - En el proceso de nulidad, el titular podrá solicitar que la materia contenida en el certificado de adición sea analizada para verificar la posibilidad de su subsistencia, sin perjucio del plazo de vigencia de la patente.

 

CAPÍTULO XI: DE LA EXTINCIÓN DE LA PATENTE

Art. 78 - La patente extínguese:

I - por la expiración del plazo de vigencia;

II - por la renuncia de su titular, resguardado el derecho de terceros;

III - por la caducidad;

IV - por la falta de pago de la retribución anual, en los plazos previstos en el § 2º del art. 84 y en el art. 87; y

V - por la no observancia de lo dispuesto en el art. 217.

Párrafo único - Extinta la patente, su objeto cae en dominio público.

Art. 79 - La renuncia sólo será admitida si no perjudicar derechos de terceros.

Art. 80 - Caducará la patente, de oficio o a solicitud de cualquier persona con legítimo interés, si transcurridos 2 (dos) años de la concesión de la primera licencia obligatoria, ese plazo no haya sido suficiente para prevenir o sanar el abuso o desuso, salvo motivos justificables.

§ 1º - La patente caducará cuando, en la fecha de la petición de la caducidad o de la instauración de oficio del respectivo proceso, no haya sido iniciada la explotación.

§ 2º - En el proceso de caducidad instaurado a petición, el INPI podrá proseguir si existir desistencia del requiriente.

Art. 81 - El titular será intimado mediante publicación para manifestarse, en el plazo de 60 (sesenta) días, cabiéndole el encargo de la prueba cuanto a la explotación.

Art. 82 - La decisión será proferida dentro de 60 (sesenta) días, contados del término del plazo mencionado en el artículo anterior.

Art. 83 - La decisión de caducidad producirá efectos a partir de la fecha de la petición o de la publicación de la instauración de oficio del proceso.

 

CAPÍTULO XII: DE LA RETRIBUCIÓN ANUAL

Art. 84 - El solicitante de la solicitud y el titular de la patente están sujetos al pago de retribución anual, a partir del inicio del tercer año de la fecha del depósito.

§ 1º - El pago anticipado de la retribución anual será regulado por el INPI.

§ 2º - El pago deberá ser efectuado dentro de los primeros 3 (tres) meses de cada período anual, pudiendo, aún, ser hecho, independientemente de notificación, dentro de los 6 (seis) meses subsecuentes, mediante pago de retribución adicional.

Art. 85 - Lo dispuesto en el artículo anterior aplícase a las solicitudes internacionales depositadas en virtud de tratado en vigor en Brasil, debiendo el pago de las retribuciones anuales vencidas antes de la fecha de entrada en el procesamiento nacional ser efectuado en el plazo de 3 (tres) meses de esa fecha.

Art. 86 - La falta de pago de la retribución anual, en los términos de los arts. 84 y 85, causará el archivo de la solicitud o la extinción de la patente.

 

CAPÍTULO XIII: DE LA RESTAURACIÓN

Art. 87 - La solicitud de patente y la patente podrán ser restaurados si el solicitante o el titular así lo requieran, dentro de 3 (tres) meses, contados de la notificación del archivo de la solicitud o de la extinción de la patente, mediante pago de retribución específica.

 

CAPÍTULO XIV: DE LA INVENCIÓN Y DEL MODELO DE UTILIDAD REALIZADO POR EMPLEADO O PRESTADOR DE SERVICIO

Art. 88 - La invención y el modelo de utilidad pertenecen exclusivamente al empleador cuando transcurrieren del contrato de trabajo cuya ejecución ocurra en Brasil y que tenga por objeto la investigacion o la actividad inventiva, o resulte de la naturaleza de los servicios para los cuales fue contratado el empleado.

§ 1º - Salvo expresa disposición contractual en contrario, la retribución por el trabajo a que se refiere este artículo limítase al salario ajustado.

§ 2º - Salvo prueba en contrario, considérase desenvuelta en la vigencia del contrato la invención o el modelo de utilidad, cuya patente sea solicitada por el empleado hasta 1 (un) año después de la extinción del vínculo de empleo.

Art. 89 - El empleador, titular de la patente, podrá conceder al empleado, autor de invento o aperfeccionamiento, participación en las ganancias económicas resultantes de la explotación de la patente, mediante negociación con el interesado o conforme dispuesto en norma de la empresa.

Párrafo único - La participación referida en este artículo no se incorpora, a cualquier título, al salario del empleado.

Art. 90 - Pertenecerá exclusivamente al empleado la invención o el modelo de utilidad por el desenvuelto, desde que desvinculado del contrato de trabajo y no originado de la utilización de recursos, medios, datos, materiales, instalaciones o equipos del empleador.

Art. 91 - La propiedad de invención o de modelo de utilidad será común, en partes iguales, cuando resultar de la contribución personal del empleado y de recurso, datos, medios, materiales, instalaciones o equipamientos del empleador, resguardada expresa disposición contractual en contrario.

§ 1º - Siendo más de un empleado, la parte que les compete será dividida igualmente entre todos, salvo ajuste en contrario.

§ 2º - Está garantizado al empleador el derecho exclusivo de licencia de explotación y asegurado al empleado la justa remuneración.

§ 3º - La explotación del objeto de la patente, en la falta de acuerdo, deberá ser iniciada por el empleador dentro del plazo de 1 (un) año, contado de la fecha de su concesión, bajo pena de pasar a la exclusiva propiedad del empleado la titularidad de la patente, resguardadas las hipótesis de falta de explotación por razones legítimas.

§ 4º - En el caso de cesión, cualquiera de los cotitulares, en igualdad de condiciones, podrá ejercer el derecho de preferencia.

Art. 92 - Lo dispuesto en los artículos anteriores aplícase, en lo que compete a las relaciones entre el trabajador autónomo o el aprendiz y la empresa contratante y entre empresas contratantes y contratadas.

Art. 93 - Aplícase lo dispuesto en este Capítulo, en lo que compete a las entidades de la Administración Pública, directa, indirecta y fundacional, federal, estadual o municipal.

Párrafo único - En la hipótesis del art. 88, será asegurada al inventor, en la forma y condiciones previstas en el estatuto o regimiento interno de la entidad a que se refiere este artículo, premiación de parcela en el valor de las ventajas obtenidas con la solicitud o con la patente, a título de incentivo.

 

TÍTULO II: DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I: DE LA TITULARIDAD

Art. 94 - Al autor le será asegurado el derecho de obtener registro de diseño industrial que le confiera la propiedad, en las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo único - Aplícanse al registro de diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 6° y 7º.

 

CAPÍTULO II: DE LA REGISTRABILIDAD

Sección I: De los Diseños Industriales Registrables

Art. 95 - Considérase diseño industrial la forma plástica ornamental de un objeto o el conjunto ornamental de líneas y colores que puedan ser aplicados a un producto, proporcionando resultado visual nuevo y original en su configuración externa y que pueda servir de tipo de fabricación industrial.

Art. 96 - El diseño industrial es considerado nuevo cuando no comprendido en el estado de la técnica.

§ 1º - El estado de la técnica está constituido por todo aquello que se vuelve accesible al público antes de la fecha de depósito de la solicitud, en Brasil o en el exterior, por uso o cualquier otro medio, resguardando lo dispuesto en el § 3º de este artículo y en el art. 99.

§ 2º - Para conferir únicamente la novedad, el contenido completo de la solicitud de patente o de registro depositado en Brasil, y todavía no publicado, será considerado como incluido en el estado de la técnica a partir de la fecha, o de la prioridad reivindicada, desde que venga a ser publicado, mismo que subsecuentemente.

§ 3º - No será considerado como incluido en estado de la técnica o diseño industrial cuya divulgación haya ocurrido durante los 180 (ciento ochenta) días que precedieren la fecha del depósito o de la prioridad reivindicada, si promovida en las situaciones previstas en los incisos I a III del art. 12.

Art. 97 - El diseño industrial es considerado original cuando de él resulte una configuración visual distintiva, en relación a otros objetos anteriores.

Párrafo único - El resultado visual podrá resultar de la combinación de elementos conocidos.

Art. 98 - No se considera diseño industrial cualquier obra de carácter puramente artístico.

 

Sección II: De la Prioridad

Art. 99 - Aplícanse a la solicitud de registro, en lo que compete, las disposiciones del art. 16, excepto el plazo previsto en su § 3º, que será de 90 (noventa) días.

 

Sección III: De los Diseños Industriales no Registrables

Art. 100 - No es registrable como diseño industrial:

I - lo que contrarie la moral y a las buenas costumbres o que ofenda la honra o imagen de personas, o atente contra la libertad de conciencia, creencias, culto religioso o idea y sentimientos dignos de respeto y veneración;

II - la forma necesaria común o vulgar del objeto o, aún, aquella determinada esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

 

CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE REGISTRO

Sección I: Del Depósito de la Solicitud

Art. 101 - La solicitud de registro, en las condiciones establecidas por el INPI, contendrá:

I - petición;

II - memoria descriptiva, si necesario;

III - reivindicaciones, si necesario;

IV - diseños o fotografías;

V - campo de aplicación del objeto; y

VI - comprobante de pago de la retribución relativa al depósito.

Párrafo único - Los documentos que integran la solicitud de registro deberán ser presentados en lengua portuguesa.

Art. 102 - Presentada la solicitud, será sometida a examen formal preliminar y, si debidamente instruida, será protocolada, considerando la fecha de depósito a la de su presentación.

Art. 103 - La solicitud que no atienda formalmente a lo dispuesto en el art. 101, más que contenga datos suficientes relativos al solicitante, al diseño industrial y al autor, podrá entregarse, mediante recibo fechado, al INPI, que establecerá las exigencias a seren cumplidas, en 5 (cinco) días, bajo pena de ser considerado inexistente.

Párrafo único - Cumplidas las exigencias, el depósito será considerado como efectuado en la fecha de la presentación de la solicitud.

 

Sección II: De las condiciones de la Solicitud

Art. 104 - La solicitud de registro de diseño industrial tendrá que referirse a un único objeto, permitida una pluralidad de variaciones, desde que se destinen al mismo propósito y guarden entre si la misma característica distintiva preponderante, limitada cada solicitud al máximo de 20 (veinte) variaciones.

Párrafo único - El diseño deberá representar clara y suficientemente el objeto y sus variaciones, si existir, de modo a posibilitar su reproducción por técnico en el asunto.

Art. 105 - Si solicitado sigilo en la forma del § 1º del art. 106, podrá la solicitud ser retirada dentro de 90 (noventa) días contados de la fecha del depósito.

Párrafo único - La retirada de un depósito anterior sin producción de cualquier efecto dará prioridad al depósito inmediatamente posterior.

 

Sección III: Del Proceso y del Examen de la Solicitud

Art. 106 - Depositada la solicitud de registro de diseño industrial y observado lo dispuesto en los arts. 100, 101, y 104, será automáticamente publicada y simultáneamente concedido el registro, expidiéndose el respectivo certificado.

§ 1º - A requerimiento del solicitante, por ocasión del depósito, la solicitud podrá ser mantenida en sigilo por el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la fecha del depósito, después de eso será procesado.

§ 2º - Si el solicitante se beneficia de lo dispuesto en el art. 99, se aguardará la presentación del documento de prioridad para el procesamiento de la solicitud.

§ 3º - No atendiendo lo dispuesto en los arts. 101 y 104, será formulada exigencia, que deberá ser respondida en 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo.

§ 4º - No atendiendo a lo dispuesto en el art. 100, la solicitud de registro será denegada.

 

CAPÍTULO IV: DE LA CONCESIÓN Y DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO

Art. 107 - Del certificado deberán constar el número y el título, nombre del autor - observado lo dispuesto en el § 4º del art. 6º, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del titular, el plazo de vigencia, los diseños, los datos relativos a la prioridad extranjera, y, cuando existir, memoria descriptiva y reivindicaciones.

Art. 108 - El registro vigorará por el plazo de 10 (diez) años contados a partir de la fecha del registro, prorrogable por 3 (tres) períodos sucesivos de 5 (cinco) años cada.

§ 1º - La solicitud de prorrogación deberá ser formulada durante el último año de vigencia del registro, instruido con el comprobante de pago de la respectiva retribución.

§ 2º - Si la solicitud de prorrogación no ha sido formulada hasta el término de la vigencia del registro, el titular podrá hacerlo en los 180 (ciento ochenta) días subsecuentes, mediante el pago de retribución adicional.

 

CAPÍTULO V: DE LA PROTECCIÓN CONCEDIDA POR EL REGISTRO

Art. 109 - La propiedad del diseño industrial adquiérese por el registro válidamente concedido.

Párrafo único - Aplícanse al registro del diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones del art. 42 y de los incisos I, II y IV del art. 43.

Art. 110 - A la persona que, de buen fe, explotaba su objeto en el País, antes de la fecha del depósito o de la prioridad de la solicitud de registro, le será asegurado el derecho de continuar la explotación, sin encargos, en la forma y condición anteriores.

§ 1º - El derecho concedido en la forma de este artículo sólo podrá ser cedido juntamente con el negocio o empresa, o parte de éste, que tenga directa relación con la explotación del objeto del registro, por alienación o arrendamiento.

§ 2º - El derecho de que trata este artículo no será asegurado a la persona que haya tenido conocimiento del objeto del registro a través de la divulgación en los términos del § 3º del art. 96, desde que la solicitud haya sido depositada en el plazo de 6 (seis) meses contados a partir de la divulgación.

 

CAPÍTULO VI: DEL EXAMEN DE MÉRITO

Art. 111 - El titular del diseño industrial podrá solicitar el examen del objeto del registro, a cualquier tiempo de la vigencia, cuanto a los aspectos de novedad y de originalidad.

Párrafo único - El INPI emitirá parecer de mérito, que, si concluir por la ausencia de por lo menos uno de los requisitos definidos en los arts. 95 a 98, servirá de fundamento para instauración de oficio del proceso de nulidad del registro.

 

CAPÍTULO VII: DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Sección I: De las Disposiciones Generales

Art. 112 - Es nulo el registro concedido en desacuerdo con las disposiciones de esta ley.

§ 1º - La nulidad del registro producirá efecto a partir de la fecha del depósito de la solicitud.

§ 2º - En el caso de no observancia a lo dispuesto en el art. 94, el autor podrá, alternativamente, reivindicar la adjudicación del registro.

 

Sección II: Del Proceso Administrativo de Nulidad

Art. 113 - La nulidad del registro será declarada administrativamente cuando haya sido concedido con infringimiento de los arts. 94 a 98.

§ 1º - El proceso de nulidad podrá ser instaurado de oficio o mediante petición de cualquier persona con legítimo interés, en el plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la concesión del registro, resguardada la hipótesis prevista en el párrafo único del art. 111.

§ 2º - La petición o instauración de oficio suspenderá los efectos de la concesión del registro si presentada o publicada en el plazo de 60 (días) a partir de la concesión.

Art. 114 - El titular será intimado a manifestarse en el plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de la publicación.

Art. 115 - Habiendo o no manifestación, transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el INPI emitirá parecer, intimando al titular y al requiriente a manifestarse en el plazo común de 60 (sesenta) días.

Art. 116 - Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, mismo que no presentadas las manifestaciones, el proceso será decidido por el Presidente del INPI, encerrándose la instancia administrativa.

Art. 117 - El proceso de nulidad proseguirá, aunque extinto el registro.

 

Sección III: De la Acción de Nulidad

Art. 118 - Aplícanse a la acción de nulidad de registro de diseño industrial, en lo que compete, las disposiciones de los arts. 56 y 57.

 

Continuación: CAPÍTULO VIII - DE LA EXTINCIÓN DEL REGISTRO


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