Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Segundo Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Servicios 


  • CAPITULO SOBRE SERVICIOS
     

Artículo 1: ALCANCE Y COBERTURA SECTORIAL 1, 2, 3

1.1. Este Capítulo se aplica a las medidas [adoptadas o mantenidas] por una Parte que afecten [directamente] al comercio [transfronterizo] de servicios [en todos los sectores] [y en todos los modos de suministro] , que realicen los prestadores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen pero no están limitadas a medidas que afecten :

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) la compra, uso o pago de un servicio;
[c) el acceso a y el uso de [sistemas de distribución y transporte] [o] [redes y servicios de telecomunicaciones] relacionados con la prestación de un servicio;]
[d) la presencia[, incluida la presencia comercial,] [en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte] [de personas de una Parte en el territorio de otra Parte para el prestación de un servicio; y]
[e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el prestación de un servicio.]
[f)

el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos con motivo del prestación de un servicio.]
 

[1.2. [El presente Capítulo tendrá una cobertura universal de todos los sectores de servicios, a excepción de:]
[Este capítulo no se aplica a:]

[a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;]
b)

[medidas relacionadas con ciertos servicios de transporte aéreo] [los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

 

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio,
[ii) los servicios aéreos especializados, y
iii) los sistemas computarizados de reservación;]]

c) [las compras gubernamentales hechas por una Parte [o empresa del estado]4 [;]]
 
[d) [los subsidios o donaciones] [y las medidas de promoción y fomento] otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos [apoyados por el estado], garantías, seguros [, donaciones e incentivos fiscales]
[e) …].]

1.3. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio [transfronterizo] de servicios [o la prestación transfronteriza de servicios] como la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;
b) en el territorio de una Parte por personas de esa Parte a personas de otra Parte [a un consumidor [de servicios] de cualquier otra Parte]; [o]
[c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;]
d) por [[personas físicas] [un nacional] de una Parte] [un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas] en el territorio de cualquier otra Parte.

[Pero no incluye el prestación de un servicio en el territorio de una Parte [mediante] [por] una inversión en ese territorio, tal como se define en el Artículo ( ) del Capítulo sobre Inversiones.]

[1.4. A los efectos del presente Capítulo se entenderá por:

a) medida, cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier forma;
b) “medidas que [adopte [o mantenga]] [una Parte,]” las medidas [adoptadas [o mantenidas]] por:
  i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.]

[1.5. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Capítulo, [el gobierno central de] cada Parte tomará las medidas [necesarias][razonables] [que estén a su alcance] para asegurar su observancia por las entidades y organizaciones mencionadas en el Articulo 1.4.b.i y 1.4.b.ii.]

[1.6. [A los efectos del presente Capítulo:

a) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto] [Este capítulo no se aplica a] los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;
b) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.]

[1.6.  a) Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social o [la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social], bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez.
  b) No obstante lo dispuesto en el Artículo 1.6.a, si un prestador de servicios de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones gubernamentales tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez en territorio de otra Parte, la prestación de estos servicios estará protegida por las disposiciones de este Capítulo.]

[1.7. Para los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas, habrá flexibilidad en el cumplimiento de los compromisos y se darán condiciones de trato especial que promuevan el crecimiento equilibrado de las Partes y faciliten su creciente participación en el comercio de servicios en el Hemisferio.]

[1.8. El alcance de la cobertura estará vinculado a la magnitud y el ritmo de la liberalización de los modos de suministro para la prestación de servicios. En este sentido, deberá prestarse especial atención a los intereses particulares de las economías más pequeñas en cuanto a la liberalización de los sectores y modos que sean importantes para facilitar la satisfacción de las necesidades de desarrollo de dichas economías.]

[1.9. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el derecho de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar los objetivos de política nacional.]

[1.10. [Únicamente en la extensión y términos estipulados en la propuesta sobre Movimiento Temporal de Personas de Negocios,] [En forma consistente con los términos estipulados en la propuesta sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios,] ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.]


Artículo 2: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF)

2.1. [Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Capitulo,] cada Parte otorgará [inmediata e incondicionalmente] a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a los [servicios] [[similares y] prestadores de servicios [similares] de cualquier otra Parte o [un país que no es Parte] .

[2.2. Las disposiciones del presente Capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.]

[2.2. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el párrafo anterior, cualquier Parte podrá conferir o conceder ventajas a países adyacentes y a las economías más pequeñas, independientemente de que sean Partes, con el fin de facilitar el intercambio de servicios.]

[2.3. [Los países en desarrollo] [Las economías más pequeñas y los países en desarrollo] [Una Parte] podrá[n] [mantener] [identificar] [exenciones al principio consagrado en el párrafo 2.1] [excepciones al principio de NMF en sectores específicos] [una medida incompatible con el párrafo 2.1] [, siempre que tal medida esté enumerada simultáneamente en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II del AGCS y en el Anexo sobre Exenciones al presente párrafo.]]

[2.4. El ALCA puede coexistir con acuerdos bilaterales y subregionales, en la medida que los derechos y obligaciones bajo tales acuerdos no estén cubiertos o excedan los derechos y obligaciones del ALCA.]

[2.5. El presente Capítulo no impedirá a ninguna de sus Partes ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo [o una integración económica más amplia a nivel subhemisférico], a condición de que tal acuerdo:

a) tenga una cobertura sectorial sustancial5, y
b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo ( ), en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
  i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación,

ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos ( ).]

[2.6. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 2.5, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.]

[2.7. a) Cuando [una economía más pequeña sea una parte] [países en desarrollo sean partes] en un acuerdo del tipo [mencionado en] [a que se refiere] el párrafo 2.5, se preverá flexibilidad con respecto [al requisito de liberalización sustancial][a las condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b)], en consonancia con [su][el] nivel de desarrollo [y objetivos económicos nacionales][de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores];
 
 

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.10, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 2.5 en el que únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.]

[2.8. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 2.5 estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ninguna Parte ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.]
 

[2.9.6 Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 2.5 una Parte se propone retirar o modificar alguno de sus compromisos de manera incompatible con el presente Acuerdo, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y se aplicará el procedimiento para modificación de compromisos.]

[2.10. Los prestadores de servicios de cualquier otra Parte que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 2.5 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.]
 

[2.11. a) Las Partes que sean Parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 2.5 notificarán prontamente la expresión ( )7 ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también ( ) la información pertinente que éste pueda solicitarles. ( ) podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente Artículo.
  b) Las Partes que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 2.5 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al ( ) sobre su aplicación. ( ) podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales informes.
  c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), ( ) podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.]

[2.12. Una Parte que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 2.5 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otra Parte.]
 

Artículo 3: TRANSPARENCIA

3.1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes [de aplicación general] que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en este Capítulo[, y hayan sido puestos en vigor por gobiernos federales, centrales y estatales o por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales]. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales [incluidos los acuerdos de reconocimiento mutuo] que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una de las Partes [en cualquiera de sus niveles de gobierno].

3.2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 3.1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

[3.3. Cada Parte informará con prontitud [a la entidad apropiada del ALCA
8 /o a cualquiera otra Parte], y por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas medidas [o la introducción de] [modificaciones a las ya existentes] que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos [específicos] en virtud del presente Capítulo.]

[3.4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por cualquiera otra Parte acerca de cualesquiera de sus medidas mencionadas en [el] [los] párrafo[s] 3.1 [y 3.3] a través de los Puntos de Contacto y Averiguación sobre Servicios
9 que cada Parte haya identificado. [Se tomarán disposiciones especiales para las economías más pequeñas, que permitan flexibilidad con respecto a los plazos para establecer dichos servicios encargados de facilitar información. De igual manera, se tomarán las disposiciones para el suministro de asistencia técnica (especialmente en las áreas de tecnología de la información) con el fin de permitir que dichos Estados cumplan de manera exitosa con sus obligaciones en esta área.]]

[3.5. En la medida de lo posible, cada Parte brindará a las personas y a la Parte interesada oportunidad razonable para formular observaciones sobre medidas propuestas.]

[3.6. Toda Parte podrá notificar a [la entidad apropiada del ALCA
10 ], cualquier medida adoptada por otra Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Capítulo.]

[3.7. Ninguna disposición del presente Capítulo impondrá a [ninguna][cualquier]* Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un impedimento para el cumplimiento de su ordenamiento jurídico interno, ser contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.]


Artículo 4: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

[4.1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo [previa notificación y realización de consultas]:

[a) A un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Parte;
b) Cuando el servicio está siendo prestado por una empresa que no está debidamente constituida, autorizada o domiciliada con arreglo a la legislación nacional, en cualquier otra Parte.
c) Cuando la empresa constituida, autorizada o domiciliada en cualquier Parte no realiza operaciones sustanciales en el territorio de ese otra Parte y es propiedad o está bajo el control de un País no Parte.]
  [a un prestador de servicios de otra Parte, [cuando la Parte determine] [en caso de] que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales de negocios * [sustanciales][sustantivas] en territorio de cualquier otra Parte, y que es propiedad o esté bajo control de personas de un país que no es Parte.]
[a) A la prestación de un servicio si se establece que este servicio es prestado desde o en el territorio de un país no Parte;
b) A un prestador de servicios, si se establece que este servicio está siendo prestado por una persona de un País no Parte.]]

[4.2. Para disfrutar de los beneficios del presente Capítulo, y ser considerados servicios originarios de la región, los prestadores de servicios deben ser:

a) personas físicas, que sean ciudadanos o tengan residencia permanente en una Parte, de conformidad con las respectivas reglamentaciones nacionales.
b) las personas jurídicas, autorizadas o domiciliadas, de conformidad con las leyes nacionales, en la respectiva Parte y que lleven a cabo efectivamente operaciones sustanciales en el territorio de esa Parte.

En el caso de un suministro de servicios transfronterizo producidos y ofrecidos directamente del territorio de otra Parte, por personas físicas o jurídicas, se aplicará la disposición correspondiente del párrafo anterior.]

[4.3. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a los prestadores de servicios de otra Parte si:

a) el servicio esté siendo suministrado por una empresa que sea propiedad de nacionales de un país no Parte, y:
    (i) la Parte que deniega los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte, o
(ii) la Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto al país no Parte que prohiben las transacciones con la empresa o que pudieran ser violadas o evadidas si se concediesen los beneficios del presente Capítulo a la empresa.]


Artículo 5: TRATO NACIONAL

5.1. [En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse][Con sujeción a las excepciones especificadas en los anexos], cada Parte otorgará a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte, [con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios,] un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a sus [propios] [servicios similares o] prestadores de servicios [similares].

[5.2. Los compromisos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios similares.]

[5.3. Las Partes podrán cumplir lo prescrito en el párrafo 5.1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de las demás Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.]

[5.4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.]

[5.5. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 5.1 significa, respecto a una provincia o estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia o estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte del que forma parte integrante.]

[5.6. [Las Partes] [Los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas] podrán [mantener exenciones][establecer excepciones] al principio consagrado en el párrafo 5.1.] [ Se permitirán excepciones a este principio, en el caso de las economías más pequeñas, con miras a buscar objetivos de desarrollo nacional sostenibles y para permitir su participación más plena en el proceso integral del ALCA.]]


[Article 6: NIVEL DE TRATO

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos sobre Trato de Nación Más Favorecida y Trato Nacional.]

Artículo 7: ACCESO A MERCADOS11

Acceso a Mercados

[7.1. [En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los cuatro modos de suministro identificados en el Artículo ( ),] cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de las otras Partes un trato no menos favorable que el especificado en su Lista de Compromisos Específicos anexadas al presente Capítulo y de acuerdo con regulaciones apropiadas, en el sentido de lo expresado en el Artículo ( ) sobre Reglamentación Nacional.]

[7.2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, las siguientes medidas:

a)

limitaciones al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor [total] de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número [total] de operaciones de servicios o a la cuantía [total] de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
d) imitaciones al número [total] de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta (joint-venture) por medio de los cuales un prestador de servicios puede suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.]

Acceso a Mercados

[Restricciones cuantitativas no discriminatorias

7.1. Ninguna de las Partes aplicará limitaciones:

a) al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
b) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
c) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
d) al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.]

[El Acceso y el Uso 12

7.2. Cada Parte se asegurará de que se conceda a todo prestador de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio con respecto al cual se aplican las obligaciones de la Parte conforme al presente Capítulo.]

[Presencia local no obligatoria
13

7.3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otro tipo de empresa, o que [sea residente,][resida] en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.]

Acceso a Mercados

[Restricciones cuantitativas no discriminatorias

7.1. Cada Parte indicará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, en su Anexo sobre Restricciones Cuantitativas no discriminatorias cualesquiera restricciones cuantitativas no discriminatorias que mantenga a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial.

7.2. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa no discriminatoria que adopte a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e indicará la restricción en su Anexo sobre Restricciones Cuantitativas no discriminatorias.

7.3. Las Partes [se esforzarían] [se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos años,] para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas no discriminatorias indicadas en su Anexo sobre Restricciones Cuantitativas no discriminatorias, de conformidad a lo establecido en los párrafos 7.1 y 7.2.

Acceso a mercados

[7.2. Los países desarrollados facilitarán el desarrollo y fortalecimiento del comercio de servicios en las economías más pequeñas y en los países en desarrollo, a través, entre otros:

a) suministro de un mayor acceso a la tecnología para mejorar la eficacia y la competitividad (específicamente en el área de servicios que ha experimentado una revolución debido a la aparición de Internet, el comercio electrónico, etc.)
b) el mejoramiento del acceso a los canales de distribución y a las redes de información.
c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro que sean de interés para ellos (por ejemplo, movimiento de personas naturales).]

[7.3. Los países más grandes y más desarrollados buscarán, a través de sus puntos de contacto nacionales, facilitar el acceso de los prestadores de servicios de las economías más pequeñas a la información relacionada con sus respectivos mercados, referente a:

a) aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios (especialmente en las áreas más novedosas).
b) registro, reconocimiento y obtención de aptitud profesionales; y
c) disponibilidad de tecnología en materia de servicios.]

[7.4. Al aplicar los párrafos 7.2 y 7.3, se dará especial prioridad a las economías más pequeñas del hemisferio. Se tendrá particularmente en cuenta especialmente las grandes dificultades que presentan las economías más pequeñas para cumplir ciertos compromisos negociados en vista de sus vulnerabilidades especificas y de sus necesidades económicas en materia de desarrollo, comerciales y nacionales.]

Artículo 8: DEFINICIONES

[SERVICIOS:
[El término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales.] (Un texto similar se encuentra en el artículo 1.6.a)

[SUMINISTRO DE UN SERVICIO:
[La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.] (Un texto similar se encuentra en el artículo 1.1.a)

[SERVICIO SUMINISTRADO EN EJERCICIO DE FACULTADES GUBERNAMENTALES:
[Un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todos los servicios que no se presten en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.] (Un texto similar se encuentra en el artículo 1.6.b)

[Cualquier servicio que no es suministrado ni por razones comerciales, ni para entrar en competencia con una o más empresas económicas, e incluye:

a) las actividades realizadas por el banco central o una autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública, en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
b) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes para jubilación públicos;
c) las actividades que formen parte de un sistema de seguridad nacional o para el establecimiento o mantenimiento del orden público; y
d) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.]]


[PRESTADOR DE UN SERVICIO:
[Toda][Cualquier] persona que suministre un servicio. [Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal, o una oficina de representación, se otorgará, no obstante, al prestador de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del Capitulo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministra el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en el que se suministra el servicio.]]

[PRESTADOR DE SERVICIOS DE UNA PARTE:
Una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio.]

[CONSUMIDOR DE SERVICIOS:
Toda persona que reciba o utilice un servicio.]

[MEDIDA:
[A los efectos de este capítulo se entenderá por medida, cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier forma.](Un texto similar se encuentra en el artículo 1.4a)

[MEDIDA ADOPTADA O MANTENIDA POR UNA PARTE:
[Las medidas significan medidas [adoptadas] [tomadas] por:

i) [los gobiernos y autoridades centrales, regionales, o locales] [[los] [gobiernos] [y autoridades [centrales][, regionales]], [nacionales o federales, [o] estatales, [o] [provinciales,]] [departamentales, municipales o locales]]; [o][y]
ii) [las] [instituciones] [u] [los] [organismos][no gubernamentales] [en ejercicio de] [facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas] [facultades [en ellas] delegadas] por esos gobiernos [o] [y] [las autoridades] [centrales, regionales o locales] [mencionadas en el literal (i)].] (Un texto similar se encuentra en el artículo 1.4b)

[Significará][Significa] medidas adoptadas por:

a) [autoridades gubernamentales][ gobiernos y autoridades] [centrales], [nacionales o] federales, estatales, [provinciales, departamentales, municipales o locales] y locales; e
b) instituciones no gubernamentales [que realizan funciones que les fueron] [en ejercicio de facultades en ellas] delegadas por los gobiernos o autoridades a las que se hizo referencia en el apartado (a).]

[MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS PARTES QUE AFECTAN AL COMERCIO DE SERVICIOS:

[a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
b) la compra, uso o pago de un servicio;
[c) el acceso a y el uso [de redes y servicios de] distribución, transporte [o] [telecomunicaciones] relacionados con la prestación de un servicio;]
[d) la presencia[, incluida la presencia comercial,] [en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte] [de personas de una Parte en el territorio de otra Parte para el prestación de un servicio; y]
[e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el prestación de un servicio.]
[f) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos con motivo del prestación de un servicio.]]
(Un texto similar se encuentra en el artículo 1.1)

[Abarca las medidas referentes a:]

a) La compra, pago o utilización de un servicio;
b) El acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esas Partes, y la utilización de las mismas con motivo del suministro de un servicio;
c) La presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de otra Parte para el suministro de un servicio.]

[NIVEL DE GOBIERNO:
[Se refiere a lo nacional, estatal, regional, departamental, federal, municipal, provincial, cantonal, etc., niveles en los que pueden adoptarse medidas que afecten el comercio de servicios en las Partes.]

[La referencia a los gobiernos nacional[,] [o] federal [o provincial] [o] [y] estatal incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.]]

[COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS O PRESTACION TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS:
(Parte de este texto se encuentra incluído en el artículo 1.3. Ver definición bajo SUMINISTRO DE SERVICIOS).
[La prestación de un servicio:] [significa la prestación de un servicio:]

a)

del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b)

en el territorio de una Parte por personas de esa Parte a personas de otra Parte o;

c)

por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte;
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte [mediante][por ] una inversión en ese territorio, tal como se define en el Artículo ( ) del Capítulo sobre inversiones.]

[SUMINISTRO DE SERVICIOS:
Comercio de servicios [transfronterizo] [o la prestación transfronteriza de servicios] se define como el prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;
b) en el territorio de una Parte por personas de esa Parte a personas de otra Parte
[a un consumidor [de servicios] de cualquier otra Parte]; [o]
[c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en
el territorio de cualquier otra Parte;]
d) por [[personas físicas] [un nacional] de una Parte] [un prestador de servicios de
una Parte mediante la presencia de personas físicas] en el territorio de cualquier otra Parte.
(Un texto similar se encuentra en el artículo 1.3)

[Significa el suministro de servicios:

a) del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte;
c) por un [prestador][prestador] de servicios de una Parte mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;
d) por un [prestador][prestador] de servicios de una Parte mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de cualquier otra Parte.]]

[SERVICIO DE OTRA PARTE:
(Parte de este texto se encuentra incluído en el artículo 1.3. Ver definición bajo SUMINISTRO DE SERVICIOS).

[El servicio suministrado:

a) desde o en el territorio de esa otra Parte; o
b) por un prestador de servicios de esa otra Parte mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas.]

[Un servicio suministrado:

a) desde o en el territorio de esa Parte, por un prestador de servicios de esa Parte;
b) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, o mediante la presencia de personas físicas, por un prestador de servicios de otra Parte.]]

[PRESENCIA COMERCIAL:
Todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través , entre otros [medios] de:

a) la constitución, adquisición o [mantenimiento] [permanencia] de una persona jurídica; [o,][ así como]
b) [la creación o mantenimiento] de una sucursal o una oficina de representación[localizadas], [dentro del] [en el] territorio de una Parte, con el fin de [suministrar][prestar]* un servicio.]

[SECTOR:
Sector de un servicio significa:

a) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la lista de una Parte;
b) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores.]

[EMPRESA:
[Cualquier] [Una] entidad constituida u organizada conforme a la legislación [vigente][aplicable], tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, [así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentran constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable tales como] incluidas las [compañías] [fundaciones], [sociedades], [fideicomisos], participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones [y la sucursal de una empresa]. [No obstante lo anterior, no incluye las sociedades anónimas con acciones al portador].]

[EMPRESA DE UNA PARTE:
Una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio.]

[EMPRESA:
Una entidad constituida u organizada de acuerdo con las leyes correspondientes, con o sin fines de lucro, bajo propiedad o el control privado o público. Entre las formas que puede adoptar una compañía se incluyen: corporación, fondo, sociedad, propiedad de un único dueño, sucursal, empresa mixta, asociación u organización similar.]

[EMPRESA U OTRA ENTIDAD LEGAL:

a) es propiedad sustancial si los nacionales mencionados en los apartados 5(a) y (b) tienen la plena propiedad de más del 50% del capital social de la empresa o entidad; y
b) está bajo el control efectivo si los nacionales mencionados en el apartado (a) de este párrafo tienen el poder de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus operaciones.]

[EXISTENTE:
En vigor al ( ).]

[PERSONA:
Una persona física o una persona jurídica.]

[PERSONA FISICA:
Será definido como:

a) un ciudadano de la Parte
b) un residente permanente de esa Parte de conformidad con las leyes nacionales de la respectiva Parte.]

[PERSONA FISICA DE OTRA PARTE:
[Nacional de otra Parte de conformidad con su legislación.]

[Una persona física que resida en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte y que, con arreglo a la legislación de esa otra Parte, sea nacional de esa otra Parte.]]

[PERSONA JURIDICA:
[Será definido como una compañía u otra entidad jurídica constituida en una Parte de conformidad con sus leyes respectivas, siempre y cuando dicha compañía u otra entidad jurídica:

a) tenga registradas su oficina y administración central y lleve a cabo una actividad sustancial en los Partes del Acuerdo;
b) sea propiedad sustancial y esté efectivamente controlada por personas que figuran en la lista que aparece en los párrafos [ ](a) y (b) señalados anteriormente.]

[Toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo, con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal, partnertship, empresa conjunta, empresa individual o asociación.]]

[PERSONA JURIDICA DE OTRA PARTE:
[Toda persona jurídica constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte.]

[Una persona jurídica de otra Parte:

a) es “propiedad” de personas de una Parte, si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50% de su capital social;
b) está bajo el “control” de personas de una Parte si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus operaciones;
c) es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o esta bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona.]]


[RESTRICCION CUANTITATIVA NO DISCRIMINATORIA:
Una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba
de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.] (Un texto relacionado se encuentra en la tercera versión del artículo 7)

[SERVICIOS PROFESIONALES:
Los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.]

[SERVICIOS AEREOS ESPECIALIZADOS:
[Los servicios de] Cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicio de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de [madera en trozas o] troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo.]

[IMPUESTOS DIRECTOS:
Abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.]

 

SECCIÓN SOBRE OTROS TEMAS RELACIONADOS CON LOS ANTERIORES

[Regulación Doméstica

[1. [En el establecimiento de su reglamentación nacional], en los sectores en que se contraigan compromisos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.]

[2. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso [específico], las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.]

[3. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otras Partes. Tales procedimientos podrán ser objeto de un Anexo para servicios profesionales.]

[3.       a) En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren en virtud del párrafo anterior, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos de un modo que:


- no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a) al f) del párrafo anterior; y
- no pudiera razonablemente haberse esperado de esa Parte en el momento en que contrajo compromisos respecto de dichos sectores .


b) Al determinar si una Parte cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esa Parte.]

[4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, siempre que no anulen o menoscaben las obligaciones derivadas de este Capítulo y de los compromisos derivados de sus listas.]

[5.     a) Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que impongan a ningúna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.]

[6.14 Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, se establecerán las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas.

a) Se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio.
b) Eviten regulaciones innecesarias y no sean más gravosas de lo indispensable para asegurar la calidad del servicio.
c) No constituyan de por sí, en el caso de los procedimientos en materia de licencias, una restricción al suministro del servicio.
d) Limiten el alcance de la regulación a lo necesario para alcanzar su objetivo.
e) Eviten el abuso de posiciones monopólicas o dominantes en el mercado.
f) Tiendan a estimular la utilización de mecanismos de mercado para alcanzar objetivos regulatorios.]]

[Reglamentación Nacional

[Procedimientos

1. Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a los otras Partes e incluya en sus listas pertinentes:

i) los compromisos referentes al Artículo 10,
ii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 08 (1), (2) y (3), y
iii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 07; y

b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.]

[Otorgamiento de [permisos, autorizaciones] [licencias y certificados]

[1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de [permisos, autorizaciones,] licencias [y] [[o] certificaciones] a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada [Parte][una de las Partes procurará[n] garantizar que [esas][dichas] medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, [y] la aptitud [y la competencia] para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta [al suministro][a la prestación transfronteriza] de un servicio.]

[1. Las Partes se podrán de acuerdo para establecer los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos de licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o prestadores de servicios cumplan, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los prestadores de servicios, en particular para los servicios profesionales.]

2. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro Estado no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de un Estado no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el Artículo 03 se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de las otras Partes; y
b) una Parte proporcionará a las otras Partes, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, deberá listar dichos requisitos en su Sección A del Anexo sobre “Medidas Disconformes y Futuras.” Otra Parte podrá, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito.

4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de otras Partes.

5. En el anexo sobre Servicios Profesionales se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.]

 

[Anexo sobre Servicios Profesionales

Objetivo

1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o
b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;
b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y
h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Revisión

7. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.]

[Entrada temporal de personas de negocios 15

Principios Generales

Las disposiciones en materia de entrada temporal reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Estas disposiciones reconocen la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, particularmente en cuanto al ingreso, a través de los lugares autorizados para el tránsito migratorio, así como el derecho de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus territorios, de conformidad con su respectiva legislación interna.

Obligaciones Generales

1.- Cada Parte aplicará las medidas relativas a la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con los principios generales mencionados arriba, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en el ALCA.

2.- Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este apartado.

Autorización de Entrada Temporal

1.- Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con los requisitos migratorios y las demás medidas aplicables relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

2.- Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:

a)

informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

3.- Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

4.- La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, a menos que exista un acuerdo sobre el particular entre la parte de origen de la persona de negocios y la parte receptora.

Disponibilidad de información

1.- Cada Parte:

a) dará a conocer su legislación migratoria, en particular la aplicable a personas de negocios; y
b)

a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a esta propuesta16 , de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.

2.- Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con esta propuesta, a personas de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Solución de controversias

1.- Las Partes no podrán iniciar los procedimientos para establecer un panel de solución de controversias
17, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este apartado, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2.- Los recursos mencionados en el literal b) del párrafo 1, se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Definiciones

Para efectos de la presente propuesta:

Entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

Persona de negocios significa el ciudadano(a) de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

Categorías para la Entrada Temporal de Personas de Negocios

Los países participantes acordarán las categorías de personas de negocios a las que se aplicará este apartado, entre las que se pueden incluir las transferencias de personal dentro de una empresa, los visitantes de negocios, los comerciantes e inversionistas y los profesionales y técnicos.

[Mecanismos específicos para la entrada temporal y definiciones de cada categoría, a ser proporcionadas posteriormente]].

[Excepciones Generales

[1. [No obstante lo previsto en éste y otros capítulos del presente Acuerdo][Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente], [las Partes][cada Parte] podrá[n] adoptar [o aplicar] medidas [necesarias para lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a]:


a) [para proteger][la protección de] la moral o preservar el orden público [y la seguridad pública];
b) [para proteger][la protección de] la vida y la salud de las personas[, los vegetales] y los animales [y preservar el][o preservación del] medio ambiente;
c) [para proteger][la protección de] la seguridad nacional;
[d) para lograr la observancia de leyes y reglamentos relativos a:]

i) la prevención de prácticas que induzcan al error y de prácticas fraudulentas o que conduzcan al incumplimiento de contratos suscritos [al efecto de proporcionar servicios a personas físicas o jurídicas de las Partes];
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; o
iii) garantizar la seguridad pública;


[e) para proteger los tesoros nacionales, artísticos, históricos o arqueológicos;]
[f) incompatibles con los objetivos contemplados en los Artículos relativos a trato nacional siempre que las diferencias en trato nacional tengan por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores de servicios de la otra Parte.]]
 

[2. Las medidas enumeradas en el presente Artículo no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas a favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, y no se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio intrarregional de servicios o un medio de discriminación en contra de servicios y/o prestadores de servicios del ALCA en relación con el trato otorgado a otros países, Partes o no Partes.]

[2. Las disposiciones de este capítulo no aplican a los sistemas de seguridad social de cada Parte ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aún ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.]

[3. Nada en este capítulo impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas, en el entendido que , si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de este capítulo.]]

[Excepciones Generales

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo, con inclusión de los relativos a:

i). La prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) La protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) La seguridad;


d) Incompatibles con el Artículo (Trato Nacional), siempre que la diferencia del trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de otras Partes;
e) Incompatibles, con el Artículo (NMF), siempre que la diferencia del trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición, contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para la Parte.
[f) Seguridad Pública.]]


[Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que:

a) Imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) Impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
    i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) Impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por el contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

[2. Se informará a ( ), en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.]]

[Artículo xxx: Reconocimiento mutuo

1. Para fines del cumplimiento total o parcial de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios y sujetándose a los requisitos del párrafo 4, una Parte puede reconocer la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en un país en particular. Este reconocimiento, que puede lograrse mediante armonización o de alguna otra forma, puede basarse en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o puede otorgarse de manera autónoma.
 
2.

Cuando una Parte reconoce de manera autónoma o mediante acuerdo o arreglo la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en otro país Parte o no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo xxx (NMF) se interpretará en el sentido de exigir a dicha Parte que reconozca la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o los certificados otorgados en el territorio de otra Parte.
 

3. Una Parte que sea miembro de un acuerdo o arreglo del tipo a que se refiere el párrafo 1, ya sea existente o futuro, proporcionará la oportunidad adecuada a otras Partes interesadas de negociar su participación en dicho acuerdo o arreglo o de negociar con ella pactos comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, proporcionará la oportunidad adecuada a cualquier otra Parte de demostrar que la educación, experiencia, licencias o certificaciones obtenidos o los requisitos cubiertos en el territorio de dicha otra Parte deben ser reconocidos.
 
4. Una Parte no otorgará reconocimiento de ninguna manera que constituya una forma de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios o una restricción disfrazada al comercio de servicios.

Nota: Se requerirán disposiciones especializadas para los servicios financieros.]


[Reconocimientos

Cada Parte reconocerá las licencias, certificaciones, títulos profesionales, acreditaciones, otorgadas por otra Parte en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios acordados o a las decisiones que sobre la materia adopte el Comité de Servicios.]

[Exclusiones Regulatorias

Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los prestadores de servicios de la otra Parte, en comparación con los propios servicios similares o prestadores de servicios similares.]

[Compromisos Adicionales

Las Partes podrán negociar compromisos adicionales en materia regulatoria.]


[Lista de Compromisos Específicos

1. Cada Parte indicará en una Lista de Compromisos Específicos los sectores, subsectores y actividades de servicios con respecto a los cuales asumirá compromisos. En cada sector y para cada uno de los cuatro modos de suministro establecidos en el Artículo ( ), la Parte especificará:

a) Los términos, limitaciones y condiciones de acceso a mercados;
b) Los términos, limitaciones y condiciones de trato nacional;
c) Las obligaciones relativas a los compromisos adicionales.

2. Las medidas que sean al mismo tiempo incompatibles con las obligaciones referentes a Acceso a Mercado y Trato Nacional se consignarán en ambas columnas de las Listas de Compromisos Específicos.]

[Reservas [o Compromisos]

1. Los Artículos sobre Trato de Nación Más Favorecida, Trato Nacional y Presencia local no obligatoria no se aplicarán a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional o federal, y a nivel provincial o estatal, tal como se estipula en su [Sección A][Lista] del Anexo sobre “Medidas Disconformes [Existentes][y Futuras]”; o
ii) un gobierno local o municipal.

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni
c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos sobre Trato de Nación Más Favorecida, Trato Nacional y Presencia local no obligatoria.


2. Los Artículos ( ) (Trato de Nación Más Favorecida), ( ) (Trato Nacional) y ( ) (Presencia local no obligatoria) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su [Sección B][Lista] del Anexo sobre “Medidas [Disconformes y] Futuras”.

3. Las (Secciones A y B) deberán completarse en un período no superior a dos años desde la entrada en vigor del Acuerdo. Las Pequeñas Economías tendrán un plazo no superior a cinco años para completar sus (Secciones A y B).]


[Artículo xxx: Medidas disconformes

1. Los Artículos xxx (trato nacional, trato de nación más favorecida, acceso a mercados - presencia local no obligatoria, acceso a mercados - restricciones cuantitativas no discriminatorias) no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte:
 
 

(i) a nivel central*, y estipulada por dicha Parte en su Lista en el Anexo I,

(ii) a nivel regional**, y estipulada por dicha Parte en su Lista en el Anexo I, o

(iii) a nivel de gobierno local;

 

(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o
(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos xxx (trato nacional, trato de nación más favorecida, acceso a mercados - presencia local no obligatoria, acceso a mercados - restricciones cuantitativas no discriminatorias).

2. Los Artículos xxx (trato nacional, trato de nación más favorecida, acceso a mercados - presencia local no obligatoria, acceso a mercados - restricciones cuantitativas no discriminatorias) no se aplican a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades estipulados en su Lista en el Anexo II.

* Para Estados Unidos, el “nivel central” corresponde al nivel federal. Para [el país x], el “nivel central” corresponde a [por definir].

** Para Estados Unidos, el “nivel regional” se refiere a los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico. Para [el país x], el “nivel regional” se refiere a [por definir].

Nota: Se requerirán disposiciones especializadas para los servicios financieros.]

[Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su Anexo sobre Restricciones Cuantitativas de este Capítulo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias.]

[Liberalización futura

1. A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión [Administradora del Acuerdo] [realizadas periódicamente], las Partes profundizarán [concertadamente] la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes [inscritas de conformidad con el Artículo ( ) Reservas [o Compromisos]].

2. La eliminación de las restricciones remanentes incluirá la reducción y/o el desmantelamiento progresivo de las medidas disconformes señaladas en la Sección A así como la incorporación progresiva a la Sección A de los sectores, subsectores o actividades indicados en la Sección B.]


[Trabajos Futuros

1. El Comité de Comercio de Servicios podrá delegar con carácter específico y temporal a grupos de trabajo, el examen de los asuntos relativos a la armonización de la reglamentación en sectores específicos de servicios.

2. Para los efectos de este párrafo, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.]

[Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios

El Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios desempeñará las funciones señaladas en el Artículo ( ).]

[Consultas

1. Cada Parte examinará atentamente los asuntos que sean formulados por cualquier otra Parte relacionada con alguna cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y creará las condiciones adecuadas para la celebración de consultas sobre dichos asuntos.

2. A solicitud de una Parte, el Consejo del Comercio de Servicios podrá celebrar consultas con una o más Partes sobre determinada cuestión para la cual no se haya logrado hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.]

[Consejo del Comercio de Servicios

1. Se crea el Comité sobre Comercio de Servicios, integrado por dos representantes de cada una de las Partes , uno titular y otro suplente.

2. Las funciones del Comité serán:

a) Supervisar la aplicación y cumplimiento del Acuerdo de Servicios.
b) Conocer de aquellos asuntos que le presenten las Partes, sobre los cuales emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.
c) Diseñar mecanismos para la evaluación de casos sobre los cuales el Comité no cuente con la suficiente competencia técnica, teniendo en cuanta lo dispuesto en el Organo de Solución de Diferencias.
d) Establecer los órganos auxiliares que estime apropiado para el desempeño eficaz de sus funciones.
e) El Consejo de Servicios tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
f) Elaborar su propio reglamento.]


[Solución de Diferencias

Cualquier diferencia que surja en virtud de la aplicación del presente Acuerdo se resolverá en base a los establecido en el Capítulo ( ) sobre solución de controversias del presente Acuerdo.]

[Cooperación Técnica

1. Se incorporan a este Capítulo las disposiciones establecidas en el artículo IV del AGCS haciendo especial énfasis en el establecimiento de los "puntos de contacto" y a la disponibilidad de la tecnología de servicios.

2. La asistencia técnica relativa al área de Servicios del ALCA será canalizada a través del Consejo del Comercio de Servicios.

3. Las Partes fomentarán la participación en la mayor medida posible tanto de los países de mayor y menor desarrollo relativo en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales.

4. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de servicios entre los países de mayor y menor desarrollo relativo.

5. En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, las Partes facilitarán a países de menor desarrollo del hemisferio, información relativa a los servicios y su evolución con el objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de los mismos.

6. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas de los países de menor desarrollo relativo para acceder a la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de infraestructura y la expansión de su comercio de servicios.]

[Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales

El Consejo de Servicios tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.]

[Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos
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1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los Artículos relativos a trato de nación más favorecida, presencia local, trato nacional y acceso a mercados, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1 supra:

a) no discriminarán entre las Partes;
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI);
c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las Partes;
d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 supra; y
e) serán temporales o se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1 supra.

3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1 supra, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a las Partes.

5. a) Las Partes que apliquen las disposiciones del presente Artículo celebrarán con prontitud consultas sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
b) El Consejo establecerá procedimientos para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer a la Parte interesada las recomendaciones que estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte interesada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial, de la Parte objeto de las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que sean aplicables de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.]

[Salvaguardias Especiales 19

1. En aras de dar respuestas a problemas coyunturales en determinados sectores de servicios, vinculados a la creación de nuevos sectores, corrección de problemas estructurales de mercado o amenaza de desaparición de sectores de servicios, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria y bajo la condición de que serán eliminadas gradualmente conforme desaparezca la causa que las motivó. Para ello deberá notificarlo al Comité de Comercio Servicios y ofrecer datos probatorios que justifiquen la adopción de estas medidas.

2. El Comité de Comercio de Servicios determinará entre otros, los procedimientos para el establecimiento de las medidas necesarias relativas a:

a) Las medidas de salvaguardia urgentes
b) Las subvenciones que distorsionan el comercio.]

[Subsidios 20

1. Los factores a considerar en la elaboración de disciplinas sobre subsidios son: aspectos de NMF y trato nacional, especificidad por modo de suministro, aplicación territorial, transparencia, el concepto de “necesidad”, relevancia del concepto de “least trade restrictiveness”, medidas para neutralizar, excepciones, plazos para eliminar subsidios y flexibilidad para ciertos países.

2. El enfoque para el establecimiento de disciplinas deberá contener:

a) disciplinas generales y
b) posible elaboración de disciplinas específicas por sector.

Las disciplinas sobre subsidios en servicios deben contemplar:

  a) la prohibición de subsidios a la exportación, por ejemplo una lista ilustrativa de medidas,
  b) la prohibición de causar daño o desplazar en terceros mercados, cuyo cumplimiento esté sujeto a que el Sistema de Solución de Diferencias del ALCA resuelva caso por caso, y
  c) los subsidios permitidos o no accionables, entre los que se podrían considerar, por ejemplo, aquellos subsidios dirigidos a servicios de interés social.]

[Competencia

1. Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir, evitar y sancionar las prácticas que distorsionen la competencia en el comercio de servicios en su propio mercado, incluyendo aquellas que sean necesarias para asegurar que los prestadores de servicios establecidos en sus territorios que ostenten posición de dominio en el mercado no abusen de ésta.

2. Las disposiciones del Artículo ( ) se aplicarán también a los casos de prestadores de servicios exclusivos, cuando una de las Partes, de manera formal o de hecho:

i) autorice o establezca un número pequeño de prestadores de servicio e
ii) impida la competencia de manera sustancial, entre los suplidores de su territorio.

3. El Comité de Comercio de Servicios podrá, a solicitud de una de las Partes que tenga razón para creer que un suplidor de servicios de la otra Parte abusa de su posición dominante, requerir a dicha Parte, que provea información específica relacionada con las operaciones relevantes de ese suplidor.

4. Las partes estudiarán todos los aspectos relativos a los servicios internacionales de transporte existentes en el hemisferio, a fin de adoptar las reglamentaciones de lugar para que los mismos operen en un ambiente de competencia y no constituyan un obstáculo a la expansión del comercio regional.]

[Trato Especial y Diferenciado

1. Las Partes se comprometen a otorgar un tratamiento preferencial para las pequeñas economías y países de menor desarrollo relativo del hemisferio, en cuanto a: plazos, excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones y asistencia especial para facilitar el proceso de ajuste y mejoría de la competitividad, tomando en cuenta la sensibilidad de determinados sectores de servicios, su importancia en la generación de empleos y su rol en la consecución de los legítimos intereses del desarrollo de esas economías.

2. Los países de mayor desarrollo relativo otorgarán especiales condiciones de acceso a sus mercados a los servicios provenientes de las economías pequeñas y de menor desarrollo relativo del hemisferio en aquellos modos de suministro en los que se identifiquen sus mayores ventajas comparativas.

3. En aras de fortalecer el desarrollo de sectores de servicios emergentes de interés para las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo del hemisferio, las Partes se comprometen a ofrecer condiciones que faciliten el acceso a mercado de los prestadores de servicios en dichos sectores y a fomentar la cooperación técnica y financiera.

4. Se impulsará la creciente participación de las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo en el comercio de servicios del hemisferio, al adoptar las disposiciones del AGCS en el Artículo IV en lo que se refiere a:

i) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;
ii) la mejora de su acceso a los canales de distribución y a las redes de información; y
iii) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.

5. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros, en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan para que se pueda avanzar en el ajuste al proceso gradual de liberalización del comercio hemisférico de servicios.

6. Se otorgará a las economías pequeñas y/o de menor desarrollo relativo flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en lo que se refiere a abrir menos sectores, liberalizar menos tipos de transacciones, expandir progresivamente el acceso a los mercados en línea con su proceso de desarrollo y en la adopción de salvaguardias especiales.]

 

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1 Algunos países reconocen que el GNSV establecerá, según corresponda, disciplinas suplementarias para sectores específicos, o disciplinas especiales para sectores específicos, tales como movimiento de personas físicas, telecomunicaciones, transporte internacional y turismo; o provisiones especiales sobre servicios financieros. 

2 Algunos países consideran que los aspectos relativos al modo 3 del AGCS “presencia comercial” deben considerarse por el Grupo de Negociación sobre Inversión.  Se deberían abrir canales de comunicación entre el GNSV y el GNIN para asegurar  congruencia y evitar duplicidades con respecto a aspectos relativos a inversión en los capítulos de servicios  y inversión.

3 Un país entiende que el GNSV continuará discutiendo la posibilidad de establecer disposiciones específicas relativas a medidas subnacionales.

4 La redacción final de este texto, incluída la definición “de empresa del estado”, deberá ser conforme con la usada en el Capítulo sobre Compras del Sector Público.

5 Algunos países entienden esta condición en términos de número de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro.  Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro.

6 Algunos países considerarán un texto sobre modificación de listas que presentarán en su oportunidad.

7 Algunos países consideran que una vez definidos los aspectos institucionales correspondientes, los paréntesis serán reemplazados por la denominación de la instancia respectiva.

8 Se incluyó esta redacción pues no se sabe aún cuál será esta entidad.

9 El nombre que adopte esta entidad deberá ajustarse a la decisión que adopte el Comité Técnico de Asuntos Institucionales.

10 Se incluyó esta redacción pues no se sabe aún cuál será esta entidad.

11 Algunos países consideran que con el propósito de garantizar la plena integración y el desarrollo de las economías pequeñas los países de mayor nivel de desarrollo deberían otorgar acceso a sus mercados, en sectores o subsectores de interés de las economías pequeñas.  Además se podrán establecer compromisos de liberalización tomando en cuenta los diferentes niveles de desarrollo de las economías.

12 Algunos países consideran que este tema debería tratarse en la sección sobre Otros Temas Relacionados con los Anteriores.

13 Un país entiende que se necesita desarrollar disposiciones especializadas para servicios financieros.

14 Un país considera que el contenido de tal párrafo dependería en la naturaleza de otras disposiciones a ser elaboradas en el presente Capítulo.

15 Algunas delegaciones no están de acuerdo con la ubicación de este texto.  Varias delegaciones requieren más tiempo para reflexionar sobre esta propuesta.

16 La palabra “propuesta” será sustituida una vez que se acuerde la manera en que este texto será incluido en el acuerdo del ALCA.

17 Este párrafo deberá ajustarse al desarrollo de las negociaciones generales del ALCA en caso de que llegue a aceptarse un capítulo sobre solución de controversias.

18 Algunos países consideran que el Capítulo de Servicios de ALCA deberá incluir artículo(s) relativo(s) a Pagos y Transferencias así como Salvaguardias en materia de Balanza de Pagos y presentará oportunamente una propuesta de redacción para dicho(s) artículo(s).

19 Algunos países entienden conveniente que el GNSV evalúe la cuestión de las salvaguardias en Servicios.

20  Algunos países consideran que el futuro capítulo sobre servicios del ALCA debería contener precisas disciplinas referidas a la eliminación y prohibición de subsidios que tengan efectos distorsivos en el mercado o que provoquen desplazamientos de corrientes comerciales normales.  Las Partes deben desarrollar disciplinas con el fin de evitar y compensar los efectos de los subsidios que distorsionan el comercio de servicios.  La negociación de estas disciplinas debe estar concluida a más tardar a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo del ALCA.  La evidencia recogida en diferentes documentos compilados por organismos internacionales señala que variadas prácticas de subsidios se concentran en importantes sectores de servicios, por ejemplo: audiovisual, transporte aéreo y marítimo, turismo y financieros. También se confirma la presencia de subsidios en actividades de seguros, servicios postales, construcción, investigación y desarrollo y publicidad.  El efecto de estas políticas no puede evaluarse con precisión, pero cierta evidencia empírica indica que aquellas prácticas con potenciales efectos distorsivos está concentrada en algunos sectores específicos. Algunos acuerdos de integración regionales sobre bienes y servicios contienen disposiciones específicas para establecer ciertas disciplinas en subsidios.  Algunos países indicaron que los elementos principales de estas disciplinas están previstos en el documento FTAA.ngsv/w/44.
 

 
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