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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Segundo Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Subsidios, Antidumping y Derechos Compensatorios


  • [CAPÍTULO SOBRE SUBVENCIONES, ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

 ARTICULOS 1-17

ARTÍCULO 1
[DISPOSICIONES GENERALES]

[1.1. Excepto cuando se estipule lo contrario en este Capítulo, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio1 y cualquier otro acuerdo sucesor del mismo, regirán los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a subvenciones y a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. 2 3]

[1.1. Las partes sólo podrán iniciar y realizar procedimientos de investigación,4 y aplicar derechos antidumping y compensatorios a productos de cualquier otra Parte contratante de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. A falta de disposición expresa en este Capítulo, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio5 y la legislación subregional y nacional.]

[1.1 Al aplicarse las medidas de antidumping y derechos compensatorios, las Partes cumplirán con los derechos y obligaciones establecidos a tenor del Acuerdo relativo a la aplicación del Artítulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 1994 (Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo de SMC)6. Las disposiciones de procedimiento7 manifestadas en este capítulo también se aplicarán en los procedimientos de antidumping y compensatorios que conduzca una de las Partes con respecto a las importaciones de la otra Parte. Ninguna disposición de cualquier otro Capítulo de este Acuerdo se interpretará como obligación de las Partes con respecto a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios. ]

[1.2 Las Partes se esforzarán por proporcionar asistencia técnica a las demás Partes, tomando en cuenta los diferentes niveles de desarrollo y tamaño, a fin de asistir a las Partes en el cumplimiento de sus obligaciones ante la OMC con respecto a la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios.]
 

ARTÍCULO 2
[DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING] [O SUBVENCIÓN]

[2.1 La autoridad podrá reconstruir el valor normal con base en el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de ventas y de carácter general, así como por concepto de beneficios, únicamente en aquellos casos en que:

a. las ventas del producto similar en la parte exportadora no se realicen en el curso de operaciones
    comerciales normales, se realicen en situación especial de mercado o haya un bajo volumen de
    ventas en el mercado interno del país exportador; y

b. no se disponga de un precio comparable con el producto similar cuando éste se exporte a un
    tercer país apropiado porque no se realizan en el curso de operaciones comerciales normales o
    los precios no sean representativos.

La determinación de reconstruir el valor normal deberá ir acompañada del razonamiento legal que la respalda. El razonamiento deberá probar que la determinación está claramente fundamentada en pruebas positivas.]

[2.2. Con relación al inciso iii) del Artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, no se podrá asignar una cantidad mayor en concepto de beneficios que la aportada por el exportador o productor en cuestión, si éste opera en un mercado competitivo, entendiendo como tal uno caracterizado por un número plural de empresas en el mercado pertinente del producto que se investiga o por la inexistencia de altas barreras de acceso a la competencia.]

[2.3. Para efectos de la nota número 5 del Artículo 2.2.1. del Acuerdo Antidumping de la OMC, se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando:

a. las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones
    consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los
    costos unitarios, o

b. el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios representa al
    menos el 40% del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor
    normal. En caso que más del 40% de las ventas al mercado doméstico se realicen a pérdida,
    estas ventas podrán exceptuarse del cálculo del valor normal, en cuyo caso, para determinar el
    valor normal se utilizará el precio del resto de las ventas al mercado doméstico, siempre que
    estas ventas correspondan, al menos, al 10% de las ventas totales en dicho mercado, o
    representen al menos 5% de las exportaciones del producto considerado al Miembro
    importador.]

[2.3. A efectos de la determinación del valor normal, la autoridad investigadora considerará las ventas realizadas por encima de los costos unitarios de producción cuando ellas representen al menos el 5% del total de las exportaciones del producto objeto de investigación para el país importador.]

[2.4 . En relación al artículo 2.2 Acuerdo Antidumping de la OMC, cuando el valor normal sea construido debido a que las ventas domésticas han sido descartadas porque ellas se realizan a pérdida, no debe agregarse ningún margen de utilidad al cálculo de dicho valor construido.]

[2.5. A los efectos del artículo 2.2. del Acuerdo Antidumping de la OMC, el valor normal se determinará con base en los costos representativos de las condiciones normales de operación y no con base en los costos afectados por sucesos aleatorios. Los costos se deberán ajustar según resulte adecuado para tomar en cuenta las prácticas comerciales aceptadas comúnmente en aquellas circunstancias en que las economías estén en proceso de aplicar un programa de ajuste estructural o recuperándose del impacto de un desastre natural.]

[2.6. Los precios de exportación no podrán reconstruirse excepto si la autoridad investigadora ha determinado que no existe precio de exportación o que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. El precio de exportación entre empresas relacionadas no podrá descartarse por este solo hecho, sino que será examinado y será aceptado si se concluye que la relación no afecta el precio. La autoridad investigadora presentará razones detalladas que apoyen esta determinación.]

[2.7. A fin de que la comparación entre ambos precios sea considerada equitativa, se realizarán los ajustes correspondientes en virtud de las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Tales diferencias incluyen, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, gravámenes a la importación y otros impuestos indirectos, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, transporte y almacenamiento, seguro, descarga y costos accesorios, envasado, crédito, costos de post-venta del producto, comisiones devengadas y conversiones monetarias. Estos ajustes serán calculados considerando los datos correspondientes al período de investigación. En los casos de reconstrucción del valor normal, no se computarán los impuestos indirectos que se demuestre incidan sobre los insumos, a fin de garantizar una comparación equitativa con el precio de exportación, ya que éste no los incluye.]

[2.8. Con relación a la comparación equitativa a que se refiere el párrafo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ésta se realizará entre promedios ponderados. En caso de distintos tipos de productos, el 'zeroing' no será permitido.]

[2.8. A los efectos del Artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la existencia de márgenes de dumping podrá establecerse mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción siempre que la autoridad investigadora presente en la determinación pertinente las razones que justifiquen la adopción de este método y los criterios de selección de transacciones relativas al valor normal a efectos de comparación con los precios de exportación.]

[2.8. Con relación a la comparación equitativa que se refiere el párrafo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, el cálculo del margen de dumping se establecerá únicamente:

a) sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal
    y  un promedio ponderado de los precios de exportación de todas las
    transacciones comparables; o,

b) mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación
    transacción por transacción, en cuyo caso, la autoridad investigadora presentará
    razones detalladas que fundamenten la utilización de este método.

En caso de investigaciones que incluyan distintos tipos de productos, el ‘zeroing’ no estará permitido.]

[2.9. En aquellos casos en los cuales las importaciones investigadas respondan a licitaciones o contratos a largo plazo, se podrán considerar, entre otros elementos de prueba a los efectos de la determinación del margen de dumping, los siguientes: a) para el caso del valor normal, el pliego de condiciones y el precio de adjudicación realizado en el país exportador en cuestión; b) para el caso del precio de exportación, el pliego de condiciones y los precios de adjudicación resultantes de la licitación.]

[2.10. A los efectos de la determinación del margen de dumping o de la cuantía de la subvención, el período objeto de investigación corresponderá normalmente a los doce (12) meses más próximos posibles a la fecha de apertura y en ningún caso será inferior a seis (6) meses.

El período de examen de las ventas por debajo del costo y el período objeto de investigación de la existencia de dumping normalmente deberán coincidir. En caso que dichos períodos no coincidan, las autoridades explicarán las razones que justifiquen la adopción de un período distinto.]
 

ARTÍCULO 3
[DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO]

[3.1. La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. Para tales efectos [no se permitirá ni se considerará como objetivo un examen que se fundamente en la utilización de estadísticas sobre grupos agregados de productos dentro del cual se encuentre el producto similar sujeto a investigación.][se permitirán exámenes que se fundamenten en la utilización de estadísticas de volumen de importación sobre grupos agregados de productos dentro del cual se encuentre el producto objeto de investigación, siempre que la autoridad investigadora utilice la información estadística más desagregada disponible relativa al producto objeto de investigación.]]

[3.2. Para los efectos de la acumulación de importaciones, las partes deberán considerar cuidadosamente la situación cuando las importaciones de países con grandes participaciones de mercado se acumule con aquellas de países con pequeña participación, y excluirán de la aplicación de derechos antidumping a estos últimos, en la medida en que no contribuyan al daño.]

[3.3. Para efectos de la determinación de la existencia de daño, ninguna autoridad investigadora de una Parte podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones provenientes de una pequeña economía.]

[3.4. A los efectos del Artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, en el análisis de las condiciones de competencia entre los productos importados entre sí y entre éstos y el producto similar nacional, la autoridad investigadora podrá examinar, entre otros factores:

1) las características físicas y los usos, así como el grado de intercambialidad, fungibilidad o sustitutibilidad de aquellos productos. Consideraciones como calidad, función, especificaciones técnicas, exigencias específicas y percepciones del consumidor podrán ser relevantes;
2) los niveles en el volumen de importaciones de cada uno de los países para acumulación, en términos absolutos o relativos a la producción o consumo en el país importador;
3) si existen ventas del producto similar nacional y de los productos importados dentro de los mismos canales de distribución, en las mismas áreas geográficas y los mismos períodos;
4) los niveles de precios para el producto similar nacional y para el producto importado de cada uno de los países considerados para acumulación.

Ninguno de esos factores aisladamente, ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva sobre si la acumulación de los efectos de las importaciones es adecuada a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre éstos y el producto similar nacional.]

[3.5. Para la determinación de la existencia de un daño importante, se requerirá normalmente que la rama de la producción nacional esté incurriendo en pérdidas en el período denunciado. La determinación de daño importante en la presencia de utilidades positivas podrá ser una excepción, siempre que sea justificada en término de circunstancias especiales de esa rama de la producción nacional.]

[3.6. A efectos de la determinación de relación causal, la autoridad investigadora deberá excluir de las importaciones objeto de dumping aquellas originarias de exportadores para los cuales haya sido determinado un márgen de dumping de minimis o negativo.]

[3.7. En adición a lo establecido en el Articulo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el Artículo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, para que proceda la imposición de medidas antidumping o compensatorias se deberá demostrar que las importaciones objeto de dumping o subvencionadas constituyen la causa principal o dominante del daño causado a la rama de producción nacional.

La autoridad investigadora determinará que las exportaciones en condiciones de dumping causan o amenazan causar daño si el conjunto de exportadores sujetos a investigación cuentan con poder sustancial de mercado en el país de origen o recibe un subsidio que permita ejercer la práctica de dumping. Se considerará que el conjunto de exportadores cuentan con poder sustancial de mercado si tienen la capacidad en el mercado de origen de fijar el precio de venta y desplazar a sus competidores.]

[3.8. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.8 Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades considerarán, entre otros, los siguientes factores:

(i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

(ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

(iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

(iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.]

[3.8. Para los efectos de una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad considerará, además de los factores contenidos en el articulo 3.7 del Acuerdo Antidumping de la OMC, todos los factores relevantes enumerados en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 de dicho Acuerdo.]

[3.9. En las investigaciones que involucren a productos cuya venta sea, total o parcialmente, por medio de licitaciones, las autoridades investigadoras podrán considerar, a los fines del cálculo del consumo aparente del país importador, las fechas de adjudicación de las licitaciones como fechas de venta efectiva del producto en cuestión. En ese caso, el producto objeto de licitación será considerado, a los fines de análisis de daño, como si efectivamente fuera vendido o importado en la fecha de adjudicación.]

[3.10. A los efectos de la determinación del daño en investigaciones antidumping o sobre derechos compensatorios, el periodo objeto de investigación de la existencia de daño no deberá ser inferior a tres (3) años e incluirá la totalidad del período objeto de investigación para la determinación del dumping o de la cuantía de la subvención.]
 

ARTÍCULO 4
[DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL]

[4.1. La expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar a la totalidad de los productores domésticos del producto similar, o cuando ello no sea posible, aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.]
 

ARTÍCULO 5
[INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE LA INVESTIGACIÓN]
[INICIO E INVESTIGACIÓN POSTERIOR]

[5.1 (11.4 ASMC) No se iniciará una investigación [antidumping o sobre subvenciones] si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar.

En caso de ramas de producción nacional fragmentadas, que supongan un número extremadamente elevado de productores, podrá iniciarse una investigación con el apoyo de por lo menos X% de la producción nacional afectada total, cuando dicha situación sea justificada y debidamente comprobada a criterio de la autoridad investigadora.]

[5.2. Luego de evaluar lo establecido en el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la autoridad competente podrá iniciar una investigación, por dumping o subvenciones, sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, cuando tenga pruebas suficientes de que la industria o rama de producción nacional no cuenta con la posibilidad de organizarse y presentar una petición en ese sentido ante la autoridad competente.]

[5.3. La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping, subsidios o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso o cuando existan pruebas razonables que indiquen que el supuesto subsidio es una medida gubernamental de asistencia, directa o indirecta, para fomentar el desarrollo rural, mejorar la capacidad productiva o diversificar las inversiones en las economías más pequeñas del ALCA.]

[5.4. Con el objetivo de garantizar la transparencia de los procedimientos, los periodos de investigación para la determinación del margen de dumping o de la cuantía de la subvención y del daño deberán constar en el acto de apertura de la investigación y en las notificaciones pertinentes a las partes y gobiernos interesados.

Adicionalmente, en caso que el periodo de investigación de la existencia de daño, en una investigación específica, determinado por la autoridad investigadora sea distinto a lo previsto en el Artículo 3.8, las razones que justifican tal diferencia deberán ser incluidas en el aviso público del acto de apertura o en el informe pertinente.]

[5.5 Para propósitos del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 5 (cinco) por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping [o subvencionadas] cuando se establezca que las procedentes u originarias de un determinado país representen menos del 7 (siete) por ciento de las importaciones del producto similar en la Parte importadora, salvo que los países que individualmente representan menos del 7 (siete) por ciento de las importaciones del producto similar en la Parte importadora, representen en conjunto más del 15 (quince) por ciento de esas importaciones. [El daño se considerará insignificante si el volumen de las importaciones objeto de dumping representa menos del [5] [x] por ciento del mercado interno.]]

[5.6. (11.11 ASMC) La determinación definitiva de las investigaciones antidumping y sobre subvenciones deberá emitirse, hacerse pública y entrar en vigor dentro de un año a partir de la iniciación y, en circunstancias excepcionales, que se harán del conocimiento de las partes interesadas, en un plazo de [18 (diez y ocho) meses,] contados a partir de la iniciación de la investigación. De excederse los plazos señalados deberá concluirse la investigación sin la imposición de derechos antidumping o compensatorios. [Cualquier derecho provisional o depósito efectivo sobre los derechos cobrados será reembolsado con intereses.]]

[5.7 (11.12 ASMC) Las Partes garantizarán el derecho de los productores nacionales a que desistan en cualquier momento de la investigación [antidumping o sobre subvenciones.] Si se presentara un desistimiento una vez iniciada la investigación, la autoridad investigadora lo notificará al resto de los solicitantes. Si únicamente se desiste una parte de la rama de producción nacional, la parte restante deberá cumplir con los requisitos de representatividad exigidos para el inicio, de lo contrario no podrá continuarse con la investigación.]


ARTÍCULO 6
[PRUEBAS]

[6.1. (12.1.1 ASMC) Se enviarán a las partes interesadas de quienes se tenga conocimiento, los cuestionarios que les correspondan para ser utilizados en una investigación antidumping o sobre subvenciones, y se les otorgará un plazo de 30 (treinta) días hábiles como mínimo para la respuesta, después de formalmente iniciada la investigación. Las autoridades, al conceder o rechazar la prórroga del plazo para facilitar información, siempre que haya sido solicitada por escrito con una antelación de 5 (cinco) días al vencimiento del plazo establecido, deberán tomar en cuenta lo siguiente:

i. El tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular las determinaciones
   necesarias, incluidos los plazos establecidos en las leyes, reglamentos y programas nacionales
   que regulan la realización de la investigación de que se trate, y si la información puede ser
   considerada en una fase ulterior de la investigación;
ii. La o las prórrogas del plazo concedidas durante la investigación;
iii.La capacidad de la parte de la que se recaba información para responder al cuestionario de
   información, a la luz de la naturaleza y alcance de la información requerida, incluidos los
   recursos, el personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte;
iv.Las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la que se pide información
   para buscar, identificar y/o compilar la información requerida;
v. El hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado una respuesta parcial al
   cuestionario, o haya facilitado con anterioridad información requerida en la misma investigación,
   aunque la ausencia de una respuesta parcial no constituya por si sola un motivo adecuado para
   rechazar una solicitud;
vi.Las circunstancias imprevistas que afecten la capacidad de la parte para facilitar la información
   requerida dentro del plazo establecido;
vii.El hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras partes por motivos similares en
    la misma fase de la investigación.

La decisión de conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información deberá tomarse con prontitud y, en caso de que ésta sea rechazada, se deberá informar a la parte que la haya formulado el motivo del rechazo.

Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias.

Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción o de la conclusión de la investigación.]

[6.2. (12.1.4 ASMC) Cada Parte se asegurará de que las partes interesadas que presenten comunicaciones escritas a las autoridades, envíen en la misma fecha a las otras partes interesadas en la investigación, al domicilio que señalen en el territorio de la Parte importadora, copia de la versión pública de lo presentado. En caso de que incumplan con esta obligación, las autoridades tendrán la facultad para desestimar la información presentada.]

[6.3 En las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se dará a las partes interesadas la oportunidad de celebrar audiencias con el objeto de que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. La fecha de celebración de una audiencia se notificará a las partes interesadas con por lo menos [15] [30] días de anticipación.]

[6.4 (12.4 ASMC) La Parte importadora establecerá sanciones pecuniarias y de otra naturaleza, proporcionales a los efectos desfavorables que se produzcan en caso de divulgación o uso indebido de la información confidencial a la que cualquier persona haya tenido acceso.]

[6.5 Para los efectos del artículo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping relativo a la mejor información disponible, a las informaciones proporcionadas por los gobiernos de las Partes exportadoras y las partes interesadas.]

[6.6 Las autoridades, antes de formular una determinación definitiva y una vez analizada la información y pruebas por ellas recabadas y los argumentos, información y pruebas provistas por las partes interesadas en la investigación, informarán de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no una medida definitiva, relativos a:

i)  La información y metodología utilizada para la determinación del margen de
    dumping (valor normal, precio de exportación y ajustes) o de la cuantía de la
    subvención;

ii)  La información y metodología utilizada en el análisis de daño o perjuicio grave y
    de la relación causal;

iii) Los argumentos, información y pruebas presentados por de las partes
    interesadas.

En la revelación de los hechos esenciales las autoridades deberán salvaguardar la información que por su naturaleza sea confidencial o haya sido proporcionada por las partes interesadas con tal carácter.

Se otorgará a las partes interesadas un plazo razonable de por lo menos 10 (diez) días contados a partir de que hayan sido informadas de los hechos esenciales para que presenten sus observaciones y comentarios.]

[6.6. Antes de formular una determinación definitiva, y una vez analizada la información provista, hasta el cierre del período probatorio, por las partes interesadas acreditadas o los Gobiernos interesados y recabada por la autoridad investigadora las autoridades informarán a los mismos de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas relativos a:

- los datos y la metodología para la determinación del margen de dumping (valor
  normal, precio de exportación y ajustes) o de la cuantía de la subvención.
- los datos relativos al análisis del daño y de la relación causal, y los argumentos de
  las partes interesadas acreditadas y de los Gobiernos interesados;
- y, si fuera el caso, de las asociaciones de consumidores o usuarios del producto de
  que se trata.

Se otorgará a las partes y Gobiernos interesados un plazo razonable, de al menos 10 días contados de la fecha de recepción de los hechos esenciales por las partes y Gobiernos interesados para que presenten sus alegatos finales a lo informado.

Los alegatos finales versarán sobre los hechos esenciales, pudiendo incluir manifestación sobre cualquier elemento de prueba que conste en el procedimiento y haya sido provisto hasta el cierre del período probatorio, establecido por la autoridad investigadora. En el caso de que alguna parte o Gobierno interesado presente un nuevo elemento de prueba, el mismo no será considerado para la determinación final, teniendo en cuenta la imposibilidad de verificación del mismo por parte de la autoridad investigadora y/o de manifestación de las demás partes al respecto. Transcurrido el plazo para la presentación de los alegatos finales y de los escritos correspondientes, se concluirá la instrucción del procedimiento y las manifestaciones posteriores no serán consideradas.]

[6.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 12.9 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se considerarán asimismo, partes interesadas a:

i. Los gobiernos de las partes exportadoras;
ii.Los usuarios industriales del producto objeto de investigación, las asociaciones gremiales y las organizaciones de consumidores representantivas de dicho producto, que acrediten interés legítimo.

La anterior enumeración no es taxativa y no impedirá que las autoridades permitan la inclusión como partes interesadas, de personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas.]

[6.8. En una investigación en que se adopte una determinación preliminar o final respecto a los hechos disponibles, las autoridades deberán indicar en el registro cómo se ha aplicado el Artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping.]
 

ARTÍCULO 7
[MEDIDAS PROVISIONALES]

[7.1. Con relación al artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, una determinación preliminar positiva se fundamentará en pruebas que establezcan presunciones razonables sólidas y comprueben que existe un asunto sustancial sobre el cual pronunciarse.

En principio, no se impondrán medidas preliminares a menos que las autoridades determinen que el consiguiente daño a la rama de producción nacional no sería adecuadamente compensado si no se confiere un alivio temporal, y concluye además que el equilibrio de intereses favorece la concesión del alivio solicitado. En casos excepcionales en los cuales la amenaza de daño consiguiente afecte una industria de crecimiento crítico en una pequeña economía del ALCA, se acordará una flexibilidad especial.]

[7.2 El examen previsto en el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC [deberá] [podrá] incluir, entre otros elementos, el precio del producto nacional, los precios a los que se vende en el mercado nacional el producto importado proveniente de países no investigados y los precios internacionales del producto de que se trate [con base en la información de que tenga conocimiento la autoridad investigadora].]
 

ARTÍCULO 8
[COMPROMISOS] [RELATIVOS A LOS PRECIOS]

[8.1. Los aumentos de precios estipulados en los compromisos relativos a los precios deberán ser inferiores al margen de dumping o a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.]

[8.2. Con respecto al artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC, de darse el caso que no se acepte un compromiso ofrecido por un pequeño o mediano exportador, las autoridades comunicarán a éste las razones por las cuales se rechazó el compromiso y le brindarán la oportunidad de tener una audiencia justa.]

[8.2. En el supuesto que las autoridades decidan rechazar el compromiso de precios ofrecido por un exportador, expondrán al mismo las razones por las cuales hayan considerado que la aceptación del compromiso era inadecuada, y darán a dicho exportador una oportunidad para formular observaciones al respecto. En el supuesto que el plazo máximo de la investigación no lo permita, las autoridades informarán las razones del rechazo en el aviso público o en el informe separado relativo a la determinación final.]


ARTÍCULO 9
[ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS]
[ESTABLECIMIENTO Y RECAUDACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING]
[PROCEDIMIENTO DE NUEVO EXPORTADOR]

[9.1. Las autoridades deberán establecer un derecho antidumping [o compensatorio] definitivo inferior al margen de dumping [o la cuantía del subsidio] , si ese derecho inferior basta para eliminar el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

[Se estimará la cuantía del derecho inferior teniendo en cuenta, entre otros elementos, el precio del producto nacional, los precios a los que se vende en el mercado nacional el producto importado proveniente de países no investigados y los precios internacionales del producto de que se trate.]]

[9.1. La legislación nacional de cada una de las Partes permitirá la imposición de derechos antidumping o compensatorios por debajo del margen total del dumping o de la cuantía total de la subvención, pero suficientes para eliminar los daños a la rama de producción nacional.]

[9.2. En la imposición de derechos, en caso que los márgenes de dumping encontrados no sean superiores al margen de daño, el derecho a aplicar a las empresas no investigadas podrá corresponder, como máximo, al promedio ponderado de los márgenes de dumping de la muestra de las empresas investigadas, sin excluir los márgenes negativos, ceros o “de minimis”.

En los casos en que el margen de daño sea inferior al margen de dumping, se aplicará el margen de daño a todas las empresas.]

[9.3. (19.3 ASMC) Si un producto es objeto de derechos antidumping o compensatorios definitivos en el territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de derechos antidumping, o bien que son sujetos de derechos compensatorios por motivos que no sean el haberse negado a cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual de dumping.

El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el examen no se percibirán derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduanas y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán percibirse derechos antidumping o compensatorios con efectos retroactivos desde la fecha de iniciación del examen.

La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma. La información que presente el nuevo exportador o productor deberá referirse a exportaciones habituales del producto objeto de derechos antidumping o compensatorios destinado al mercado de la Parte importadora. La información presentada por el nuevo exportador o productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad investigadora.

Las demás disposiciones del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se aplicarán mutatis mutandis.]

[9.4. No se cobrarán derechos antidumping o compensatorios en los sistemas prospectivo y retrospectivo, cuando el margen de dumping o cuantía de subvención sea de minimis.]

[9.5. Los montos percibidos por concepto de derechos antidumping o compensatorios no podrán ser destinados a los productores domésticos del producto similar al producto objeto de tales derechos.]


ARTÍCULO 10
[DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS DEFINITIVOS Y DE LOS COMPROMISOS]
[DURACIÓN Y REVISIÓN DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING, Y LOS COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS]

[10.1. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, las autoridades determinen que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones, reales o potenciales, objeto de dumping o el daño es insignificante, conforme a la definición prevista en el párrafo 8 del artículo 5, el derecho antidumping deberá suprimirse inmediatamente.]

[10.2. Todo derecho antidumping definitivo deberá ser eliminado en un plazo no mayor a los XX meses contados a partir de la fecha de su imposición, sin posibilidad de prórrogas.]

[10.2 En aquellos casos en los que durante la vigencia de los derechos antidumping no se hayan registrado importaciones del producto objeto de una medida antidumping o éstas hayan sido insignificantes en los términos previstos en el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC, el período total de aplicación de los derechos antidumping definitivos con inclusión del período de aplicación inicial y de toda prórroga de los mismos, no excederá de 8 años.]

[10.2. En relación a la duración de la medida establecida conforme a este capítulo, los miembros renuncian a aplicar los derechos antidumping por más de tres años, incluida cualquier prórroga.]

[10.3. Las disposiciones de los artículos 11.4 y 13 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorios y los artículos 5.4 y 5.5 del Acuerdo Antidumping de la OMC serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. La autoridad investigadora solamente podrá iniciar un examen a solicitud de los productores domésticos si la solicitud es apoyada por la rama de producción nacional y notificará al gobierno del Miembro exportador la existencia de la solicitud debidamente documentada de iniciación del examen, antes de proceder a iniciar el mismo. En el caso de revisión de derecho compensatorio, la autoridad investigadora ofrecerá al gobierno del Miembro exportador la celebración de consultas antes de la iniciación de dicho examen y en el curso del examen.]


ARTÍCULO 11
[AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES]

[11.1. (11.5 ASMC) La autoridad investigadora deberá notificar al gobierno de la Parte exportadora que se ha recibido una solicitud de inicio de investigación debidamente documentada al menos 8 (ocho) días antes de que se declare formalmente el inicio de la investigación. Dicha notificación deberá ser enviada a través de la representación diplomática de la Parte exportadora y deberá contener información que permita identificar el producto objeto de la solicitud de investigación, el período de investigación propuesto en la solicitud, el país o países objeto de la misma, la fecha de presentación de la solicitud, y los datos que permitan identificar a los productores nacionales solicitantes, a los importadores y a los productores y/o exportadores extranjeros de los que se tenga conocimiento.

[Las autoridades investigadoras evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. En particular, no podrán realizar audiencias previas a la declaración formal de inicio de una investigación.] En la determinación de iniciación y/o en el aviso público deberá señalarse el análisis realizado sobre la exactitud e idoneidad de la información y pruebas presentadas para acreditar la posible existencia del dumping o subvención, del daño y la relación causal.]

[11.2. (22.2 ASMC) El aviso público de las determinaciones preliminares deberá contener lo siguiente:

i. Nombre(s) del o de los productor(es) nacionales del producto similar que presentaron la solicitud,
   nombres de otros productores nacionales del producto similar y nombre(s) del o de los
   importador(es), y del o de los exportador(es) y el o los productor(es) extranjeros del producto
   sujeto a investigación que comparecieron después de la iniciación de la investigación.

ii. Información relativa a los antecedentes del procedimiento de investigación, con inclusión de la
   fecha en que se recibió la solicitud, la fecha en que la solicitud fue aceptada por estar
   debidamente documentada y la fecha de iniciación, según la práctica de cada Parte.

iii. Descripción del producto objeto de investigación al que se aplica la determinación preliminar con
    indicación de su clasificación a efectos aduaneros y del o de los países de origen o exportación.

iv. Información relativa al producto similar y la rama de producción nacional, con inclusión de
    información sobre cualquier exclusión de productores a los efectos de la definición de la rama de
    producción nacional y de la determinación preliminar de la existencia de daño.

v. Información relativa al mercado interno del producto y una descripción del mercado internacional
   del producto.

vi. Períodos de recopilación de datos para el análisis preliminar del dumping y del daño, y una
    explicación de la elección de tales períodos, cuando proceda.

vii. Información relativa a la estimación del margen de dumping, con inclusión de la información
    sobre el cálculo del valor normal, el precio de exportación y la comparación de los valores
    normales con los precios de exportación, los márgenes de dumping establecidos y en su caso
    la metodología utilizada en el muestreo sobre una base suficientemente detallada así como la
    justificación de la selección de la muestra.

viii.Información relativa a la evaluación del daño, con inclusión de la información concerniente a los
    efectos de las importaciones objeto de dumping en el volumen y el precio del producto similar en
    el mercado interno, la repercusión de las importaciones en cuestión sobre la rama de
    producción nacional y, si procede, la evaluación de los criterios de acumulación.

ix. Información relativa a la evaluación preliminar de la relación causal entre las importaciones
    objeto de dumping y el daño, con inclusión del examen de cualesquiera otros factores distintos
    de las importaciones objeto de dumping que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de
    producción nacional.

x. Información relativa a la verificación, de haberse realizado.

xi. Información relativa a la continuación de la investigación con inclusión, entre otras cuestiones,
    de los plazos establecidos para la presentación de ulteriores comunicaciones, información,
    argumentos y pruebas, la celebración de audiencias, prescripciones en materia de
    compromisos, en caso de ofrecerse, y nombre, dirección, números de teléfono, fax y correo
    electrónico del funcionario encargado por parte de la autoridad investigadora.]

[11.3. (22.8 ASMC) Con motivo de las determinaciones preliminar o definitiva, la autoridad
investigadora llevará a cabo reuniones técnicas de información a solicitud de cualquiera de las
partes interesadas para explicarles la metodología utilizada para determinar los márgenes de
dumping y los cálculos de las subvenciones, así como el daño y los argumentos de causalidad,
con información de la propia empresa para lo cual la autoridad investigadora protegerá debidamente la información confidencial.

El plazo para solicitar la celebración de dichas reuniones será dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la publicación del aviso público de la determinación preliminar o definitiva.]


ARTÍCULO 12
[PAÍSES EN DESARROLLO]

[12.1. (27 ASMC) El país Parte que decida aplicar una medida provisional o definitiva en contra de productos originarios de países en desarrollo Parte, deberán establecer un derecho antidumping o compensatorio inferior al margen de dumping o a la cuantía de la subvención, si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional (art. 9.1 ALCA).]

[12.2. Una vez adoptada una determinación preliminar positiva de la existencia del dumping o de la subvención, del daño y de su relación causal, y cuando menos 20 días antes del establecimiento del derecho antidumping o compensatorio definitivo, la autoridad investigadora comunicará por escrito a los exportadores de la posibilidad de celebrar voluntariamente compromisos de precios y la forma en que pudieren revisar sus precios o pongan fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping o de subvención, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping o de la subvención y, además en el caso de subvenciones, se dará oportunidad al gobierno de la Parte exportadora para que elimine o limite la subvención; o bien cualquier otra alternativa que propongan los exportadores o el gobierno de la Parte exportadora que sea aceptable para la autoridad investigadora. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping o la cuantía de la subvención. Los aumentos de precios serán inferiores al margen de dumping o la cuantía de la subvención si así basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.]

[12.3 Se considerará de mínimis el margen de dumping de las exportaciones provenientes de países en desarrollo cuando éste sea inferior al 5 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación, así como se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas provenientes de países en desarrollo, cuando se establezca que las procedentes u originarias de un determinado país en desarrollo representan menos del 7 por ciento de las importaciones del producto similar de la parte importadora, salvo que los países en desarrollo que individualmente representen menos del 7 por ciento de las importaciones del producto similar en la parte importadora, representen en conjunto más del 15 por ciento de esas importaciones. El daño se considerará insignificante si el volumen de las importaciones objeto de dumping provenientes de países en desarrollo representa menos del [x] por ciento del mercado interno del país importador.]


ARTÍCULO 13
[COMITÉ CONJUNTO]
9

[13.1. (24 ASMC) Se establece un “Comité Conjunto” en materia antidumping o sobre subvenciones compuesto de representantes de cada una de las Partes. El “Comité Conjunto” elegirá a su Presidente, el cual durará en el cargo dos años. Dicho Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, y cuando así lo estime necesario, para revisar la información y documentación que las Partes le provean de conformidad con este artículo. Entre otras atribuciones el “Comité Conjunto” se encargará de la recepción, control y revisión de los documentos que las Partes presenten de conformidad con los dos párrafos siguientes de este artículo. Dicha información estará a disposición de las Partes para su consulta.]

[13.2. Cada Parte deberá notificar al “Comité Conjunto” lo siguiente: i) los datos de la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere este Capítulo, entre otros, nombre de la autoridad y su titular, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico, así como los cambios que se susciten, ii) la legislación interna aplicable a los procedimientos que rigen la iniciación y desarrollo de las investigaciones antidumping y sobre subvenciones y, iii) las reformas a dicha legislación.]

[13.3. Las Partes notificarán sin demora al “Comité Conjunto” todas las medidas preliminares o definitivas antidumping o compensatorias que adopten, incluidas las prórrogas o continuación, eliminación o revocación de las medidas; la iniciación de investigaciones, desechamiento y desistimiento de las mismas; las revisiones anuales y quinquenales; y procedimientos contra la elusión de medidas antidumping o compensatorias que realicen. Durante enero y julio de cada año, las Partes presentarán informes semestrales sobre las medidas o investigaciones antes mencionadas que las Partes hayan realizado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán conforme al formato que las Partes aprueben.]


ARTÍCULO 14
[CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS]
10

[14.1. Cualquier controversia que surja entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Capítulo, será resuelta conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo sobre Solución de Controversias del Acuerdo del ALCA.]

[14.2. Tan pronto como sea posible luego de aceptada una solicitud realizada en virtud del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC, y en todo caso antes del inicio de una investigación, las Partes cuyo producto pueda ser objeto de dicha investigación serán invitadas a celebrar consultas dirigidas a aclarar la situación relacionada con las materias a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC y a alcanzar una solución mutuamente convenida.]

[14.3. Adicionalmente, durante el período objeto de investigación, las Partes cuyo producto sea objeto de la investigación recibirán una oportunidad razonable para continuar las consultas, con miras a aclarar los hechos y a alcanzar una solución mutuamente convenida.11 ]

[14.4. Sin perjuicio de la obligación de brindar una oportunidad razonable para las consultas, las disposiciones relativas a las consultas no pretenden evitar que las autoridades de una Parte procedan con celeridad a iniciar una investigación, llegar a determinaciones preliminares o finales, sean éstas positivas o negativas, o que apliquen medidas preliminares o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.]

[14.5. Toda Parte que tenga intenciones de iniciar una investigación o ya la haya iniciado permitirá, previa solicitud, a la Parte o las Partes cuyos productos sean objeto de la investigación acceso a pruebas no confidenciales, incluido el resumen no confidencial de los datos confidenciales que se utilicen para iniciar o conducir las investigaciones.]

[14.6. Cada Parte se compromete a examinar con comprensión las representaciones que formule otra Parte con respecto a una solicitud de acción antidumping en nombre de dicho miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo.]

[14.7. A los tres años de entrado en vigor este Acuerdo, las Partes revisarán la factibilidad de establecer un mecanismo binacional y/o intra-subregional que sustituya los procedimientos o tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, a efectos, inter alia, de la pronta revisión de las acciones administrativas relacionadas con determinaciones finales y revisiones de determinaciones dentro del significativo del Artículo __ de este Capítulo. Por lo tanto, se eliminarían las disposiciones del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping de la OMC.]

[14.8 (13 y 30 ASMC) La Parte que pretenda llevar a cabo reformas a su legislación interna en materia antidumping o sobre subvenciones deberá, previa solicitud por escrito de otra Parte, celebrar consultas en las que se resolverán los cuestionamientos planteados en relación con dichas reformas, a fin de esclarecer si éstas son o no contrarias a lo establecido en este Capítulo. Las consultas no serán obstáculo para la aprobación de las reformas legislativas.]

[14.9. Cuando con motivo de investigaciones antidumping o sobre subvenciones, la Parte exportadora considere que la autoridad investigadora de la Parte importadora adoptó medidas antidumping o compensatorias provisionales o definitivas en contravención de las disposiciones contenidas en este Capítulo, la Parte importadora brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto, previa solicitud por escrito que le formule la Parte exportadora.]

[14.10 De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas a que se refieren los párrafos 8 y 9 de este artículo, la Parte exportadora podrá solicitar que las diferencias se resuelvan conforme al mecanismo de solución de controversias previsto en este Acuerdo. Las controversias que se pudieran suscitar en materia de prácticas desleales de comercio internacional sólo podrán resolverse, a elección de la Parte reclamante, ante uno de los mecanismos de solución de controversias internacional previstos en los acuerdos y tratados comerciales en los que tanto el Estado importador como el exportador sean Parte. El mecanismo de solución de controversias seleccionado será excluyente de los otros.]

[14.11 Cuando un mecanismo de solución de controversias previsto en este Acuerdo, determine que una medida antidumping o compensatoria es incompatible con este Capítulo podrá recomendar a la Parte Importadora la forma y el tiempo en que deberá poner su medida en conformidad con este Acuerdo.]

[14.12 Cuando un derecho antidumping o compensatorio disminuya o se elimine en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación, la Parte Importadora procederá con prontitud a devolver, restituir, modificar o cancelar las garantías previamente ofrecidas con sus intereses respectivos.]


ARTÍCULO 15
[INTERÉS PÚBLICO]

[15.1. Una vez cumplidos todos los requisitos para la imposición de derechos antidumping o compensatorios, la autoridad investigadora, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier parte nacional interesada, llevará a cabo una investigación de interés público si existen bases razonables que permitan creer que la imposición de dichos derechos, o la imposición de su monto total, podría ser negativa para el interés público. Los procedimientos de estas investigaciones permitirán a la autoridad investigadora tomar en cuenta debidamente las declaraciones formuladas por cualquier nacional cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de los derechos antidumping o compensatorios, incluyendo a los usuarios industriales del producto investigado y a las organizaciones de consumidores representativas. Los procedimientos también permitirán a la autoridad investigadora tomar debidamente en cuenta las declaraciones de las autoridades nacionales encargadas de las leyes de competencia.]

[15.1 En el curso de las investigaciones antidumping o sobre subvenciones, la autoridad investigadora tomará en cuenta, por iniciativa propia o a solicitud de cualquier parte interesada, el análisis del interés público si hay bases razonables para presumir que la imposición de derechos podrá ser negativa para dicho interés público. Para la determinación final, una vez cumplido todos los requisitos para la imposición de derechos antidumping o compensatorios, la autoridad considerará las pruebas presentadas incluyendo aquellas de los usuarios industriales del producto investigados y las organizaciones representativas de consumidores y los análisis elaborados por las autoridades nacionales encargadas de las leyes de competencia.]

[15.1. En el curso de las investigaciones antidumping realizadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, las autoridades deberán considerar el interés más amplio de otros agentes económicos que intervienen en el mercado del producto similar, distintos de la rama de producción nacional afectada.]


[15.1. En el curso de las investigaciones antidumping, las autoridades respectivas tomarán en cuenta para su determinación final, un análisis del interés público si se evidencia que la imposición de derechos, o la fijación de su monto total, podría ser negativa para dicho interés. Los procedimientos de estas investigaciones permitirán a la autoridad investigadora tomar en cuenta debidamente las pruebas presentadas por cualquier nacional cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de derechos, incluyendo a los usuarios industriales del producto investigado y a las organizaciones de consumidores representativas. Los procedimientos también permitirán a la autoridad investigadora tomar debidamente en cuenta los análisis de la autoridad nacional encargada de las leyes de competencia.]

[15.1. Una vez cumplidos los requisitos para la imposición de derechos compensatorios provisionales, la autoridad por iniciativa propia o a solicitud de cualquier parte de la rama de la producción nacional directamente afectada, darán a los usuarios industriales del producto objeto de la investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas, en los casos en que el producto se venda al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Los procedimientos también permitirán a la autoridad investigadora tomar debidamente en cuenta las declaraciones de las autoridades nacionales encargadas de las leyes de competencia.

Los procedimientos señalados en el artículo anterior no serán considerados como un requisito para que la autoridad continúe con la investigación]


ARTÍCULO 16
[ELIMINACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING]

[16.1. Cuando se establezca la zona de libre comercio y los bienes circulen en los países del ALCA fundamentalmente libres de restricciones, los países renunciarán al uso de medidas antidumping para el comercio recíproco.]


ARTÍCULO 17
[DISPOSICIONES FINALES]
12  

[17.1 (31 y 32 ASMC) Las Partes sólo podrán aplicar medidas antidumping o compensatorias en cumplimiento estricto de lo establecido en este Capítulo.]

[17.2 Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables, mutatis mutandis, a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.]

[17.3 Cada Parte adoptará todas las acciones y medidas necesarias de carácter general o particular para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, las disposiciones correspondientes de sus leyes, reglamentos, procedimientos y práctica administrativa que se apliquen a las otras Partes, estén de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.]

ARTÍCULO X
[DEFINICIONES]

[X.1. Las autoridades considerarán “información pública”:

i)  La que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión, independientemente de su
    cobertura, o puesta a disposición del público por la persona que la presenta, o ésta hubiere
    otorgado su consentimiento para que un tercero la difunda;
ii)  Los resúmenes de información confidencial;
iii) La información pública contenida en actas levantadas en la investigación in situ;
iv) Cualquier otra información o datos que tengan el carácter de información pública conforme a la
    legislación interna de cada Parte y otros tratados internacionales.]]


 


1 Está sujeto a confirmación que la referencia al Acuerdo de Marrakech, en virtud del Artículo II.2 también comprende los acuerdos anexos al mismo.

2 Incluye procedimientos de revisión.

3 El Grupo de Negociación reconoce que:

i. el trabajo que se está llevando a cabo en el Comité Técnico de Asuntos Institucionales con respecto a la prioridad de los acuerdos, será relevante para determinar la necesidad y el contenido de una disposición general especifica al capítulo sobre esta materia.
ii. la relación entre este capítulo y los Acuerdos Regionales, queda pendiente de ser determinada; y
iii. debe darse mayor consideración al lenguaje apropiado para asegurarse que, cuando haya un Acuerdo sucesor al de Marrakech que acuerde un trato más preferente que el requerido por este capítulo, se aplicará el trato más preferente.

4 Incluye procedimientos de revisión o examen anuales y de extinción de derechos antidumping y compensatorios.

5
Y de cualquier otro(s) acuerdo(s) sucesor(es).

[6 Este artículo no pretende incorporar por referencia los acuerdos de la OMC.]

[7 Las disposiciones de procedimiento se refieren al proceso mediante el cual se realizan las investigaciones y revisiones de los derechos antidumping y compensatorios (por ejemplo, acceso a información, aviso a las partes, divulgación de resultados, oportunidad para comentar) y no incluyen las normas sustantivas que rigen la determinación o el cálculo del dumping, los subsidios, los derechos compensatorios y los daños. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo pretende modificar las normas sustantivas de los Acuerdos Antidumping y SMC de la OMC.]

8 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan rezones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

9  El Grupo de negociación reconoce que el trabajo que se está llevando a cabo en el Comité Técnico de Asuntos Institucionales (CTI) será relevante para determinar el contenido del presente Artículo.

10  
El Grupo de Negociación reconoce que el trabajo que se está llevando a cabo en el Grupo de Negociación sobre Solución de Controversias será relevante para determinar la necesidad y el contenido del presente Artículo.

11 [Resulta particularmente importante, de conformidad con las disposiciones del presente párrafo, que no se emita una determinación positiva, preliminar o definitiva, sin que se haya concedido una oportunidad razonable para la celebración de consultas.]

12 El Grupo de negociación reconoce que el trabajo que se está llevando a cabo en el Comité Técnico de Asuntos Institucionales (CTI) será relevante para determinar el contenido del presente Artículo
 

 
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