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ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Segundo Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Acceso a Mercados


  • CAPITULO SOBRE ACCESO A MERCADOS


[CAPITULO] SOBRE ARANCELES Y MEDIDAS NO ARANCELARIAS

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1.1. [Salvo disposición en contrario,] Este [Capítulo] se aplica al comercio de mercancías [originarias] [entre las Partes][de una Parte].

1.2. En el comercio de mercancías entre las Partes, la clasificación de las mercancías se regirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión actualizada.

Artículo 2. Trato Nacional.

2.1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes, de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo. [Este trato nacional se extenderá a la venta, oferta de venta, compra, transporte, distribución y uso de dichas mercancías en el territorio de las Partes.]

[2.2. Las disposiciones del párrafo 2.1 sobre trato nacional significarán [, respecto a una provincia, [o] estado, [departamento, [o cualquier otro tipo de división política]] que tengan las Partes, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia, [o] estado, [departamento] [o cualquier otra esfera de división política] conceda a cualquier mercancía similar, [competidor directo o sustituto de dicha Parte] [directamente competitivo o sustituible, según sea el caso, de la Parte a la cual pertenece]] [un compromiso vinculante a todo el territorio nacional].]

[Artículo 3. Relación con acuerdos comerciales.]

[3.1. Ninguna de las disposiciones de este [Capítulo] modifica o altera en forma alguna las concesiones acordadas en materia de aranceles aduaneros y medidas no arancelarias en el marco de otros acuerdos comerciales suscritos entre las Partes al amparo del Artículo XXIV o de la Cláusula de Habilitación, ambos del GATT de 1994.] [El Programa de Eliminación Arancelaria del ALCA no implicará retrocesos en el grado de liberalización comercial que se ha alcanzado en el hemisferio. En tal sentido, las preferencias que se aplican en el comercio entre los países del hemisferio, así como los programas de eliminación de aranceles convenidos en acuerdos bilaterales o subregionales, seguirán vigentes.]

Sección Segunda. Aranceles [Aduaneros]

Artículo 4. Programa de Eliminación Arancelaria.

[4.1. El Programa de Eliminación Arancelaria se aplicará al comercio de mercancías originarias entre las Partes.]

[4.2. Los aranceles base sobre los cuales se iniciará el proceso de eliminación de aranceles constan [en el Anexo [] del presente Acuerdo] [, siendo todos fijados en términos ad valorem [y/o específicos aplicados]].]

[4.3. Salvo cuando se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún derecho aduanero existente, ni adoptar ningún derecho aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria a un nivel más alto del especificado en los compromisos de dicha Parte de acuerdo con el Programa de Eliminación Arancelaria.]

4.4. [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, a partir de la entrada en vigencia del mismo cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros [y otras cargas a la importación] sobre las mercancías originarias, de conformidad con los términos establecidos en el Anexo ___ (Programa de Eliminación Arancelaria).] [Las eliminaciones arancelarias se llevarán a cabo mediante márgenes porcentuales de preferencias que se aplicarán sobre los aranceles ad valorem, específicos y mixtos.]

[4.5. Durante el proceso de eliminación arancelaria, las Partes se comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el establecido de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.]

[4.6. Las Partes no adquieren compromisos en materia arancelaria sobre las mercancías que se incluyen en el Anexo… (Exclusiones).]

[4.7 Las mercancías usadas no se beneficiarán del Programa de Eliminación Arancelaria previsto en el presente [Capítulo], incluso aquellos que estén identificados como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado.]

[4.8. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias contenidas en el Programa de Eliminación Arancelaria en términos ad valorem [,eliminando así cualquier tipo de arancel mixto, especifico o variable]. [No obstante, las Partes podrán aplicar el nivel de aranceles aduaneros establecidos en términos ad valorem o en otros términos.] [Se debe respetar la existencia de aranceles específicos y ad valorem en las estructuras arancelarias de los distintos países miembros del ALCA. Sin perjuicio de ello, al inicio de la negociación arancelaria se deberá fijar, para los aranceles específicos, un equivalente ad valorem que será el valor máximo que tales aranceles podrán tomar a partir de ese momento y que constarán en Anexo al Acuerdo.]]

[4.9 A  Si en cualquier momento una Parte reduce sus aranceles aduaneros de nación más favorecida, para una o más mercancías incluidas en este Acuerdo, el arancel aduanero aplicable en el comercio recíproco deberá ser ajustado de conformidad a las proporcionalidades establecidas en el Anexo __ (Programa de Eliminación Arancelaria).] [Para los casos en que una parte reduzca su arancel a un nivel igual o inferior al arancel residual vigente, el arancel aplicado al socio comercial se determinará según el cálculo siguiente:

Resimod = NFMi (Bo – Resi) * NFMi
                Bo

Donde: NMFi = arancel nmf aplicado en ese momento; Bo = arancel base establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria; Resi  = arancel residual correspondiente al período de desgravación actual;Resimod = arancel residual aplicado al socio preferencial modificado.]

[4.9 B En el caso en que una Parte incremente el arancel aduanero respecto al arancel base, la preferencia se aplicará sobre el arancel base que figure en el Anexo []. Para aquellos casos en que una Parte reduzca el arancel respecto al arancel base, la preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo. Los países podrán volver a incrementar los aranceles hasta el nivel del arancel base; en ese caso la preferencia se aplicará sobre el arancel base.]

[4.10. Para el caso de las pequeñas economías se podrán convenir condiciones especiales más favorables de eliminación, incluyendo plazos más prolongados, diferenciados y un período de gracia para el inicio de la eliminación arancelaria.] [Cuando el arancel base a partir del cual una pequeña economía inicia el proceso de eliminación de aranceles es menor al de los demás países, la pequeña economía no iniciará su proceso de eliminación de aranceles hasta que el arancel residual de los demás países sea menor o igual al arancel base de la pequeña economía.]

4.11. Una Parte podrá:

[a) incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria cuando, con anterioridad ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria.]

[b) [mantener o aumentar un arancel aduanero cuando ello esté permitido de conformidad con [una disposición de solución de controversias del Acuerdo de la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme a la OMC.] [las disposiciones [del GATT de 1994 y] [de solución de controversias] del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio]] [o el Artículo VI del GATT de 1994 y los Acuerdos conexos de la OMC].]

[c) crear nuevas aperturas arancelarias [a un nivel más detallado que el que establece el Sistema Armonizado], siempre y cuando el [arancel aduanero] [margen de preferencia] aplicable a las mercancías originarias correspondientes no sea [mayor] [menor] que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada del Programa de Eliminación Arancelaria.]

4.12. Dos o más Partes podrán realizar consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Programa de Eliminación Arancelaria. [Una vez aprobado por dichas Partes, y de conformidad con sus procedimientos legales internos aplicables, el acuerdo de eliminación acelerada de los aranceles aduaneros que se adopte prevalecerá sobre cualquier acuerdo sobre aranceles aduaneros o categoría de desgravación aplicable de conformidad con el Programa de Eliminación Arancelaria.] [Estas concesiones arancelarias se extenderán a las demás Partes.] [Estas concesiones arancelarias solamente se extenderán a aquellas Partes que acordaron la aceleración.]

[4.13. Al menos una vez al año, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes examinarán, a través del Comité de Comercio de Mercancías, la posibilidad de incorporar al Programa de Eliminación Arancelaria las mercancías no incluidas en dicho Programa.]

Artículo 5. Disposiciones sobre regímenes especiales.

[5.1. [Devolución y [exoneración de] pago [diferido] de aranceles][Admisión Temporaria y [Restricciones al] Drawback [, Aplazamiento de Aranceles Aduaneros y Zonas Francas]].]

[5.1.1A. En materia de devolución y exención de aranceles aduaneros, las Partes mantienen sus derechos y obligaciones conforme su legislación y los compromisos de la OMC.]

[5.1.1B. Ninguna de las Partes podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, [a condición de que la mercancía sea] [que sea]:

[a) exportada subsecuentemente al territorio de otra Parte;]

b) utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada a territorio de la otra Parte; o

c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada a territorio de la otra Parte,

en un monto que exceda el total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre aquella cantidad de esa mercancía importada que sea materialmente incorporada a la mercancía exportada a territorio de la otra Parte, o sustituida por mercancías idénticas o similares incorporadas materialmente a la mercancía exportada a territorio de la otra Parte, con el debido descuento por el desperdicio.]

[5.1.2. Ninguna de las Partes, con la condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

a) los derechos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de acuerdo a las leyes internas de la Parte y que sean compatibles con las disposiciones del [Capítulo] ___, "Prácticas desleales de comercio";

b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre mercancías importadas, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; y

c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto a una mercancía importada a su territorio y sustituido por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada a territorio de la otra Parte.

Los incisos a) y b) entrarán en vigor el ... y el inciso c) a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.]

[5.1.3. El párrafo [5.1.1 y el] 5.1.2 no se aplicará[n] a:

a) una mercancía que, conforme a la legislación de cada Parte, se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de la otra Parte;

b) una mercancía que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta. No se considerarán como cambios en la condición de una mercancía procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección o preservación de la mercancía en su misma condición. Cuando una mercancía haya sido mezclada con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su origen, para efectos de este párrafo, podrá determinarse sobre la base de los métodos de inventario establecidos en el [Capítulo] ___, "Reglas de Origen";

c) una mercancía importada al territorio de una Parte, que posteriormente se considere exportado de su territorio, o se utilice como material en la producción de otra mercancía que posteriormente se considere exportado a territorio de la otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente se considere exportada a territorio de la otra Parte, por motivo de:

(i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros; o

(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves; [o]

[(iii) su envío para su uso en empresas conjuntas de dos o más de las Partes y que subsecuentemente pasará a ser propiedad de la Parte a cuyo territorio se consideró importada;]

d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros pagados sobre una mercancía específica importada a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue en virtud de que la mercancía no corresponde a las muestras o a las especificaciones de la mercancía objeto, o por motivo del embarque de dicha mercancía sin el consentimiento del consignatario; o

e) una mercancía originaria importada a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada a territorio de otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada a territorio de otra Parte.]

[5.1.4. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto a los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione al cumplimiento de un requisito de desempeño.]

[5.1.5. Ninguna Parte podrá condicionar la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.]

[5.X.X. Regímenes de Admisión libre de arancel aduanero.1

5.X.X. Las Partes otorgarán admisión libre de arancel aduanero a las siguientes mercancías, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Capítulo sobre Procedimientos Aduaneros, Artículos XX-XX:

a) mercancías admitidas temporalmente en el territorio de una Parte;

b) mercancías reingresadas en el territorio de una Parte que se hayan exportado temporalmente al territorio de otra Parte, y

c) muestras comerciales de valor insignificante y material impreso de publicidad.]

[5.2. Importación [/Admisión] Temporal [de mercancías].]

[5.2.1. [Las Partes][Cada Parte] autorizarán la importación [o] [/admisión] temporal libre de arancel aduanero a las mercancías que a continuación se enuncian, [y que se importan [o admitan] del territorio de otra Parte a su territorio][importados por o para el uso de un residente de otra Parte], [independientemente de su origen o que en el territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles mercancías [similares, competidoras directas o sustitutas][similares directamente competitivas o sustituibles]:]

a) equipo profesional [incluidos los programas informáticos y equipos de transmisión y cinematografía] necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de personas de negocios [que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las leyes del país importador];

[b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;]

[c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración;]

[d) mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyendo] muestras comerciales y películas publicitarias [para el agenciamiento de pedidos de mercancías]; y

e) contenedores y vehículos [comerciales similares] para el transporte internacional de mercancía.]

[5.2.2. [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, [las Partes permitirán la importación temporal libre de arancel aduanero, de las mercancías señaladas en el Artículo 5.2.1, sólo bajo las siguientes condiciones: ] [las] Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en los literales a), b) o c) del párrafo 1 a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales, cuando:] [Ninguna Parte podrá condicionar la entrada temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el Artículo 5.2.1 salvo requerir que esa mercancía:]

[a) la mercancía se importe por un nacional o residente de otra Parte;]

b) [la mercancía se utilice] [sea utilizada] [solamente] [exclusivamente por la persona visitante], o bajo [su] [la] supervisión personal [de un residente de otra Parte en el desempeño de la] [en el ejercicio de su] actividad, oficio o profesión [de esa persona];

c) [la mercancía no sea objeto de venta, arrendamiento, o cesión en cualquier otra forma, mientras permanezca en su territorio] [no sea vendido o arrendado mientras esté en su territorio];

d) [la mercancía vaya acompañada de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que de otra manera se adeudarían, según sea el caso, por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria;] [la mercancía vaya acompañada de una fianza por un monto que no exceda del 110% de los cargos que de otra manera se adeudarían, a la entrada o importación definitiva, que se liberaría al exportarse el artículo, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria;]

e) [la mercancía sea] [sea] susceptible de identificación [al exportarse][a su retorno al extranjero];

f) [la mercancía se reexporte][sea exportada] a la salida de esa persona o dentro del [cualquier otro] plazo que corresponda [razonablemente] al propósito de la [importación] [admisión] temporal [, inicialmente hasta de un año a partir de la fecha de importación o por un período más largo que la Parte establezca];

g) [la mercancía se importe] [sea importada] en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

[h) la mercancía cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables.]

[i) sea de otra forma admisible en el territorio de la Parte bajo sus leyes.]]

[5.2.3. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán sujetar la importación temporal sin el pago de arancel aduanero u otros cargos que se cobren por motivo de la importación, de una mercancía del tipo señalada en el literal d) del párrafo 5.2.1, a cualquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales cuando:

a) la mercancía se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de mercancías o servicios que se suministren desde el territorio de otra Parte o desde un país no Parte;

b) la mercancía no sea objeto de venta, arrendamiento o cesión en cualquier otra forma, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c) la mercancía sea susceptible de identificación;

d) la mercancía se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal;

e) que la mercancía se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar;

f) la mercancía vaya acompañada de una fianza o garantía que no exceda del 110% de los cargos que se adeudarían, en su caso, por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la reexportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza o garantía por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria;

g) la mercancía cumpla con las medidas sanitarias y fitosanitarias y con las medidas de normalización aplicables; y

h) la mercancía no sufra transformación o modificación alguna durante el plazo de importación autorizado, salvo el desgaste por el uso normal de la mercancía.]

[5.2.4. [Cuando una mercancía se importe temporalmente y no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 5.2.2 y 5.2.3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva del mismo.] [Una Parte podrá imponer el arancel aduanero y cualquier otra carga sobre una mercancía admitida temporalmente libre de arancel bajo el Artículo 5.2.1 que se debería a la entrada o importación final de tal mercancía si alguna condición que la Parte impone bajo el Artículo 5.2.2 no ha sido cumplida.]]

[5.2.5. Una Parte adoptará procedimientos para la liberación expedita de los artículos descritos en el párrafo 5.2.1. En lo posible, cuando dichos artículos acompañen a un residente de otra Parte que solicita ingreso temporal y sean importados por esa persona para su uso en el ejercicio de una actividad, oficio o profesión de esa persona, los procedimientos deberán permitir que los artículos sean liberados simultáneamente con el ingreso de esa persona.]

[5.2.6. Cada Parte extenderá, a petición de la persona en cuestión y por razones que sean consideradas válidas por las autoridades arancelarias nacionales, el límite de tiempo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.]

[5.2.7. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente sean exportadas a través de un puerto aduanero distinto del puerto por el que fueron importadas.]

[5.2.8. Cada Parte eximirá al importador de toda responsabilidad por la no exportación de un artículo admitido temporalmente previa comprobación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de que el artículo fue destruido en el plazo original de admisión temporal o durante cualquier prórroga autorizada del mismo.]

[5.3. Zonas Francas [, Zonas de Procesamiento de Exportaciones, Maquilas y similares]]

[Cada Parte establecerá que cuando las mercancías importadas a su territorio sean producidas en zonas francas en el territorio de alguna de las Partes o enviadas desde estas zonas, no se aplicarán a dichas mercancías los beneficios del Programa de Eliminación Arancelaria a que se refiere el presente [Capítulo].] [Las mercancías elaboradas en las zonas procesadoras se beneficiarán del Programa de Eliminación Arancelaria, si cumplen con las reglas de origen establecidas en este Acuerdo.]

[5.4. [Reimportación] [Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas]]

[[5.4.1. Las Partes autorizarán la reimportación libre de arancel aduanero a las mercancías, [independientemente de su origen], que hayan salido temporalmente a territorio de otra Parte para ser reparadas o alteradas.]

[5.4.2. Las Partes no aplicarán aranceles aduaneros a las mercancías, [independientemente de su origen], que sean admitidas temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparadas o alteradas.]]

5.5. Otros

[Artículo 6. [Entrada libre de arancel de ciertas] Muestras comerciales [de valor insignificante] [y material publicitario]] [Importación libre de arancel aduanero para muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y materiales de publicidad impresos]

[6.1. [Las Partes] [Cada Parte] autorizará[n] la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor [comercial][de acuerdo con la reglamentación que se establezca] [y a los materiales de publicidad impresos [importados] de territorio de otra Parte] [sea cual fuere su origen, pero podrá requerir que:

a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de levantamiento de pedidos de mercancías o servicios provenientes del territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

b) tales materiales de publicidad se importen en cantidades no mayores a las que sean razonables para su uso.]] [Tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que cada uno no contenga más de un ejemplar de cada material, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.]

Artículo 7. Valoración aduanera.

7.1. En el comercio recíproco entre las Partes, la valoración aduanera de las mercancías se [regirá por las normas establecidas en] [determinará de conformidad con] el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC [sin hacer uso de las reservas y opciones permitidas por dicho Acuerdo].

[7.2. De conformidad con el Artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así le exija, otorgue un depósito u otra forma de garantía que prevea la legislación de la Parte. Esa forma cubrirá el pago de los impuestos a que estarían sujetos en definitiva las mercancías. ]

[7.3. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir con el Artículo VII del GATT de 1994.]

[7.4. Cuando una Parte utilice o aplique precios estimados, establecerá mecanismos de exención a la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 7.2 y 7.3. Así mismo establecerá las medidas que faciliten la administración de dicho esquema.]

[7.5. Antes que una Parte adopte o modifique el precio estimado a que se refiere este Artículo, comunicará a las otras Partes la descripción de la mercancía, su fracción arancelaria y el precio estimado que se propone establecer.]

[7.6. Las Partes celebrarán consultas entre sí, a efecto de asegurarse que lo anterior no represente un obstáculo al comercio.]

[7.7. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 7.4 servirá únicamente como referencia para los casos de valoración, y no podrá considerarse como precio base para la determinación de los impuestos internos de cada Parte o para la aplicación de derechos o aranceles aduaneros.]

Sección tercera. [Medidas] [Restricciones] no arancelarias

Artículo 8. Restricciones y [licencias] [prohibiciones] a la importación y a la exportación

8.1. [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo,] ninguna Parte podrá adoptar o mantener prohibición ni restricción alguna a la importación de cualquier mercancía [originaria] de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía [originaria] destinada a territorio de otra Parte, excepto [: lo previsto a) en el presente Acuerdo, o] [b)] de acuerdo con el [Artículo XI del] GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas [y demás disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC.] [Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo]. [Para los productos agrícolas se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.] [Ninguna de las Partes adoptara ni mantendrá restricciones, prohibiciones, impuestos, aranceles o cargos algunos sobre la exportación de ninguna mercancía al territorio de otra Parte, a menos que estos se apliquen temporalmente para aliviar desabastos críticos. Para propósitos de este párrafo “temporalmente” significa hasta un año, o un período mayor acordado por las Partes.]

[8.2. De conformidad con el párrafo 1, ninguna Parte podrá instituir o mantener, entre otras, las siguientes medidas:

a) restricciones cuantitativas de las importaciones;

b) precios o valores mínimos;

c) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias;

d) el otorgamiento de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o

e) restricciones voluntarias a las exportaciones que no cumplan con el Artículo VI del GATT de 1994, como fueron implementadas de conformidad con el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.]

[8.3. En el evento que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte:

a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del país no Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) exigir como condición para la exportación de [esas mercancías de la Parte][las mercancías] a territorio de otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.]

[8.4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país no Parte, [a petición de cualquiera de ellas], las Partes [a petición de cualquiera de ella] consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.]

[8.5. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, cada Parte notificará sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de importación a todas las Partes, y luego de la entrada en vigor del Acuerdo, notificará todos los nuevos procedimientos para el trámite de licencias de importación y sus modificaciones dentro de los 60 días siguientes a su publicación.]

[8.6. Las notificaciones de los procedimientos y modificaciones para el trámite de licencias de importación a los que se refiere el párrafo 8.5. tendrán los siguientes datos:

a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el punto de contacto para información sobre las condiciones de elegibilidad;

c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;

d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de las licencias;

e) la indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático de acuerdo con las definiciones que figuran en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;

f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.]

[8.7. La notificación de los procedimientos para el trámite de licencias de importación y de las modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación a que se refiere el párrafo 8.5. es sin perjuicio de su compatibilidad con los derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo.]

[8.8. Los procedimientos para el trámite de licencias de importación y las modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación que no sean notificados de conformidad con el párrafo 8.5. no serán aplicados a las Partes.]

[8.9. Los párrafos 8.1 al 8.4. no aplicarán para las medidas establecidas en el Anexo ___.]

[Artículo 9. Mercancías regeneradas]

[9.1 Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía regenerada de otra Parte y acordará para cada mercancía regenerada de otra Parte un trato no menos favorable que el trato concedido a las mercancías nuevas similares, independientemente de que la mercancía importada haya sido regenerada por el fabricante del equipo original e independientemente de que se ofrezca para la venta bajo garantía, aunque se podrá requerir que:

a) las mercancías regeneradas sean identificadas como tales; y

b) cumplan con cualquier norma aplicada a las mercancías nuevas similares]

Artículo 10. [Otros procedimientos administrativos][Derechos y formalidades administrativas] [Otros cargos que afectan el comercio recíproco]

10.1 [Cada Parte dispondrá, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los derechos arancelarios, las cargas equivalentes a un impuesto interno o alguna otra carga interna aplicada en virtud del Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorios aplicadas de acuerdo con las leyes nacionales de una Parte) aplicados o relacionados con la importación o la exportación se limiten en cantidad al coste aproximado de los servicios prestados y no constituyan una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación para propósitos fiscales.] [Ninguna de las Partes incrementará ni establecerá derecho de trámite aduanero [alguno por concepto del servicio prestado por la aduana] y eliminarán tales derechos sobre mercancías originarias [a la] [a más tardar diez años después de la] entrada en vigor de este Acuerdo.]

[10.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pequeñas economías eliminarán tales derechos a más tardar diez años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.]

[10.3. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y las cargas conexos, relacionados con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.] [ Para el caso de las pequeñas economías eliminarán tales derechos a más tardar diez años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.]

[10.4. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Parte notificará sus derechos y cargas actuales que se hayan impuesto o estén relacionados con la importación o la exportación hacia las otras Partes, y en consecuencia deberán notificar todos los derechos y cargas y los cambios a los derechos y las cargas en un plazo de 60 días después de su publicación.]

[10.5. La notificación de los derechos y las cargas que se hayan impuesto o estén relacionados con la importación o la exportación a la que se refiere el párrafo 10.4. incluirá la siguiente información:

a) una descripción del derecho o la carga, que incluya la cantidad del derecho o cargo y la naturaleza de los servicios prestados;

b) punto de contacto para propósitos de información;

c) órgano(s) administrativo(s) encargado(s) de cobrar el derecho;

d) fecha y nombre de la publicación donde se haya publicado el derecho o cargo;

e) el lugar y la forma en que se cobra el derecho o cargo; y

f) la Parte responsable del pago.]

[10.6. La notificación de los derechos y los cargos y los cambios de los derechos y los cargos que se hayan impuesto o tengan relación con la importación o la exportación a la que se refiere el párrafo 10.4. es sin perjuicio de su compatibilidad con los derechos y las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.]

[10.7. Los derechos y los cargos y los cambios de los derechos y los cargos que no sean notificados de acuerdo con el párrafo 10.4. no serán impuestos a las Partes.]

[10.8. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que la lista actualizada de sus derechos y cargos impuestos en relación con la importación o la exportación sea publicada y se encuentre a la disposición a través de Internet.]

Artículo 11. Impuestos a la exportación

[11.1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravámen o cargo alguno a la exportación de [una][ninguna] mercancía a territorio de otras Partes, [a menos que tal[es] impuesto[s] [o] [,] gravamen[es] [o cargo] se adopte[n] o mantenga[n] también sobre:

[a) la exportación de dicha mercancía a territorio de todas las otras Partes; y

b) dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno] [tales mercancías cuando están destinadas al consumo interno]].]

[11.2. No obstante lo dispuesto en el numeral 11.1, las Partes se reservan el derecho de aplicar impuestos a la exportación a las mercancías listadas en el Anexo 11.]

Artículo 12. Otras medidas [sobre][restrictivas a] las exportaciones

[Artículo 13. Leyes de protección a los distribuidores]

[13.1. Ninguna Parte podrá mantener o introducir leyes o prácticas respecto a la venta, oferta de venta, compra, transporte, distribución o uso de mercancías originarias importadas al territorio de dicha Parte que otorguen mayor protección a los distribuidores locales de los proveedores locales que a los distribuidores locales de proveedores extranjeros.]

Sección Cuarta. Otras medidas

[Artículo 14. Productos distintivos]

[14.1. Las Partes reconocen los siguientes productos como productos distintivos de la Parte correspondiente:

Parte  Producto distintivo
Estados Unidos Whisky bourbon y whisky Tennessee
México Tequila y mezcal
Panamá Seco y molas

En consecuencia, las Partes no permitirán la venta de producto alguno como producto distintivo, a menos que se haya elaborado en la Parte correspondiente de acuerdo con sus leyes y reglamentos relativas a la elaboración del mismo.]

Sección Quinta. Disposiciones institucionales

[Artículo 15. Comité de Comercio de Mercancías]

[15.1. Las Partes crean un Comité de Comercio de Mercancías, integrado por representantes de cada Parte, el cual se reunirá por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes.]

[15.2. El Comité se constituirá dentro de los seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el Comité serán por consenso.]

[15.3. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar la aplicación y administración por las Partes de los [principios] [derechos y obligaciones] contenidos en este [Capítulo].

b) Coordinar las actividades y velar por el funcionamiento del Subcomité de Mercancías no Agropecuarias.

c) Examinar las propuestas que sean presentadas por las Partes en materia de [aceleración de la] eliminación arancelaria.

d) Evaluar las propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones que corresponda, para mejorar la aplicación de lo dispuesto en este [Capítulo] y recomendar a la Comisión los cambios pertinentes.

e) Coordinar el intercambio de información comercial entre las Partes.

f) Presentar un informe anual a la Comisión sobre sus actividades.]

[15.4. Las Partes establecerán un Subcomité de Agricultura y uno de Mercancías no Agropecuarias cuyas funciones serán:

a) Servir de foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de mercado para productos agropecuarios y no agropecuarios.

b) Recomendar al Comité la adopción de medidas que favorezcan el libre comercio entre las Partes;

c) Reunirse por lo menos una vez al año o a solicitud de cualquiera de las Partes o del Comité.

d) Someter al Comité cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de dicho asunto; y

e) Presentar un informe anual al Comité sobre los acuerdos logrados y las actividades realizadas.]

[Artículo 16. Publicación y Notificación]

[16.1. Publicación y Notificación. Cada Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de mercancías por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanitarias y fitosanitarias, normas, etiquetas, reglamentos técnicos, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otras regulaciones.]

[a) Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial medida alguna de carácter general adoptada por esa Parte que tenga por efecto aumentar un arancel aduanero u otra carga sobre la importación de mercancías de la otra Parte en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las importaciones de mercancías de la otra Parte o para las transferencias de fondos relativas a ellas.]

[b) En virtud de que las devaluaciones abruptas, las modificaciones en los regímenes cambiarios y las políticas monetarias pueden menoscabar el flujo comercial y la iniciativa de establecer una zona de libre comercio, las Partes se comprometen a llevar a cabo notificaciones recíprocas en tal sentido.]

[Artículo 17. Definiciones ]

[17.1. Para efectos de este [Capítulo], se entiende por:]

[aranceles aduaneros]: [los aranceles que serían aplicables a una mercancía que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si la mercancía no fuese exportada a territorio de la otra Parte;] [ un impuesto, arancel o tributo a la importación y cargo de cualquier tipo] [cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo] [aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa, cargo o recargo en relación con dicha importación excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT 1994], [o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte,] [respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;

b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte; y

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados.], [ y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.]]

[mercancías de una Parte: se refiere a los productos nacionales según se entiende en el GATT de 1994 o a las mercancías que puedan acordar las Partes, e incluye las mercancías originarias de dicha Parte.]

[mercancías destinadas a exhibición o demostración: [mercancías destinadas a exhibición o demostración, incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios.]]

[mercancías fungibles: [las mercancías que son intercambiables de acuerdo con la definición del [Capítulo] ___ “Reglas de origen”.]]

[mercancías idénticas o similares: [las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial, así como mercancías que, aunque no sean iguales en todo, tengan características y composición semejante, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.]]

[mercancías importadas o ingresadas para propósitos deportivos: [el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa.]]

[mercancías regeneradas: mercancías que han sido limpiadas, probadas y examinadas en cuanto a su desgaste, acondicionadas en lo necesario con partes de componentes de reemplazo, probadas de nuevo y reempacadas para que cumplan sus funciones originales.]

[consumido: (a) utilizado realmente para su consumo; o (b) sometido a procesos o manufacturas ulteriores de tal manera que el resultado sea un cambio substancial en el valor, forma o uso de la mercancía o la producción de otra mercancía.]

[libre de arancel aduanero: significa exento o libre de arancel aduanero.]

[material: [un material de acuerdo con la definición del [Capítulo] ___ “Reglas de origen”.]]

[muestras [[comerciales de valor insignificante] o] [sin valor comercial]: [[las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto equivalente de la moneda de cualquiera de las Partes o], [aquéllas que estén] marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.]]

[materiales de publicidad impresos: significa las mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluidos los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno.]

[películas publicitarias: [medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general; y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor.]]

[programas de diferimiento o suspensión de aranceles: [las medidas que rigen zonas libres, zonas francas, importaciones temporales bajo fianza, importaciones temporales para la exportación, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y otros programas de procesamiento para exportación, entre otras.]]

[reparaciones o alteraciones: las que no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no terminada; el componente de una mercancía es una mercancía que puede estar sujeta a reparación o modificación.]

[requisito de desempeño: significa el requisito de:

a) exportar determinado nivel o porcentaje de mercancías;

b) sustituir mercancías importadas con mercancías o servicios de la Parte que otorga una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación;

c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a mercancías de producción nacional;

d) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación produzca mercancías en territorio de la Parte que la otorga; o

e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.]

[trámite de licencias de importación: los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta a la que generalmente se requiere para efectos de despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de la Parte importadora.]

[transacciones consulares: los requisitos que establecen que las mercancías de una Parte que pretenden exportarse al territorio de otra Parte deben ser sometidos a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora con el propósito de obtener facturas consulares o visas consulares para facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otra documentación aduanera requerida para la importación o relacionada con la misma.]

 
Continuación: [[CAPITULO] SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA]

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1  Algunas delegaciones proponen que el actual 5.X.X. reemplace totalmente a los subartículos 5.2 y 5.4 actuales así como al Artículo 6, ya que las disposiciones de estos artículos se repiten en el [capítulo] sobre Procedimientos Aduaneros.
 

 
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