Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

english français português

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Segundo Borrador de Acuerdo

Capítulo sobre Agricultura


  •  CAPITULO SOBRE AGRICULTURA
     

[1 SECCIÓN UNO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12: Alcance y Cobertura

1.1. Las disposiciones de este Capítulo aplican a los productos agropecuarios enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la Organización Mundial de Comercio, cualquier cambio subsecuente en dicho Anexo 1, acordado en la OMC, se hará automáticamente efectivo en este Acuerdo [, con la excepción de la Sección 5 sobre Mediadas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de este Capítulo].

[1.2. Las disposiciones de la Sección Cinco se aplican a las MSF conforme a las definiciones estipuladas en el Anexo A sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.]

[Artículo 2: Disciplinas Multilaterales]

[2.1A Las disciplinas comerciales que resulten de las negociaciones multilaterales sobre agricultura en la OMC, se incorporan automáticamente a este Capítulo.]

[2.1B Las disciplinas comerciales del presente Capítulo serán compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y con sus Acuerdos sucesores.]

[Artículo 3: Relación con Otros Capítulos del ALCA ]

[3.1A El comercio en productos agropecuarios está sujeto a las disposiciones correspondientes de otros Capítulos de este Acuerdo, excepto en la medida de alguna incompatibilidad con este Capítulo. En el caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y las disposiciones de cualquier otro Capítulo de este Acuerdo , prevalecerán las disposiciones de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.]

[3.1B En los temas aquí regulados, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otro Capitulo de este Acuerdo.]

[Artículo 4: Definiciones específicas al capítulo] ]



[3 SECCION DOS: ACCESO A MERCADOS4

[Artículo 55: Trato Nacional]

[5.1. Cada Parte concederá trato nacional a los productos agropecuarios de otras Partes, de acuerdo con el artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT 1994). En ese sentido, las disposiciones del Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este [Acuerdo] [Capítulo] y son parte integrante del mismo.]

Artículo 6: Aranceles

[Relación con otros Acuerdos Comerciales dentro del hemisferio]

[6.1 Las preferencias que se aplican en el comercio entre las Partes, así como los programas de reducción o eliminación de aranceles convenidos en acuerdos bilaterales o sub-regionales, seguirán vigentes mientras las preferencias o aranceles residuales acordadas bajo dichos Acuerdos sean mayores o menores que las resultantes del Programa de Eliminación Arancelaria establecido en esta Sección.]

[Programa de Eliminación de Aranceles]

[6.2A Las Partes acuerdan eliminar los aranceles en su comercio recíproco entre las Partes de los productos agropecuarios originarios, según el Programa de Eliminación Arancelaria establecido en el Anexo XX. [salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo.] ]

[6.2B Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, cada Parte establecerá la [eliminación] [desgravación] progresiva de los aranceles [y cualquier otro derecho o cargo [aduanero] (por definir)] relacionado con la importación que pueda aplicarse a [sustancialmente todos] los productos agropecuarios originarios de conformidad con las listas de eliminación de las Partes, que figuran como anexos a este Acuerdo.]

[6.3A Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá aumentar ningún derecho de aduana, como tampoco adoptar uno nuevo sobre un producto agrícola originario a un nivel mayor al especificado en los compromisos de esa parte contenido en las listas anexas a este Acuerdo.

Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, cada una de las Partes eliminará progresivamente sus derechos de aduana sobre un producto agrícola originario de conformidad con los términos establecidos en las listas para ese país que se anexan a este Acuerdo.]

[6.3B A Partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá adoptar un nuevo arancel ni ningún otro derecho o cargo (por definir) relacionado con la importación de un producto agropecuario en el comercio entre las Partes.]

[6.4 [Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo,] Las Partes podrán [para el comercio hemisférico] [para las importaciones de otra Parte del ALCA] mantener o aumentar un arancel aduanero cuando ello esté permitido de conformidad con las disposiciones de solución de controversias del Acuerdo de la OMC [ALCA] o cualquier otro acuerdo negociado conforme a la OMC [ALCA].]

6.5.Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias, siempre y cuando el [arancel residual aplicado no sea mayor] [margen de preferencia no sea menor] que el aplicable a la fracción arancelaria desglosada original. Este criterio se adoptará, también, ante eventuales modificaciones de capítulos, partidas o subpartidas que se realicen al Sistema Armonizado.

[6.6 Cuando una Parte decida unilateralmente reducir un arancel en forma temporaria o definitiva, la Parte aplicará la preferencia arancelaria acordada a dicho nivel arancelario reducido. En el caso que dicha Parte eleve nuevamente los aranceles, la Parte podrá hacerlo sólo hasta el nivel que corresponda según el cronograma de eliminación arancelaria.]

[6.7 Una Parte podrá incrementar un arancel aduanero a un nivel no mayor al establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria cuando, con anterioridad, ese arancel aduanero se hubiese reducido unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria.]

[6.8 Las Partes no adquieren compromisos en materia arancelaria sobre los productos que se incluyen en el Anexo ...]

[6.9 Las Partes acuerdan condicionar el inicio y cumplimiento del Programa de Liberalización Arancelaria al cumplimiento de los compromisos de las Partes sobre eliminación de los subsidios a la exportación y de otras medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios, de conformidad con las disposiciones establecidas en las Secciones respectivas de este Capítulo. ]

[6.10 Las Partes acuerdan aplicar el Programa de Eliminación Arancelaria, salvo que exista reintroducción de subsidios a la exportación y/o que no se cumpla con los compromisos establecidos en este Acuerdo sobre todos las prácticas que distorsionan el comercio de productos agrícolas, incluyendo aquellos que tienen efecto equivalente a los subsidios a la exportación. En estos casos, las Partes podrán suspender las concesiones arancelarias de los productos agropecuarios afectados.]

Aceleración de Eliminación Arancelaria

[6.11A. Las Partes realizarán consultas a solicitud de cualesquiera de ellas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de los aranceles para los productos agrícolas originarios definidos en las listas nacionales. Todas las Partes tendrán la oportunidad de participar en dichas consultas. El acuerdo de una Parte para acelerar la eliminación de aranceles reemplazará cualquier reducción arancelaria o categoría de escalonamiento establecida en la lista de esa Parte cuando se apruebe de conformidad con sus procedimientos legales aplicables y aplicará a las importaciones originarias de cualquier Parte.]

[6.11B A solicitud de cualquiera de las Partes, se realizarán consultas con el objeto de examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de los aranceles para a los productos agropecuarios originarios identificados en las listas de las Partes. Un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación de los aranceles prevalecerá sobre cualquier arancel o calendario de eliminación estipulada en las listas de las Partes cuando el mismo es aprobado por cada Parte de conformidad con los procedimientos legales pertinentes. [Estas concesiones arancelarias se aplicarán a las importaciones provenientes de cualquiera de las Partes del ALCA.] [Estas concesiones arancelarias solamente serán extendidas a las Partes que acuerden la aceleración de la eliminación arancelaria.] [Dos o más Partes podrán acordar la aceleración del Programa de Liberalización establecido en el presente artículo, para el comercio recíproco.]

[Gravámenes a la Exportación y otros cargos6]

[6.12A Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún impuesto, derecho u otro cargo sobre la exportación de un producto agropecuario y sus derivados al territorio de otra Parte, a menos que esta Parte aplique escalonamiento arancelario a dichos bienes.]

[6.12B Las Partes podrán mantener derechos diferenciales de exportación entre materias primas y sus derivados hasta tanto la Parte importadora aplique escalonamiento arancelario a dichos productos.]

[6.13 Las Partes se reservan el derecho de aplicar impuestos a la exportación a las mercancías listadas en el Anexo XX.]

[6.14 Otras Medidas que Afectan el Arancel Aplicado]

[Bandas y franjas de precios]

[6.15A Las Partes acuerdan que a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, no aplicarán los mecanismos de bandas o franjas de precios y otros mecanismos de estabilización de precios de productos agropecuarios.]

[6.15B Las Partes podrán aplicar para su comercio recíproco bandas o franjas de precios y otros mecanismos de estabilización de precios de productos agropecuarios.]

[Artículo 7: Medidas no arancelarias]

[7.1. Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición, restricción o requisito de licencia para la importación de ningún producto agropecuario originario de otra Parte o para la exportación de ningún producto agropecuario destinado al territorio de otra Parte [, a excepción de lo previsto en las disposiciones de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio que específicamente permitan la aplicación de tales medidas].]

[Barreras no arancelarias]

[7.2 Mecanismo de Contranotificación y Eliminación de Barreras no Arancelarias]

[Artículo 8: Negociaciones de la Organización Mundial de Comercio (OMC)* ]

[8.1. Las mejoras en acceso a mercados y en las normas y disciplinas comerciales como resultado de las negociaciones multilaterales sobre Agricultura de la OMC se aplicarán automáticamente al comercio entre las Partes del ALCA.]

[Artículo 9: Salvaguardias [para Productos Agropecuarios]]

[9.1 Las Partes acuerdan que a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo no aplicarán las medidas de salvaguardia especial para productos agropecuarios referidos en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.]

[9.2 Las Partes podrán aplicar una Salvaguardia Especial Agropecuaria automático durante la vigencia de este Acuerdo a las importaciones de un producto originario de otra Parte comprendido en el Anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC que a la fecha de su aplicación esté incorporado al Programa de Liberalización ]. [Las condiciones de aplicación y las Partes a las cuales puede aplicarse la Salvaguardia Especial Agropecuaria, se definirán en el Anexo XX.]

[9.3. Unicamente las Partes con economías pequeñas del Hemisferio podrán aplicar mecanismos de salvaguardia especial para productos agrícolas.]

[9.4. Las Partes no aplicarán ninguna medida de salvaguardia especial ni ningún otro mecanismo que opere de manera automática o que no requieran demostración de daño a la rama de producción nacional.]

[9.5. Los productos agropecuarios a que se refiere el presente Capítulo solo estarán sujetos a las disciplinas generales sobre salvaguardias que se establecen en este Acuerdo.]

[9.6 No obstante lo anterior, cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en materia de salvaguardias conforme al Artículo XIX del GATT 1994, [el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC] [y el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC].]

[9.7 Cualquier acuerdo alcanzado a nivel de la OMC que permita la implementación de disposiciones de salvaguardias por parte de los países en desarrollo, estaría incorporado automáticamente en este Acuerdo.]



[7SECCION TRES: SUBSIDIOS A LA EXPORTACION

Artículo 108: Definición

[10.1A Por “subsidios a la exportación para productos agropecuarios” se entiende subsidios a la exportación supeditados a la actuación exportadora a que se refiere el literal (e) del Artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y todas las modificaciones posteriores que puedan acordarse en la OMC a ser incorporadas automáticamente a este Acuerdo.]

[10.1B Se define como subsidio a la exportación de productos agropecuarios a cualquier subsidio supeditado, de jure o de facto, a la actuación exportadora de un producto agropecuario, incluyendo aquellas medidas citadas a manera de ejemplo en el Artículo 9.1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias. A efectos de esta definición, los programas de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación9, y seguros de exportación y programas de ayuda alimentaria internacional, que no se otroguen de conformidad con las disposiciones de los Anexos 12.2.1, 12.2.2, 12.2.2.1 y 12.2.2.2. de la Sección Cuatro de este Capítulo, serán considerados subsidios a la exportación.]

[10.2 No obstante, los créditos a la exportación, las garantías de crédito a las exportaciones o los programas de seguros de crédito, así como la ayuda alimentaria internacional suministrados en términos compatibles con los derechos y obligaciones de la OMC, [ y de acuerdo a las disposiciones de los Anexos de la Sección Cuatro de este Capítulo] no serán considerados subsidios a las exportaciones para los fines de este Acuerdo.]

Artículo 11: Eliminación de los Subsidios a la Exportación

[Eliminación de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios en el contexto del ALCA]

[11.1. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes eliminarán y no introducirán ni reintroducirán en ninguna forma los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios exportados a otras Partes. Las Partes tampoco aplicarán nuevas medidas y prácticas que impliquen una elusión de este compromiso a la eliminación de subsidios a la exportación.]

[Eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios10]

[11.2 Las Partes acuerdan continuar trabajando mancomunadamente en las negociaciones sobre agricultura de la OMC en aras de la eliminación de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios de manera multilateral lo más pronto posible.]

11.3 A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, los subsidios a la exportación tal como están definidos en el párrafo 9.1, deberán eliminarse en el comercio entre las Partes. Las Partes no reintroducirán dichos subsidios a la exportación [excepto lo indicado bajo los disposiciones de esta Sección]. Las Partes también acuerdan no aplicar nuevas medidas y prácticas que tengan un efecto similar o que impliquen una elusión de los compromisos establecidos.

[No cumplimiento de Compromisos]

[11.4A En el caso que una Parte aplique subsidios a la exportación en el comercio de cualquier producto entre las Partes, las otras Partes suspenderán el cronograma de eliminación arancelaria para el mismo producto hasta que la Parte que aplique dichos subsidios los elimine11 [excepto para los países de economías pequeñas.]]

[11.4B Cuando una Parte no cumpla con los compromisos establecidos en los Artículo 11.3, las Partes afectadas podrán aplicar para los productos agropecuarios las disposiciones sobre Subsidios y Medidas Compensatorias del Acuerdo del ALCA para contrarrestar tales prácticas.]

[Tratamiento de las diferencias en los niveles de desarrollo y tamaño de las economías.]

[11.5 Algunas delegaciones consideran que, no obstante, el numeral 2 sobre la eliminación de subsidios a la exportación, las pequeñas economías mantendrán sus derechos y obligaciones en conformidad con los acuerdos de la OMC y posteriores modificaciones. Asimismo, si la aplicación de algún tipo de subsidio a la exportación de sus productos agropecuarios causa o amenaza causar daños a la producción de las otras Partes, éste podría sujetarse a una investigación según lo establecido en el capítulo X de Prácticas Desleales del presente Acuerdo. Otras delegaciones no apoyan esta propuesta.]

[11.6 No obstante lo establecido en el párrafo 11.1 de este artículo, sobre la eliminación de subsidios a la exportación, las Partes con pequeñas economías eliminarán los subsidios a la exportación en un plazo de X años a partir de la entrada en vigor del ALCA, de conformidad con sus derechos y obligaciones contenidos en el Anexo VII del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y sus posteriores modificaciones en la OMC. Asimismo, se reservan el derecho resultante de los acuerdos en la materia, en las negociaciones pendientes en la OMC.]

[Artículo 12: Tratamiento de Importaciones que se Benefician de Subsidios a la Exportación provenientes de no Partes]

[12.1. Para el tratamiento de las importaciones subsidiadas de productos agropecuarios no procedentes de las Partes, se aplicarán las disposiciones de la OMC.]

[12.2A No se requerirá de ninguna Parte que participe en ningún mecanismo para tratar importaciones subsidiadas provenientes de no Partes.]

[12.2B Si un Estado no Parte está exportando un producto agropecuario a otra de las Partes, beneficiado por subsidios a la exportación, la Parte importadora, a solicitud de una Parte exportadora, consultará con la Parte exportadora con la finalidad de:

  • Acordar medidas específicas que la Parte importadora pueda adoptar para contrarrestar el efecto de las importaciones subsidiadas de productos agropecuarios no originarios de las Partes.

  • Que la Parte importadora aplique derechos compensatorios al amparo del artículo 13.c)i) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y en consonancia con las disposiciones contenidas en la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC cuando sea posible, o, derechos antidumping a favor de un tercer país en los términos del Artículo 14 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.]

[12.3 Las Partes acuerdan trabajar mancomunadamente en las negociaciones sobre agricultura de la OMC con la finalidad de prohibir el uso de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios provenientes de países no Partes del ALCA a los países Partes del ALCA hasta lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para los productos agropecuarios.]

[12.4 Si una Parte experimenta efectos adversos porque un país no Parte está exportando un producto agropecuario a otro país importador Parte con el beneficio de un subsidio a la exportación, la Parte importadora, a solicitud de la Parte adversamente afectada, consultará con ésta con miras a acordar las medidas específicas que pudiera adoptar la Parte importadora a fin de contrarrestar o disminuir el efecto de esas importaciones de productos agropecuarios no originarias de las Partes.]

[12.5 Si la Parte importadora aplica las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación para las exportaciones del mismo producto agropecuario hacia el territorio de la Parte importadora.]

[12.6 Si la Parte importadora [no aplica dichas medidas acordadas] [se niega a realizar las consultas mencionadas o a iniciar los procedimientos para aplicar los derechos compensatorios o antidumping mencionados en el punto 12.2 precedente], la Parte exportadora:

  • [podrá aplicar un subsidio de exportación a sus exportaciones del mismo producto agropecuario a la Parte importadora hasta tanto el Estado no Parte deje de exportar ese producto agropecuario a la Parte importadora con el beneficio de subsidios a la exportación]

  • [podrá cancelar las preferencias comerciales a los productos provenientes de la Parte importadora del producto subsidiado por un monto equivalente al comercio afectado o aplicar otras medidas de efecto compensatorio que se acuerden en el ámbito del ALCA. ]]

[12.7 Una Parte exportadora notificará por escrito a la Parte importadora y a las otras Partes exportadoras del producto en cuestión, con no menos de siete días de antelación, la adopción de cualquier medida de subsidio a la exportación relacionada con un producto agropecuario exportado al territorio de otra Parte. En el plazo de 72 horas de haber recibido solicitud por escrito de la Parte importadora, la Parte exportadora realizará consultas con la Parte importadora con el fin de reducir al mínimo cualquier impacto adverso sobre el mercado de la Parte importadora para ese producto. Al momento de solicitar consultas con la Parte exportadora, la Parte importadora enviará simultáneamente notificación por escrito de la solicitud a otras Partes exportadoras. Otra Parte exportadora podrá solicitar participar en las consultas. ]

[Artículo 13: Tratamiento de Subsidios a la Exportación de Partes hacia Mercados de Países no Partes]

[13.1A Para el tratamiento de las exportaciones subsidiadas de productos agropecuarios por las Partes dirigidas a terceros mercados, se aplicarán las disposiciones de la OMC.]

[13.1B A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación, si una Parte utiliza los subsidios a la exportación para las exportaciones de productos agropecuarios dirigidos hacia países no Parte, esa Parte tomará en cuenta los intereses de otras Partes y se esforzará por reducir al mínimo cualquier efecto adverso a las exportaciones de otras Partes. Si una Parte sufre un efecto adverso en el mercado de un país no Parte a causa del subsidio a la exportación por otra Parte, la Parte que aplica el subsidio a la exportación conviene en consultar, previa solicitud, con la Parte adversamente afectada con la finalidad de llegar a un acuerdo para mitigar el efecto adverso.]

[13.2 Las Partes acuerdan que los fondos que se dejen de usar para subsidiar las exportaciones de productos agropecuarios a otros mercados Parte no serán aplicados para subsidiar las exportaciones hacia mercados no Parte.]

[13.3 A efectos de lo dispuesto en el punto 13.1 precedente, las Partes deberán deducir del nivel de base los montos de los subsidios a la exportación declarados / consolidados en el marco del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, aquellos destinados a mercados de otra Parte en el mismo período.]

[13.4 Cuando una Parte identifique que, en un año determinado, otra Parte exportó a Estados no Parte un producto agropecuario con subsidios en valores o cantidades superiores a los que se determinan por los procedimientos establecidos en los puntos 13.1 y 13.3 precedentes, solicitará por escrito a la Parte exportadora que subsidia, a efectos de que esta última cumpla con lo dispuesto en el punto 13.1. precedente. Si, alguna Parte hubiese sido desplazada en un tercer mercado por una Parte que violó el compromiso establecido en el punto 13.1 precedente, la Parte afectada tendrá el derecho de pedir las compensaciones correspondientes y la Parte exportadora que subsidia tendrá la obligación de otorgarl dichas compensaciones.]

[13.5 En el caso en que la Parte exportadora que subsidia reitere su comportamiento violatorio de los compromisos mencionados en éste Artículo, la Parte afectada podrá cancelar las preferencias comerciales a los productos provenientes de esa Parte exportadora por un monto equivalente al comercio afectado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio que se acuerden en el ámbito del ALCA. ]

[Artículo 14: Medidas y Prácticas de Efecto Equivalente a los Subsidios a las Exportaciones]

[14.1. En consistencia con las provisiones del Artículo 9.1, las Partes convienen en cumplir con las condiciones y disciplinas para otorgar créditos a la exportación [y ayuda alimentaria] para productos agropecuarios tal como está previsto en [el Anexo 12.2.1 (Créditos a la Exportación)] [y en los Anexos 12.2.2, 12.2.2.1, y 12.2.2.2 (Ayuda Alimentaria)] de la Sección Cuatro de este Capítulo.] ]
 

[12SECCIÓN CUATRO: DISCIPLINAS A ADOPTAR PARA EL TRATAMIENTO DE TODAS LAS PRACTICAS QUE DISTORSIONAN EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRICOLAS, INCLUYENDO AQUELLAS QUE TIENEN EFECTO EQUIVALENTE A LOS SUBSIDIOS A LAS EXPORTACIONES AGRICOLAS

[Artículo 1513: Medidas de Ayuda Interna]

Disciplinas y Compromisos en Materia de Ayuda Interna en la OMC14

[15.1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden resultar de importancia [crucial] para sus respectivos sectores agrícolas, pero que también pueden tener efectos severos de distorsión en la producción y el comercio de productos agrícolas.]

[15.2. Al reconocer que [sólo] mediante negociaciones multilaterales pueden lograrse disciplinas y compromisos de reducción de apoyo interno, las Partes convienen en seguir trabajando para alcanzar un acuerdo en el marco de las negociaciones de la OMC dirigido a reducir sustancialmente y a regular más estrictamente el apoyo interno que distorsiona el comercio.]

[15.3. A tal fin, las Partes convienen en trabajar hacia un acuerdo en las negociaciones sobre agricultura en la OMC para lograr:

(a) la eliminación o máxima reducción posible de las medidas de apoyo interno que distorsionan la producción y el comercio, incluidas aquellas medidas conferidas en virtud de los programas de “limitación de la producción” o de “caja azul”;

(b) un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo (el total de “verde”, “azul” y “ámbar”;

(c) la revisión de los criterios para la “caja verde”, con el fin de garantizar que esta ayuda no distorsiona la producción y el comercio, y

(d) un acuerdo de que los apoyos de “caja verde” no deberían estar sujetos a medidas compensatorias. ]

[15.4 Disciplinas y Compromisos en materia de Ayuda Interna en el ALCA]

[Definiciones]

[15.5 Por ayuda interna se entenderá toda [política o medida que afecte las decisiones de producir, aplicada por una Parte para sostener los precios de los productos agropecuarios, aumentar la renta de los productores y/o mejorar las condiciones de producción y/o comercialización.] ]

[15.6 Por "Medida Global de Ayuda" (MGA) se entenderá el nivel anual expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores de productos agropecuarios o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agropecuarios en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse exentos de [reducción] [eliminación] de acuerdo con lo establecido de acuerdo con lo establecido en este Artículo. ]

[15.7 Por “Medida Global de Ayuda Total Corriente” se entenderá el apoyo efectivamente otorgado durante cualquier año del período de implementación.]

[15.8 Se entenderá por período de implementación al período que va desde el año en que se inicia el Programa de Eliminación Arancelaria hasta el año en que se alcanza el nivel arancelario de 0%.]

[Identificación de Otras Medidas y Prácticas que Distorsionan el Comercio [y la Producción] de Productos Agropecuarios]

[15.9 Para los efectos del presente Acuerdo, se identifican como otras medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios cualquier medida o práctica distinta de las siguientes, siempre que éstas cumplan con los requisitos establecidos en los literales “a” y “b” del numeral 1 del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC:

(i)     Servicios generales (Numeral 2 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de
        la OMC)
(ii)    Ayuda Alimentaria Interna (Numeral 4 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la
       Agricultura de la OMC)
(iii)   Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del
       gobierno en los planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en
       casos de desastres naturales (Numeral 8 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la
       Agricultura de la OMC)]

[Compromisos en Materia de Ayuda Interna]

[15.10 A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes convienen en eliminar para el comercio entre ellas las medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios, definidos en el Artículo 14.2.1.]

[15.11 Las Partes acuerdan no aplicar medidas de ayuda interna a la agricultura que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Artículo.]

[15.12A Las Partes que han consolidado compromisos de reducción de ayuda interna en la Parte IV, Sección I, de sus Listas de Compromisos del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, deberán eliminarlas al momento de entrar en vigencia el ALCA, salvo los niveles de minimis establecidos en el Artículo 6.4 del referido Acuerdo.]

[15.12B Las Partes15 que han consolidado compromisos de eliminación de la MGA Total en la OMC deberán reducir su MGA Total hasta su completa eliminación al final del período de implementación.]

[15.13 La mencionada eliminación de la MGA Total se realizará sobre la base establecida en [este Artículo] [ el punto 15.14], mediante una reducción de los montos de la MGA Total Corriente en forma lineal y automática en el periodo de implementación, en concordancia con el cronograma de eliminación arancelaria contenido en las listas de las Partes y según lo establecido en la Sección Dos del presente Capítulo.]

[15.14 La base sobre la cual se aplicará el cronograma de reducción de la MGA Total será el menor de los montos resultantes de los siguientes cálculos:

a) el promedio de la MGA Total Corriente, en los años (J,J,J), reducido en un X%; y

b) la MGA Total consolidada en la OMC, para el año 2000 por los países desarrollados, y para el año 2004 por los países en desarrollo, ambas reducidas en un 50%.]

[15.15 Se considerará que una Parte ha cumplido sus compromisos de reducción de ayuda interna en todos los años en que su ayuda interna a favor de los productores agrícolas, expresado en términos de MGA Total Corriente, no sobrepase el correspondiente nivel de compromiso anual o final [consolidado] [ acordado], calculado de acuerdo a lo que se establece en el Artículo.]

[15.16 Las partes acuerdan que a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no aplicarán las medidas de ayuda interna que se indican en los párrafos... (a ser definido posteriormente) del Anexo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. ]

[15.17 Estarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de una Parte medidas de ayuda interna establecidas a favor de productores agropecuarios, incluyendo posibles modificaciones de las mismas, y cualquier medida que sea introducida posteriormente que no demuestre satisfacer los criterios del Anexo_ o que no demuestre estar exenta de reducción de acuerdo al párrafo … previo]

[15.18 Las Partes se comprometen a no re-introducir medidas y prácticas que distorsionan el comercio y la producción de productos agropecuarios definidas en el Artículo… y a no aplicar nuevas medidas y prácticas de efecto similar de distorsión en el comercio y la producción de productos agropecuarios o que impliquen una elusión del compromiso establecido en el Artículo ….]

[Medidas Exentas]

[15.19 Las medidas de ayuda interna que cumplen con lo dispuesto en el Artículo 6.2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, con lo dispuesto en los párrafos … del mismo acuerdo, así como las que no excedan los niveles de minimis establecidos en el Artículo 6.4 del mismo Acuerdo, quedarán exentas de los compromisos de reducción que se establezcan en el presente Artículo.]

[No-cumplimiento de compromisos]

[15.20 En el caso de que una de las Partes no cumpla con los compromisos que se establezcan en la presente Sección, las otras Partes suspenderán las preferencias arancelarias otorgadas al producto objeto de incumplimiento originario de la Parte mencionada hasta que se subsane dicho incumplimiento. Adicionalmente, las Partes afectadas podrán aplicar, para el producto objeto de incumplimiento, derechos compensatorios de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en el (Capítulo XX ó Sección XX ó Artículo XX ó Anexo XX) del presente Acuerdo.]

[Diferencias en el Nivel de Desarrollo y el Tamaño de las Economías en el ALCA]

15.21. Los países que se benefician del trato especial y diferenciado de acuerdo a su nivel de desarrollo y tamaño de sus economías, en especial las pequeñas economías, podrán mantener las medidas y prácticas que constan en los artículos 6.2 y 6.4.b del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y acuerdos sucesores.

[Intercambio de información / notificaciones]

[15.22 Para garantizar transparencia, el Comité de Agricultura del ALCA analizará, por lo menos una vez al año, el estado de todas las medidas de ayuda interna en las Partes, asicomo cualquier modificación a estas medidas, buscando evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Así mismo, las Partes intercambiarán información pública de manera oportuna o a solicitud de Parte.]

[15.23 Las Partes notificarán cada año las medidas que de acuerdo con el Artículo … se considera que no son distorsionantes del comercio y la producción de productos agropecuarios, especificando el tipo de medida, el monto destinado y si se trata de una medida general o específica.]

[Artículo 16: Impuestos [diferenciados] a las exportaciones]

[16.1. A partir de la efectiva entrada en vigor de este Acuerdo Las Partes acuerdan [eliminar] [aplicar hasta un máximo de X puntos porcentuales] toda diferencia entre la tasa de impuesto a la exportación aplicado sobre cualquier producto agropecuario [primario] y la tasa del impuesto a la exportación aplicado sobre cualquier producto o subproducto elaborado a partir [del producto primario][de ese producto agropecuario].]

[16.2. Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún impuesto, derecho u otro cargo sobre la exportación de un producto agropecuario y sus derivados al territorio de [otra Parte][toda las Partes], a menos que dicho impuesto o derecho sea aplicado a dichos bienes cuando los mismos sean destinados al consumo interno y cuando sean exportados al territorio de otras Partes.]

[16.3 Las Partes con pequeñas economías estarán exentas de cualquier disposición de este Acuerdo con respecto a los impuestos de exportación]

[Artículo 17: Empresas Comerciales del Estado16]

[17.1. Las Partes convienen en la eliminación progresiva de los derechos exclusivos de importación y/o exportación otorgados a las empresas estatales de comercio que se dedican a la importación y/o exportación de productos agrícolas al permitir que comerciantes particulares participen en las exportaciones de productos agrícolas, compitan por ellas o hagan transacciones sobre exportaciones de productos agropecuarios.]

[17.2. En el período de transición de los derechos exclusivos de importación y/o exportación retenidos por las empresas Estatales de Comercio a la plena competencia con los comerciantes particulares, dichas empresas proporcionarán información sobre sus costos de adquisición, fijación de precios de las exportaciones y otros datos de ventas. Para asegurar que dichas empresas compiten justamente con los comerciantes particulares en las ventas de importación y/o exportación durante el período de transición, se prohibe al gobierno nacional proporcionar fondos públicos, préstamos, garantías u otro apoyo financiero a las empresas mercantiles estatales.]

[17.3 Al inicio del programa de eliminación, habrán sido establecidas disciplinas para las actividades desarrolladas por las empresas estatales y privadas de comercialización, que detenten monopolio de importación y/o importación y/o exportación de productos agropecuarios, a fin de evitar restricciones y discriminaciones en el acceso, además de otras distorsiones al comercio de productos agropecuarios.]

[17.4 Se entenderá por empresas estatales de comercio de productos agropecuarios aquellas de propiedad de los Estados o aquellas a las cuales los Estados, de hecho o de derecho, han otorgado privilegios exclusivos o especiales de comercialización de productos agropecuarios.]

[17.5 Cualquier disciplina establecida con respecto a las Empresas Comerciales del Estado no serán aplicables a las Partes con pequeñas economías]

[[17SECCIÓN] [CAPITULO] CINCO: MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS ]

Artículo 1718: Disposiciones Generales, Derechos y Obligaciones de las Partes

[17.1. Esta [Sección] [Capítulo] se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen [en el Anexo A] en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC [; todo cambio posterior a estas definiciones, acordado sobre el Acuerdo MSF de la OMC aplicará automáticamente al presente Acuerdo].]

[17.2. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).]

[17.3 El reconocimiento de las diferencias en los niveles de desarrollo y tamaño de las economías se podrá aplicar de manera particular entre otros, en la adopción de medidas equivalentes, la evaluación de riesgo y la cooperación o asistencia técnica a los países, en especial a los de pequeñas economías.]

[Artículo 18: Implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de MSF de la OMC en el ALCA]

[18.1. Las Partes convienen en cooperar para avanzar en la implementación el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. En congruencia con estos objetivos, las Partes tomarán en cuenta en la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, el grado necesario para alcanzar un nivel adecuado de protección, considerando asimismo la factibilidad técnica y económica de las Partes.]

[18.2. En congruencia con este Artículo, las Partes acuerdan cooperar para facilitar el comercio de animales, plantas, sus productos y subproductos, productos de alimentos y otros productos relacionados, y fortalecer las modalidades necesarias para prevenir la introducción o evitar la diseminación de plagas y enfermedades de vegetales, animales o enfermedades de personas asociadas a la inocuidad de los alimentos.]

[18.3. A los efectos de la plena implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de MSF de la OMC en el hemisferio, las Partes se comprometen a cumplir con las siguientes disposiciones: ]

[a) Armonización y Normas Internacionales ]

[a.1. Las Partes aplicarán para el comercio entre ellas, las normas internacionales recomendadas por los organismos internacionales competentes y sus órganos auxiliares, [ en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.]]

[a.2. Si una Parte considera que una norma internacional, a las que se refiere el párrafo anterior, no es suficiente para garantizar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria que requiera, o tal norma internacional no existe, esa Parte lo notificará a las demás y establecerá consultas con las Partes interesadas para definir y aprobar la adopción de la norma necesaria para su aplicación al comercio entre todas las Partes. ]

[a.3 Las Partes promoverán acuerdos bilaterales o subregionales para alcanzar la armonización de medidas sanitarias y fitosanitarias, en particular sobre procedimientos relativos a la inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como lo relacionado a la inocuidad de los alimentos, entre otros, lo que permitirá facilitar el comercio entre las Partes. ]

[a.4 Las Partes desarrollarán, con la participación de los organismos de sanidad agropecuaria y de inocuidad de los alimentos, acciones orientadas para alcanzar acuerdos de armonización subregional y, de ser posible, a nivel Hemisférico, así como fortalecer los ya existentes.]

[b) Equivalencia ]

[b.1 Las Partes se comprometen a cumplir con lo establecido en los puntos 1-7 de la Decisión Sobre La Aplicación del Artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC aprobado por el Comité de MSF de dicha organización. (WTO/G/SPS/19)]

[b.2 Los métodos para determinar las condiciones de equivalencia, darán mayor importancia a los procedimientos de inspección, a la condición sanitaria o fitosanitaria en la zona de origen del producto, y considerarán las condiciones según el nivel de desarrollo de los Partes y el tamaño de sus economías.]

[b.3 Las Partes acuerdan que el objetivo general de los acuerdos de equivalencia será facilitar el comercio y promover el aumento de la confianza mutua entre las autoridades nacionales.]

[b.4 La equivalencia se aplicará a la normativa y a medidas sanitarias o fitosanitarias para el comercio de animales vivos, vegetales, sus productos y subproductos u otros bienes relacionados, así como a los servicios de inspección, reconocimiento, control, pruebas, aprobación y certificación, y a la inocuidad de los alimentos. [Para establecer equivalencia se considerará también las condiciones según el nivel de desarrollo de los Partes y el tamaño de sus economías.]]

[b.5 Al celebrar consultas y acuerdos de equivalencia entre las Partes, se tomará en cuenta:]

[(i) la determinación de equivalencia debe entenderse como el proceso por el que se demuestra objetivamente que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora logran el nivel adecuado de protección de la Parte importadora]
[
(ii) la medida cuya equivalencia se pretende reconocer se determinará por producto o grupo de productos y considerando el objetivo de la medida, y no sobre el [sistema] [servicio] nacional de control considerado globalmente.]
[
(iii) una evaluación, según las circunstancias, del riesgo o riesgos que se pretenden prevenir y una identificación del nivel de protección sanitaria o fitosanitario que se considere adecuado.]
[
(iv) las medidas sanitarias y fitosanitarias reconocidas como equivalentes en dichos acuerdos serán suficientes para alcanzar el nivel adecuado de protección fijado por la Parte importadora y estar basadas en evidencia científica.]
[
(v) es responsabilidad de la Parte exportadora demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias permiten lograr el nivel adecuado de protección de la Parte importadora, en el mismo grado que lo logran las medidas sanitarias de la Parte importadora. Asimismo es responsabilidad de la Parte importadora la provisión en tiempo y forma de toda la información necesaria que le sea requerida por la Parte exportadora.]
[
(vi) La determinación final sobre si una medida sanitaria o fitosanitaria aplicada por la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección exigido por la Parte importadora, corresponderá únicamente a éste último, siempre que esté sustentado en principios científicos y técnicos.]
[
(vii) Las Partes implementarán procedimientos [ razonables] [ comunes] para facilitar el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes [durante la negociación del Acuerdo.] ]

[b.6 Con miras a facilitar mecanismos de determinación de equivalencia, se deberá tener en consideración: la existencia de comercio fluido y regular de los productos objeto de la declaración de equivalencia, la ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias, y la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de esos productos de la Parte exportadora.]

[b.7 Cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y hasta tanto se alcance la determinación de la equivalencia, las Partes no podrán aplicar en su comercio recíproco de productos objeto de esta [Sección] condiciones más restrictivas que las vigentes, salvo aquellas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias. ]

[b.8 En el proceso de reconocimiento de equivalencia para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes atenderán, mediante consultas bilaterales los aspectos relacionados a la efectividad de la medida, impacto sobre el comercio, minimización de costo de aplicación y adecuación de los niveles tecnológicos, los cuales se especificarán en los instrumentos de reconocimiento mutuo.]

[c) Evaluación de Riesgo [y Determinación de Nivel Adecuado de Protección Sanitaria o Fitosanitaria] ]

[c.1 Las Partes [armonizarán la metodología] y podrán solicitar a los organismos regionales, subregionales de sanidad agropecuaria , a los centros de investigaciones o consorcios la elaboración de directrices, lineamientos y metodología armonizadas de evaluación del riesgo, [con el objeto de promover la aplicación de criterios y procedimientos comunes en el ALCA] [para la elaboración de los estudios de evaluación de riesgo para el comercio de productos entre ellas] ]

[c.2 Cuando sea necesaria el resultado de los estudios de evaluación de riesgo a efectos de permitir el acceso al mercado de un producto, éste deberá ser comunicado por la Parte que lo elabora a la Parte interesada en un plazo [acordado entre las Partes involucradas] [no superior a X meses calendario [para países de pequeñas economías y de xx meses para los demás países]] contados a partir de la fecha de la solicitud de la Parte afectada. En dicho plazo se reunirán, procesarán y analizarán las informaciones relevantes para tal evaluación, incluyendo la solicitud de aclaraciones o informaciones complementarias.]

[c.3 Vencido el plazo estipulado sin que la Parte importadora hubiere culminado la evaluación de riesgo o si la Parte exportadora entiende que la misma no fue adecuadamente realizada, la Parte exportadora podrá recurrir al ámbito del ALCA19 competente en la materia, [sin perjuicio de que pueda recurrir al organismo que se menciona en estas provisiones,] para que la restricción impuesta al producto afectado sea eliminada.]

[c.4 Cuando una Parte decida realizar una nueva evaluación de riesgo de un producto para el cual existe comercio fluido y regular, dicha Parte no podrá interrumpir el comercio de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.]

[c.5 En los casos de emergencia de protección sanitaria o fitosanitaria, corresponderá a la parte importadora presentar en forma inmediata, a requerimiento de cualquiera de las otras Partes, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo la parte importadora será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.]

[c.6 Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel adecuado de protección, mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra parte y, de conformidad con este capítulo, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida, durante períodos establecidos, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.]

[c.7 Para asegurar la coherencia en la aplicación en el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, las Partes se comprometen a dar cumplimiento a las directrices para fomentar la aplicación práctica del Artículo 5 del Acuerdo MSF del la OMC, elaboradas por el Comité (WTO/G/SPS/15)]

[c.8 [Salvaguardas] [Medidas Provisionales]

Cada Parte podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para la protección de la salud humana, la salud animal o la sanidad vegetal, con base en el artículo 5.7 del Acuerdo MSF de la OMC. Estas medidas deberán notificarse a las demás Partes en el plazo de veinticuatro horas [hábiles] y, si así se solicita, se celebrarán consultas sobre la situación en el plazo de [catorce] días. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y se esforzarán por evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio.]

[d) Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades ]

[d.1 Las Partes armonizarán los criterios y procedimientos para el reconocimiento de áreas libres y de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, con base en las referencias internacionales aprobadas. La Parte a la cual se le solicitó dicho reconocimiento, se pronunciará sobre el mismo en un plazo no superior a X meses calendario [para las Partes con pequeñas economías] y XX para las demás Partes.]

[d.2 Las Partes [ [aceptarán] [reconocerán] automáticamente] [podrán solicitar] de las demás Partes las áreas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades que sean reconocidas por las organizaciones internacionales [o regionales] competentes en particular la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.]

[d.3 Cuando una Parte considere que tiene una situación fitosanitaria o zoosanitaria especial con respecto a una plaga o enfermedad específica, podrá solicitar el reconocimiento de esa situación. La Parte importadora podrá solicitar además garantías adicionales respecto a la importación de animales, vegetales, sus productos y subproductos u otros bienes relacionados con su comercio, acordes con la situación especial reconocida. ]

[d.4 La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo, previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no-aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.]

[d.5 Ninguna Parte podrá impedir el acceso a su territorio de un producto proveniente de zona/región libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad de una Parte exportadora, aunque dicho país como totalidad no esté declarado libre o con escasa prevalencia. En el caso de zona/región de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, dicha zona/región debe estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.]

[e) Transparencia ]

[f) Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación ]

[f.1 Las Partes armonizarán o harán equivalente, cuando proceda, los procedimientos para el control, inspección y aprobación, así como la certificación sanitaria y fitosanitaria para [el comercio entre ellas] [productos de mayor flujo comercial]]

[f.2 Toda restricción al acceso al mercado de la Parte importadora, derivada de cambios en procedimientos de control e inspección sin la debida justificación, será considerada una barrera injustificada al comercio.]

[f.3 Las Partes podrán llevar a cabo procedimientos de inspección y comprobación, que consistirán en lo siguiente:]

[(i) evaluación de servicios sanitarios y fitosanitarios;]
[
(ii) verificación de la conformidad de los programas de inspección de las autoridades competentes;]
[
(iii) evaluación periódica, previamente acordada por las Partes, de eficacia de programas de control;]
[
(iv) comprobación de controles en el territorio de Partes exportadoras; y]
[(v) cualquier otro método de control y verificación aprobado de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes.]

[
f.4 Las Partes podrán permitir la importación de productos y subproductos de origen animal o vegetal provenientes de plantas de procesamiento [y de otras instalaciones], una vez que éstas sean aprobadas y certificadas de acuerdo a sus respectivas legislaciones nacionales en materia sanitaria y fitosanitaria, y sin perjuicio de las evaluaciones periódicas de los procedimientos acordados]

[Artículo 19: Asistencia Técnica y Cooperación]

[19.1 En congruencia con el Artículo 9 del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, las Partes convienen en facilitar, desarrollar e implementar programas para proporcionar cooperación y asistencia técnica a otras Partes, [en particular tomando en cuenta la consideración de favorecer a Partes según el nivel de desarrollo y el tamaño de sus economías,] de forma bilateral o por conducto de organizaciones internacionales [subregionales] competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de:]

[(i) aplicación de la presente Sección;]
[
(ii) aplicación del Acuerdo MSF de la OMC]
[
(iii) tecnologías de producción;]
[
(iv) intercambio de información sobre nuevos datos de investigación;]
[
(v) infraestructura;]
[(vi) participación más activa en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares;]
[
(vii) capacidad institucional y establecimiento de marcos regulatorios nacionales;]
[
(viii) fortalecimiento financiero y de infraestructura física/técnica de sistemas nacionales de sanidad agropecuaria;]
[
(ix) armonización;]
[(x) apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales;]
[(xi) acuerdos de reconocimiento mutuo y de equivalencia; ]
[
(xii) evaluación de riesgo y formación, capacitación y entrenamiento del recursos humanos;]
[
(xiii) transparencia; ]
[(xiv) fortalecimiento de capacidad técnica en metodología para la liberación de zonas de plagas y enfermedades;]
[
(xv) reconocimiento de áreas libres de plagas o de escasa prevalencia o enfermedades;]
[
(xvi) procedimientos de control, inspección y aprobación; ]
[
(xvii) identificación, consulta y solución de problemas y controversias sobre medidas sanitarias y fitosanitarias;]
[
(xviii) cualquier cuestión pertinente que pueda surgir circunstancialmente]

[19.2 Esta prestación de asistencia podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones, seminarios/talleres, procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esas Partes puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.]

[19.3 Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que una Parte exportadora cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de una Parte importadora, esta última considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica según sea necesario [de acuerdo a nivel de desarrollo y tamaño de las economías] [favoreciendo a las Partes de pequeñas economías] para que la Parte exportadora pueda mantener o aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.]

[Artículo 20: Consultas y Solución de Diferencias ]

[Consultas técnicas]

[20.1 Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria [o procedimientos de control, inspección y aprobación] de otra Parte se interpreta o aplica de manera inconsistente con las disposiciones de este capítulo, dicha Parte que inicia la consulta tendrá la responsabilidad de [probar][indicar] la incompatibilidad en función de las disposiciones del Acuerdo MSF de la OMC o con procedimientos aprobados por organismos internacionales competentes.]

[20.2 Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con otra Parte.]

[20.3 Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité MSF del ALCA, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo u organismo especializado, para asesoría o recomendación no obligatoria.]

[20.4 Cuando las Partes hayan recurrido a consultas, de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, si así lo acuerdan las Partes, constituirán las consultas previstas en el Artículo ____ del Capítulo Solución de Controversias del Area de Libre Comercio del las Américas.]

[Solución de Diferencias]

[20.5 Las Partes convienen en utilizar los Procedimientos sobre Consultas y Solución de Diferencias de la OMC para los casos de la solución de cualquier disputa formal surgida en torno a medidas SFS.]

[20.6 Sin perjuicio del derecho preferente entre las Partes en los acuerdos subregionales existentes, [el organismo de solución de controversias del ALCA] será responsable de resolver las divergencias que se presenten entre las Partes con motivo del presente Capítulo.]

[Artículo 21A: Aspectos Institucionales]

[21.1.A En virtud del presente Artículo, las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del ALCA que servirá como foro para celebrar consultas técnicas y para dar apoyo necesario para la implementación de las disposiciones y consecución de los objetivos del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios de la OMC en la región del ALCA.]

[21.2A El Comité fomentará y facilitará la celebración de consultas ad-hoc sobre materias sanitarias y fitosanitarias específicas, con cuyos resultados se podrá detectar los avances y dificultades existentes, además de posibilitar aclaraciones respecto a la aplicación de los principios del Acuerdo. El Comité tendrá entre otras, las siguientes funciones: ]

[(i) vigilar el cumplimiento de la presente [Sección] [Capítulo] sobre MSF;]
[
(ii) conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte afecte la aplicación efectiva de algún compromiso comprendido en [esta Sección] [este Capítulo];]
[
(iii) evaluar y recomendar a la Comisión Administradora propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de [esta Sección] [este Capítulo];]
[
(iv) proponer a la Comisión Administradora la revisión de medidas en vigor o en proyecto de una Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de [esta Sección] [este Capítulo];]
[
(v) Cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión Administradora, en virtud de las disposiciones de [esta Sección] [este Capítulo] y otros aspectos que se deriven de la misma;]
[
(vi) promover la participación activa de las Partes en los organismos internacionales [y subregionales];
[(vii) conformar y actualizar un registro de especialistas calificados en las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud animal ; y]
[
(viii) identificar y ejecutar el plan de trabajo de asistencia y cooperación técnica e institucional.]

[21.3 A Específicamente, el Comité abordaría las cuestiones sobre MSF relevantes para las Partes, entre ellas:]

[i) la elaboración de directrices operativas que faciliten la aplicación de los acuerdos de reconocimiento mutuo y equivalencia, control de productos, procedimientos de inspección y aprobación, evaluación de riesgos, etc.;]
[
ii) una mayor transparencia de las MSF, incluida la contranotificación de las mismas;]
[
iii) la identificación y solución de problemas relacionados con las MSF;]
[
iv) la cooperación institucional y normativa;]
[
v) el reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades;]
[
vi) la coordinación hemisférica en foros multilaterales sobre cuestiones sanitarias y fitosanitarias;]
[
vii) la armonización de normas, directrices y recomendaciones sanitarias y fitosanitarias internacionales relevantes;]
[
viii) la asistencia técnica.]
[
ix) facilitar las discusiones sobre asuntos hemisféricos con el objetivo de prevenir disputas entre las Partes.]

[21.4 A El Comité se reunirá cuando sea requerido, normalmente cada año, y reportará sobre sus actividades y planes de trabajo a la instancia ejecutiva20 del ALCA.]

[Artículo 21B Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias]

[21.1B Al reconocer los beneficios de un programa hemisférico de cooperación técnica e institucional, se establece por el presente un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias conformado por los representantes de cada una de las Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria.]

[21.2B El Comité promoverá la transparencia en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas la supervisión de la implantación del proceso de notificación y contranotificación del ALCA, con miras a identificar y resolver los problemas sanitarios y fitosanitarios entre las Partes a fin de prevenir controversias formales.]

[21.3 B El Comité ofrecerá un foro regular con el objeto de:

(1) Fomentar la cooperación hemisférica para aprovechar todos los beneficios del Acuerdo sobre MSF de la OMC en esferas tales como: armonización, equivalencia, evaluación de riesgos, servicios de información, asistencia técnica, reconocimiento de las zonas libres de plagas o enfermedades, así como procedimientos de control, inspección y aprobación.

(2) Promover la cooperación entre las Partes en otros foros internacionales mediante:

-        consultas sobre las estrategias, posiciones y prioridades adelantadas por los países
         miembros en el marco de las entidades correspondientes encargadas de definir las normas
         internacionales, incluidas sus contrapartes regionales;

-        consultas y coordinación sobre las estrategias, posiciones y prioridades dentro del marco    
         del Comité de MSF de la OMC, así como otras entidades internacionales
         (por ejemplo: FAO) y regionales (por ejemplo: IICA, OPS, BID, OEA, CEPAL), y

-        promoción de los objetivos de este Capítulo por medio de otras instituciones hemisféricas
         (por ejemplo: IICA, OPS, BID, OEA, CEPAL).

(3) Intercambiar puntos de vista respecto al diseño y suministro de programas efectivos de asistencia técnica y cooperación con el objeto de facilitar el logro de lo anterior.]

[21.4 B El Comité:

(1)      se reunirá cuando se requiera, normalmente cada año, y dará cuenta de sus
          actividades y planes de trabajo a la Comisión del ALCA, y21

(2)      podrá, cuando lo considere conveniente, establecer y definir el alcance y
          mandato de los grupos de trabajo.]

[Autoridades competentes]
 

 

[22SECCIÓN SEIS: [DISPOSICIONES INSTITUCIONALES]

[Artículo 2323: Comité de Agricultura]

[23.1A En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura [para los países miembros del ALCA.] ]

[23.1B Las Partes constituirán un Comité de Agricultura, conformado por representantes de cada una de las Partes, que se reunirá regularmente al menos una vez al año o a solicitud de una o más Partes.

23.2B El Comité se establecerá dentro de un lapso de seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

23.3B El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) Supervisar la aplicación y administración por las Partes de las disposiciones de este Capítulo.

(b) Evaluar cualquier propuesta de modificación, enmienda o adición a las disposiciones correspondientes con la finalidad de mejorar la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo y recomendar a la Comisión los cambios pertinentes.24

(c) Presentar ante la Comisión informes periódicos sobre sus actividades cuando proceda.]

Artículo 24: [Consultas y] Solución de Diferencias

[24.1A [Las disposiciones del] [El Capítulo del] ALCA con relación a [consultas y] solución de diferencias se aplicarán en caso de consultas y solución de diferencias [bajo éste Acuerdo] [ en torno a los derechos y obligaciones creados a raíz de este Capítulo [ para los productos agropecuarios ]].]

[24.1B Sin perjuicio del derecho preferente entre las Partes en los acuerdos subregionales existentes, el organismo de solución de diferencias establecido en el presente Acuerdo será responsable de resolver las divergencias que se presenten entre las Partes con motivo del presente Capítulo.]

[24.1C Las Partes acuerdan utilizar los procedimientos establecidos en el Capítulo sobre Solución de Controversias con la finalidad de resolver cualquier controversia que pueda surgir respecto a las disposiciones de este Capítulo.]]

 

[ ANEXO 12.2.1]

[DISCIPLINAS SOBRE CREDITOS A LA EXPORTACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS]

[1. DEFINICIÓN Y ALCANCE]

[1.1. Son considerados créditos a la exportación de productos agropecuarios todo tipo de actividad financiera que tenga como fuente recursos oficiales, con el objetivo de facilitar el mejoramiento y la comercialización, para fines de exportación, de productos agropecuarios [cubiertos por el Acuerdo sobre Agricultura del ALCA] [ comprendidos en el Anexo I del presente Capítulo]]

[1.2. Una lista ilustrativa, aunque no exhaustiva, de instituciones y programas a ser cubiertos por este Capítulo se encuentra en el apéndice del presente Anexo y deberá ser revisada periódicamente.]

[1.3. Para los fines de este Anexo, los recursos oficiales pueden adquirir la forma, inter alia, de créditos, financiamientos, tasas de interés, seguros y garantías de créditos a la exportación.]

[2. DISCIPLINAS]

[2.1. Todas las operaciones crediticias sobre la exportación realizadas por instituciones y programas solventados con recursos oficiales para productos agropecuarios deberán respetar los términos del presente Anexo, inclusive empresas estatales o privadas que detenten derechos exclusivos o especiales de comercialización de productos agropecuarios, resultantes de derechos estatutarios o constitucionales, y en ejercicio de los cuales puedan influenciar sus adquisiciones o ventas, o dirigir importaciones o exportaciones.]

[2.2. Plazos y condiciones para la concesión de créditos]

[2.2.1. Consideraciones Generales]

[2.2.1.1. [Esta Sección] [Este Anexo] establece los plazos y condiciones más favorables a ser utilizados en el ámbito del ALCA. Todas las Partes, teniendo en cuenta el riesgo de que tales plazos y condiciones puedan tornarse práctica comunes en las políticas agropecuarias nacionales, deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir la generalización de tales prácticas.]

[2.2.1.2. Las Partes deberán respetar los términos y las condiciones de créditos para los productos agropecuarios que tradicionalmente usufructúan plazos y condiciones crediticias menos favorables a las autorizadas por la presente Sección. ]

[2.2.2. Plazos de Pago]

[Operaciones de preembarque]

[2.2.2.1. El plazo de pago de las operaciones de crédito en el período de preembarque es el tiempo comprendido entre la fecha en que los recursos están disponibles para el beneficiario y la fecha de vencimiento del capital.]

[2.2.2.2. El plazo de pago para las operaciones de créditos de preembarque cubiertas por [la] [el] presente [Sección] [Anexo] no deberá exceder los 90 días.]

[Operaciones Post-embarque]

[2.2.2.3. El plazo de pago del financiamiento a la exportación post-embarque es el tiempo comprendido entre la fecha del embarque o de la entrega de las mercaderías, de la factura, del contrato comercial, o del contrato de suministro y la fecha del vencimiento de la última cuota del capital.]

[2.2.2.4. El plazo de pago para productos cubiertos por [la] [el] presente [Sección] [Anexo] no deberá exceder los 180 días, pudiendo ser extendido [por más de] 180 días a pedido del país deudor, [con excepción de los casos listados a continuación]. El pedido de extensión deberá ser justificado por la Parte deudora y aprobado por las demás Partes. [ Las excepciones a esta norma se listan a continuación:]]

[a) Bovinos para actividad de mejoramiento animal: el plazo de pago no deberá exceder los 2 años para contratos de hasta US$ 150.000,00 y 3 años para contratos por encima de US$ 150.000,00.
b) Demás animales para fines de mejoramiento: el plazo de pago no deberá exceder los 12 meses.
c) Material vegetal para reproducción: el plazo de pago para material vegetal (semillas, tubérculos y similares), exportado para fines de reproducción, no deberá exceder los 12 meses.]

[2.2.3. Pago del capital ]

[Operaciones de preembarque]

[2.2.3.1. El valor del capital del crédito a la exportación debe ser pagado en una única cuota o en cuotas iguales y sucesivas a partir de la fecha en [que] los recursos estén disponibles para el beneficiario.]

[Operaciones post-embarque]

[2.2.3.2. El valor [principal] [del capital] del crédito a la exportación debe ser pagado en una única cuota o en cuotas iguales y sucesivas a partir de los eventos [predeterminados] [mencionados] en el ítem [2.2.3] [2.2.2.3]]

[2.2.4. Pagos de intereses]

[2.2.4.1. La forma de pago de los intereses será definida por la libre negociación entre las Partes, respetándose los plazos definidos en los items 2.2.2 [y 2.2.4]. ]

[2.2.4.2. Para efecto de las disposiciones de este Capítulo, los intereses excluyen:

a) cualquier pago como prima u otros recargos con objeto de asegurar o garantizar el crédito a los exportadores;
b) cualquier otro pago efectuado como tasas bancarias o comisiones relativas al crédito a la exportación; y
c) descuentos realizados por los países importadores.]

[2.2.5. Pagos al contado]

[2.2.5.1. Las Partes deben requerir de los importadores de productos agropecuarios que constan [el ítem 2.2.4 (a),] [ en los literales a), b), c) del punto 2.2.2.4] que hayan recibido recursos oficiales el pago al contado de un mínimo del 15% del valor exportado, previamente o en el día de la fecha del embarque de los bienes.]

[2.2.5.2. Por valor exportado se entiende el valor total a ser pagado por el importador, excluyéndose los intereses.]

[ 2.2.6. Coparticipación de los riesgos]

[2.2.6.1. Todo tipo de garantía de créditos de que trata [la] [el] presente [Sección] [Anexo], inclusive aquellos financiados con recursos de los tesoros nacionales, debe incluir un nivel mínimo de participación del sector privado. La agencia oficial aseguradora sólo podrá cubrir hasta el 85% del valor de la transacción. ]

[2.2.7. Tasa de Interés Mínima] [A definir]

[2.2.8. Disposiciones Generales]

[Las Partes no podrán utilizar ninguna modalidad de recurso oficial para refinanciar el pago del capital y de los intereses de los créditos a la exportación de productos agropecuarios.]

[2.3. Sanciones]

[2.3.1. En el caso que una Parte no cumpla con las disciplinas establecidas en [la] [el] presente [Sección] [Anexo], cualquier otra Parte podrá cancelar las preferencias comerciales otorgadas para el producto beneficiado por el crédito subvencionado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio que se acuerden en el ámbito del ALCA.]

 

[ ANEXO 12.2.2 ]

[DISCIPLINAS PARA LA SUPERVISION DE LA CONCESION DE AYUDA ALIMENTARIA EN EL ALCA]

[1. Consideraciones Generales

1.1. El presente capítulo tiene por objetivo asegurar que los alimentos y otros productos agrícolas que sean exportados en la condición de ayuda alimentaria no desplacen las importaciones comerciales corrientes y no actúen de forma de desalentar la producción interna de los países beneficiarios. En ese sentido, toda ayuda alimentaria concedida por los países del hemisferio en el ámbito del ALCA debe atender exclusivamente al consumo adicional.

1.2. Todo tipo de crédito o donación proporcionada por las Partes con vistas a financiar actividades comerciales de ayuda alimentaria debe estar basado en las normas establecidas en el presente Acuerdo.

1.3. El presente Anexo contiene una lista ilustrativa de los tipos de transacciones comerciales consideradas como ayuda alimentaria.]

[2. Procedimiento para el establecimiento de Necesidad Comercial Habitual (NCH)

2.1. Por consumo adicional se entiende el consumo que no hubiese ocurrido en ausencia de la ayuda alimentaria en cuestión. Para identificarse ese monto adicional de consumo, las Partes deberán utilizar el mecanismo titulado Necesidad Comercial Habitual (NCH), cuyo cumplimiento será exigido de la Parte receptora en los términos contractuales que regulan cada transacción de ayuda alimentaria.

2.2. Cualquier transacción para la cual se requieran consultas y notificaciones previas estará sujeta al establecimiento de la NCH, de forma de asegurar que la transacción resulte en consumo adicional y no afecte negativamente los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas.

2.3. La Parte beneficiaria deberá, más allá de la ayuda alimentaria recibida, mantener como mínimo, el volumen de importaciones a ser especificado por el cálculo de la NCH.

2.4. El cálculo de la NCH, deberá, no obstante, reflejar el desempeño importador reciente de la Parte beneficiaria. Mientras tanto, consideraciones relativas a la balanza de pago y a las necesidades de desarrollo de las Partes beneficiarias podrán ser tenidas en consideración en el ejercicio de determinación de la NCH.

2.5. Para llegar al valor de la NCH serán adoptados los siguientes procedimientos:

a) Como punto de partida, la Parte otorgante deberá calcular el valor representado por las importaciones comerciales de los productos agrícolas a ser concedidos con la ayuda alimentaria por un período de tiempo representativo, como los últimos 5 años, por ejemplo. Para facilitar ese trabajo de cálculo, la Base de Datos Hemisférica25 (BDH) brindará las estadísticas comerciales necesarias. En ese sentido, las Partes deberán enviar las informaciones comerciales pertinentes para colaborar con el trabajo de la BDH.

b) Se debe llevar a consideración, igualmente, que la NCH obtenida a través del procedimiento estipulado en el párrafo anterior pueda ser modificada con base en consideraciones relativas a:

b1) cambio sustancial en la producción en relación al consumo, en la Parte beneficiaria, del producto agrícola concedido a título de ayuda alimentaria;

b2) cambio sustancial en la posición de la balanza de pagos o de la situación económica general de la Parte beneficiaria;

b3) cualquier aspecto que pueda afectar la representatividad de las estadísticas de importaciones de las Partes beneficiarias, así como otros aspectos que puedan ser presentados por las Partes interesadas en la transacción en análisis.

c) La NCH obtenida será incluida en las notificaciones previas al Comité de Agricultura26 del ALCA y deberá atender a los intereses de la Parte beneficiaria de la ayuda alimentaria y de otras Partes exportadoras de alimentos.

d) Para cada Parte beneficiaria y para cada producto agrícola involucrado en la transacción de ayuda alimentaria, será establecida una única NCH válida por un determinado período (año civil, fiscal o agrícola).

e) En el caso en que ocurran circunstancias imprevistas que afecten sustancialmente la balanza de pagos o la situación económica general de la Parte beneficiaria durante el periodo de validez de una determinada NCH, esta última podrá ser renegociada, mediante consulta a todas las Partes interesadas.]

[3. Procedimientos de notificación y consulta

3.1. Antes de efectuar cualquier transacción a título de ayuda alimentaria, la Parte otorgante deberá:

a) Establecer consultas bilaterales con otras Partes potencialmente interesadas, en función de los intereses de las Partes exportadoras de productos agropecuarios incluidos en la transacción para la Parte beneficiaria.

b) notificar al Comité de Agricultura del ALCA27 las principales características de la transacción a ser efectuada, de modo de permitir que las demás Partes puedan solicitar consultas sobre las referidas transacciones.

3.2. Están exentas del procedimiento establecido en el párrafo anterior las siguientes transacciones:

a) efectuadas por medio de organizaciones intergubernamentales, como el Programa Mundial de Alimentos (PMA), que poseen reglas especiales de consulta, u organizaciones intergubernamentales, como el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), cuyas operaciones son de naturaleza y volumen tales de modo de no constituir una interferencia significativa en los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas.

b) Efectuadas por medio de instituciones privadas de caridad, cuyas operaciones sean de naturaleza y volumen tales de modo de no constituir una interferencia significativa en los patrones normales de producción y comercio de productos agrícolas.

c) Situaciones de emergencia, como las definidas en el presente Anexo.

3.3. Para las transacciones enumeradas en el Artículo 3.2 ut supra, las Partes donantes deberán efectuar notificaciones ex post facto, hasta (x)28 meses después que la donación ha sido efectuada, así como atender los eventuales pedidos de consulta de las Partes interesadas.]

[4. Prohibición

4.1 Están prohibidas las transacciones de ayuda alimentaria que estén directa o indirectamente vinculadas a la importación comercial de productos agrícolas o de otros productos y servicios de las Partes otorgantes de ayuda alimentaria para las Partes beneficiarias.

4.2 En transacciones de ayuda alimentaria, la Parte beneficiaria no podrá re-exportar a otros países los productos recibidos en concesión.

4.3 La Parte beneficiaria no podrá igualmente exportar cantidades excedentes de los mismos productos (producidos internamente), o similares a los recibidos a título de ayuda alimentaria, cuando los stocks de tales productos puedan ser resultantes de las donaciones o importaciones en concesión.

4.4 Cuando ocurren transacciones triangulares, en que un producto agrícola otorgado mediante ayuda alimentaria sea enviado a un tercer país para fines de procesamiento, este último deberá asegurar que tales productos lleguen a su destino final. Los mismos principios serán aplicados en las transacciones en las que estén incluidos más de tres países. ]

[ 5. Penalidades

5.1. En el caso que las Partes no cumplieran con las disciplinas establecidas en el presente subcapítulo sobre ayuda alimentaria, cualquier otra Parte podrá suspender las preferencias comerciales otorgadas en la razón directa del valor del perjuicio provocado, o aplicar otras medidas de efecto compensatorio acordadas en el ámbito del ALCA. ]


 

[ ANEXO 12.2.2.1]

[LISTA DE TRANSACCIONES DE AYUDA ALIMENTARIA]

[1. Las donaciones de productos agrícolas producidos internamente por Parte de un gobierno al gobierno de una Parte importadora o a una organización intergubernamental o una institución privada, con objeto de distribuirlos gratuita y directamente al consumidor final del país importador.

2. Las donaciones de productos agrícolas producidos internamente por Parte de un gobierno al gobierno de una Parte importadora, o a una organización intergubernamental o institución privada, para distribuirlos en el país importador mediante su venta en el mercado libre.

3. Las donaciones en dinero hechas por el gobierno de una Parte exportadora a una Parte importadora, con la finalidad específica de adquirir un producto determinado en la Parte exportadora.

4. Las donaciones en dinero hechas por un gobierno a una Parte (o Partes) abastecedora(as) o a una Parte beneficiaria con la finalidad específica de adquirir un producto de una Parte (Partes) exportadora(as) o de abastecedores locales del país beneficiario, para su entrega a/en la Parte beneficiaria de que se trate.

5. Las donaciones en dinero hechas por un gobierno a una organización intergubernamental o a una institución privada con la finalidad específica de adquirir productos en el mercado libre (con inclusión de compras locales), para su entrega a/en países beneficiarios (Partes en desarrollo).

6. Las transferencias de productos efectuadas con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos por el Programa Mundial de Alimentos.

7. Las ventas en moneda del país importador que no sea transferible ni convertible en moneda o mercancías y servicios que pueda utilizar la Parte contribuyente.

8. Las ventas en moneda del país importador que sea parcialmente convertible en moneda o en mercancías y servicios que pueda utilizar la Parte contribuyente.

9. Los préstamos de productos agrícolas que patrocine un gobierno y que sean reembolsables en especie.

10. Las transacciones de trueque de carácter gubernamental y no gubernamental que no entrañen concesiones de precios.

11. Las transacciones de trueque no auspiciadas por un gobierno que entrañen concesiones de precios.

12. Las ventas en moneda no convertible que no entrañen concesiones de precios. ]



[ ANEXO 12.2.2.2]

[1. Se define como situación de emergencia aquella resultante de desastres naturales o desastres provocados por el hombre, que potencien o contribuyan efectivamente a:

a) limitación de acceso a las fuentes de alimentos y/o de renta;

b) interrupción del flujo normal de funcionamiento del mercado alimentario;

c) comprometer la producción de alimentos.]

[2. A continuación se presenta una lista ilustrativa de desastres naturales y de desastres causados por el hombre.

a) Desastres naturales: erupciones volcánicas, terremotos, huracanes, tornados, tifones, maremotos, diluvios, inundaciones, incendios, plagas y enfermedades.

b) Desastres causados por el hombre: poblaciones civiles y refugiados víctimas de conflictos civiles y guerra externa. ]]
 

Regrese al Índice


1Este corchete cubre toda la sección.    

2 La numeración que sigue es provisional y cambiará a medida que las negociaciones avancen.

3 Este corchete cubre toda la sección.

[4 Queda por definir hasta qué punto se requerirán las disposiciones específicas relativas al acceso a mercados para los productos agrícolas, además de las disposiciones generales al respecto en el Capítulo sobre Acceso a Mercados.]

5 La numeración que sigue es provisional y cambiará a medida que las negociaciones avancen.

6 [Entiéndase por gravámen a la exportación los derechos aduaneros y cualquier otro tributo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal monetario, cambiario o de cualquier naturaleza que incida sobre la exportación. No están comprendidas en esta definición las tasas y recargos análogos, cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados.]

[*  La necesidad de este artículo será determinada hacia el final del proceso de negociación, en vista del desarrollo de las negociaciones sobre agricultura en la OMC. La Declaración Ministerial de San José indica que será incorporado el progreso alcanzado en las negociaciones sobre agricultura en la OMC.]

7 Este corchete cubre toda la sección.

8 La numeración que sigue es provisional y cambiará a medida que las negociaciones avancen.

[9 Algunas delegaciones consideran que los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación y seguros de exportación y programas de ayuda alimentaria son temas multilaterales a ser considerados en los foros multilaterales adecuados, tales como la OMC, no en un acuerdo comercial regional como el ALCA. Otras delegaciones no están de acuerdo con estas propuestas porque contradicen los mandatos Ministeriales para tratamiento de estos temas en el ALCA.]

[10 Los Ministros Responsables del Comercio del ALCA acordaron, en su Declaración de Toronto, de fecha 4 de noviembre de 1999: “trabajar con el objetivo de lograr que, en las próximas Negociaciones Multilaterales sobre Agricultura de la OMC, se acuerde la eliminación de los subsidios a las exportaciones de productos agropecuarios y se prohíba su reintroducción bajo cualquier forma”. Habrá que determinarse la necesidad de este Artículo hacia el final de las negociaciones tomando en cuenta los avances logrados en las negociaciones de la OMC. Tendrá que determinarse la necesidad de este Artículo hacia el final del proceso de negociación en virtud de lo que suceda en las negociaciones sobre agricultura de la OMC.]

[11 Por definir procedimiento que asegure la aplicación transparente de esta disposición.]

12 Este corchete cubre toda la sección.

13 La numeración que sigue es provisional y cambiará a medida que las negociaciones avancen.

14 Esta sección habrá de revisarse hacia el final del proceso de negociación a la luz del desarrollo en las negociaciones de la OMC sobre agricultura. La Declaración Ministerial de San José indica que se incorpore el avance alcanzado en las negociaciones de la OMC sobre agricultura.

[15
 Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos, México y Venezuela. Las demás Partes, por no tener consolidados compromisos de reducción de la MGA en la Ronda Uruguay, tienen prohibido conceder apoyo a los productos agrícolas más allá del correspondiente nivel de minimis (Art.7.2. del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC)]

[16
Algunas delegaciones consideran que se trata de un asunto multilateral que debe abordarse en los foros multilaterales pertinentes, tales como la OMC, y no en un acuerdo comercial regional como el ALCA. Otras delegaciones no concuerdan con lo precedente.]

17
Este corchete cubre toda la sección.

18 La numeración que sigue es provisional y cambiará a medida que las negociaciones avancen.

19 [A ser creado]

20 Se ha presentado una propuesta dentro del Comité Técnico de Asuntos Institucionales (FTAA.TNC/w/93) del ALCA para la conformación de una instancia ejecutiva que estaría conformada por los Viceministros encargados de comercio y que tendría la responsabilidad, entre otras cosas, de supervisar el trabajo de los distintos comités del ALCA.

21 En el supuesto de que se cree una Comisión del ALCA o entidad ejecutiva.

22 Este corchete cubre toda la sección.

23 La numeración que sigue es provisional y cambiará a medida que las negociaciones avancen.

24 En el supuesto de que se cree una Comisión del ALCA o entidad ejecutiva.

[25 O equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA.]

[26 U órgano equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA.]

[27 U órgano equivalente a ser creado en el ámbito del ALCA]

[28 A ser definido por las normas de procedimiento del “Comité de Agricultura del ALCA”. Ver nota al pie 3.]


 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales