Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

 
Declaraciones
Ministeriales
Comité de
Negociaciones
Comerciales
Grupos de
Negociación
Comités
Especiales
Facilitación de
Negocios
Sociedad
Civil
Base de Datos
Hemisférica
Programa de
Cooperación
Hemisférica

Inicio Países Mapa del sitio Lista A-Z  Contactos gubernamentales       

 

 

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Honduras - Ley de Conciliación y Arbitraje
DECRETO NO. 161-2000


EL CONGRESO NACIONAL



CONSIDERANDO: 

Que uno de los propósitos fundamentales del Estado de Derecho es la realización de la justicia mediante el imperio del Derecho y que aquella debe estar alcance de toda la comunidad.


CONSIDERANDO:

Que la comunidad jurídica internacional actualmente desarrolla y practica la conciliación y el arbitraje como medios alternativos para resolver conflictos, puesto que dichos mecanismos no solo coadyuvan a aliviar la actividad jurisdiccional, sino que además contribuyen a que las controversias que son susceptibles de ser resueltas por este mecanismo se hagan con rapidez y eficacia.


CONSIDERANDO:  

Que en la legislación hondureña, el arbitraje solo se haya regulado en el Código Civil y Código Procesal Civil y la conciliación y el arbitraje en el Código del Trabajo y que las disposiciones de los primero son verdaderamente obsoletas frente a los avances más recientes en esta materia, convirtiéndose más bien en obstáculos para que los interesados puedan ocurrir al arbitraje, no cumpliendo el propósito institucional para el cual fueros creados.

CONSIDERANDO:  

Que la implantación de un nuevo régimen legal con respecto a la figura de la conciliación y el arbitraje, no solo responde a la necesidad de modernizar la legislación en la materia, sino el de satisfacer el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales que Honduras ha suscrito y ratificado y que incorporan las nuevas corrientes contemporáneas, armonizando de esta manera las normas nacionales e internacionales para lograr un sistema coherente y progresista en materia de solución de conflictos.

CONSIDERANDO: 

Que la Constitución de la República establece como derecho individual, que ninguna persona que tiene la libre administración de sus bienes puede ser privado del derecho de determinar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

CONSIDERANDO:  

Que es deber ineludible del Estado contribuir a crear un clima propicio para fortalecer la inversión nacional y extranjera y de esta manera, mejorar la calidad de vida de la población.

CONSIDERANDO: 

Que a través de estos procedimientos alternos de solución de controversias, se fortalece la seguridad jurídica y se garantiza la paz social,




POR TANTO,

DECRETA


La siguiente,

LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

TÍTULO I
DE LA CONCILIACIÓN


CAPÍTULO I   DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY.
 

La presente ley, tiene por objeto establecer métodos idóneos, expeditos y confiables para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad jurídica y la paz.

ARTÍCULO 2. - CONCEPTO DE CONCILIACIÓN. 

La conciliación es un mecanismo de solución de controversias a través del cual, dos o más personas, naturales o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado que se denominará conciliador.

ARTÍCULO 3. - ASUNTOS CONCILIABLES. 

Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

ARTÍCULO 4. - EFECTOS DEL ACUERDO. 

El acuerdo a que lleguen las partes por medio de la conciliación tendrá los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones a la de una sentencia judicial firme.

ARTÍCULO 5. - CLASES DE CONCILIACIÓN.

La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.

CAPÍTULO II   CONCILIACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 6. - CASOS EN QUE PROCEDE.
 

En todos aquellos procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, en audiencia que se deberá llevar a cabo antes de dar inicio a la evacuación de las pruebas propuestas para el proceso. 

ARTÍCULO 7. - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. 

Para los efectos previstos en el artículo precedente, el juez de oficio o a solicitud de parte, citará a las partes a una audiencia en la cual las instará para que logren llegar a fórmulas de arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultado para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento.

ARTÍCULO 8. - ACTA DE CONCILIACIÓN. 

Si las partes logran llegar a un acuerdo conforme a la ley, el juez lo aprobará; para tal efecto, se redactará un acta de conciliación que contendrá el referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. 

Si el acuerdo conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuará respecto de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que así lo ordene.

ARTÍCULO 9. - SANCIÓN POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. 

La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación o la falta de colaboración de alguna de las partes en la misma dará lugar a que el juez imponga una multa en cuantía no inferior a uno ni superior a tres salarios mínimos legales mensuales para el Sector Comercio de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición de la constancia de desacuerdo dándose continuación al tramite del proceso de manera inmediata.

Para la graduación de la multa el juez tendrá en cuenta la actitud de la parte contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata. 

ARTÍCULO 10.- COMPARECENCIA PERSONAL. 

A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y tratándose de personas jurídicas por medio de representantes legales. Los apoderados de las partes podrán estar presentes y prestar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directamente deberán estar representadas por apoderado debidamente facultado de manera expresa.

ARTÍCULO 11.- AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN CON LOS JUECES DE PAZ. 

Se faculta a los jueces de paz para que, en el lugar de su jurisdicción y sin consideración a la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación en todos aquellos asuntos que, conforme a esta ley, son susceptibles de la misma.

La conciliación celebrada ante un juez de paz tendrá los mismos efectos que la promovida por un juez de letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación se levantará acta debidamente suscrita por las partes y el juez; de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo soliciten.  

 

CAPÍTULO III   CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL


ARTÍCULO 12.- CENTROS DE CONCILIACIÓN.
 

Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de conciliación conforme a los términos establecidos en este capítulo. Dichos centros formarán parte integrante de la institución respectiva y no será una persona jurídica independiente de la misma.

La conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional, cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación que se establecen en la presente ley; notarial, cuando se lleve a cabo ante notario o, administrativa, cuando se lleve a cabo ante funcionarios del orden administrativo, debidamente habilitados por la ley para tal efecto.

ARTÍCULO 13.- REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. 

Los centros de conciliación deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. - Establecer un reglamento que contendrá:

a) Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones.

b) Normas administrativas aplicables al centro.

c) Normas de procedimiento conciliatorio.

d) La lista de conciliadores, con indicación de la forma como está estructurada, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la lista, así como la forma de hacer la designación de los conciliadores.

e) Tarifas de honorarios para conciliadores.

f) Tarifas de gastos administrativos.

2. - Organizar un archivo de actas de conciliación y de desacuerdo.

ARTÍCULO 14.- RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN.
 

Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para poder atender debidamente sus funciones y serán responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 15.- CAPACITACIÓN PREVIA A LOS CONCILIADORES. 

Los conciliadores de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista y de ejercer sus funciones, deberán aprobar la capacitación que habrá de impartirles el centro.

ARTÍCULO 16.- FORMACIÓN DE CONCILIADORES.- EXCEPCIÓN. 

Todos los conciliadores deberán ser profesionales universitarios, excepto los estudiantes universitarios que realicen su práctica en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior. 

ARTÍCULO 17. - GRATUIDAD EN LA CONCILIACIÓN. 

La conciliación prestada en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior, será gratuita.

ARTÍCULO 18. - INHABILITACIÓN DEL CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES. 

Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto y objeto de la conciliación, ya sea como juez, arbitro, testigo, asesor o apoderado de una de las partes.

ARTÍCULO 19.- COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. 

En los centros de conciliación se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción y desistimiento.

La conciliación prevista en materia laboral, de familia, niñez, civil, comercial, agraria, contencioso administrativo y policía, o penal en su caso, podrá llevarse a cabo válidamente ante un centro de conciliación.

La conciliación llevada a cabo en un centro produce los efectos establecidos en esta ley y suple la necesidad de la audiencia de conciliación dentro del proceso, salvo que ambas partes soliciten al juez la celebración de un nuevo intento conciliatorio.

ARTÍCULO 20.- RESERVA EN LA CONCILIACIÓN. 

La conciliación tendrá carácter confidencial, los que en ella participen deberán mantener la mayor prudencia y reserva; las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso eventual.

ARTÍCULO 21.-IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE CONCILIADORES. 

Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos y serán recusables por las mismas causales establecidas para los árbitros.

La recusación será resuelta por el director del centro de conciliación respectivo.

Cuando se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario administrativo, la recusación la decidirá su superior jerárquico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. 

ARTÍCULO 22.- INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. 

Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citado no comparece a la segunda audiencia el conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.

ARTÍCULO 23.-CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. 

El procedimiento de conciliación concluye:

1) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas;

2) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador dejan constancia de desacuerdo.
ARTÍCULO 24.- ACUERDO TOTAL O PARCIAL DE LA CONCILIACIÓN. 

Si la conciliación recae sobre la totalidad de las diferencias no habrá lugar al proceso judicial respectivo; si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de dirimir las diferencias no conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la ley.

ARTÍCULO 25.- VALIDEZ DE LAS ACTAS. 

Tanto el acta de conciliación como la constancia de desacuerdo, serán auténticas, con la sola firma de las partes y del conciliador sin necesidad de trámite notarial o judicial alguno. En caso de que los acuerdos contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro, bastará la presentación al registro público correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de legalización ni trámites adicionales de ninguna clase. Los registradores quedan obligados a inscribir dichas actas. Los interesados podrán obtener copias auténticas de estas actas en el centro de conciliación respectivo.


TÍTULO II
DEL ARBITRAJE


CAPÍTULO I    DEL CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 26.- CONCEPTO DE ARBITRAJE.
 

El arbitraje es un mecanismo de solución de controversias, a través del cual las partes en conflicto difieren la solución del mismo a un tribunal arbitral.

ARTÍCULO 27.- AMBITO DE APLICACIÓN. 

La presente ley se aplicará al arbitraje nacional, asimismo se aplicará al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones y demás instrumentos de derecho internacional ratificados por Honduras.

ARTÍCULO 28.- CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE. 

Podrán someterse a arbitraje las controversias que hayan surgido o surjan entre personas naturales o jurídicas, sobre materias respecto de las cuales tengan la libre disposición.

ARTÍCULO 29. - NO SON OBJETO DE ARBITRAJE. 

No podrán ser objeto de arbitraje:

1) Las causas criminales, excepto en lo relativo a la responsabilidad civil proveniente del delito.

2) Los alimentos futuros.

3) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, excepto en lo relativo al régimen patrimonial atinente con éste.

4) Las cuestiones sobre las cuales haya recaído sentencia judicial firme. 

5) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Público en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.

6) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.

ARTÍCULO 30.- CONTROVERSIAS LABORALES COLECTIVAS. 

Las controversias de índole laboral colectivo en materia de arbitraje, se resolverán por lo dispuesto en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 31.- ARBITRAJE DEL ESTADO. 

Podrán ser sometidas a arbitraje las controversias derivadas de los contratos que el Estado hondureño y las entidades de derecho público celebren con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros. 

ARTÍCULO 32.- ARBITRAJE TESTAMENTARIO. 

Salvo las limitaciones establecidas por el orden público, el testador podrá, por su sola voluntad, instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que puedan surgir entre sus herederos no forzosos y legatarios, sea respecto de la porción de la herencia no sujeta a asignación forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoración, administración o partición de la herencia o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los ejecutores testamentarios.

ARTÍCULO 33.- PRESUNCIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL. 

Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión, serán plenamente válidos entre las partes.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral debía conocerse, si fue puesto en conocimiento público mediante adecuada publicidad.

ARTÍCULO 34.- DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACIÓN. 

Se adoptan las siguientes definiciones y reglas de interpretación comunes a la presente ley: 

1) Tribunal arbitral: significa tanto un solo arbitro como una pluralidad de árbitros. 

2) El arbitraje en cuanto a las reglas de procedimiento puede ser:
a) Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.

b) Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje. 
3) El arbitraje en cuanto a su naturaleza puede ser: 

a) En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. 

b) En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad. 

c) Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncien su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio.

4) Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal arbitral.

5) Las normas referidas a la integración del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes

ARTÍCULO 35.- NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. 

Se adoptan los siguientes criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas:

1) Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

2) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos. y

3) Las notificaciones serán igualmente válidas cuanto se hicieren por correo certificado, telex, facsímile, o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.
En los casos de los literales 1) y 2), se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

ARTÍCULO 36.- COMPETENCIA Y AUXILIO JUDICIAL. 

En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se adoptan las siguientes reglas:

1) En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que esta ley así lo autorizare expresamente.

2) La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos en la presente ley será la calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. En defecto de ello, será la del lugar donde deba realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o del establecimiento o del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos, si son varios.
 


SECCIÓN PRIMERA

DEL ARBITRAJE NACIONAL


CAPÍTULO  II  DEL CONVENIO ARBITRAL

ARTÍCULO 37. - CONCEPTO DE CONVENIO ARBITRAL.
 

El convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual.

ARTÍCULO 38. - FORMA DEL CONVENIO ARBITRAL. 

El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente. Se entenderá que el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté contenido en documento único suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación o correspondencia que inequívocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

Deberá entenderse que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes.

Se presumirá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.

ARTÍCULO 39.- AUTONOMÍA DEL CONVENIO ARBITRAL: 

Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

En consecuencia, la inexistencia, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implicará necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros, podrán decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato procede de una sentencia judicial firme el convenio arbitral no subsistirá.

ARTÍCULO 40.- EXCEPCIÓN DILATORIA. 

De la excepción dilatoria de arbitraje:

a) El convenio arbitral implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.

b) La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser resuelta de plano y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.
ARTÍCULO 41. - RENUNCIA DEL ARBITRAJE. 

De la renuncia al arbitraje:

1) Será valida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita.

2) Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera conjunta o separada y;

3) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.
No se considera renuncia tácita al arbitraje el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias.


CAPÍTULO III   DE LOS ARBITROS

ARTÍCULO 42. - NUMERO DE ARBITROS. 

Las partes determinarán el número de árbitros que, en todo caso, será impar. A falta de acuerdo de las partes los árbitros serán tres si la controversia es de mayor cuantía, o uno si es de menor cuantía.

ARTÍCULO 43. - REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO. 

Solo las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán ser designados como árbitros.

Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho, los árbitros deberán ser profesionales del derecho. Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deberán ser expertos en el arte, profesión u oficio respectivo.
Las partes podrán establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros en el convenio arbitral.

ARTÍCULO 44. - NO PUEDEN SER ÁRBITROS. 

No podrán actuar como Arbitros quienes tengan con las partes o sus apoderados alguna de las causas de abstención y de recusación que establecen las reglas procesales.

Tampoco podrán actuar como árbitros, los jueces, magistrados, fiscales, y quienes ejerzan funciones públicas, excepto las vinculadas con la docencia.

ARTÍCULO 45. - NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS. 

Las partes podrán designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros. A falta de acuerdo de las partes o de no designación de los mismos por el tercero o terceros delegados, los árbitros serán designados por la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional, o por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuviere legalmente establecida en el lugar del domicilio donde habrá de llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 46. - NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO.- REEMPLAZO. 

El nombramiento debe ser comunicado a los árbitros designados, de manera personal, y quienes tendrán cinco días para manifestar si lo aceptan o no. La falta de respuesta durante el término referido se tendrá como no aceptación y permitirá proceder al reemplazo.

ARTÍCULO 47. - RESPONSABILIDAD. 

La aceptación obliga a los árbitros a cumplir su función con esmero y dedicación, y serán responsables de reparar los daños y perjuicios que por su negligencia llegaren a causar a las partes o a terceros.

ARTÍCULO 48. - PROVISIÓN DE FONDOS. 

Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso, podrán exigir en cualquier momento a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración y tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán de producirse en la forma y momento en que la institución o los árbitros así lo determinen. Los centros en sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de pago de los honorarios de los árbitros, del centro y los demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes.

ARTÍCULO 49.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. 

Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los titulares del órgano jurisdiccional. De igual manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso. 

Los árbitros designados por las partes tan solo podrán ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su nombramiento.

ARTÍCULO 50.- NO ACEPTACIÓN DE LA RECUSACIÓN. 

Si él arbitro no aceptare la recusación propuesta, la resolución de la misma se adoptará por la institución arbitral, en caso de tratarse de un arbitraje institucional o por los árbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de arbitro único, si no es institucional, la decisión sobre la recusación se adoptará por el órgano jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el proceso objeto del arbitraje.

Contra la decisión de los árbitros, de la institución arbitral o del juez, en su caso, mediante la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso alguno.

Si él arbitro se abstuviere de conocer del caso o aceptare la recusación, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que hubiere sido designado el arbitro que deba sustituirse.

ARTÍCULO 51.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. 

En el caso en que el tribunal estuviere conformado por más de un arbitro, estos elegirán de su seno un presidente del tribunal arbitral. En los casos en que existiere un solo árbitro, éste ejercerá todas las funciones y atribuciones del tribunal. El tribunal arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un secretario.


Continuación: CAPÍTULO IV   DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

 
países mapa del sitio lista a-z contactos gubernamentales