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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Honduras - Ley de Conciliación y Arbitraje
DECRETO NO. 161-2000


(Continuación)

CAPÍTULO IV   DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 52.- REGLAS APLICABLES. 

Las partes podrán determinar libremente las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una institución arbitral.

En caso de que las partes nada hayan resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas de la institución arbitral en la cual se haya de tramitar el arbitraje, cuando éste fuere institucional, o las que se establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje ad-hoc.

En ningún caso cabrá dentro del tramite arbitral incidente alguno excepto aquellos tramites contemplados en la presente ley. 

ARTÍCULO 53. - CASOS DE MAYOR O MENOR CUANTÍA: 

En los casos considerados de mayor cuantía las partes deberán actuar por conducto de un profesional del derecho.- En aquellos en que las pretensiones se tengan como de menor cuantía, podrán actuar por si mismas o valerse de un profesional del derecho. 

Para los efectos de la presente ley se consideraran asuntos de mayor cuantía aquellos en los cuales las pretensiones sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño y de menor cuantía los que tuvieren una cuantía inferior a la indicada.

ARTÍCULO 54.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO. 

Salvo disposición en contrario adoptada por las partes o los árbitros, conforme a los términos del artículo 52, el procedimiento, arbitral, para el arbitraje Ad-hoc, se sujetará a las siguientes reglas: 

1.- La parte que promueva la iniciación del arbitraje deberá presentar ante los árbitros la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho (8) días contados a partir de la aceptación del último arbitro.

Recibida la demanda se correrá traslado de la misma de manera inmediata al demandado quien tendrá ocho (8) días para formular su contestación junto con los anexos respectivos. En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar sus excepciones y demanda de reconvención si fuere el caso. 

De las excepciones y la demanda de reconvención, en su caso, se correrá traslado al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contara con ocho (8) días. En caso de proponer excepciones contra ella se dará el traslado en la forma y términos de la demanda principal. 

2.- En caso de que quien promueva la actuación arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones a las partes. Si la demanda adoleciera de defectos de forma en su presentación la devolverá para que la promueve dentro de los tres (3) días. 

En caso de que quien es demandado no presentare contestación alguna, él tramite continuara su curso. 

3.- Vencidos los plazos antes indicados, los árbitros citaran a las partes a una audiencia de conciliación en la forma que previene esta ley. En caso de llegarse a un acuerdo los árbitros darán por terminado él tramite. Las partes podrán solicitar del tribunal que el arreglo logrado sea elevado a la categoría de laudo arbitral definitivo. 

4.- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con él trámite iniciándose el período probatorio de veinte (20) días comunes para proponer y evacuar la prueba, no obstante excepcionalmente los árbitros a petición de las partes, podrán ampliar o disminuir este período si así lo requiere la complejidad de los negocios sometidos a este.

5.- Evacuadas las pruebas las partes presentarán dentro del plazo de tres (3) días un resumen por escrito de sus alegaciones.

6.- Verificado lo anterior, los árbitros procederán a emitir el laudo para lo cual deberán tener en cuenta el plazo máximo establecido para él tramite arbitral en la presente ley. 

ARTÍCULO 55. - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL. 

El director de la institución arbitral deberá, antes de que se de inicio al trámite arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliación que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con anterioridad a la designación de los árbitros y, en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las partes dará lugar a la conclusión del trámite arbitral. Si este fuere parcial, el tribunal arbitral se concretará a resolver tan solo los asuntos que quedaren pendientes.

ARTÍCULO 56.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL ARBITRAJE AD-HOC. 

En caso del arbitraje ad-hoc, iniciado el procedimiento y una vez presentadas por las partes su demanda y la contestación respectiva y en su caso la reconvención y su réplica, los árbitros citarán a las partes para llevar a cabo una audiencia de conciliación la que deberá llevarse a efecto dentro de los ocho (8) días siguientes. 

En caso de que hubiere acuerdo total entre las partes, éstas podrán solicitar que el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dará por terminado el trámite.

Si no hubiere acuerdo o este fuere parcial, el trámite continuará para resolver los asuntos que quedaren pendientes.

ARTÍCULO 57.- NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

En cualquier parte del trámite arbitral, sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al tribunal sean convocadas a una nueva audiencia de conciliación que se sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente artículo o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral si las partes así lo solicitan.

El tiempo que las partes tomen para la conciliación, desde la solicitud hasta el momento en que se produzca entre ellos un acuerdo o la negativa al mismo, no se tendrá en cuenta dentro del cómputo el plazo de duración del proceso arbitral.

ARTÍCULO 58.-INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. 

El procedimiento arbitral se entiende iniciado cuando el último de los árbitros designados haya manifestado a las partes por escrito su aceptación del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de duración del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario de las partes, no podrá ser superior a cinco (5) meses, sin perjuicio de que las partes, de común acuerdo y en forma previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo.

ARTÍCULO 59.- SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL. 

Las partes de común acuerdo, podrán en cualquier tiempo convenir la suspensión del trámite arbitral; de igual manera se suspenderá en caso de muerte, renuncia o separación de un árbitro, hasta tanto se haya reemplazado éste y el árbitro designado haya aceptado el cargo.

En cualesquiera de los casos a que se ha hecho referencia, el término de suspensión del proceso no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo máximo de duración del trámite arbitral y, en consecuencia, deberá ser descontado en su totalidad.

ARTÍCULO 60. - FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU
                          COMPETENCIA. 

Los árbitros están facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.

La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los árbitros, no obstante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa.

Sin perjuicio de lo establecido en el reglamento arbitral de la institución, en el caso del arbitraje institucional, o de lo acordado por los árbitros, o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los árbitros resolverán estos temas como cuestión previa.

Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo.

ARTÍCULO 61. - LUGAR DEL ARBITRAJE. 

Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral, se estará a lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos.

ARTÍCULO 62. - ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. 

El tribunal arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

En cualquier etapa del proceso los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios.

Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen.

El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado.

El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.

La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.

Las pruebas serán practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, deberá acudir el tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al código de procedimientos civiles.

ARTÍCULO 63. - COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS. 

De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se entregará copia a la otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene. De igual manera, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse para proferir su decisión.

ARTÍCULO 64.- AUXILIO JUDICIAL PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. 

El tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad judicial para la práctica de pruebas que no pueda llevar a cabo por sí mismo.

ARTÍCULO 65. - DÍAS Y HORAS HÁBILES. 

Para la práctica de las actuaciones arbitrales, todos los días y horas son hábiles.


CAPÍTULO  V   DEL LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 66.- FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS. 

El tribunal arbitral decidirá la cuestión sometida a su consideración con sujeción a derecho, en equidad o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad a lo estipulado en el convenio arbitral. 

En caso de que las partes no hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver conforme a derecho.

ARTÍCULO 67. - CONTENIDO DEL LAUDO. 

El laudo se pronunciará por escrito y deberá contener:

1. - Lugar y fecha.

2. - Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los árbitros.

3. - La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes.

4. - La valoración de las pruebas practicadas.

5. - La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

6. - La determinación de las costas del proceso si las hubiere.

7.- Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
ARTÍCULO 68. - MODO DE PROFERIR EL LAUDO. 

El laudo podrá proferirse por unanimidad o por simple mayoría de votos. El arbitro disidente deberá manifestar por escrito las razones que motivan su separación del criterio de los árbitros mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría, la decisión será la del presidente del tribunal.

ARTÍCULO 69. - FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO. 

El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial; se notificará a las partes en la audiencia que el tribunal arbitral citarán a tal efecto o dentro de los tres días de dictado, entregándose copia auténtica del mismo.

ARTÍCULO 70. - ACLARACION Y CORRECCION DEL LAUDO. 

El laudo estará sujeto a corrección, aclaración o complementación y será firme una vez concluidas las diligencias, cuando fuere el caso.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración, complementación o corrección del mismo por error de cálculo, de copia o tipográfico o los árbitros oficiosamente llevarla a cabo. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor a siete (7) días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 71. - EFECTO DEL LAUDO. 

El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en la misma forma y términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para las sentencias judiciales.


CAPÍTULO  VI  DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 72. - RECURSO DE REPOSICIÓN.
 

Contra las decisiones de los árbitros, diferentes del laudo, no procede sino el recurso de reposición, salvo en aquellos casos en que en la presente ley se ha dispuesto que carecen de recurso alguno. 

El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia en que se profiriere la decisión arbitral.

El tribunal deberá resolver el recurso en la misma audiencia o suspender esta para resolver el asunto posteriormente sin que, en ningún caso, pueda excederse de tres (3) días contados a partir del momento en que fuere interpuesto. 

ARTÍCULO 73. - RECURSO DE NULIDAD.
 

Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación del mismo o de la providencia por medio de la cual se aclara, corrige o complementa.

El recurso deberá interponerse por escrito ante el tribunal arbitral quien deberá remitirlo inmediatamente al órgano de alzada competente y solo procederá por las causales que de manera taxativa se establecen en la presente ley. Su trámite corresponderá a la corte de apelaciones de la jurisdicción del lugar donde se dicto el laudo. No obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en el convenio arbitral, podrán acordar que el recurso se tramitará y decidirá ante un nuevo tribunal arbitral.

El tribunal arbitral de alzada se constituirá únicamente para conocer de la nulidad, y será constituido en la forma como lo establece esta ley en su capítulo III, sección I del título II.

ARTÍCULO 74. - CAUSAS DE NULIDAD. 

Las únicas causas de nulidad del laudo son las siguientes:

1.- La nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

2. - No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del trámite arbitral.

3. - No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.

4. - Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso contemplado en el artículo 62 párrafo quinto de esta ley.

5. - Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.

6. - Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. - Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal arbitral.

8. - Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

9.- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
ARTÍCULO 75. - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD. 

La corte de apelaciones o el tribunal arbitral rechazará de plano el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.

En la providencia por medio de la cual la corte o el tribunal arbitral avoque el conocimiento del recurso si este resultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco días al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se realizarán en secretaría y sin necesidad de nueva providencia.

En caso de que el recurso no sea formalizado por el recurrente, la corte o el tribunal arbitral lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.

ARTÍCULO 76. - CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD. 

Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio de la corte o el tribunal arbitral, se decidirá el recurso para lo cual la corte o el tribunal arbitral en su caso contará con un plazo no superior a un mes.

Cuando prospere cualesquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 74, la corte o el tribunal arbitral en su caso declarará la nulidad del laudo. En los demás se procederá a ordenar al tribunal arbitral que efectúe las correcciones o adiciones correspondientes. 

Contra la providencia de la corte de apelaciones o el tribunal arbitral en su caso, no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 77. - PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD.

Interpuesto el recurso de nulidad, la parte a quien interese podrá solicitar las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad de aquel.


CAPÍTULO VII   DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Y CESACIÓN DE FUNCIONES  Y 
                         LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 78. - EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. De la ejecución de los laudos arbitrales conocerá el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. 

ARTÍCULO 79. - CASOS EN QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL. 

El tribunal arbitral cesará en sus funciones:

1. - Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley.

2. - Por voluntad de las partes.

3. - Por encontrarse en firme el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos.

4. - Por la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando se trate de las causales 7,8 o 9 del artículo 74 precedente.

5. - Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el de su prórroga.

6. - Cuando hubiere acuerdo total en audiencia de conciliación según el Art. 55.

ARTÍCULO 80. - LIQUIDACIÓN FINAL DE GASTOS. 

Concluido el proceso, el tribunal arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros lo que les correspondiere, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes si lo hubiere.

CAPÍTULO VIII   DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 81. - CREACIÓN DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. 

Las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter Gremial y las Instituciones de Educación Superior, podrán fundar y organizar centros de arbitraje, conforme a los términos establecidos en esta ley. El centro formará parte integrante de la institución y no será una persona jurídica independiente de la misma.

Los centros de arbitraje pueden también ser de conciliación. 

ARTÍCULO 82.-REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. 

Todo centro de arbitraje deberá contar con su propio reglamento, el cual, como mínimo contendrá: 

1. - La lista de árbitros, los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las causas de exclusión de la lista así como la forma de hacer la designación de los árbitros.

2. - Tarifa de honorarios para árbitros.

3. - Tarifa de gastos administrativos.

4. - Normas administrativas aplicables al centro.

5. - Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación de funciones.

6. - Reglamento del procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 83. - FACILIDADES DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. 

Los centros contarán con las facilidades e instalaciones necesarias para cumplir debidamente con sus funciones. 



SECCIÓN SEGUNDA


CAPÍTULO IX   DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

ARTÍCULO 84. - APLICACIÓN DE LOS TRATADOS.
 

Las disposiciones de este capitulo se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convención o pacto, multilateral o bilateral ratificado por la República de Honduras.

ARTÍCULO 85. - JERARQUÍA DE LOS TRATADOS. 

En caso de conflicto entre tratados, pactos o convenciones internacionales y la presente Ley, prevalecerán los primeros.

ARTÍCULO 86. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

El arbitraje es internacional en los siguientes casos:

1. - Cuando las partes de un convenio arbitral tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios en Estados diferentes.

2. - Si uno de los lugares siguientes está situado fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios:
a) El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al mismo sea distinto.

b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.

Para los efectos de este artículo si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.

ARTÍCULO 87. - ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL ESTADO. 

Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Hondureño y las entidades de derecho público celebren con nacionales o extranjeros, no domiciliados.

ARTÍCULO 88.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL LITÍGIO. 

Las partes en el arbitraje internacional, estarán habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales como las procesales aplicables conforme a las cuales los árbitros habrán de resolver el litigio.

ARTÍCULO 89. - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO. 

Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero, así como aquellos considerados como internacionales conforme a la presente ley, se ejecutarán en Honduras de conformidad con los tratados, pactos o convenciones que estén vigentes en la República.

ARTÍCULO 90. - ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE ANTE QUIEN SE PEDIRÁ EL
                          RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO. 

El reconocimiento y la ejecución del laudo Arbitral se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 91. - LEGALIZACIÓN Y TRADUCCIÓN DEL LAUDO

La parte que pida el reconocimiento y la ejecución, deberá presentar el laudo y el acuerdo de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al español en su caso.

ARTÍCULO 92.-PROCEDIMIENTO SUPLETORIO PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
                        DEL LAUDO. 

El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en los tratados, pactos o convenciones vigentes en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán las siguientes reglas: 

1. - Se podrá denegar únicamente el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero, a petición de parte interesada, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad.

b) Que el convenio no es valido en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; 

c) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designación de un arbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; 

d) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contenga decisiones que excedan los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;

e) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; 

f) Que el laudo aún no es obligatorio para las partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación fue aplicada para dictar el laudo.
2.- La Corte Suprema de Justicia, de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la república el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.

ARTÍCULO 93. - ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DEL
                           LAUDO.
 

La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta por los tratados, pactos o convenciones o, en su defecto en esta Ley, se llevará a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, le correspondiere la ejecución de sentencias nacionales.


TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. DEROGATORIA Y VIGENCIA 


CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 94. - PROCEDIMIENTOS PENDIENTES.
 

Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley, se regirán conforme la ley anterior.

Esta disposición comprende los recursos que se encuentren en trámite.

El convenio arbitral válidamente estipulado antes de la vigencia de esta ley, se regirán en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva ley.

ARTÍCULO 95. - REFORMA DEL ARTÍCULO 4 LETRA A) DE LA LEY DE JURISDICCIÓN DE LO
                         CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 

Reformar el Artículo 4 letra a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el decreto No. 189-87 del 20 de noviembre de 1987 que se leerá así:

ARTÍCULO 4. - No corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

a) Las cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas otras que, aunque relacionados con actos de la administración pública, se atribuyen por una ley a otra jurisdicción o correspondan al derecho agrario o las cuestiones arbitrales a las que se haya sometido el Estado; y

b) ..............."
ARTÍCULO 96.- REFORMA AL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. 

Reformar el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles en el sentido de añadir como excepción dilatoria la siguiente:

"..........7) El sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje si así se hubiere convenido ".

ARTÍCULO 97.- REFORMA AL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. 

Reformar el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a la excepción número 10 del juicio ejecutivo que se leerá así:

"....................10) El sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje".

ARTÍCULO 98.- REFORMA AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE REPRESENTANTES,
                        DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y
                        EXTRANJERAS. 

Reformar el artículo 21 de la ley de representantes, distribuidores y agentes de empresas nacionales y extranjeras, contenido en el decreto ley número 549 del 24 de noviembre de 1977, que se leerá así:

Las controversias que se susciten entre el concedente y concesionario serán resueltas en primer lugar por conciliación,; de no haber acuerdo, o si este fuere parcial, la controversia se someterá al procedimiento arbitral o judicial.

El juez competente para conocer de la controversia en el caso de que se opte por la vía judicial, será del domicilio del concesionario.

ARTÍCULO 99. - DEROGATORIAS. 

Derogar el capítulo II título XI del libro IV del Código Civil denominado DE LOS COMPROMISOS, que contiene los Artículos 2019 y 2020.

Derogar el título XX del libro III del Código de Procedimientos Civiles, que contiene el juicio arbitral; los artículos 900 No. 2) y 902 No. 3), así como el capítulo VIII, título XXI, artículo 948 al 950 del Código de Procedimientos Civiles.

Derogar el título IX de los jueces árbitros que contiene los artículos 116 al 119 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales.

Derogar cualquier otra disposición que se le oponga.

.ARTÍCULO 100. - VIGENCIA. 

La presente Ley entrará en vigencia en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.


Dado en el Salón de sesiones del Congreso Nacional, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil.



RAFAEL PINEDA PONCE 

PRESIDENTE


JOSÉ ALFONSO HERNANDEZ CÓRDOVA, ROLANDO CÁRDENAS PAZ
SECRETARIO SECRETARIO

 
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