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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Uruguay
Reglamento de Arbitraje
Centro de Conciliación y Arbitraje
Bolsa de Comercio


(Continuación)

 

Artículo 24. Contestación de la demanda

1. Una vez notificado, el demandado deberá contestar por escrito la demanda dentro del plazo de treinta días.

2. La contestación de la demanda deberá observar los mismos requisitos de forma previstos para la demanda, en la medida que le resultaren aplicables.

3. El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autenticidad le fuere atribuida. Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.

4. Al contestar la demanda, el demandado deberá aportar la prueba, siéndole de aplicación las mismas normas que regulan la producción de prueba por el demandante.

Artículo 25. Reconvención

1. Al contestar la demanda, el demandado podrá igualmente deducir reconvención contra el demandante.

2. Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, todas las reglas aplicables a la demanda.

3. De la reconvención se dará traslado al demandante por el término de treinta días, siendo aplicables a la contestación de la reconvención las mismas reglas establecidas para la contestación de la demanda.

Artículo 26. Excepción de incompetencia del tribunal

1. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral referente a la demanda deberá ser interpuesta con la contestación de la demanda, y la excepción de incompetencia referente a la reconvención, con la contestación de la reconvención.

2. El tribunal arbitral está facultado para decidir sobre la existencia o validez de la cláusula compromisoria y sobre la excepción de incompetencia del tribunal.

3. Las cuestiones relativas a su competencia serán decididas por el tribunal en forma previa, pudiendo hacerlo después de la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, y antes de disponer el diligenciamiento de la prueba, si correspondiere.

Artículo 27. Pruebas

1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de las pruebas.

3. Podrán utilizarse todos los medios de prueba que no resulten expresamente prohibidos por una regla de derecho.

4. El tribunal, actuando de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes o impertinentes.

5. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá exigir a las partes que, dentro del plazo que determine, presenten documentos y otras pruebas.

Artículo 28. Prueba testimonial

1. En caso de haberse ofrecido por las partes prueba testimonial o de que la misma resulte requerida de oficio por el tribunal arbitral, la misma será diligenciada en audiencia. La misma será convocada por el tribunal arbitral, dando aviso a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar.

2. El tribunal arbitral hará arreglos respecto de la traducción de las declaraciones orales hechas en la audiencia y del acta de la audiencia si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado al tribunal con antelación suficiente.

3. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada a menos que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá exigir el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración de otros testigos. 

4. El tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.

Artículo 29. Peritos

1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal. Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal.

2. Las partes suministrarán al perito o presentarán para su inspección toda la información pertinente, todos los documentos y todos los elementos pertinentes que éste les solicite. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral. 

3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal arbitral comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen, dentro del plazo que estipule el tribunal. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oirse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos expertos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos. 

5. Lo dispuesto en los párrafos 3. y 4. precedentes será igualmente de aplicación, en el caso de peritos designados a solicitud de parte.

Artículo 30. Otras actuaciones procesales

1. El tribunal arbitral podrá requerir a las partes el diligenciamiento o presentación de otras pruebas que crea necesarias, así como la presentación de otros escritos, fijando el plazo para los mismos.

2. Podrá igualmente reiterar, cuantas veces lo crea conveniente, la citación a las partes a una audiencia, a los efectos de tentar la conciliación entre las mismas.

Sección IV
LAUDO ARBITRAL

Artículo 31. Citación para laudar

1. Culminado el diligenciamiento de la prueba, el tribunal arbitral declarará cerrado el procedimiento y citará a las partes a oír el laudo que habrá de dictarse.

2. Si el tribunal lo considerara necesario, actuando de oficio o a solicitud de parte, podrá reabrir los procedimientos, en cualquier momento antes de dictarse el laudo.

3. El laudo deberá ser dictado dentro del plazo señalado en el compromiso arbitral o, en su defecto, dentro de los ciento veinte días contados desde la primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensión del procedimiento.

4. Salvo los casos en los cuales el plazo para laudar estuviera señalado en el compromiso arbitral, el Centro podrá acordar, por razones debidamente fundadas, una prórroga en el plazo establecido precedentemente. 

Artículo 32. Facultades del tribunal

1. El tribunal arbitral fallará por equidad, salvo que las partes hubieran decidido de común acuerdo que se realice un arbitraje de derecho.

Artículo 33. Decisiones

1. En el caso de tribunales arbitrales colegiados, los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de acuerdo.

2. El laudo se dictará por mayoría. 

3. Si no pudiese formarse mayoría porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. 

4. Respecto de los puntos restantes, en los tribunales de tres árbitros resolverá el presidente. En los tribunales de cinco árbitros se reservará el pronunciamiento hasta tanto las partes designen los nuevos integrantes del tribunal arbitral, suspendiéndose los procedimientos por el plazo que demore la recomposición del mismo. Para el nombramiento de los nuevos árbitros, en caso de resistencia de alguna de las partes, se seguirá el procedimiento previsto por el artículo 11. 

5. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere mayoría, o si el tribunal arbitral hubiere autorizado al árbitro presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.

Artículo 34. Contenido del laudo

1. El laudo se dictará por escrito y deberá contener:

a. La designación precisa de las partes intervinientes.

b. La determinación, en forma clara y suscinta, del o de los puntos litigiosos, de los hechos que se tienen por ciertos y de los que hayan sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.

c. Los principios de equidad en que habrá de fundarse el fallo y, si se trata de un arbitraje de derecho, la enunciación de las normas en que se funda.

d. La decisión arbitral.

e. La liquidación de los gastos del arbitraje y la asignación de los mismos. 

2. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando exista un tribunal arbitral colegiado y uno o más de los árbitros no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de firma.

Artículo 35. Depósito del laudo

1. El laudo arbitral se entregará a la Secretaría General del Centro, que procederá a protocolizarlo.

2. El tribunal arbitral entregará a las partes copia del laudo firmadas por los árbitros, siempre que los gastos de arbitraje hayan sido íntegramente pagados al Centro por las partes o por una de ellas.

3. Sólo podrá hacerse público el laudo con el consentimiento de ambas partes.

4. El expediente será remitido al tribunal judicial competente, si correspondiere, a efectos de su archivo.

Artículo 36. Transacción y conclusión del procedimiento

1. Si durante el arbitraje las partes llegaren a un acuerdo, éste será aprobado por el tribunal, teniendo carácter y fuerza de laudo definitivo.

2. Si antes de que se dicte el laudo se hace imposible o injustificada la continuación del procedimiento, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de clausurar los mismos. Cualquiera de las partes podrá oponerse a la clausura de los procedimientos por razones fundadas a juicio del tribunal.

Artículo 37. Interpretación del laudo

1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación del laudo.

2. La interpretación se dará por escrito dentro de los quince días siguientes a la recepción del requerimiento.

3. La interpretación se regirá, en lo pertinente, por todas las disposiciones relativas a la forma y contenido del laudo arbitral, y formará parte del laudo interpretado.

Artículo 38. Rectificación del laudo

1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar. El tribunal deberá pronunciarse en el plazo de diez días.

2. Dentro de los quince días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.

3. Dichas correcciones se harán por escrito y se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones referentes a la forma de los laudos arbitrales.

Artículo 39. Laudo adicional

1. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo.

2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo o rechazará el requerimiento, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Serán aplicables al laudo adicional todas las disposiciones relativas al laudo arbitral, en lo pertinente.

Sección V
GASTOS DEL ARBITRAJE


Artículo 40. Concepto

1. Los gastos del arbitraje comprenderán los siguientes rubros:

a. Los honorarios del tribunal arbitral.

b. Los honorarios del secretario del tribunal.

c. Los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros.

d. El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral. 

e. Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos sean aprobados por el tribunal arbitral.

f. El costo de representación y de letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto reclamado es razonable.

g. Los gastos administrativos del Centro y cualquier otro honorario y gasto por concepto de servicios prestados por el Centro.

2. Los gastos del arbitraje serán fijados por el tribunal arbitral al dictar el laudo, con excepción de los mencionados en los literales a. b. y g. que anteceden.

Artículo 41. Honorarios del tribunal

1. El monto, moneda y forma de pago de los honorarios del tribunal arbitral serán fijados por el Centro, teniendo en cuenta la cuestión en disputa, su cuantía, la importancia jurídica del asunto, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualquier otra circunstancia pertinente al caso.

2. Al fijar los honorarios del tribunal arbitral, el Centro observará el arancel de honorarios vigente a la fecha en que se inicia el arbitraje.

3. Si las circunstancias excepcionales del caso lo justifican, el Centro podrá fijar los honorarios del tribunal arbitral en una suma superior o inferior a la que resulte de la aplicación del arancel.

Artículo 42. Honorarios del secretario

1. En caso de haberse designado secretario, los honorarios del mismo serán fijados por el Centro, con un monto máximo equivalente a la cuarta parte del honorario correspondiente a un árbitro del tribunal respectivo.

2. Si las circunstancias excepcionales del caso lo justifican, el Centro podrá fijar los honorarios del secretario en una suma superior a la expresada precedentemente.

Artículo 43. Gastos administrativos del Centro

1. El Centro determinará los gastos administrativos que habrá de demandar el arbitraje, observando a tales efectos el arancel de gastos del Centro vigente a la fecha en que se inicia el arbitraje.

2. Los gastos administrativos incluirán un importe básico, no reembolsable, que deberá ser depositado por el demandante en el Centro en oportunidad de notificar el arbitraje al Secretario General (artículo 19 párrafo 2).

Artículo 44. Depósito de los gastos 

1. Una vez que el Centro reciba la notificación del establecimiento del tribunal arbitral, el demandante y el demandado depositarán una suma igual como anticipo de los gastos de arbitraje mencionados en el artículo 40. El Centro fijará el importe del depósito.

2. En el transcurso del arbitraje, el Centro podrá exigir a las partes que efectúen depósitos adicionales.

3. Si el importe total de los depósitos exigidos no fuera pagado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente, el Centro informará de ello a las partes para que, la que no lo haya hecho, efectúe el pago exigido.

4. Cuando el importe de la reconvención sea considerablemente superior al importe de la demanda o suponga el examen de asuntos significativamente diferentes, o cuando de otro modo parezca adecuado dadas las circunstancias, el Centro tendrá la facultad para establecer dos depósitos separados a cuenta, respectivamente, de la demanda y de la reconvención. Si se establecen depósitos por separado, el demandante pagará la totalidad del depósito a cuenta de la demanda y el demandado pagará la totalidad del depósito a cuenta de la reconvención.

5. Si una parte no cumple con el pago del depósito exigido dentro de los quince días siguientes a la notificación practicada por el Centro, se estimará que esa parte ha retirado la demanda, la contestación o la reconvención pertinente.

6. Una vez dictado el laudo, el Centro entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará el saldo no utilizado o recuperará de las mismas el importe que estas adeuden.

Artículo 45. Asignación de los gastos

1. En principio, los gastos del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estos gastos entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo que homologue los términos convenidos por las partes, liquidará los gastos del arbitraje en el texto de la orden de conclusión o del laudo homologatorio, los que serán pagados en la forma que lo determine el tribunal o en la forma convenida por las partes.

3. El tribunal arbitral no percibirá honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o complementación de su laudo.

Sección VI
CONFIDENCIALIDAD

Artículo 46. Confidencialidad de la existencia del arbitraje

1. A menos que sea necesario en relación con un recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros información alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por la ley o por una autoridad competente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad contraida con un tercero.

Artículo 47. Confidencialidad de la información divulgada durante el arbitraje

1. Se considerará como confidencial cualquier prueba presentada por una parte o por un testigo en el arbitraje y, en la medida que esa prueba contenga información que no sea del dominio público, ninguna parte cuyo acceso a esa información sea el resultado de su participación en el arbitraje utilizará o divulgará esa información a terceros, bajo ningún concepto, sin el consentimiento de las partes o por orden de un tribunal competente.

2. A efectos del presente artículo, no se conisiderará como un tercero el testigo designado por una de las partes. En la medida que se autorice a un testigo el acceso a pruebas o a otra información obtenida en el arbitraje para preparar su testimonio, la parte que designe a ese testigo se responsabilizará de que el testigo mantenga el mismo grado de confidencialidad que se exige a esa parte.

Artículo 48. Confidencialidad del laudo

1. Las partes respetarán la confidencialidad del laudo y éste sólo podrá ser divulgado a terceros en la medida en que:

a. Las partes lo autoricen;

b. Caiga en el dominio público como resultado de un procedimiento ante un tribunal nacional u otra autoridad competente, o 

c. Deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger los derechos jurídicos de una parte frente a terceros.

Artículo 49. Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro y el árbitro

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Centro y el árbitro mantendrán el carácter confidencial del arbitraje, del laudo y, en la medida en que contenga información que no pertenezca al dominio público, de cualquier prueba divulgada durante el arbitraje, a menos que lo exije una acción judicial en relación con el laudo o que lo imponga la ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1., el Centro podrá incluir información relativa al arbitraje en anales de jurisprudencia o en toda estadística global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que dicha información no permita la identificación de las partes ni de las particularidades de la controversia.


 
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