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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Uruguay
Reglamento de Arbitraje
Centro de Conciliación y Arbitraje
Bolsa de Comercio 


CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

BOLSA DE COMERCIO
URUGUAY

REGLAMENTO DE ARBITRAJE

ÍNDICE

Sección I - Disposiciones Generales

Sección II - Composición del Tribunal Arbitral 

Sección III - Procedimiento Arbitral

Sección IV - Laudo Arbitral

Sección V - Gastos del Arbitraje

Sección VI - Confidencialidad


Sección I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, los vocablos que se detallan a continuación serán utilizados con el alcance que se establece:

Arbitro: Persona designada por las partes o por el Centro para integrar un tribunal arbitral.

Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del Uruguay.

Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio, del Uruguay: Es el organismo creado por la Bolsa de Comercio S.A., dentro de su organización, con la finalidad de prestar el servicio consistente en administrar las conciliaciones y arbitrajes nacionales e internacionales que se le sometan y la designación de conciliadores y árbitros cuando las partes así lo hayan pactado.

Cláusula compromisoria: Cláusula contenida en un contrato o en un acto posterior, por la cual se establece que las controversias que surjan entre las partes deberán dirimirse en juicio arbitral.

Compromiso arbitral: Acto jurídico bilateral, cumplido en virtud de una disposición legal, cláusula compromisoria o voluntad de las partes, en el cual se establecen los detalles relativos a la sumisión de un asunto a la jurisdicción arbitral.

Conciliación: Acuerdo o avenencia de las partes que mediante renuncia, allanamiento o transacción que excluye la contienda jurisdiccional o arbitral posterior.

Contestación de la demanda: Respuesta que da el demandado a la pretensión contenida en la demanda del actor.

Demanda arbitral: Acto por el cual el actor somete su pretensión al tribunal arbitral, solicitando un laudo arbitral favorable a su interés. 

Demandado: Calidad o atributo de la persona física o jurídica contra la que se promueve una demanda. 

Demandante: Calidad o atributo de la persona física o jurídica que promueve una demanda.

Día hábil: Día en que funcionan las oficinas públicas dependientes del Gobierno central o federal.

Día inhábil: Día en que no funcionan las oficinas públicas dependientes del Gobierno central o federal.

Gastos administrativos del Centro: Retribución a ser percibida por el Centro por la administración del juicio arbitral.

Gastos del arbitraje: La totalidad de los gastos y honorarios incurridos o adeudados por las partes al Centro, al tribunal arbitral, a los profesionales u otras personas que hubieran prestado servicios a las partes o al tribunal durante el juicio arbitral.

Honorarios del tribunal: Retribución a ser percibida por los árbitros por su actuación en el tribunal arbitral.

Incompetencia: Situación en la que se encuentra el tribunal arbitral, en caso de aquellos asuntos en los cuales no es capaz de conocer.

Juicio arbitral: Proceso que por imperio de la ley o por convención de las partes se dirime ante árbitros.

Laudo adicional: Sentencia o decisión proferida por el tribunal arbitral respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo arbitral. 

Laudo arbitral: Sentencia o decisión proferida por el tribunal arbitral, decidiendo el asunto sometido a su conocimiento.

Peritos: Profesional, técnico o persona especializada que es llamado por el tribunal arbitral, a requerimiento de parte o de oficio, a emitir un parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o técnica.

Reconvención: Contrademanda que presenta el demandado contra el actor, en oportunidad de contestar la demanda.

Rectificación del laudo: Modificación del laudo arbitral dispuesta por el propio tribunal arbitral, a requerimiento de parte, en caso de error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar. 

Recusación: Facultad acordada a las partes de provocar la separación de un árbitro designado para conocer en un asunto, cuando existen dudas fundadas de su imparcialidad e independencia. 

Sustitución: Remoción de un árbitro por decisión de las partes o del Centro, en caso de que exista un impedimento de hecho o de derecho al cumplimiento de su misión, o cuando no cumpla con sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento o dentro de los plazos prescriptos.

Transacción: Modo anormal de conclusión del juicio arbitral, por virtud del cual las partes, en forma de avenencia con concesiones recíprocas, hacen innecesarios la ulterior tramitación del mismo y el laudo respectivo.

Tribunal arbitral: Órgano unipersonal o colegiado, con la facultad de decidir, en forma obligatoria, a través de un laudo arbitral, la controversia planteada entre las partes.

Tribunal arbitral colegiado: Tribunal arbitral integrado por tres o por cinco árbitros.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias que surjan entre ellas se dirimirán en juicio arbitral, de acuerdo con el procedimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio del Uruguay, tales controversias se resolverán de conformidad con el presente reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieran efectuar por escrito y sean aceptadas por el Centro.

2. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto en los casos en que alguna de sus normas se encuentre en conflicto con una norma de orden público del derecho aplicable al arbitraje, en cuyo caso regirá esta última.

3. En caso de vacío de las normas del presente Reglamento, se aplicarán las normas de la ley procesal aplicable al arbitraje.

4. Las disposiciones del Reglamento aplicables serán, salvo estipulación en contrario, aquellas que se encuentren en vigor en la fecha en que la demanda de arbitraje hubiera sido recibida por la Secretaría General del Centro.

Artículo 3. Régimen de las notificaciones

1. Todas las notificaciones previstas en el presente Reglamento se realizarán personalmente al destinatario o serán entregadas en su domicilio habitual, establecimiento de sus negocios o en el domicilio especial que hubiera constituido en el contrato o que constituye expresamente a los efectos de los procedimientos de arbitraje. La notificación se considerará recibida el día en que hubiera sido entregada o recibida en forma.

2. Las notificaciones podrán realizarse por carta o documento escrito, con acuse de recibo, telegrama colacionado, acta notarial u otras formas escritas de comunicación electrónica. También podrán realizarse por cualquier otro medio de notificación fehaciente que las partes hubieran acordado en el contrato, acuerden en el compromiso arbitral o sea resuelto por el tribunal.

Artículo 4. Cómputo de los plazos

1. Los plazos comenzarán a ser computados a partir del día siguiente de recibida la notificación. Si ese día fuera inhábil en el lugar donde se practicó la notificación, el plazo comenzará a correr a partir del día hábil inmediato siguiente.

2. Los plazos serán perentorios, improrrogables, computándose días hábiles e inhábiles. Si el día de vencimiento del plazo fuera inhábil en el domicilio de la parte respecto de la cual el mismo se encuentra corriendo, dicho vencimiento se prorrogará hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 5. Asistencia, representación y asesoramiento

1. Las partes podrán hacerse representar o asesorar por personas de su elección. Sin perjuicio de esto, las partes deberán comparecer a todos los actos del proceso arbitral asistidas por abogado, legitimado para actuar en el país.

2. En caso de conferir representación a un tercero, deberán otorgar al mismo poder con facultades de representación suficientes, a juicio del tribunal arbitral.

3. Hasta tanto el tribunal arbitral no hubiera sido designado, la representación de las partes será controlada por el Secretario General del Centro.

Artículo 6. Lugar del arbitraje

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el lugar del arbitraje será determinado por el Centro, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes y a las circunstancias del arbitraje.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal arbitral podrá interrogar testigos, celebrar reuniones, inspeccionar documentos, mercaderías u otros bienes y realizar diligencias de cualquier naturaleza en otros lugares que estime convenientes, en el país o en el exterior. En estos casos, se pondrá esta circunstancia en conocimiento de las partes con cinco días de anticipación, a los efectos de que comparezcan a estas actuaciones, si correspondiere de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

3. El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

Artículo 7. Idioma

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el idioma del arbitraje será el idioma de la cláusula compromisoria, excepto si el tribunal arbitral decidiera otra cosa, atendiendo a las observaciones formuladas por las partes y a las circunstancias del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá disponer que los documentos anexos al escrito de demanda o de contestación, así como cualquier otro documento o instrumento complementario que se presente durante las actuaciones en idioma original, vaya acompañado de una traducción al idioma del arbitraje.

Artículo 8. Exención de responsabilidad

Los árbitros, el Centro y la Bolsa de Comercio S.A. no serán responsables ante ninguna de las partes ni frente a terceros por ningún hecho, acto u omisión en relación con el arbitraje, salvo que hubieran actuado con dolo.

Sección II
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL


Artículo 9. Número de árbitros

1. El tribunal arbitral estará constituido por uno, tres o cinco árbitros, según sea convenido por las partes.

2. En caso de que las partes no hubieran establecido el número de árbitros o de que no existiera acuerdo entre las mismas sobre este punto, se entenderá que el tribunal estará compuesto por un árbitro único. Sin perjuicio de esto, el Centro podrá designar un número mayor de árbitros, atendiendo a la complejidad y circunstancias del arbitraje.

Artículo 10. Designación del tribunal con árbitro único

1. En caso de que el tribunal esté compuesto por un árbitro único, el mismo deberá ser designado de común acuerdo entre las partes de entre la nómina de árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro.

2. Para el caso de que, en el plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la demanda arbitral a la parte demandada, no exista acuerdo entre las partes en la designación del árbitro único, el mismo será designado por el Centro.

Artículo 11. Designación del tribunal arbitral colegiado

1. En caso de que el tribunal esté compuesto por tres o por cinco árbitros, cada parte designará un árbitro, el cual no deberá ser necesariamente extraido de la nómina de árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro. Este árbitro será designado por cada parte en la demanda y en la contestación de la demanda, según corresponda.

2. Si alguna de las partes omitiera la designación de este árbitro en la etapa mencionada, el mismo será designado por el Centro.

3. En el caso del tribunal integrado por tres árbitros, los árbitros designados por cada una de las partes -o por el Centro en su defecto- designarán, a su vez, al tercer árbitro, el cual ejercerá la presidencia del tribunal arbitral. Este tercer árbitro deberá ser escogido de entre la nómina de árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro, en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación de la designación del último árbitro.

4. En el caso del tribunal integrado por cinco árbitros, los árbitros designados por cada una de las partes -o por el Centro en su defecto- designarán, a su vez, a los tres árbitros restantes y, entre los mismos al que ejercerá la presidencia del tribunal arbitral. Estos tres árbitros deberán ser escogidos de entre la nómina de árbitros que componen el Cuerpo Arbitral del Centro, en un plazo máximo de diez días, a partir de la fecha de notificación de la designación del último árbitro.

5. En caso de no existir acuerdo entre los árbitros designados por las partes en la designación de los restantes árbitros o en la presidencia del tribunal, dentro de los plazos indicados precedentemente, las designaciones serán realizadas por el Centro.

Artículo 12. Criterios de designación

1. A los efectos de la designación de árbitros, el Centro tendrá en cuenta la independencia, imparcialidad, experiencia y especialidad de los integrantes del Cuerpo Arbitral del Centro.

2. En el caso de arbitrajes derivados de litigios internacionales, el Consejo del Centro procurará designar a personas de nacionalidad diferente a la de las partes en conflicto.

3. Tanto los árbitros designados por el Consejo como los designados por las partes, integren o no el Cuerpo Arbitral del Centro, deberán respetar en el ejercicio de sus cargos, las normas del presente Reglamento.

4. La persona a quien se propone su designación como árbitro deberá revelar previamente todas las circunstancias que pudieran dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez designado, el árbitro revelará tales circunstancias a las partes, salvo que las hubiera revelado previamente.

Artículo 13. Aceptación

1. El Secretario General adoptará las medidas conducentes a obtener la aceptación del cargo por el o los árbitros designados y la instalación del tribunal.

2. Si todo o parte del tribunal rechazare el encargo, se procederá a designar el o los árbitros faltantes, siguiendo para esto el mismo procedimiento previsto para la designación del rechazante.

Artículo 14. Funcionamiento del tribunal

1. Designados el o los árbitros, éstos podrán proceder a la designación de Secretario. En todos los casos, el Secretario deberá ser abogado o escribano público.

2. El tribunal podrá designar un árbitro sustanciador, que estará encargado de proveer lo necesario para el trámite del expediente, sometiendo al tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo.

Artículo 15. Recusación

1. Un árbitro podrá ser recusado si existieren causas de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia. Esta restricción no regirá para los árbitros designados unilateralmente por cada una de las partes, en el caso de los tribunales arbitrales colegiados. 

2. Una parte no podrá recusar al árbitro designado por ella, sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.

Artículo 16. Procedimiento de recusación

1. Los árbitros podrán ser recusados dentro de los diez días posteriores a la notificación de su nombramiento o al conocimiento por la parte de hechos posteriores que den lugar a recusación.

2. La recusación será notificada por escrito al Secretario General del Centro, a la otra parte, al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral, indicando los motivos de la recusación.

3. Cuando un árbitro hubiera sido recusado por una de las partes, la otra podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. En ambos casos se aplicará el procedimiento previsto para la designación del árbitro sustituto, aun cuando durante el proceso de designación del árbitro recusado una de las partes no hubiera ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.

4. Si la otra parte no acepta la recusación o el árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto a la recusación será tomada por el Centro. El Centro se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de la solicitud, si hubiere lugar, previo traslado al árbitro en cuestión, a los restantes miembros del tribunal arbitral y a las partes, por un término razonable.

5. Si el Centro acepta la recusación, se designará un árbitro sustituto, de conformidad con el procedimiento aplicable a la designación del árbitro respectivo, previsto en este Reglamento.

Artículo 17. Sustitución de un árbitro

1. Durante el curso del arbitraje, los árbitros podrán ser removidos con el consentimiento de las partes. También podrán ser removidos por decisión del Centro, en caso de que exista un impedimento de hecho o de derecho al cumplimiento de su misión, o cuando no cumpla con sus funciones de acuerdo con el presente Reglamento o dentro de los plazos prescriptos.

2. En caso de remoción de un árbitro por acuerdo de las partes, decisión del Centro, renuncia, muerte, incapacidad o inhabilitación durante el procedimiento arbitral, se designará un árbitro sustituto, siguiendo para esto el mismo procedimiento observado para la designación del árbitro que se sustituye. 

3. En estos casos se suspenderá el procedimiento en el momento de producirse dicho cese, reanudándose en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante. Una vez reconstruido el tribunal, el mismo podrá resolver la repetición de las actuaciones anteriores.

Artículo 18. Inapelabilidad de las decisiones del Centro

1. Las decisiones del Centro relativas a la designación, recusación o sustitución de árbitros no serán susceptibles de recurso alguno.

2. No se comunicarán los fundamentos de las decisiones del Centro concernientes a la designación, recusación o sustitución de un árbitro.

Sección III
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 19. Notificación del arbitraje

1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada "el demandante") deberá notificar al Secretario General del Centro y a la otra parte (en adelante denominada "el demandado").

2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por la Secretaría General del Centro.

3. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información:

a. Petición de que el litigio se someta a arbitraje;

b. Nombre y dirección de las partes;

c. Referencia a la cláusula compromisoria o al acuerdo de arbitraje separado que se invoca;

d. Referencia al hecho, acto o contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado;

e. Materia u objeto de la demanda y, si procede, indicación del monto involucrado;

f. Propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.

Artículo 20. Otorgamiento del compromiso arbitral

1. Recibida la notificación del arbitraje, el Centro convocará al demandante y al demandado para que otorguen el compromiso arbitral, en una audiencia que se celebrará bajo la presidencia del Secretario General del Centro, en un plazo máximo de 15 días.

2. En dicha audiencia, se otorgará el compromiso arbitral, en escritura pública, ante el Escribano del Centro, el cual contendrá:

a. Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes;

b. Nombre de los árbitros, en caso de que la designación de los mismos no se hubiera hecho en la cláusula compromisoria. Si no existiera acuerdo en la designación de los árbitros, se procederá de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 10 y en los párrafos 3 y 4 del artículo 11; 

c. Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo entre las partes sobre este particular, cada una de ellas propondrá sus puntos y todos ellos serán objeto de arbitraje;

d. Procedimiento de arbitraje. Si nada se dijera sobre el particular, se aplicará el previsto en el presente Reglamento.

e. La mención de si el arbitraje es de derecho o de equidad. Si nada se dijere, los árbitros fallarán por equidad.

f. Plazo para laudar.

3. Las partes podrán presentar en la audiencia, en forma conjunta, un compromiso arbitral suscrito en escritura pública, conteniendo las estipulaciones previstas en el punto anterior.

4. Si una de las partes no concurriera a la audiencia citada o se negara a otorgar el compromiso arbitral, el demandante quedará en libertad para promover ante la justicia común el otorgamiento del compromiso arbitral o seguir el procedimiento alternativo previsto por la ley procesal que rige el arbitraje.

Artículo 21. Tentativa de conciliación

1. Antes de iniciar el proceso, el tribunal arbitral citará a las partes a una audiencia, a los efectos de intentar la conciliación. La misma deberá realizarse en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la instalación del tribunal. 

2. En caso de llegarse a un acuerdo sobre el o los puntos objeto de litigio, se labrará acta ante el tribunal de los puntos acordados, la cual tendrá iguales efectos que el laudo arbitral.

3. El tribunal arbitral podrá reiterar los intentos de conciliación cuantas veces lo crea oportuno durante el proceso.

Artículo 22. Demanda de arbitraje

1. En caso de inútil tentativa de conciliación, el tribunal fijará el plazo dentro del cual el demandante deberá presentar la demanda.

2. El escrito de demanda deberá contener los siguientes datos:

a. Nombre y domicilio de cada una de las partes;

b. Narración precisa de los hechos, determinación de los puntos en litigio e invocación del derecho en que se funda la demanda;

c. Ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3;

d. Firmas del demandante o de su representante.

En caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos, los mismos deberán ser subsanados por el demandante dentro del plazo que fije el tribunal.

3. El demandante acompañará con la demanda los documentos que acrediten la personería invocada, toda la prueba documental que intente hacer valer y se encuentre en su poder, e indicará además el nombre y domicilio de los testigos, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse, y solicitar su diligenciamiento. 

4. Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención.

5. De la demanda y los documentos que la acompañan, así como de todo otro documento o escrito que se presente por cualquiera de las partes durante el procedimiento arbitral deberán adjuntarse tantas copias como personas hayan de ser notificadas y miembros tenga el tribunal arbitral, así como copias para la secretaría del tribunal, si correspondiere, y para la Secretaría General del Centro.

Artículo 23. Cambio de demanda

1. La demanda podrá cambiarse, siempre que no haya sido contestada, en la medida que la pretensión no quede excluida del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del compromiso arbitral.

2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de los procedimientos.

3. En todos los casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. 


Continuación: Artículo 24: Contestación de la demanda


 
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