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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ley de Conciliación

LEY N° 26872


(Continuación)

Artículo 18.- Tratándose de la Conciliación ante un Centro, para todos los efectos, debe entenderse que Lima y Callao son un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia como un distrito conciliatorio.

Las demás disposiciones sobre competencia territorial, contenidas en el Código Procesal Civil, se aplican supletoriamente para la Conciliación ante el Juez de Paz Letrado y ante los Centros de Conciliación, en lo que fueran pertinentes.

Ninguna de las reglas anteriores rige cuando la presentación de la solicitud es conjunta. En este caso, las partes pueden elegir, con libertad, el Centro de Conciliación ante el cual plantearán su solicitud.

Artículo 19.- El acto conciliatorio es eminentemente personal. Excepcionalmente, y en aplicación del Artículo 14 de la Ley, se admite la representación para los casos allí señalados.

La representación en el procedimiento de conciliación supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo su declaración efectos directos respecto del representado.

Cuando se requiera, el poder deberá estar debidamente traducido, no siendo necesaria, su aceptación.

Artículo 20.- Las personas domiciliadas en el extranjero pueden facultar a un representante para conciliar, de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 14 de la Ley.

Artículo 21.- Tanto para las personas naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar extrajudicialmente, salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación.

Artículo 22.- El gerente general o los administradores de las sociedades reguladas en la Ley General de Sociedades, así como el administrador, representante legal o presidente del Consejo Directivo de las personas jurídicas reguladas en la Sección Segunda del Libro I del Código Civil, tienen, por el sólo mérito de su nombramiento, la facultad de conciliar extrajudicialmente. La representación se acredita con la copia notarialmente certificada del documento donde conste el nombramiento, debidamente inscrito.

Artículo 23.- En la conciliación sobre asuntos de violencia familiar, el conciliador debe observar las siguientes pautas:

  1. Entrevistarse antes de la Audiencia de Conciliación con la víctima y el agresor, por separado, para evaluar la situación de ambos y determinar así la conveniencia de la realización o no de la Audiencia.
     
  2. Informar a la víctima sobre sus derechos, los fines y alcances de la Conciliación, así como otras alternativas de solución al conflicto.
     
  3. Velar antes, durante y finalizada la Audiencia, por la seguridad de la víctima, minimizando los riesgos que pudieran producirse a raíz de su intervención.
     
  4. Promover, cuando sea necesario, que se dicten las medidas de protección o cautelares que salvaguarden la seguridad de la víctima.
     
  5. Cuidar que la víctima participe libremente en la Audiencia de Conciliación, sin coacción de ninguna clase. En caso contrario, el conciliador deberá suspender el procedimiento hasta que existan las condiciones que garanticen la libre decisión de la víctima.

Artículo 24.- De conformidad con el Artículo 16 de la Ley, el Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación. Puede contener el acuerdo conciliatorio, sea este total o parcial.

Si el acuerdo conciliatorio es parcial, deberán quedar claramente delimitados y descritos, en el Acta, los puntos respecto de los cuales no se hubiera llegado a solución alguna.

La verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio deberá efectuarla el abogado del Centro de Conciliación.

Si la Conciliación no se ha realizado, sólo deberá dejarse constancia en el Acta del hecho que lo motivó, cuando se deba a inasistencias de ambas partes a una sesión, a inasistencia de una de las partes a dos sesiones, por desconocimiento de la dirección domiciliaria de la parte con la que se quiere conciliar o por no haber sido ubicada en el domicilio señalado en la solicitud la persona con la que se pretende conciliar. De ninguna manera se dejará constancia de las propuestas o la posición de las partes.

Artículo 25.- Si el acta es nula por falta de cumplimiento de los requisitos señalados, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, invitará a una nueva Audiencia, en la que se expedirá otra Acta que cumpla con todas las formalidades.

Artículo 26.- Para los efectos de lo señalado en el numeral 5 del Artículo 16 de la Ley, debe entenderse que los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles son:

  1. Ciertas, cuando están perfectamente descritas en el Acta de Conciliación. No existe inconveniente alguno para que las prestaciones convenidas sean genéricas.
     
  2. Expresas, cuando constan por escrito en dicha Acta.
     
  3. Exigibles, cuando las partes señalan el momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a la otra el cumplimiento de lo acordado. Deberá señalarse también, con claridad, el lugar y modo en que se cumplirá lo acordado.

Artículo 27.- De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el Acta que contenga el acuerdo conciliatorio constituye "Título de Ejecución". En tal virtud, cualquiera de las partes o de los sujetos que la integran puede exigir, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el cumplimiento de lo convenido, siguiendo el proceso previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil.

A la demanda debe acompañarse copia del Acta de Conciliación y el documento al que se refiere el numeral 1 del Artículo 425 del Código Procesal Civil, y cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales 2 y 3 del citado artículo.[*]


[*] Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"A la demanda debe acompañarse copia certificada del Acta de Conciliación y el documento al que se refiere el numeral 1. del Artículo 425 del Código Procesal Civil y cuando corresponda, el documento y la prueba señalados en los numerales 2. y 3. del citado artículo".

Interpuesta la demanda ante el Juez competente, éste deberá expedir el mandato de ejecución. Se declarará inadmisible la demanda si el Acta adolece de alguna de las formalidades solemnes señaladas en la Ley.

Artículo 28.- De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19 de la Ley, los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en el Código Civil se reinician en la fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación señalada en el Acta para los casos en que la conciliación fuese parcial o no se hubiera realizado.

Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley, para las normas específicas sobre prescripción y caducidad en materia laboral, así como para el plazo establecido para impugnar una resolución administrativa en el inciso 3) del Artículo 541 del Código Procesal Civil.

Artículo 29.- Las conciliaciones efectuadas por las partes en asuntos relacionados con el derecho de familia, deberán ser integradas a la propuesta de convenio de separación convencional que las partes puedan presentar con posterioridad al juez, de acuerdo con el Artículo 575 del Código Procesal Civil. Tratándose de una pretensión de divorcio la copia certificada del Acta de Conciliación deberá anexarse a la demanda.

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TITULO III : DEL CONCILIADOR Y SU CAPACITACION

Artículo 30.- Es conciliador la persona que ejerce dicha función en los Centros correspondientes. Para ejercerla debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento y haber sido acreditado como conciliador por el Ministerio de Justicia.

Artículo 31.- Para el cumplimiento de sus funciones, el conciliador deberá:

  1. Analizar la solicitud de conciliación con la debida anticipación.
     
  2. Cumplir con los plazos establecidos en el Artículo 12 del la Ley y en el Artículo 14 del Reglamento.
     
  3. Informar a las partes sobre el procedimiento de conciliación, su naturaleza, características, fines y ventajas. Así mismo, deberá señalar a las partes las normas de conducta que deben observar.
     
  4. Facilitar el diálogo entre las partes, permitiendo que se expresen con libertad y se escuchen con respeto.
     
  5. Preguntar a las partes en relación con lo que estuvieran manifestando, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie al procedimiento de conciliación.
     
  6. Identificar el o los problemas centrales y concretos sobre los que versará la Conciliación.
     
  7. Tratar de ubicar el interés de cada una de las partes.
     
  8. Enfatizar los intereses comunes de las partes.
     
  9. Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas. Eventualmente, si así lo estima conveniente, les propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias.
     
  10. Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las ideas de alguna de ellas.
     
  11. Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final.
     
  12. Consultar con el abogado designado la legalidad del acuerdo conciliatorio.
     
  13. Redactar el Acta de Conciliación, cuidando que el acuerdo conciliatorio conste en forma clara y precisa.

Artículo 32.- La libertad de acción a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley tiene como límites naturales el orden público, las buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la profesión del conciliador.

La ética del conciliador transita por:

  1. El respeto a la solución del conflicto al que deben arribar voluntaria y libremente las partes.
     
  2. El desarrollo de un procedimiento de conciliación libre de presiones, con participación de las partes, y el comportamiento objetivo e íntegro del conciliador, dirigido a la obtención de un acuerdo satisfactorio para ambas.
     
  3. El respeto al Centro de Conciliación en el que presta sus servicios, absteniéndose de usar su posición para obtener ventajas adicionales a la de su remuneración.

Artículo 33.- Adicionalmente a los requisitos generales que señala la Ley, el conciliador deberá cumplir las siguientes condiciones:

  1. Trayectoria ética y moral.
     
  2. Acreditar capacitación y entrenamiento en técnicas de conciliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 34.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, se entenderá que el conciliador se encuentra capacitado para conciliar, si aprueba los cursos que impartirá para tal efecto el Ministerio de Justicia, o acredita capacitación y experiencia en técnicas de conciliación, adquiridas en entidades reconocidas en la materia.

El Ministerio de Justicia podrá autorizar mediante Resolución Ministerial a entidades de derecho privado o público, entre ellas, Universidades, Colegios Profesionales en general, Instituciones especializadas y Centros de Conciliación con el objeto que capaciten conciliadores.

Los Centros de Conciliación reconocidos por el Ministerio de Justicia para capacitar conciliadores, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Educación como Centros de Capacitación.[*]

[*] Párrafo derogado por el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 006-98-JUS, publicado el 09-08-98.

Artículo 35.- Los cursos de capacitación para conciliadores dictados por el Ministerio de Justicia, o por las entidades autorizadas para capacitar, deberán tener un mínimo de 40 horas lectivas debiendo comprender, entre otros, los siguientes temas:

  1. Teoría de los conflictos.
     
  2. Medios alternativos de resolución de conflictos.
     
  3. Cuestiones jurídicas relacionadas con la conciliación.
     
  4. Negociación.
     
  5. Técnicas de conciliación.
     
  6. Etica y conciliación.
     
  7. Visión general sobre conciliación especializada.

La capacitación adquirida con anterioridad a la Ley, en entidades nacionales especializadas en la materia, o en el extranjero, será evaluada por el Ministerio de Justicia con el objeto de otorgar la acreditación correspondiente al conciliador.

Artículo 36.- Los conciliadores designados por un Centro de Conciliación para conducir Audiencias de Conciliación, en asuntos relacionados con el derecho de familia, deberán tener una capacitación adicional de 8 horas lectivas como mínimo, en temas relacionados con la problemática de la familia y la violencia familiar.

Artículo 37.- Para ser acreditados como conciliadores, los candidatos que no tengan experiencia previa, deberán aprobar ante el Ministerio de Justicia, o las entidades autorizadas para capacitar, además de los cursos mencionados en el Artículo 35 del Reglamento, una evaluación práctica que permita calificar sus habilidades conciliatorias en Audiencias de Conciliación simuladas.

Artículo 38.- Constituyen impedimento, recusación y abstención para el conciliador las causales establecidas en el Código Procesal Civil.

La solicitud de recusación al conciliador, deberá ser presentada ante el Centro de Conciliación hasta 24 horas antes de la fecha de la Audiencia. En este caso, el Centro de Conciliación asignará inmediatamente otro conciliador, manteniéndose el mismo día y hora fijado para la Audiencia.

El conciliador que tenga algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la conciliación.

Artículo 39.- Si el conciliador es abogado colegiado, ejercerá doble función en la conciliación: la de conciliador y la de supervisor de la legalidad de los acuerdos.

Artículo 40.- Con posterioridad al procedimiento de conciliación, quien actuó como conciliador queda impedido de ser juez, árbitro, testigo, abogado o asesor en el proceso que se promueva a consecuencia de la falta de acuerdo conciliatorio o del acuerdo parcial.

Artículo 41.- El conciliador que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento será sancionado, según la gravedad de su falta y sus antecedentes, con amonestación escrita, multa, suspensión de uno a seis meses o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador.

El Centro de Conciliación, bajo responsabilidad, tiene la obligación de comunicar inmediatamente la falta del conciliador al Ministerio de Justicia, encargado de imponer la sanción.

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TITULO IV : DE LOS CENTROS DE CONCILIACION

Artículo 42.- Pueden constituirse personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto ejercer función conciliadora. Así mismo, pueden crear Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro.[*]


[*] Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"Pueden constituir centros de Conciliación las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto ejercer función conciliadora. Así mismo, pueden crear Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan o incorporen entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora".

 

En ambos casos, para obtener la autorización de funcionamiento, deberán presentar una solicitud dirigida al Ministerio de Justicia, señalando la sede del Centro.

A la solicitud se acompañarán los documentos a que se refieren los dos Artículos siguientes, según corresponda.

Artículo 43.- Si el Centro de Conciliación es una persona jurídica, a la solicitud acompaña:

  1. Certificado de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos.
     
  2. El estatuto en que conste que tiene entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora. En el estatuto deberá estar señalado los objetivos del Centro, sus funciones, la designación de sus directores y demás cargos directivos, así como sus funciones y forma de elección.
     
  3. Los documentos que acrediten la representación de no haber sido otorgada está en la misma sesión que se aprobaron los estatutos.
     
  4. El reglamento del Centro de Conciliación.
     
  5. La relación de conciliadores acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.

Artículo 44.- Si el Centro de Conciliación es una entidad distinta a la persona jurídica que lo constituye, a la solicitud se deberá acompañar:

  1. Certificado de inscripción en los Registros Públicos de la persona jurídica que ha constituido el Centro.
     
  2. Estatuto de la persona jurídica que ha constituido el Centro en los que conste, que tiene entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.
     
  3. El Acta de Constitución del Centro de Conciliación en la que en principio deberán estar señalados sus objetivos, funciones, designación de sus directores y demás cargos directivos, así como sus funciones y forma de elección. Si todo o parte de lo mencionado no constara en esta Acta, deberá acompañarse el o los documentos que contengan dicha información.
     
  4. Los documentos que acrediten la representación, en caso de no haber sido otorgada en la misma sesión en que se aprobó la constitución del Centro.
     
  5. El Reglamento del Centro de Conciliación.
     
  6. La relación de conciliadores acreditados como tales por el Ministerio de Justicia.

Artículo 45.- En todos los casos se deberá acompañar a la solicitud, adicionalmente:

  1. La descripción de la sede del Centro y sus instalaciones e infraestructura básica, la que deberá constar de por lo menos dos ambientes.
     
  2. El nombre del abogado o abogados que supervisarán la legalidad de los acuerdos conciliatorios.

Artículo 46.- Los Centros de Conciliación que se constituyan en provincias presentarán su solicitud ante la entidad que para tal caso señalará el Ministerio de Justicia por Resolución Ministerial. Dicha entidad será la encargada de aprobar la solicitud, pudiéndosele encargar también la supervisión de los Centros de su zona.

Artículo 47.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Justicia verificará en el plazo de siete días útiles, la documentación entregada. Si la documentación no es suficiente, dentro de los tres días útiles siguientes a la verificación, oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los diez días útiles, el notificado no completa la documentación, opera automáticamente el abandono de la solicitud presentada.

Si la documentación es suficiente, el Ministerio de Justicia ordenará dentro de los tres días útiles de efectuada la verificación, que se lleve a cabo una inspección en la sede del solicitante, a fin de constatar que las instalaciones sean adecuadas. La inspección deberá realizarse dentro de los siete días útiles, siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante indicando la realización de la inspección. El oficio contendrá el día y hora de dicha verificación.

Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Justicia expedirá la resolución concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. La resolución deberá expedirse en un Plazo no mayor de 20 días calendario contado desde la fecha de la inspección. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento del Ministerio de Justicia, se entenderá concedida la autorización.

Artículo 48.- El Ministerio de Justicia dispondrá la supervisión de los Centros de Conciliación. Para este efecto podrá efectuar inspecciones en el Centro sin previo aviso. Dicha supervisión estará dirigida a velar por el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, y a constatar, principalmente:

  1. El desarrollo de los procedimientos de conciliación de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento;
     
  2. La observancia de los plazos señalados por la Ley y el presente Reglamento;
     
  3. El cumplimiento del deber de capacitación permanente de los conciliadores;
     
  4. La aplicación de los principios señalados en el Artículo 2 de la Ley; debiéndose considerar como falta ética la no observancia de estos principios;
     
  5. La revisión del archivo de actas para verificar que esté siendo llevado correctamente.

El Centro de Conciliación deberá brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podrá estar presente en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que correspondan. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que el Ministerio de Justicia imponga las sanciones civiles y administrativas respectivas.[*]


[*] Párrafo modificado por el Artículo Primero del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"El Centro de Conciliación deberá brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podrá estar presente en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que correspondan. El Centro de Conciliación que incumpla con las obligaciones que le asigne la Ley y el Reglamento podrá ser sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o desautorización de funcionamiento. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia".[*]


[*] Párrafo modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 006-98-JUS, publicado el 09-08-98, cuyo texto es el siguiente:

"El Centro de Conciliación deberá brindar todas las facilidades del caso al supervisor, quien podrá estar presente en las Audiencia de Conciliación, cuando las partes lo autoricen expresamente. El supervisor está sujeto a la obligación de confidencialidad y a respetar los principios de la conciliación que correspondan"

 

Artículo 49.- El Ministerio de Justicia constituirá el Registro Nacional de Centros de Conciliación, en el que se inscribirá de oficio a los Centros una vez expedida la resolución a que alude el Artículo 47 del Reglamento, o a solicitud de parte en el caso de haberse producido la aprobación tácita referida en el último párrafo de dicho artículo. En el Registro se archivarán los documentos sustentatorios de las solicitudes formuladas por los Centros de Conciliación, se anotarán las sanciones impuestas a cada Centro o a sus conciliadores, así como los motivos que la originaron.

Cualquier cambio en relación con la información y documentación contenida en el Registro deberá ser comunicada al Ministerio de Justicia.

Artículo 50.- El Reglamento del Centro de Conciliación a que hace referencia el numeral 3, del Artículo 27 de la Ley, deberá normar además, lo siguiente:

  1. Procedimientos para la selección, capacitación permanente y designación de los conciliadores.
     
  2. Procedimiento que deben seguir las personas que deseen utilizar los servicios del Centro de Conciliación, anexando, de ser el caso, las tablas de honorarios del Centro y de sus conciliadores, si los servicios son onerosos, y la de gastos administrativos del Centro.
     
  3. Normas de conducta para los conciliadores, los usuarios y el personal administrativo.
     
  4. Procedimientos para solicitar copias de las Actas de Conciliación.

Artículo 51.- El Registro de Actas de Conciliación será llevado por el Centro de Conciliación. Se exige como mínimo que sus hojas estén debidamente numeradas y que, de utilizarse archivos computarizados, exista versión impresa del Registro.

Artículo 52.- Si el Centro de Conciliación presta servicios a título oneroso, deberá elaborar una tabla de honorarios señalando los montos a pagarse por los servicios de conciliación, según la cuantía y tipo de conflicto. Tratándose de asuntos de familia, las tarifas no pueden exceder, en ningún caso, de 1 URP.

Será sancionando el Centro de Conciliación que discrimine la atención de asuntos de poca cuantía o de familia.

Artículo 53.- El Centro de Conciliación que incumpla con las obligaciones que le asigna la Ley y el Reglamento será sancionando, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de un mes a un año o desautorización de funcionamiento. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia, con arreglo al Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación, que deberá aprobarse por Resolución Ministerial.

CONCORDANCIAS: R.M.Nº 174-98-JUS

Artículo 54.- Constituye falta al principio de veracidad, el no remitir oportunamente al Ministerio de Justicia los resultados estadísticos a los que hace referencia el Artículo 30 de la Ley, así como la tergiversación o el ocultamiento de la información cuantitativa obtenida por el Centro de Conciliación.

Artículo 55.- Ningún Centro de Conciliación puede cerrar, sin autorización previa del Ministerio de Justicia. Autorizado el cierre, el Centro está obligado a remitir al Ministerio el Registro de Actas de Conciliación.

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TITULO V : DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION

Artículo 56.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación podrá constituirse cuando existan un mínimo de diez Centros de Conciliación debidamente inscritos en el Registro Nacional de Centros de Conciliación. La Junta se constituirá como una asociación civil sin fines de lucro. Su estatuto será aprobado por los asociados fundadores, quienes serán las personas jurídicas establecidas en el Artículo 42 del Reglamento. En su estatuto se deberá establecer que cada Centro tiene derecho a un voto.

Constituida la Junta, sus directivos quedan obligados a poner este hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia.

Artículo 57.- Autorizado el funcionamiento de un nuevo Centro de Conciliación por el Ministerio de Justicia, éste pondrá en conocimiento de la Junta la autorización concedida. Con la sola notificación se entiende que el Centro o la persona jurídica que lo constituye queda automáticamente incorporado a la Junta Nacional de Centros de Conciliación, debiendo registrarse la incorporación en el registro de asociados.

Autorizado u ordenado el cierre de un Centro de Conciliación, el mismo dejará de pertenecer a la Junta Nacional de Centros de Conciliación, a partir de la fecha de publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la resolución que autoriza u ordena el cierre.

La Junta no podrá quitarle por ninguna razón su calidad de miembro de ella a ningún Centro de Conciliación mientras esté vigente su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Justicia. Detectada alguna irregularidad, deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Justicia, quien tomará las medidas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley y el Artículo 53 del Reglamento.

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TITULO VI : DE LA CONCILIACION ANTE LOS JUECES DE PAZ LETRADO

Artículo 58.- La Conciliación puede realizarse, a voluntad de parte interesada, ante el Juez de Paz Letrado.

El procedimiento de conciliación ante los Juzgados de Paz Letrado se regulará por lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 59.- El Acta de Conciliación deberá contener los requisitos establecidos en el Artículo 16 de la Ley, con excepción del numeral 7, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 25 del Reglamento.

El Registro de Actas de Conciliación se llevará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 del Reglamento.

Artículo 60.- Los jueces en general deberán recibir cursos de capacitación para actuar como conciliadores fuera de proceso.

Los cursos de capacitación comprendidos en el Artículo 35 del Reglamento, serán desarrollados por la Academia Nacional de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.[*]


[*] Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"Los cursos de capacitación deberán comprender los temas señalados en el Artículo 35 del Reglamento y serán desarrollados por la Academia de la Magistratura o el Ministerio de Justicia".

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TITULO VII : DE LA CONCILIACION EN EQUIDAD

Artículo 61.- La Conciliación en Equidad se basa en el aprovechamiento de las personas notables de un grupo o de una comunidad, que por el propio conocimiento que tienen de su entorno pueden asistir con propiedad a la solución de los conflictos existentes en su grupo o comunidad.

Artículo 62.- Puede ser designado como Conciliador en Equidad cualquier persona natural que acredite solvencia moral e idoneidad para dirigir el procedimiento conciliatorio, y que sea postulada para el cargo por una Comunidad Campesina o Nativa, Asentamiento Humano, Urbanización Popular, Comunidad Religiosa u organización cívica, gremial o sindical.

Artículo 63.- La designación de los Conciliadores en Equidad se realizará mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Justicia. La sola designación del Conciliador en Equidad da lugar a que se entienda constituido el Centro de Conciliación de la comunidad u organización a la cual pertenece.

Artículo 64.- La selección del Conciliador en Equidad debe realizarse sobre la base del pedido o de la terna presentada por las organizaciones señaladas en el Artículo 62 del Reglamento.

Artículo 65.- Los Conciliadores en Equidad pueden ejercer su función en todas las materias señaladas en el Artículo 9 de la Ley. Si la pretensión es apreciable en dinero, sólo podrán ejercer su función cuando la cuantía no exceda de 10 URP.

Estos conciliadores sólo podrán actuar como tales en los conflictos existentes entre los miembros de su comunidad u organización. Sin embargo, podrán hacerlo en la solución de los conflictos entre un miembro de su comunidad u organización con la de otra similar, si la otra parte conviene en ello.

Artículo 66.- El Ministerio de Justicia queda encargado de promover, a nivel nacional, la postulación de Conciliadores en Equidad, y de capacitarlos adecuadamente.

Artículo 67.- El procedimiento de conciliación ante los Conciliadores en Equidad se regula por lo establecido en la Ley y el Reglamento, siempre que no se contraponga con lo establecido en este Título.

Artículo 68.- La solicitud de conciliación podrá rechazarse verbalmente, debiendo el Conciliador en Equidad dejar constancia en el Acta respectiva de los requisitos mencionados en el Artículo 12 del Reglamento.

Artículo 69.- El Conciliador en Equidad dará fe de la autenticidad de los documentos originales sin necesidad que se deje copia. Este servicio es gratuito.

Artículo 70.- El servicio prestado por los Conciliadores en Equidad puede ser gratuito o a título oneroso. En este último caso, la tabla de honorarios será aprobada por el Ministerio de Justicia, tomando en cuenta la materia y la cuantía.

Artículo 71.- La invitación podrá realizarse con el apoyo de la Policía Nacional, de existir una delegación en la zona. En caso contrario la podrá realizar el conciliador, o el propio interesado, cuando el caso lo amerite.

Artículo 72.- El Registro Nacional de Centros de Conciliación es el encargado de inscribir a los Conciliadores en Equidad, debiéndose archivar en el Registro los documentos sustentatorios de la designación, las sanciones y los motivos que las originaron.

Artículo 73.- El Registro de Actas de Conciliación debe llevarse necesariamente por escrito, y sus hojas deben estar numeradas.[*]


[*] Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 73.- El Ministerio de Justicia contará con un equipo itinerante de abogados, encargados de verificar la legalidad de los acuerdos adoptados en la conciliación por equidad. El Registro de Actas de Conciliación debe llevarse necesariamente por escrito, y sus hojas deben estar numeradas".

 

Artículo 74.- Los Conciliadores en Equidad que incumplan con las obligaciones que le asignan la Ley y el presente Reglamento serán sancionados según la gravedad de su falta y sus antecedentes con amonestación, multa, suspensión de 1 a 6 meses, o inhabilitación permanente para desempeñarse como Conciliador.

Artículo 75.- Los Centros de Conciliación en Equidad no integran la Junta Nacional de Conciliación.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- El Ministerio de Justicia queda encargado de difundir de manera adecuada el inicio de la obligatoriedad de la Conciliación y las ventajas de la misma.

Segunda.- De acuerdo con la Cuarta de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley, y en el plazo de doce meses señalado en la misma, las entidades de reconocido prestigio que han venido realizando conciliaciones sólo tendrán que presentar una solicitud expresando su intención de adecuarse a la nueva reglamentación, señalando el lugar donde la entidad funciona, y el volúmen de acuerdos logrados, mediante una Declaración Jurada de su representante legal.

La Resolución Ministerial que autoriza el funcionamiento se expedirá en un plazo de veinte días útiles. Transcurrido dicho plazo sin haberse denegado la solicitud se entenderá autorizado el funcionamiento quedando el Ministerio automáticamente obligado a inscribir al solicitante en el Registro Nacional de Centros de Conciliación.

Tercera.- Los servicios de Defensoría del Niño y el Adolescente que deseen convertirse en Centros de Conciliación, deberán optar entre ser Centro de Conciliación o Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, no pudiendo asumir ambas funciones a la vez. La renuncia a seguir actuando como servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente deberá ser presentada ante la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH, que deberá dar su aprobación; comunicándolo de inmediato al Ministerio de Justicia.

Cuarta.- El Ministerio de Justicia aprobará mediante Resolución Ministerial los modelos de Reglamento Tipo de los Centros de Conciliación, Formato Tipo de la invitación y Formato Tipo del Acta de Conciliación.

Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Justicia podrá, además, dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para facilitar la aplicación de la Ley y el Reglamento, así como la adecuada implementación de la Conciliación como mecanismo extrajudicial o alternativo de solución de conflictos.

Quinta.- El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad, y dictará las medidas necesarias para la implementación y regulación de la Conciliación en Equidad.

Sexta.- El Ministro de Justicia, podrá, mediante Resolución Ministerial, delegar en las entidades públicas o privadas que estime convenientes las facultades que le otorga la Ley y el presente Reglamento.

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LEY 27218

Ley que Prorroga la Obligatoriedad de la Ley Nº 26872,
Ley de Conciliacion Extrajudicial

 

Fecha de promulgación: 9 de diciembre de 1999
Fecha de publicación: 12 de diciembre de 1999

Artículo Unico.- Prórroga de la obligatoriedad

Prorrógase el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial a la que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 26872, hasta el 14 de enero del año 2001.

El Poder Ejecutivo por Decreto Supremo, podrá disponer la conciliación extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del año 2001, en determinados distritos judiciales.

Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
 

MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República.

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

 
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