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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias ComercialesCONGRESO DE LA REPUBLICA PERU - LEY N° 26872 Ley de Conciliación y Fecha de promulgación: 12 de noviembre de
1997 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: LEY DE CONCILIACION
DECRETO SUPREMO N° 001-98-JUS Reglamento de la Ley de Conciliación
Ley que Prorroga la Obligatoriedad de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliacion ExtrajudicialCAPITULO I : PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía. Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes. Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional. [ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO II : DE LA CONCILIACION Artículo 5.- Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9. La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales. Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados. Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio. Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar. No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes. Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación. Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil. Artículo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país. Artículo 15.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por concluida la Conciliación por :
Artículo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad. El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:
Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas. Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Artículo 19.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial. [ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO III : DEL CONCILIADOR Artículo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. Artículo 21.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente ley. Artículo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos. Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil. [ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO IV : DE LOS CENTROS DE CONCILIACION Artículo 24.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la presente ley. Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora. En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente. Artículo 25.- Capacitación de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de los conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el Artículo 2 de la presente ley. Artículo 26.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando éstos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas. Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:
Artículo 28.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a pedido de parte. En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan. Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios. Artículo 30.- Información Estadística.- Los Centros de Conciliación deben elaborar semestralmente los resultados estadísticos de su institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del público. [ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO V : DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACION Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación. La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos. Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes:
[ Regrese al índice de esta Ley ] CAPITULO VI : DE LA CONCILIACION ANTE DE JUECES DE PAZ Artículo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz. Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley. Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos. Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley. Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes. [ Regrese al índice de esta Ley ] DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Vigencia.- La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación. Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior. Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo. Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia. Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución. Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil;
Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley. Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia DECRETO SUPREMO N° 001-98-JUS Reglamento de la Ley de Conciliación
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 26872 se declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos; Que, la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la indicada Ley dispone que la misma debe ser reglamentada en el plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de su publicación; De conformidad con el Artículo 118, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley N° 26872 - Ley de Conciliación, el mismo que consta de siete (7) Títulos, setenta y cinco (75) artículos y seis (6) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION TITULO I : PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad, funciones, requisitos y el procedimiento aplicable a la Conciliación como mecanismo extrajudicial de solución de conflictos. Cuando en el Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que la referencia es a la Ley de Conciliación. [*] [*] Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
La Conciliación Procesal está regulada en el Código Procesal Civil.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación del Artículo 2 de la Ley, deberá tenerse en cuenta de manera referencial, el siguiente contenido de los principios ahí enunciados:
Artículo 3.- La Conciliación es el acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar su conflicto de intereses, con la ayuda de un tercero llamado conciliador. Se funda en el principio de la autonomía de la voluntad. Artículo 4.- El acuerdo conciliatorio es fiel expresión de la voluntad de las partes y del consenso al que han llegado para solucionar sus diferencias. La validez de dicho acuerdo está sujeta a la observancia de las formalidades solemnes, previstas en el Artículo 16 de la Ley, bajo sanción de nulidad. Artículo 5.- La autonomía de la voluntad a que hace referencia el Artículo 3 de la Ley, no se ejerce irrestrictamente. Las partes pueden disponer de sus derechos siempre y cuando no afecten con ello normas de carácter imperativo ni contraríen el orden público ni las buenas costumbres. [ Regrese al índice de esta Ley ] TITULO II : DE LA CONCILIACION Artículo 6.- De conformidad con los Artículos 5 y 13 de la Ley, la Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación o ante un Juez de Paz Letrado con el objeto que un tercero llamado conciliador, le asista en la búsqueda una solución consensual al conflicto. Artículo 7.- De acuerdo con la Ley, la Conciliación puede ser:
Artículo 8.- Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación. Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes. El conciliador que viole el principio de confidencialidad será sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia. Si el conciliador viola el principio de confidencialidad, la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige, analógicamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación en este sentido, es nulo.[*] [*] Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
Artículo 9.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, se entiende como pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliación. La pretensión es determinable cuando ésta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la conciliación, el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables inicialmente previstas. En este caso, el acuerdo conciliatorio deberá referirse a estas últimas. Artículo 10.- Cuando la Ley señala en su Artículo 9 que son conciliables las pretensiones que versen sobre violencia familiar, debe entenderse que es posible sólo conciliar sobre los motivos o factores que generen la violencia, no siendo posible conciliar respecto de la intensidad de la misma. Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el fin de la conciliación es el cese definitivo de los actos de violencia, por lo que es nulo cualquier acuerdo que implique la renuncia de derechos o legitimen los actos de violencia. Artículo 11.- Tratándose de los procedimientos cautelares iniciados antes del proceso principal, el solicitante de la medida tendrá plazo de 5 días calendario, comenzados a contar desde el momento en que se ejecute la medida cautelar, para solicitar la Conciliación. Si la Conciliación es total, el solicitante deberá pedir de inmediato que se deje sin efecto la medida cautelar. Si no hay acuerdo, o éste es parcial, el plazo previsto para interponer la demanda, señalado en el Artículo 636 del Código Procesal Civil, empezará a correr desde la fecha del Acta de Conciliación. Artículo 12.- La solicitud de conciliación deberá presentarse por escrito y contendrá:
La solicitud de conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el conciliador o el Juez de Paz Letrado, bajo su responsabilidad. Si el solicitante desconoce el domicilio o la del centro de trabajo de la parte con la que debe conciliar, señalará este hecho en su solicitud. En este caso, el Centro de Conciliación o el Juez de Paz Letrado, según corresponda, extenderá el Acta declarando que la Conciliación no se ha realizado.[*] [*] Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS, publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
La demanda que se interponga sobre la base del Acta a que se refiere el párrafo anterior, será declarada inadmisible por el Juez, cuando en ella se consigne la dirección de la parte con la que se debía conciliar. El demandante, en este caso, queda obligado a iniciar un nuevo procedimiento de Conciliación. La misma regla deberá aplicarse cuando el domicilio del demandado, consignado en la demanda, es diferente al señalado por el demandante en la solicitud de Conciliación no habiéndose realizado ésta por haberse constatado en el acto de invitación efectuado por el Centro de Conciliación que el invitado no domiciliaba en ese lugar. Artículo 13.- A la solicitud de Conciliación se deberá acompañar:
[*] Numeral modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
Tratándose de régimen de visitas y violencia familiar y de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 10 URP, los Centros de Conciliación y los Jueces de Paz Letrados darán fe de la autenticidad de los documentos originales, sin necesidad de dejar copia. Este servicio es gratuito. Artículo 14.- Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación deberá designar en el día al conciliador y éste, invitará a las partes, para la audiencia, dentro de los cinco días útiles siguientes. Artículo 15.- Las invitaciones deberán redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrán:
Artículo 16.- La invitación podrá efectuarla el Juzgado de Paz Letrado, un empleado del Centro de Conciliación o una empresa especializada contratada por éste, y deberá entregarse en el domicilio señalado por el solicitante. El responsable de cursar la invitación dejará constancia escrita del nombre, firma e identificación del receptor. En caso de negativa a recibir la invitación por no domiciliar o no laborar el destinatario en el lugar, el responsable dejará constancia escrita de este hecho. Artículo 17.- Para la realización de la Audiencia de Conciliación deberán observarse las siguientes reglas:
[*] Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-JUS,publicado el 17.04.98; cuyo texto es el siguiente:
Continuación: Artículo 18 |
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