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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Costa Rica
Reglamento de Arbitraje


(Continuación)

 

DEMANDA O CONTESTACIÓN DEFECTUOSAS

Artículo 27.

Si la demanda no llenare los requisitos del presente Reglamento, el Tribunal Arbitral ordenará al actor que la corrija y, para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de tres días, y si no se hiciere se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará la finalización del proceso.

Si la contestación no cumple con los requisitos que establece este Reglamento, el Tribunal Arbitral le prevendrá con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro del tercer día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los cuales no haya dado respuesta en la forma debida.

OTROS ESCRITOS

Artículo 28.

El Tribunal Arbitral, de oficio o a petición de parte, decidirá si se requiere la presentación de otros escritos, además de los ya indicados y fijará los plazos para la comunicación de tales escritos.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 29.

En la audiencia preliminar, el Tribunal deberá resolver los siguientes puntos: 

1. Las objeciones referentes a su propia competencia, incluso sobre las objeciones respecto de la existencia o la validez de la cláusula arbitral o del compromiso.

a) El Tribunal Arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos, una cláusula arbitral que forme parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal Arbitral de que el contrato es nulo no entrañará necesariamente la invalidez de la cláusula arbitral.

b) La excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención.

c) En general, el Tribunal Arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá seguir adelante con sus actuaciones si estas fuesen indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes. 

d) Sobre lo resuelto por el Tribunal Arbitral cabrá recurso de revocatoria dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución, salvo si la resolución ha sido comunicada en la audiencia, para lo cual se estará a lo establecido en el artículo 5 inciso 4 del presente Reglamento. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente ante el Tribunal Arbitral, dentro de los tres días siguientes a la notificación y, en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

En este caso, el Tribunal Arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas del expediente que considere necesarias para la correcta resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la Sala pueda solicitar piezas adicionales.
Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala resolverá el recurso sin trámite adicional alguno. Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia no cabrá recurso alguno. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de nulidad en contra del laudo.

2. Excepciones previas.

3. Resolución de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales evidentes.

4. Resolución sobre los hechos admitidos.

PRUEBAS Y AUDIENCIAS

Artículo 30. Pruebas

1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. En cualquier momento de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes presenten otros documentos o pruebas.

3. Toda prueba será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 31. Audiencias

1. A petición de cualquiera de las partes, y si así lo considera necesario el Tribunal Arbitral, se podrán celebrar audiencias para evacuación de la prueba y alegatos orales. A falta de tal petición, el Tribunal Arbitral decidirá si la celebración de dichas audiencias es necesaria o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y pruebas ya recibidas. Dichas audiencias podrán celebrarse en cualquier etapa del proceso y se celebrarán a puerta cerrada, salvo que las partes acuerden lo contrario. Cuando ambas partes manifiesten su anuencia, el Centro podrá designar una o mas personas para que con fines didácticos o de supervisión, presencien la audiencia o parte de ella. Los observadores estarán investidos del secreto profesional y deber de confidencialidad; no podrán intervenir en las actuaciones.

2. En caso de celebrarse una audiencia, el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar. Dicha comunicación deberá realizarse con un plazo mínimo de quince días, salvo que las partes manifiesten su anuencia a que el plazo sea menor. 

3. Si han de deponer testigos, el Tribunal Arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos.

4. En caso de que Tribunal Arbitral lo estime conveniente, o si las partes así lo hubieran acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco días antes de la audiencia, el Tribunal Arbitral gestionará los arreglos necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen el idioma elegido. 

5. El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.

6. El Centro deberá grabar todas las audiencias que se realicen o utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente el contenido de la audiencia, para transcribirlo posteriormente al expediente respectivo. 

PERITOS

Artículo 32.

1. El Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen, por escrito u oralmente, y en presencia de ambas partes, sobre materias concretas que él mismo determinará. Se le remitirá a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el Tribunal.

2. Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o cosas que aquél pudiese solicitarles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del Tribunal Arbitral.

3. Una vez recibido el dictamen del perito dentro del plazo que para tal efecto le concederá el tribunal, se pondrá a disposición de las partes una copia del mismo. Las partes tendrán el derecho de expresar por escrito dentro del plazo concedido por el Tribunal, o en la audiencia respectiva, su opinión acerca del informe pericial. Además, las partes podrán examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.

4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes e interrogarlo. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar peritos de su elección para que presten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo 31.

REBELDÍA

Artículo 33. 

1. Si dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, el actor no ha presentado su demanda sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral ordenará la conclusión del procedimiento. La finalización del proceso, no extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción. El acuerdo arbitral se mantiene vigente en todos sus extremos.

2. Si, dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, el demandado no ha presentado su contestación sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral, mediante resolución fundada, ordenará que continúe el procedimiento.

3. Si una de las partes, debidamente convocada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a la audiencia, sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.

4. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 34.

1. Recibida la prueba y en la misma audiencia, el Tribunal Arbitral otorgará un tiempo prudencial a la partes o sus representantes, con el objeto de que presenten sus conclusiones. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro del tercer día sean presentadas por escrito.

2. El Tribunal Arbitral podrá, sólo ante circunstancias excepcionales, decidir que se reabra el proceso en cualquier momento antes de dictar el laudo. Dicha resolución deberá estar debidamente fundada.

RENUNCIA DEL REGLAMENTO

Artículo 35.

Considérese que renuncia al derecho de objetar, la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún requisito del presente Reglamento, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del término de cinco días, contados a partir del momento en que se sepa de ese incumplimiento.

SECCIÓN IV - LAUDO

VOTACIÓN DEL TRIBUNAL

Artículo 36.

Todo laudo o decisión del Tribunal se dictará por simple mayoría de votos. Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, el Presidente del Tribunal contará con doble voto.

En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al Presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso alguno. 

FORMA Y EFECTOS DEL LAUDO

Artículo 37.

1. Además del laudo definitivo, el Tribunal Arbitral podrá dictar laudos provisionales, interlocutorios o parciales.2. El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo los recursos extraordinarios de nulidad y revisión. Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes deberán cumplirlo sin demora.

2. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma. Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente e indicar las razones en que lo fundamenta en forma simultánea con la suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse y su falta de redacción o suscripción no afectará ni impedirá la ejecución del laudo de mayoría.

3. Una vez firme, el laudo será privado, excepto si las partes han convenido lo contrario.

4. El Tribunal Arbitral comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros.

5. Si el derecho de arbitraje del país en que se dicta el laudo requiere el registro o el depósito del laudo por el Tribunal Arbitral, éste cumplirá este requisito dentro del plazo señalado por la ley.

CONTENIDO DEL LAUDO

Artículo 38.

El laudo contendrá la siguiente información:

a) Identificación de las partes;

b) Fecha y lugar en el que fue dictado;

c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje;

d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del Tribunal, resulten relevantes para lo resuelto;

e) Pretensiones de las partes;

f) Lo resuelto por el Tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas por las partes;

g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso;

h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecución.


El Tribunal Arbitral expondrá las razones en que basa el laudo, salvo si las partes han convenido en que éste no sea motivado. Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser motivados.

ADICIONES Y CORRECCIONES AL LAUDO

Artículo 39.

Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, adiciones, aclaraciones o correcciones en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir los errores dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

RECURSOS CONTRA EL LAUDO

Artículo 40.

Contra el laudo dictado en el proceso arbitral, solamente podrán interponerse los recursos extraordinarios de revisión y nulidad. El derecho de interponer los recursos es irrenunciable.

El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes y concordantes de la Ley. El recurso de revisión se aplicará de acuerdo con lo estipulado por el Código Procesal Civil.

PROCESOS ALTERNOS

Artículo 41.

1. Si antes de que se dicte el laudo las partes decidieren acudir a una mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de conflictos, el Tribunal dictará una resolución que suspenda el procedimiento. El tiempo que dure la suspensión no se considerará para efectos del plazo establecido en el artículo 21 inciso 5.

2. Si de este proceso alterno resultare un acuerdo total o parcial, el Tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes.

3. Si de éste no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán al Tribunal constancia de haber acudido a otra instancia para que dicte una resolución de continuación del procedimiento.

4. Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el inciso 1 anterior, el Tribunal Arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El Tribunal Arbitral estará facultado para dictar dicha orden, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del Tribunal.

5. El Tribunal Arbitral comunicará a las partes copias de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los árbitros. 

RESPONSABILIDAD

Artículo 42.

Los árbitros serán responsables por los daños y perjuicios que le pudieren causar a las partes o al Centro por incumplimiento de sus funciones, incluída la inobservancia inexcusable de los plazos estipulados en este reglamento o determinados por las partes. La Cámara de Comercio de Costa Rica no asume ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que por acción u omisión y en ejercicio de sus funciones se ocasionen a las partes o a terceros por los árbitros designados por ella o por terceros que los tomen de sus listas oficiales.

GASTOS DE ARBITRAJE

Artículo 43.

Para calcular el importe de la tasa administrativa y de los honorarios del árbitro, se aplicará la tarifa del Centro.

Artículo 44.

a) La demanda debe ir acompañada de la suma correspondiente que sobre los gastos administrativos establece la tabla de costas del Centro.

b) No será tomada en consideración ninguna demanda de arbitraje que no vaya acompañada del pago respectivo. Este pago, percibido definitivamente por la Cámara de Comercio de Costa Rica y no reembolsable, es deducible de las costas correspondientes.

COSTAS 

Artículo 45.

El Tribunal Arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje. El término "costas" comprende únicamente lo siguiente:

a) Los honorarios del Tribunal Arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio Tribunal de conformidad con los aranceles del Centro;.

b) Los gastos de viaje y las demás expensas realizadas por los árbitros;

c) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal Arbitral;

d) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el Tribunal Arbitral;

e) El costo de representación y de asistencia de letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el Tribunal Arbitral decida que el monto de ese costo es razonable;

f) Cualesquiera honorarios y gastos que se hubieran incurrido en la prestación de servicios por el Centro de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

Artículo 46.

Cualquiera de las partes podrá, en cualquier momento, solicitar al Centro la determinación de las bases sobre las cuales se establecieron las cuotas de los árbitros.

Artículo 47.

1. En principio, las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. Cuando el Tribunal Arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o de ese laudo.

3. El Tribunal Arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación y adición o aclaración de su laudo. 

DEPOSITO DE LAS COSTAS

Artículo 48.

1. Una vez constituido, el Tribunal Arbitral podrá requerir a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de anticipo de las costas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 45.

2. En el curso de las actuaciones, el Tribunal Arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.

3. Si una de las partes lo solicita, el Tribunal Arbitral fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales. 

4. Si transcurridos diez días desde la comunicación del requerimiento del Tribunal Arbitral, los depósitos no se han abonado en su totalidad, el Tribunal Arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el Tribunal Arbitral podrá ordenar la suspensión o conclusión del procedimiento de arbitraje. 

5. Una vez dictado el laudo, el Tribunal Arbitral ordenará a la Dirección del Centro entregar a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y el Centro reembolsará todo saldo no utilizado.

ARCHIVO DE EXPEDIENTES

Artículo 49.

El Centro tendrá la responsabilidad de archivar el expediente una vez concluido el procedimiento arbitral. También podrá dar este servicio en caso de arbitrajes independientes, cuando así lo soliciten las partes.

El plazo mínimo de custodia de los expedientes será de diez años.

HONORARIOS DE UN ARBITRO *

 

MONTO TARIFA
Hasta $ 10.000 $ 500
$ 10.001 - $ 50.000 $500 + el 2% sobre el exceso
$ 50.001- $ 200.000 $1300 + 1% sobre el exceso
$ 200.001- $ 500.000 $2800 + 0.6% sobre el exceso
$ 500.001- en adelante $4600 + 0.5% sobre el exceso

* Sistema acumulativo

* Tratándose de un arbitraje colegiado el costo se reduce en un 30%

COSTO ADMINISTRATIVO EN ARBITRAJE
 

Porcentaje fijo de un 1% sobre el monto de la cuantía
Mínimo de $ 150-
Máximo de $ 5000-

* Esta tarifa no incluye los gastos correspondientes a fotocopias, fax, llamadas internacionales o cualquier otro tipo de costo adicional.


 
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