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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales

Costa Rica
Reglamento de Arbitraje


ÍNDICE

Definiciones  

SECCIÓN I - Disposiciones Generales

Ámbito de Aplicación

De Los Árbitros

Notificación y Cómputo de los Plazos

Notificación del Arbitraje

Representación y Asesoramiento

SECCIÓN II - Composición del Tribunal Arbitral

Número de Árbitros

Nombramiento de Árbitros

Desidnación de Árbitro Suplente

Rechazo de Nombramientos

Nombramiento de Árbitros a Solicitud de Terceros

Aceptación del Nombramiento

Instalación del Tribunal

Recusación de Árbitros

Sustituición de un Árbitro

SECCIÓN III - Procedimiento Arbitral

Disposiciones Generales

Lugar del Arbitraje

Idioma

Ley Sustantiva Aplicable

Escrito de Demanda

Contestación

Demanda o Contestación Defectuosas

Otros Escritos

Audiencia Preliminar

Pruebas y Audiencias

Peritos

Rebeldía

Conclusión del Procedimiento

Renuncia del Reglamento

SECCIÓN IV - Laudo

Votación del Tribunal

Forma y Efectos del Laudo

Contenido del Laudo

Adiciones y Correcciones al Laudo

Recursos contra el Laudo

Processos Alternos

Responsabilidad

Gastos de Arbitraje

Costas

Deposito de las Costas

Archivo de Expedientes

Honorarios de un Árbitro

Costo Administrativo en Arbitraje

Aprobado en sesión #8 de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el 1 de abril de 1998.

REGLAMENTO DE ARBITRAJE 

DEFINICIONES

A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá:

1. Centro: Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

2. Dirección: La Dirección del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

3. Ley: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número 7727 del 12 de diciembre de 1997.

4. Reglamento: Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

1. Cuando las partes, miembros o no de la Cámara de Comercio, entidades públicas o privadas,nacionales o extranjeras hayan acordado por escrito que las controversias o diferencias surgidas entre ellas se sometan a arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje del Centro, tales disputas se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar por escrito. Todo lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Tribunal Arbitral, de conformidad con la Ley, salvo en los casos de arbitraje internacional en que las partes elijan una normativa distinta.

2. Este Reglamento regirá el arbitraje de derecho y de equidad, excepto cuando una de sus normas entre en conflicto con una disposición de derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición. 

3. Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de arbitraje, se presumirá que el arbitraje pactado por las partes es de derecho.

DE LOS ÁRBITROS

Artículo 2.

Los requisitos para ser incluído en la lista de árbitros que por especialidad lleva la Dirección, son los siguientes:

1. Presentar la solicitud correspondiente a la Dirección.

2. Presentar su hoja de vida en la cual se acredite su idoneidad moral y profesional.

3. Tener conocimientos sólidos en la materia arbitral, los cuales podrán ser acreditados por el solicitante por cualquier medio objetivo.

4. Cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la Ley.

5. Contar con la respectiva aprobación del Consejo Directivo del Centro.

Artículo 3.

Además de la potestad discrecional con la que cuenta el Consejo Directivo del Centro, las siguientes son causales que justifican que se excluya a un árbitro de la lista:

1. No aplicar las tarifas vigentes sobre honorarios de árbitros y gastos administrativos.

2. Haber sido sancionado penal o disciplinariamente, salvo que se trate de delitos culposos que no tengan relación con su actividad profesional o con sus actuaciones vinculadas al Centro.

3. No prestar, sin motivo justificado, sus servicios cuando sea designado para atender un caso tramitado por el Centro.

4. Incurrir en conductas contrarias a la ética. En este caso particular la Corte Institucional será el órgano encargado de valorar si procede o no la sanción, para lo cual escuchará previamente al afectado.

La exclusión de la lista la realizará el Consejo Directivo de oficio o a solicitud de parte. El Consejo, previo a decretar la exclusión del árbitro, le hará saber a éste la posible falta y le otorgará un plazo de cinco días para que presente la prueba de descargo. 

Una vez en firme la exclusión, ésta le será comunicada al Ministerio de Justicia a fin de que su nombre sea excluído de la lista de árbitros del Centro registrada ante dicho Ministerio.

Artículo 4.

Los árbitros designados en la lista del Centro, están obligados a respetar los principios y normas éticas establecidos en el Código de Ética de Árbitros de esta institución. En el caso de que el árbitro designado no forme parte de la lista, la aceptación del cargo implicará su sometimiento a los principios y normas éticas dichas.

NOTIFICACIÓN Y CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Artículo 5.

1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que toda notificación, incluso una nota, comunicación o propuesta, se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, si se entrega en el lugar señalado como domicilio en el contrato objeto de la disputa, en la cláusula arbitral, el compromiso, o bien en el lugar señalado para notificaciones. También se considerará recibida si se envía a las partes al facsímil por ellas señalado o por cualquier otro medio de comunicación similar del que razonablemente pueda determinarse con certeza la recepción de la comunicación y su fecha. Toda notificación, nota, comunicación o propuesta, se considerará entregada el día en que haya sido efectivamente recibida en alguna de las formas mencionadas. En el acta de la diligencia de notificación se hará constar la entrega de la comunicación y el nombre de la persona que la recibe quien firmará. Si esta no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, la persona encargada de la notificación lo consignará bajo su responsabilidad. 

2. Para los fines de cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, se considerará que dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, nota, comunicación o propuesta. 

3. Los plazos fijados por el Tribunal Arbitral para la comunicación de los escritos (incluídos los escritos de demanda y de contestación) no deberán exceder de quince días. Sin embargo, el Tribunal Arbitral podrá prorrogar los plazos si estima que se justifica la prórroga.

4. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Arbitral en el transcurso de la audiencia, solamente tendrán recurso de revocatoria, el cual deberá ser interpuesto en el mismo acto en que se dicten. 

NOTIFICACIÓN DEL ARBITRAJE

Artículo 6.

1. La parte que requiera someter a arbitraje una controversia, deberá informar tal circunstancia a la otra parte por cualquier medio escrito y a través del Centro.

2. El requerimiento de arbitraje deberá contener la siguiente información:

a) Una petición de que el conflicto se someta a arbitraje;

b) El nombre y la dirección de las partes;

c) Copia del acuerdo arbitral o compromiso que se invoca;

d) Copia del contrato del que resulte el conflicto o con el cual el litigio esté relacionado;

e) La naturaleza general de la controversia;

f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello;

g) Señalamiento de oficina o medio para recibir notificaciones;

h) Las propuestas relativas al nombramiento del árbitro único mencionadas en el párrafo 1° del artículo 9, o la notificación referida al nombramiento del árbitro mencionada en el artículo 10;

i) El requerimiento podría contener asimismo el escrito de demanda mencionado en el artículo 25.

REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO

Artículo 7.

Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados de su elección. En caso de que la parte desee que su abogado la represente, ésta le podrá otorgar un poder especial, en los mismos términos y condiciones que rigen para el poder especial judicial. 

SECCIÓN II - COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

NÚMERO DE ÁRBITROS

Artículo 8.

El Tribunal Arbitral podrá ser unipersonal o colegiado, en este último caso, deberá estar integrado por tres miembros.

Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros, tendrán tres días a partir de la notificación del requerimiento de arbitraje para determinarlo. Vencido ese plazo sin que se llegase a un acuerdo, el número de árbitros quedará fijado automáticamente en tres.

NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS

Artículo 9. Árbitro Único

1. Una vez definida la conformación de un tribunal unipersonal, las partes tendrán un plazo de tres días para proponer el nombre de una o más personas que podrían ejercer las funciones de árbitro único. Si las partes hubiesen estipulado previamente la conformación de un tribunal unipersonal, el plazo de tres días comenzará a correr a partir de la notificación del requerimiento de arbitraje. 

2. Los candidatos que las partes proponen como árbitro único deberán llenar al efecto el formulario que les será remitido por la Dirección indicando: nombre, calidades, dirección, apartado postal o fax, especialidad, experiencia, y disponibilidad. En el deberá indicarse además, todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El formulario deberá ser devuelto al Centro por el o los candidatos en un término de dos días. Una vez recibido el formulario en el Centro, se le notificará a las partes la propuesta realizada y se adjuntará copia del cuestionario.

3. Si dentro de los tres días siguientes a la notificación de la propuesta y el cuestionario, las partes no hubieran llegado a un acuerdo sobre la elección del árbitro único, éste será nombrado por la Dirección a la mayor brevedad posible. La Dirección nombrará al especialista que por turno corresponda de la lista que para tal efecto lleva el Centro.

Artículo 10. Tribunal Colegiado

1. Una vez definida la conformación de un tribunal colegiado, las partes tendrán un plazo de tres días para que cada una realice el nombramiento que le corresponde. Si las partes hubiesen estipulado previamente la conformación de un tribunal colegiado, el plazo de tres días comenzará a correr a partir de la notificación del requerimiento de arbitraje.

2. Cada una de las partes nombrará un árbitro, los dos árbitros así designados escogerán al tercer árbitro que ejercerá las funciones de Presidente del Tribunal. 

3. Si dentro del plazo estipulado en el inciso 1, cualquiera de las partes no cumple con la obligación de nombrar el árbitro que le corresponde, la Dirección procederá a realizar los nombramientos que se requieran, de la misma manera en que, con arreglo al artículo 9 inciso 3, se nombraría a un árbitro único.

4. Si dentro de los tres días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, los dos árbitros no hubieran llegado a un acuerdo sobre la elección del árbitro presidente, éste será nombrado por la Dirección de la misma manera en que, con arreglo al artículo 9 inciso 3, se nombraría a un árbitro único.

DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO SUPLENTE

Artículo 11.

Las partes procurarán designar un árbitro suplente para el caso de muerte, renuncia o imposibilidad de hecho o de derecho del árbitro titular de actuar. En caso de que no se nombre árbitro suplente, o éste no pueda asumir su cargo, la sustitución del árbitro originalmente designado se regirá por las disposiciones relativas a la sustitución de árbitros.

RECHAZO DE NOMBRAMIENTOS

Artículo 12.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley, la Dirección rechazará el nombramiento de árbitros que no cumplan con los requisitos establecidos por dicha ley.

NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS A SOLICITUD DE TERCEROS

Artículo 13.

1. Cuando se le solicite al Centro que designe la composición del Tribunal Arbitral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley, la parte que formule la solicitud deberá enviar con la misma una copia del requerimiento de arbitraje, una copia del contrato, si lo hubiere, del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado y una copia del acuerdo de arbitraje si no figura en un contrato. La Dirección podrá requerir de cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones. La Dirección nombrará al especialista que por turno corresponda de la lista que para tal efecto lleva el Centro.

ACEPTACIÓN DEL NOMBRAMIENTO

Artículo 14.

Los árbitros designados deberán informar en un plazo perentorio de veinticuatro horas si aceptan o no el nombramiento. Transcurrido ese plazo sin que haya habido una respuesta, se entiende que la persona seleccionada no acepta y se procederá a realizar un nuevo nombramiento de conformidad con las disposiciones anteriores. 

INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL

Artículo 15.

Una vez aceptado el nombramiento por todos los miembros del Tribunal Arbitral, y habiendo sido éste confirmado por la Dirección, el Tribunal Arbitral se instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso. Para ello dará un plazo a la parte interesada para presentar su demanda en la forma dispuesta por este Reglamento. La Dirección pondrá a disposición del Tribunal Arbitral los atestados del expediente.

RECUSACIÓN DE ÁRBITROS

Artículo 16.

1. Un árbitro podrá ser recusado por las mismas causales que establece el Código Procesal Civil respecto de los jueces, así como por la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella, sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.

Artículo 17.

1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá presentar su gestión dentro de los tres días siguientes a la notificación de la confirmación del nombramiento del árbitro que se pretende recusar, o dentro de los tres días siguientes al conocimiento por esa parte de las circunstancias acaecidas con posterioridad a la confirmación del nombramiento.

2. La recusación se notificará a la otra parte y al árbitro recusado. La recusación se hará por escrito y deberá ser motivada.

3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. Para la sustitución del árbitro recusado, se aplicará íntegramente el procedimiento previsto en los artículos 9 y 10, incluso si, durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el nombramiento.

Artículo 18.

1. Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto de la recusación será tomada por la Corte Institucional del Centro.

2. Si la Corte Institucional acepta la recusación, se nombrará o escogerá un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o elección de un árbitro, previsto en los artículos 9 y 10.

SUSTITUCIÓN DE UN ÁRBITRO

Artículo 19.

1. En caso de muerte, renuncia o impedimento grave de un árbitro durante la tramitación del proceso, y si no existiese un árbitro sustituto ya designado, se elegirá un árbitro de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o a la elección del árbitro sustituto previsto en los artículos 9 y 10.

2. En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones o exista una imposibilidad de derecho o de hecho que le impidiera ejercerlas, se nombrará un árbitro sustituto de conformidad con las disposiciones de los artículos precedentes.

Artículo 20.

En los casos de sustitución de árbitros, se repetirán aquellas audiencias estrictamente necesarias a criterio del árbitro o del Tribunal. Durante el tiempo que tarda en verificarse la sustitución, se suspenderá el plazo a que alude el artículo 21, inciso 5 del Reglamento. 

SECCIÓN III - PROCEDIMIENTO ARBITRAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Tribunal Arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer sus derechos.

2. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre al Tribunal Arbitral los deberá presentar con copia que se remitirá de inmediato a la otra parte. 

3. El Tribunal Arbitral deberá guiarse por el principio de oralidad del proceso arbitral, procurando dentro de la medida de sus posibilidades que las actuaciones se realicen en concordancia con este principio. 

4. El proceso arbitral establecido en este Reglamento, podrá ser modificado por las partes en conflicto o el Tribunal Arbitral, siempre y cuando dicha modificación no atente contra los principios del debido proceso, concentración, contradicción, defensa o contra los derechos de las partes. Cualquier modificación realizada al presente Reglamento debe constar por escrito. 

5. El plazo máximo para tramitar el proceso arbitral es de seis meses contados a partir de la instalación definitiva del Tribunal Arbitral de conformidad con el artículo 15 de este Reglamento y de que se hayan resuelto en firme las posibles recusaciones presentadas. Cualquier prórroga podrá ser solicitada por las partes y deberá fundamentarse ampliamente ante el Tribunal Arbitral, quien la autorizará sólo en casos extraordinarios en los que resulte necesario por circunstancias razonables dicha ampliación del plazo, por única vez, y por un máximo de tres meses. 

6. Tanto la demanda como las demás actuaciones relacionadas con el procedimiento arbitral, deben ser presentadas en las oficinas del Centro y dentro de los plazos establecidos. La presentación la podrán hacer las partes en forma personal, a través de apoderado, mensajero, correo certificado, servicio de courier, o cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del envío y recibo. 

7. Todos los participantes u observadores del proceso arbitral deberán respetar el principio de confidencialidad y en su caso, el secreto profesional. 

LUGAR DEL ARBITRAJE

Artículo 22.

1. Las actuaciones arbitrales se efectuarán en la sede del Centro de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, y salvo acuerdo en contrario, el Tribunal Arbitral podrá reunirse en cualquier sede que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos, lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el estado de las cosas. Se notificará con un mínimo de 15 días de antelación, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, la realización de cualquier audiencia.

3. En el caso de que el arbitraje sea internacional y a falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar en que haya de celebrarse el proceso, éste será determinado por el Tribunal Arbitral habida cuenta de las circunstancias específicas del arbitraje. 

4. El laudo arbitral se entenderá siempre dictado en el lugar del arbitraje.

IDIOMA

Artículo 23.

1. El arbitraje se desarrollará en el idioma que elijan las partes, a falta de acuerdo expreso se entenderá que es el español. Si el idioma seleccionado por las partes es distinto del español, aquellas actuaciones que requieran de revisión ante las autoridades judiciales costarricenses, así como el laudo definitivo, deberán ser traducidas al español por un traductor oficial. 

2. En los arbitrajes internacionales, con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral determinará sin dilación después de su instalación, el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Esa determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.

3. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral. La traducción no requerirá de formalidad alguna, salvo la de ser hecha por persona facultada para ello.

4. Las comunicaciones que se remitan al Centro deberán ser en español o en el idioma pactado por las partes, en cuyo caso deberá aportarse una traducción del documento.

LEY SUSTANTIVA APLICABLE

Artículo 24.

1. El Tribunal Arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el Tribunal Arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de leyes.

En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos y las costumbres aplicables al caso, aún sobre normas escritas si fuere procedente.

ESCRITO DE DEMANDA

Artículo 25.

1. El actor presentará el escrito de demanda en las oficinas del Centro, dentro del plazo que para tal efecto le otorgó el Tribunal Arbitral, salvo que dicho escrito haya sido incluído en el requerimiento de arbitraje. El escrito deberá ir acompañado de una copia de la demanda para cada una de las partes y árbitros que intervienen en el proceso.

2. El escrito de demanda deberá contener lo siguiente:

a) El nombre completo, la razón o denominación social de las partes, su dirección y demás calidades;

b) Una relación de los hechos en que se base la demanda;

c) Los puntos en litigio;

d) Las pretensiones;

e) Copia del contrato, si lo hubiere; 

f) Copia del compromiso arbitral cuando no esté incluída en un contrato;

g) Prueba por medio de la cual intenta demostrar los hechos o fundar sus pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del escrito inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas públicas o privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si son documentos que le resulten de obtención difícil o imposible. Además, debe indicar los nombres, calidades y dirección de los testigos, si los hubiere;

h) Señalamiento expreso del lugar para oír notificaciones o medio idóneo para recibirlas; 

i) El recibo de pago por concepto de cancelación de la tarifa de gastos administrativos correspondiente. 

CONTESTACIÓN

Artículo 26.

1. Dentro de un plazo que determinará el Tribunal Arbitral, que en ningún caso podrá ser menor de quince días, el demandado deberá presentar por escrito su contestación en las oficinas del Centro. El escrito deberá ir acompañado de una copia de la contestación para cada una de las partes y árbitros que intervienen en el proceso.

2. En su escrito, el demandado deberá contestar aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones legales que le sirven de fundamento. Además, deberá indicar la prueba en que basa su contestación y adjuntarla en los mismos términos y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.

3. En la contestación, el demandado deberá formular las pretensiones que tenga contra el actor, siempre y cuando se fundamenten en la misma relación jurídica; en casos excepcionales, el Tribunal Arbitral podrá autorizar su presentación extemporánea. A dicha reconvención se le aplican las disposiciones del artículo 25, debiendo otorgársele al contrademandado un plazo no menor de quince días para que éste formule su contestación.

 

Continuación: Demanda o Contestación Defectuosas
 


 
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