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ACUERDOS SECTORIALES SOBRE SERVICIOS 
EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

SG/TU/WG.SERV/DOC.2/97/Rev.2
25 Febrero 1998
Original: Inglés


(Continuación)

PARTE II: RESUMEN DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ACUERDOS 
SECTORIALES SOBRE SERVICIOS EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

3. TRANSPORTE

3.3 TRANSPORTE TERRESTRE

A. Acuerdos Sectoriales Subregionales

6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12

 

6. Decisión 277: Modificación de la Decisión 271 “Sistema Andino de Carreteras”

FECHA:
22-23 de noviembre de 1990

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto: Modificación de la Decisión 271 “Sistema Andino de Carreteras”.

Artículo Unico: Agregar al texto del Artículo 10 de la Decisión 271 el siguiente literal:

  1. Promover formas de agilizar el estudio, diseño y construcción del tramo Mazocruz-Pichupichuni-Desaguadero, a objeto de mejorar, de la manera más pronta, la interconexión física de Bolivia con la Subregión.

 

7. Decisión 289: Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera

FECHA: 21-22 de marzo de 1991

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto (Capítulo III)
Artículo 8: Los Países Miembros conceden, en sus respectivos territorios, libertad de tránsito para realizar el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera en los términos y condiciones establecidos en la presente Decisión.

Artículo 9: El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera que establece la presente Decisión se realizará bajo la modalidad de transporte directo.

Artículo 10: Los Países Miembros acordarán, bilateral o multilateralmente, las rutas, horarios y frecuencias a explotar en el transporte internacional de pasajeros por carretera.

Definiciones: (Capítulo I)
Artículo I: A los efectos de la presente Decisión, se utilizan las siguientes definiciones:
“Admisión Temporal”, “Boleto de Pasaje”, “Certificado de Habilitación”, “circuito cerrado”, “Equipaje”, “Equipo”, “Libreta de Tripulante Terrestre”, “Lista de Pasajeros”, “País Miembro”, “Pasajero”, “Permiso Complementario de Prestación de Servicios”, “Permiso Originario de Prestación de Servicios”, “Transportador Autorizado”,“Tripulación”, “Vehículo”, “Vehículo Habilitado”, y

“Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”: las operaciones realizadas por los transportadores autorizados en los términos de la presente Decisión, que consisten en transportar personas en forma regular, de acuerdo a las rutas, horarios y frecuencias aprobadas, desde un lugar de origen a otro de destino y entre ciudades de distintos Países Miembros o en tránsito hacia terceros países.

Ambito de Aplicación (Capítulo II)
Artículo 2: Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

Artículo 3: La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricciones a las facilidades de libre tránsito de vehículos y transporte de personas o mercancías, o que sobre el transporte fronterizo se hayan concedido o pudieran concederse los Países Miembros, entre sí o con terceros países, mediante Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 5: El Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera de que trata la presente Decisión considera los siguientes tráficos:

  1. Entre Países Miembros;

  2. En tránsito a través de Países Miembros hacia terceros países, dejando y recogiendo pasajeros de viaje internacional.
Reconocimiento (Capítulo III) 
Condiciones para la Realización del Transporte
Artículo 12: Las licencias para conducir vehículos otorgadas por cualquiera de los Países Miembros, serán reconocidas como válidas por los otros Países Miembros.

Artículo 15: La forma como cada País Miembro identifica los vehículos que habilita para el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera (placas u otra identificaciones específicas), será aceptada por los demás Países Miembros.

Regulaciones:
Artículo 13: La tripulación de los vehículos habilitados estará sometida a la normas y disposiciones legales que regulan el tránsito y transporte terrestre del país miembro en que se encuentre operando.

Artículo 14: La circulación de los vehículos habilitados se sujetará a las disposiciones vigentes en los Países Miembros por cuyos territorios éstos transitan.

Transparencia y Trato Nacional:
Artículo 14 (cont.): Cada País Miembro comunicará oportunamente a los restantes países los requisitos exigidos para dicha circulación, que en ningún caso podrán ser distintos a los exigidos para la circulación, en esa categoría, de los vehículos matriculados en su territorio.

El Capítulo IV trata de la Autorización a los Transportadores y Habilitación de los Vehículos.

El Capítulo V trata el Contrato de Transporte.

Capítulo VI: Disposiciones sobre Asuntos Aduaneros
Artículo 41: Para la realización del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, las autoridades de Aduana permitirán, según el caso, la salida temporal y el ingreso en régimen de admisión temporal de los vehículos habilitados.

Artículo 42: Para el mejor funcionamiento de los servicios del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, los Países Miembros acordarán, bilateral o multilateralmente los procedimientos operativos de los servicios fronterizos en general.

Capítulo VII: Aspectos Migratorios
Artículo 46: Los Países Miembros permitirán la salida y entrada de y en su respectivo territorio de la tripulación de los vehículos habilitados que se encuentran en operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, con la sola presentación de la Libreta de Tripulante Terrestre.

Capítulo VIII: Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre
Artículo 51: La aplicación de la presente Decisión estará bajo el control del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre.

Artículo 52: Para los efectos de la presente Decisión, corresponde al Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, además de las funciones establecidas en el Capítulo VIII de la Decisión 257:
  1. Aprobar la reglamentación que sea necesaria para la correcta aplicación de la presente Decisión;

  2. Determinar los formatos y el contenido de los documentos que se establecen en la presente Decisión;

  3. Elevar a la Junta del Acuerdo de Cartagena las recomendaciones relativas a la modificación de la presente Decisión;

  4. Proponer a los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros la solución de los problemas que se presenten en esta materia;

  5. Evaluar y hacer el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité andino de Autoridades de Transporte Terrestre, así como de la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Decisión.

  6. Proponer a los Organismos Nacionales Competentes las orientaciones y/o documentos de trabajo para concertar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión; 

  7. Convocar a representantes de transportadores, usuarios y demás sectores públicos o privados relacionados con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera;

  8. Llevar a través de la Secretaría Técnica Permanente, a que se refiere el Artículo 63 de la Decisión 257, registros por cada País Miembro, de los Transportadores Autorizados y de los vehículos habilitados y de la Libreta de Tripulante Terrestre, así como de los Permisos de Prestación de Servicios otorgados y de las condiciones técnicas para la habilitación y circulación de los vehículos que se exigen para el transporte objeto de esta Decisión para su difusión;

  9. Procesar y difundir, a través de su Secretaría Técnica Permanente, las estadísticas sobre el Transporte Internacional de Pasajeros por carretera, recopiladas a través de los Organismos Nacionales Competentes;

  10. Promover, en coordinación con los Países Miembros, la armonización de las normas técnicas y legales, en el campo de la aplicación del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera;

  11. Propiciar la concertación de compromisos bilaterales o multilaterales, relativos a rutas, horarios y frecuencias para la aplicación de la presente Decisión;

  12. Recomendar la fijación de los montos de las coberturas de la pólizas de seguro, que deben contratar los transportadores autorizados, conforme lo señalan los artículos 19 y 20, incisos c) de la presente Decisión.
Artículo 54: El Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre modificará y ampliará su reglamento interno.

Capítulo IX: Organismos Nacionales Competentes
Artículo 55: Los Organismos Nacionales Competentes designados por los Países Miembros, conformantes del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, serán responsables de la aplicación integral de la presente Decisión en sus territorios.

Artículo 56: Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán:

  1. Coordinar con las autoridades nacionales respectivas de su país la aplicación de los aspectos operacionales y procedimentales establecidos en la presente Decisión; 

  2. Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera con los Organismos Nacionales Competentes de los demás Países Miembros; 

  3. Establecer mecanismos de coordinación con los transportadores autorizados y usuarios del Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera pertenecientes a su país; 

  4. Participar en el establecimiento de Comisiones de Facilitación del Tránsito a niveles nacional y de frontera, con capacidad e idoneidad apropiadas a la solución de los problemas de los usuarios y de los transportadores autorizados, en materia de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera; y, 

  5. Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría Pro Témpore, a la que se refiere el artículo 63 de la Decisión 257, la información relacionada con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.
Entrada en Vigencia: 
Artículo 61: La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

8. Decisión 290: Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera

FECHA:
17-20 de octubre de 1990

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Artículo 1: Aprobar la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportador Internacional por Carretera y el Anexo que ampara Accidentes Corporales para los Tripulantes Terrestres, cuyos textos constan agregados a esta Decisión.

Ambito de Aplicación:
Artículo 2: La Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, serán emitidos por una empresa aseguradora establecida en cualquiera de los Países Miembros y cubrirán, según corresponda, la responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, y los daños corporales que sufra la tripulación, como consecuencia de accidentes causados por los vehículos habilitados pertenecientes a las empresas de transporte internacional por carretera.

Asistencia Recíproca:
Artículo 5: Las empresas aseguradoras deberán contar, en los Países Miembros en los cuales la cobertura de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y el Anexo van a ser válidos, con un representante que necesariamente será otra empresa aseguradora establecida en esos países, con amplias facultades para representarla judicialmente y atender, resolver, liquidar y pagar las reclamaciones que sean formuladas a su representada dentro de ese País Miembro.

Para este fin dichas empresas suscribirán y mantendrán vigente convenios de asistencia recíproca con otras empresas aseguradoras establecidas en los restantes Países Miembros en los cuales van a tener vigencia las Pólizas Andinas de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo emitidos por éstas.

Artículo 7: Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 6 que anteceden, los representantes de las empresas aseguradoras están obligados a:

  1. Proporcionar toda la asistencia necesaria a los asegurados, con ocasión de los accidentes ocurridos dentro de su territorio y cuyo riesgo está cubierto por la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo.

  2. Responder solidariamente con la empresa aseguradora por todas las obligaciones derivadas de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, y que se originen por accidentes ocurridos dentro del territorio de su país.

  3. Otorgar un trato igual a los asegurados de su representada como si se tratara de su propio asegurado.

  4. Tomar las medidas oportunas y necesarias tendientes a proteger los intereses de la empresa aseguradora.

  5. Dar aviso a la empresa aseguradora, en el más breve plazo posible de conocido el siniestro, de la ocurrencia del mismo e informar a ésta de las circunstancias y de más elementos conocidos.

  6. Efectuar por cuenta de la empresa aseguradora los pagos y anticipos relativos a los siniestros reportados, teniendo en cuenta las garantías acordadas en el contrato de seguro, e iniciar las acciones judiciales y extrajudiciales contra los autores de tales siniestros.
Disposición Transitoria:
Las Pólizas de Seguro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión hayan sido contratadas por las empresas de transporte autorizadas y que cubran los mismos riesgos, sumas aseguradas y demás términos establecidos en la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil y su Anexo, seguirán vigentes hasta el vencimiento de su plazo. 

Aquellas que no cubran los referidos riesgos, sumas aseguradas y demás términos, deberán necesariamente ajustarse a tales coberturas.

 

9. Decision 358: Reglamento de la Decisión 257 “Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”

FECHA: 25-27 de mayo de 1994

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Aprobar el Reglamento de la Decisión 257 “Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”.

Definiciones:
Capítulo I:
Artículo 1: Para los efectos de la aplicación de la Decisión 257 y de la presente Decisión, se utilizan las siguientes definiciones:
“Organismo nacional competente”, el organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la Decisión 257.
Los “Organismos nacionales competentes” son:

  • Bolivia: Dirección General de Transporte Automotor;
  • Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor;
  • Ecuador: consejo nacional de Tránsito y Transporte Terrestre;
  • Perú: Dirección General de Circulación Terrestre;
  • Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

Otras Definiciones:
“Ambito de operación”, “Cruces de frontera”, “Declarante”, “País de origen”, “Sistema Andino de Carreteras”, “Transportista autorizado”, “Vehículo vinculado”.

Condiciones para Realizar Operaciones de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera
Capítulo II
Artículo 2: Podrán realizar transporte internacional de mercancías por carretera solamente las personas jurídicas constituidas y establecidas en uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 6: Corresponde al transportista autorizado determinar en cada operación la modalidad de transporte a utilizar, teniendo en cuenta los modos establecidos en el artículo 6 de la Decisión 257.

Artículo 7: El transportista autorizado podrá recoger carga en cualquier País Miembro de la subregión y transportarla a otro País Miembro; asimismo, podrá recoger carga y transportarla desde un País Miembro con destino a un tercer país en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país de inicio de la operación.

Artículo 8: Las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera se realizarán por las rutas que conforman el Sistema andino de Carreteras utilizando los cruces de frontera establecidos en la Decisión 271. Además, dichas operaciones podrán realizarse por las rutas o cruces de frontera que los Países Miembros se autoricen mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.

El Capítulo III cubre las Autorizaciones para Operar, el cual incluye temas relacionados con el Certificado de Idoneidad y del Permiso de Prestación de Servicios, las Renovaciones y, la Modificación del Ambito de Operación. El Capítulo IV trata de la Habilitación de los Vehículos, el Capítulo V el Registro de las Empresas y de los Vehículos Habilitados, el Capítulo VII el Representante Legal de los transportistas autorizados, el Capítulo VIII el Transporte Propio y, el Capítulo IX cubre los Documentos de Transporte necesarios para la prestación del servicio de transporte. El tema del Capítulo X es la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para transportistas autorizados, y la Libreta de Tripulante Terrestre es el tema del Capítulo XI. El Capítulo XII trata la Solicitud de Duplicados de documentos de transporte.

Participación del Sector Privado en las Reuniones del Comité:
Artículo 128: En las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) estarán representadas las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de mercancías por carretera y de los usuarios del transporte de carga internacional, los que serán convocados por la Secretaría Técnica Permanente del CAATT.

Artículo 130: El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de mercancías por carretera y el de los usuarios del transporte de carga internacional por carretera serán acreditados, antes de cada reunión, ante la Presidencia del CAATT y la Junta del Acuerdo de Cartagena, por intermedio de su correspondiente organización.

Disposiciones Varias:
Capítulo XIV
Artículo 132: El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente de su país de origen, toda modificación que introduzca a los estatutos de la empresa. Para este efecto dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del registro, inscripción o anotación correspondiente y comunicar, cuando sea necesario, a los otros organismos nacionales competentes que le hayan otorgado Permiso de Prestación de Servicios.

Artículo 134: Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados y de Vehículos Habilitados para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera que estará a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Entrada en Vigencia:
Artículo 137: La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

10. Decisión 359: Reglamento de la Decisión 289 “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”

FECHA:
25-27 de mayo de 1994

MIEMBROS: Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela)

RESUMEN DE DISPOSICIONES

Objeto:
Aprobar el Reglamento de la Decisión 289 “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”.

Definiciones:
Capítulo I:
Artículo 1: Para los efectos de la aplicación de la Decisión 289 y de la presente Decisión, se utilizan las siguientes definiciones:
“Organismo nacional competente”, el organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la Decisión 289. Estos son:

  • Bolivia: Dirección General de Transporte Automotor;
  • Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor;
  • Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
  • Perú: Dirección General de Circulación Terrestre;
  • Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

Otras Definiciones:
“Cruces de frontera”, “Itinerario”, “País de origen”, “Sistema Andino de Carreteras”, “Transportista autorizado”, “Vehículo vinculado”.

Condiciones para Realizar Operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera
Capítulo II
Artículo 2: Podrán realizar transporte internacional de pasajeros por carretera solamente las personas jurídicas constituidas y establecidas en uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 6: El transporte internacional de pasajeros por carretera se realizará bajo la modalidad de transporte directo, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente justificados.

Artículo 7: El transportista autorizado podrá recoger y dejar pasajeros y encomiendas en cualquier país de la Subregión y transportarlos a otro País miembro, con excepción de aquellos países en que la operación la realiza en tránsito por no haber obtenido Permiso Complementario de Prestación de Servicios.

Asimismo, podrá recoger pasajeros y transportarlos a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos al país de origen de la operación, o viceversa.

Condiciones para Realizar Operaciones de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera
Capítulo II (cont.)
Artículo 8: Las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera se realizarán por las rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras utilizando los cruces de fronteriza establecidos en la Decisión 271. Además, dichas operaciones podrán realizarse por las rutas o cruces de frontera que los Países Miembros se autoricen mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.

El Capítulo III cubre las autorizaciones para operar, que incluye temas relacionados con el permiso originario de Prestación de Servicios y de la modificación del ámbito de operación. El Capítulo IV cubre la habilitación de los vehículos, el Capítulo V cubre el registro de las empresas y de los vehículos habilitados, el Capítulo VI cubre el retiro o desvinculación de los vehículos habilitados, el Capítulo VII al representante legal, el Capítulo VIII cubre los documentos necesarios para la prestación de servicios de transporte, el Capítulo IX cubre la asignación de rutas, frecuencia e itinerario, y el Capítulo X cubre al transporte en circuito cerrado. El Capítulo XI trata el tema de la póliza de seguro de responsabilidad civil para transportistas autorizados, el Capítulo XII trata de la Libreta de Tripulante Terrestre, y el Capítulo XIII sobre la solicitud de duplicados de documentos de transporte.

Participación del Sector Privado en las Reuniones del Comité:
Artículo 129: En las reuniones del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT) estarán representadas las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de pasajeros por carretera, los que serán convocados por la Secretaría Técnica Permanente del CAATT.

Artículo 131: El representante de las organizaciones de los transportistas autorizados para el transporte internacional de pasajeros por carretera será acreditado, antes de cada reunión, ante la Presidencia del CAATT y la Junta del Acuerdo de Cartagena, por intermedio de su correspondiente organización.

Disposiciones Varias:
Capítulo XV
Artículo 133: El transportista autorizado y los pasajeros de viaje internacional deberán cumplir, en cada uno de los Países Miembros por los cuales transite en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera, las disposiciones que sobre control migratorio, de aduana, de sanidad, fito y zoo-sanitario, exijan dichos Países Miembros.

Artículo 134: El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente de su país de origen, toda modificación que introduzca a los estatutos de la empresa. Para este efecto dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del registro, inscripción o anotación correspondiente y comunicar, cuando sea necesario al otro organismo nacional competente que le haya otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios.

Artículo 136: Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados y de Vehículos habilitados para el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, que estará a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Entrada en Vigencia:
Artículo 139: La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

Continúa con Acuerdo Número 11


 
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