CAPÍTULO XXII Excepciones Generales
Artículo 1.[Definiciones]
[1.1. Para los efectos de este Capítulo:]
[convenio tributario significa un convenio para
evitar la doble tributación internacional u otro Acuerdo o arreglo
internacional sobre tributación; y]
[impuestos y medidas tributarias no incluyen a:]
[a) un arancel aduanero; o]
[b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de
la definición de arancel aduanero.]
Artículo 2. [Excepciones en materia de bienes y servicios]
[2.1. Para los efectos de los Capítulos XX (Acceso al
mercado, Agricultura, Reglas de origen y procedimientos de origen,
Administración aduanera y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX
del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y
forman parte integrante del mismo. Las Partes entienden que las medidas a
que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluyen las medidas
medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el
Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la
conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.]
[2.2. Para los efectos de los Capítulos XX (Comercio
transfronterizo de servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluidas sus
notas al pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte
integrante del mismo. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere
el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen a las medidas medio ambientales
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales.]
Artículo 3. [Seguridad esencial]
[3.1. Las excepciones por motivos de seguridad nacional
señaladas en el artículo XXI del GATT de 1994;]
[3.2. Ninguna disposición de este Acuerdo se
interpretará en el sentido de:]
[a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar
acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus
intereses esenciales en materia de seguridad; o]
[b) impedir a una Parte que aplique cualquier
medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus
obligaciones [de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas]
con respecto al mantenimiento [y] [o] la restauración de la paz y
la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad.]
Artículo 4. [Tributación]
[4.1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna
disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.]
[4.2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los
derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de
cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este
Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la
medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito
entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese
convenio tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe
alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.]
[4.3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.2.:]
[a) el Artículo XX (Acceso al mercado - Trato
nacional), y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo
necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las
medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT
1994; y]
[b) el Artículo XX (Acceso al mercado -
Impuestos a la exportación) se aplicará a las medidas tributarias.]
[4.4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.2.:]
[a) el Artículo XX (Comercio transfronterizo de
servicios - Trato nacional) y el Artículo XX (Servicios financieros
- Trato nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la
renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las
empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios
específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal
impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o
que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o
el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el
servicio en su territorio; y]
[b) los Artículos XX (Inversión - Trato
nacional) y XX (Inversión - Trato de nación más favorecida), los
Artículos XX (Comercio transfronterizo de servicios - Trato
nacional) y XX (Comercio transfronterizo de servicios - Trato de
nación más favorecida), los Artículos XX (Servicios financieros -
Trato nacional) y XX (Servicios financieros - Trato de nación más
favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a
aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital
tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio,
sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de
generaciones (generation-skipping transfers),]
[excepto que ninguna disposición de estos artículos se
aplicará:]
[c) a ninguna obligación de nación mas
favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en
virtud de un convenio tributario;]
[d) a ninguna disposición disconforme de cualquier
medida tributaria existente;]
[e) a la continuación o pronta renovación de una
disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;]
[f) a una reforma a una disposición disconforme
de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no
reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con
ninguno de esos artículos;]
[g) a la adopción o imposición de una medida
tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de
impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en
el Artículo XIV (d) del AGCS); o]
[h) a una disposición que condicione la
obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con
relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o trust
de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción
permanente sobre el plan o trust de pensiones.]
[4.5. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 1.2. y sin
perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con
el párrafo 3, el Artículo XX (Inversión - Requisitos de desempeño), se
aplicará a las medidas tributarias.]
[4.6. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna
disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.]
[4.7. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los
derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de
cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera
de estos convenios y este Acuerdo, aquéllos prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad.]
[4.8. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.7.:]
[a) el Artículo XX (Trato nacional en materia de
bienes agrícolas y no agrícolas), y aquellas otras disposiciones en
este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se
aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el
Artículo III del GATT de 1994; y]
[b) el Artículo XX (Impuestos a la exportación
sobre bienes agrícolas y no agrícolas), se aplicará a las medidas
tributarias.]
[4.9. Para efectos de este Artículo, medidas tributarias
no incluyen:]
[a) un arancel aduanero, que consiste en
cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de
cualquier tipo aplicado en relación con la importación de
mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional
a las importaciones;]
[b) derecho antidumping o medida compensatoria
que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no
sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del
Capítulo XX (Prácticas Desleales de Comercio);]
[c) derecho u otro cargo relacionado con la
importación, proporcional al costo de los servicios prestados;]
[d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías
importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la
administración de restricciones cuantitativas a la importación o de
aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.]
[4.10. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.7.:]
[a) los Artículos XX (Trato nacional en materia
de servicios), y XX (Trato nacional en materia de servicios
financieros) se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta,
ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes
a la adquisición o el consumo de servicios específicos;]
[b) los Artículos XX y XX (Trato nacional y
Trato de nación más favorecida en materia de inversiones); XX y XX
(Trato nacional y Trato de nación más favorecida en materia de
servicios); y XX y XX (Trato nacional y Trato de nación más
favorecida en materia de servicios financieros) se aplicarán a
todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la
renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así
como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones.]
[Lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:]
[i) cualquier obligación de nación mas
favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en
cumplimiento de un convenio tributario;]
[ii) cualquier medida tributaria nueva,
encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos
de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine
arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las
Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas
otorgadas de conformidad con esos Artículos, en el sentido del
Anexo XX (Anulación y menoscabo del Capítulo XX (Solución de
Controversias)).]
Artículo 5.
[Divulgación de información]
[5.1. Ninguna disposición de este Acuerdo se
interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita
el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o
sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad
personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de
instituciones financieras.]
[5.2. Ninguna Parte estará obligada a revelar
información de carácter confidencial, cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria
al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.]
Artículo 6.
[Balanza de Pagos]
Artículo 7.
[Exención Cultural]
[7.1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como
aplicable a cualquier medida que se adopte o mantenga por cualquiera de las
Partes en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto
específicamente en el Artículo [XX] (Acceso al mercado- Eliminación
arancelaria).]