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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo XXII Excepciones Generales


CAPÍTULO XXII Excepciones Generales

Artículo 1.[Definiciones]

[1.1. Para los efectos de este Capítulo:]

[convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro Acuerdo o arreglo internacional sobre tributación; y]

[impuestos y medidas tributarias no incluyen a:]

[a) un arancel aduanero; o]

[b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.]

Artículo 2. [Excepciones en materia de bienes y servicios]

[2.1. Para los efectos de los Capítulos XX (Acceso al mercado, Agricultura, Reglas de origen y procedimientos de origen, Administración aduanera y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluyen las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.]

[2.2. Para los efectos de los Capítulos XX (Comercio transfronterizo de servicios), el Artículo XIV del AGCS (incluidas sus notas al pie de página) se incorpora a este Acuerdo y forma parte integrante del mismo. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.]

Artículo 3. [Seguridad esencial]

[3.1. Las excepciones por motivos de seguridad nacional señaladas en el artículo XXI del GATT de 1994;]

[3.2. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de:]

[a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o]

[b) impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones [de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas] con respecto al mantenimiento [y] [o] la restauración de la paz y la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.]

Artículo 4. [Tributación]

[4.1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.]

[4.2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.]

[4.3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.2.:]

[a) el Artículo XX (Acceso al mercado - Trato nacional), y aquellas otras disposiciones de este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y]

[b) el Artículo XX (Acceso al mercado - Impuestos a la exportación) se aplicará a las medidas tributarias.]

[4.4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.2.:]

[a) el Artículo XX (Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional) y el Artículo XX (Servicios financieros - Trato nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y]

[b) los Artículos XX (Inversión - Trato nacional) y XX (Inversión - Trato de nación más favorecida), los Artículos XX (Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional) y XX (Comercio transfronterizo de servicios - Trato de nación más favorecida), los Artículos XX (Servicios financieros - Trato nacional) y XX (Servicios financieros - Trato de nación más favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),]

[excepto que ninguna disposición de estos artículos se aplicará:]

[c) a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;]

[d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;]

[e) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;]

[f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;]

[g) a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS); o]

[h) a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o trust de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o trust de pensiones.]

[4.5. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 1.2. y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo XX (Inversión - Requisitos de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.]

[4.6. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.]

[4.7. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Acuerdo, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.]

[4.8. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.7.:]

[a) el Artículo XX (Trato nacional en materia de bienes agrícolas y no agrícolas), y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y]

[b) el Artículo XX (Impuestos a la exportación sobre bienes agrícolas y no agrícolas), se aplicará a las medidas tributarias.]

[4.9. Para efectos de este Artículo, medidas tributarias no incluyen:]

[a) un arancel aduanero, que consiste en cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones;]

[b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo XX (Prácticas Desleales de Comercio);]

[c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;]

[d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.]

[4.10. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 4.7.:]

[a) los Artículos XX (Trato nacional en materia de servicios), y XX (Trato nacional en materia de servicios financieros) se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos;]

[b) los Artículos XX y XX (Trato nacional y Trato de nación más favorecida en materia de inversiones); XX y XX (Trato nacional y Trato de nación más favorecida en materia de servicios); y XX y XX (Trato nacional y Trato de nación más favorecida en materia de servicios financieros) se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones.]

[Lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:]

[i) cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;]

[ii) cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos Artículos, en el sentido del Anexo XX (Anulación y menoscabo del Capítulo XX (Solución de Controversias)).]

Artículo 5. [Divulgación de información]

[5.1. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras.]

[5.2. Ninguna Parte estará obligada a revelar información de carácter confidencial, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.]

Artículo 6. [Balanza de Pagos]

Artículo 7. [Exención Cultural]

[7.1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como aplicable a cualquier medida que se adopte o mantenga por cualquiera de las Partes en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto específicamente en el Artículo [XX] (Acceso al mercado- Eliminación arancelaria).]

 

Capítulo XXII

 
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