Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA |
Confidencialidad
Anulada
ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas Borrador de Acuerdo Capítulo XVI Servicios A efectos de este Capítulo: [Consumidor de servicios [Empresa [Empresa [Empresa de una Parte [Empresa u otra entidad legal
[Existente [Impuestos directos [Medida [Medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al comercio de servicios
[Nivel de gobierno [La referencia a los gobiernos nacional[,] [o] federal [o provincial] [o] [y] estatal incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.]] [Persona [Persona física
[Persona física de otra Parte [Una persona física que resida en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte y que, con arreglo a la legislación de esa otra Parte, sea nacional de esa otra Parte.]] [Persona jurídica
[Toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo, con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal, partnertship, empresa conjunta, empresa individual o asociación.]] [Persona jurídica de otra Parte [Una persona jurídica de otra Parte:
[Presencia comercial
[Prestador de un servicio [Prestador de servicios de una Parte [Restricción cuantitativa no discriminatoria
[Sector
Servicios [Servicios aéreos especializados [Servicios profesionales [Servicio suministrado en ejercicio de facultades
gubernamentales
[Suministro de un servicio Artículo 2. Alcance y Cobertura Sectorial 2.1. Este Capítulo se aplica a las medidas [adoptadas o mantenidas] por una Parte que afecten [directamente] al comercio [transfronterizo] de servicios [en todos los sectores] [y en todos los modos de suministro] , que realicen los prestadores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen pero no están limitadas a medidas que afecten :
[2.2. [Este Capítulo no se aplica a:
2.3. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio [transfronterizo] de servicios [o la prestación transfronteriza de servicios] como la prestación de un servicio:
[Pero no incluye el prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en ese territorio, tal como se define en el Artículo XX del Capítulo XX (Inversión).] 1 [2.4. A los efectos del presente Capítulo se entenderá por “medidas que [adopte [o mantenga]] [una Parte,]” las medidas [adoptadas [o mantenidas]] por:
[2.5. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Capítulo, [el gobierno central de] cada Parte tomará las medidas [necesarias][razonables] [que estén a su alcance] para asegurar su observancia por las entidades y organizaciones mencionadas en el Artículo 2.4.a) y 2.4.b).] 2.6. [A los efectos del presente Capítulo:
[2.7. Para los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas, habrá flexibilidad en el cumplimiento de los compromisos y se darán condiciones de trato especial que promuevan el crecimiento equilibrado de las Partes y faciliten su creciente participación en el comercio de servicios en el Hemisferio.] [2.8. El alcance de la cobertura estará vinculado a la magnitud y el ritmo de la liberalización de los modos de suministro para la prestación de servicios. En este sentido, deberá prestarse especial atención a los intereses particulares de las economías más pequeñas en cuanto a la liberalización de los sectores y modos que sean importantes para facilitar la satisfacción de las necesidades de desarrollo de dichas economías.] [2.9. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.2]
Sección B Provisiones Sustantivas Artículo 3. Trato de Nación Más Favorecida 3.1. [Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Capitulo,] cada Parte otorgará [inmediata e incondicionalmente] a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a los [servicios] [similares y] prestadores de servicios [similares] de cualquier otra Parte o un país que no es Parte. [3.2. Las disposiciones del presente Capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas:
[3.3. [Las economías más pequeñas y los países en desarrollo] [Una Parte] podrá[n] mantener [exenciones] [excepciones] al principio consagrado en el párrafo 3.1 [, siempre que tal medida esté enumerada simultáneamente en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II del AGCS y en el Anexo XX sobre Exenciones al presente párrafo.]] [3.4. No obstante lo expresado en el párrafo 3.1, ninguna Parte estará obligada a extender automáticamente a las restantes Partes ventajas provenientes de Acuerdos [de integración económica] existentes o futuros [más amplios que el ALCA y que estén] amparados por el Artículo V (Integración económica) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.] 4.1. [En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse][Con sujeción a las excepciones especificadas en los anexos], cada Parte otorgará a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a sus [propios] [servicios similares o] prestadores de servicios [similares]. [4.2. Los compromisos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios similares.] [4.3. Las Partes podrán cumplir lo prescrito en el párrafo 4.1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de las demás Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.] [4.4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.] [4.5. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 4.1 significa, respecto a una provincia o estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia o estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte del que forma parte integrante.] [4.6. [Las Partes] [Los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas] podrán [mantener exenciones][establecer excepciones] al principio consagrado en el párrafo 4.1.] [ Se permitirán excepciones a este principio, en el caso de las economías más pequeñas, con miras a buscar objetivos de desarrollo nacional sostenibles y para permitir su participación más plena en el proceso integral del ALCA.]] Artículo 5. Acceso a Mercados3 [[5.1. [En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los cuatro (4) modos de suministro identificados en el Artículo XX,] cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de las otras Partes un trato no menos favorable que el especificado en su Lista de Compromisos Específicos anexadas al presente Capítulo y de acuerdo con regulaciones apropiadas, en el sentido de lo expresado en el Artículo 8 (Reglamentación nacional).] [5.2. [En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados,] las Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, [a menos que en su Lista se especifique lo contrario, las siguientes medidas]:
[5.3. Se dará especial prioridad a las economías más pequeñas del hemisferio en la implementación de los párrafos 5.1 y 5.2. Se tomarán en cuenta particularmente las graves dificultades que enfrentan las economías más pequeñas para cumplir con ciertos compromisos negociados, en vista de sus vulnerabilidades específicas y sus necesidades de desarrollo, de comercio y económicas nacionales como se estipula en el Artículo 21 (Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías).]] [Presencia local no obligatoria 5.1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otro tipo de empresa, o que [sea residente,][resida] en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.] [[Restricciones cuantitativas no discriminatorias 5.1. Cada Parte indicará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias) cualesquiera restricciones cuantitativas no discriminatorias que mantenga a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial. 5.2. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa no discriminatoria que adopte a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e indicará la restricción en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias). 5.3. Las Partes [se esforzarían] [se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos (2) años,] para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas no discriminatorias indicadas en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad a lo establecido en los párrafos 5.1 y 5.2.] [5.4. Cada Parte indicará en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas) de este Capítulo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias.]] 6.1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes [de aplicación general] que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en este Capítulo[, y hayan sido puestos en vigor por gobiernos federales, centrales y estatales o por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales]. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales [incluidos los acuerdos de reconocimiento mutuo] que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una de las Partes [en cualquiera de sus niveles de gobierno]. 6.2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 6.1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera. [6.3. Cada Parte informará con prontitud [a la entidad apropiada del ALCA/o a cualquiera otra Parte], y por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas medidas [o la introducción de] [modificaciones a las ya existentes] que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos [específicos] en virtud del presente Capítulo.] [6.4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por cualquiera otra Parte acerca de cualesquiera de sus medidas mencionadas en [el] [los] párrafo[s] 6.1 [y 6.3] a través de los Puntos de Contacto y Averiguación sobre Servicios que cada Parte haya identificado. [Se tomarán disposiciones especiales para las economías más pequeñas, que permitan flexibilidad con respecto a los plazos para establecer dichos servicios encargados de facilitar información. De igual manera, se tomarán las disposiciones para el suministro de asistencia técnica (especialmente en las áreas de tecnología de la información) con el fin de permitir que dichos Estados cumplan de manera exitosa con sus obligaciones en esta área.]] [6.5. Los países más grandes y más desarrollados buscarán, a través de sus puntos de contacto nacionales, facilitar el acceso de los prestadores de servicios de las economías más pequeñas a la información relacionada con sus respectivos mercados, referente a:
[6.6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos adecuados para responder a las preguntas de interesados con respecto a sus reglamentos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo.] [6.7. En la medida de lo posible, cada Parte brindará a las personas y a la Parte interesada oportunidad razonable para formular observaciones sobre medidas propuestas.] [6.8. En el momento en que adopte los reglamentos definitivos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, cada Parte abordará por escrito, en la medida de lo posible e incluyendo previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de parte de interesados con respecto a los reglamentos propuestos. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de los reglamentos y su fecha de vigencia.] [6.9. Toda Parte podrá notificar a [la entidad apropiada del ALCA], cualquier medida adoptada por otra Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Capítulo.] [6.10. Ninguna disposición del presente Capítulo impondrá a [ninguna][cualquier] Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un impedimento para el cumplimiento de su ordenamiento jurídico interno, ser contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.] [6.11. Las Partes tienen entendido que el término
“reglamento” incluye los reglamentos que establecen o se aplican a la
autorización de licencias o a los criterios para otorgarlas.] [7.1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo [previa notificación y realización de consultas]:
[7.2. Para disfrutar de los beneficios del presente Capítulo, y ser considerados servicios originarios de la región, los prestadores de servicios deben ser:
En el caso de un suministro de servicios transfronterizo producidos y ofrecidos directamente del territorio de otra Parte, por personas físicas o jurídicas, se aplicará la disposición correspondiente del párrafo anterior.] [7.3. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un prestador de servicios de cualquier otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o es controlada por personas de un país no Parte, y la Parte que deniega los beneficios:
[Artículo 8. Reglamentación Nacional [Derecho a reglamentar4 8.1. Se reconoce el derecho de las Partes a reglamentar por medio de medidas el comercio de servicios y establecer nuevas reglamentaciones, siempre y cuando no anulen o menoscaben los compromisos asumidos bajo el acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional. 8.2. Cada Parte velara por que todas las medidas que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial para todos los sectores de servicios. 8.3. En lo que respecta a medidas relativas a prescripciones y procedimientos en materia de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas, y cuando no estén bajo el alcance de los Artículos de acceso a mercados y trato nacional, las Partes deberán adoptar los procedimientos indicados a continuación. Prescripciones y Procedimientos en material de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas 8.4. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, en los sectores respectos de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte, cuando la solicitud no estuviera completa. 8.5. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. 8.6. Las Partes se asegurarán que se permita de hecho una revisión objetiva e imparcial de los procedimientos descritos en el párrafo 8.4. 8.7. Estas disposiciones no se interpretaran en el sentido de que impongan a ninguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional. 8.8. Con el objetivo de asegurarse de que, en los sectores respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con las prescripciones y procedimientos para el otorgamiento de licencias, reconocimiento de títulos de aptitud y normas técnicas no anule o menoscabe compromisos específicos de acceso a mercados y trato nacional, cada Parte garantizará que dichas medidas:
8.9. Cuando una Parte aplique una medida para el cumplimiento de un objetivo legitimo de política nacional, y que otra Parte demuestre que la misma menoscaba los compromisos asumidos, aquella deberá justificar que dicha medida es necesaria y que no existe una medida alternativa disponible menos restrictiva al comercio de servicios para alcanzar este mismo objetivo. En caso que la Parte que aplica la medida no pueda justificarla se le requerirá que la sustituya por una medida menos restrictiva. Al evaluar la factibilidad de la adopción de medidas alternativas para el cumplimiento del objetivo legitimo de política nacional, deberá tenerse en cuenta las posibilidades técnicas y económicas al alcance de la Parte que aplicó la medida. 8.10. Al determinar si una Parte cumple con las obligaciones del párrafo 8.9 y 8.10 del presente Artículo, se tendrán en cuenta, entre otras, las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esta Parte.5 Facultad reglamentaria al nivel subfederal 8.11. La facultad reglamentaria de los niveles subfederales no debe menoscabar los compromisos asumidos por una Parte de este Acuerdo. Pruebas de necesidades económicas 8.12. No se aplicaran las pruebas de necesidades económicas a los proveedores de servicios de las partes del ALCA, tanto en conformidad a lo establecido en este articulo como en lo relativo a acceso a mercados.] [[8.1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el derecho de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar los objetivos de política nacional.] [Procedimientos 8.2. Las Partes establecerán procedimientos para:
[Otorgamiento de [permisos, autorizaciones] [licencias y certificados] [8.3. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de [permisos, autorizaciones,] licencias [y] [[o] certificaciones] a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada [Parte][una (1) de las Partes procurará[n] garantizar que [esas][dichas] medidas:
8.4. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro Estado no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de un Estado no Parte:
8.5. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, deberá listar dichos requisitos en su Sección A del Anexo XX (Medidas Disconformes y Futuras). Otra Parte podrá, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito. 8.6. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de otras Partes. 8.7. En el Anexo XX (Servicios Profesionales) se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.] [8.1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los prestadores de servicios de la otra Parte, en comparación con los propios servicios similares o prestadores de servicios similares.]] [Artículo 9. Excepciones Generales [9.1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:
[9.2. Las medidas enumeradas en el presente Artículo no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas a favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, y no se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio intrarregional de servicios o un medio de discriminación en contra de servicios y/o prestadores de servicios del ALCA en relación con el trato otorgado a otros países, Partes o no Partes.]] [Artículo 10. Excepciones Relativas a la Seguridad 10.1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que:
[10.2. Se informará a [...], en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 10.1.b y 10.1.c y de su terminación.]] 11.1. [Cada Parte tomará las medidas necesarias para desarrollar procedimientos que faciliten y promuevan el reconocimiento de:] [Para fines del cumplimiento total o parcial de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios y sujetándose a los requisitos del párrafo 11.5, una Parte puede reconocer] la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en un país en particular. Este reconocimiento, que puede lograrse mediante armonización o de alguna otra forma, puede basarse en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o puede otorgarse de manera autónoma [ó conforme a las decisiones que sobre la materia adopte el Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos].] [11.2. Las Partes se pondrán de acuerdo para establecer los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos de licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o prestadores de servicios cumplan, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los prestadores de servicios, en particular para los servicios profesionales.] 11.3. Cuando una Parte reconoce de manera autónoma o mediante acuerdo o arreglo la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en otro país Parte o no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir a dicha Parte que reconozca la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o los certificados otorgados en el territorio de otra Parte. 11.4. Una Parte que sea miembro de un acuerdo o arreglo del tipo a que se refiere el párrafo 11.1, ya sea existente o futuro, proporcionará la oportunidad adecuada a otras Partes interesadas de negociar su participación en dicho acuerdo o arreglo o de negociar con ella pactos comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, proporcionará la oportunidad adecuada a cualquier otra Parte de demostrar que la educación, experiencia, licencias o certificaciones obtenidos o los requisitos cubiertos en el territorio de dicha otra Parte deben ser reconocidos. 11.5. Una Parte no otorgará reconocimiento de ninguna manera que constituya una forma de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios o una restricción disfrazada al comercio de servicios. [11.6. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otras Partes.]] [Artículo 12. Lista de Compromisos Específicos 12.1. Cada Parte indicará en una Lista de Compromisos Específicos los sectores, subsectores y actividades de servicios con respecto a los cuales asumirá compromisos. En cada sector y para cada uno (1) de los cuatro (4) modos de suministro establecidos en el Artículo XX, la Parte especificará:
12.2. Las medidas que sean al mismo tiempo incompatibles con las obligaciones referentes a Acceso a Mercado y Trato Nacional se consignarán en ambas columnas de las Listas de Compromisos Específicos.] [Artículo 13. [Reservas]/[Medidas Disconformes] 13.1. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, , Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a:
13. 2. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades estipulados en su Lista en el Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras). [13.3. El Anexo I (Medidas disconformes existentes) y Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras) deberán completarse en un período no superior a dos (2) años desde la entrada en vigor del Acuerdo. Las Pequeñas Economías tendrán un plazo no superior a cinco (5) años para completar sus anexos I (Medidas disconformes existentes) y II ((Medidas disconformes existentes o futuras).]] [Artículo 14. Liberalización Futura 14.1. A través de negociaciones futuras a ser convocadas por el Comité [Administrador del Acuerdo] [realizadas periódicamente], las Partes profundizarán [concertadamente] la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes [inscritas de conformidad con el Artículo 13 ([Reservas] / [Medidas Disconformes])]. 14.2. La eliminación de las restricciones remanentes incluirá la reducción y/o el desmantelamiento progresivo de las medidas disconformes señaladas en la Sección A así como la incorporación progresiva a la Sección A de los sectores, subsectores o actividades indicados en la Sección B.] [Artículo 15. Transferencias y pagos 15.1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se haga[n] libremente y sin demora tanto desde como hacia su territorio. 15.2. Cada Parte permitirá que dichas transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 15.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 15.1 y 15.2, una Parte podrá impedir la realización de transferencias o pagos, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
[Artículo 16. Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos 16.1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local y Acceso a mercados), con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica. 16.2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 16.1:
16.3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios. 16.4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 16.1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a las Partes. 16.5.
[Artículo 17. Salvaguardias Especiales6 17.1. En aras de dar respuestas a problemas coyunturales en determinados sectores de servicios, vinculados a la creación de nuevos sectores, corrección de problemas estructurales de mercado o amenaza de desaparición de sectores de servicios, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria y bajo la condición de que serán eliminadas gradualmente conforme desaparezca la causa que las motivó. Para ello deberá notificarlo al Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] y ofrecer datos probatorios que justifiquen la adopción de estas medidas.] 18.1. Los factores a considerar en la elaboración de disciplinas sobre subsidios son: aspectos de NMF y trato nacional, especificidad por modo de suministro, aplicación territorial, transparencia, el concepto de “necesidad”, relevancia del concepto de “least trade restrictiveness”, medidas para neutralizar, excepciones, plazos para eliminar subsidios y flexibilidad para ciertos países. 18.2. El enfoque para el establecimiento de disciplinas deberá contener:
Las disciplinas sobre subsidios en servicios deben contemplar:
[Artículo 19. Prácticas Comerciales 19.1. Las decisiones tomadas por los órganos o autoridades de defensa de la competencia en cada una de las Partes en el ejercicio de sus atribuciones y las medidas tomadas en aplicación de tales decisiones no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional. Asimismo, las regulaciones que se adopten en materia de defensa de la competencia no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo, en materia de acceso a mercados y trato nacional.] [Leyes de protección a los consumidores 20.1. Ninguna Parte podra mantener o introducir leyes o practicas respecto de la venta, compra, transporte, distribución o uso de mercancías originarias importadas al territorio de dicha Parte, que otorguen mayor proteccion a los distribuidores locales de los proveedores locales que a los distribuidores locales de proveedores de productos o servicios extranjeros.]] [Artículo 21. Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías 21.1. Las Partes se comprometen a otorgar un tratamiento preferencial para las pequeñas economías y países de menor desarrollo relativo del hemisferio, en cuanto a: plazos, excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones y asistencia especial para facilitar el proceso de ajuste y mejoría de la competitividad, tomando en cuenta la sensibilidad de determinados sectores de servicios, su importancia en la generación de empleos y su rol en la consecución de los legítimos intereses del desarrollo de esas economías. 21.2. Los países de mayor desarrollo relativo otorgarán especiales condiciones de acceso a sus mercados a los servicios provenientes de las economías pequeñas y de menor desarrollo relativo del hemisferio en aquellos modos de suministro en los que se identifiquen sus mayores ventajas comparativas. 21.3. En aras de fortalecer el desarrollo de sectores de servicios emergentes de interés para las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo del hemisferio, las Partes se comprometen a ofrecer condiciones que faciliten el acceso a mercado de los prestadores de servicios en dichos sectores y a fomentar la cooperación técnica y financiera. 21.4. Se impulsará la creciente participación de las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo en el comercio de servicios del hemisferio mediante :
21.5. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros, en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan para que se pueda avanzar en el ajuste al proceso gradual de liberalización del comercio hemisférico de servicios. 21.6. Se otorgará a las economías pequeñas y/o de menor desarrollo relativo flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en lo que se refiere a abrir menos sectores, liberalizar menos tipos de transacciones, expandir progresivamente el acceso a los mercados en línea con su proceso de desarrollo y en la adopción de salvaguardias especiales.]
Seccion C Procedimientos E Instituciones [Artículo 22. Cooperación Técnica 22.1. Se incorporan a este Capítulo las disposiciones establecidas en el Artículo IV (Participación creciente de los países en desarrollo) del AGCS haciendo especial énfasis en el establecimiento de los "puntos de contacto" y a la disponibilidad de la tecnología de servicios. 22.2. La asistencia técnica relativa al área de Servicios del ALCA será canalizada a través del Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos]. 22.3. Las Partes fomentarán la participación en la mayor medida posible tanto de los países de mayor y menor desarrollo relativo en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales. 22.4. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de servicios entre los países de mayor y menor desarrollo relativo. 22.5. En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, las Partes facilitarán a países de menor desarrollo del hemisferio, información relativa a los servicios y su evolución con el objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de los mismos. 22.6. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas de los países de menor desarrollo relativo para acceder a la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de infraestructura y la expansión de su comercio de servicios.] [Artículo 23. Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] 23.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos], deberá estar integrado por dos (2) representantes de cada una de las Partes , uno (1) titular y otro suplente. 23.2. Las funciones del Comité serán8:
[Artículo 24. Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales 24.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.]
[TEXTO SOBRE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS9 Artículo 1. Principios Generales Las disposiciones en materia de entrada temporal reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Estas disposiciones reconocen la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, particularmente en cuanto al ingreso, a través de los lugares autorizados para el tránsito migratorio, así como el derecho de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus territorios, de conformidad con su respectiva legislación interna. Artículo 2. Obligaciones Generales 2.1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con los principios generales mencionados arriba, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en el ALCA. 2.2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo. Artículo 3. Autorización de Entrada Temporal 3.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con los requisitos migratorios y las demás medidas aplicables relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional. 3.2. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, esa Parte informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa. 3.3. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados. 3.4. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, a menos que exista un acuerdo sobre el particular entre la Parte de origen de la persona de negocios y la Parte receptora. Artículo 4. Disponibilidad de información. 4.1. Cada Parte:
4.2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada. Artículo 5. Solución de controversias 5.1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos
para establecer un panel de solución de controversias10, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, salvo que:
5.2. Los recursos mencionados en el literal 5.1.b, se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis (6) meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada. Para efectos de la presente propuesta: Entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente; Persona de negocios significa el ciudadano(a) de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;
Anexo al Texto sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios Artículo 1. Visitantes de negocios 1.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
1.2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1.1.c) cuando demuestre que:
1.3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal. 1.4. Ninguna de las Partes podrá:
1.5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo. Artículo 2. Comerciantes e inversionistas 2.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:
y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal 2.2. Ninguna de las Partes podrá:
2.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo. Artículo 3. Transferencias de personal dentro de una empresa 3.1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 3.2. Ninguna de las Partes podrá:
3.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo. Artículo 4. Profesionales y técnicos 4.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional o técnico en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice al Artículo 4 de este Anexo, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
4.2. Ninguna de las Partes podrá:
4.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.
Investigación y actividades científicas
Docencia y actividades académicas
Cultivo, manufactura y producción
Consultoría
Comercialización
Ventas
Distribución
Servicios posteriores a la venta
Servicios generales
Definiciones Para efectos de este apéndice: Operador de autobús turístico significa la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente. Operador de transporte significa la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente; y Territorio de otra Parte significa el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.
Apéndice al Artículo 4 sobre Profesionales y Técnicos12 del Anexo al Texto sobre Entratada Temporal de Personas de Negocios
[TEXTO SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES 14 1.1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales. Artículo 2. Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados 2.1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:
Artículo 3. Elaboración de normas profesionales 3.1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. 3.2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3.1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
3.3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3.1, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. Artículo 4. Otorgamiento de licencias temporales 4.1. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. 5.1. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres (3) años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.]
[TEXTO SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION 15 Artículo 1. Alcance y cobertura 1.1. Este Capítulo se aplica a:
1.2. Excepto cuando se trate de asegurar que las empresas operadoras de estaciones radiodifusoras y sistemas de cable tengan uso y acceso continuo a los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte en relación con la distribución por radiodifusión o cable de programas de radio o televisión. 1.3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
Artículo 2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones 2.1. Cada una de las Partes garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones que se ofrezca en su territorio o de manera transfronteriza, incluidos los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluyendo lo especificado en los párrafos 2.2 a 2.4. 2.2. Cada una de las Partes garantizará que a dichas empresas se les permita:
2.3. Cada una de las Partes garantizará que las empresas de las otras Partes puedan hacer uso de los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte. 2.4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una Parte podrá tomar las medidas necesarias para:
siempre que dichas medidas no se apliquen de una manera que constituya una forma de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio de servicios. Artículo 3. Obligaciones relacionadas con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones 16 3.1. Interconexión
3.2. Reventa 3.3. Portabilidad de los números 3.4. Paridad en la marcación Artículo 4. Obligaciones adicionales respecto a los proveedores importantes de servicios públicos de telecomunicaciones17 4.1. Trato otorgado por los proveedores importantes Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dicho proveedor importante a sus subsidiarias, afiliadas o a cualquier proveedor de servicios no afiliado con respecto a:
4.2. Salvaguardas de la competencia
4.3. Reventa
4.4. Desagregación (unbundling) de elementos de red 4.5. Interconexión
4.6. Suministro y precio de servicios de circuitos arrendados
4.7. Alojamiento (Co-location)
4.8. Acceso a derechos de paso Artículo 5. Sistemas de cableado submarino 5.1. Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio de acceso a los sistemas de cableado submarino (incluidas facilidades de aterrizaje) en su territorio, cuando un proveedor tenga autorización para operar un sistema de cableado submarino como servicio público de telecomunicaciones. Artículo 6. Condiciones para la prestación de servicios de información 6.1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa en su territorio clasificada como proveedor de servicios de información (que preste dichos servicios por medio de instalaciones que no sean de su propiedad) que:
6.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6.1, una Parte podrá tomar las medidas descritas en los literales a) - e) para remediar alguna práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado en un caso particular que es anticompetitiva con base en sus leyes o reglamentos, o que promuevan de alguna otra forma la competencia o salvaguarden los intereses de los consumidores. Artículo 7. Organismos reguladores independientes y privatización 7.1. Cada Parte garantizará que organismo regulador de las telecomunicaciones sea independiente de y no tenga que rendir cuentas a cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Para ello, cada Parte se asegurará de que su organismo regulador de las telecomunicaciones no mantenga un interés financiero o desempeñe una función operativa en uno de estos proveedores. 7.2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de las telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los interesados. Para ello, cada Parte se asegurará de que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de las telecomunicaciones. 7.3. Cada Parte eliminará cualquier propiedad del gobierno nacional en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o mantendrá la ausencia de dicha propiedad. Cuando una Parte tenga intereses de propiedad en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, notificará a las otras Partes su intención de eliminar dichos intereses a la mayor brevedad posible. Artículo 8. Servicio universal 8.1. Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral y garantizará que su obligación de servicio universal no sea más onerosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que haya definido. Artículo 9. Proceso de licencias 9.1. Cuando una Parte exija que un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tenga una licencia, dicha Parte pondrá a disposición pública:
9.2. Cada Parte garantizará que, si así lo solicita, se le darán a un solicitante las razones por las que se le negó una licencia. Artículo 10. Distribución y uso de recursos escasos 10.1. Cada Parte administrará procedimientos para la distribución y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluidas frecuencias, números y derechos de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. 10.2. Cada Parte pondrá a disposición pública el estado actual de las bandas de radiofrecuencia asignadas, pero no se requerirá que ofrezca la identificación detallada de las frecuencias asignadas a usos gubernamentales específicos. 10.3. Las decisiones sobre distribución y asignación del manejo de las frecuencias del espectro radioeléctrico no son medidas que sean en sí incongruentes con el Artículo XX del Capítulo XX (Comercio Transfronterizo de Servicios) y el Artículo XX del Capítulo XX (Inversión). En consecuencia, cada Parte conserva su derecho de ejercer sus políticas de administración del espectro y las frecuencias, las cuales pueden afectar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que ello se efectúe de manera congruente con las disposiciones del presente Acuerdo. Las Partes conservan también el derecho de asignar las bandas de frecuencias tomando en cuenta sus necesidades existentes y futuras. Artículo 11. Obligación de cumplimiento 11.1. Cada Parte garantizará que su organismo competente tenga la facultad de hacer cumplir las medidas nacionales relacionadas con las obligaciones establecidas en los Artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Capítulo. Esta facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones eficaces, las cuales podrán incluir multas financieras, recursos por mandato judicial (temporales o definitivas), o modificación, suspensión y revocación de licencias. Artículo 12. Solución de controversias nacionales respecto a telecomunicaciones Además de las obligaciones contenidas en el Artículo XX del Capítulo XX (Transparencia), cada Parte garantizará lo siguiente: 12.1. Derecho de recurrir a los organismos regulatorios de las telecomunicaciones
12.2. Reconsideración Cada Parte garantizará que cualquier empresa o empresas agraviadas o cuyos intereses se hayan visto afectados negativamente por alguna determinación o decisión del organismo nacional regulador de las telecomunicaciones pueda solicitar a dicho organismo una reconsideración de dicha determinación o decisión. Ninguna Parte podrá permitir que una petición de este tipo constituya una razón para incumplir dicha determinación o decisión del organismo regulador de las telecomunicaciones excepto si una autoridad competente declara el sobreseimiento de dicha determinación o decisión. 12.3. Apelación Cada Parte garantizará que cualquier empresa agraviada por una determinación o decisión del organismo nacional regulador de las telecomunicaciones pueda apelar dicha determinación o decisión ante una autoridad judicial independiente. Además del Artículo XX (Capítulo XX (Transparencia)) cada Parte garantizará que: 13.1 Los procesos de reglamentación, incluida la base para dicha reglamentación, de su organismo regulador de las telecomunicaciones y las tarifas para los usuarios finales registradas ante el organismo regulador de las telecomunicaciones se publiquen sin dilación o se pongan a disposición de todos los interesados por algún otro medio; 13.2. Los interesados reciban con suficiente anticipación notificación pública y oportunidad de comentar sobre cualquier proceso de reglamentación propuesto por un organismo regulador de las telecomunicaciones; y 13.3. Sus medidas relacionadas con los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluidas aquellas medidas relacionadas con:
Artículo 14. Flexibilidad para la selección de tecnologías 14.1. Ninguna Parte evitará que los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad de
seleccionar las tecnologías que empleen para la provisión de sus servicios,
incluidos los servicios inalámbricos móviles comerciales sujetos a
requisitos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas
públicas. 15.1. Las Partes reconocen la importancia de depender de las fuerzas del mercado para obtener una amplia gama de opciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En consecuencia, cada Parte podrá abstenerse de aplicar la reglamentación a un servicio que dicha Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulador de las telecomunicaciones determina que:
Artículo 16. Relación con los otros capítulos 16.1. En caso de existir alguna contradicción entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo se impondrá en la medida de la contradicción. Para los efectos de este Capítulo: Alojamiento (co-location) (físico) se refiere al acceso físico y el control del espacio para instalar, mantener o reparar equipo en instalaciones de propiedad o control y uso de un proveedor importante para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Servicios comerciales móviles significa los servicios públicos de telecomunicaciones que se suministran a través de medios inalámbricos móviles. Basados en los costos significa con referencia a los costos, puede incluir utilidades razonables y puede involucrar distintas metodologías de costos para distintas instalaciones o servicios. Paridad en la marcación significa la capacidad de un usuario final de utilizar un número igual de dígitos para tener acceso a un servicio público de telecomunicaciones similar, sin importar el proveedor del servicio público de telecomunicaciones que elija dicho usuario final. Usuario final es el consumidor o suscriptor último de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Empresa es una entidad constituida u organizada de acuerdo con las leyes de una Parte, con o sin fines de lucro, bajo propiedad o control privado o público. Entre las formas que puede adoptar una compañía se incluyen: corporación, fondo, sociedad, propiedad de un único dueño, sucursal, empresa mixta, asociación u organización similar. Instalaciones esenciales significa las instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que (a) son prestadas exclusiva o predominantemente por un sólo proveedor o un número limitado de ellos; y (b) no pueden ser sustituidas factiblemente ya sea por razones técnicas o económicas con el fin de prestar un servicio. Servicio de información se refiere a la oferta de la capacidad de generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o poner a disposición información por medio de telecomunicaciones, e incluye la publicación electrónica, pero no incluye el uso de cualquier capacidad de este tipo para la gestión, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la gestión de un servicio de telecomunicaciones. Interconexión se refiere al enlace con proveedores que prestan servicios públicos de telecomunicaciones para permitir a los usuarios de un (1) proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios prestados por otro proveedor. Servicios de circuito arrendado significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos (2) o más puntos específicos que se reservan para uso dedicado o disponibilidad para un cliente particular u otros usuarios que el cliente decida. Proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones con la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (relacionados con precios y oferta) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones como resultado de (a) contar con el control de instalaciones esenciales o (b) el uso de su posición en el mercado. Elemento de red se refiere a una instalación o equipo que se utiliza para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que se ofrecen a través de dichas instalaciones o equipos. Portabilidad de los números se refiere a la capacidad de los usuarios finales de los servicios públicos de telecomunicaciones de conservar en el mismo sitio los números telefónicos existentes, sin afectar su calidad, confiabilidad o comodidad al cambiar a otro proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones. No discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares. Persona significa una persona física o moral. Servicio público de telecomunicaciones se refiere a cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de manera explícita o en efecto, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, la transmisión de telefonía y datos, típicamente en relación con información suministrada por el cliente, entre dos (2) o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, y no incluye los servicios de información. Oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión que hace un proveedor importante y registra ante un organismo regulador de las telecomunicaciones o es aprobada por él, y que cuenta con suficiente detalle para permitir a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones dispuesto a aceptar las tarifas, términos y condiciones obtener interconexión sin necesidad de emprender negociaciones con el proveedor importante. Telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluidos los medios fotónicos. Organismo regulador de las telecomunicaciones se refiere a una entidad nacional encargada de la reglamentación de las telecomunicaciones. Usuario significa un usuario final o un prestador de servicios públicos de telecomunicaciones.]
[TEXTO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS 20 Artículo 1. Ámbito y Cobertura 1.1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte una Parte relativas a:
1.2. Los capítulos XX (Comercio Transfronterizo de Servicios) e XX (Inversión) se aplican a medidas descritas en el Párrafo 1 sólo en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos sean incorporados en este Capítulo.
1.3. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte una Parte relativas a:
2.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra cesión de instituciones e inversiones financieras en instituciones financieras en su territorio. 2.2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones realizadas en instituciones financieras por inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones realizadas en instituciones financieras por sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra cesión de instituciones e inversiones financieras. 2.3. A los efectos de las obligaciones de trato nacional establecidas en el párrafo 1 del Artículo 5. (Comercio transfronterizo de servicios financieros), una Parte otorgará a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios financieros, con respecto al suministro del servicio en cuestión. Artículo 3. Trato de Nación Más Favorecida 3.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones realizadas por los inversionistas en instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones realizadas por inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de cualquier otra Parte o de un país no Parte. 3.2. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otra Parte o de un país no Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Dicho reconocimiento podrá:
3.3. La Parte que reconozca las medidas cautelares establecidas en el párrafo 3.2 brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para demostrar que existen circunstancias en que hay o habría equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las Partes. 3.4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares del párrafo 3.2.c y existan las circunstancias expresadas en el párrafo 3.3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar su adhesión al tratado o arreglo, o para negociar un tratado o arreglo comparable. Artículo 4. Acceso a Mercados para instituciones financieras 4.1. Una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto a los inversionistas en instituciones financieras de otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
Artículo 5. Comercio transfronterizo 5.1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte presten los servicios especificados en el Anexo 5.1 (Comercio Transfronterizo). 5.2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio, y a sus nacionales, dondequiera que se encuentren, que efectúen la compra de servicios financieros provenientes de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en el territorio de la otra Parte o de cualquier otra Parte. Esta obligación no requiere que una Parte permita a dichos prestadores que hagan o soliciten negocios en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “solicitar negocios” para los efectos de esta obligación, siempre que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 5.1. 5.3. Sin perjuicio de otros medios de legislación prudencial de comercio transfronterizo en servicios financieros; una Parte podrá requerir el registro de los prestadores de servicio financiero transfronterizo de otra Parte y de los instrumentos financieros. Artículo 6. Servicios financieros nuevos* 6.1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, sin necesidad de que esa Parte tome alguna medida legislativa adicional. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica mediante la cual se pueda suministrar el nuevo servicio financiero y podrá requerir autorización para el suministro del servicio. Cuando una Parte exija tal autorización del nuevo servicio financiero, se tomará una decisión en un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser negada por razones cautelares.
Artículo 7. Tratamiento de cierto tipo de información 7.1. Ninguna disposición en el presente Capítulo obliga a una Parte a divulgar o permitir acceso a:
Artículo 8. Gerencia ejecutiva y Juntas directivas 8.1. Una Parte no podrá exigir a las instituciones financieras de otra Parte que contrate a personas de una nacionalidad en particular como personal ejecutivo gerencial o en otros cargos de confianza. 8.2. Una Parte no podrá exigir que más que una minoría de la junta directiva de una institución financiera de cualquier otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, personas residentes en el territorio o una combinación de las anteriores. Artículo 9. Medidas disconformes 9.1. Los Artículos 2 al 5 y 8 (Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Acceso a mercados, Comercio transfronterizo, Gerencia ejecutiva/juntas directivas) no se aplican a:
9.2. El anexo 9.2 (Compromisos Específicos) establece ciertos compromisos específicos asumidos por cada Parte. 10.1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos XX, servicios financieros, inversión, política de competencia*, no se impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas por motivos cautelares*, entre ellos la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no estén conformes con las disposiciones de este Acuerdo a las que se refiere este párrafo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte conforme a tales disposiciones.
10.2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos XX, servicios financieros, inversión, política de competencia* se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general que tome cualquier entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias. El presente párrafo no afectará las obligaciones contraídas por una Parte de conformidad con el Artículo XX (Requisitos de desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por los Capítulo XX (Inversión), los Artículos 15(Transferencias y pagos) del Capítulo XX (Servicios) o el Artículo XX (Transferencia) del Capítulos XX (Inversión)).
10.3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 (Transferencias y pagos) del Capítulo XX (Servicios).y Artículo XX (Transferencias) en el Capítulos XX (Inversión)), tal y como aparecen incluidos en el presente Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar la realización de transferencias por parte de una institución financiera o prestadores de servicios financieros transfronterizos a, o para el beneficio de una filial o de una persona relacionada con dicha institución o prestador de servicios, mediante la aplicación de medidas equitativas, no discriminatorias y de buena fe relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, la solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos. El presente párrafo no perjudicará ninguna otra disposición del presente Acuerdo que permita que una Parte restrinja las transferencias. 10.4. Para brindar una mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir la adopción o cumplimiento por cualquier Parte de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios financieros, a reserva de que las medidas enumeradas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a las inversiones en instituciones financieras o comercio transfronterizo en servicios financieros. 11.1. Las Partes reconocen que los reglamentos y políticas transparentes que rigen las actividades de las instituciones financieras y los prestadores de servicios financieros transfronterizos son importantes para facilitar tanto el acceso de las instituciones financieras extranjeras como de los prestadores de servicios financieros transfronterizos extranjeros a los mercados de la otra Parte y en sus operaciones en dichos mercados. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros. 11.2. En lugar del Artículo XX [cualquier otra disposición del ALCA sobre esta materia], cada Parte deberá, en la medida de lo posible,
11.3. Para el momento en el que una Parte adopte los reglamentos definitivos debería, en la medida de lo posible, presentar por escrito comentarios substantivos con respecto a los reglamentos propuestos recibidos de las personas interesadas 11.4. En la medida de lo posible, cada Parte debería prever un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos definitivos y su fecha de entrada en vigor. 11.5. Cada Parte se asegurará que los reglamentos de aplicación general adoptados o mantenidos por instituciones reglamentarias autónomas de la Parte se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de cualquier persona interesada. 11.6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que respondan a las consultas de las personas interesadas con relación a las medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo. 11.7. Las autoridades regulatorias de cada Parte pondrán a la disposición de las personas interesadas sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con la prestación de servicios financieros. 11.8. A petición de un solicitante, la institución de reglamentación informará al solicitante sobre el estado en que se encuentra su solicitud. Si dicho organismo regulador requiere información adicional del solicitante, notificará al solicitante sin demoras indebidas. 11.9. La autoridad regulatoria tomará una decisión administrativa sobre una solicitud llena de un inversionista en una institución financiera, una institución financiera o prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días y notificará con prontitud la decisión al solicitante. No se considerará que una solicitud está llena hasta que se efectúen todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea factible que la decisión se tome en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, la autoridad regulatoria notificará al solicitante sin demora indebida y procurará a tomar la decisión en un plazo razonable a partir de entonces. Artículo 12. Institución reglamentaria autónoma 12.1. Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a una institución reglamentaria autónoma a fin e prestar servicio financiero en o dentro del territorio de dicha Parte, la Parte velará por el cumplimiento de las obligaciones de los Artículos 2 (Trato nacional) y 3 (Trato de nación más favorecida) por parte de dicha institución reglamentaria autónoma. Artículo 13. Sistemas de pago y compensación 13.1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a las instituciones financieras de cualquier otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de la Parte. Artículo 14. Reglamentación nacional 14.1. Cada Parte velará para que todas las medidas de aplicación general a las que se aplique el presente Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. Artículo 15. Acelerar la disponibilidad de servicios de seguros 15.1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos reglamentarios para acelerar la oferta de servicios de seguros por parte de los prestadores autorizados. Una delegación solicitará compromisos específicos apropiados relacionados con esta obligación. Artículo 16. Comité de Servicios financieros 16.1. En virtud del presente Artículo, las Partes establecen un Comité de Servicios financieros El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros expuestos en el Anexo 16.1 (Comité de Servicios Financieros). 16.2. Corresponderá al Comité:
16.3. El Comité se reunirá anualmente, o según se convenga, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo que se aplica a los servicios financieros. El Comité informará [a la Comisión/al Comité Conjunto] establecido bajo el Artículo XX (Comisión/Comité Conjunto) sobre los resultados de cada reunión. 17.1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte con respecto a cualquier materia derivada del presente Acuerdo que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará la solicitud de manera favorable. Las Partes que participen en la consulta informarán al Comité XX de los resultados de sus consultas. 17.2. En las consultas que se realicen sobre este Artículo participarán funcionarios de los organismos especificados en el Anexo 16.1 (Comité de Servicios Financieros). Artículo 18. Solución de controversias 18.1. El Artículo XX (Procedimientos de solución de controversias en controversias entre Estados) se aplica, según lo modifica el presente Artículo, a la solución de controversias que surjan bajo este Capítulo. 18.2. Cuando una Parte reclame que una controversia surja bajo este Capítulo, se aplicará el Artículo XX (Selección de grupo especial), salvo que:
18.3. Los integrantes del grupo especial de servicios financieros deberán:
18.4. No obstante el Artículo XX (No aplicación), si un grupo especial establece que una medida es incompatible con este Acuerdo y esta medida afecte:
Artículo 19. Controversias sobre inversión en Servicios Financieros 19.1. Cuando un inversionista de una Parte presenta un reclamo de conformidad con los Artículos XX a XX (Solución de controversias entre inversionistas y el Estado) contra otra Parte y la Parte demandada invoca el Artículo 10 (Excepciones), a petición de la Parte demandada, el tribunal remitirá el asunto por escrito al Comité de servicios financieros para que tome una decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con el presente Artículo. 19.2. En la remisión que se haga en cumplimiento con el párrafo 19.1, el Comité de servicios financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo 10 (Excepciones) constituye una defensa válida contra el reclamo del inversionista.. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y [a la Comisión/al Comité Conjunto]. La decisión será vinculante para el tribunal. 19.3. Si el Comité de servicios financieros no ha decidido el asunto en un plazo de sesenta (60) días a partir de haber recibido la remisión en virtud del párrafo 19.1, la Parte demandada o la reclamante podrán solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el Artículo XX (Solución de controversias entre Estados). El grupo se constituirá conforme al Artículo 18 XX (Solución de controversias entre Estados). El grupo especial enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal. 19.4. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 19.3 dentro de un plazo de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días a que se refiere el párrafo 19.3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso. 19.5. Para efectos del presente Artículo, el tribunal se refiere a un tribunal establecido de conformidad con el Artículo XX (Solución de controversias entre el inversionista y el Estado). Para efectos de este Capítulo: prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte es una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar un servicio financiero dentro del territorio de la Parte y que procura prestar o presta un servicio financiero mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios; Comercio transfronterizo de servicios financieros o prestación transfronteriza de servicios financieros se define como la prestación de un servicio financiero:
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en ese territorio; Institución financiera se define como cualquier intermediario financiero u otra empresa autorizada para hacer negocios y regulada o supervisada como una institución financiera según la ley de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada; Institución financiera otra Parte se define como una institución financiera, incluyendo las sucursales, ubicada en el territorio de una Parte que esté controlada por personas de otra Parte; Servicio financiero se define como cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades: Servicios de seguros y relacionados con seguros
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
Prestador de servicios financieros de una Parte es una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar un servicio financiero dentro del territorio de esa Parte; Inversión se define como “inversión”, según la definición del Artículo XX (Inversión - Definiciones), excepto a lo que expresa con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” a los que se refiere ese Artículo:
Para mayor certeza, un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, que no sean un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios sobre inversiones establecidos en el Artículo XX (Inversión - Definiciones). Inversionista de una Parte se define como una Parte o empresa del Estado, o una persona de esa Parte, que intenta realizar, realiza o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; siempre que, no obstante, una persona física que tenga doble nacionalidad sea considerada exclusivamente natural del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; Niveles de gobierno significa
Nuevo servicio financiero se define como un servicio financiero no prestado en el territorio de la Parte que es prestado dentro del territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte; Persona de una Parte se define como “persona de una Parte” tal como aparece definida en XX (definiciones generales) y para una mayor certeza, no incluye la sucursal de una empresa de una no Parte; Entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera que sea propiedad o esté controlada por una Parte; Institución reglamentaria autónoma se define como un organismo no gubernamental, incluyendo cualquier bolsa o mercado de valores o futuros, organismo de compensación, o cualquier otra organización o asociación que ejerza sus propias facultades reglamentarias o de supervisión o por delegación sobre los prestadores de servicios financieros o las instituciones financieras. Anexo 5.1 sobre Comercio Transfronterizo del Artículo 5.1 del Texto sobre Servicios Financieros Artículo 1. Servicios de seguros y relacionados con seguros : Una delegación desea negociar para obtener la mayor cobertura posible del seguro transfronterizo tomando en cuenta, a la vez, cualquier sensibilidad en materia regulatoria. Los compromisos deberían incluir áreas tales como el reaseguro; seguros marítimos, de aviación y de transporte; intermediarios de seguro; y servicios auxiliares de los seguros. Artículo 2. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) 2.1. Las Partes contraerán las obligaciones del Artículo 5.1 con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software) relacionado a que se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el literal (p) de la definición de servicio financiero. Anexo 9.2 sobre Compromisos Específicos del Artículo 9.2 del Texto sobre Servicios Financieros Artículo 1. Administración de cartera de valores 1.1. Una Parte permitirá que una institución financiera (que no sea una compañía fiduciaria o una compañía de seguros), organizada fuera de su territorio, preste servicios de asesoramiento y administración de cartera de inversiones, con exclusión de (1)servicios de custodia, (2) servicios de fideicomiso, y (3) servicios de ejecución que no estén relacionados con la administración de un plan de inversiones colectivas, a un plan de inversiones colectivas que se encuentre ubicado en el territorio de la Parte. Este compromiso está sujeto al Artículo 1 (Ambito y cobertura) y a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 5. (Comercio transfronterizo relacionado con el derecho de exigir registro, sin prejuicio de otros medios de reglamentación prudencial). 1.2. A los efectos de este párrafo, un “plan de inversiones colectivas” se define como:
Artículo 1. Autoridades responsables de los servicios financieros 1.1. La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es:
Capítulo XVI 1 [Algunas delegaciones piensan que este texto podría ser ubicado en el Artículo 1 (Definiciones).] 2 [Eventualmente este texto podría ser trasladado al Anexo XX (Entrada temporal de Personas de Negocios).] 3 Algunas delegaciones consideran que con el propósito de garantizar la plena integración y el desarrollo de las economías pequeñas los países de mayor nivel de desarrollo deberían otorgar acceso a sus mercados, en sectores o subsectores de interés de las economías pequeñas. Además se podrán establecer compromisos de liberalización tomando en cuenta los diferentes niveles de desarrollo de las economías. 4 [Una delegación se reserva el derecho de cambiar esta propuesta a la luz de las disposiciones del Capitulo XX ( Servicios) relativas a los aspectos institucionales, tales como consultas y solución de controversias.] 5 [Organizaciones internacionales competentes son aquellos órganos internacionales cuya participación este abierta a los órganos relevantes de por lo menos todas las Partes del ALCA] 6 [Algunas delegaciones entienden conveniente que el Grupo de Negociación sobre Servicios evalúe la cuestión de las salvaguardias en servicios.] 7 [Algunas delegaciones consideran que el futuro Capítulo sobre Servicios del ALCA debería contener precisas disciplinas referidas a la eliminación y prohibición de subsidios que tengan efectos distorsivos en el mercado o que provoquen desplazamientos de corrientes comerciales normales. Las delegaciones deben desarrollar disciplinas con el fin de evitar y compensar los efectos de los subsidios que distorsionan el comercio de servicios. La negociación de estas disciplinas debe estar concluida a más tardar a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo del ALCA. La evidencia recogida en diferentes documentos compilados por organismos internacionales señala que variadas prácticas de subsidios se concentran en importantes sectores de servicios, por ejemplo: audiovisual, transporte aéreo y marítimo, turismo y financieros. También se confirma la presencia de subsidios en actividades de seguros, servicios postales, construcción, investigación y desarrollo y publicidad. El efecto de estas políticas no puede evaluarse con precisión, pero cierta evidencia empírica indica que aquellas prácticas con potenciales efectos distorsivos está concentrada en algunos sectores específicos. Algunos acuerdos de integración regionales sobre bienes y servicios contienen disposiciones específicas para establecer ciertas disciplinas en subsidios.] 8 El Grupo estima que será necesario volver a revisar este punto tomando en cuenta el trabajo del CTI. 9 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.” 10 [Este párrafo deberá ajustarse al desarrollo de las negociaciones generales del ALCA en caso de que llegue a aceptarse un capítulo sobre Solución de Controversias.] 11 [Para México, Agente Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera.] 12 [Esta lista será acordada por las delegaciones.] 13 [La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la impartición de seminarios.] 14 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.” 15 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.” 16 [A los efectos del presente Capítulo, los Artículos 3.2, 3.3 y 3.4 no se aplican a los proveedores de servicios comerciales móviles.] 17 [A los efectos del presente Capítulo, el Artículo 4 no se aplica a las compañías telefónicas rurales, según se definen en la Sección 3(37) de la Ley de Telecomunicaciones de 1934, modificada, excepto si una autoridad reguladora estatal ordene lo contrario. Asimismo, una autoridad reguladora estatal podrá exentar a una portadora de conmutación local rural, según se define en la Sección 251(f)(2) de la Ley de Telecomunicaciones de 1934, modificada, de las obligaciones establecidas en el Artículo 4. Adicionalmente, los Artículos 4.3, 4.4, 4.6, 4.7 y 4.8 no se aplican a los proveedores de servicios comerciales móviles.] 18 [Las tarifas al por mayor, establecidas de acuerdo con las leyes y reglas nacionales, satisfacen la norma de razonabilidad de este literal.] 19 [Se podrá prohibir a los revendedores que obtengan a las tarifas al por mayor servicios públicos de telecomunicaciones disponibles solamente para una categoría de suscriptores mediante la venta al por menor, que ofrezcan estos servicios a una categoría distinta de suscriptores, cuando lo permita la legislación o reglamentación nacional.] 20 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.” |
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