Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

 

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo XVI Servicios


CAPITULO XVI Servicios

Sección A Aspectos Generales

Artículo 1. Definiciones

A efectos de este Capítulo:

[Consumidor de servicios
Toda persona que reciba o utilice un servicio.]

[Empresa
[Cualquier] [Una] entidad constituida u organizada conforme a la legislación [vigente][aplicable], tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, [así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentran constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable tales como] incluidas las [compañías] [fundaciones], [sociedades], [fideicomisos], participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones [y la sucursal de una empresa]. [No obstante lo anterior, no incluye las sociedades anónimas con acciones al portador].]

[Empresa
Una entidad constituida u organizada de acuerdo con las leyes correspondientes, con o sin fines de lucro, bajo propiedad o el control privado o público. Entre las formas que puede adoptar una compañía se incluyen: corporación, fondo, sociedad, propiedad de un único dueño, sucursal, empresa mixta, asociación u organización similar.]

[Empresa de una Parte
Una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio.]

[Empresa u otra entidad legal

a) es propiedad sustancial si los nacionales mencionados en los apartados 5.a) y 5.b) tienen la plena propiedad de más del cincuenta (50) por ciento del capital social de la empresa o entidad; y

b) está bajo el control efectivo si los nacionales mencionados en el apartado a) de este párrafo tienen el poder de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus operaciones.]

[Existente
En vigor al [...].]

[Impuestos directos
Abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.]

[Medida
A los efectos de este Capítulo se entenderá por medida, cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier forma.]

[Medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al comercio de servicios

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, uso o pago de un servicio;

[c) el acceso a y el uso de [sistemas de distribución y transporte] [o] [redes y servicios [públicos] de telecomunicaciones ] relacionados con la prestación de un servicio;]

[d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de cualquier otra Parte;]

[e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.]

[f) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos con motivo de la prestación de un servicio.
(Un texto idéntico se encuentra en el Artículo 2.1)

[Nivel de gobierno
[Se refiere a lo nacional, estatal, regional, departamental, federal, municipal, provincial, cantonal, etc., niveles en los que pueden adoptarse medidas que afecten el comercio de servicios en las Partes.]

[La referencia a los gobiernos nacional[,] [o] federal [o provincial] [o] [y] estatal incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.]]

[Persona
Una persona física o una persona jurídica.]

[Persona física
Será definido como:

a) un ciudadano de la Parte

b) un residente permanente de esa Parte de conformidad con las leyes nacionales de la respectiva Parte.]

[Persona física de otra Parte
[Nacional de otra Parte de conformidad con su legislación.]

[Una persona física que resida en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte y que, con arreglo a la legislación de esa otra Parte, sea nacional de esa otra Parte.]]

[Persona jurídica
[Será definido como una compañía u otra entidad jurídica constituida en una Parte de conformidad con sus leyes respectivas, siempre y cuando dicha compañía u otra entidad jurídica:

a) tenga registradas su oficina y administración central y lleve a cabo una actividad sustancial en las Partes del Acuerdo;

b) sea propiedad sustancial y esté efectivamente controlada por personas que figuran en la lista que aparece en los párrafos [...] a) y b) señalados anteriormente.]

[Toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo, con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal, partnertship, empresa conjunta, empresa individual o asociación.]]

[Persona jurídica de otra Parte
[Toda persona jurídica constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte.]

[Una persona jurídica de otra Parte:

a) es “propiedad” de personas de una Parte, si estas personas tienen la plena propiedad de más del cincuenta (50) por ciento de su capital social;

b) está bajo el “control” de personas de una Parte si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus operaciones;

c) es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o esta bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona.]]

[Presencia comercial
Todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través , entre otros [medios] de:

a) la constitución, adquisición o [mantenimiento] [permanencia] de una persona jurídica; [o,][ así como]

b) [la creación o mantenimiento] de una sucursal o una oficina de representación[localizadas], [dentro del] [en el] territorio de una Parte, con el fin de suministrar un servicio.]

[Prestador de un servicio
[Toda][Cualquier] persona que suministre un servicio. [Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal, o una oficina de representación, se otorgará, no obstante, al prestador de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del Capitulo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministra el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra Parte del prestador situada fuera del territorio en el que se suministra el servicio.]]

[Prestador de servicios de una Parte
Una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio.]

[Restricción cuantitativa no discriminatoria
Una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.]

[Sector
Sector de un servicio significa:

a) con referencia a un compromiso específico, uno (1) o varios subsectores de ese servicio, o la
totalidad de ellos, según se especifique en la lista de una Parte;

b) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores.]

Servicios
[El término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales.] (Un texto similar se encuentra en el Artículo 2.6.a)

[Servicios aéreos especializados
[Los servicios de] [Los servicios aéreos especializados se refieren a servicios aéreos que no son de transporte aéreo, tales como los de] [Cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicio de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo.] [extinción de incendios, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, paracaidismo, remolque de planeadores y helicópteros-montacargas para transporte de troncos y construcción, así como otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.]

[Servicios profesionales
Los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.]

[Servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales
[Un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno (1) o varios prestadores de servicios, e incluye:.

a) las actividades realizadas por el banco central o una autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública, en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

b) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes para jubilación públicos;

c) las actividades que formen parte de un sistema de seguridad nacional o para el establecimiento o mantenimiento del orden público; y

d) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.]] (Un texto similar se encuentra en el Artículo 2.6.b)

[Suministro de un servicio
La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.] (Un texto idéntico se encuentra en el Artículo 2.1.a)

Artículo 2. Alcance y Cobertura Sectorial

2.1. Este Capítulo se aplica a las medidas [adoptadas o mantenidas] por una Parte que afecten [directamente] al comercio [transfronterizo] de servicios [en todos los sectores] [y en todos los modos de suministro] , que realicen los prestadores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen pero no están limitadas a medidas que afecten :

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, uso o pago de un servicio;

[c) el acceso a y el uso de [sistemas de distribución y transporte] [o] [redes y servicios [públicos] de telecomunicaciones] relacionados con la prestación de un servicio;]

[d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de cualquier otra Parte;]

[e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.]

[f) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos con motivo de la prestación de un servicio.]

[2.2. [Este Capítulo no se aplica a:

[a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;]

b) [medidas relacionadas con ciertos servicios de transporte aéreo] [los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio,
[ii) los servicios aéreos especializados, y
iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación;]]

c) las compras gubernamentales hechas por una Parte [o por una empresa del estado]

[d) [los subsidios o donaciones] [y las medidas de promoción y fomento] otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos [apoyados por el estado], garantías, seguros [, donaciones e incentivos fiscales]

[e....].]

2.3. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio [transfronterizo] de servicios [o la prestación transfronteriza de servicios] como la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;

b) en el territorio de una Parte [por personas de esa Parte a personas de otra Parte] [a un consumidor [de servicios] de cualquier otra Parte]; [o]

[c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;]

d) por [[personas físicas] [un nacional] de una Parte] [un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas] en el territorio de cualquier otra Parte.

[Pero no incluye el prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en ese territorio, tal como se define en el Artículo XX del Capítulo XX (Inversión).] 1

[2.4. A los efectos del presente Capítulo se entenderá por “medidas que [adopte [o mantenga]] [una Parte,]” las medidas [adoptadas [o mantenidas]] por:

a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.]

[2.5. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Capítulo, [el gobierno central de] cada Parte tomará las medidas [necesarias][razonables] [que estén a su alcance] para asegurar su observancia por las entidades y organizaciones mencionadas en el Artículo 2.4.a) y 2.4.b).]

2.6. [A los efectos del presente Capítulo:

a) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto] [Este Capítulo no se aplica a] los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

b) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno (1) o varios prestadores de servicios.

[c) Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social o [la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social], bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez.]

[2.7. Para los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas, habrá flexibilidad en el cumplimiento de los compromisos y se darán condiciones de trato especial que promuevan el crecimiento equilibrado de las Partes y faciliten su creciente participación en el comercio de servicios en el Hemisferio.]

[2.8. El alcance de la cobertura estará vinculado a la magnitud y el ritmo de la liberalización de los modos de suministro para la prestación de servicios. En este sentido, deberá prestarse especial atención a los intereses particulares de las economías más pequeñas en cuanto a la liberalización de los sectores y modos que sean importantes para facilitar la satisfacción de las necesidades de desarrollo de dichas economías.]

[2.9. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.2]

  

Sección B Provisiones Sustantivas

Artículo 3. Trato de Nación Más Favorecida

3.1. [Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Capitulo,] cada Parte otorgará [inmediata e incondicionalmente] a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a los [servicios] [similares y] prestadores de servicios [similares] de cualquier otra Parte o un país que no es Parte.

[3.2. Las disposiciones del presente Capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas:

a) a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

b) a economías de islas vecinas, sean o no Partes, con el fin de facilitar intercambios de servicios que se produzcan y consuman localmente.]

[3.3. [Las economías más pequeñas y los países en desarrollo] [Una Parte] podrá[n] mantener [exenciones] [excepciones] al principio consagrado en el párrafo 3.1 [, siempre que tal medida esté enumerada simultáneamente en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II del AGCS y en el Anexo XX sobre Exenciones al presente párrafo.]]

[3.4. No obstante lo expresado en el párrafo 3.1, ninguna Parte estará obligada a extender automáticamente a las restantes Partes ventajas provenientes de Acuerdos [de integración económica] existentes o futuros [más amplios que el ALCA y que estén] amparados por el Artículo V (Integración económica) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.]

Artículo 4. Trato Nacional

4.1. [En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse][Con sujeción a las excepciones especificadas en los anexos], cada Parte otorgará a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a sus [propios] [servicios similares o] prestadores de servicios [similares].

[4.2. Los compromisos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios similares.]

[4.3. Las Partes podrán cumplir lo prescrito en el párrafo 4.1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de las demás Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.]

[4.4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.]

[4.5. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 4.1 significa, respecto a una provincia o estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia o estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte del que forma parte integrante.]

[4.6. [Las Partes] [Los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas] podrán [mantener exenciones][establecer excepciones] al principio consagrado en el párrafo 4.1.] [ Se permitirán excepciones a este principio, en el caso de las economías más pequeñas, con miras a buscar objetivos de desarrollo nacional sostenibles y para permitir su participación más plena en el proceso integral del ALCA.]]

Artículo 5. Acceso a Mercados3

[[5.1. [En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los cuatro (4) modos de suministro identificados en el Artículo XX,] cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de las otras Partes un trato no menos favorable que el especificado en su Lista de Compromisos Específicos anexadas al presente Capítulo y de acuerdo con regulaciones apropiadas, en el sentido de lo expresado en el Artículo 8 (Reglamentación nacional).]

[5.2. [En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados,] las Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, [a menos que en su Lista se especifique lo contrario, las siguientes medidas]:

a) limitaciones al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor [total] de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número [total] de operaciones de servicios o a la cuantía [total] de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d) imitaciones al número [total] de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

[e) medidas que restrinjan o prescriban a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta (joint-venture) por medio de los cuales un prestador de servicios puede suministrar un servicio]; y

[f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas].]

[5.3. Se dará especial prioridad a las economías más pequeñas del hemisferio en la implementación de los párrafos 5.1 y 5.2. Se tomarán en cuenta particularmente las graves dificultades que enfrentan las economías más pequeñas para cumplir con ciertos compromisos negociados, en vista de sus vulnerabilidades específicas y sus necesidades de desarrollo, de comercio y económicas nacionales como se estipula en el Artículo 21 (Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías).]]

[Presencia local no obligatoria

5.1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otro tipo de empresa, o que [sea residente,][resida] en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.]

[[Restricciones cuantitativas no discriminatorias

5.1. Cada Parte indicará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias) cualesquiera restricciones cuantitativas no discriminatorias que mantenga a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial.

5.2. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa no discriminatoria que adopte a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e indicará la restricción en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).

5.3. Las Partes [se esforzarían] [se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos (2) años,] para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas no discriminatorias indicadas en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad a lo establecido en los párrafos 5.1 y 5.2.]

[5.4. Cada Parte indicará en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas) de este Capítulo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias.]]

Artículo 6. Transparencia

6.1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes [de aplicación general] que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en este Capítulo[, y hayan sido puestos en vigor por gobiernos federales, centrales y estatales o por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales]. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales [incluidos los acuerdos de reconocimiento mutuo] que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una de las Partes [en cualquiera de sus niveles de gobierno].

6.2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 6.1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

[6.3. Cada Parte informará con prontitud [a la entidad apropiada del ALCA/o a cualquiera otra Parte], y por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas medidas [o la introducción de] [modificaciones a las ya existentes] que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos [específicos] en virtud del presente Capítulo.]

[6.4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por cualquiera otra Parte acerca de cualesquiera de sus medidas mencionadas en [el] [los] párrafo[s] 6.1 [y 6.3] a través de los Puntos de Contacto y Averiguación sobre Servicios que cada Parte haya identificado. [Se tomarán disposiciones especiales para las economías más pequeñas, que permitan flexibilidad con respecto a los plazos para establecer dichos servicios encargados de facilitar información. De igual manera, se tomarán las disposiciones para el suministro de asistencia técnica (especialmente en las áreas de tecnología de la información) con el fin de permitir que dichos Estados cumplan de manera exitosa con sus obligaciones en esta área.]]

[6.5. Los países más grandes y más desarrollados buscarán, a través de sus puntos de contacto nacionales, facilitar el acceso de los prestadores de servicios de las economías más pequeñas a la información relacionada con sus respectivos mercados, referente a:

a) aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios (especialmente en las áreas más novedosas).

b) registro, reconocimiento y obtención de títulos profesionales; y

c) disponibilidad de tecnología en materia de servicios.]

[6.6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos adecuados para responder a las preguntas de interesados con respecto a sus reglamentos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo.]

[6.7. En la medida de lo posible, cada Parte brindará a las personas y a la Parte interesada oportunidad razonable para formular observaciones sobre medidas propuestas.]

[6.8. En el momento en que adopte los reglamentos definitivos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, cada Parte abordará por escrito, en la medida de lo posible e incluyendo previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de parte de interesados con respecto a los reglamentos propuestos. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de los reglamentos y su fecha de vigencia.]

[6.9. Toda Parte podrá notificar a [la entidad apropiada del ALCA], cualquier medida adoptada por otra Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Capítulo.]

[6.10. Ninguna disposición del presente Capítulo impondrá a [ninguna][cualquier] Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un impedimento para el cumplimiento de su ordenamiento jurídico interno, ser contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.]

[6.11. Las Partes tienen entendido que el término “reglamento” incluye los reglamentos que establecen o se aplican a la autorización de licencias o a los criterios para otorgarlas.]

Artículo 7. Denegación de Beneficios

[7.1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo [previa notificación y realización de consultas]:

[a) a un prestador de servicios de otra Parte cuando el servicio esté siendo prestado por una empresa que es de propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, y la empresa no realiza actividades comerciales de negocios sustanciales en territorio de cualquier Parte distinta a la Parte que deniega, ó

b) a un prestador de servicios de otra Parte cuando el servicio esté siendo prestado por una empresa que es de propiedad o está bajo control de personas de la Parte que deniega, y la empresa no realiza actividades comerciales de negocios sustanciales en territorio de cualquier Parte distinta a la Parte que deniega.]

[c) a la prestación de un servicio si se establece que este servicio es prestado desde o en el territorio de un país no Parte;

d) a un prestador de servicios, si se establece que este servicio está siendo prestado por una persona de un País no Parte.]]

[7.2. Para disfrutar de los beneficios del presente Capítulo, y ser considerados servicios originarios de la región, los prestadores de servicios deben ser:

a) personas físicas, que sean ciudadanos o tengan residencia permanente en una Parte, de conformidad con las respectivas reglamentaciones nacionales.

b) las personas jurídicas, autorizadas o domiciliadas, de conformidad con las leyes nacionales, en la respectiva Parte y que lleven a cabo efectivamente operaciones sustanciales en el territorio de esa Parte.

En el caso de un suministro de servicios transfronterizo producidos y ofrecidos directamente del territorio de otra Parte, por personas físicas o jurídicas, se aplicará la disposición correspondiente del párrafo anterior.]

[7.3. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un prestador de servicios de cualquier otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o es controlada por personas de un país no Parte, y la Parte que deniega los beneficios:

a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte, ó

b) adopta o mantiene medidas con respecto al país no Parte que prohiben las transacciones con la empresa o que pudieran ser violadas o evadidas si se concediesen los beneficios del presente Capítulo a la empresa.]

[Artículo 8. Reglamentación Nacional

[Derecho a reglamentar4

8.1. Se reconoce el derecho de las Partes a reglamentar por medio de medidas el comercio de servicios y establecer nuevas reglamentaciones, siempre y cuando no anulen o menoscaben los compromisos asumidos bajo el acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional.

8.2. Cada Parte velara por que todas las medidas que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial para todos los sectores de servicios.

8.3. En lo que respecta a medidas relativas a prescripciones y procedimientos en materia de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas, y cuando no estén bajo el alcance de los Artículos de acceso a mercados y trato nacional, las Partes deberán adoptar los procedimientos indicados a continuación.

Prescripciones y Procedimientos en material de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas

8.4. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, en los sectores respectos de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte, cuando la solicitud no estuviera completa.

8.5. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.

8.6. Las Partes se asegurarán que se permita de hecho una revisión objetiva e imparcial de los procedimientos descritos en el párrafo 8.4.

8.7. Estas disposiciones no se interpretaran en el sentido de que impongan a ninguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional.

8.8. Con el objetivo de asegurarse de que, en los sectores respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con las prescripciones y procedimientos para el otorgamiento de licencias, reconocimiento de títulos de aptitud y normas técnicas no anule o menoscabe compromisos específicos de acceso a mercados y trato nacional, cada Parte garantizará que dichas medidas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y capacidad para suministrar el servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para el cumplimiento de un objetivo legítimo de política nacional;

c) en el caso de los procedimientos en material de licencias, no constituyan de por si restricciones encubiertas al suministro de un servicio.

8.9. Cuando una Parte aplique una medida para el cumplimiento de un objetivo legitimo de política nacional, y que otra Parte demuestre que la misma menoscaba los compromisos asumidos, aquella deberá justificar que dicha medida es necesaria y que no existe una medida alternativa disponible menos restrictiva al comercio de servicios para alcanzar este mismo objetivo. En caso que la Parte que aplica la medida no pueda justificarla se le requerirá que la sustituya por una medida menos restrictiva. Al evaluar la factibilidad de la adopción de medidas alternativas para el cumplimiento del objetivo legitimo de política nacional, deberá tenerse en cuenta las posibilidades técnicas y económicas al alcance de la Parte que aplicó la medida.

8.10. Al determinar si una Parte cumple con las obligaciones del párrafo 8.9 y 8.10 del presente Artículo, se tendrán en cuenta, entre otras, las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esta Parte.5

Facultad reglamentaria al nivel subfederal

8.11. La facultad reglamentaria de los niveles subfederales no debe menoscabar los compromisos asumidos por una Parte de este Acuerdo.

Pruebas de necesidades económicas

8.12. No se aplicaran las pruebas de necesidades económicas a los proveedores de servicios de las partes del ALCA, tanto en conformidad a lo establecido en este articulo como en lo relativo a acceso a mercados.]

[[8.1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el derecho de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar los objetivos de política nacional.]

[Procedimientos

8.2. Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en sus listas pertinentes:

i) los compromisos referentes al Artículo XX (Liberalización de medidas no discriminatorias),
ii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 13 ([Reservas] / [Medidas Disconformes]) (1), (2) y (3), y
iii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo XX (Restricciones cuantitativas); y

b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.]

[Otorgamiento de [permisos, autorizaciones] [licencias y certificados]

[8.3. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de [permisos, autorizaciones,] licencias [y] [[o] certificaciones] a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada [Parte][una (1) de las Partes procurará[n] garantizar que [esas][dichas] medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, [y] la aptitud [y la competencia] para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta [al suministro][a la prestación transfronteriza] de un servicio.]

8.4. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro Estado no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de un Estado no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de las otras Partes; y

b) una Parte proporcionará a las otras Partes, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

8.5. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, deberá listar dichos requisitos en su Sección A del Anexo XX (Medidas Disconformes y Futuras). Otra Parte podrá, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito.

8.6. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de otras Partes.

8.7. En el Anexo XX (Servicios Profesionales) se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.]

[8.1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los prestadores de servicios de la otra Parte, en comparación con los propios servicios similares o prestadores de servicios similares.]]

[Artículo 9. Excepciones Generales

[9.1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales [o el medio ambiente];

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo, con inclusión de los relativos a:

i). La prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) La protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) La seguridad;

d) Incompatibles con el Artículo 4 (Trato nacional), siempre que la diferencia del trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de otras Partes;

e) Incompatibles, con el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida), siempre que la diferencia del trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición, contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para la Parte.

[f) seguridad pública.]

[g) para proteger los tesoros nacionales, artísticos, históricos o arqueológicos].]

[9.2. Las medidas enumeradas en el presente Artículo no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas a favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, y no se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio intrarregional de servicios o un medio de discriminación en contra de servicios y/o prestadores de servicios del ALCA en relación con el trato otorgado a otros países, Partes o no Partes.]]

[Artículo 10. Excepciones Relativas a la Seguridad

10.1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que:

a) Imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) Impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) Impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por el contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

[10.2. Se informará a [...], en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 10.1.b y 10.1.c y de su terminación.]]

[Artículo 11. Reconocimiento

11.1. [Cada Parte tomará las medidas necesarias para desarrollar procedimientos que faciliten y promuevan el reconocimiento de:] [Para fines del cumplimiento total o parcial de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios y sujetándose a los requisitos del párrafo 11.5, una Parte puede reconocer] la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en un país en particular. Este reconocimiento, que puede lograrse mediante armonización o de alguna otra forma, puede basarse en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o puede otorgarse de manera autónoma [ó conforme a las decisiones que sobre la materia adopte el Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos].]

[11.2. Las Partes se pondrán de acuerdo para establecer los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos de licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o prestadores de servicios cumplan, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los prestadores de servicios, en particular para los servicios profesionales.]

11.3. Cuando una Parte reconoce de manera autónoma o mediante acuerdo o arreglo la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en otro país Parte o no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir a dicha Parte que reconozca la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o los certificados otorgados en el territorio de otra Parte.

11.4. Una Parte que sea miembro de un acuerdo o arreglo del tipo a que se refiere el párrafo 11.1, ya sea existente o futuro, proporcionará la oportunidad adecuada a otras Partes interesadas de negociar su participación en dicho acuerdo o arreglo o de negociar con ella pactos comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, proporcionará la oportunidad adecuada a cualquier otra Parte de demostrar que la educación, experiencia, licencias o certificaciones obtenidos o los requisitos cubiertos en el territorio de dicha otra Parte deben ser reconocidos.

11.5. Una Parte no otorgará reconocimiento de ninguna manera que constituya una forma de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios o una restricción disfrazada al comercio de servicios.

[11.6. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otras Partes.]]

[Artículo 12. Lista de Compromisos Específicos

12.1. Cada Parte indicará en una Lista de Compromisos Específicos los sectores, subsectores y actividades de servicios con respecto a los cuales asumirá compromisos. En cada sector y para cada uno (1) de los cuatro (4) modos de suministro establecidos en el Artículo XX, la Parte especificará:

a) Los términos, limitaciones y condiciones de acceso a mercados;

b) Los términos, limitaciones y condiciones de trato nacional;

c) Las obligaciones relativas a los compromisos adicionales.

12.2. Las medidas que sean al mismo tiempo incompatibles con las obligaciones referentes a Acceso a Mercado y Trato Nacional se consignarán en ambas columnas de las Listas de Compromisos Específicos.]

[Artículo 13. [Reservas]/[Medidas Disconformes]

13.1. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, , Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por [una Parte a]:

i) [una Parte a] nivel central de gobierno según lo estipule dicha Parte en su Lista en el Anexo I (Medidas disconformes existentes)],
ii) [nivel provincial o estatal] [nivel regional de gobierno] según lo estipule dicha Parte en su Lista en el Anexo I (Medidas disconformes existentes),] ó
iii) nivel local de gobierno;

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ó

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]).

13. 2. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades estipulados en su Lista en el Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras).

[13.3. El Anexo I (Medidas disconformes existentes) y Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras) deberán completarse en un período no superior a dos (2) años desde la entrada en vigor del Acuerdo. Las Pequeñas Economías tendrán un plazo no superior a cinco (5) años para completar sus anexos I (Medidas disconformes existentes) y II ((Medidas disconformes existentes o futuras).]]

[Artículo 14. Liberalización Futura

14.1. A través de negociaciones futuras a ser convocadas por el Comité [Administrador del Acuerdo] [realizadas periódicamente], las Partes profundizarán [concertadamente] la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes [inscritas de conformidad con el Artículo 13 ([Reservas] / [Medidas Disconformes])].

14.2. La eliminación de las restricciones remanentes incluirá la reducción y/o el desmantelamiento progresivo de las medidas disconformes señaladas en la Sección A así como la incorporación progresiva a la Sección A de los sectores, subsectores o actividades indicados en la Sección B.]

[Artículo 15. Transferencias y pagos

15.1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se haga[n] libremente y sin demora tanto desde como hacia su territorio.

15.2. Cada Parte permitirá que dichas transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

15.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 15.1 y 15.2, una Parte podrá impedir la realización de transferencias o pagos, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operación de valores; futuros, opciones o derivados;

c) informes financieros o registro de transferencias, cuando sea necesario, para brindar ayuda a las autoridades policiales o los organismos regulatorios en materia financiera;

d) infracciones penales;

e) aseguramiento del cumplimiento de los fallos o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos.]

[Artículo 16. Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

16.1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local y Acceso a mercados), con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.

16.2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 16.1:

a) no discriminarán entre las Partes;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI);

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las Partes;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 16.1; y

e) serán temporales o se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 16.1.

16.3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

16.4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 16.1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a las Partes.

16.5.

a) Las Partes que apliquen las disposiciones del presente Artículo celebrarán con prontitud consultas sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

b) El Comité establecerá procedimientos para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer a la Parte interesada las recomendaciones que estime apropiadas.

c) En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte interesada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial, de la Parte objeto de las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que sean aplicables de conformidad con el párrafo 16.2 de este Artículo, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 16.2.e.

e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.]

[Artículo 17. Salvaguardias Especiales6

17.1. En aras de dar respuestas a problemas coyunturales en determinados sectores de servicios, vinculados a la creación de nuevos sectores, corrección de problemas estructurales de mercado o amenaza de desaparición de sectores de servicios, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria y bajo la condición de que serán eliminadas gradualmente conforme desaparezca la causa que las motivó. Para ello deberá notificarlo al Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] y ofrecer datos probatorios que justifiquen la adopción de estas medidas.]

[Artículo 18. Subsidios7

18.1. Los factores a considerar en la elaboración de disciplinas sobre subsidios son: aspectos de NMF y trato nacional, especificidad por modo de suministro, aplicación territorial, transparencia, el concepto de “necesidad”, relevancia del concepto de “least trade restrictiveness”, medidas para neutralizar, excepciones, plazos para eliminar subsidios y flexibilidad para ciertos países.

18.2. El enfoque para el establecimiento de disciplinas deberá contener:

a) disciplinas generales y

b) posible elaboración de disciplinas específicas por sector.

Las disciplinas sobre subsidios en servicios deben contemplar:

a) la prohibición de subsidios a la exportación, por ejemplo una lista ilustrativa de medidas,

b) la prohibición de causar daño o desplazar en terceros mercados, cuyo cumplimiento esté sujeto a que el Sistema de Solución de Diferencias del ALCA resuelva caso por caso, y

c) los subsidios permitidos o no accionables, entre los que se podrían considerar, por ejemplo, aquellos subsidios dirigidos a servicios de interés social.]

[Artículo 19. Prácticas Comerciales

19.1. Las decisiones tomadas por los órganos o autoridades de defensa de la competencia en cada una de las Partes en el ejercicio de sus atribuciones y las medidas tomadas en aplicación de tales decisiones no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional. Asimismo, las regulaciones que se adopten en materia de defensa de la competencia no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo, en materia de acceso a mercados y trato nacional.]

[Artículo 20. Competencia

[Leyes de protección a los consumidores

20.1. Ninguna Parte podra mantener o introducir leyes o practicas respecto de la venta, compra, transporte, distribución o uso de mercancías originarias importadas al territorio de dicha Parte, que otorguen mayor proteccion a los distribuidores locales de los proveedores locales que a los distribuidores locales de proveedores de productos o servicios extranjeros.]]

[Artículo 21. Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías

21.1. Las Partes se comprometen a otorgar un tratamiento preferencial para las pequeñas economías y países de menor desarrollo relativo del hemisferio, en cuanto a: plazos, excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones y asistencia especial para facilitar el proceso de ajuste y mejoría de la competitividad, tomando en cuenta la sensibilidad de determinados sectores de servicios, su importancia en la generación de empleos y su rol en la consecución de los legítimos intereses del desarrollo de esas economías.

21.2. Los países de mayor desarrollo relativo otorgarán especiales condiciones de acceso a sus mercados a los servicios provenientes de las economías pequeñas y de menor desarrollo relativo del hemisferio en aquellos modos de suministro en los que se identifiquen sus mayores ventajas comparativas.

21.3. En aras de fortalecer el desarrollo de sectores de servicios emergentes de interés para las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo del hemisferio, las Partes se comprometen a ofrecer condiciones que faciliten el acceso a mercado de los prestadores de servicios en dichos sectores y a fomentar la cooperación técnica y financiera.

21.4. Se impulsará la creciente participación de las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo en el comercio de servicios del hemisferio mediante :

a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, entre otras cosas, proporcionando acceso a la tecnología en condiciones comerciales;

b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y a las redes de información; y

c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.

21.5. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros, en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan para que se pueda avanzar en el ajuste al proceso gradual de liberalización del comercio hemisférico de servicios.

21.6. Se otorgará a las economías pequeñas y/o de menor desarrollo relativo flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en lo que se refiere a abrir menos sectores, liberalizar menos tipos de transacciones, expandir progresivamente el acceso a los mercados en línea con su proceso de desarrollo y en la adopción de salvaguardias especiales.]

 

Seccion C Procedimientos E Instituciones

[Artículo 22. Cooperación Técnica

22.1. Se incorporan a este Capítulo las disposiciones establecidas en el Artículo IV (Participación creciente de los países en desarrollo) del AGCS haciendo especial énfasis en el establecimiento de los "puntos de contacto" y a la disponibilidad de la tecnología de servicios.

22.2. La asistencia técnica relativa al área de Servicios del ALCA será canalizada a través del Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos].

22.3. Las Partes fomentarán la participación en la mayor medida posible tanto de los países de mayor y menor desarrollo relativo en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales.

22.4. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de servicios entre los países de mayor y menor desarrollo relativo.

22.5. En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, las Partes facilitarán a países de menor desarrollo del hemisferio, información relativa a los servicios y su evolución con el objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de los mismos.

22.6. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas de los países de menor desarrollo relativo para acceder a la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de infraestructura y la expansión de su comercio de servicios.]

[Artículo 23. Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos]

23.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos], deberá estar integrado por dos (2) representantes de cada una de las Partes , uno (1) titular y otro suplente.

23.2. Las funciones del Comité serán8:

a) Supervisar la aplicación y cumplimiento del Acuerdo de Servicios.

b) Conocer de aquellos asuntos que le presenten las Partes, sobre los cuales emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.

c) Diseñar mecanismos para la evaluación de casos sobre los cuales el Comité no cuente con la suficiente competencia técnica, teniendo en cuanta lo dispuesto en el Organo de Solución de Diferencias.

d) Establecer los órganos auxiliares que estime apropiado para el desempeño eficaz de sus funciones.

e) El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizo] tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

f) Elaborar su propio reglamento.

[g) El Comité del Comercio de Servicios [Tranfronterizos] podrá delegar con carácter específico y temporal a grupos de trabajo, el examen de los asuntos relativos a la reglamentación en sectores específicos de servicios.]

[h) A solicitud de una Parte, el Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] podrá celebrar consultas con una o más Partes sobre determinada cuestión para la cual no se haya logrado hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas contempladas en el Capítulo XX (Solución de Controversias).]]

[Artículo 24. Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales

24.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.]

 

[TEXTO SOBRE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS9

Artículo 1. Principios Generales

Las disposiciones en materia de entrada temporal reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Estas disposiciones reconocen la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, particularmente en cuanto al ingreso, a través de los lugares autorizados para el tránsito migratorio, así como el derecho de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus territorios, de conformidad con su respectiva legislación interna.

Artículo 2. Obligaciones Generales

2.1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con los principios generales mencionados arriba, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en el ALCA.

2.2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

Artículo 3. Autorización de Entrada Temporal

3.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con los requisitos migratorios y las demás medidas aplicables relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

3.2. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, esa Parte informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa.

3.3. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

3.4. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, a menos que exista un acuerdo sobre el particular entre la Parte de origen de la persona de negocios y la Parte receptora.

Artículo 4. Disponibilidad de información.

4.1. Cada Parte:

a) dará a conocer su legislación migratoria, en particular la aplicable a personas de negocios; y

b) a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.

4.2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 5. Solución de controversias

5.1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos para establecer un panel de solución de controversias10, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

5.2. Los recursos mencionados en el literal 5.1.b, se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis (6) meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 6. Definiciones

Para efectos de la presente propuesta:

Entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

Persona de negocios significa el ciudadano(a) de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

 

Anexo al Texto sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 1. Visitantes de negocios

1.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;

b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

1.2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1.1.c) cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

1.3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

1.4. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.1 ó 1.3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar; o

b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.1 ó 1.3.

1.5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Artículo 2. Comerciantes e inversionistas

2.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:

a) desarrollar un intercambio de actividades comerciales sustantivas de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,

y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal

2.2. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 2.1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 2.1.

2.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Artículo 3. Transferencias de personal dentro de una empresa

3.1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

3.2. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 3.1, ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 3.1.

3.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Artículo 4. Profesionales y técnicos

4.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional o técnico en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice al Artículo 4 de este Anexo, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

4.2. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 4.1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 4.1.

4.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

 

Apéndice al Artículo 1 sobre Visitantes de Negocios del Anexo al Texto sobre Entratada Temporal
de Personas de Negocios

Investigación y actividades científicas

a) Investigadores, técnicos, y científicos que realicen actividades de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Docencia y actividades académicas

a) Personas que, contando con una capacitación especial, realizan de la docencia una actividad habitual o aquellas que, sin poseer título docente, dicten seminarios, cursos o conferencias.

Cultivo, manufactura y producción

a) Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

b) Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Consultoría

a) Personas expertas en una materia sobre la que asesoran profesionalmente, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.

Comercialización

a) Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte

b) Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

a) Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

b) Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Distribución

a) Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de la otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de la otra Parte.

b) Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.11

Servicios posteriores a la venta

a) Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

a) Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice al Artículo 4 del Anexo.

b) Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

c) Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

d) Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

e) Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

f) Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

i) con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;
ii) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminará, y se desarrollará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o
iii) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.

g) Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Definiciones

Para efectos de este apéndice:

Operador de autobús turístico significa la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.

Operador de transporte significa la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente; y

Territorio de otra Parte significa el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.

 

 

Apéndice XX sobre Medidas Migratorias Vigentes del Anexo al Texto sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios

PAÍS

MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES

 

 

 

 

 

 

 

Apéndice al Artículo 4 sobre Profesionales y Técnicos12 del Anexo al Texto sobre Entratada Temporal de Personas de Negocios

ACTIVIDAD PROFESIONAL O 13 TÉCNICA

REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS Y TITULOS ALTERNATIVOS]

 

 

 

 

 

 

 

 

[TEXTO SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES 14

Artículo 1. Objetivo

1.1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Artículo 2. Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2.1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Artículo 3. Elaboración de normas profesionales

3.1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

3.2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3.1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3.3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3.1, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Artículo 4. Otorgamiento de licencias temporales

4.1. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Artículo 5. Revisión

5.1. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres (3) años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.]

 

[TEXTO SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION 15

Artículo 1. Alcance y cobertura

1.1. Este Capítulo se aplica a:

a) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones;

b) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las obligaciones de los proveedores más importantes de servicios públicos de telecomunicaciones;

c) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la prestación de servicios de información; y

d) otras medidas relacionadas con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

1.2. Excepto cuando se trate de asegurar que las empresas operadoras de estaciones radiodifusoras y sistemas de cable tengan uso y acceso continuo a los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte en relación con la distribución por radiodifusión o cable de programas de radio o televisión.

1.3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones en sitios donde no se ofrecen dichos servicios o redes al público en general;

b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la distribución por radiodifusión o cable de programas de radio o televisión que sus instalaciones de radiodifusión o cable se puedan usar como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones

2.1. Cada una de las Partes garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones que se ofrezca en su territorio o de manera transfronteriza, incluidos los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluyendo lo especificado en los párrafos 2.2 a 2.4.

2.2. Cada una de las Partes garantizará que a dichas empresas se les permita:

a) comprar o arrendar y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones;

b) prestar servicios a usuarios finales individuales o múltiples a través de cualquier circuito o circuitos arrendados o propios;

c) conectar circuitos arrendados o propios con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras o con circuitos arrendados o propiedad de otra persona;

d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

e) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan.

2.3. Cada una de las Partes garantizará que las empresas de las otras Partes puedan hacer uso de los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

2.4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una Parte podrá tomar las medidas necesarias para:

a) asegurar la confidencialidad y la seguridad de los mensajes; o

b) proteger la intimidad de los datos personales y privados de los suscriptores de los servicios públicos de telecomunicaciones,

siempre que dichas medidas no se apliquen de una manera que constituya una forma de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo 3. Obligaciones relacionadas con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones 16

3.1. Interconexión

a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren interconexión con los proveedores de los servicios públicos de telecomunicaciones de las otras Partes, ya sea directa o indirectamente.

b) En la aplicación del literal a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio adopten medidas razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente delicada de o respecto a los proveedores y usuarios finales de los servicios públicos de telecomunicaciones y utilicen dicha información exclusivamente para la prestación de dichos servicios.

3.2. Reventa
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones poco razonables o discriminatorias para la reventa de sus servicios públicos de telecomunicaciones.

3.3. Portabilidad de los números
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio ofrezcan portabilidad de los números hasta donde sea factible técnicamente, de manera oportuna y bajo términos y condiciones razonables.

3.4. Paridad en la marcación
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio ofrezcan paridad en la marcación a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte y que permitan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un acceso no discriminatorio a los números telefónicos y servicios relacionados sin retrasos no razonables en la marcación.

Artículo 4. Obligaciones adicionales respecto a los proveedores importantes de servicios públicos de telecomunicaciones17

4.1. Trato otorgado por los proveedores importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dicho proveedor importante a sus subsidiarias, afiliadas o a cualquier proveedor de servicios no afiliado con respecto a:

a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

4.2. Salvaguardas de la competencia

a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas para evitar que aquellos proveedores que, individual o colectivamente, ocupen un lugar importante en su territorio realicen o continúen realizando prácticas anticompetitivas.

b) Las prácticas anticompetitivas a que se refiere el párrafo 2.a) incluyen, en particular:

i) los subsidios cruzados anticompetitivos;
ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
iii) no poner a disposición de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de manera oportuna información técnica sobre instalaciones esenciales e información comercialmente relevante necesaria para que ellos presten sus servicios.

4.3. Reventa
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

a) ofrezcan a la reventa, a tarifas razonables,18 a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dicho proveedor importante preste al por menor a los usuarios finales que no sean proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias para la reventa de dichos servicios. 19

4.4. Desagregación (unbundling) de elementos de red
Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio que ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada bajo términos y condiciones y a tarifas basadas en los costos que sean razonables, no discriminatorios y transparentes, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

4.5. Interconexión

a) Términos y condiciones generales
Cada Parte garantizará que cualquier proveedor importante en su territorio ofrezca interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

i) en cualquier punto técnicamente factible en la red del proveedor importante;
ii) bajo términos, tarifas y condiciones (incluidas normas y especificaciones técnicas) no discriminatorios;
iii) de calidad no menos favorable que la ofrecida por dicho proveedor importante en sus propios servicios similares o en servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus subsidiarias u otras afiliadas;
iv) de manera oportuna, bajo términos, condiciones (incluidas normas y especificaciones técnicas) y tarifas basadas en los costos que sean transparentes y razonables, consideren la viabilidad económica y sean suficientemente desagregados para que el proveedor no tenga que pagar componentes de red o instalaciones que no requiera para el servicio que va a prestar; y
v) si así se le solicita, en puntos además de los puntos terminales de las redes que se ofrecen a la mayoría de los usuarios, a tarifas que reflejen los costos de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

b) Opciones de interconexión con los proveedores importantes
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipo con los de los proveedores importantes en su territorio con base en por lo menos una (1) de las siguientes opciones:

i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que incluya las tarifas, términos y condiciones que ofrezca en general el proveedor importante a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o
ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión existente o mediante la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

c) Disponibilidad pública de las ofertas de interconexión
Cada Parte exigirá a cada proveedor importante en su territorio que haga públicamente disponible una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar con las tarifas, términos y condiciones que dicho proveedor importante ofrezca en general a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

d) Disponibilidad pública de los procedimientos para negociaciones de interconexión
Cada Parte pondrá a disposición pública los procedimientos aplicables para negociaciones de interconexión con los proveedores importantes en su territorio.

e) Disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión celebrados con los proveedores importantes

i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio que registren todos los acuerdos de interconexión de que sean parte ante su organismo regulador de las telecomunicaciones.
ii) Cada Parte pondrá a disposición pública los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor importante en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en dicho territorio.

4.6. Suministro y precio de servicios de circuitos arrendados

a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a las empresas de la otra Parte servicios de circuitos arrendados que sean servicios públicos de telecomunicaciones bajo los términos y condiciones y a tarifas razonables y no discriminatorias.

b) En la aplicación del literal a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan servicios de circuitos arrendados que sean servicios públicos de telecomunicaciones a las empresas de la otra Parte a precios fijos y basados en los costos.

4.7. Alojamiento (Co-location)

a) De conformidad con los literales b) y c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte el alojamiento físico del equipo necesario para la interconexión bajo términos y condiciones y a tarifas basadas en los costos que sean razonables, no discriminatorios y transparentes.

b) Cuando no resulte práctico el alojamiento físico por razones técnicas o por limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

i) ofrezcan una solución alterna; o
ii) faciliten el alojamiento virtual,
bajo términos y condiciones y a tarifas basadas en los costos que sean razonables, no discriminatorios y transparentes.

c) Los establecimientos sujetos a esta obligación serán los que determinen la legislación o los reglamentos nacionales de cada Parte.

4.8. Acceso a derechos de paso
Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio permitan el acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la(s) otra(s) Parte(s) a tarifas y bajo términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

Artículo 5. Sistemas de cableado submarino

5.1. Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio de acceso a los sistemas de cableado submarino (incluidas facilidades de aterrizaje) en su territorio, cuando un proveedor tenga autorización para operar un sistema de cableado submarino como servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 6. Condiciones para la prestación de servicios de información

6.1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa en su territorio clasificada como proveedor de servicios de información (que preste dichos servicios por medio de instalaciones que no sean de su propiedad) que:

a) preste dichos servicios al público en general;

b) justifique las tarifas por dichos servicios en términos de los costos;

c) que registre una tarifa por dichos servicios;

d) que interconecte sus redes con cualquier cliente particular para la prestación de dichos servicios; o

e) que se adapte a cualquier norma particular o regla técnica para la interconexión excepto para la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

6.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6.1, una Parte podrá tomar las medidas descritas en los literales a) - e) para remediar alguna práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado en un caso particular que es anticompetitiva con base en sus leyes o reglamentos, o que promuevan de alguna otra forma la competencia o salvaguarden los intereses de los consumidores.

Artículo 7. Organismos reguladores independientes y privatización

7.1. Cada Parte garantizará que organismo regulador de las telecomunicaciones sea independiente de y no tenga que rendir cuentas a cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Para ello, cada Parte se asegurará de que su organismo regulador de las telecomunicaciones no mantenga un interés financiero o desempeñe una función operativa en uno de estos proveedores.

7.2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de las telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los interesados. Para ello, cada Parte se asegurará de que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de las telecomunicaciones.

7.3. Cada Parte eliminará cualquier propiedad del gobierno nacional en cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o mantendrá la ausencia de dicha propiedad. Cuando una Parte tenga intereses de propiedad en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, notificará a las otras Partes su intención de eliminar dichos intereses a la mayor brevedad posible.

Artículo 8. Servicio universal

8.1. Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral y garantizará que su obligación de servicio universal no sea más onerosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que haya definido.

Artículo 9. Proceso de licencias

9.1. Cuando una Parte exija que un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tenga una licencia, dicha Parte pondrá a disposición pública:

a) todos los criterios y procedimientos para otorgar una licencia;

b) el tiempo que se requiere normalmente para que se emita una decisión respecto a una solicitud de licencia; y

c) los términos y condiciones de todas las licencias otorgadas.

9.2. Cada Parte garantizará que, si así lo solicita, se le darán a un solicitante las razones por las que se le negó una licencia.

Artículo 10. Distribución y uso de recursos escasos

10.1. Cada Parte administrará procedimientos para la distribución y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluidas frecuencias, números y derechos de paso, de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

10.2. Cada Parte pondrá a disposición pública el estado actual de las bandas de radiofrecuencia asignadas, pero no se requerirá que ofrezca la identificación detallada de las frecuencias asignadas a usos gubernamentales específicos.

10.3. Las decisiones sobre distribución y asignación del manejo de las frecuencias del espectro radioeléctrico no son medidas que sean en sí incongruentes con el Artículo XX del Capítulo XX (Comercio Transfronterizo de Servicios) y el Artículo XX del Capítulo XX (Inversión). En consecuencia, cada Parte conserva su derecho de ejercer sus políticas de administración del espectro y las frecuencias, las cuales pueden afectar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que ello se efectúe de manera congruente con las disposiciones del presente Acuerdo. Las Partes conservan también el derecho de asignar las bandas de frecuencias tomando en cuenta sus necesidades existentes y futuras.

Artículo 11. Obligación de cumplimiento

11.1. Cada Parte garantizará que su organismo competente tenga la facultad de hacer cumplir las medidas nacionales relacionadas con las obligaciones establecidas en los Artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Capítulo. Esta facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones eficaces, las cuales podrán incluir multas financieras, recursos por mandato judicial (temporales o definitivas), o modificación, suspensión y revocación de licencias.

Artículo 12. Solución de controversias nacionales respecto a telecomunicaciones

Además de las obligaciones contenidas en el Artículo XX del Capítulo XX (Transparencia), cada Parte garantizará lo siguiente:

12.1. Derecho de recurrir a los organismos regulatorios de las telecomunicaciones

a) Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan solicitar la revisión de un organismo nacional de telecomunicaciones u otro organismo competente para resolver controversias que surjan en relación con medidas nacionales vinculadas con algún asunto de los establecidos en los Artículos 2 al 5 del presente Capítulo.

b) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que han solicitado la interconexión con un proveedor importante en su territorio puedan solicitar revisión, dentro de un lapso razonable y disponible públicamente tras la solicitud de interconexión del proveedor, por un organismo regulador de las telecomunicaciones para la solución de controversias respecto a los términos, condiciones y tarifas de interconexión con dicho proveedor importante.

12.2. Reconsideración

Cada Parte garantizará que cualquier empresa o empresas agraviadas o cuyos intereses se hayan visto afectados negativamente por alguna determinación o decisión del organismo nacional regulador de las telecomunicaciones pueda solicitar a dicho organismo una reconsideración de dicha determinación o decisión. Ninguna Parte podrá permitir que una petición de este tipo constituya una razón para incumplir dicha determinación o decisión del organismo regulador de las telecomunicaciones excepto si una autoridad competente declara el sobreseimiento de dicha determinación o decisión.

12.3. Apelación

Cada Parte garantizará que cualquier empresa agraviada por una determinación o decisión del organismo nacional regulador de las telecomunicaciones pueda apelar dicha determinación o decisión ante una autoridad judicial independiente.

Artículo 13. Transparencia

Además del Artículo XX (Capítulo XX (Transparencia)) cada Parte garantizará que:

13.1 Los procesos de reglamentación, incluida la base para dicha reglamentación, de su organismo regulador de las telecomunicaciones y las tarifas para los usuarios finales registradas ante el organismo regulador de las telecomunicaciones se publiquen sin dilación o se pongan a disposición de todos los interesados por algún otro medio;

13.2. Los interesados reciban con suficiente anticipación notificación pública y oportunidad de comentar sobre cualquier proceso de reglamentación propuesto por un organismo regulador de las telecomunicaciones; y

13.3. Sus medidas relacionadas con los servicios públicos de telecomunicaciones se pongan a disposición del público, incluidas aquellas medidas relacionadas con:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) procedimientos relacionados con actuaciones judiciales y otros procesos de resolución;

c) especificaciones de interfaces técnicas;

d) organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relativas a normalización que afecten el acceso y el uso;

e) condiciones para conectar equipo terminal u otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y

f) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si los hubiere.

Artículo 14. Flexibilidad para la selección de tecnologías

14.1. Ninguna Parte evitará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad de seleccionar las tecnologías que empleen para la provisión de sus servicios, incluidos los servicios inalámbricos móviles comerciales sujetos a requisitos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas públicas.

Artículo 15. Abstención

15.1. Las Partes reconocen la importancia de depender de las fuerzas del mercado para obtener una amplia gama de opciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. En consecuencia, cada Parte podrá abstenerse de aplicar la reglamentación a un servicio que dicha Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulador de las telecomunicaciones determina que:

a) no es necesario hacer cumplir dicha reglamentación para evitar prácticas no razonables o discriminatorias;

b) no es necesario hacer cumplir dicha reglamentación para la protección de los consumidores; y

c) la abstención es congruente con el interés público, incluida la promoción y el mejoramiento de la competencia entre los proveedores de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 16. Relación con los otros capítulos

16.1. En caso de existir alguna contradicción entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo se impondrá en la medida de la contradicción.

Artículo 17. Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Alojamiento (co-location) (físico) se refiere al acceso físico y el control del espacio para instalar, mantener o reparar equipo en instalaciones de propiedad o control y uso de un proveedor importante para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Servicios comerciales móviles significa los servicios públicos de telecomunicaciones que se suministran a través de medios inalámbricos móviles.

Basados en los costos significa con referencia a los costos, puede incluir utilidades razonables y puede involucrar distintas metodologías de costos para distintas instalaciones o servicios.

Paridad en la marcación significa la capacidad de un usuario final de utilizar un número igual de dígitos para tener acceso a un servicio público de telecomunicaciones similar, sin importar el proveedor del servicio público de telecomunicaciones que elija dicho usuario final.

Usuario final es el consumidor o suscriptor último de un servicio público de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Empresa es una entidad constituida u organizada de acuerdo con las leyes de una Parte, con o sin fines de lucro, bajo propiedad o control privado o público. Entre las formas que puede adoptar una compañía se incluyen: corporación, fondo, sociedad, propiedad de un único dueño, sucursal, empresa mixta, asociación u organización similar.

Instalaciones esenciales significa las instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que (a) son prestadas exclusiva o predominantemente por un sólo proveedor o un número limitado de ellos; y (b) no pueden ser sustituidas factiblemente ya sea por razones técnicas o económicas con el fin de prestar un servicio.

Servicio de información se refiere a la oferta de la capacidad de generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o poner a disposición información por medio de telecomunicaciones, e incluye la publicación electrónica, pero no incluye el uso de cualquier capacidad de este tipo para la gestión, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la gestión de un servicio de telecomunicaciones.

Interconexión se refiere al enlace con proveedores que prestan servicios públicos de telecomunicaciones para permitir a los usuarios de un (1) proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios prestados por otro proveedor.

Servicios de circuito arrendado significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos (2) o más puntos específicos que se reservan para uso dedicado o disponibilidad para un cliente particular u otros usuarios que el cliente decida.

Proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones con la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (relacionados con precios y oferta) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones como resultado de (a) contar con el control de instalaciones esenciales o (b) el uso de su posición en el mercado.

Elemento de red se refiere a una instalación o equipo que se utiliza para la prestación de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que se ofrecen a través de dichas instalaciones o equipos.

Portabilidad de los números se refiere a la capacidad de los usuarios finales de los servicios públicos de telecomunicaciones de conservar en el mismo sitio los números telefónicos existentes, sin afectar su calidad, confiabilidad o comodidad al cambiar a otro proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones.

No discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

Persona significa una persona física o moral.

Servicio público de telecomunicaciones se refiere a cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de manera explícita o en efecto, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, la transmisión de telefonía y datos, típicamente en relación con información suministrada por el cliente, entre dos (2) o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, y no incluye los servicios de información.

Oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión que hace un proveedor importante y registra ante un organismo regulador de las telecomunicaciones o es aprobada por él, y que cuenta con suficiente detalle para permitir a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones dispuesto a aceptar las tarifas, términos y condiciones obtener interconexión sin necesidad de emprender negociaciones con el proveedor importante.

Telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluidos los medios fotónicos.

Organismo regulador de las telecomunicaciones se refiere a una entidad nacional encargada de la reglamentación de las telecomunicaciones.

Usuario significa un usuario final o un prestador de servicios públicos de telecomunicaciones.]

 

[TEXTO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS 20

Artículo 1. Ámbito y Cobertura

1.1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte una Parte relativas a:

a) Instituciones financieras de otra Parte;

b) inversionistas de otra Parte, e inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras ubicadas en el territorio de la Parte; y,

c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

1.2. Los capítulos XX (Comercio Transfronterizo de Servicios) e XX (Inversión) se aplican a medidas descritas en el Párrafo 1 sólo en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos sean incorporados en este Capítulo.

a) Los Artículos XX (Expropiación, Denegación de beneficios, Transferencias, Formalidades especiales y Medidas ambientales del Capítulo XX (Inversión), y el Artículo 7 (Denegación de beneficios) del Capítulo XX (Servicios)) se incorporan en este Capítulo.

b) Los Artículos XX (Solución de controversias entre inversionistas y Estado) se incorporan y forman parte de este Capítulo exclusivamente en el caso de reclamaciones de que una Parte haya violado los Artículos XX (Expropiación, Denegación de beneficios, Transferencias, Formalidades especiales del Capítulo XX (Inversión), según quedan incorporados a este Capítulo.

c) El Artículo 15 (Transferencias y pagos) del Capítulo XX (Servicios)) se incorpora y forma parte de este Capítulo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones del Artículo 5 (Comercio transfronterizo de servicios financieros).

1.3. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte una Parte relativas a:

a) las actividades o servicios que formen parte de un plan para jubilación público o de un sistema legal de seguridad social; o

b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía o con utilización de los recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entes públicos,

c) no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que cualquiera de las actividades o servicios referidos en los subparráfos a) o b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o con una institución financiera.

Nota: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, una delegación espera que los países estén abiertos a negociar un acceso a mercados comercialmente significativo en todos los sectores en los que exista un monopolio.

Artículo 2. Trato Nacional

2.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra cesión de instituciones e inversiones financieras en instituciones financieras en su territorio.

2.2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones realizadas en instituciones financieras por inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones realizadas en instituciones financieras por sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra cesión de instituciones e inversiones financieras.

2.3. A los efectos de las obligaciones de trato nacional establecidas en el párrafo 1 del Artículo 5. (Comercio transfronterizo de servicios financieros), una Parte otorgará a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios financieros, con respecto al suministro del servicio en cuestión.

Artículo 3. Trato de Nación Más Favorecida

3.1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones realizadas por los inversionistas en instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones realizadas por inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de cualquier otra Parte o de un país no Parte.

3.2. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otra Parte o de un país no Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Dicho reconocimiento podrá:

a) otorgarse unilateralmente;

b) lograrse mediante la armonización u otro medio; o

c) basarse en un acuerdo o arreglo con otra Parte o no Parte.

3.3. La Parte que reconozca las medidas cautelares establecidas en el párrafo 3.2 brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para demostrar que existen circunstancias en que hay o habría equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las Partes.

3.4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares del párrafo 3.2.c y existan las circunstancias expresadas en el párrafo 3.3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar su adhesión al tratado o arreglo, o para negociar un tratado o arreglo comparable.

Artículo 4. Acceso a Mercados para instituciones financieras

4.1. Una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto a los inversionistas en instituciones financieras de otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

a) impongan limitaciones

i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b) que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda suministrar un servicio.

Artículo 5. Comercio transfronterizo

5.1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte presten los servicios especificados en el Anexo 5.1 (Comercio Transfronterizo).

5.2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio, y a sus nacionales, dondequiera que se encuentren, que efectúen la compra de servicios financieros provenientes de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en el territorio de la otra Parte o de cualquier otra Parte. Esta obligación no requiere que una Parte permita a dichos prestadores que hagan o soliciten negocios en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “solicitar negocios” para los efectos de esta obligación, siempre que dichas definiciones no sean incompatibles con el párrafo 5.1.

5.3. Sin perjuicio de otros medios de legislación prudencial de comercio transfronterizo en servicios financieros; una Parte podrá requerir el registro de los prestadores de servicio financiero transfronterizo de otra Parte y de los instrumentos financieros.

Artículo 6. Servicios financieros nuevos*

6.1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, sin necesidad de que esa Parte tome alguna medida legislativa adicional. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4.b), una Parte podrá determinar la forma institucional y jurídica mediante la cual se pueda suministrar el nuevo servicio financiero y podrá requerir autorización para el suministro del servicio. Cuando una Parte exija tal autorización del nuevo servicio financiero, se tomará una decisión en un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser negada por razones cautelares.

* Nota de pie de página interpretativa: Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 6 impide que una institución financiera de una Parte aplique a otra Parte la posibilidad de considerar la autorización del suministro de un servicio financiero que no es prestado en el territorio de cualquier Parte. Dicha aplicación estará sujeta a las leyes nacionales de la Parte en la cual se realiza la aplicación y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 6.

Artículo 7. Tratamiento de cierto tipo de información

7.1. Ninguna disposición en el presente Capítulo obliga a una Parte a divulgar o permitir acceso a:

a) información relacionada con los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

b) cualquier información confidencial, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.

Artículo 8. Gerencia ejecutiva y Juntas directivas

8.1. Una Parte no podrá exigir a las instituciones financieras de otra Parte que contrate a personas de una nacionalidad en particular como personal ejecutivo gerencial o en otros cargos de confianza.

8.2. Una Parte no podrá exigir que más que una minoría de la junta directiva de una institución financiera de cualquier otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, personas residentes en el territorio o una combinación de las anteriores.

Artículo 9. Medidas disconformes

9.1. Los Artículos 2 al 5 y 8 (Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Acceso a mercados, Comercio transfronterizo, Gerencia ejecutiva/juntas directivas) no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte.

i) a nivel central de gobierno, como lo estipula dicha Parte en su Lista en el Anexo XX;
ii) a nivel regional de gobierno, como lo estipula dicha Parte en su Lista en el Anexo XX; o
iii) a nivel local de gobierno;

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el apartado a); o

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el apartado a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 2, 3, 4 y 8 (Trato nacional, Trato de nación más favorecida, Acceso a mercados y Gerencia ejecutiva/junta directiva).

9.2. El anexo 9.2 (Compromisos Específicos) establece ciertos compromisos específicos asumidos por cada Parte.

Artículo 10. Excepciones

10.1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos XX, servicios financieros, inversión, política de competencia*, no se impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas por motivos cautelares*, entre ellos la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no estén conformes con las disposiciones de este Acuerdo a las que se refiere este párrafo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte conforme a tales disposiciones.

*Nota: Una delegación prevé la elaboración de una lista de los capítulos adicionales, tales comoservicios, telecomunicaciones u otras áreas, dependiendo de la esencia de las disposiciones de dichos capítulos.

* Nota de pie de página interpretativa: Se da por entendido que el término “motivos cautelares” incluye el mantenimiento de la seguridad, la solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras particulares o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos.

10.2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos XX, servicios financieros, inversión, política de competencia* se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general que tome cualquier entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias. El presente párrafo no afectará las obligaciones contraídas por una Parte de conformidad con el Artículo XX (Requisitos de desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por los Capítulo XX (Inversión), los Artículos 15(Transferencias y pagos) del Capítulo XX (Servicios) o el Artículo XX (Transferencia) del Capítulos XX (Inversión)).

*Nota: Una delegación prevé la elaboración de una lista de los capítulos adicionales, tales como servicios, telecomunicaciones u otras áreas, dependiendo de la esencia de dichos capítulos.

10.3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 (Transferencias y pagos) del Capítulo XX (Servicios).y Artículo XX (Transferencias) en el Capítulos XX (Inversión)), tal y como aparecen incluidos en el presente Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar la realización de transferencias por parte de una institución financiera o prestadores de servicios financieros transfronterizos a, o para el beneficio de una filial o de una persona relacionada con dicha institución o prestador de servicios, mediante la aplicación de medidas equitativas, no discriminatorias y de buena fe relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, la solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos. El presente párrafo no perjudicará ninguna otra disposición del presente Acuerdo que permita que una Parte restrinja las transferencias.

10.4. Para brindar una mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir la adopción o cumplimiento por cualquier Parte de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios financieros, a reserva de que las medidas enumeradas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a las inversiones en instituciones financieras o comercio transfronterizo en servicios financieros.

Artículo 11. Transparencia

11.1. Las Partes reconocen que los reglamentos y políticas transparentes que rigen las actividades de las instituciones financieras y los prestadores de servicios financieros transfronterizos son importantes para facilitar tanto el acceso de las instituciones financieras extranjeras como de los prestadores de servicios financieros transfronterizos extranjeros a los mercados de la otra Parte y en sus operaciones en dichos mercados. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.

11.2. En lugar del Artículo XX [cualquier otra disposición del ALCA sobre esta materia], cada Parte deberá, en la medida de lo posible,

a) publicar con antelación cualquier reglamento de aplicación general relacionado con la materia de este Capítulo que se proponga adoptar; y

b) ofrecer a las personas y Partes interesadas una oportunidad razonable de formular comentarios sobre los reglamentos propuestos.

11.3. Para el momento en el que una Parte adopte los reglamentos definitivos debería, en la medida de lo posible, presentar por escrito comentarios substantivos con respecto a los reglamentos propuestos recibidos de las personas interesadas

11.4. En la medida de lo posible, cada Parte debería prever un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos definitivos y su fecha de entrada en vigor.

11.5. Cada Parte se asegurará que los reglamentos de aplicación general adoptados o mantenidos por instituciones reglamentarias autónomas de la Parte se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de cualquier persona interesada.

11.6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que respondan a las consultas de las personas interesadas con relación a las medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

11.7. Las autoridades regulatorias de cada Parte pondrán a la disposición de las personas interesadas sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con la prestación de servicios financieros.

11.8. A petición de un solicitante, la institución de reglamentación informará al solicitante sobre el estado en que se encuentra su solicitud. Si dicho organismo regulador requiere información adicional del solicitante, notificará al solicitante sin demoras indebidas.

11.9. La autoridad regulatoria tomará una decisión administrativa sobre una solicitud llena de un inversionista en una institución financiera, una institución financiera o prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días y notificará con prontitud la decisión al solicitante. No se considerará que una solicitud está llena hasta que se efectúen todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea factible que la decisión se tome en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, la autoridad regulatoria notificará al solicitante sin demora indebida y procurará a tomar la decisión en un plazo razonable a partir de entonces.

Artículo 12. Institución reglamentaria autónoma

12.1. Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a una institución reglamentaria autónoma a fin e prestar servicio financiero en o dentro del territorio de dicha Parte, la Parte velará por el cumplimiento de las obligaciones de los Artículos 2 (Trato nacional) y 3 (Trato de nación más favorecida) por parte de dicha institución reglamentaria autónoma.

Artículo 13. Sistemas de pago y compensación

13.1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a las instituciones financieras de cualquier otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de la Parte.

Artículo 14. Reglamentación nacional

14.1. Cada Parte velará para que todas las medidas de aplicación general a las que se aplique el presente Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

Artículo 15. Acelerar la disponibilidad de servicios de seguros

15.1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos reglamentarios para acelerar la oferta de servicios de seguros por parte de los prestadores autorizados.

Nota: Una delegación solicitará compromisos específicos apropiados relacionados con esta obligación.

Artículo 16. Comité de Servicios financieros

16.1. En virtud del presente Artículo, las Partes establecen un Comité de Servicios financieros El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros expuestos en el Anexo 16.1 (Comité de Servicios Financieros).

16.2. Corresponderá al Comité:

a) supervisar la aplicación del presente Capítulo y su ampliación;

b) considerar los temas relacionados con servicios financieros que le sean encomendados por una Parte; y

c) participar en los procedimientos de solución de controversias conforme al Artículo 19 (Artículo sobre Controversias sobre inversión en servicios financieros).

16.3. El Comité se reunirá anualmente, o según se convenga, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo que se aplica a los servicios financieros. El Comité informará [a la Comisión/al Comité Conjunto] establecido bajo el Artículo XX (Comisión/Comité Conjunto) sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 17. Consultas

17.1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte con respecto a cualquier materia derivada del presente Acuerdo que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará la solicitud de manera favorable. Las Partes que participen en la consulta informarán al Comité XX de los resultados de sus consultas.

17.2. En las consultas que se realicen sobre este Artículo participarán funcionarios de los organismos especificados en el Anexo 16.1 (Comité de Servicios Financieros).

Artículo 18. Solución de controversias

18.1. El Artículo XX (Procedimientos de solución de controversias en controversias entre Estados) se aplica, según lo modifica el presente Artículo, a la solución de controversias que surjan bajo este Capítulo.

18.2. Cuando una Parte reclame que una controversia surja bajo este Capítulo, se aplicará el Artículo XX (Selección de grupo especial), salvo que:

a) de acordarlo las Partes contendientes, el grupo estará integrado en su totalidad por integrantes que cuenten con las calificaciones establecidas en el párrafo 18.3; y

b) en cualquier otro caso,

i) cada una de las Partes contendientes podrá seleccionar a integrantes que cuenten con las calificaciones establecidas en el párrafo 18.3 o en el Artículo XX (Calificaciones de miembros del grupo especial); y
ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 10 (Excepciones), el presidente del grupo especial deberá contar con las calificaciones establecidas en el párrafo 18.3, salvo que las Partes contendientes lo acuerden de otra forma.

18.3. Los integrantes del grupo especial de servicios financieros deberán:

a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho o práctica de servicios financieros, que podrá incluir la reglamentación de instituciones financieras;

b) ser elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio y

c) contar con las calificaciones establecidas en los Artículos XX (Calificaciones de miembros del grupo especial).

18.4. No obstante el Artículo XX (No aplicación), si un grupo especial establece que una medida es incompatible con este Acuerdo y esta medida afecte:

a) sólo el sector de servicios financieros, la Parte demandante podrá suspender beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

b) el sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte demandante podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) c) sólo un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte demandante no podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros.

Artículo 19. Controversias sobre inversión en Servicios Financieros

19.1. Cuando un inversionista de una Parte presenta un reclamo de conformidad con los Artículos XX a XX (Solución de controversias entre inversionistas y el Estado) contra otra Parte y la Parte demandada invoca el Artículo 10 (Excepciones), a petición de la Parte demandada, el tribunal remitirá el asunto por escrito al Comité de servicios financieros para que tome una decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con el presente Artículo.

19.2. En la remisión que se haga en cumplimiento con el párrafo 19.1, el Comité de servicios financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo 10 (Excepciones) constituye una defensa válida contra el reclamo del inversionista.. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y [a la Comisión/al Comité Conjunto]. La decisión será vinculante para el tribunal.

19.3. Si el Comité de servicios financieros no ha decidido el asunto en un plazo de sesenta (60) días a partir de haber recibido la remisión en virtud del párrafo 19.1, la Parte demandada o la reclamante podrán solicitar el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el Artículo XX (Solución de controversias entre Estados). El grupo se constituirá conforme al Artículo 18 XX (Solución de controversias entre Estados). El grupo especial enviará su informe final al Comité y al tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.

19.4. Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 19.3 dentro de un plazo de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días a que se refiere el párrafo 19.3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

19.5. Para efectos del presente Artículo, el tribunal se refiere a un tribunal establecido de conformidad con el Artículo XX (Solución de controversias entre el inversionista y el Estado).

Artículo 20. Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte es una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar un servicio financiero dentro del territorio de la Parte y que procura prestar o presta un servicio financiero mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;

Comercio transfronterizo de servicios financieros o prestación transfronteriza de servicios financieros se define como la prestación de un servicio financiero:

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte,

b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte o

c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte,

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en ese territorio;

Institución financiera se define como cualquier intermediario financiero u otra empresa autorizada para hacer negocios y regulada o supervisada como una institución financiera según la ley de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

Institución financiera otra Parte se define como una institución financiera, incluyendo las sucursales, ubicada en el territorio de una Parte que esté controlada por personas de otra Parte;

Servicio financiero se define como cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

a) Seguros directos (incluido el coaseguro)

i) de vida
ii) distintos de los de vida:

b) Reaseguros y retrocesión;

c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de correduría y agencia;

d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

f) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje (factoring) y financiamiento de transacciones comerciales;

g) Arrendamiento financieros;

h) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;

i) Garantías y compromisos;

j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa de valores, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
ii) divisas;
iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
v) valores transferibles;
vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

k) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

l) Corretaje de cambios;

m) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

o) Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software) con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

p) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

Prestador de servicios financieros de una Parte es una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar un servicio financiero dentro del territorio de esa Parte;

Inversión se define como “inversión”, según la definición del Artículo XX (Inversión - Definiciones), excepto a lo que expresa con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” a los que se refiere ese Artículo:

a) un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera se define como una inversión sólo cuando es tratada como un capital regulador por la Parte en cuyo territorio se encuentra ubicada la institución financiera; y

b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, que no sean un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a la que se hace referencia en el inciso a), no es una inversión;

Para mayor certeza, un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros transfronterizos o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, que no sean un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios sobre inversiones establecidos en el Artículo XX (Inversión - Definiciones).

Inversionista de una Parte se define como una Parte o empresa del Estado, o una persona de esa Parte, que intenta realizar, realiza o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; siempre que, no obstante, una persona física que tenga doble nacionalidad sea considerada exclusivamente natural del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

Niveles de gobierno significa

al nivel central

a) en el caso de Estados Unidos, el nivel federal de gobierno; y

b) en el caso de [...];

x) en el caso de [...];

al nivel regional

a) en el caso de Estados Unidos, cada uno de los cincuenta (50) estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; y

b) […];

x) en el caso de [...];

Nuevo servicio financiero se define como un servicio financiero no prestado en el territorio de la Parte que es prestado dentro del territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

Persona de una Parte se define como “persona de una Parte” tal como aparece definida en XX (definiciones generales) y para una mayor certeza, no incluye la sucursal de una empresa de una no Parte;

Entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera que sea propiedad o esté controlada por una Parte;

Institución reglamentaria autónoma se define como un organismo no gubernamental, incluyendo cualquier bolsa o mercado de valores o futuros, organismo de compensación, o cualquier otra organización o asociación que ejerza sus propias facultades reglamentarias o de supervisión o por delegación sobre los prestadores de servicios financieros o las instituciones financieras.

Anexo 5.1 sobre Comercio Transfronterizo del Artículo 5.1 del Texto sobre Servicios Financieros

Artículo 1. Servicios de seguros y relacionados con seguros

Nota: Una delegación desea negociar para obtener la mayor cobertura posible del seguro transfronterizo tomando en cuenta, a la vez, cualquier sensibilidad en materia regulatoria. Los compromisos deberían incluir áreas tales como el reaseguro; seguros marítimos, de aviación y de transporte; intermediarios de seguro; y servicios auxiliares de los seguros.

Artículo 2. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

2.1. Las Partes contraerán las obligaciones del Artículo 5.1 con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico (software) relacionado a que se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el literal (p) de la definición de servicio financiero.

Anexo 9.2 sobre Compromisos Específicos del Artículo 9.2 del Texto sobre Servicios Financieros

Artículo 1. Administración de cartera de valores

1.1. Una Parte permitirá que una institución financiera (que no sea una compañía fiduciaria o una compañía de seguros), organizada fuera de su territorio, preste servicios de asesoramiento y administración de cartera de inversiones, con exclusión de (1)servicios de custodia, (2) servicios de fideicomiso, y (3) servicios de ejecución que no estén relacionados con la administración de un plan de inversiones colectivas, a un plan de inversiones colectivas que se encuentre ubicado en el territorio de la Parte. Este compromiso está sujeto al Artículo 1 (Ambito y cobertura) y a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 5. (Comercio transfronterizo relacionado con el derecho de exigir registro, sin prejuicio de otros medios de reglamentación prudencial).

1.2. A los efectos de este párrafo, un “plan de inversiones colectivas” se define como:

a) en Estados Unidos, una compañía de inversiones registrada en la Comisión del Mercado de Valores a tenor de la Ley de compañías de inversión de 1940;

b) [ ];

(x) [ ]; .

Anexo 16.1 sobre Comité de servicios financieros del Artículo 16.1 del Texto sobre Servicios Financieros

Artículo 1. Autoridades responsables de los servicios financieros

1.1. La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es:

a) en [país],

b) en [país],

x) en Estados Unidos, el Departamento del Tesoro para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Oficina del Representante del Comercio de Estados Unidos, en coordinación con el Departamento de Comercio y otras agencias, para seguros.]

Capítulo XVI


1 [Algunas delegaciones piensan que este texto podría ser ubicado en el Artículo 1 (Definiciones).]

2 [Eventualmente este texto podría ser trasladado al Anexo XX (Entrada temporal de Personas de Negocios).]

3 Algunas delegaciones consideran que con el propósito de garantizar la plena integración y el desarrollo de las economías pequeñas los países de mayor nivel de desarrollo deberían otorgar acceso a sus mercados, en sectores o subsectores de interés de las economías pequeñas. Además se podrán establecer compromisos de liberalización tomando en cuenta los diferentes niveles de desarrollo de las economías.

4 [Una delegación se reserva el derecho de cambiar esta propuesta a la luz de las disposiciones del Capitulo XX ( Servicios) relativas a los aspectos institucionales, tales como consultas y solución de controversias.]

5 [Organizaciones internacionales competentes son aquellos órganos internacionales cuya participación este abierta a los órganos relevantes de por lo menos todas las Partes del ALCA]

6 [Algunas delegaciones entienden conveniente que el Grupo de Negociación sobre Servicios evalúe la cuestión de las salvaguardias en servicios.]

7 [Algunas delegaciones consideran que el futuro Capítulo sobre Servicios del ALCA debería contener precisas disciplinas referidas a la eliminación y prohibición de subsidios que tengan efectos distorsivos en el mercado o que provoquen desplazamientos de corrientes comerciales normales. Las delegaciones deben desarrollar disciplinas con el fin de evitar y compensar los efectos de los subsidios que distorsionan el comercio de servicios. La negociación de estas disciplinas debe estar concluida a más tardar a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo del ALCA. La evidencia recogida en diferentes documentos compilados por organismos internacionales señala que variadas prácticas de subsidios se concentran en importantes sectores de servicios, por ejemplo: audiovisual, transporte aéreo y marítimo, turismo y financieros. También se confirma la presencia de subsidios en actividades de seguros, servicios postales, construcción, investigación y desarrollo y publicidad. El efecto de estas políticas no puede evaluarse con precisión, pero cierta evidencia empírica indica que aquellas prácticas con potenciales efectos distorsivos está concentrada en algunos sectores específicos. Algunos acuerdos de integración regionales sobre bienes y servicios contienen disposiciones específicas para establecer ciertas disciplinas en subsidios.]

8 El Grupo estima que será necesario volver a revisar este punto tomando en cuenta el trabajo del CTI.

9 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.”

10 [Este párrafo deberá ajustarse al desarrollo de las negociaciones generales del ALCA en caso de que llegue a aceptarse un capítulo sobre Solución de Controversias.]

11 [Para México, Agente Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera.]

12 [Esta lista será acordada por las delegaciones.]

13 [La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluida la impartición de seminarios.]

14 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.”

15 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.”

16 [A los efectos del presente Capítulo, los Artículos 3.2, 3.3 y 3.4 no se aplican a los proveedores de servicios comerciales móviles.]

17 [A los efectos del presente Capítulo, el Artículo 4 no se aplica a las compañías telefónicas rurales, según se definen en la Sección 3(37) de la Ley de Telecomunicaciones de 1934, modificada, excepto si una autoridad reguladora estatal ordene lo contrario. Asimismo, una autoridad reguladora estatal podrá exentar a una portadora de conmutación local rural, según se define en la Sección 251(f)(2) de la Ley de Telecomunicaciones de 1934, modificada, de las obligaciones establecidas en el Artículo 4. Adicionalmente, los Artículos 4.3, 4.4, 4.6, 4.7 y 4.8 no se aplican a los proveedores de servicios comerciales móviles.]

18 [Las tarifas al por mayor, establecidas de acuerdo con las leyes y reglas nacionales, satisfacen la norma de razonabilidad de este literal.]

19 [Se podrá prohibir a los revendedores que obtengan a las tarifas al por mayor servicios públicos de telecomunicaciones disponibles solamente para una categoría de suscriptores mediante la venta al por menor, que ofrezcan estos servicios a una categoría distinta de suscriptores, cuando lo permita la legislación o reglamentación nacional.]

20 En el párrafo 2 del documento no restringido FTAA.TNC/23 el “CNC instruye al GNSV a continuar su trabajo en los textos de las áreas de servicios especializadas cuando existan propuestas o sean presentadas en el futuro, sin menoscabo del trabajo encomendado sobre las disciplinas generales del Capítulo de Servicios. Existen diferencias con respecto a la localización de algunas disposiciones especializadas; estas diferencias serán resueltas en una fecha posterior y no deberían impedir la continuación de este trabajo.”

 
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