Área de Libre Comercio de las Américas - ALCA

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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

 

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo XVI Servicios


CAPITULO XVI Servicios

Sección A Aspectos Generales

Artículo 1. Definiciones

A efectos de este Capítulo:

[Consumidor de servicios
Toda persona que reciba o utilice un servicio.]

[Empresa
[Cualquier] [Una] entidad constituida u organizada conforme a la legislación [vigente][aplicable], tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, [así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentran constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable tales como] incluidas las [compañías] [fundaciones], [sociedades], [fideicomisos], participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones [y la sucursal de una empresa]. [No obstante lo anterior, no incluye las sociedades anónimas con acciones al portador].]

[Empresa
Una entidad constituida u organizada de acuerdo con las leyes correspondientes, con o sin fines de lucro, bajo propiedad o el control privado o público. Entre las formas que puede adoptar una compañía se incluyen: corporación, fondo, sociedad, propiedad de un único dueño, sucursal, empresa mixta, asociación u organización similar.]

[Empresa de una Parte
Una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio.]

[Empresa u otra entidad legal

a) es propiedad sustancial si los nacionales mencionados en los apartados 5.a) y 5.b) tienen la plena propiedad de más del cincuenta (50) por ciento del capital social de la empresa o entidad; y

b) está bajo el control efectivo si los nacionales mencionados en el apartado a) de este párrafo tienen el poder de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus operaciones.]

[Existente
En vigor al [...].]

[Impuestos directos
Abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.]

[Medida
A los efectos de este Capítulo se entenderá por medida, cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier forma.]

[Medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al comercio de servicios

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, uso o pago de un servicio;

[c) el acceso a y el uso de [sistemas de distribución y transporte] [o] [redes y servicios [públicos] de telecomunicaciones ] relacionados con la prestación de un servicio;]

[d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de cualquier otra Parte;]

[e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.]

[f) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos con motivo de la prestación de un servicio.
(Un texto idéntico se encuentra en el Artículo 2.1)

[Nivel de gobierno
[Se refiere a lo nacional, estatal, regional, departamental, federal, municipal, provincial, cantonal, etc., niveles en los que pueden adoptarse medidas que afecten el comercio de servicios en las Partes.]

[La referencia a los gobiernos nacional[,] [o] federal [o provincial] [o] [y] estatal incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.]]

[Persona
Una persona física o una persona jurídica.]

[Persona física
Será definido como:

a) un ciudadano de la Parte

b) un residente permanente de esa Parte de conformidad con las leyes nacionales de la respectiva Parte.]

[Persona física de otra Parte
[Nacional de otra Parte de conformidad con su legislación.]

[Una persona física que resida en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte y que, con arreglo a la legislación de esa otra Parte, sea nacional de esa otra Parte.]]

[Persona jurídica
[Será definido como una compañía u otra entidad jurídica constituida en una Parte de conformidad con sus leyes respectivas, siempre y cuando dicha compañía u otra entidad jurídica:

a) tenga registradas su oficina y administración central y lleve a cabo una actividad sustancial en las Partes del Acuerdo;

b) sea propiedad sustancial y esté efectivamente controlada por personas que figuran en la lista que aparece en los párrafos [...] a) y b) señalados anteriormente.]

[Toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo, con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal, partnertship, empresa conjunta, empresa individual o asociación.]]

[Persona jurídica de otra Parte
[Toda persona jurídica constituida u organizada con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte o de cualquier otra Parte.]

[Una persona jurídica de otra Parte:

a) es “propiedad” de personas de una Parte, si estas personas tienen la plena propiedad de más del cincuenta (50) por ciento de su capital social;

b) está bajo el “control” de personas de una Parte si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus operaciones;

c) es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o esta bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona.]]

[Presencia comercial
Todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través , entre otros [medios] de:

a) la constitución, adquisición o [mantenimiento] [permanencia] de una persona jurídica; [o,][ así como]

b) [la creación o mantenimiento] de una sucursal o una oficina de representación[localizadas], [dentro del] [en el] territorio de una Parte, con el fin de suministrar un servicio.]

[Prestador de un servicio
[Toda][Cualquier] persona que suministre un servicio. [Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal, o una oficina de representación, se otorgará, no obstante, al prestador de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del Capitulo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministra el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra Parte del prestador situada fuera del territorio en el que se suministra el servicio.]]

[Prestador de servicios de una Parte
Una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio.]

[Restricción cuantitativa no discriminatoria
Una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo.]

[Sector
Sector de un servicio significa:

a) con referencia a un compromiso específico, uno (1) o varios subsectores de ese servicio, o la
totalidad de ellos, según se especifique en la lista de una Parte;

b) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores.]

Servicios
[El término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales.] (Un texto similar se encuentra en el Artículo 2.6.a)

[Servicios aéreos especializados
[Los servicios de] [Los servicios aéreos especializados se refieren a servicios aéreos que no son de transporte aéreo, tales como los de] [Cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicio de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo.] [extinción de incendios, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, paracaidismo, remolque de planeadores y helicópteros-montacargas para transporte de troncos y construcción, así como otros servicios aéreos agrícolas, industriales y de inspección.]

[Servicios profesionales
Los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.]

[Servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales
[Un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno (1) o varios prestadores de servicios, e incluye:.

a) las actividades realizadas por el banco central o una autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública, en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

b) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes para jubilación públicos;

c) las actividades que formen parte de un sistema de seguridad nacional o para el establecimiento o mantenimiento del orden público; y

d) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.]] (Un texto similar se encuentra en el Artículo 2.6.b)

[Suministro de un servicio
La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.] (Un texto idéntico se encuentra en el Artículo 2.1.a)

Artículo 2. Alcance y Cobertura Sectorial

2.1. Este Capítulo se aplica a las medidas [adoptadas o mantenidas] por una Parte que afecten [directamente] al comercio [transfronterizo] de servicios [en todos los sectores] [y en todos los modos de suministro] , que realicen los prestadores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen pero no están limitadas a medidas que afecten :

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, uso o pago de un servicio;

[c) el acceso a y el uso de [sistemas de distribución y transporte] [o] [redes y servicios [públicos] de telecomunicaciones] relacionados con la prestación de un servicio;]

[d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de cualquier otra Parte;]

[e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.]

[f) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos con motivo de la prestación de un servicio.]

[2.2. [Este Capítulo no se aplica a:

[a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;]

b) [medidas relacionadas con ciertos servicios de transporte aéreo] [los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio,
[ii) los servicios aéreos especializados, y
iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación;]]

c) las compras gubernamentales hechas por una Parte [o por una empresa del estado]

[d) [los subsidios o donaciones] [y las medidas de promoción y fomento] otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos [apoyados por el estado], garantías, seguros [, donaciones e incentivos fiscales]

[e....].]

2.3. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio [transfronterizo] de servicios [o la prestación transfronteriza de servicios] como la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;

b) en el territorio de una Parte [por personas de esa Parte a personas de otra Parte] [a un consumidor [de servicios] de cualquier otra Parte]; [o]

[c) por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;]

d) por [[personas físicas] [un nacional] de una Parte] [un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas] en el territorio de cualquier otra Parte.

[Pero no incluye el prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión en ese territorio, tal como se define en el Artículo XX del Capítulo XX (Inversión).] 1

[2.4. A los efectos del presente Capítulo se entenderá por “medidas que [adopte [o mantenga]] [una Parte,]” las medidas [adoptadas [o mantenidas]] por:

a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.]

[2.5. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Capítulo, [el gobierno central de] cada Parte tomará las medidas [necesarias][razonables] [que estén a su alcance] para asegurar su observancia por las entidades y organizaciones mencionadas en el Artículo 2.4.a) y 2.4.b).]

2.6. [A los efectos del presente Capítulo:

a) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto] [Este Capítulo no se aplica a] los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

b) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno (1) o varios prestadores de servicios.

[c) Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social o [la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social], bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez.]

[2.7. Para los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas, habrá flexibilidad en el cumplimiento de los compromisos y se darán condiciones de trato especial que promuevan el crecimiento equilibrado de las Partes y faciliten su creciente participación en el comercio de servicios en el Hemisferio.]

[2.8. El alcance de la cobertura estará vinculado a la magnitud y el ritmo de la liberalización de los modos de suministro para la prestación de servicios. En este sentido, deberá prestarse especial atención a los intereses particulares de las economías más pequeñas en cuanto a la liberalización de los sectores y modos que sean importantes para facilitar la satisfacción de las necesidades de desarrollo de dichas economías.]

[2.9. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.2]

  

Sección B Provisiones Sustantivas

Artículo 3. Trato de Nación Más Favorecida

3.1. [Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Capitulo,] cada Parte otorgará [inmediata e incondicionalmente] a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a los [servicios] [similares y] prestadores de servicios [similares] de cualquier otra Parte o un país que no es Parte.

[3.2. Las disposiciones del presente Capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas:

a) a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

b) a economías de islas vecinas, sean o no Partes, con el fin de facilitar intercambios de servicios que se produzcan y consuman localmente.]

[3.3. [Las economías más pequeñas y los países en desarrollo] [Una Parte] podrá[n] mantener [exenciones] [excepciones] al principio consagrado en el párrafo 3.1 [, siempre que tal medida esté enumerada simultáneamente en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II del AGCS y en el Anexo XX sobre Exenciones al presente párrafo.]]

[3.4. No obstante lo expresado en el párrafo 3.1, ninguna Parte estará obligada a extender automáticamente a las restantes Partes ventajas provenientes de Acuerdos [de integración económica] existentes o futuros [más amplios que el ALCA y que estén] amparados por el Artículo V (Integración económica) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.]

Artículo 4. Trato Nacional

4.1. [En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse][Con sujeción a las excepciones especificadas en los anexos], cada Parte otorgará a los [servicios y] prestadores de servicios de cualquier otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda [, en circunstancias similares,] a sus [propios] [servicios similares o] prestadores de servicios [similares].

[4.2. Los compromisos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios similares.]

[4.3. Las Partes podrán cumplir lo prescrito en el párrafo 4.1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de las demás Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.]

[4.4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.]

[4.5. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 4.1 significa, respecto a una provincia o estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia o estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte del que forma parte integrante.]

[4.6. [Las Partes] [Los países en desarrollo y en particular las economías más pequeñas] podrán [mantener exenciones][establecer excepciones] al principio consagrado en el párrafo 4.1.] [ Se permitirán excepciones a este principio, en el caso de las economías más pequeñas, con miras a buscar objetivos de desarrollo nacional sostenibles y para permitir su participación más plena en el proceso integral del ALCA.]]

Artículo 5. Acceso a Mercados3

[[5.1. [En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los cuatro (4) modos de suministro identificados en el Artículo XX,] cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de las otras Partes un trato no menos favorable que el especificado en su Lista de Compromisos Específicos anexadas al presente Capítulo y de acuerdo con regulaciones apropiadas, en el sentido de lo expresado en el Artículo 8 (Reglamentación nacional).]

[5.2. [En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados,] las Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, [a menos que en su Lista se especifique lo contrario, las siguientes medidas]:

a) limitaciones al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor [total] de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número [total] de operaciones de servicios o a la cuantía [total] de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d) imitaciones al número [total] de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

[e) medidas que restrinjan o prescriban a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta (joint-venture) por medio de los cuales un prestador de servicios puede suministrar un servicio]; y

[f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas].]

[5.3. Se dará especial prioridad a las economías más pequeñas del hemisferio en la implementación de los párrafos 5.1 y 5.2. Se tomarán en cuenta particularmente las graves dificultades que enfrentan las economías más pequeñas para cumplir con ciertos compromisos negociados, en vista de sus vulnerabilidades específicas y sus necesidades de desarrollo, de comercio y económicas nacionales como se estipula en el Artículo 21 (Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías).]]

[Presencia local no obligatoria

5.1. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otro tipo de empresa, o que [sea residente,][resida] en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.]

[[Restricciones cuantitativas no discriminatorias

5.1. Cada Parte indicará a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias) cualesquiera restricciones cuantitativas no discriminatorias que mantenga a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial.

5.2. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa no discriminatoria que adopte a nivel nacional o federal, y a nivel estatal o provincial, después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e indicará la restricción en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias).

5.3. Las Partes [se esforzarían] [se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos (2) años,] para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas no discriminatorias indicadas en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad a lo establecido en los párrafos 5.1 y 5.2.]

[5.4. Cada Parte indicará en su Anexo XX (Restricciones Cuantitativas) de este Capítulo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias.]]

Artículo 6. Transparencia

6.1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes [de aplicación general] que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en este Capítulo[, y hayan sido puestos en vigor por gobiernos federales, centrales y estatales o por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales]. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales [incluidos los acuerdos de reconocimiento mutuo] que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una de las Partes [en cualquiera de sus niveles de gobierno].

6.2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 6.1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

[6.3. Cada Parte informará con prontitud [a la entidad apropiada del ALCA/o a cualquiera otra Parte], y por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas medidas [o la introducción de] [modificaciones a las ya existentes] que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos [específicos] en virtud del presente Capítulo.]

[6.4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por cualquiera otra Parte acerca de cualesquiera de sus medidas mencionadas en [el] [los] párrafo[s] 6.1 [y 6.3] a través de los Puntos de Contacto y Averiguación sobre Servicios que cada Parte haya identificado. [Se tomarán disposiciones especiales para las economías más pequeñas, que permitan flexibilidad con respecto a los plazos para establecer dichos servicios encargados de facilitar información. De igual manera, se tomarán las disposiciones para el suministro de asistencia técnica (especialmente en las áreas de tecnología de la información) con el fin de permitir que dichos Estados cumplan de manera exitosa con sus obligaciones en esta área.]]

[6.5. Los países más grandes y más desarrollados buscarán, a través de sus puntos de contacto nacionales, facilitar el acceso de los prestadores de servicios de las economías más pequeñas a la información relacionada con sus respectivos mercados, referente a:

a) aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios (especialmente en las áreas más novedosas).

b) registro, reconocimiento y obtención de títulos profesionales; y

c) disponibilidad de tecnología en materia de servicios.]

[6.6. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos adecuados para responder a las preguntas de interesados con respecto a sus reglamentos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo.]

[6.7. En la medida de lo posible, cada Parte brindará a las personas y a la Parte interesada oportunidad razonable para formular observaciones sobre medidas propuestas.]

[6.8. En el momento en que adopte los reglamentos definitivos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, cada Parte abordará por escrito, en la medida de lo posible e incluyendo previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de parte de interesados con respecto a los reglamentos propuestos. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de los reglamentos y su fecha de vigencia.]

[6.9. Toda Parte podrá notificar a [la entidad apropiada del ALCA], cualquier medida adoptada por otra Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Capítulo.]

[6.10. Ninguna disposición del presente Capítulo impondrá a [ninguna][cualquier] Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un impedimento para el cumplimiento de su ordenamiento jurídico interno, ser contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.]

[6.11. Las Partes tienen entendido que el término “reglamento” incluye los reglamentos que establecen o se aplican a la autorización de licencias o a los criterios para otorgarlas.]

Artículo 7. Denegación de Beneficios

[7.1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo [previa notificación y realización de consultas]:

[a) a un prestador de servicios de otra Parte cuando el servicio esté siendo prestado por una empresa que es de propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, y la empresa no realiza actividades comerciales de negocios sustanciales en territorio de cualquier Parte distinta a la Parte que deniega, ó

b) a un prestador de servicios de otra Parte cuando el servicio esté siendo prestado por una empresa que es de propiedad o está bajo control de personas de la Parte que deniega, y la empresa no realiza actividades comerciales de negocios sustanciales en territorio de cualquier Parte distinta a la Parte que deniega.]

[c) a la prestación de un servicio si se establece que este servicio es prestado desde o en el territorio de un país no Parte;

d) a un prestador de servicios, si se establece que este servicio está siendo prestado por una persona de un País no Parte.]]

[7.2. Para disfrutar de los beneficios del presente Capítulo, y ser considerados servicios originarios de la región, los prestadores de servicios deben ser:

a) personas físicas, que sean ciudadanos o tengan residencia permanente en una Parte, de conformidad con las respectivas reglamentaciones nacionales.

b) las personas jurídicas, autorizadas o domiciliadas, de conformidad con las leyes nacionales, en la respectiva Parte y que lleven a cabo efectivamente operaciones sustanciales en el territorio de esa Parte.

En el caso de un suministro de servicios transfronterizo producidos y ofrecidos directamente del territorio de otra Parte, por personas físicas o jurídicas, se aplicará la disposición correspondiente del párrafo anterior.]

[7.3. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un prestador de servicios de cualquier otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o es controlada por personas de un país no Parte, y la Parte que deniega los beneficios:

a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte, ó

b) adopta o mantiene medidas con respecto al país no Parte que prohiben las transacciones con la empresa o que pudieran ser violadas o evadidas si se concediesen los beneficios del presente Capítulo a la empresa.]

[Artículo 8. Reglamentación Nacional

[Derecho a reglamentar4

8.1. Se reconoce el derecho de las Partes a reglamentar por medio de medidas el comercio de servicios y establecer nuevas reglamentaciones, siempre y cuando no anulen o menoscaben los compromisos asumidos bajo el acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional.

8.2. Cada Parte velara por que todas las medidas que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial para todos los sectores de servicios.

8.3. En lo que respecta a medidas relativas a prescripciones y procedimientos en materia de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas, y cuando no estén bajo el alcance de los Artículos de acceso a mercados y trato nacional, las Partes deberán adoptar los procedimientos indicados a continuación.

Prescripciones y Procedimientos en material de licencias, títulos de aptitud y normas técnicas

8.4. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, en los sectores respectos de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte, cuando la solicitud no estuviera completa.

8.5. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.

8.6. Las Partes se asegurarán que se permita de hecho una revisión objetiva e imparcial de los procedimientos descritos en el párrafo 8.4.

8.7. Estas disposiciones no se interpretaran en el sentido de que impongan a ninguna Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional.

8.8. Con el objetivo de asegurarse de que, en los sectores respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con las prescripciones y procedimientos para el otorgamiento de licencias, reconocimiento de títulos de aptitud y normas técnicas no anule o menoscabe compromisos específicos de acceso a mercados y trato nacional, cada Parte garantizará que dichas medidas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y capacidad para suministrar el servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para el cumplimiento de un objetivo legítimo de política nacional;

c) en el caso de los procedimientos en material de licencias, no constituyan de por si restricciones encubiertas al suministro de un servicio.

8.9. Cuando una Parte aplique una medida para el cumplimiento de un objetivo legitimo de política nacional, y que otra Parte demuestre que la misma menoscaba los compromisos asumidos, aquella deberá justificar que dicha medida es necesaria y que no existe una medida alternativa disponible menos restrictiva al comercio de servicios para alcanzar este mismo objetivo. En caso que la Parte que aplica la medida no pueda justificarla se le requerirá que la sustituya por una medida menos restrictiva. Al evaluar la factibilidad de la adopción de medidas alternativas para el cumplimiento del objetivo legitimo de política nacional, deberá tenerse en cuenta las posibilidades técnicas y económicas al alcance de la Parte que aplicó la medida.

8.10. Al determinar si una Parte cumple con las obligaciones del párrafo 8.9 y 8.10 del presente Artículo, se tendrán en cuenta, entre otras, las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esta Parte.5

Facultad reglamentaria al nivel subfederal

8.11. La facultad reglamentaria de los niveles subfederales no debe menoscabar los compromisos asumidos por una Parte de este Acuerdo.

Pruebas de necesidades económicas

8.12. No se aplicaran las pruebas de necesidades económicas a los proveedores de servicios de las partes del ALCA, tanto en conformidad a lo establecido en este articulo como en lo relativo a acceso a mercados.]

[[8.1. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte el derecho de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar los objetivos de política nacional.]

[Procedimientos

8.2. Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en sus listas pertinentes:

i) los compromisos referentes al Artículo XX (Liberalización de medidas no discriminatorias),
ii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 13 ([Reservas] / [Medidas Disconformes]) (1), (2) y (3), y
iii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo XX (Restricciones cuantitativas); y

b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.]

[Otorgamiento de [permisos, autorizaciones] [licencias y certificados]

[8.3. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de [permisos, autorizaciones,] licencias [y] [[o] certificaciones] a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada [Parte][una (1) de las Partes procurará[n] garantizar que [esas][dichas] medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad, [y] la aptitud [y la competencia] para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta [al suministro][a la prestación transfronteriza] de un servicio.]

8.4. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro Estado no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de un Estado no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de las otras Partes; y

b) una Parte proporcionará a las otras Partes, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

8.5. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, deberá listar dichos requisitos en su Sección A del Anexo XX (Medidas Disconformes y Futuras). Otra Parte podrá, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito.

8.6. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de otras Partes.

8.7. En el Anexo XX (Servicios Profesionales) se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.]

[8.1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los prestadores de servicios de la otra Parte, en comparación con los propios servicios similares o prestadores de servicios similares.]]

[Artículo 9. Excepciones Generales

[9.1. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales [o el medio ambiente];

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo, con inclusión de los relativos a:

i). La prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) La protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) La seguridad;

d) Incompatibles con el Artículo 4 (Trato nacional), siempre que la diferencia del trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o prestadores de servicios de otras Partes;

e) Incompatibles, con el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida), siempre que la diferencia del trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición, contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para la Parte.

[f) seguridad pública.]

[g) para proteger los tesoros nacionales, artísticos, históricos o arqueológicos].]

[9.2. Las medidas enumeradas en el presente Artículo no se aplicarán de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan, no tendrán fines proteccionistas a favor de servicios o prestadores de servicios nacionales, y no se aplicarán de forma tal que constituyan un obstáculo innecesario al comercio intrarregional de servicios o un medio de discriminación en contra de servicios y/o prestadores de servicios del ALCA en relación con el trato otorgado a otros países, Partes o no Partes.]]

[Artículo 10. Excepciones Relativas a la Seguridad

10.1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que:

a) Imponga a una Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) Impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) Impida a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por el contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

[10.2. Se informará a [...], en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 10.1.b y 10.1.c y de su terminación.]]

[Artículo 11. Reconocimiento

11.1. [Cada Parte tomará las medidas necesarias para desarrollar procedimientos que faciliten y promuevan el reconocimiento de:] [Para fines del cumplimiento total o parcial de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios y sujetándose a los requisitos del párrafo 11.5, una Parte puede reconocer] la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en un país en particular. Este reconocimiento, que puede lograrse mediante armonización o de alguna otra forma, puede basarse en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o puede otorgarse de manera autónoma [ó conforme a las decisiones que sobre la materia adopte el Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos].]

[11.2. Las Partes se pondrán de acuerdo para establecer los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos de licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o prestadores de servicios cumplan, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los prestadores de servicios, en particular para los servicios profesionales.]

11.3. Cuando una Parte reconoce de manera autónoma o mediante acuerdo o arreglo la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cubiertos o las licencias o certificaciones otorgadas en otro país Parte o no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir a dicha Parte que reconozca la educación o la experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o los certificados otorgados en el territorio de otra Parte.

11.4. Una Parte que sea miembro de un acuerdo o arreglo del tipo a que se refiere el párrafo 11.1, ya sea existente o futuro, proporcionará la oportunidad adecuada a otras Partes interesadas de negociar su participación en dicho acuerdo o arreglo o de negociar con ella pactos comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, proporcionará la oportunidad adecuada a cualquier otra Parte de demostrar que la educación, experiencia, licencias o certificaciones obtenidos o los requisitos cubiertos en el territorio de dicha otra Parte deben ser reconocidos.

11.5. Una Parte no otorgará reconocimiento de ninguna manera que constituya una forma de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, licencia o certificación de proveedores de servicios o una restricción disfrazada al comercio de servicios.

[11.6. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otras Partes.]]

[Artículo 12. Lista de Compromisos Específicos

12.1. Cada Parte indicará en una Lista de Compromisos Específicos los sectores, subsectores y actividades de servicios con respecto a los cuales asumirá compromisos. En cada sector y para cada uno (1) de los cuatro (4) modos de suministro establecidos en el Artículo XX, la Parte especificará:

a) Los términos, limitaciones y condiciones de acceso a mercados;

b) Los términos, limitaciones y condiciones de trato nacional;

c) Las obligaciones relativas a los compromisos adicionales.

12.2. Las medidas que sean al mismo tiempo incompatibles con las obligaciones referentes a Acceso a Mercado y Trato Nacional se consignarán en ambas columnas de las Listas de Compromisos Específicos.]

[Artículo 13. [Reservas]/[Medidas Disconformes]

13.1. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, , Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por [una Parte a]:

i) [una Parte a] nivel central de gobierno según lo estipule dicha Parte en su Lista en el Anexo I (Medidas disconformes existentes)],
ii) [nivel provincial o estatal] [nivel regional de gobierno] según lo estipule dicha Parte en su Lista en el Anexo I (Medidas disconformes existentes),] ó
iii) nivel local de gobierno;

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ó

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]).

13. 2. Los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local no obligatoria [, Acceso a mercados]) no se aplicarán a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades estipulados en su Lista en el Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras).

[13.3. El Anexo I (Medidas disconformes existentes) y Anexo II (Medidas disconformes existentes o futuras) deberán completarse en un período no superior a dos (2) años desde la entrada en vigor del Acuerdo. Las Pequeñas Economías tendrán un plazo no superior a cinco (5) años para completar sus anexos I (Medidas disconformes existentes) y II ((Medidas disconformes existentes o futuras).]]

[Artículo 14. Liberalización Futura

14.1. A través de negociaciones futuras a ser convocadas por el Comité [Administrador del Acuerdo] [realizadas periódicamente], las Partes profundizarán [concertadamente] la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes [inscritas de conformidad con el Artículo 13 ([Reservas] / [Medidas Disconformes])].

14.2. La eliminación de las restricciones remanentes incluirá la reducción y/o el desmantelamiento progresivo de las medidas disconformes señaladas en la Sección A así como la incorporación progresiva a la Sección A de los sectores, subsectores o actividades indicados en la Sección B.]

[Artículo 15. Transferencias y pagos

15.1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se haga[n] libremente y sin demora tanto desde como hacia su territorio.

15.2. Cada Parte permitirá que dichas transferencias y pagos relacionados con [la prestación transfronteriza de servicios] [el comercio de servicios] se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

15.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 15.1 y 15.2, una Parte podrá impedir la realización de transferencias o pagos, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operación de valores; futuros, opciones o derivados;

c) informes financieros o registro de transferencias, cuando sea necesario, para brindar ayuda a las autoridades policiales o los organismos regulatorios en materia financiera;

d) infracciones penales;

e) aseguramiento del cumplimiento de los fallos o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos.]

[Artículo 16. Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

16.1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios respecto de las medidas cubiertas por los Artículos 3, 4, XX y 5 (Trato de nación más favorecida, Trato nacional, Presencia local y Acceso a mercados), con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a los sectores afectados por tales medidas. Se reconoce que determinadas presiones de balanza de pagos pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.

16.2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 16.1:

a) no discriminarán entre las Partes;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI);

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de las Partes;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 16.1; y

e) serán temporales o se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 16.1.

16.3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

16.4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 16.1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a las Partes.

16.5.

a) Las Partes que apliquen las disposiciones del presente Artículo celebrarán con prontitud consultas sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

b) El Comité establecerá procedimientos para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer a la Parte interesada las recomendaciones que estime apropiadas.

c) En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte interesada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial, de la Parte objeto de las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que sean aplicables de conformidad con el párrafo 16.2 de este Artículo, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 16.2.e.

e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el FMI sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.]

[Artículo 17. Salvaguardias Especiales6

17.1. En aras de dar respuestas a problemas coyunturales en determinados sectores de servicios, vinculados a la creación de nuevos sectores, corrección de problemas estructurales de mercado o amenaza de desaparición de sectores de servicios, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de manera no discriminatoria y bajo la condición de que serán eliminadas gradualmente conforme desaparezca la causa que las motivó. Para ello deberá notificarlo al Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] y ofrecer datos probatorios que justifiquen la adopción de estas medidas.]

[Artículo 18. Subsidios7

18.1. Los factores a considerar en la elaboración de disciplinas sobre subsidios son: aspectos de NMF y trato nacional, especificidad por modo de suministro, aplicación territorial, transparencia, el concepto de “necesidad”, relevancia del concepto de “least trade restrictiveness”, medidas para neutralizar, excepciones, plazos para eliminar subsidios y flexibilidad para ciertos países.

18.2. El enfoque para el establecimiento de disciplinas deberá contener:

a) disciplinas generales y

b) posible elaboración de disciplinas específicas por sector.

Las disciplinas sobre subsidios en servicios deben contemplar:

a) la prohibición de subsidios a la exportación, por ejemplo una lista ilustrativa de medidas,

b) la prohibición de causar daño o desplazar en terceros mercados, cuyo cumplimiento esté sujeto a que el Sistema de Solución de Diferencias del ALCA resuelva caso por caso, y

c) los subsidios permitidos o no accionables, entre los que se podrían considerar, por ejemplo, aquellos subsidios dirigidos a servicios de interés social.]

[Artículo 19. Prácticas Comerciales

19.1. Las decisiones tomadas por los órganos o autoridades de defensa de la competencia en cada una de las Partes en el ejercicio de sus atribuciones y las medidas tomadas en aplicación de tales decisiones no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo en materia de acceso a mercados y trato nacional. Asimismo, las regulaciones que se adopten en materia de defensa de la competencia no serán consideradas medidas incompatibles con los compromisos asumidos bajo el presente acuerdo, en materia de acceso a mercados y trato nacional.]

[Artículo 20. Competencia

[Leyes de protección a los consumidores

20.1. Ninguna Parte podra mantener o introducir leyes o practicas respecto de la venta, compra, transporte, distribución o uso de mercancías originarias importadas al territorio de dicha Parte, que otorguen mayor proteccion a los distribuidores locales de los proveedores locales que a los distribuidores locales de proveedores de productos o servicios extranjeros.]]

[Artículo 21. Tratamiento de las Diferencias en los Niveles De Desarrollo y Tamaño de las Economías

21.1. Las Partes se comprometen a otorgar un tratamiento preferencial para las pequeñas economías y países de menor desarrollo relativo del hemisferio, en cuanto a: plazos, excepciones temporales en el cumplimiento de sus obligaciones y asistencia especial para facilitar el proceso de ajuste y mejoría de la competitividad, tomando en cuenta la sensibilidad de determinados sectores de servicios, su importancia en la generación de empleos y su rol en la consecución de los legítimos intereses del desarrollo de esas economías.

21.2. Los países de mayor desarrollo relativo otorgarán especiales condiciones de acceso a sus mercados a los servicios provenientes de las economías pequeñas y de menor desarrollo relativo del hemisferio en aquellos modos de suministro en los que se identifiquen sus mayores ventajas comparativas.

21.3. En aras de fortalecer el desarrollo de sectores de servicios emergentes de interés para las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo del hemisferio, las Partes se comprometen a ofrecer condiciones que faciliten el acceso a mercado de los prestadores de servicios en dichos sectores y a fomentar la cooperación técnica y financiera.

21.4. Se impulsará la creciente participación de las pequeñas economías y/o de menor desarrollo relativo en el comercio de servicios del hemisferio mediante :

a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, entre otras cosas, proporcionando acceso a la tecnología en condiciones comerciales;

b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y a las redes de información; y

c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.

21.5. Las Partes facilitarán los recursos adecuados, incluidos los financieros, en la medida en que sus respectivos recursos y regulaciones lo permitan para que se pueda avanzar en el ajuste al proceso gradual de liberalización del comercio hemisférico de servicios.

21.6. Se otorgará a las economías pequeñas y/o de menor desarrollo relativo flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en lo que se refiere a abrir menos sectores, liberalizar menos tipos de transacciones, expandir progresivamente el acceso a los mercados en línea con su proceso de desarrollo y en la adopción de salvaguardias especiales.]

 

Seccion C Procedimientos E Instituciones

[Artículo 22. Cooperación Técnica

22.1. Se incorporan a este Capítulo las disposiciones establecidas en el Artículo IV (Participación creciente de los países en desarrollo) del AGCS haciendo especial énfasis en el establecimiento de los "puntos de contacto" y a la disponibilidad de la tecnología de servicios.

22.2. La asistencia técnica relativa al área de Servicios del ALCA será canalizada a través del Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos].

22.3. Las Partes fomentarán la participación en la mayor medida posible tanto de los países de mayor y menor desarrollo relativo en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales.

22.4. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de servicios entre los países de mayor y menor desarrollo relativo.

22.5. En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, las Partes facilitarán a países de menor desarrollo del hemisferio, información relativa a los servicios y su evolución con el objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de los mismos.

22.6. Las Partes prestarán especial atención a las iniciativas de los países de menor desarrollo relativo para acceder a la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de infraestructura y la expansión de su comercio de servicios.]

[Artículo 23. Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos]

23.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos], deberá estar integrado por dos (2) representantes de cada una de las Partes , uno (1) titular y otro suplente.

23.2. Las funciones del Comité serán8:

a) Supervisar la aplicación y cumplimiento del Acuerdo de Servicios.

b) Conocer de aquellos asuntos que le presenten las Partes, sobre los cuales emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.

c) Diseñar mecanismos para la evaluación de casos sobre los cuales el Comité no cuente con la suficiente competencia técnica, teniendo en cuanta lo dispuesto en el Organo de Solución de Diferencias.

d) Establecer los órganos auxiliares que estime apropiado para el desempeño eficaz de sus funciones.

e) El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizo] tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

f) Elaborar su propio reglamento.

[g) El Comité del Comercio de Servicios [Tranfronterizos] podrá delegar con carácter específico y temporal a grupos de trabajo, el examen de los asuntos relativos a la reglamentación en sectores específicos de servicios.]

[h) A solicitud de una Parte, el Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] podrá celebrar consultas con una o más Partes sobre determinada cuestión para la cual no se haya logrado hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas contempladas en el Capítulo XX (Solución de Controversias).]]

[Artículo 24. Relaciones con Otras Organizaciones Internacionales

24.1. El Comité del Comercio de Servicios [Transfronterizos] tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.]

 

[TEXTO SOBRE ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS9

Artículo 1. Principios Generales

Las disposiciones en materia de entrada temporal reflejan la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal de personas de negocios conforme el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Estas disposiciones reconocen la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, particularmente en cuanto al ingreso, a través de los lugares autorizados para el tránsito migratorio, así como el derecho de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus territorios, de conformidad con su respectiva legislación interna.

Artículo 2. Obligaciones Generales

2.1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con los principios generales mencionados arriba, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos, en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en el ALCA.

2.2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.

Artículo 3. Autorización de Entrada Temporal

3.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con los requisitos migratorios y las demás medidas aplicables relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a seguridad nacional.

3.2. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice actividad o empleo, esa Parte informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa.

3.3. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

3.4. La entrada temporal de una persona de negocios no autoriza el ejercicio profesional, a menos que exista un acuerdo sobre el particular entre la Parte de origen de la persona de negocios y la Parte receptora.

Artículo 4. Disponibilidad de información.

4.1. Cada Parte:

a) dará a conocer su legislación migratoria, en particular la aplicable a personas de negocios; y

b) a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su territorio como en el de otra Parte, un documento consolidado que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de otra Parte.

4.2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de otra Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 5. Solución de controversias

5.1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos para establecer un panel de solución de controversias10, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, salvo que:

a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

5.2. Los recursos mencionados en el literal 5.1.b, se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis (6) meses contado a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 6. Definiciones

Para efectos de la presente propuesta:

Entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

Persona de negocios significa el ciudadano(a) de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión;

 

Anexo al Texto sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios

Artículo 1. Visitantes de negocios

1.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte;

b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

1.2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1.1.c) cuando demuestre que:

a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera de este territorio.

1.3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice al Artículo 1 de este Anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.

1.4. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.1 ó 1.3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar; o

b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.1 ó 1.3.

1.5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1.4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Artículo 2. Comerciantes e inversionistas

2.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:

a) desarrollar un intercambio de actividades comerciales sustantivas de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada; o

b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,

y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal

2.2. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 2.1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 2.1.

2.3 No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Artículo 3. Transferencias de personal dentro de una empresa

3.1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada de la empresa, de manera continua, durante un (1) año dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

3.2. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 3.1, ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 3.1.

3.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Artículo 4. Profesionales y técnicos

4.1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional o técnico en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice al Artículo 4 de este Anexo, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:

a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y que señale el propósito de su entrada.

4.2. Ninguna de las Partes podrá:

a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 4.1; ni

b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 4.1.

4.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4.2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la Parte cuyas personas de negocios estén sujetas a él, ambas consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

 

Apéndice al Artículo 1 sobre Visitantes de Negocios del Anexo al Texto sobre Entratada Temporal
de Personas de Negocios

Investigación y actividades científicas

a) Investigadores, técnicos, y científicos que realicen actividades de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Docencia y actividades académicas

a) Personas que, contando con una capacitación especial, realizan de la docencia una actividad habitual o aquellas que, sin poseer título docente, dicten seminarios, cursos o conferencias.

Cultivo, manufactura y producción

a) Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.

b) Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Consultoría

a) Personas expertas en una materia sobre la que asesoran profesionalmente, entre otras, en áreas técnicas, científicas o sociales.

Comercialización

a) Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte

b) Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

a) Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

b) Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Distribución

a) Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio de la otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de la otra Parte.

b) Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante a facilitar la importación o exportación de bienes.11

Servicios posteriores a la venta

a) Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

a) Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice al Artículo 4 del Anexo.

b) Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

c) Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

d) Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

e) Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra Parte.

f) Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:

i) con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;
ii) que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús turístico que terminará, y se desarrollará en su mayor parte en territorio de otra Parte; o
iii) con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de otra Parte.

g) Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Definiciones

Para efectos de este apéndice:

Operador de autobús turístico significa la persona física requerida para la operación del vehículo durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe o se le una posteriormente.

Operador de transporte significa la persona física, que no sea operador de autobús turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje, incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente; y

Territorio de otra Parte significa el territorio de una Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.

 

 

Apéndice XX sobre Medidas Migratorias Vigentes del Anexo al Texto sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios

PAÍS

MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES

 

 

 

 

 

 

 

Apéndice al Artículo 4 sobre Profesionales y Técnicos12 del Anexo al Texto sobre Entratada Temporal de Personas de Negocios

ACTIVIDAD PROFESIONAL O 13 TÉCNICA

REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS Y TITULOS ALTERNATIVOS]

 

 

 

 

 

 

 

 

[TEXTO SOBRE SERVICIOS PROFESIONALES 14

Artículo 1. Objetivo

1.1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Artículo 2. Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2.1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Artículo 3. Elaboración de normas profesionales

3.1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

3.2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3.1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3.3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3.1, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Artículo 4. Otorgamiento de licencias temporales

4.1. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Artículo 5. Revisión

5.1. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres (3) años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.]

 

[TEXTO SOBRE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION 15

Artículo 1. Alcance y cobertura

1.1. Este Capítulo se aplica a:

a) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones;

b) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con las obligaciones de los proveedores más importantes de servicios públicos de telecomunicaciones;

c) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la prestación de servicios de información; y

d) otras medidas relacionadas con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

1.2. Excepto cuando se trate de asegurar que las empresas operadoras de estaciones radiodifusoras y sistemas de cable tengan uso y acceso continuo a los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida por una Parte en relación con la distribución por radiodifusión o cable de programas de radio o televisión.

1.3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones en sitios donde no se ofrecen dichos servicios o redes al público en general;

b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la distribución por radiodifusión o cable de programas de radio o televisión que sus instalaciones de radiodifusión o cable se puedan usar como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 2. Acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones

2.1. Cada una de las Partes garantizará que las empresas de las otras Partes tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones que se ofrezca en su territorio o de manera transfronteriza, incluidos los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y