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Confidencialidad Anulada
FTAA.TNC/w/133/Rev.3
21 de noviembre de 2003

ALCA - Área de Libre Comercio de las Américas

Borrador de Acuerdo

Capítulo XI Procedimientos [Aduaneros] Relacionados con el Régimen de
Origen


CAPÍTULO XI Procedimientos [Aduaneros] relacionados con el Régimen de Origen

Sección A Aspectos Generales

[Artículo 1. Definiciones

1.1. Para efectos de este Capítulo:

autoridad aduanera significa la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

autoridad certificadora significa la autoridad [gubernamental] que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la emisión, verificación y control de los certificados de origen;

bienes idénticos significa los bienes que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se considere como idénticos los bienes que en todo lo demás se ajustan a esta definición;

CIF significa costos, seguros y fletes incluidos;

exportador significa un exportador ubicado en territorio de una Parte desde la que el bien es exportado, quien conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 7.1.a) (Requisitos de conservación de registros y documentos);

importador significa un importador ubicado en territorio de una Parte hacia la que el bien es importado, quien conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 7.1.b) (Requisitos de conservación de registros y documentos);

productor significa además de lo establecido en el Capítulo de Reglas de Origen, la persona que está obligada a conservar en territorio de esa Parte, los registros a que se refiere el artículo 7.1.a) (Requisitos de conservación de registros y documentos);

resolución de determinación de origen significa una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el Capítulo de Reglas de Origen;

trato arancelario preferencial significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Eliminación Arancelaria.]

Sección B Disposiciones Sustantivas

Subsección B.1. Solicitud de Trato Arancelario Preferencial 1

Artículo 2.

2.1. La solicitud de trato arancelario preferencial la efectuará el importador sobre la base de un certificado de origen [o sobre la base de su conocimiento o confianza razonable en la información que tiene en su poder de que la mercancía califica como originaria].

2.2. En el caso de basarse en un certificado de origen el mismo podrá ser emitido por:

[a) Productor-Exportador

El certificado emitido por el productor o exportador de la mercancía podrá completarse con base a una o más de las alternativas siguientes:

i)  su conocimiento de si la mercancía califica como originaria; y/o

ii) la confianza razonable por parte del exportador en la documentación suministrada voluntariamente por el productor, en el sentido que la mercancía califica como originaria; y/o

iii) un certificado de origen emitido voluntariamente por el productor.]

[b) Entidades certificadoras

La emisión del certificado de origen estará a cargo de las autoridades certificadoras de cada Parte. Cada una de las Partes determinará una o varias autoridades certificadoras encargadas de la emisión del certificado de origen.

La solicitud para la emisión del certificado de origen deberá ser efectuada por el productor final o el exportador de la mercancía de que se trate. Para la emisión del certificado de origen, se deberá presentar a la autoridad certificadora la solicitud correspondiente acompañada con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos para ello.

El productor-exportador solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos establecidos, y los pondrá a disposición de la autoridad certificadora que expida el certificado [o de la autoridad aduanera de la Parte importadora cuando se lo soliciten].]

2.3. [En el caso de basarse sobre el conocimiento o confianza razonable que el importador tenga en la información que tiene en su poder de que la mercancía califica como originaria, cada Parte permitirá que un importador solicite el trato preferencial basado en:

i)  Una resolución anticipada de conformidad con el Artículo 8. (Resoluciones anticipadas); o

ii) Registros de conformidad con el Artículo 7. (Requisitos de conservación de registros y documentos); o

iii) Una determinación de origen de mercancías idénticas o similares producidas por el mismo productor;

que indican que la mercancía califica como originaria.]

Artículo 3. Certificación

Formato

3.1. El origen de las mercancías se acredita a través de un certificado de origen [de acuerdo a][sin] un formato preestablecido que contenga los datos mínimos que las Partes establezcan en el anexo XX. Este certificado podrá ser escrito o en forma electrónica.2

3.2. El certificado de origen será llenado en el idioma de la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá exigir la traducción de dicho documento.

3.3. [El certificado [no] podrá ser emitido en forma previa a la emisión de la factura comercial y ambos documentos deberán estar disponibles para ser presentados ante las autoridades aduaneras al tramitar el despacho aduanero.]

3.4. [Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas desde un tercer país, sea o no Parte del Acuerdo, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva factura la operación al destino final.]

Vigencia

3.5. El certificado de origen tendrá una vigencia de [ciento ochenta (180) días][un (1)][cuatro (4)] [año[s]] a partir de la fecha de su emisión.

3.6. [En el caso en que la mercancía sea almacenada en forma temporal bajo control aduanero, el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la autoridad aduanera haya autorizado para esa operación temporal.]

Cobertura

3.7. El certificado de origen podrá amparar:

a) una sola importación de una o más mercancías;

b) [varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse [por un solo importador] [en un plazo que no excederá de doce (12) meses], establecido en el certificado por el productor-exportador;]

Excepciones

[3.8. No se exigirá certificado de origen en los siguientes casos:

a) en las importaciones comerciales o no de mercancías que no excedan de [quinientos (500)] [mil (1000)] dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda nacional de la Parte importadora o un valor mayor que la Parte importadora establezca; esta excepción sólo se aplicará para el caso en que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen;

b) en las importaciones de mercancías para los que la Parte importadora haya eximido del requisito de presentar certificado de origen.]

[Emisión a posteriori del certificado de origen

3.9. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto para la emisión de certificados, la entidad certificadora podrá expedir un certificado de origen con carácter excepcional, después de la exportación del bien o bienes a los que se refiere si:

a) no se emitió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o,

b) se demuestra a satisfacción que se expidió un certificado de origen que no fue aceptado al momento de la importación por motivos técnicos.

3.10. [En el caso en que la emisión del certificado haya sido efectuada por una entidad certificadora, ésta podrá expedir un certificado de origen a posteriori solamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador o productor coincide con la que figura en el expediente correspondiente.] En el caso previsto en el literal a) solo será aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha en que se haya efectuado la importación en esa Parte. A efectos de la emisión de este tipo de certificado en su solicitud el exportador o productor deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los bienes a los que se refiere el certificado de origen correspondiente y las razones de su solicitud a posteriori.

3.11. El certificado de origen emitido a posteriori deberá ser llenado con la siguiente frase: «EMITIDO A POSTERIORI», e insertada en la casilla «Observaciones» del certificado de origen.]

[Emisión de duplicados del certificado de origen

3.12. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, se podrá emitir un duplicado. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en poder del emisor, conforme a lo establecido para la emisión de certificados.

3.13. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la palabra siguiente: «DUPLICADO» en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de origen de la mercancía.

3.14. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de emisión del certificado de origen original, será válido a partir de esa fecha.]

[Certificado de procedencia

3.15. Las Partes establecen el certificado de procedencia como forma de identificar las mercancías que se reexporten de una zona franca de una Parte al territorio de otra Parte, constituyendo bienes de un tercer país miembro del ALCA, siempre que:

a) las mercancías hayan permanecido bajo control aduanero de la Parte reexportadora;

b) las mercancías no hayan sufrido un procesamiento ulterior o cualquier otra operación, excepto la comercialización, carga y descarga u operaciones necesarias para mantener los bienes en buenas condiciones; y

c) se demuestre documentalmente lo anterior.

3.16. El certificado de procedencia deberá ser llenado y firmado por el reexportador ubicado en la zona franca y deberá ser refrendado por las autoridades aduaneras.

3.17. Cada una de las Partes podrá exigir al importador en su territorio, que al importar mercancías de una zona franca, para las que solicita preferencias arancelarias, presente el certificado de procedencia y el certificado de origen correspondiente, para aquellas mercancías que califiquen como originarias de conformidad con el Capítulo de Reglas de Origen de este Acuerdo.

3.18. Cada una de las Partes establecerá, a través de sus zonas francas, un mecanismo para la administración y control de dichos bienes, a efectos de la aplicación de este punto.]

Artículo 4. Obligaciones respecto a las Importaciones

4.1. [Cada Parte otorgará cualquier solicitud de trato arancelario preferencial conforme al Acuerdo que se efectúe de conformidad con sus disposiciones, a menos que posea información sobre la invalidez de la solicitud.][Cada Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía, si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Capítulo.]

[4.2 Cuando una de las Partes niegue una solicitud de trato preferencial según este Acuerdo, la Parte no impondrá sanciones al importador, siempre que éste haya tenido un cuidado razonable al formular la solicitud.]

[4.3. Cada Parte podrá exigir a un importador que solicite trato arancelario preferencial para los bienes importados en su territorio, provenientes del territorio de otra Parte, que:

a) declare, en el documento de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria;

b) tenga el certificado de origen en su poder, o una copia [o la documentación a que refiere el artículo 2.3.], al momento de presentar la declaración referida en el literal a), en aquellas circunstancias en las cuales dicha certificación constituye la base de una solicitud de trato preferencial;

c) proporcione el certificado de origen, [o la documentación a que refiere el artículo 2.3.] cuando se lo solicite su autoridad aduanera;

[d) presente sin demora una corrección al documento de importación y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen [o la documentación a que refiere el artículo 2.3.] en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. [Cuando el importador cumpla voluntariamente las obligaciones precedentes no será sancionado][siempre que la autoridad competente no haya ya iniciado un proceso de verificación o fiscalización.] [La Parte importadora no impondrá ninguna sanción a un importador por formular una solicitud inválida de trato preferencial si el importador, tras tener conocimiento de que dicha solicitud no es válida, corrige a la brevedad y de forma voluntaria la solicitud y paga los derechos correspondientes.];]

[e) formule una solicitud para el trato preferencial con base en la certificación de un productor o exportador y, ante una solicitud de la administración aduanera de la Parte importadora, el importador podrá suministrar, toda la información confiada por dicho productor o exportador en la expedición de dicha certificación; o arreglar para que sea entregada por el productor o exportador;]

[f) formule una solicitud de trato preferencial sobre la base de información en su poder, que el importador suministre, a solicitud, información fundamentada].]

[4.4. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía que calificaba como originaria, podrá formular una solicitud para el trato preferencial y pedir el reembolso de los aranceles aduaneros pagados en exceso o un crédito para futuras obligaciones dentro de un plazo no menor a un año, a contar de la fecha de importación siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

b) cuando corresponda una copia del certificado de origen válida que ampare las mercancías importadas; y,

c) cualquier otra documentación relacionada con la solicitud de tratamiento preferencial, requerida por la autoridad aduanera de esa Parte.]

[4.5. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora considere por cualquier razón que el certificado de origen presentado por el importador no es adecuado o verídico, no podrá interrumpir el proceso de importación de dichos bienes. En dicho caso la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá adoptar cualquier medida necesaria para salvaguardar los intereses fiscales de la Parte importadora, además de solicitar la información necesaria a la autoridad habilitada para tal fin por la Parte exportadora.]

Artículo 5. Obligaciones respecto de las exportaciones

[5.1. Cada Parte exigirá al emisor de un certificado de origen que entregue una copia a su autoridad aduanera, cuando esta lo solicite.]

[5.2. Cada Parte dispondrá que cuando el emisor de un certificado tenga razones para creer que contiene información incorrecta, debe notificar sin demora y por escrito a todas las personas a quienes se les entregó tal certificación de cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado. El emisor deberá emitir un certificado de origen corregido y entregarlo a todas las personas a quienes se les hubiera presentado inicialmente, así como a su autoridad aduanera.]

[En estos casos el emisor no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado incorrecta, siempre que las autoridades competentes no hayan ya iniciado un proceso de verificación o fiscalización.]

[Artículo 6. Obligaciones de las entidades certificadoras]

[6.1. Cada Parte establecerá un organismo gubernamental, el que será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen y coordinará todas las cuestiones atinentes a la actuación de las entidades certificadoras.]

[6.2. Cada Parte notificará a las otras Partes los nombres de las entidades certificadoras, así como el registro de las firmas de los funcionarios acreditados para la emisión de certificados de origen y mantendrá una relación actualizada de los nombres, firmas y sellos de los funcionarios habilitados para refrendar los mismos. Cada Parte remitirá, con anticipación, a la entidad encargada de la administración del Acuerdo los cambios que se presenten en dicha relación, indicando las fechas a partir de las cuales los funcionarios quedan habilitados o inhabilitados para expedir los certificados de origen.]

[6.3. Las entidades certificadoras de cada Parte tendrán la obligación de:

a) numerar correlativamente los certificados emitidos; y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de (…) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado;

b) mantener un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el que deberá contener como mínimo, el número del mismo, el nombre del solicitante y la fecha de su emisión.]

[6.4. Adicionalmente las entidades certificadoras de cada Parte deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) comprobar la veracidad de las declaraciones de origen presentadas;

b) presentar informes sobre el cumplimiento del presente Capítulo;

c) suministrar los medios necesarios para la supervisión de sus acciones; y

d) dar a las otras Partes la cooperación administrativa necesaria para el control de las evidencias de origen.]

[6.5. El organismo gubernamental competente en materia de origen de cada Parte, tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

a) verificar, cuando corresponda, las declaraciones de origen presentadas;

b) supervisar las entidades certificadoras a las que haya autorizado la emisión de certificados de origen;

c) seguir los procedimientos a que refiere el presente Capítulo; y

d) proporcionar a las Partes y a la entidad encargada de la administración del Acuerdo la información y cooperación relativas a este Capítulo.]

Artículo 7. Requisitos de conservación de registros y documentos

[7.1. Cada Parte deberá establecer que:

a) [El emisor de un certificado, deberá conservar durante un período mínimo de (...) años a partir de la fecha de su emisión todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía que se requieran para demostrar que la mercancía califica como originaria, incluyendo los documentos relacionados con:

i)  la compra de la mercancía que se exporta de su territorio, su costo, su valor y el pago efectuado por él;

ii) la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos utilizados para la producción del bien que se exporta de su territorio, su costo, su valor y el pago efectuado por ellos; y

iii) la producción de la mercancía que se exporta.]

[Cuando le sea solicitado, en un proceso de verificación de origen, el exportador o productor proporcionará a la autoridad aduanera de la Parte importadora, los registros y documentos mencionados. Si éstos no están en su poder, podrá solicitar al productor del bien o proveedor de los materiales los registros y documentos para que con autorización de este último sean entregados por su conducto a la autoridad aduanera que realiza la verificación.]

b) [El importador que solicite trato arancelario preferencial deberá conservar [, de ser aplicable,] copia del certificado, y de todos los documentos requeridos por la Parte importadora en relación con la importación de la mercancía durante un período mínimo de [cinco (5)][siete (7)] años a partir de la fecha de importación. Durante este lapso toda esta documentación estará a disposición de la autoridad competente de la Parte importadora.]]

Subsección B.2. Administración de las Reglas de Origen

[Artículo 8. Resoluciones anticipadas]

8.1. [Cada Parte dispondrá que a través de sus autoridades competentes se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas relacionadas con origen por escrito, previas a la importación de una mercancía a su territorio. Estas resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad competente de la Parte importadora a solicitud del importador o del exportador o productor de la otra Parte. La emisión, alcances, contenidos y vigencias de estas resoluciones anticipadas se incluyen en el Capítulo de Procedimientos Aduaneros de este Acuerdo.]

[Artículo 9. Revisión e impugnación]

9.1. [Cada Parte otorgará a los importadores en su territorio y a toda persona que emita un certificado de origen de una mercancía o reciba una resolución anticipada según el artículo 8., sustancialmente los mismos derechos de revisión e impugnación. Los alcances y características de estas revisiones e impugnaciones se incluyen en el Capítulo de Procedimientos Aduaneros de este Acuerdo.]

Subsección B.3. Verificación [y Control] de Origen

Artículo 10. Procedimientos para verificar origen

[10.1. Las autoridades competentes de las Partes podrán llevar a cabo procedimientos de verificación de origen en forma aleatoria o cuando tengan sospechas razonables respecto a la veracidad de la información relativa al origen de las mercancías.]

[10.2. Cuando se hace de manera adecuada una solicitud de trato preferencial, esta no puede ser rechazada sin que antes se dé inicio al proceso de verificación de la solicitud. En ningún caso la autoridad competente de la Parte importadora podrá impedir el desaduanamiento de las mercancías, sólo sobre la base de duda acerca de la autenticidad del certificado de origen o cuando éste no se presente o contenga errores o esté incompleto o se presuma incumplimiento de las normas establecidas en este capítulo.][En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a los países no Parte de este Acuerdo, de conformidad con las legislaciones nacionales de las Partes.]

[10.3. Abierta una investigación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso se detendrá el trámite de importación de las mercaderías. En tal situación podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de las Partes, pudiendo decidir abrir una investigación con conocimiento de la autoridad competente de la Parte exportadora.]

[10.4. [En una investigación] Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá a través de su autoridad competente verificar el origen de las mercancías a través de:

a) solicitud de mayores datos al importador requiriendo la información necesaria para verificar [la solicitud de trato preferencial de acuerdo al artículo 1.][la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información asentada en éste o el origen de las mercancías];

b) cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos al emisor del certificado [requiriendo la información necesaria para verificar la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información asentada en éste o el origen de las mercancías];

c) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor en territorio de la Parte exportadora, con el propósito de examinar [los procesos productivos,]los registros contables y los documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen, además de examinar las instalaciones y materiales o productos que se utilicen en la producción de las mercancías [y de los materiales motivo de la verificación];

d) [requerimiento a la autoridad competente de la Parte exportadora, con el objeto de que ésta practique determinadas operaciones o diligencias conducentes a verificar el origen de los bienes;]

e) [información recibida directamente por la Parte importadora de parte de un exportador o productor][de conformidad con el artículo 4.4.e) de este capítulo];]

f) [otros procedimientos que[, por considerarlos más convenientes,] las Partes acuerden [sin que esto implique necesariamente haber realizado previamente los pasos anteriores].]]

[10.5. En los casos en que la información requerida en los literales anteriores no fuera provista en el plazo que se establecerá o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen o el origen de las mercancías, la autoridad competente de la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial de las mercancías amparadas con los certificados objeto del procedimiento de verificación mediante resolución escrita que incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución].

10.6. [Cuando las autoridades competentes de la Parte importadora deseen que se realice una verificación de origen, se comunicarán con las autoridades competentes de la Parte exportadora y plantearán los fundamentos de la indagatoria. Las autoridades competentes de la Parte exportadora [podrán invitar a participar][permitirán participar] a las autoridades competentes de la Parte importadora en la investigación.]

[Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido precedentemente, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente a notificar por escrito su intención de efectuar la visita.] [La notificación se enviará al exportador o al productor que será visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.]

[10.7. La notificación a que refiere el párrafo 6 contendrá:

a) identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b) nombre del exportador o productor que se pretende visitar;

c) fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d) objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de las mercancías objeto de verificación;

e) [identificación] [nombre, datos personales] y cargo de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f) fundamento legal de la visita de verificación.]

[10.8. Si dentro de los días posteriores al recibo de la notificación de la visita de verificación, el exportador o productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la o las mercancías objeto de la visita de verificación.]

[10.9. Cada Parte dispondrá que cuando un [exportador o productor] [la autoridad] reciba una notificación de visita de verificación, podrá dentro de los (…) días siguientes al recibo de la notificación, solicitar por una sola vez, posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor a (…) días a partir de la fecha de recibo de la notificación o por un plazo mayor que acuerden las Partes. Esta posposición deberá ser notificada a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora. La Parte importadora no podrá negar el trato arancelario preferencial basado exclusivamente en la solicitud de posposición de la visita de verificación.]

[10.10. Cada Parte permitirá que el exportador o productor, cuyos bienes sean objeto de una visita de verificación, pueda designar hasta dos (2) observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. Si el exportador o productor no designa observadores, esa omisión no implica la posposición de la visita.]

[10.11. Concluida la visita, la autoridad competente, entregará al exportador o productor una resolución escrita en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, la que incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. El plazo para presentar dicha resolución será de (…) días a partir del inicio del proceso de verificación de origen, el mismo podrá ser prorrogado por el término de (…) días previa notificación al exportador o productor. Si la resolución de determinación de origen es emitida fuera de este plazo o de su prórroga, la Parte importadora no negará el trato arancelario preferencial para las mercancías bajo investigación, hasta que se emita la resolución.]

[10.12. Cuando una Parte establezca a partir de una verificación, que el exportador o productor ha certificado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo de Reglas de Origen.]

[10.13. Cuando se constituyen garantías, las autoridades competentes lo notificarán a la Parte exportadora y a la entidad encargada de la administración de este Acuerdo, en un plazo de (...) días hábiles siguientes a la adopción de la medida, acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentos que justifican la misma.]

[10.14. Cuando no se presente el certificado de origen, las autoridades competentes de la Parte importadora otorgarán un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.]

Subsección B.4. Sanciones

[Artículo 11.]

[11.1. Cada Parte mantendrá sanciones civiles o administrativas por infracciones, y cuando sea apropiado penales, conforme a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.]

[Artículo 12.]

[12.1. Cada Parte dispondrá que la entrega o emisión de un certificado falsos por parte de un exportador o productor, o la presentación de cualquier documentación o información falsa para la emisión del certificado de origen correspondiente, [tenga, con las modificaciones que requieran las circunstancias, las mismas consecuencias jurídicas que aquéllas que se aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras] [ se apliquen las medidas previstas para estos casos en su legislación]. Además, podrá aplicar tales medidas según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.]

Sección C Procedimientos e Instituciones

Artículo 13. Confidencialidad

13.1. [Cada Parte mantendrá de acuerdo a lo establecido en sus leyes y reglamentos, la confidencialidad de la información comercial obtenida de conformidad con este capítulo cuya divulgación pueda perjudicar la posición competitiva de quienes suministran dicha información. El desarrollo de este tema se incluye en el Capítulo de Procedimientos Aduaneros.]

Artículo 14. Cooperación

14.1. [Las Partes cooperarán y realizarán las consultas que estimen necesarias para que las disposiciones administrativas u operativas en materia que tengan relación con este Capítulo, se apliquen e interpreten de manera efectiva y uniforme. El desarrollo de este tema se incluye en el Capítulo de Procedimientos Aduaneros.]

[Artículo 15. Órganos competentes]

[15.1. La autoridad competente del ALCA en materia de Administración de las Reglas de Origen será un [Comité][Grupo de Trabajo] que tendrá a su cargo la aplicación, interpretación, administración y modificación del presente Régimen de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros, que dependerá del CNC y estará integrado por un representante de la autoridad competente de cada Parte. El mismo se reunirá al menos una vez al año, así como a solicitud de cada una de las Partes.]

[Artículo 16. Incorporación de modificaciones]

[16.1. El [Comité][Grupo de Trabajo] de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros establecido por las Partes presentará un informe a la entidad encargada de la administración de este Acuerdo acerca de las modificaciones propuestas y ésta emitirá las resoluciones que estime pertinentes.]

[16.2. Cuando una Parte considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos podrá someter la propuesta de modificación a las otras Partes, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que corresponda, conforme a este capítulo.]

[16.3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Comité.]

[Artículo 17. Reglamentaciones]

[17.1. [Las Partes] [La Comisión Administradora] establecerá[n] normas reglamentarias para la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos de Reglas de Origen y de Procedimientos Aduaneros vinculados con el Régimen de Origen, las que podrán ser modificadas en cualquier momento.]

Capítulo XI


1  Las delegaciones continuarán negociando cuál o cuales de las alternativas contenidas en este punto serán de aplicación en el ALCA.

2  El certificado de origen será en forma electrónica una vez que las Partes estén en condiciones de aplicarlo.

 
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